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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2254/201218 dic 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Comercio

Fecha
18 de diciembre de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Proceso de suspensión de licencia de conducir ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes.
Cita
TC Rol N° 2254/2012, sentencia de 18 de diciembre de 2012

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 207 del DFL N° 1 por ser sanción proporcionada y distinta de la infracción principal, sin afectar la interdicción de la doble incriminación.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciocho de diciembre de 2012.

VISTOS:

Con fecha 20 de junio de 2012 el

abogado BENJAMIN JORDAN ASTABURUAGA ha requerido a esta

Magistratura Constitucional la declaración de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo

207, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del

año 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante, DFL N° 1 o Ley de

Tránsito), en el marco del proceso de suspensión de

licencia de conducir por acumulación de infracciones,

Rol N° 009116-02-2012, que se encuentra actualmente

pendiente ante el Primer Juzgado de Policía Local de

Las Condes.

El precepto cuya aplicación requiere declarar

inaplicable dispone:

“Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que

sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la

licencia de conducir del infractor, en los casos y por

los plazos que se indican a continuación:

(...)b) Tratándose de procesos por acumulación de

infracciones, al responsable de dos infracciones o

contravenciones gravísimas cometidas dentro de los

últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a

90 días y al responsable de dos infracciones o

contravenciones graves cometidas dentro de los últimos

doce meses, de 5 a 30 días.” (DFL N° 1).

2 En cuanto a los antecedentes de la gestión

pendiente, señala que por carta certificada despachada

el 6 de junio del año en curso, fue citado a comparecer

por la existencia de dos infracciones de tránsito, la

primera, de fecha 24 de diciembre de 2011, que se

siguió ante el Juzgado de Policía Local de Colina, y la

segunda, de fecha 3 de marzo del año en curso, que se

siguió ante el Juzgado de Policía Local de Sagrada

Familia, ambas por conducir vehículo a exceso de

velocidad, infracción calificada de gravísima conforme

al artículo 203 del D.F.L. N° 1.

Agrega que las infracciones señaladas poseen su

propia sanción, cual es el pago de una multa, que va de

1,5 a 3 UTM, con lo que se satisface la pretensión

punitiva del Estado, relacionando una sanción a un

hecho antijurídico, sin que la ley establezca otras

accesorias; añade que de los documentos que acompaña se

desprende que las multas ya se encuentran pagadas y las

sanciones ejecutoriadas.

Expone el requirente que la aplicación de la norma

impugnada contraviene los incisos séptimo y octavo del

numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que

consagran el principio de tipicidad y el principio non

bis in idem, en virtud del cual nadie puede ser juzgado

y sancionado dos veces por un mismo hecho.

En la especie, sostiene, la citación por el

proceso de acumulación de infracciones supone una nueva

sanción que el juez se ve obligado a aplicar a quienes 3

hayan cometido dos o más infracciones gravísimas en el

transcurso de doce meses, lo que importa castigar dos

veces la misma conducta, que ya ha sido sancionada con

multa y suspensión de licencia.

Añade que tratándose de reiteración de delitos de

la misma especie, el tratamiento que le da el Código

Procesal Penal, en el artículo 351, en relación con el

164 del Código Orgánico de Tribunales, sigue la regla

establecida en el artículo 509 del Código de

Procedimiento Penal, modificando la pena sólo en cuanto

a su duración, sin imponer nuevas sanciones, teniendo

siempre en cuenta el principio pro reo.

Por resolución de fecha 3 de julio del año en

curso, escrita a fojas 17 y siguientes, se acogió a

tramitación el requerimiento por la Segunda Sala de

este Tribunal y por resolución de 13 de julio se

decretó la suspensión del procedimiento.

Por resolución de fecha 24 de julio del año en

curso, se declaró su admisibilidad, confiriéndose

posteriormente traslado acerca del fondo del conflicto

de constitucionalidad planteado, al Juez del Primer

Juzgado de Policía Local de Las Condes, por resolución

de fecha 3 de agosto pasado, escrita a fojas 44 y

siguiente. Adicionalmente, el requerimiento fue

comunicado al Servicio de Registro Civil e Identificación en su calidad de denunciante en la

gestión invocada y a los órganos constitucionales

interesados, de conformidad con el artículo 86 de la 4

Ley Orgánica de esta Magistratura, ninguno de los

cuales formuló observaciones.

Concluida la tramitación del proceso, con fecha 5

de septiembre de 2012 se ordenó traer los autos en

relación.

Con fecha 20 de noviembre de 2012 se verificó la

vista de la causa, en que se escuchó relación y alegó,

por el requirente, el abogado José Güell Peña y Lillo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se ha expuesto al comienzo, en

un proceso seguido ante el Juez de Policía Local de Las

Condes, instruido por acumulación de infracciones de

tránsito, se pretende la aplicación decisiva del

precepto impugnado, de lo que resulta la imposición de

la pena de suspensión de la licencia para conducir.

Consta que el antecedente preciso es la comisión,

en épocas diversas, de dos faltas, cada una sancionada

judicialmente;

SEGUNDO: Que, si bien el requerimiento se funda

explícitamente en la transgresión del artículo 19 N°

3°, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, estos

sentenciadores, sin perjuicio de acogerlo por el motivo

indicado, estiman que concurren además otros

fundamentos para tal declaración. Así razonan en

estricto cumplimiento del artículo 88 de la Ley N°

17.997, que sólo lo impide en el caso de que el nuevo

fundamento sea el único que sustenta la decisión;

5 TERCERO: Que, como se verá, la disposición

objetada suscita diversos reproches constitucionales,

que se analizarán separada y sucesivamente;

CUARTO: Que es una base esencial de todo

ordenamiento penal democrático el principio de que por

un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir

más de una pena o ser objeto de más de una persecución

criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta

interdicción del juzgamiento y la sanción múltiple se

sustenta, respectivamente, en la aplicación de

principios relativos al debido proceso y la

proporcionalidad.

Su fundamento constitucional deriva de la dignidad

personal y del respeto a los derechos esenciales que

emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es

reconocida universalmente. Su transgresión constituye,

pues, un atropello de las bases de la

institucionalidad, así como de las garantías de un

procedimiento e investigación racionales y justos,

consagradas en la normativa pertinente a la igual

protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Como se ha dicho reiteradamente, tales garantías

no se restringen a la observancia de la ritualidad

formal de un proceso, sino que alcanzan a los elementos

materiales o sustanciales del trato que surge de la

aplicación de la norma procesal, en orden a asegurar la

justicia de la decisión jurisdiccional. En ese sentido,

el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de 6

una vez por el mismo hecho desafía toda noción de

justicia;

QUINTO: Que, en este caso, la contrariedad a los

principios constitucionales referidos aparece clara y

nítida, no pudiendo ser interferida en su comprensión

por consideraciones ajenas a su esencia, pues en todos

los procesos vinculados se tutela el mismo bien

jurídico; no existe un hecho delictivo nuevo (el que

motiva el tercer proceso no lo es, como que su

fundamento es una infracción ya juzgada) y el instituto

de la acumulación de penas está reservado, por su

naturaleza, a situaciones del todo ajenas a las que se

ventilan en este caso;

SEXTO: Que se constata, asimismo, la vulneración

de la prohibición estampada en el inciso final del N°

3° del artículo 19 de la Constitución, referida a que

“ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta

que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”

La tipicidad, o descripción abstracta de la

circunstancia delictiva, a que alude el precepto

citado, es un elemento esencial del delito, sin el cual

éste simplemente no existe. Comprende, necesariamente,

la acción, el resultado y la vinculación causal entre

ambos.

El examen de la figura en cuestión (acumulación de

infracciones o contravenciones graves o gravísimas en

los últimos doce meses) revela que no hay descripción

de algún comportamiento o conducta, entendidos como un 7

acto voluntario, y, por ende, no hay acción que pueda

configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay

delito; si no hay culpa, no hay delito. Esta

conclusión, tan elemental, no resiste controversia

alguna. Así lo refrenda la definición del delito,

coincidente en la doctrina y la legislación nacional,

que lo estima como toda acción u omisión voluntaria

penada por la ley.

Aun más, la pena –magnitud del injusto- es una

consecuencia del delito y no un elemento de su

estructura. En esta situación, hay pena, pero no hay

delito; salvo, claro está, que se estime legítimo

sancionar criminalmente hechos que ya fueron objeto de

represión criminal. La Constitución, ciertamente, no lo

permite;

SÉPTIMO: Que, también, el precepto objetado

aparece transgrediendo el mandato constitucional que

prohíbe al legislador presumir de derecho la

responsabilidad penal.

De éste -en armonía con el derecho a la libertad

individual y la seguridad de que los preceptos

limitativos de las garantías no pueden afectar la

esencia de las mismas- se deduce indirectamente el

principio de inocencia, claramente consignado en

tratados internacionales suscritos por Chile, como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8 La voluntariedad del acto, elemento esencial del

hecho delictivo, debe justificarse y no puede ser

presumida en tales términos que se impida acreditar los

supuestos de la irresponsabilidad penal.

En sentencia de esta Magistratura Rol 787-07, de

13 de mayo de 2008, se afirmó “que la prohibición de

presumir de derecho la responsabilidad penal constituye

un principio que es concreción de la dignidad de la

persona humana, consagrada como valor supremo en el

artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho

a la defensa en el marco de un debido proceso, en los

términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de

la Ley Fundamental”. “Acercándonos a la especie, la

prohibición señalada representa un soporte sustancial a

gran parte de las garantías de la doctrinariamente bien

llamada igualdad ante la justicia, que en nuestro

ordenamiento adoptó la peculiar denominación “igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,

dando sustento a la presunción de inocencia en materia

penal, de unánime reconocimiento doctrinario,

legislativo y jurisprudencial”.

Resulta inconcuso que, en esta materia, la ley

adjudica responsabilidad penal a una persona por la

sola circunstancia de haber sido sancionada

anteriormente, omitiendo la atribución de un acto

culpable. Antes, incluso, que la imposibilidad de

desvirtuar los supuestos de hecho que amparan la

sanción, está la falta de descripción del hecho punible 9

como acto voluntario. La vulneración del principio

constitucional es evidente, como que se presume la

responsabilidad criminal sin posibilidad de

desvirtuarla, introduciendo un inédito evento de

responsabilidad objetiva;

OCTAVO: Que, por otra parte, la proporcionalidad

de la pena constituye una materialización de la

garantía de igualdad en la protección de los derechos,

tanto en su versión del concepto de igualdad jurídica

como de fundamento material de un justo procedimiento.

La pena, concebida como retribución jurídica (el

responsable de un delito acepta también la pena), se

sujeta a reglas jurídicas universales, como las de

intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y

aplicación del principio de la proporcionalidad. Así,

sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser

proporcional a la gravedad del hecho, a las

circunstancias individuales de la persona que lo

realizó y a los objetivos político criminales

perseguidos. La pena será proporcional a las

condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso

puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt,

Derecho Penal, Tomo I, p. 49).

De este atributo se prescinde manifiestamente

cuando, como en la especie, por la comisión de un mismo

hecho se sanciona más de una vez al responsable y, muy

en particular, si a las penas impuestas por dos 10

infracciones diversas se adiciona la de suspensión de

la licencia para conducir;

NOVENO: Que, como corolario, cabe tener en cuenta

que la garantía de igual protección de la ley en el

ejercicio de los derechos se materializa, en el texto

constitucional, en varios principios que conciernen a

manifestaciones diversas de un valor que impregna el

derecho punitivo (irretroactividad, legalidad, debido

proceso), principios cuya concreción a menudo se enlaza

sutilmente, de suerte que su amparo –vital en un estado

de derecho democrático- se antepone ciertamente a las

necesidades de una política criminal represiva;

DÉCIMO: Que, en análogo sentido, los referidos

principios se reconocen como propios de todo el derecho

sancionador y no se constriñen a su manifestación

estrictamente penal, máxime si, como en la especie, se

reprocha constitucionalmente una pena impuesta por un

tribunal. Los matices que se reclaman para el derecho

administrativo sancionador, no tienen cabida en el

ejercicio de la jurisdicción criminal, cuando ella le

incumbe a un Juzgado de Policía Local; éste es un

tribunal, no órgano administrativo que ejerce

jurisdicción, y aplica una pena de falta;

DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, en la especie

la pena de suspensión de la licencia de conducir –por

su desproporción y ausencia de fundamento objetivo-

puede afectar la garantía que recoge el artículo 19 N°

7°, letra a), de la Constitución, en cuanto impone una 11

condición que impide el libre ejercicio del derecho a

trasladarse de un punto a otro del territorio;

DECIMOSEGUNDO: Que la aplicación del precepto

legal cuestionado produce, como se ha referido, efectos

contrarios a la Constitución Política.

Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 1°,

4°, 5° y 19, N°s 2°, 3° y 7°, de la Constitución

Política de la República y en las normas pertinentes de

la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que se hace lugar al requerimiento y, en

consecuencia, es inaplicable en la causa sublite el

precepto contenido en el artículo 207, letra b), del

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2009, del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada en estos autos. Ofíciese al efecto al Primer

Juzgado de Policía Local de las Condes.

Se previene que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanzaconcurre a lo resuelto sin compartir lo sustentado

en el considerando décimoprimero de esta sentencia.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,

quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados

en las mismas consideraciones sostenidas en los votos de 12

rechazo sustentados, entre otras, en las sentencias que

desecharon similares requerimientos roles N°s 1960, 1961,

2018 y 2108 y en el voto en contra de la sentencia rol N°

2045, todas del año 2012.

En estas sentencias se estimó, en síntesis, que una

de las manifestaciones de la libertad ambulatoria

consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y

movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías

públicas. Lo anterior, sin embargo, no obsta a que el

ordenamiento jurídico deba establecer condiciones,

requisitos habilitantes y mecanismos regulatorios para el

ejercicio del derecho a movilizarse por las vías públicas,

bajo la premisa del interés público comprometido y de la

regla de la evitación del daño a terceros. Que bajo estas

consideraciones se puede constatar que la legislación

nacional sí contempla, justificadamente, diversas

condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las

vías públicas, puesto que, como se afirmó, se trata de una

actividad con riesgos personales y para terceros, siendo

posible concluir que el poder legislativo tiene una amplia

libertad para su realización y desarrollo en el marco

constitucional debido.

En segundo lugar, sobre la vulneración del

principio non bis in ídem, cabe afirmar, por un lado, que

éste tiene como destinatario de referencia normativa al

juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver

si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en 13

su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla

clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o

si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y

sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello

y, por otro lado, es preciso manifestar que la sanción

establecida en la disposición impugnada en ningún caso es

cruel, inhumana o degradante.

Por otra parte y relacionado con lo anterior, es

necesario recordar que el legislador en materia penal y

administrativa sancionadora tiene libertad para definir los

bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción

punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una

conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos

generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades

sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador

podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales,

penas accesorias, penas penales junto a sanciones

administrativas o consecuencias no penales derivadas o

anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de

penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en

donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel

esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera

sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones,

habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes

jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la

interdicción de la doble incriminación por el triple 14

fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus

fundamentos.

Que en este caso se trata de la concurrencia de dos

infracciones gravísimas dentro de un año que originan una

suspensión adicional de la licencia de conducir por 45

días. Esta sanción es una consecuencia proporcional,

anudada a las principales y que configuran una conducta

diferente por la habitualidad de la ocurrencia (fojas 12 y

13).

Por las razones expuestas en dichas sentencias y

recordadas brevemente en este voto, estos Ministros

sostienen el rechazo del requerimiento de autos, pues en

nada innova en relación a los asuntos citados.

Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán VodanovicSchnake, la prevención, su autor, y la disidencia

el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Notifíquese, comuníquese y archívese.

Rol N° 2254-12-INA.

15 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante señor nombre reservado y por sus Ministros señores Hernán VodanovicSchnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.