Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Comercio
- Fecha
- 18 de diciembre de 2012
- Gestión pendiente
- Proceso de suspensión de licencia de conducir ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes.
- Cita
- TC Rol N° 2254/2012, sentencia de 18 de diciembre de 2012
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 207 del DFL N° 1 por ser sanción proporcionada y distinta de la infracción principal, sin afectar la interdicción de la doble incriminación.
Texto íntegro
1 Santiago, dieciocho de diciembre de 2012.
VISTOS:
Con fecha 20 de junio de 2012 el
abogado BENJAMIN JORDAN ASTABURUAGA ha requerido a esta
Magistratura Constitucional la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
207, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del
año 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante, DFL N° 1 o Ley de
Tránsito), en el marco del proceso de suspensión de
licencia de conducir por acumulación de infracciones,
Rol N° 009116-02-2012, que se encuentra actualmente
pendiente ante el Primer Juzgado de Policía Local de
Las Condes.
El precepto cuya aplicación requiere declarar
inaplicable dispone:
“Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que
sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la
licencia de conducir del infractor, en los casos y por
los plazos que se indican a continuación:
(...)b) Tratándose de procesos por acumulación de
infracciones, al responsable de dos infracciones o
contravenciones gravísimas cometidas dentro de los
últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a
90 días y al responsable de dos infracciones o
contravenciones graves cometidas dentro de los últimos
doce meses, de 5 a 30 días.” (DFL N° 1).
2 En cuanto a los antecedentes de la gestión
pendiente, señala que por carta certificada despachada
el 6 de junio del año en curso, fue citado a comparecer
por la existencia de dos infracciones de tránsito, la
primera, de fecha 24 de diciembre de 2011, que se
siguió ante el Juzgado de Policía Local de Colina, y la
segunda, de fecha 3 de marzo del año en curso, que se
siguió ante el Juzgado de Policía Local de Sagrada
Familia, ambas por conducir vehículo a exceso de
velocidad, infracción calificada de gravísima conforme
al artículo 203 del D.F.L. N° 1.
Agrega que las infracciones señaladas poseen su
propia sanción, cual es el pago de una multa, que va de
1,5 a 3 UTM, con lo que se satisface la pretensión
punitiva del Estado, relacionando una sanción a un
hecho antijurídico, sin que la ley establezca otras
accesorias; añade que de los documentos que acompaña se
desprende que las multas ya se encuentran pagadas y las
sanciones ejecutoriadas.
Expone el requirente que la aplicación de la norma
impugnada contraviene los incisos séptimo y octavo del
numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que
consagran el principio de tipicidad y el principio non
bis in idem, en virtud del cual nadie puede ser juzgado
y sancionado dos veces por un mismo hecho.
En la especie, sostiene, la citación por el
proceso de acumulación de infracciones supone una nueva
sanción que el juez se ve obligado a aplicar a quienes 3
hayan cometido dos o más infracciones gravísimas en el
transcurso de doce meses, lo que importa castigar dos
veces la misma conducta, que ya ha sido sancionada con
multa y suspensión de licencia.
Añade que tratándose de reiteración de delitos de
la misma especie, el tratamiento que le da el Código
Procesal Penal, en el artículo 351, en relación con el
164 del Código Orgánico de Tribunales, sigue la regla
establecida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Penal, modificando la pena sólo en cuanto
a su duración, sin imponer nuevas sanciones, teniendo
siempre en cuenta el principio pro reo.
Por resolución de fecha 3 de julio del año en
curso, escrita a fojas 17 y siguientes, se acogió a
tramitación el requerimiento por la Segunda Sala de
este Tribunal y por resolución de 13 de julio se
decretó la suspensión del procedimiento.
Por resolución de fecha 24 de julio del año en
curso, se declaró su admisibilidad, confiriéndose
posteriormente traslado acerca del fondo del conflicto
de constitucionalidad planteado, al Juez del Primer
Juzgado de Policía Local de Las Condes, por resolución
de fecha 3 de agosto pasado, escrita a fojas 44 y
siguiente. Adicionalmente, el requerimiento fue
comunicado al Servicio de Registro Civil e Identificación en su calidad de denunciante en la
gestión invocada y a los órganos constitucionales
interesados, de conformidad con el artículo 86 de la 4
Ley Orgánica de esta Magistratura, ninguno de los
cuales formuló observaciones.
Concluida la tramitación del proceso, con fecha 5
de septiembre de 2012 se ordenó traer los autos en
relación.
Con fecha 20 de noviembre de 2012 se verificó la
vista de la causa, en que se escuchó relación y alegó,
por el requirente, el abogado José Güell Peña y Lillo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se ha expuesto al comienzo, en
un proceso seguido ante el Juez de Policía Local de Las
Condes, instruido por acumulación de infracciones de
tránsito, se pretende la aplicación decisiva del
precepto impugnado, de lo que resulta la imposición de
la pena de suspensión de la licencia para conducir.
Consta que el antecedente preciso es la comisión,
en épocas diversas, de dos faltas, cada una sancionada
judicialmente;
SEGUNDO: Que, si bien el requerimiento se funda
explícitamente en la transgresión del artículo 19 N°
3°, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, estos
sentenciadores, sin perjuicio de acogerlo por el motivo
indicado, estiman que concurren además otros
fundamentos para tal declaración. Así razonan en
estricto cumplimiento del artículo 88 de la Ley N°
17.997, que sólo lo impide en el caso de que el nuevo
fundamento sea el único que sustenta la decisión;
5 TERCERO: Que, como se verá, la disposición
objetada suscita diversos reproches constitucionales,
que se analizarán separada y sucesivamente;
CUARTO: Que es una base esencial de todo
ordenamiento penal democrático el principio de que por
un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir
más de una pena o ser objeto de más de una persecución
criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta
interdicción del juzgamiento y la sanción múltiple se
sustenta, respectivamente, en la aplicación de
principios relativos al debido proceso y la
proporcionalidad.
Su fundamento constitucional deriva de la dignidad
personal y del respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es
reconocida universalmente. Su transgresión constituye,
pues, un atropello de las bases de la
institucionalidad, así como de las garantías de un
procedimiento e investigación racionales y justos,
consagradas en la normativa pertinente a la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Como se ha dicho reiteradamente, tales garantías
no se restringen a la observancia de la ritualidad
formal de un proceso, sino que alcanzan a los elementos
materiales o sustanciales del trato que surge de la
aplicación de la norma procesal, en orden a asegurar la
justicia de la decisión jurisdiccional. En ese sentido,
el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de 6
una vez por el mismo hecho desafía toda noción de
justicia;
QUINTO: Que, en este caso, la contrariedad a los
principios constitucionales referidos aparece clara y
nítida, no pudiendo ser interferida en su comprensión
por consideraciones ajenas a su esencia, pues en todos
los procesos vinculados se tutela el mismo bien
jurídico; no existe un hecho delictivo nuevo (el que
motiva el tercer proceso no lo es, como que su
fundamento es una infracción ya juzgada) y el instituto
de la acumulación de penas está reservado, por su
naturaleza, a situaciones del todo ajenas a las que se
ventilan en este caso;
SEXTO: Que se constata, asimismo, la vulneración
de la prohibición estampada en el inciso final del N°
3° del artículo 19 de la Constitución, referida a que
“ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”
La tipicidad, o descripción abstracta de la
circunstancia delictiva, a que alude el precepto
citado, es un elemento esencial del delito, sin el cual
éste simplemente no existe. Comprende, necesariamente,
la acción, el resultado y la vinculación causal entre
ambos.
El examen de la figura en cuestión (acumulación de
infracciones o contravenciones graves o gravísimas en
los últimos doce meses) revela que no hay descripción
de algún comportamiento o conducta, entendidos como un 7
acto voluntario, y, por ende, no hay acción que pueda
configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay
delito; si no hay culpa, no hay delito. Esta
conclusión, tan elemental, no resiste controversia
alguna. Así lo refrenda la definición del delito,
coincidente en la doctrina y la legislación nacional,
que lo estima como toda acción u omisión voluntaria
penada por la ley.
Aun más, la pena –magnitud del injusto- es una
consecuencia del delito y no un elemento de su
estructura. En esta situación, hay pena, pero no hay
delito; salvo, claro está, que se estime legítimo
sancionar criminalmente hechos que ya fueron objeto de
represión criminal. La Constitución, ciertamente, no lo
permite;
SÉPTIMO: Que, también, el precepto objetado
aparece transgrediendo el mandato constitucional que
prohíbe al legislador presumir de derecho la
responsabilidad penal.
De éste -en armonía con el derecho a la libertad
individual y la seguridad de que los preceptos
limitativos de las garantías no pueden afectar la
esencia de las mismas- se deduce indirectamente el
principio de inocencia, claramente consignado en
tratados internacionales suscritos por Chile, como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8 La voluntariedad del acto, elemento esencial del
hecho delictivo, debe justificarse y no puede ser
presumida en tales términos que se impida acreditar los
supuestos de la irresponsabilidad penal.
En sentencia de esta Magistratura Rol 787-07, de
13 de mayo de 2008, se afirmó “que la prohibición de
presumir de derecho la responsabilidad penal constituye
un principio que es concreción de la dignidad de la
persona humana, consagrada como valor supremo en el
artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho
a la defensa en el marco de un debido proceso, en los
términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de
la Ley Fundamental”. “Acercándonos a la especie, la
prohibición señalada representa un soporte sustancial a
gran parte de las garantías de la doctrinariamente bien
llamada igualdad ante la justicia, que en nuestro
ordenamiento adoptó la peculiar denominación “igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,
dando sustento a la presunción de inocencia en materia
penal, de unánime reconocimiento doctrinario,
legislativo y jurisprudencial”.
Resulta inconcuso que, en esta materia, la ley
adjudica responsabilidad penal a una persona por la
sola circunstancia de haber sido sancionada
anteriormente, omitiendo la atribución de un acto
culpable. Antes, incluso, que la imposibilidad de
desvirtuar los supuestos de hecho que amparan la
sanción, está la falta de descripción del hecho punible 9
como acto voluntario. La vulneración del principio
constitucional es evidente, como que se presume la
responsabilidad criminal sin posibilidad de
desvirtuarla, introduciendo un inédito evento de
responsabilidad objetiva;
OCTAVO: Que, por otra parte, la proporcionalidad
de la pena constituye una materialización de la
garantía de igualdad en la protección de los derechos,
tanto en su versión del concepto de igualdad jurídica
como de fundamento material de un justo procedimiento.
La pena, concebida como retribución jurídica (el
responsable de un delito acepta también la pena), se
sujeta a reglas jurídicas universales, como las de
intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y
aplicación del principio de la proporcionalidad. Así,
sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser
proporcional a la gravedad del hecho, a las
circunstancias individuales de la persona que lo
realizó y a los objetivos político criminales
perseguidos. La pena será proporcional a las
condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso
puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt,
Derecho Penal, Tomo I, p. 49).
De este atributo se prescinde manifiestamente
cuando, como en la especie, por la comisión de un mismo
hecho se sanciona más de una vez al responsable y, muy
en particular, si a las penas impuestas por dos 10
infracciones diversas se adiciona la de suspensión de
la licencia para conducir;
NOVENO: Que, como corolario, cabe tener en cuenta
que la garantía de igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos se materializa, en el texto
constitucional, en varios principios que conciernen a
manifestaciones diversas de un valor que impregna el
derecho punitivo (irretroactividad, legalidad, debido
proceso), principios cuya concreción a menudo se enlaza
sutilmente, de suerte que su amparo –vital en un estado
de derecho democrático- se antepone ciertamente a las
necesidades de una política criminal represiva;
DÉCIMO: Que, en análogo sentido, los referidos
principios se reconocen como propios de todo el derecho
sancionador y no se constriñen a su manifestación
estrictamente penal, máxime si, como en la especie, se
reprocha constitucionalmente una pena impuesta por un
tribunal. Los matices que se reclaman para el derecho
administrativo sancionador, no tienen cabida en el
ejercicio de la jurisdicción criminal, cuando ella le
incumbe a un Juzgado de Policía Local; éste es un
tribunal, no órgano administrativo que ejerce
jurisdicción, y aplica una pena de falta;
DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, en la especie
la pena de suspensión de la licencia de conducir –por
su desproporción y ausencia de fundamento objetivo-
puede afectar la garantía que recoge el artículo 19 N°
7°, letra a), de la Constitución, en cuanto impone una 11
condición que impide el libre ejercicio del derecho a
trasladarse de un punto a otro del territorio;
DECIMOSEGUNDO: Que la aplicación del precepto
legal cuestionado produce, como se ha referido, efectos
contrarios a la Constitución Política.
Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 1°,
4°, 5° y 19, N°s 2°, 3° y 7°, de la Constitución
Política de la República y en las normas pertinentes de
la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que se hace lugar al requerimiento y, en
consecuencia, es inaplicable en la causa sublite el
precepto contenido en el artículo 207, letra b), del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2009, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada en estos autos. Ofíciese al efecto al Primer
Juzgado de Policía Local de las Condes.
Se previene que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanzaconcurre a lo resuelto sin compartir lo sustentado
en el considerando décimoprimero de esta sentencia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,
quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados
en las mismas consideraciones sostenidas en los votos de 12
rechazo sustentados, entre otras, en las sentencias que
desecharon similares requerimientos roles N°s 1960, 1961,
2018 y 2108 y en el voto en contra de la sentencia rol N°
2045, todas del año 2012.
En estas sentencias se estimó, en síntesis, que una
de las manifestaciones de la libertad ambulatoria
consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y
movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías
públicas. Lo anterior, sin embargo, no obsta a que el
ordenamiento jurídico deba establecer condiciones,
requisitos habilitantes y mecanismos regulatorios para el
ejercicio del derecho a movilizarse por las vías públicas,
bajo la premisa del interés público comprometido y de la
regla de la evitación del daño a terceros. Que bajo estas
consideraciones se puede constatar que la legislación
nacional sí contempla, justificadamente, diversas
condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las
vías públicas, puesto que, como se afirmó, se trata de una
actividad con riesgos personales y para terceros, siendo
posible concluir que el poder legislativo tiene una amplia
libertad para su realización y desarrollo en el marco
constitucional debido.
En segundo lugar, sobre la vulneración del
principio non bis in ídem, cabe afirmar, por un lado, que
éste tiene como destinatario de referencia normativa al
juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver
si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en 13
su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla
clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o
si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y
sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello
y, por otro lado, es preciso manifestar que la sanción
establecida en la disposición impugnada en ningún caso es
cruel, inhumana o degradante.
Por otra parte y relacionado con lo anterior, es
necesario recordar que el legislador en materia penal y
administrativa sancionadora tiene libertad para definir los
bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción
punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una
conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos
generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades
sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador
podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales,
penas accesorias, penas penales junto a sanciones
administrativas o consecuencias no penales derivadas o
anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de
penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en
donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel
esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera
sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones,
habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes
jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la
interdicción de la doble incriminación por el triple 14
fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus
fundamentos.
Que en este caso se trata de la concurrencia de dos
infracciones gravísimas dentro de un año que originan una
suspensión adicional de la licencia de conducir por 45
días. Esta sanción es una consecuencia proporcional,
anudada a las principales y que configuran una conducta
diferente por la habitualidad de la ocurrencia (fojas 12 y
13).
Por las razones expuestas en dichas sentencias y
recordadas brevemente en este voto, estos Ministros
sostienen el rechazo del requerimiento de autos, pues en
nada innova en relación a los asuntos citados.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán VodanovicSchnake, la prevención, su autor, y la disidencia
el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Notifíquese, comuníquese y archívese.
Rol N° 2254-12-INA.
15 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante señor nombre reservado y por sus Ministros señores Hernán VodanovicSchnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.