Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 22 de enero de 2013
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Incidente de nulidad y reposición interpuestos ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 2244/2012, sentencia de 22 de enero de 2013
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, porque el requerimiento busca en realidad un amparo preventivo contra resoluciones judiciales pendientes, materia ajena a la competencia del Tribunal Constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 5 de junio de 2012, nombre reservado
nombre reservado e nombre reservado han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, “si se lo interpreta en un determinado sentido”, en la causa sobre juicio ordinario caratulada “nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado nombre reservado y otra”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 3.015-2012, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 6 de junio de 2012.
Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, cabe consignar que los mismos requirentes demandaron ante el Juez de Letras de San Carlos a las sociedades Inmobiliaria nombre reservado nombre reservado Limitada e Inversiones Iberoamericanas Limitada la nulidad absoluta por causa ilícita del contrato de compraventa de 3 de abril de 2007, por el cual la sociedad inmobiliaria antedicha vendió a la sociedad de inversión mencionada un inmueble ubicado en la ciudad de Chillán, en menos de la cuarta parte de su valor –conforme se desprendería de un informe pericial agregado al proceso-, con el fin de defraudar a los requirentes, al no existir razón de negocios que justificara la venta de un inmueble que no tenía deudas y que se arrendaba a Ripley en 22 millones de pesos mensuales.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, fundado en que los actores no habían probado que el motivo psicológico de las partes que suscribieron el contrato de compraventa fuera constitutivo de causa ilícita por ser contrario a las buenas costumbres, sin 2
que el fallo diera por establecidos o no los hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, contenidos en la sentencia interlocutoria de prueba, y sin siquiera mencionar el informe pericial aludido.
Los actores dedujeron recurso de casación en la forma por falta de establecimiento de los hechos que sirven de fundamento a la sentencia, y apelaron.
En su fallo de alzada, la Corte de Apelaciones de Chillán negó lugar a la casación, argumentando que de ser efectivo el vicio denunciado, podía corregirse en la apelación, y desestimó asimismo este último recurso, sobre la base de que la causa de un contrato era el motivo jurídico del mismo y no su móvil psicológico, y que lo que en realidad se impugnaba eran los perjuicios económicos que el contrato habría acarreado a los demandantes.
Los actores, estimando que la sentencia de segunda instancia incurría en el mismo vicio que la de primera, dedujeron recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, consignando como antecedente adicional que al no dar el fallo de alzada por establecidos los hechos, les había producido el perjuicio de privarlos de la posibilidad de entablar recurso de casación en el fondo, por el error de derecho consistente en considerar que el móvil subjetivo del contrato, cuando es compartido por las partes con el objeto de defraudar a otros, no constituía un vicio de causa ilícita.
Por resolución de 30 de mayo de 2012, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, pero no porque faltara alguno de los requisitos legales para su admisibilidad -a saber y conforme a los artículos 772, 776 y 781 del Código de Procedimiento Civil: presentación dentro de plazo, patrocinio de abogado, procedencia conforme a la naturaleza de la resolución impugnada, y que el vicio constituya causal 3
legal de casación en la forma-, sino por estimar que el vicio no existía, ya que los hechos cuyo no establecimiento se alegaba, resultaban ajenos a la decisión de fondo adoptada por la Corte de Apelaciones.
En contra de la resolución que declaró inadmisible la casación en la forma, los requirentes dedujeron incidente de nulidad, fundado en que ninguna ley autoriza a la Corte Suprema a fallar el fondo del recurso de casación en la forma, con motivo de su examen de admisibilidad, como habría ocurrido en la especie en que la Corte Suprema resolvió en sede de admisibilidad la inexistencia del vicio alegado. Y, en subsidio, dedujeron reposición, encontrándose actualmente pendientes de resolución tanto el incidente como la reposición interpuestos, y siendo fundamental para su resolución que este Tribunal Constitucional acceda a la inaplicabilidad impetrada.
El inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que “elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.”.
Manifiestan los requirentes que el precepto legal impugnado admite dos interpretaciones:
La primera, sostenida por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema desde la promulgación del Código de Enjuiciamiento hasta hace unos diez años atrás, entiende que el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, en cuanto al vicio invocado, consiste en determinar si se menciona, correspondiendo al fallo de fondo y previa vista de la causa, establecer si realmente existe.
4 La segunda, sostenida desde hace unos diez años por la Corte Suprema –presumiblemente a consecuencia del recargo de trabajo que la aflige-, entiende que el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, en relación al vicio en que se funda, consiste en determinar no sólo si se menciona, sino además si existe o no. Así, se resuelve, en sede de admisibilidad, el fondo del recurso, y sin oír alegatos de las partes.
Estiman los actores que esta segunda interpretación del artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicada por la Corte Suprema en la gestión sub lite, es inconstitucional, por vulnerar el debido proceso garantizado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
En efecto, siguiendo esta tesis, la Corte Suprema prescinde de la exigencia de oír alegatos de las partes antes de decidir sobre el fondo del recurso de casación de forma, en circunstancias que en el artículo 781, inciso tercero, del Código de Enjuiciamiento se dispone la vista de la causa previa al fallo de fondo. Así, el propio legislador ha estimado que constituye parte del procedimiento racional y justo dar a las partes la posibilidad de presentar sus defensas orales y ser debidamente oídas por el Tribunal, antes de que éste resuelva el recurso en lo sustantivo, al tiempo que infringe el debido proceso y el derecho a defensa jurídica la resolución del fondo del asunto en cuenta, con los solos dichos del relator y sin publicidad.
Agregan los actores que, en el caso concreto, la infracción constitucional se produce porque, al omitir el fallo de segunda instancia dar por establecidos o no los hechos fundantes de la demanda y contenidos en la sentencia interlocutoria de prueba, quebrantando el artículo 170, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil, junto con incurrir en un vicio de forma -que constituye 5
causal del recurso de casación en la forma, de acuerdo artículo 768, N° 5°, del mismo Código-, los ha privado de su posibilidad de entablar recurso de casación en el fondo en contra de dicha sentencia de segunda instancia.
En efecto, si en la sentencia de alzada se hubiera cumplido con dar por establecidos los hechos controvertidos en el juicio, se habría podido recurrir de casación en el fondo contra dicha sentencia, por el error de derecho de considerar que el móvil subjetivo del contrato no constituía un vicio de causa ilícita por ser contrario a las buenas costumbres. Así, los jueces de la instancia deben establecer los hechos, aun cuando no sirvan de base a su sentencia, pues es la única forma de que la Corte Suprema, si acogiera la casación de fondo, pudiera dictar sentencia de reemplazo, sobre la base de los hechos establecidos en el fallo recurrido, como lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esto, los requirentes interpusieron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, pero la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por no existir a su juicio el vicio reprochado, fallando el fondo del asunto bajo la apariencia de resolver su admisibilidad y omitiendo la vista de la causa.
Contra dicha resolución se dedujeron el incidente de nulidad y el recurso de reposición subsidiario. Pues bien, de mantenerse la interpretación dada en los últimos diez años por la Corte Suprema al precepto legal impugnado –en orden a decidir, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la casación de forma, sobre la existencia o no del vicio invocado-, resulta que, al fallar la nulidad y reposición, la Corte Suprema causaría perjuicio a los requirentes, pues, además de quedar éstos privados del recurso de casación en el fondo, por el no establecimiento de los hechos, quedarían también privados 6
de su derecho a que la Corte Suprema casara en la forma la sentencia de segunda instancia y dictara una de reemplazo, revocando el fallo de alzada y acogiendo la demanda.
Así, de mantenerse la interpretación dada por la Corte Suprema al artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, al resolver la nulidad y reposición deducidas en contra de la sentencia de inadmisibilidad de la casación de forma, los requirentes perderían este recurso, sin haber tenido derecho a que se oyeran sus alegatos por la Sala respectiva de la Corte Suprema, posibilidad que les cabía en cuanto elemento esencial de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo, y que determina, en consecuencia, la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado.
Concluyen los actores sosteniendo que la interpretación de una ley que la convierta en inconstitucional es tan temible jurídicamente como una ley inconstitucional, más aun si el tribunal que interpreta es la Corte Suprema, sin que procedan recursos, por lo que solicitan de este Tribunal Constitucional declarar la inaplicabilidad del precepto legal indicado, si se lo interpreta en el sentido de que la Corte Suprema puede declarar inadmisible el recurso de casación en la forma por no existir el vicio en que se funda.
A fojas 23, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 147, previo traslado a las demandadas en la gestión en que incide, lo declaró admisible.
Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las demandadas, Inmobiliaria nombre reservado
nombre reservado Limitada e Inversiones Iberoamericanas Limitada, 7
sin que aquéllos ni éstas hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento.
Por resolución de 31 de agosto de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 15 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados José Joaquín Ugarte Godoy, por los requirentes, y nombre reservado, por las sociedades demandadas en la gestión en que incide el requerimiento deducido.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, en el requerimiento se solicita la inaplicabilidad del artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, “si se lo interpreta en el sentido de que la Excelentísima Corte Suprema está facultada para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma por no existir realmente el vicio en que se lo ha fundado”;
SEGUNDO: Que la norma impugnada señala textualmente:
Artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.”;
TERCERO: Que la disposición mencionada ha sido impugnada por los requirentes por infringir el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República;
8 CUARTO: Que el conflicto constitucional se plantea en el contexto del incidente de nulidad y del recurso de reposición subsidiaria que los requirentes han interpuesto ante la misma Corte Suprema, en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido respecto de la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 13 de marzo de 2012;
QUINTO: Que el considerando 7° de la mencionada resolución de inadmisibilidad expresó que “… del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.”;
SEXTO: Que, conforme señalan los requirentes, la Corte Suprema ha venido interpretando el artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, desde hace diez años, en el sentido de que al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en la forma, le corresponde decidir, también, si el vicio en que se lo ha fundado existe realmente o no; aspecto éste que, en su opinión, incide en el fondo mismo de lo solicitado;
SÉPTIMO: Que, por ello, la parte requirente estima que si la decisión que ha de recaer sobre el recurso interpuesto ante la Corte Suprema confirma la jurisprudencia anteriormente señalada, se le provocaría un grave perjuicio, por cuanto, habiendo sido ya privada del recurso de casación en el fondo, por el no establecimiento de los hechos, quedaría también privada del derecho a que la Corte Suprema case de forma el fallo recurrido, “sin tener la oportunidad de alegar sobre él…, 9
posibilidad que era exigible como parte esencial de un procedimiento racional y justo”;
OCTAVO: Que es precisamente en ese sentido que los requirentes consideran que la norma impugnada, al disponer que la admisibilidad de la casación en la forma se resuelva en cuenta y sin previa vista de la causa, afecta su garantía de un procedimiento racional y justo, pudiendo dicha norma producir un resultado inconstitucional en la gestión que pende ante la Corte Suprema;
NOVENO: Que, sin embargo y como es sabido, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
DÉCIMO: Que, a juicio de este Tribunal y sin perjuicio de lo que lege ferenda pueda disponerse en una reforma al procedimiento civil, la sola circunstancia de que en un recurso extraordinario como la casación la ley contemple el examen en cuenta de su admisibilidad, no es suficiente argumento para sostener que el proceso, y la resolución correspondiente, no hayan sido legalmente tramitados, incumpliendo con las exigencias de un procedimiento racional y justo;
DECIMOPRIMERO: Que son numerosos los casos en que la legislación procesal dispone la resolución en cuenta de 10
un determinado asunto, sin que ello implique necesariamente la afectación de la garantía constitucional del debido proceso;
DECIMOSEGUNDO: Que, en el presente caso, el Tribunal no avizora que la norma constitucional pueda resultar infringida, en los términos que exige la acción de inaplicabilidad;
DECIMOTERCERO: Que, en efecto, lo que la parte requirente solicita en su petitorio es que se declare inadmisible una determinada interpretación de un precepto legal, como es aquella relativa a la facultad de la Corte Suprema para pronunciarse, en la resolución que recae sobre la admisibilidad de un recurso de casación en la forma, sobre la existencia, real o no, del vicio en el que dicho recurso se funda;
DECIMOCUARTO: Que, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, la Constitución no le ha entregado competencia para pronunciarse sobre la interpretación de una ley; sus competencias son tasadas y se expresan taxativamente en el artículo 93 de la Carta;
DECIMOQUINTO: Que, no teniendo el precepto impugnado la virtud de producir, por sí mismo, en la gestión pendiente, un resultado contrario a la Constitución, se procederá a rechazar el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1. Déjase sin efecto 11
la suspensión del procedimiento decretada a fojas 23.
Ofíciese al efecto.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente subrogante), Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado previenen que concurren a la sentencia, salvo a su considerando decimoquinto.
Comparten lo resuelto, teniendo presente que, de acuerdo a la situación concreta descrita por el requirente, la norma impugnada pudo ser aquella contenida en el inciso segundo del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”.
Si bien del tenor literal del precepto citado no se desprende de suyo alguna inconstitucionalidad, en cotejo con el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, su aplicación práctica podría traducir una contravención a la misma. En un contexto -no demostrado en estos autos- en que la Corte Suprema, a falta de mayores modulaciones en la ley, se valiera indiscriminada y sistemáticamente de dicha disposición para pronunciarse respecto al fondo de los recursos de que se trata y sin completar antes todo el debido procedimiento legal, esto es, previa vista de la causa.
Con todo, debe hacerse presente que esta Magistratura Constitucional ha entendido que la omisión de alegatos, previo al conocimiento por los tribunales superiores de un determinado asunto, no necesariamente importa una vulneración al debido proceso que exige el texto constitucional (sentencias 12
roles Nºs 747, considerando 14°, y 812 (1816-1817), considerandos 53° y 54°).
Se previene que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes concurren a la decisión de rechazar el requerimiento y a sus fundamentos, teniendo presente, además, lo siguiente:
1°. Que, en Chile, a diferencia de lo que se observa en el Derecho Comparado, la Constitución Política no ha contemplado el recurso de amparo contra sentencias judiciales dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional en su artículo 93;
2°. Que, independientemente de su denominación particular, el recurso de amparo –como institución diferente del hábeas corpus y del hábeas data- se ha convertido en “el mecanismo de mayor amplitud en la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales en los países latinoamericanos, expandiéndose de manera progresiva a Europa, y recientemente a África y Asia, con similares alcances y efectividad.” (FIX ZAMUDIO, Héctor, y nombre reservado, Eduardo (Coordinadores). El Derecho de Amparo en el Mundo. Editorial Porrúa, México, 2006, p. 12). Es esa amplitud la que permite que países como España, Colombia, Perú y Guatemala, entre otros, admitan la posibilidad de recurrir de amparo contra las sentencias judiciales.
En lo que dice relación con su objeto, si la violación de derechos fundamentales es inminente, el recurso de amparo tiene un objeto evidentemente preventivo, pero si se ha consumado, la finalidad del amparo es esencialmente restauradora, pues tiende a restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredidos;
3°. Que el requerimiento deducido a fojas 1 plantea, a juicio de estos Ministros previnientes, un 13
verdadero amparo contra una decisión judicial, en la medida que lo que se reprocha no es la aplicación – eventualmente inconstitucional- de la norma contenida en el inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, sino “la interpretación” que de dicha norma ha efectuado la Corte Suprema, al menos durante los diez últimos años, la que no debiera reiterarse en el presente caso, pues, a juicio de los requirentes, afectaría el derecho al debido proceso legal. Ello queda de manifiesto en el siguiente párrafo de la acción deducida en estos autos:
“El perjuicio que se causaría a mi parte si se mantiene por la Excelentísima Corte Suprema, al resolver el incidente de nulidad y el recurso de reposición subsidiario, la interpretación que ella hizo en la especie de que se trata, al declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, consistiría en que mi parte, que quedó privada del recurso de casación en el fondo por el no establecimiento de los hechos, quedaría también privada del derecho que tenía a que la Excelentísima Corte Suprema casara en la forma la sentencia, y dictara una de reemplazo revocando el fallo de alzada y acogiendo la demanda. Y nosotros habríamos perdido el recurso de casación en la forma sin tener la oportunidad de alegar sobre él ante la Corte Suprema, posibilidad que era exigible como parte esencial de un procedimiento racional y justo.” (Fojas 8, con énfasis agregado);
4°. Que, en consecuencia, lo que envuelve el requerimiento deducido en estos autos es un recurso de amparo preventivo contra resoluciones judiciales que han 14
de fallar el incidente de nulidad y el recurso de reposición subsidiario que se encuentran pendientes, cuestión que resulta ajena a la competencia que la Constitución Política ha confiado a esta Magistratura, la que es particularmente celosa de que se respete cabalmente el principio de clausura del derecho público, consagrado en el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers, la primera prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la segunda, la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2244-12-INA.
15 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado, así como por los suplentes de Ministro señores Christian Suárez Crothers y nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.