Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Ley N° 18.168
- Fecha
- 30 de abril de 2013
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° 2236-12-INA
- Cita
- TC Rol N° 2236/2012, sentencia de 30 de abril de 2013
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 22 de mayo del año 2012, la Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, doña Miriam Montecinos Latorre, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 -Ley de Tránsito- y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287 –que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local-, para que surta efectos en el proceso sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito, Rol N° 85.791-K de 2012, sustanciado ante dicho Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco.
Los textos de los preceptos legales objetados en estos autos disponen:
Artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290:
“Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
(b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”.
Artículo 39 de la Ley N° 18.287:
“El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan.”.
Artículo 40 de la Ley N° 18.287:
“El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.
Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial.
Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.
No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.”.
Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, indica la aludida magistrada que el proceso por acumulación de infracciones, en que incide la solicitud de inaplicabilidad, se ha dirigido en contra de don nombre reservado, quien, durante el año 2011, fue multado en dos ocasiones por manejar con exceso de velocidad grave.
En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, la magistrada requirente expresa que las disposiciones objetadas vulneran la Constitución al permitir que se sancione con suspensión de la licencia de conducir a quien ha cometido infracciones de tránsito por las cuales ya ha sido sancionado.
Lo anterior, porque atenta contra el principio “non bis in idem”. Éste prohíbe la duplicidad de sanciones cuando se aprecia la identidad del sujeto, hecho y fundamento, pues ello contraviene los principios de inocencia y del debido proceso, garantizados en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución.
Por resolución de 7 de agosto de 2012, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes del proceso judicial invocado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 7 de marzo del año en curso, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por la Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, doña Miriam Montecinos Latorre, solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 -Ley de Tránsito- y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287 –que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local-, en los autos sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito, Rol N° 85.791-K de 2012, sustanciados ante ese Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco;
SEGUNDO: Que los preceptos legales cuestionados han sido transcritos en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por la magistrado requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
TERCERO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos, y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
I. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad respecto de los artículos 207, letra b), de la Ley N° 18.290 y 40 de la Ley N° 18.287, teniendo presentes las siguientes consideraciones:
1º. Que la señora Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, nombre reservado, conoce de una denuncia por acumulación de infracciones a la Ley del Tránsito, rolada N° 85.791-K, la cual se suscitó a partir del Oficio Ordinario RNC N° 130, enviado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (foja 8).
Mediante el antedicho acto administrativo se comunica que don nombre reservado cometió y fue sancionado anteriormente por dos infracciones de tránsito, dentro del período de un año, de modo que por aplicación de los artículos 207, letra b), de la Ley N° 18.290, y 39 y 40 de la Ley N° 18.287, tendría que imponerse a esa persona -antes condenada- una nueva medida punitiva de suspensión.
Concretamente, se requiere que este Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de los preceptos legales individualizados, por ser éstos contrarios al artículo 19, N° 3, inciso quinto (actual inciso sexto), de la Constitución Política de la República. En específico, se expone que la aplicación de sanciones por acumulación de infracciones es abiertamente inconstitucional, debido a que atenta contra el principio non bis in ídem (foja 2);
2°. Que, en primer lugar, se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290, “Ley del Tránsito”, que señala: “Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: (…) b)
Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días”.
El precepto plantea, en lo que respecta al caso de autos, la hipótesis en que una persona puede sufrir tres sanciones por dos conductas ilícitas: si comete dos infracciones graves, cada una de ellas será sancionada en su oportunidad con su respectiva pena de multa; de suerte que en seguida, sin que exista una nueva conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueran cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse necesariamente un tercer castigo, ahora de suspensión;
3°. Que, en la causa de que se trata, aparece que, por una primera infracción, el denunciado fue sancionado con multa; posteriormente, por otra transgresión se le impuso idéntica consecuencia y, en último lugar, sin existir ninguna nueva contravención, aunque tratándose del mismo bien jurídico tutelado, por aplicación de los preceptos impugnados, inexorablemente se le impondrá una condena de suspensión de licencia de conducir.
Lo anterior vulnera palmariamente el principio “non bis in ídem”, motivo por el cual estos jueces constitucionales estuvieron por mantener el criterio sostenido en múltiples sentencias, en las que se ha acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo cuestionado (sentencias roles N°s 2.254 y 2.045), o no se ha declarado tal determinación sólo por no reunirse en esta sede el quórum exigido al efecto (sentencias roles N°s 1.960, 1.961, 2.018 y 2.108);
4°. Que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, como se explicara en dichos pronunciamientos, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Así, y tal como se razonó en las sentencias roles N°s 2.254 y 2.045, la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penal, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción;
5°. Que reconocen esta garantía otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”
(artículo 14, N° 7), así como el nombre reservado, al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (artículo 8°, N° 4).
Siguiendo igual parecer, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el sustento del referido principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N°s 5.889-2004, de 11 de junio de 2006 (considerando séptimo), 1.068-2008, de 5 de mayo de 2008 (considerando cuarto), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando séptimo). La Contraloría General de la República, asimismo, ha entendido que este principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”, en dictámenes N°s 42.499, de 2011; 59.866, de 2009;
4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004;
6°. Que, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, además merece cuestionarse su artículo 40. Porque al abandonar las reglas procesales generales, para abocarse en especial al “procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones”, impele al juez a consumar estas sanciones de suspensión tras una tramitación sin forma de juicio, concentrada y rápida, lo que menoscaba las garantías de un enjuiciamiento justo y racional, aseguradas en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, constitucional.
Sobre el particular, se dan por reproducidos los argumentos vertidos en las sentencias estimatorias recaídas en los expedientes roles N°s 1.804, 1.888 y 2108, que se reiteran en esta oportunidad;
7°. Que, finalmente, el artículo 39 cuestionado es sólo una norma de tipo competencial, que establece la atribución del tribunal de policía local para conocer de la denuncia. En dicho marco, estos juzgadores no han adquirido convicción en torno a que pueda tener la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución.
II.- VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad de autos, en base a las siguientes reflexiones:
•CONSIDERACIONES PREVIAS.
1°. Que, como consideraciones previas al caso concreto, es preciso tener presente brevemente el tratamiento y regulación de la licencia de conductor como expresión de la libertad ambulatoria, su marco legal y sus límites, por una parte, así como la referencia al principio del non bis in ídem, por otra, puesto que ambas materias tienen importancia en la resolución del conflicto sometido a decisión de esta Magistratura;
•TRATAMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.
2°. Que, en cuanto a la primera cuestión, cabe recordar brevemente algunas características distintivas que posee la licencia de conductor, tratadas en las STC roles N°s 1804 y 1888 (considerandos 11° a 39° y 10° a 39°, respectivamente), en el entendido de que lo que se ventila en el asunto de fondo de esas causas tiene similares características con el presente caso, esto es, la suspensión de la licencia, medida motivada por la acumulación de anotaciones de infracciones a la Ley de Tránsito en menos de doce meses;
3°. Que, en primer lugar, cabe señalar que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, “resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer “condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N° 1888, considerando 15°);
4°. Que existen condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y para terceros. Por tanto, existe un amplio conjunto de conductas prohibidas para un conductor. Lo relevante, más allá del establecimiento de un catálogo exhaustivo de ellas, es determinar la razón de su establecimiento, esto es, la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (STC Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20° y 21°);
5°. Que, porque el respeto a terceros es una variable fundante de la regulación de esta materia, su resguardo se ha entregado a una autoridad pública y no a la decisión de privados. Por lo mismo, la licencia de conductor es un acto administrativo autorizante, municipal, habilitante, de vigencia indefinida, pero de revisión temporal, que puede ser perfectamente no otorgada, suspendida o cancelada en caso de acaecer las hipótesis consideradas por el legislador; además, se trata de un acto administrativo sujeto a registro e inscripción. Conducir un vehículo motorizado en una vía pública no corresponde al ejercicio de una libertad natural sino que la Constitución le otorga cobertura al legislador para resguardar la libertad ambulatoria de todos, especialmente, el derecho de terceros (STC Rol N° 1888, considerando 20°);
6°. Que, en efecto, “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N° 1888, considerando 32°). La suspensión se encuentra vinculada estrictamente a hechos propios (artículo 170, inciso final, Ley de Tránsito) y tiene un límite temporal precisamente establecido por el legislador en el caso de autos (de 5 a 30 días);
7°. Que lo afirmado se corrobora por el hecho de que el tránsito de vehículos motorizados es una actividad que el legislador asume como riesgosa, y una expresión de esa asunción es la obligación por él establecida del contrato de seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados.
Efectivamente, el artículo 1° de la Ley N° 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. El legislador obliga al ciudadano que pretenda circular en vehículo motorizado a contratar dicho seguro, y parece no haber dudas de que dicha exigencia constituye un medio razonable y proporcionado para precaver riesgos colectivos en una perspectiva preventiva;
8°. Que estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables, por lo que, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido;
•BREVE CONSIDERACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
9°. Que, en relación a la segunda cuestión preliminar, la juez requirente afirma que las normas legales respecto de las cuales se formula el requerimiento, citadas en la parte expositiva de esta sentencia, infringirían el principio non bis in ídem, que forma parte del procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto [hoy sexto], de la Carta Fundamental;
10°. Que el principio penal de non bis in ídem supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho;
11°. Que la prohibición del non bis in ídem implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador;
12°. Que como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente.
Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., nombre reservado. Informe en Derecho: El principio de non bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, páginas 14 y siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?
ID=2467&GUID);
13°. Que, como se puede concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in ídem tiene como destinatario de referencia normativa al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución;
así, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b) y c), y 374, letra g), del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos;
14°. Que, dicho lo anterior, el principio non bis in ídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente y el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse;
15°. Que, en efecto, la regla del non bis in idem es un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distinto fundamento. Así podría decirse que lo proscrito por el principio non bis in idem no es tanto que alguien sea castigado o perseguido doblemente por idénticos hechos, cuanto por idéntico ilícito, entendido como hechos que lesionan o ponen en peligro determinado interés protegido por la norma sancionadora” (nombre reservado y nombre reservado, Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Volumen I, Consejo General del Poder Judicial, Fundación Wellington, Madrid, 2008, p. 152) [énfasis agregado];
16°. Que, respecto a la consagración del principio de non bis in ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducírsele –en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N° 3°, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (STC Rol N° 1968, considerando 41°), especialmente en relación al artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8 N° 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A su vez, en relación al mandato al legislador de no establecer penas excesivas, el principio del non bis in ídem ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud de lo que dispone el artículo 19, numeral 1°, inciso final, de la Constitución, en relación con los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 N° 1, inciso segundo, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con el artículo 16 de la Convención contra la Tortura;
17°. Que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, así como penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus fundamentos;
18°. Que habida cuenta de estas observaciones, al analizar la constitucionalidad de las normas requeridas por la jueza, debe tenerse en cuenta, por una parte y como ya se indicó, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor, dadas las características anotadas y el interés público y de terceros comprometido, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos negativamente valorados; y, por otra parte, debe considerarse que el principio penal de non bis in ídem tiene expresión en el ordenamiento jurídico en las instituciones señaladas y es el juez sentenciador, por regla general, y no esta Magistratura, el que debe utilizar las herramientas de solución que el legislador le otorga para evitar juzgar o sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho y fundamento, si es que en el caso concreto se da tal hipótesis;
•PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCTOR POR ACUMULACIÓN DE ANOTACIONES DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
19°. Que el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que se realiza ante los Juzgados de Policía Local y respecto del cual la jueza requirente impugna dos disposiciones directamente y una relacionada (artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287 y 207, letra b), de la Ley de Tránsito), tiene características especiales que, sin perjuicio de que la decisión final no sea la misma, esta Magistratura en su mayoría ha reconocido como tales (véase considerandos 12°, 13° y 14° del voto por acoger y los considerandos 64° a 86° del voto por rechazar de la STC Rol N° 1888, de 2010);
20°. Que, en síntesis, este procedimiento -Título IV de la Ley N° 18.287- es el resultado de procedimientos infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados (en adelante Registro), a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la Ley de Tránsito);
21°. Que ocurrido lo anterior y en caso que conste en el Registro que existe acumulación de infracciones graves o gravísimas y apareciera que se cumplen los presupuestos para la suspensión de la licencia de conductor, “el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro” (artículo 216 de la Ley de Tránsito), después de lo cual comienza a operar el procedimiento de suspensión dispuesto en el Título IV de la Ley N° 18.287;
22°. Que es fácil advertir que el procedimiento en que incide este requerimiento no se funda únicamente en las normas requeridas, y que más bien obedece a un “procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral” (STC Rol N° 1888, considerando 86°).
En efecto, existe un complejo de disposiciones distintas a las requeridas que forman parte de este sistema más amplio que genera el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones de infracción (entre otras, los artículos 211, N° 2, 215 y 216 de la Ley de Tránsito);
23°. Que, sumado a lo anterior, la especial naturaleza de este procedimiento se ratifica desde su mismo origen, puesto que la propia historia de la ley que lo estableció creó “un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N° 18.287, Tomo II, p. 335);
24°. Que, como se puede apreciar, la propia historia del establecimiento de este procedimiento reconoce que se trata de un “trámite” que permite hacer efectiva la sanción que establezca el legislador (la suspensión en este caso), por la reiteración de ciertas conductas en un tiempo determinado;
25°. Que, en consecuencia, se trata de un procedimiento complejo, ex novo, que se funda y tiene como objeto hacer más eficiente la realización de la sanción por el incumplimiento reiterado en un tiempo específico, acotado a un año, de las normas del tránsito que establecen infracciones calificadas de graves y gravísimas. No se trata, por consiguiente, de un procedimiento analogable ni comparable a los anteriores que lo causan y que, en consecuencia, constituya un procedimiento que pueda impugnarse como excepción de cosa juzgada respecto de los procedimientos infraccionales;
26°. Que lo anterior se confirma por el hecho de que, en los procedimientos ordinarios que se ventilan ante los Juzgados de Policía Local, el legislador garantizó el principio penal del non bis in ídem puesto que para toda falta o contravención rige “lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables”
(artículo 29, inciso primero, de la Ley N° 18.287);
27°. Que deliberadamente el legislador consideró la excepción de cosa juzgada como una excepción admisible en los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local y razonadamente, también, no la estimó aplicable en el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones motivadas en procesos infraccionales, dada su especial naturaleza: es un procedimiento (trámite, como indica la historia de la ley) causado y antecedido por los procedimientos infraccionales y la comunicación administrativa, que tiene por objeto aplicar eficientemente una sanción a quien de manera reiterada, en un espacio de tiempo cierto, ha infringido las normas del tránsito grave o gravísimamente, sanción dispuesta en el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, impugnado en autos;
28°. Que, habida consideración de lo señalado, el procedimiento del Título IV de la Ley N° 18.287 no es uno en el que se examinen hechos ya juzgados y sancionados, sino que es un nuevo procedimiento para aplicar de manera efectiva la sanción por una conducta reiterada de infracción de las normas de tránsito en un tiempo determinado. Por eso el legislador lo ideó con características que no se encuentran en otros procedimientos;
29°. Que, en efecto, el legislador no ha establecido una sanción sin una conducta valorada negativamente, puesto que las normas que contemplan la sanción y el procedimiento en que se tramita contienen una hipótesis nueva, distinta a la sola infracción individualmente analizada: se trata de dos infracciones en un tiempo determinado. La finalidad de la norma es regular, con anterioridad a la perpetración de los hechos, la hipótesis de varias infracciones cometidas por el mismo conductor como manifestación de una vulneración sistemática de las reglas del tránsito, en función de los bienes jurídicos que protege. La vulneración sistemática de las normas del tránsito en un tiempo determinado y que debe ser conocido por todos quienes pretendan acceder a la licencia de conductor de vehículos motorizados, supone una actitud distinta del infractor ocasional, diferencia que el legislador justificadamente recoge y sanciona;
30°. Que esta vulneración se vuelve sistemática porque la fiscalización del tránsito, en un contexto de millones de personas circulando diariamente por las vías públicas, revela que la reiteración de una conducta sancionada en un corto tiempo importa un patrón de conducta que es aquel que el legislador pretende modificar mediante reglas impositivas. En efecto, estas reglas producen el incentivo para conducir con cuidado y ampliar las medidas precautorias en la población, puesto que toda fiscalización es, por esencia, aleatoria y el hecho de que una persona sea sancionada dos veces en menos de un año manifiesta el patrón de conducta que hay que disuadir;
31°. Que, sumado a lo anterior, el legislador busca cautelar un bien jurídico complejo, integrado por la seguridad vial, como bien intermedio, y la vida e integridad física como bienes jurídicos finales.
Normalmente, la dimensión jurisdiccional de cada una de las conductas sancionadas se dirige a reconocer la vulneración concreta de la seguridad vial, y la dimensión administrativa cautela preventivamente el complejo integrado de bienes jurídicos, configurando un nuevo fundamento;
32°. Que el legislador actúa sistemáticamente anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores de hechos sancionados como delitos o infracciones administrativas. Así, por ejemplo, esta Magistratura resolvió que era constitucional el impedimento legal de participar en licitaciones públicas a aquellas empresas que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores o hubieren incurrido en prácticas antisindicales (STC Rol N° 1968). Asimismo que lo era el impedimento de acceder al empleo público por haber sido condenado por un crimen o simple delito (artículo 54, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado);
33°. Que el procedimiento impugnado es uno en donde el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre aplica pena principal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de infracciones penales o administrativas. Solamente con la acumulación de penas dentro de doce meses, esto es, con reincidencia definida jurisdiccionalmente y no con reiteración fáctica de infracciones, aparece un nuevo proceso para acreditar la suspensión otorgando un rango al juez de determinación del disvalor;
•CASO CONCRETO.
34°. Que el asunto de fondo que motiva este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se ventila ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, Rol N° 85.791-K de 2012, tiene por objeto hacer efectiva la suspensión que le corresponde a quien cometió dos faltas graves en menos de doce meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, suspensión que va de los 5 a los 30 días;
35°. Que este procedimiento tiene como fundamento la reincidencia en conductas graves que infringen la Ley de Tránsito en un tiempo determinado, que fueron debidamente registradas en virtud de lo establecido en el artículo 211, N°2, del DFL N°1 y comunicadas al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 211, N°2, y 216 del mismo cuerpo legal;
36°. Que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor;
37°. Que dicho procedimiento –de suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones graves-, como se indicó más arriba, no es comparable a los procedimientos infraccionales que lo fundamentan y, en consecuencia, éstos no pueden esgrimirse como excepción de cosa juzgada contra aquél;
38°. Que la naturaleza distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N° 18.287, Tomo II, p. 335);
39°. Que, como se advirtió, la regla general en las causas que se tramitan en los Juzgados de Policía Local es la aplicabilidad de la excepción de la cosa juzgada (artículo 29 de la Ley N° 18.287), que en este caso el legislador razonadamente no admite que sea empleada sobre la base de los procesos infraccionales que fundan el trámite de suspensión;
40°. Que dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem, puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;
41°. Que tampoco constituye una pena desproporcionada. Es más, el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Transporte del Senado en la Historia de la Ley N° 19.495 da cuenta de la voluntad del legislador de rebajar los tiempos de suspensión: “De acuerdo con la ley actual, por una infracción gravísima se suspende la licencia por un plazo que va de 10 a 90 días. En proceso de acumulación: por 2 gravísimas en 12 meses, la suspensión es de 90 a 180 días y por 2 graves en 12 meses, la suspensión es de 30 a 90 días [...] Se estimó que 10 días de suspensión, que es el plazo mínimo de suspensión para las infracciones gravísimas, es mucho atendido el hecho de que la persona puede perder su fuente de trabajo y, además, producírsele una serie de efectos colaterales no deseados. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de suspender la licencia por acumulación de infracciones, toda vez que se trata de un infractor contumaz, perseverante, que no ha entendido”, tomándose la decisión de “[r]ebajar los días de suspensión para las infracciones gravísimas contemplados en el Segundo Informe de “10 a 90” por “5 a 45”, salvo caso de alcohol o drogas, que se aplica el doble, o sea, “10 a 90”; dos gravísimas en 12 meses, de “90 a 180” por “45 a 90” y 2 graves en 12 meses, de “10 a 60” por “5 a 30” días. En consecuencia, se rebajaron los días de suspensión a la mitad del plazo establecido por la Comisión en su Segundo Informe, todo ello sin perjuicio de las multas que sean procedentes” [énfasis agregado]
(Historia fidedigna de la Ley N° 19.495, página 623);
42°. Que, además, la sanción establecida en el artículo 207, letra b), se encuentra perfectamente definida y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer la duración de la suspensión entre los 5 a 30 días;
43°. Que, asimismo, el requerimiento no atiende el hecho de que existe un entramado de normas más complejo que configura y antecede al procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que no ha sido impugnado en el presente requerimiento;
44°. Que un conflicto cuya implicancia sea la inaplicabilidad por inconstitucionalidad es excepcional, sobre el entendido de la operatividad del principio de presunción de constitucionalidad de los preceptos legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador. El requerimiento no define ni distingue de manera clara cómo las normas requeridas de inaplicabilidad vulneran el debido proceso, ni justifica una declaración de inaplicabilidad de las normas impugnadas;
45°. Que, adicionalmente, los efectos de este requerimiento serían paradójicos, puesto que sería perfectamente constitucional aplicar de inmediato la sumatoria de penas principales y accesorias conjuntamente, y no separadamente como acontece con la ley actual. Con lo cual la reincidencia infraccional escalaría a una determinación de multas, suspensiones o cancelaciones previsiblemente superior a la de la actual condición legal;
46°. Que, siguiendo el razonamiento anterior, el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel en que incurre una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo conductor debe satisfacer: respeto por los derechos de terceros puestos en peligro potencial por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección hacia la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico no es el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la variada reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones;
47°. Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N° 3°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA:
1.- Que, por unanimidad, se rechaza el requerimiento de fojas 1 respecto del artículo 39 de la Ley N° 18.287.
2.- Que, por no haberse reunido el quorum exigido por el artículo 93, numeral 6°, de la Constitución para acoger el requerimiento respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito y del artículo 40 de la Ley N° 18.287, éste se entiende rechazado.
3.- Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, oficiándose al efecto al Juzgado de Policía Local de Temuco.
Redactó el voto por acoger el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Redactó el voto por rechazar el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2236-12-INA.
SRA. nombre reservado
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en sus funciones.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.