Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 3 de julio de 2012
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 2245, sentencia de 3 de julio de 2012
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre fomento de la pesca artesanal, pronunciándose sobre las normas comprendidas en materias reservadas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, tres de julio de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 577/SEC/12, de 5 de junio de 2012 -ingresado a esta Magistratura el 7 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre fomento de la pesca artesanal, Comisión Nacional de Acuicultura y Consejos Zonales de Pesca (Boletín N° 7.947-03), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
2 I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, de la siguiente manera:
1) Sustitúyese la letra e) del inciso segundo del artículo 59, por la siguiente:
“e) Tres representantes de los pescadores artesanales, que representen a los pescadores artesanales propiamente tales, a los mariscadores y a los cultivadores y algueros. Estos 3
representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas, y de la XIV, la X, la XI y la XII Región. Durarán en sus cargos dos años, no podrán ser nuevamente designados y quienes los reemplacen deberán provenir de una región distinta, dentro de la macrozona respectiva.”.
2) Reemplázanse, en el artículo 60, las referencias a “El Servicio” y “el Servicio”, por otras a “La Subsecretaría” y “la Subsecretaría”, respectivamente.
3) Modifícase el artículo 61 del siguiente modo:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Asimismo, el mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar, en el caso de proyectos que compitan en una misma categoría, una mayor ponderación para aquellos que contemplen un cofinanciamiento por parte de los pescadores artesanales u organización de pescadores artesanales que los presentan.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “al Servicio”, por la frase “a la Subsecretaría”.
4) Reemplázanse, en el artículo 62, los términos “del Servicio”, por la expresión “de la Subsecretaría”.
5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, la frase “previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca”, por la siguiente: “previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y 4
previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura”.
6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 87, la frase “previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda”, por la siguiente: “previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda”.
7) Agréganse, en el Título VI, a continuación del artículo 90 quáter, el siguiente Párrafo 3° y los artículos 90 A a 90 H que lo integran:
“Párrafo 3° DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
Artículo 90 A.- Créase la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante “la Comisión”, cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura.
Artículo 90 B.- La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
5 b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de acuicultores legalmente constituidas, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
h) Tres miembros provenientes de una asociación de prestadores de servicios de la acuicultura legalmente constituida, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
i) Dos representantes de los trabajadores de centros de cultivo designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
Artículo 90 C.- Corresponderán a la Comisión, en especial, las siguientes tareas:
a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley.
6 b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e implementación de la Política Nacional de Acuicultura.
c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con actividades de acuicultura.
d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector.
e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean presentadas al Congreso Nacional.
La Comisión podrá referirse a las demás materias que estime pertinentes y que incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Artículo 90 D.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría.
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las reuniones de la Comisión, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por la Comisión durante el año calendario anterior y, en general, efectuar todas aquellas tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión establecidos en la presente ley.
7 Artículo 90 E.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.
Artículo 90 F.- Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.
Artículo 90 G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva.
Artículo 90 H.- La Comisión acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.”.
8) Reemplázase, en el numeral 2) del inciso primero del artículo 96, la frase “a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento”, por la expresión “de conformidad con las normas establecidas en la ley N° 19.886”.
9) Suprímese el párrafo segundo del numeral 12) del artículo 125.
10) Elimínase el párrafo segundo del numeral 2 del inciso segundo del artículo 146.
8 11) Reemplázase el inciso primero del artículo 150 por el siguiente:
“Artículo 150.- Creánse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique.
b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo.
c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de Constitución.
d) Uno en la zona correspondiente a la Región VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano.
e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de Valdivia.
f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt.
g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General nombre reservado, con sede en la comuna de Aysén.
h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas.”.
9 12) Modifícase el inciso primero del artículo 152 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en la letra a), la expresión “del Servicio”, la primera vez que aparece, por las palabras “de Pesca”.
b) Enmiéndase la letra g) del modo que sigue:
i) Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
“El número de consejeros que en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.”.
ii) Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la frase “V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas”, por “V, VI y VII Regiones e Islas Oceánicas”.
iii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos, cambiando los demás su orden correlativo:
“En el Consejo Zonal de la VIII Región, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno representará a los armadores 10
industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.”.
iv) Sustitúyese, en el párrafo quinto, que pasa a ser séptimo, la frase “XIV, X y XI Regiones”, por “X Región”.
v) Agrégase, a continuación del párrafo sexto, que pasa a ser octavo, el siguiente párrafo noveno:
“En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.”.
13) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 173, a continuación de la palabra “necesarios”, la siguiente expresión final “, y designará un Director Ejecutivo”.
Artículo 2°.- Créanse en la planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, y sus adecuaciones y modificaciones posteriores, dos cargos de Director Zonal de Pesca, uno de los cuales ejercerá sus competencias en las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule y el otro ejercerá sus competencias en las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, ambos grado 5° de la Escala Única de Sueldos, los que se considerarán equivalentes a Jefes de División para el solo efecto del artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo 11
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2011, que modificó la estructura orgánica del Servicio Nacional de Pesca, en los siguientes términos:
1) En su artículo primero, elimínase la frase “a cargo de un Subdirector,”, e incorpórase la siguiente oración final: “La Subdirección estará a cargo de un Subdirector Nacional de Acuicultura, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.
2) Intercálase, a continuación del artículo primero, el siguiente artículo primero bis:
“Artículo primero bis.- Corresponderán, especialmente, al Subdirector Nacional de Acuicultura, las siguientes funciones:
a) Subrogar al Subdirector Nacional.
b) Asesorar al Director Nacional y demás órganos del Servicio en materia de acuicultura.
c) Planificar las acciones de fiscalización de cumplimiento de la normativa ambiental, de salud animal y demás aplicable a la acuicultura.
d) Supervisar y evaluar la ejecución de las acciones a que se refiere el literal precedente.
12 e) Coordinar a las Direcciones Regionales, Departamentos y demás unidades del Servicio que ejecutan funciones en materia de acuicultura.
f) Proponer al Director Nacional los programas sanitarios y demás normas que, conforme a la legislación aplicable a la acuicultura, corresponda dictar al Servicio.
g) Administrar el registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y demás que se requieran.
h) Controlar a las personas a que se refiere el literal anterior y proponer al Director Nacional las sanciones que corresponda aplicar a las mismas en los casos previstos por la normativa.
i) Presentar al Director Nacional, para que éste ejerza la facultad a que se refiere la letra a) del artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, propuestas de normas para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre acuicultura.”.
Artículo 4°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, de la siguiente manera:
1) En el artículo 16:
13 a) Elimínase, en la letra c), el literal (ii).
b) Agrégase, en la letra d), el siguiente literal (iii):
“(iii) Departamento de Pesca Artesanal.”.
c) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando las actuales letras e) y f) a ser f)
y g), respectivamente:
“e) División de Acuicultura.”.
2) En el artículo 18:
a) Elimínase, en la letra a) del numeral 1, la frase “y de las actividades de acuicultura”.
b) Suprímese, en la letra d) del numeral 1, la expresión “y de acuicultura”.
c) Elimínase, en la letra f) del numeral 1, la frase “y de acuicultura”.
d) Agrégase, en el encabezamiento del numeral 2, a continuación de la palabra “Pesquero”, la frase “y de Acuicultura”.
e) Elimínase, en la letra f) del numeral 2, la frase “y de acuicultura”.
f) Agrégase el siguiente numeral 4:
“4. Corresponderá a la División de Acuicultura:
14 a) Coordinar su gestión con las demás unidades orgánicas para la formulación y ejecución de acciones comunes en aspectos sectoriales de administración de la actividad de acuicultura.
b) Proponer planes, programas y estudios de investigación en acuicultura.
c) Mantener actualizada la información de las actividades de acuicultura a nivel nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura.
d) Estudiar y proponer las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.
e) Informar técnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al sector.
f) Evaluar y proponer medidas especiales para la sanidad y protección de las especies hidrobiológicas y del medio ambiente en relación a las actividades de acuicultura, de propagación o de repoblación.
g) Identificar las necesidades de conocimiento para optimizar el manejo de la acuicultura nacional.
h) Elaborar los informes técnicos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura y otros relacionados con las empresas de cultivo y los que sean necesarios para fundar la normativa sectorial propuesta para ser dictada.
i) Asesorar al Subsecretario en materias de políticas y estrategias de la actividad acuícola.
15 j) Evaluar e informar técnicamente las solicitudes de internación de especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, ornamentales, investigación y recreación, entre otros.
k) Evaluar el desempeño de la actividad acuícola nacional.
l) Evaluar ambientalmente proyectos acuícolas y de impacto en esta actividad.
m) Coordinar el funcionamiento y operación de las agrupaciones de concesiones.
n) Mantener relaciones permanentes con instancias de participación sectorial a nivel nacional e internacional.”.
3) Sustitúyese el numeral 3 del artículo 19, por el siguiente:
“3. Corresponderá al Departamento de Pesca Artesanal:
a) Proponer al Subsecretario las políticas tendientes a desarrollar y fomentar la actividad pesquera artesanal.
b) Coordinar con las demás Divisiones y Departamentos de esta Subsecretaría las solicitudes y requerimientos que realicen los pescadores artesanales y sus organizaciones legalmente constituidas.
c) Coordinar las relaciones institucionales con los pescadores artesanales y sus organizaciones.”.
16 Artículo 5°.- Sustitúyese la denominación dada por el artículo 1° del decreto ley N° 1.626, de 1976, a la “Subsecretaría de Pesca”, por “Subsecretaría de Pesca y Acuicultura”.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Pesca deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Sustitúyese la denominación dada por el artículo 12 del decreto ley N° 2.442, de 1978, al “Servicio Nacional de Pesca”, por “Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura”.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Servicio Nacional de Pesca deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley integren los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones V a IX e Islas Oceánicas, y los de las Regiones XIV a XI, continuarán integrando, respectivamente, los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones VIII a IX y los de las Regiones XIV y X.
Artículo segundo.- Los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule, de las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, y el de la XI Región de Aysén del General nombre reservado deberán constituirse dentro de un plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
17 Mientras no se encuentren constituidos dichos Consejos Zonales con el número mínimo de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío; y en la XI Región de Aysén del General nombre reservado tendrá competencia el Consejo Zonal de la X Región de Los Lagos.
Asimismo, mientras no se encuentre constituido el Consejo Zonal de Pesca de las Regiones IX de la Araucanía y XIV de Los Ríos con el número mínimo de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en la IX Región de La Araucanía y en la XIV Región de Los Ríos, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío y el de la X Región de Los Lagos, respectivamente.”.
III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); y en los artículos 2°; 3°; 4°; 5° y 6° del proyecto de ley remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental;
18 SÉPTIMO.- Que, en consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las normas del proyecto aludidas en el considerando precedente, en examen preventivo de constitucionalidad;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 1), 10), 11), 12) y 13); y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización básica de la Administración Pública;
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 10), 11), 12) y 13); y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
19 DÉCIMO.- Que la disposición contenida en el artículo 1°, número 1), del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que la sustitución de la letra e) del inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la parte que conforme al texto del proyecto dispone “…Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región;…”, incluye también a los representantes que deberán provenir de la XV Región;
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOPRIMERO.- Que consta en autos que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); y en los artículos 2°; 3°; 4°; 5° y 6° del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos 20
preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, números 10), 11), 12) y 13); y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3°. Que la disposición contenida en el artículo 1°, número 1), del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que la sustitución de la letra e) del inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la parte que conforme al texto del proyecto dispone “…Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región;…”, incluye también a los representantes que deberán provenir de la XV Región.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado, quienes fueron partidarios de que el Tribunal ejerciera control preventivo de constitucionalidad, en conformidad al N° 1 del artículo 93 de la Constitución, sobre el artículo 2° del proyecto de ley, pues este incide sobre la carrera funcionaria de los funcionarios públicos, asegurada por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. En efecto, al otorgarles la calidad de exclusiva confianza más allá de los casos taxativamente indicados en el artículo 49, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la norma aludida afecta la carrera funcionaria de los funcionarios que sirvan los cargos que allí se crean.
21 Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por considerar que el número 7) del artículo 1° del proyecto de ley, que crea la Comisión Nacional de Acuicultura y regula su organización y funciones, es inconstitucional, por las siguientes razones:
1. Que el proyecto de ley incorpora en su artículo 1°, N° 7), un párrafo nuevo al Título VI de la Ley General de Pesca y Acuicultura, destinado a regular la Comisión Nacional de Acuicultura. Se trata de un órgano asesor del Presidente de la República en la formulación y evaluación de acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la política nacional de acuicultura. Organizativamente, es un órgano colegiado, integrado por representantes de distintos organismos de la Administración y de asociaciones privadas, presidido por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura;
2. Que la mayoría ha considerado que este nuevo párrafo que se busca integrar a la Ley General de Pesca y Acuicultura no es propio de ley orgánica constitucional, pues no aborda materias de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución;
3. Que no disentimos en eso. Efectivamente, no se trata de una materia propia de ley orgánica constitucional, pues el órgano que se crea es asesor, no resolutivo. Ello se demuestra, por una parte, en que así se lo define en el artículo 90 A (“cuya función será asesorar al Presidente de la República”); por la otra, en que sus funciones son de esa naturaleza. El artículo 90 C, en efecto, señala como tareas de la Comisión “dar su opinión” sobre una serie de temas 22
(letras a), c), d) y e)) y elaborar y proponer medidas, planes y programas (letra b));
4. Que al no ser dicha regulación propia de ley orgánica, este Tribunal no debería emitir juicio en la materia. Por de pronto, porque la facultad que está ejerciendo en este caso es la del artículo 93 N° 1° de la Constitución. En tal virtud, sólo le corresponde ejercer el control de las disposiciones que son propias de ley orgánica constitucional. Enseguida, porque su competencia es acotada; tiene atribuciones expresas y taxativas (STC 464/2006, 591/2007, 1216/2008). Además, este Tribunal ha señalado que no puede emitir, en este tipo de control, pronunciamiento sobre normas que no tengan el carácter de ley orgánica constitucional (STC 375/2003). Ni siquiera puede pronunciarse sobre normas a las que se remiten los preceptos orgánico- constitucionales (STC 98/1990 y 1192/2008);
5. Que, sin embargo, dicho planteamiento parte de la base de que si una determinada regulación no es orgánica, es al menos materia de ley simple o de quórum calificado. Es decir, que el precepto es materia de ley. Ello lo hace tácitamente, pues no emite pronunciamiento alguno;
6. Que eso es lo que hace distinta esta situación, pues el nuevo párrafo que se incorpora al Título VI de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no es materia de ley. Por lo mismo, excepcionalmente y para este caso, no podemos permanecer indiferentes a eso, pues se trata de un vicio manifiesto y grave;
7. Que consideramos que la creación de la Comisión Nacional de Acuicultura no es materia de ley, por las siguientes razones. En primer lugar, porque es un hecho público y notorio que distintos gobiernos han creado comisiones asesoras presidenciales por decreto supremo, con iguales funciones, integraciones y 23
organización que la presente. Por ejemplo, este Gobierno ha creado la Comisión Asesora Presidencial Mujer, Trabajo y Maternidad (D.S. N° 64, Minsegpres, 2010); el Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad (D.S. N° 199, Economía, 2010); la Comisión Nacional para la Seguridad en el Trabajo (D.S.
N° 28, Trabajo, 2010); la Comisión Asesora del Presidente de la República para la Sequía (D.S. N° 941, Interior, 2010); el Comité Asesor Presidencial “Comité Interministerial de Agilización de Proyectos de Inversión” (D.S. N° 163, Economía, 2012). En segundo lugar, porque estas comisiones se crean en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República. Es decir, ni siquiera se trata de potestad reglamentaria de ejecución. El ejemplo clásico de decreto en este ámbito es, precisamente, el de estas comisiones asesoras;
8. Que la inconstitucionalidad en que incurren las normas que regulan la Comisión Nacional de Acuicultura consiste en que el legislador excede el dominio máximo legal, establecido en el artículo 63 de la Constitución. Conforme a éste, el legislador debe abordar sólo aquellas materias que el constituyente le encarga, sin que pueda exceder dicho ámbito (STC 242/1996, 370/2003, 480/2006, 577/2007). Dicho exceso se produce porque aborda asuntos que son propios de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, que se encuentra reconocida en los artículos 32 N° 6; 63; 93, N° 16°, e inciso decimonoveno, y en el artículo 5° transitorio, de la Constitución. El Presidente de la República puede perfectamente crear órganos que lo asesoren en las materias de su competencia, mediante un decreto supremo. Lo mismo pueden hacer los Ministros. De hecho, la creación de comisiones asesoras de los Ministros tiene firma 24
delegada (D.S. N° 19, Minsegpres, 2001; artículo 1°, I, N° 21). Ello demuestra la concepción que tiene la institucionalidad en la materia (el Presidente de la República, la Contraloría General de la República).
Esta Magistratura, por otra parte, ha reconocido la existencia del reglamento autónomo, señalando que éste encuentra su fuente inmediata en la Constitución, aborda materias que no son propias del dominio legal y no puede involucrarse en asuntos regulatorios (STC 325/2001 y 480/2006);
9. Que, entonces, el vicio que constatamos de la regulación que se analiza, consiste en que el Legislativo ha invadido el ámbito reservado a dicho reglamento autónomo. Así como este Tribunal ha considerado que es inconstitucional que un decreto invada las materias propias de ley, también es inconstitucional que una ley invada las materias propias de un decreto. El vicio es aquí que el legislador excede su ámbito de actuación;
10. Que, por lo mismo, atribuir dominio legislativo a un ámbito reservado a la potestad reglamentaria, es una interpretación que terminaría anulando el sentido constitucional del artículo 32 N° 6 de la Constitución. A partir de este precedente, las comisiones de esta naturaleza serían de rango legal y esta misma, objeto de control, podría sólo modificarse o derogarse mediante ley.
Adicionalmente, se afecta el principio de corrección funcional, puesto que la Constitución estableció una estructura de poderes con determinados equilibrios que se ven alterados por esta disposición legal. La existencia de una potestad reglamentaria autónoma y un dominio máximo legal no han sido objeto de reforma constitucional. Por tanto, atribuyendo rango legal al ejemplo más paradigmático de una atribución 25
propia de la potestad reglamentaria autónoma, terminaría fijándose la regla de clausura del ordenamiento en un sentido inconstitucional;
11. Que, de este modo, consideramos que no es constitucionalmente admisible que un asunto sea, a la vez, regulado por decreto y por ley.
Por lo mismo, si aceptamos que la regulación propuesta es materia de ley, abrimos paso a que se ponga en cuestión la creación, por decreto supremo, de comisiones asesoras presidenciales;
12. Que, por todo ello, consideramos que el Tribunal debe emitir un pronunciamiento en la materia, declarando la inconstitucionalidad de estos preceptos, pues no sólo no son propios de ley orgánica constitucional, sino ni siquiera materias propias de ley.
Redactaron la sentencia y sus disidencias, los
Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 2245-2012-CPR.
26 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.