Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 2 de abril de 2013
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, actualmente pendiente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2237/2012, sentencia de 2 de abril de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, pues aunque el Tribunal reitera su inconstitucionalidad sustancial, la causa concreta presenta peculiaridades que impiden acogerlo.
Texto íntegro
1 Santiago, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 23 de mayo de 2012, nombre reservado
ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 5228-2010, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional mediante resolución de 17 de julio de 2012.
Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que demandó a la Empresa Periodística La Nación S.A., representada por su gerente general, nombre reservado, la indemnización de los perjuicios causados por la publicación en la edición impresa del día 26 de mayo de 2006, de una noticia y un artículo asociado a ella que contienen imputaciones calumniosas e injuriosas en su contra y que han lesionado la honra y dignidad suya y de su familia, encontrándose el juicio pendiente de fallo por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.
La noticia se titulaba “Funa en contra de oficial de Ejército (R) terminó en gresca en centro de Santiago”, y daba cuenta de un altercado ocurrido en las dependencias de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, donde llegó el movimiento Funa –dedicado a revelar las identidades de los militares involucrados en violaciones a los derechos humanos-, ingresando unas cinco personas a la oficina del señor nombre reservado, que trabajaba como Jefe del Departamento de Control de Instituciones de la referida Superintendencia, para enrostrarle su participación en torturas y asesinatos, publicándose junto a la noticia una fotografía con 2
manifestantes que sostienen fotos de nombre reservado y una pancarta que decía “nombre reservado, asesino del Estadio Chile”.
Agrega la noticia que el señor nombre reservado ha sido interrogado como inculpado en el proceso por el homicidio de nombre reservado, y que participó en el “tanquetazo” del 29 de junio de 1973 junto al coronel nombre reservado, pasando algunos meses en prisión, pero siendo liberado el 11 de septiembre del mismo año y destinado al Estadio Chile, donde según testigos se comportó con crueldad con los prisioneros. Añade la noticia que el abogado querellante, nombre reservado, dijo que en el sumario está probado que nombre reservado estuvo en el Estadio Chile y que ha sido reconocido por varias víctimas. Debajo de la noticia, se publicó un artículo, de la periodista nombre reservado, titulado “¿Quién es el Príncipe? ¿Quién es nombre reservado?”
En este artículo, en su primera parte, se señala que al “Príncipe” no lo olvidarán jamás los más de cinco mil detenidos del Estadio Chile en los días posteriores al golpe militar de 1973, agregando que era un perfecto pije con un gran vozarrón, que golpeaba con su linchaco a los presos, de preferencia en los testículos, y que fue el Príncipe, según relatan ex detenidos, quien atormentó personalmente a nombre reservado, detenido en el Estadio, y sindicado como quien le dio muerte al cantante, aun cuando ello no se ha establecido judicialmente.
La segunda parte del artículo, referida a quién es nombre reservado, da cuenta de la formación del llamado “loco nombre reservado” en la Escuela Militar, egresando el año 1970; de su participación en el tanquetazo; de que, según sus propias declaraciones, fue asignado al Estadio Chile después del golpe y de que el año 1985 se había integrado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones hasta ocupar la jefatura del Departamento de Auditoría de Procesos Especiales y Pensiones.
3 Menciona el requirente que la noticia, además, fue publicada en la edición de Internet del diario La Nación, pudiendo así, hasta el día de hoy, encontrarse en Internet su nombre asociado al asesinato de nombre reservado.
Añade que, conforme a lo expuesto, es evidente una conexión planificada por La Nación para que, entre la noticia y el artículo mencionados, se conecte a su persona con el personaje de “El Príncipe” y se le sindique como el asesino del Estadio Chile, donde, indica, sólo estuvo durante 27 horas.
Agrega que, el mismo día de la noticia, el semanario El Siglo afirma que él es el asesino de nombre reservado, concluyendo que todas estas publicaciones afectaron gravemente su honor y prestigio, y causaron una virulenta reacción social en su contra, incluida la de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales que exigió su expulsión del servicio público. En fin, indica que, no obstante sus excelentes calificaciones y antigüedad en el Servicio, fue expulsado de su cargo por la Superintendenta de AFPs, nombre reservado, el 23 de junio de 2006, momento desde el cual no ha podido trabajar en el sector público, por haber sido imputado como “El Príncipe”.
Concluye que los infundios propagados en su contra por escrito y con publicidad por La Nación – al imputarlo como torturador- constituyen graves injurias y calumnias en su perjuicio, constitutivas de delito civil.
El artículo 2331 del Código Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
4 Manifiesta el requirente que este precepto, que es decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente, al limitar a la indemnización de los perjuicios patrimoniales el daño por imputaciones que atentan contra el honor de una persona, y excluyendo por consiguiente la indemnización del daño moral, es inconstitucional, por vulnerar el artículo 19, N° 4°, de la Carta Fundamental, que protege la honra de la persona y de su familia en términos amplios y sin limitación alguna, de modo que –en concordancia con el artículo 19, N° 26°, de la Constitución- no existe autorización constitucional para que la ley la limite, afectando este derecho constitucional en su esencia, agregando que se trata de un restricción que no goza de razonabilidad jurídica.
En abono de su argumentación, el actor cita doctrina nacional y concluye que tanto la jurisprudencia antigua de la Corte Suprema como la actual de este Tribunal Constitucional han resuelto el problema de la vigencia o derogación de una norma legal por su inconstitucionalidad sobrevenida, cuestión que, en todo caso, resulta meramente académica, toda vez que los tribunales siguen aplicando el artículo 2331 del Código Civil, siendo así esta Magistratura la única que puede dar certeza de la imposibilidad de aplicación de esta norma, declarando, ya sea especial o generalmente, su inconstitucionalidad.
A fojas 47, la Segunda Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 72, previo traslado a la Empresa Periodística La Nación S.A., lo declaró admisible.
Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, y de La Nación, para que hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento.
5 Con fecha 22 de agosto de 2012, nombre reservado, en representación de Empresa Periodística La Nación S.A., formuló dentro de plazo las siguientes observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes:
1.- OBSERVACIONES DE FORMA:
El requerimiento carece de fundamento razonable o plausible. En este sentido, la declaración de admisibilidad de la acción de autos no es óbice para que esta Magistratura, ponderados los antecedentes fácticos y los alegatos de las partes, rechace en definitiva la inaplicabilidad por concluir que no concurre ninguno de sus presupuestos constitucionales.
El requerimiento carece de fundamento plausible, en primer lugar, porque solicita la declaración de inconstitucionalidad y no de inaplicabilidad de la ley.
Como ha declarado esta Magistratura, la inaplicabilidad no es la vía para impugnar contradicciones genéricas de una ley con la Constitución, ni inconstitucionalidades en abstracto.
En segundo lugar, porque el requerimiento no fundamenta ni justifica cómo el precepto cuestionado produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto ni precisa el conflicto constitucional, en circunstancias que este Tribunal Constitucional ha rechazado en reiteradas oportunidades requerimientos en que no se expone claramente la forma en que el precepto legal impugnado contraría la Constitución en su aplicación al caso concreto.
2.- OBSERVACIONES DE FONDO:
Conforme al artículo 19, N° 12°, de la Constitución, en concordancia con la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, aparece claro que, tratándose de medios de comunicación social, 6
como es el caso de La Nación, existe un régimen jurídico especial aplicable.
Así, el requirente confusamente solicita la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido en contra de La Nación ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. Sin embargo, en el petitorio de su demanda solicita al juez civil que declare que la demandada ha obrado dolosamente, cometiendo los actos calumniosos o injuriosos que describe el artículo 40 de la Ley N° 19.733, o, en subsidio, que declare que la demandada ha obrado con culpa de conformidad a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, condenándosele en todo caso al pago del daño económico y moral pedido.
Sin embargo, debe precisarse que, antes de demandar a La Nación, el señor nombre reservado persiguió sin éxito la responsabilidad penal de la periodista del diario, nombre reservado, fundado en la comisión del delito de calumnia o injuria a través de un medio de comunicación social, contenido en el artículo 29 de la Ley N° 19.733.
En este juicio, el Séptimo Tribunal de Garantía de Santiago absolvió a la periodista mediante sentencia de 22 de enero de 2009, manifestando que ella no había incurrido en el ilícito penal del referido artículo 29, sentencia que se encuentra ejecutoriada al haberse rechazado por la Corte Suprema, por resolución de 18 de mayo de 2010, el recurso de nulidad deducido por el querellante en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía.
La trascendencia de lo anterior no puede soslayarse, toda vez que para efectos de la pretensión del actor en la presente causa seguida ante este Tribunal Constitucional, tendiente a que se declare la inaplicabilidad de un precepto del Código Civil que le 7
impediría obtener la reparación del daño moral, es condición esencial que se haya acreditado la comisión de los delitos de injuria o calumnia a través de un medio de comunicación social, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 40 de la Ley N° 19.733, estatuto legal aplicable a los medios de comunicación social.
En consecuencia, la pretensión del requirente carece de legitimación activa y es inconducente, toda vez que el artículo 2331 del Código Civil, en discusión, no ha sido invocado como fundamento de la indemnización de perjuicios ni constituye norma decisoria litis en la gestión pendiente.
Agrega La Nación que, en materia de responsabilidad penal, la Ley 19.733, desde su publicación y entrada en vigencia, constituye el cuerpo normativo exclusivo aplicable a los medios de comunicación social, en tanto ley de quórum calificado que da cumplimiento al imperativo del artículo 19, N° 12°, de la Constitución, tipificando los delitos que se cometan en el ejercicio de las libertades de opinión e información por parte de los medios de comunicación social, y derogando expresamente – en concordancia con la disposición constitucional quinta transitoria- toda otra disposición aislada vigente con anterioridad sobre delitos enrrostrables a los medios de comunicación social.
Luego de aludir a los artículos 29, 40, 41 y 42 de la Ley N° 19.733, concluye La Nación que esta ley consagra una regulación de la responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos establecidos en la misma ley. Luego, habiéndose desechado la acción penal dirigida primitivamente contra el periódico, en la especie es improcedente la demanda civil posterior en que incide la acción de inaplicabilidad deducida.
Reitera La Nación que el precepto contenido en el artículo 2331 del Código Civil no resulta decisivo en la 8
gestión sub lite, presupuesto esencial para la interposición de la presente acción de inaplicabilidad, toda vez que dicho precepto no se ha hecho valer en ninguno de los diferentes trámites procesales de la gestión pendiente, incluyendo la demanda, la réplica y el término probatorio.
En efecto, el precepto materialmente aplicable y que es decisivo en la gestión pendiente es el artículo 40 de la Ley N° 19.733, norma que legitima la indemnización de perjuicios por el daño emergente, lucro cesante y daño moral, en caso de haberse acreditado la comisión de los delitos penales de injuria y calumnia contemplados en la misma ley, cuestión que, como se dijo, no aconteció en la especie, al haberse dictado sentencia absolutoria por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, confirmada por la Corte Suprema, agotándose así la vía penal para acreditar la existencia de los delitos de injuria y calumnia, cuestión que el requirente omite y que determina la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios que ha intentado en la gestión pendiente.
Por último, el mismo requirente ha señalado en la demanda civil de la gestión sub lite que en el caso de los medios de comunicación social, se aplica el estatuto especial del artículo 40 de la Ley N° 19.733, por sobre la disposición general del artículo 2331 del Código Civil. Así, en su demanda el actor ha dicho, en relación con el inciso segundo del artículo 40 aludido, que “el legislador se ha preocupado de dar especial protección a quien ha sido víctima del delito de injurias proferidas por algún medio de publicidad, asegurándole el derecho a ser indemnizado por el daño moral que dichas ofensas le hubiesen provocado. Así, y por la vía de regular ese derecho en leyes especiales, el legislador ha dejado sin aplicación, o con aplicación muy restringida, el artículo 2331 del Código Civil”, y también ha expuesto en la misma 9
demanda que “la misma razón que podría considerar US., para estimar que en el actuar de La Nación no hay delito (ausencia de intención de dañar), llevaría necesariamente a concluir que en este caso no tiene aplicación el artículo 2331 del Código Civil”.
La aplicación del estatuto especial del artículo 40 de la Ley N° 19.733, por sobre el artículo 2331 del Código Civil, también ha sido recogida en los votos particulares de los Ministros de este Tribunal señor nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado, en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1723-2010.
Por último, indica La Nación que en la misma sentencia Rol N° 1723, en que este Tribunal Constitucional se avocó de oficio a conocer la inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, la mayoría del Tribunal declaró la constitucionalidad de este precepto legal, decisión que produce cosa juzgada constitucional y que determina la improcedencia del presente requerimiento.
Por resolución de 7 de septiembre de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 22 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Francisco Zúñiga, por Empresa Periodística La Nación S.A.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la gestión pendiente en la que incide el requerimiento materia de este proceso constitucional corresponde a la causa Rol 5.228-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, actualmente pendiente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en la cual el requirente, don 10
nombre reservado, ha demandado a la Empresa Periodística La Nación S. A., representada por su gerente general, don nombre reservado, por su responsabilidad en los hechos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. En dicha causa la requirente exige que se le indemnice por el daño moral causado por imputaciones injuriosas de las que habría sido objeto por parte del demandado;
SEGUNDO: Que, como también se indicó, el requirente ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, sosteniendo que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría el artículo 19, N°s 4° y 26°, de la Constitución Política de la República;
TERCERO: Que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, prescribe:
“Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
CUARTO: Que el precepto legal transcrito contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo 11
que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas;
QUINTO: Que, del mismo modo, cabe hacer presente que el pronunciamiento que el Tribunal emita es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa, como esta Magistratura lo ha señalado en oportunidades anteriores (V/gr: STC Rol N° 943, de 2007;
STC Rol N° 1463 y STC Rol N° 1679);
SEXTO: Que, tal como lo señalamos en una causa anterior, “el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción absoluta al resarcimiento del daño moral, lo que ha llevado a esta Magistratura a declarar su inaplicabilidad en varias oportunidades, ya que el legislador, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización por daño moral en casos de afectación a la honra, debe respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19, N° 26°, de la Constitución.” (Rol 2255-12). Incluso más, es sabido que esta Magistratura inició de oficio un procedimiento para decidir sobre la inconstitucionalidad de dicha disposición, sin que se produjera un efectivo pronunciamiento al no haberse alcanzado el quórum constitucional requerido (Rol 1723-10);
SÉPTIMO: Que para el Tribunal no cabe duda que la disposición impugnada, al impedir en toda circunstancia la indemnización del daño moral por afectación al derecho a la honra ocasionada por imputaciones injuriosas, establece una distinción arbitraria, toda vez que excluye la reparación de un tipo de daño sin una causa razonable, 12
pudiéndose afectar la esencia del derecho que se reclama como infringido. (STC Rol N° 943, considerando 32°; STC Rol N° 1185-08, considerando 33°; STC Rol N° 1679-10, considerando 13°);
OCTAVO: Que habiendo invocado el requirente como norma infringida el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, cabe recordar que el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (Cfr. STC Rol N° 2071-11, considerandos 10° y 11°). Este último derecho es concebido por la doctrina y la casi generalidad de la jurisprudencia de los Estados constitucionales como un pilar del sistema democrático.
De ese modo, como este Tribunal lo ha recordado en la prevención de los Ministros nombre reservado, Carmona, Viera- Gallo y nombre reservado en la STC Rol N° 1679-10 (considerando 1°), la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley N° 19.733, que, por lo demás, no admite en estos casos la procedencia del recurso de aclaración o rectificación;
NOVENO: Que en casos anteriores hemos indicado que:“El efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a la indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del 13
artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que produce esta clase de atentados y, ordinariamente, el único.(STC Rol N° 1185)”;
DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, esta judicatura debe pronunciarse de conformidad a las exigencias de la Constitución y de su ley orgánica, las cuales prescriben, de manera clara, que un precepto legal puede inaplicarse cuando su aplicación a la gestión de que se trata resulta contraria a la Constitución;
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, como se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal, la inconstitucionalidad analizada a través de esta garantía es la inconstitucionalidad en concreto de un precepto legal y no su confrontación abstracta con las normas de la Constitución, como ocurría antes de la reforma introducida por la Ley N.° 20.050;
DECIMOSEGUNDO: Que, en atención a lo antes señalado y no obstante la línea jurisprudencial prácticamente uniforme que este Tribunal ha tenido al acoger las inaplicabilidades presentadas en torno a la disposición impugnada, la presente causa presenta un conjunto de peculiaridades que obligan a discernir el resultado inconstitucional de la norma en la gestión concreta;
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, para el Tribunal resulta ineludible examinar si la norma impugnada es una de aquellas que forman parte del corpus normativo que el juez de la gestión pueda válidamente aplicar para resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento; y, una vez resuelto lo anterior, deberá 14
pronunciarse sobre si se reúnen las condiciones que avalan su específica competencia para resolver una cuestión de inaplicabilidad;
DECIMOCUARTO: Que, como ha sido declarado: “Para realizar el referido juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución…” (STC Rol N° 943-07, considerando 9°. En el mismo sentido, STC Rol N° 1463-09, considerando 7°);
DECIMOQUINTO: Que, no obstante lo anterior, la consideración de esa “posibilidad” por esta Magistratura debe ser razonada y, en ningún caso, vulnerar el texto explícito de la propia Constitución, que exige el cumplimiento de un conjunto de condiciones a ser resueltas, ya sea en el ámbito de la admisibilidad o en la decisión del fondo de la pretensión deducida.
Enunciado de otra forma, dicha “posibilidad” ha de construirse sobre la base de una aplicación plausible y razonada de la norma impugnada en conformidad a las exigencias mínimas que la disciplina jurídica y las circunstancias del caso concreto imponen;
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, resulta impropio sostener que la admisibilidad de un requerimiento impida el posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma impugnada o sobre el fundamento razonable o no de la impugnación. Mientras el juicio de admisibilidad es un juicio de posibilidad atenuado, inspirado en principios como el de “pro requirente”, la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencia indudablemente superior a las exigencias de “barrera” establecidas para dar continuidad al proceso 15
constitucional, en los términos que hemos enunciado en el considerando anterior;
DECIMOSÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, los antecedentes de la gestión demuestran que el requirente fundó su demanda de indemnización en el artículo 40 de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (fojas 34 del expediente), y no en la disposición impugnada; norma que, de otra parte, no ha sido objetada por el actor y sobre la cual este Tribunal se ha pronunciado, aunque indirectamente, en la causa Rol N° 1185-08 (ver sus considerandos 25° y 27°);
DECIMOCTAVO: Que el propio requirente ha reconocido el carácter especial del artículo 40 de la ley arriba mencionada, en cuanto brinda una protección reforzada a quienes pudieran resultar víctimas de los delitos de injuria cometidos por o a través de algún medio de publicidad, asegurando en dicho caso, a diferencia de lo prescrito por el artículo 2331 del Código Civil, la indemnización del daño moral (fojas 26 de este expediente). Dicha norma libera al requirente de la carga de la prueba del daño emergente o del lucro cesante exigido por la disposición impugnada; sin embargo, el requirente no logró acreditar, como lo disponen los artículos 29 y 40 de la Ley N° 19.733, las imputaciones injuriosas en sede penal. Así consta de la sentencia absolutoria y ejecutoriada a favor de la periodista nombre reservado, del Diario La Nación, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 22 de enero de 2009, por los mismos hechos que se invocan en el requerimiento (autos RUC N° 0700363461-7 y RIT N° 5.897-2007 y sentencia Rol N° 1369-10l, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2010);
16 DECIMONOVENO: Que, a diferencia de lo ocurrido en los demás casos en que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el artículo 2331 del Código Civil, el juez de la gestión no tiene limitaciones para exigir la indemnización del daño moral, siempre y cuando el delito de injuria haya sido acreditado. En consecuencia, de concurrir esa circunstancia el juez ordinario no estará obligado a aplicar las limitaciones de la norma impugnada, simplemente porque ella se ha transformado en una norma puramente accesoria e irrelevante para la resolución del asunto sometido a su decisión, por lo que tampoco hace sentido pronunciarse sobre la sugerida derogación tácita de la norma;
VIGÉSIMO: Que, siguiendo el mismo razonamiento, si bien la norma pudiera ser eventualmente aplicada en la gestión, ella no tiene la virtud de producir un resultado inconstitucional, atendida la amplia facultad que el artículo 40 de la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo otorga al juzgador;
VIGESIMOPRIMERO: Que, siendo lo anterior un hecho cierto e indesmentible, que emana de la naturaleza y características de la pretensión deducida ante el juez civil, este Tribunal procederá a rechazar el requerimiento interpuesto, por el nulo impacto que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil pudiera tener en la gestión pendiente;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, este mismo Tribunal ha señalado que no existe controversia “cuando las imputaciones injuriosas se hubieren proferido a través de un medio de comunicación dando origen a los delitos de injuria o calumnia, pues en tal caso prima la 17
norma especial y posterior del artículo 40 de la Ley N° 19.733.” (STC Rol N° 2071-11, considerando 14°).
SE RESUELVE:
Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 72. Ofíciese al efecto.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado, quienes, estando por acoger el requerimiento de fojas 1 por las mismas razones que han sostenido en las numerosas sentencias en que este Tribunal ha declarado la inaplicabilidad del precepto legal cuestionado, dejan constancia de su discrepancia con la forma en que se fundamenta la presente sentencia, según la cual, al mismo tiempo que se reafirma, en sus considerandos 6° y 7°, la inconstitucionalidad sustancial del precepto legal impugnado, señalado incluso “[q]ue para el Tribunal no cabe duda que la disposición impugnada, al impedir en toda circunstancia la indemnización del daño moral por afectación al derecho a la honra ocasionada por imputaciones injuriosas, establece una distinción arbitraria, toda vez que excluye la reparación de un tipo de daño sin una causa razonable, pudiéndose afectar la esencia del derecho que se reclama como infringido” (Cons. 7°) se concluye que “no obstante la línea jurisprudencial prácticamente uniforme que este Tribunal ha tenido al acoger las inaplicabilidades presentadas en torno a la disposición impugnada, la presente causa presenta un conjunto de peculiaridades que obligan a discernir el resultado inconstitucional de la norma en la gestión concreta” (Cons. 12°).
18 Redactó la sentencia el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers, y la disidencia, el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2237-12-INA.
Se certifica que los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman la presente sentencia, por haber cesado en sus cargos.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y por el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.