Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 29 de enero de 2013
- Área
- Civil
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- Causa Rol 15.560-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2255/2012, sentencia de 29 de enero de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, por no observarse que la norma impugnada tenga incidencia decisiva en la gestión pendiente, dada la reparación vía proceso administrativo y la libertad de cátedra involucrada.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 26 de junio de 2012, nombre reservado ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado, con nombre reservado, nombre reservado, y Pontificia Universidad Católica de Chile”, que se encuentra actualmente pendiente ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 15.560-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 26 de julio de 2012.
Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica la actora que es ingeniero comercial graduada en la Pontificia Universidad Católica de Chile el año 1999, que fue alumna destacada y que actualmente trabaja como Directora de Marketing Intelligence en la Universidad del Desarrollo, cargo de confianza del rector, habiéndose matriculado el año 2009 en el Magíster en Administración de Empresas –MBA- de la Universidad Católica, con el financiamiento de la Universidad del Desarrollo.
Añade que en el MBA de la Universidad Católica fue alumna del curso “Casos de Estrategia de Marketing” o “Marketing Estratégico Aplicado”, impartido por los profesores nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado.
En el marco de este curso y por resolución de la Secretaría General de la Universidad Católica, se ordenó instruir proceso por responsabilidad a fin de establecer la efectividad de presuntas irregularidades y actitudes deshonestas en que habrían incurrido 7 alumnos, uno de los cuales era nombre reservado, quienes habrían 2
usado material confidencial y de uso exclusivo de los profesores, buscando obtener beneficios en sus evaluaciones académicas. En efecto, los 7 alumnos habían sido calificados con nota 1 en el curso, al imputarles el profesor nombre reservado haber utilizado en la última evaluación las “teaching notes” elaboradas por la Universidad de Harvard, en circunstancias que en el proceso por responsabilidad el mismo profesor declaró que existía un código de honor y que se subentendía que leer las “teaching notes” era deshonesto, cuestión que la actora dice compartir.
Agrega la requirente que lo anterior produjo una afrenta grave a su honor, no obstante que en el sumario por responsabilidad el Fiscal de la Secretaría General de la Universidad concluyó que tanto ella como 4 alumnos más no tenían participación imputable en los hechos materia de investigación, siendo así sobreseídos definitivamente por el Rector de la Universidad, mediante resolución de 13 de diciembre de 2010.
Agrega que se le mantuvo la nota 1 y que la vergonzosa imputación de que fue víctima puso en riesgo su reputación profesional y académica, ensombreció los preparativos de su matrimonio y le causó insomnio, problemas digestivos y desconcentración en el trabajo, irrogándosele un daño moral que debe ser indemnizado, motivo por el cual interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del profesor nombre reservado y de la misma Universidad Católica, por sí y como empleadora del profesor, solicitando que fueran condenados solidariamente a pagarle una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.
Sostiene la actora que desde el punto de vista jurídico, en la especie son aplicables los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que obligan a indemnizar todo daño que sea consecuencia de un delito o cuasidelito 3
civil, como ocurriría con la injuria –difamatoria y contumeliosa- de que fue víctima, en que el profesor demandado habría actuado con dolo, al menos eventual, teniendo, además, la Universidad responsabilidad por los hechos de su dependiente, conforme a los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
En la réplica, la requirente amplió su demanda, solicitando, en subsidio, la condena por responsabilidad contractual respecto de la Universidad.
El artículo 2331 del Código Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
Manifiesta la actora que, conforme a este precepto legal, cuando una persona atribuye a otra un comportamiento desdoroso, que importa un detrimento a su honor subjetivo u objetivo, la víctima no tiene derecho a ser resarcida en sus perjuicios, a menos que acredite daño emergente o lucro cesante. Luego, si el afectado sólo ha experimentado daño moral, el artículo 2331 del Código Civil excluye la indemnización por dicho concepto, vulnerando de ese modo la Constitución Política, en sus artículos 19, N° 4°; 1°, inciso tercero; 5°, inciso segundo; 6°, incisos primero y segundo; 19, N° 26°, y 19, N° 1°, conforme se pasa a exponer:
- Infracción al artículo 19, N° 4°:
El artículo 2331 deja impune el daño puramente moral, quebrantando la garantía constitucional del respeto y protección de la honra, al imponer exigencias o requisitos adicionales para su resarcimiento, coartando por ley el derecho a demandar indemnización de perjuicios 4
por daño moral a quien ha sido víctima de atentados contra su honor u honra.
- Infracción al artículo 1°, inciso tercero:
El Estado está al servicio de la persona humana y debe promover el bien común contribuyendo a crear las condiciones sociales que permitan a las personas su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el respeto y protección de la honra de la persona y de su familia, cuyo atropello debe ser indemnizado, aunque no concurra daño patrimonial.
- Infracción al artículo 5°, inciso segundo:
Es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución. Una forma de respetar y promover el derecho al honor consiste, precisamente, en la declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 impugnado, de modo que el tribunal del fondo pueda conceder la indemnización del daño moral demandada.
- Infracción al artículo 6°, incisos primero y segundo:
La única forma de que estos preceptos constitucionales cobren vida, es precisamente mediante la declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil en la gestión sub lite.
- Infracción al artículo 19, N° 26°:
El artículo 2331 impone como requisito para la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño al honor el que concurra también daño emergente o lucro cesante, por lo que claramente dicho precepto legal vulnera las disposiciones constitucionales a que ya se ha hecho referencia.
- Infracción al artículo 19, N° 1°:
5 Las imputaciones afrentosas contra la honra afectan la garantía de la integridad psíquica de la persona, garantía que exige que no se impongan requisitos adicionales a la indemnización de perjuicios no patrimoniales causados por los atentados en contra de aquélla, como sucede con el artículo 2331 cuestionado.
A fojas 28, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento y a fojas 186, previo traslado a nombre reservado y a la Pontificia Universidad Católica de Chile, lo declaró admisible.
Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes en la gestión judicial en que incide el requerimiento, para que hicieren uso de su derecho a formular observaciones y presentar antecedentes al conocimiento del Tribunal.
Con fecha 31 de agosto de 2012, el abogado Pablo Gómez Edwards, en representación de nombre reservado y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, formuló dentro de plazo observaciones al requerimiento, limitándose a manifestar que sus representados no se oponen a la presente acción de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, en consideración al criterio ya establecido sobre la materia por este Tribunal Constitucional.
Por resolución de 7 de septiembre de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 27 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Ricardo Berstein Katz, por la requirente.
6 Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la gestión pendiente en la que incide el requerimiento materia de este proceso constitucional corresponde a la causa Rol 15.560-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado, con nombre reservado, nombre reservado, y Pontificia Universidad Católica de Chile”, actualmente pendiente ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la cual la requirente, nombre reservado, ha demandado al señor nombre reservado y a la Universidad Católica de Chile por su responsabilidad en los hechos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. En síntesis, en dicha causa la requirente exige que se le indemnice por el daño moral causado por imputaciones injuriosas de las que habría sido objeto por parte del demandado, quien se desempeñaba como docente del posgrado en Marketing que cursaba la señora nombre reservado;
SEGUNDO: Que, como también se indicó, la requirente ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, sosteniendo que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría los artículos 19, N° 4, 1°, inciso tercero, 5°, inciso segundo, 6°, incisos primero y segundo, 19, N° 26°, y 19, N° 1°, de la Constitución Política de la República;
TERCERO: Que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita declarar en este proceso, prescribe:
“Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la 7
indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
CUARTO: Que el precepto legal transcrito contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas;
QUINTO: Que el pronunciamiento que este Tribunal emitirá es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por la requirente en la causa. Tal como esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores, “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943, de 2007, STC Rol N° 1463 y STC Rol N° 1679);
SEXTO: Que el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción absoluta al resarcimiento del daño moral, lo que ha llevado a esta Magistratura a declarar su inaplicabilidad en varias oportunidades, ya que el legislador, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización por daño moral en casos de afectación a la honra, debe respetar la esencia de los 8
derechos involucrados, de conformidad al artículo 19, N° 26°, de la Constitución. Consecuente con ello, esta Magistratura inició de oficio un procedimiento para analizar la inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, ejerciendo la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 7, de la Constitución Política, que concluyó sin un pronunciamiento al respecto por no haberse alcanzado el quórum exigido por la Carta Fundamental;
SÉPTIMO: Que, como se desprende del tenor literal del artículo 2331 del Código Civil, su aplicación en la gestión pendiente impediría en forma absoluta la reparación del daño moral por afectaciones a la honra, estableciéndose así un impedimento excluyente para la pretensión de la requirente. El precepto impugnado no considera ningún tipo de excepción ni atiende a situaciones en las que pudiera estimarse procedente una indemnización, aunque fuese incluso parcial;
OCTAVO: Que el precepto legal cuestionado, al impedir siempre la indemnización del daño moral por afectación al derecho a la honra ocasionada por imputaciones injuriosas, establece una distinción arbitraria al excluir la reparación de un tipo de daño sin una causa razonable. Sobre esta materia, el Tribunal ha expresado: “En efecto, el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, N° 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata, como también evitar imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”
(STC Rol N° 943, considerando 32°);
NOVENO: Que cabe reiterar lo señalado por esta Magistratura en su STC Rol N° 1185, en los siguientes términos: “El efecto natural de la aplicación del 9
artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a la indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que produce esta clase de atentados y, ordinariamente, el único.”;
DÉCIMO: Que, en el presente caso, el precepto legal cuya aplicación se cuestiona impide de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito o la honra de una persona por imputaciones injuriosas y el juez de fondo pudiera determinar su procedencia. Con ello, de aplicarse el artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente, se afectaría en su esencia un derecho amparado por la Constitución, vulnerando así lo prescrito por el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental;
DECIMOPRIMERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resultaría contraria a la Constitución y así se declarará.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, N°s 4° y 26°, y 93, incisos primero, N° 6, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, 10
SE RESUELVE:
Que se acoge el requerimiento de fojas uno, declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil en la causa sub lite.
Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en resolución de fojas 186 de estos autos, debiendo oficiarse al efecto al Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurren a lo resuelto en la sentencia, previniendo que la aplicación de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil, es la que produciría efectos contrarios a la Constitución Política en el caso sub lite, teniendo presentes las siguientes consideraciones:
1. Que toda vez que la requirente ha invocado como infringido el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política de la República, cabe reiterar algunas precisiones sobre éste, las que los Ministros que previenen ya han expresado en otras sentencias de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil (STC Rol N° 1679, entre otras). Debe recordarse al respecto que el precepto constitucional no consagra un derecho absoluto y que, por lo tanto, su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión, consagrada a su turno en el artículo 19, N° 12°;
2. Que la restricción de derechos prevista por la ley debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, especialmente cuando importa establecer un trato 11
diferenciado, como sucede en el caso de la norma impugnada en este proceso de inaplicabilidad;
3. Que, atendido lo expresado, para examinar la pertinencia constitucional de la regla establecida por el artículo 2331 del Código Civil en materia de indemnización del daño causado, es necesario analizar también si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo, en primer término;
en segundo lugar, determinar si la disposición resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho fin y, a término, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el fin propuesto; así lo ha indicado reiteradamente este Tribunal, entre otras en STC roles N°s 790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09 y 1463-09;
4. Que cabe tener presente que el legislador puede legítimamente regular las condiciones de procedencia o los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya sea estableciendo plazos de prescripción, configurando presunciones legales de responsabilidad o determinando, a modo de ejemplo, que deben cumplirse ciertos supuestos procesales para demandar la responsabilidad. El legislador también puede, en consecuencia, regular la procedencia de la indemnización del daño moral. El principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico adquiere diversas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad, tal como ha indicado este Tribunal en sus STC roles N°s 1185 y 1463;
5. Que en las últimas décadas existen múltiples ejemplos de regulación especial de la responsabilidad extracontractual. Ha ocurrido así 12
con las normas sobre la responsabilidad de las Municipalidades y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.302, sobre Seguridad Nuclear; la Ley N° 18.916, que fija el Código Aeronáutico; la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la Ley N° 18.290, del Tránsito, entre otras. Asimismo, cabe hacer presente que en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, controlada constitucionalmente sin objeción a este respecto por esta Magistratura (STC Rol N° 293 de 1999), el legislador estableció que sólo procederá la indemnización por determinados tipos de daño;
6. Que además es preciso considerar que el precepto legal impugnado contiene dos normas: la primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria tratándose de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona a menos de probarse daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero; la segunda consagra la exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización del daño cuando se probare la verdad de las imputaciones injuriosas que lo hubieren causado;
7. Que, tal como se ha expresado, estos previnientes subrayan que concurren a lo resuelto en el fallo estimando que el reproche de constitucionalidad recae principalmente en la parte del artículo 2331 del Código Civil que dispone: “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria” y tienen presente para ello, además, que en el proceso sub lite no ha 13
habido una impugnación explícita de la exceptio veritatis prevista en el mismo precepto legal.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento, fundado en las siguientes consideraciones:
1º. Que la Constitución Política de la República ha confiado al legislador determinar las formas concretas en que se regulará la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. En efecto, en la norma del numeral 4º del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía. Por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros.
2º. Que cuando el constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones de la indemnización del daño moral en circunstancias particularmente graves, lo hizo expresamente en el literal i) del número 7º del artículo 19 de la Ley Fundamental, donde directa e inequívocamente se regula el resarcimiento de este tipo de daño, cumplidas que sean ciertas exigencias, cuando se trata del llamado “error judicial”.
3º. Que tratándose, como en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como 14
podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue) que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.
4º. Que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra de las personas, incluida la que en concreto consagra el impugnado artículo 2.331 del Código Civil, entra en contradicción con la preceptiva constitucional concernida, la que, como ha quedado expuesto por este disidente, no entra a predeterminar formas y alcances concretos de la protección que preconiza y asegura.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino y del suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers, fundados en las siguientes consideraciones:
1°.- Que estamos en presencia de una causa cuyos elementos son completamente distintos a aquellos precedentes en que este Tribunal ha decidido acoger los requerimientos en contra del artículo 2331 del Código Civil. Un simple repaso de estos precedentes nos recuerda nítidos conflictos entre el derecho a la honra y la libertad de opinión. En algunos casos manifestado mediante un medio de comunicación social (Caso Ominami- STC 1185, Caso Bordachar- STC 1463, Caso Yarur-STC 2071)
y en otros en el marco de una discusión privada de naturaleza civil (Caso Valdés - STC 943, Caso Camiroaga - STC 1679, Caso Villegas - STC 1741, Caso Godoy – STC 1798) o con alcances de naturaleza penal (Caso Molina - STC 1419). Por el contrario, aquí no existe una “imputación” sino que en el marco de una evaluación 15
universitaria la requirente fue valorada con una nota 1, según consta en la parte expositiva de esta sentencia. A nuestro parecer, se da un marco diferente que los anteriores, puesto que la condición de alumna de un curso de posgrado de la Universidad Católica configura un conflicto diferente de derechos fundamentales, a saber, honra, libertad de cátedra y autonomía universitaria;
2°.- Que, en efecto, no se observa en la presente causa la manera cómo pudiera haberse visto afectado el derecho al honor o a la honra de la requirente, ni su contenido esencial, en el marco de una evaluación cuyos presupuestos fueron enunciados a los alumnos, en donde existen procedimientos escritos previamente y que son aceptados por el alumno al ingresar al curso universitario;
3°.- Que el respeto de los derechos constitucionales no puede extenderse a situaciones límite en que cabe confrontarlos con otros derechos fundamentales igualmente valederos, tales como la libertad de cátedra y el principio de autonomía universitaria. El primero de estos derechos se expresa en la facultad que ostenta cada docente para expresar las ideas y convicciones que asume como propias en relación a la materia y objeto de enseñanza y en el derecho del profesor para determinar libremente el método a través del cual será impartida su docencia;
4°.- Que, en consecuencia, corresponde en este caso ponderar si puede el derecho al honor, invocado por la requirente, primar por sobre los otros derechos constitucionales antes enunciados, en el caso de que ese derecho haya sido efectivamente afectado;
5°.- Que, si la honra se refiere a “la estima y respeto de la dignidad propia, el honor debe ser definido como la “cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y 16
de nosotros mismos (Sesiones números 129 y 130 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución).
El honor, como bien jurídico a proteger, presenta tanto un aspecto objetivo como subjetivo.
Desde un punto de vista subjetivo se atenta contra el honor toda vez que se intenta resquebrajar la estimación que toda persona tiene por sí misma, expresando menosprecio hacia el sujeto.
Desde un punto de vista objetivo, el honor se asocia al interés de las personas por conservar su reputación;
6°.- Que, en consecuencia, la Constitución al garantizar a todas las personas el “respeto y protección (…) a la honra de la persona” (artículo 19, numeral 4, de la Constitución) no extiende toda su protección a la dimensión subjetiva del honor y sí alcanza plenamente a la honra así como a la expresión objetiva de afrentas al honor de una persona. “Es claro, entonces, que no se trata del sentido subjetivo de esa palabra, pues este corresponde a la autoestima, a la consideración o, quién sabe, si al orgullo que cada cual tiene de sí mismo”
(nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003, p. 180). En síntesis, la Constitución protege la consideración igualitaria de la honra y honor en cuanto dignidad perteneciente a la misma condición humana de todos;
7°.- Que la afirmación: “Me cuesta creer que los otros cinco alumnos aparte de nombre reservado no hayan sabido que existían los teaching notes”, no parece una afirmación del profesor que afecte la dignidad de la requirente ni su derecho al honor. Es simplemente una afirmación irrelevante desde el punto de vista del derecho, que no importa menoscabo a la reputación ni menosprecio hacia las personas mencionadas. El que la 17
nota 1 de la requirente no haya sido modificada, no obstante la investigación administrativa que la sobreseyó, es un problema de orden administrativo que no tiene relevancia en esta causa, como para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la norma impugnada, más aún, teniendo presente que la requirente aprobó los estudios realizados. La presunta afectación de su reputación fue, por lo demás, reparada, a través del proceso administrativo correspondiente;
8°.- Que, en consecuencia, no se observa de qué manera la norma impugnada pudiera tener incidencia decisiva en la gestión pendiente;
9°.- Que, en ejercicio de la libertad de cátedra, el profesor universitario procedió a evaluar e indagar la vulneración del método de resolución de casos según procedimientos preestablecidos. La Universidad desarrolló una investigación interna, de conformidad con el derecho al debido proceso, y resolvió aplicando reglas preconfiguradas sin afectación al derecho de la persona a obtener su título respectivo;
10°.- Que, cabe advertir, que de seguir un criterio distinto al señalado pudiera conducir a la situación imposible de una completa judicialización de las evaluaciones del sistema educacional, cuando los alumnos sean calificados con una nota inferior a la de suficiencia por no cumplir con los parámetros de la libertad de cátedra a que autoriza la autonomía universitaria.
Redactó la sentencia y su prevención el Ministro señor José Antonio Viera Gallo-Quesney, y las disidencias, los señores Ministros y el señor suplente de Ministro que, respectivamente, la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2255-12-INA.
18 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y por sus Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y por el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
19 Se certifica que el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse ausente.