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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2234/2012

Sentencia del Tribunal Constitucional

Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 2234/2012, sin fecha de sentencia

Texto íntegro

En lo principal, solicita se declare inadmisibilidad de requerimiento que

indica; primer otrosí, acompaña documento que indica; segundo otrosí, y Le

acompaña escritura pública de mandato judicial. EN

Excmo. Tribunal Constitucional

Eco y

en Miraflores 222, piso 7, de esta ciudad, en representación O % Q

domicilio para estos efectos, en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., Rol N* 2234-2012, a SS.Excma.

con respeto digo:

Según expondré, solicito se declare inadmisible el requerimiento a que se refieren estos autos, atendidas las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento de la exigencia de acreditar la existencia de gestión judicial pendiente.

b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia.

d) El requerimiento carece de fundamento plausible.

Antes de desarrollar cada uno de las circunstancias que determinan la inadmisibilidad del requerimiento de autos, parece necesario anotar que el mismo dice relación con un juicio seguido ante el 1% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, iniciado por una demanda por supuestas prácticas antisindicales y desleales que interpuso el requirente, en representación de nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra del Banco de Chile S.A.. Los actores imputaron al Banco de Chile, como práctica desleal y antisindical, el haber contratado reemplazos durante la huelga, facultad amparada expresamente en el artículo 381 del Código del Trabajo, solicitaron la nulidad de la negociación colectiva y, en subsidio, el pago de millonarias indemnizaciones, finalmente, pidieron la aplicación de multas en contra del Banco de Chile. Esta demanda fue rechazada en todas sus partes.

a) Incumplimiento de la exigencia de acreditar la existencia de gestión judicial pendiente.

Conforme al número 6* del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Excmo. Tribunal, Y p 000 Í 8 “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de

un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

Es por tal razón, que el inciso 2* del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N? 5, de 01 de junio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Excmo. Tribunal Constitucional - en adelante, “la LOC”, exige que “sí la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.”

En la especie, el certificado acompañado por el requirente, emitido con fecha 8 de marzo de 2012 por el Jefe de Unidad de Causas Titular del Primer Juzgado de Letras (debemos entender que se trata del Juzgado de Letras del Trabajo, aunque no lo menciona), con cargo del mismo Tribunal, de fecha 07 de mayo de 2012, no permite establecer que, ante el mismo, exista una gestión pendiente, toda vez que el señala que “la causa se encuentra en estado de impugnación de la Sentencia Definitiva dictada en esta, estando radicada en la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago”.

El certificado acompañado incumple el requisito del inciso 2* del art. 79 transcrito, ya que no fue expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial en que debe incidir.

El requerimiento de inaplicabilidad se presentó ante este Excmo. Tribunal con fecha 18 de mayo de 2012. A esa fecha, la causa no se encontraba en tramitación ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo. En efecto, según consta en el documento denominado “resumen”, que acompaño en el primer otrosí, obtenido de la página web del Poder Judicial, en la causa S-71-2011, del 1? Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la sentencia definitiva, que rechazó la demanda interpuesta por el requirente, se dictó el 9 de febrero de 2012. El requirente la impugnó mediante la interposición de un recurso de nulidad que presentó ante el mismo tribunal el 21 de febrero de 2012, y que fue concedido al día siguiente, esto es, el día 22. Es por ello que el tribunal dejó la constancia que transcribo a continuación:

SE DEJA CONSTANCIA: Que esta causa, RIT S-71-2011, RUC 11-4-RUT reservado, CARATULADA

nombre reservado Y OTROS / BANCO CHILE, con fecha de hoy se remitió vía informática a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para el conocimiento y resolución del Recurso de Nulidad, que en la misma fuera concedido.

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil doce.

nombre reservado

Jefe Subrogante de Unidad de Causas 1? Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

000079 Aaa y rte Es manifiesto, entonces, que el certificado acompañado y, por tanto, el requerimiento de autos, no cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad, puesto que el certificado acompañado NO FUE EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA GESTIÓN JUDICIAL EN QUE INCIDE, ya que a la fecha de interposición del mismo, el

1% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, había dejado de conocer de ella.

b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

En conformidad al artículo 80 de la LOC, el requerimiento de inaplicabilidad deberá contener la “indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”.

El requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, en la parte que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — reemplazar los trabajadores en huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.

Dicha disposición legal establece, como regla general, la prohibición de contratar reemplazos durante la huelga. Sólo en forma excepcional y cumpliendo los precisos requisitos que ella consigna, permite que los trabajadores en huelga sean reemplazados.

Respecto de esta excepción, el requerimiento ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sosteniendo que ella infringiría normas constitucionales así como normas internacionales de rango constitucional y señala que se habrían infringidos los artículos 6% y 19 números 16 y 29 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 5% de la Carta Fundamental, en relación a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo año, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969, y en los Convenios números 87 y 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.

Sin embargo, el requerimiento se limita a consignar, bajo el epígrafe “2. Libertad Sindical y Derecho a Huelga (artículos 19 N* 16, 19 N*%197, tres afirmaciones y una conclusión, en los términos siguientes:

Primera afirmación: “El artículo 19 N* 16 consagra en el inciso 4 y 5 la negociación colectiva como un derecho de los trabajadores al igual que la huelga exceptuando los casos que ahí se señalan.”

Segunda afirmación: “Por su parte, el artículo 19 N* 19 consagra el derecho a formar sindicatos y el derecho de autonomía colectiva.”

000030

Tercera afirmación: “En Chile, la normativa constitucional y legal en la materia, entiende el derecho a huelga de manera restringida dentro del procedimiento de negociación colectiva. Sin embargo, este derecho es fundamental para que la libertad sindical sea real, así lo explica claramente el académico nombre reservado.” (subrayado nuestro)

La conclusión: “Por tanto, la libertad sindical y el derecho a huelga garantizados en los artículos 19 N* 16 y 19 N* 19 de la Constitución, se ven vulnerados al limitar el derecho a huelga con el reemplazo de los trabajadores.”

De esta forma, el requerimiento sostiene que la huelga es un derecho de los trabajadores consagrado en el N* 16 del artículo 19 de la Constitución, luego sostiene que el N* 19 se refiere al derecho a formar sindicatos y a la “autonomía colectiva”; afirma, a continuación, que en Chile el derecho a huelga se entiende de manera restringida y concluye que el derecho a huelga se ve limitado con el reemplazo de los trabajadores.

Como es evidente, el requerimiento no ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional asegura o garantiza el derecho a huelga.

Luego, tampoco ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional resultaría infringida por la norma de excepción consagrada en el artículo 381 del Código del Trabajo.

Por otra parte, en relación a las denominadas “normas internacionales de rango constitucional”, el requerimiento no señala cuál de los 31 artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuál de los 53 artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuál de los 82 artículos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuál de los 21 artículos del Convenio 87 ni cuál de los 16 artículos del Convenio 98, ha resultado infringido.

Así, resulta evidente que el requerimiento no cumple con la exigencia de indicar, en forma precisa, las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia.

En citado artículo 80 de la LOC, también dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional.

Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se

000081

qe

aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”

En la especie, el requerimiento con el que se iniciaron estos autos, que no ha sido capaz de identificar las normas constitucionales que supone infringidas, malamente ha podido señalar cómo los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. Menos aún, contiene una exposición clara de cómo dicha infracción constitucional se habría producido.

De esta forma, queda en evidencia que el requerimiento de autos incumple lo dispuesto en el citado artículo 80, razón por la cual debe ser asimismo declarado inadmisible por este Excmo.

Tribunal, lo que expresamente pido.

d) El requerimiento carece de fundamento plausible.

Como se ha señalado, el requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — la contratación de reemplazos durante la huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.

Asimismo, hemos señalado que el requirente no explica qué disposiciones constitucionales aseguran el derecho a la huelga, en el evento que el mismo tuviese base constitucional.

Por otra parte, el requerimiento da cuenta de la garantía asegurada en el artículo 19 N” 26, en virtud de la cual “los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”

Hecho lo anterior, hace referencia a la jurisprudencia de este Excmo.

Tribunal Constitucional que ha sostenido que “se afecta la esencia misma de un derecho cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que tal que deje de ser reconocible...”, cuando la “limitación llegue a consistir en la 'privación' del derecho” o cuando “el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.”

Establecido lo anterior, si el artículo 381 del Código del Trabajo, de manera amplia y por regla general establece la prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga y sólo de manera excepcional, mediante la aplicación de un estricto procedimiento que contempla el cumplimiento de los requisitos que la misma norma legal señala, es posible acceder a la contratación de reemplazos, no se ve cómo es posible afirmar — como lo hace el requirente — que dicha norma afecte al derecho de huelga en su esencia. Máxime si esta Alta Magistratura ha establecido que se afecta un derecho en su esencia cuando se le priva de lo que es consustancial, al punto que deja de ser reconocible o que queda 000082 y ola

sometido a exigencias que lo hacen irreconocible o que importa una privación del mismo.

Anotado lo anterior, parece necesario preguntarse: ¿la excepción contemplada en el artículo 381 del Código del Trabajo ha impedido que los trabajadores en Chile se declaren en huelga cuando, en los diversos procedimientos de negociación colectiva se ha alcanzado tal etapa? En el caso concreto, ¿los trabajadores del Sindicato Citibank N.A. se vieron impedidos de realizar la huelga que protagonizaron en el mes de agosto pasado y que, por la violencia con que se realizó y los destrozos y desórdenes que causó, fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social?

Parece evidente que la referida excepción en modo alguno impidió que dichos trabajadores ejercieran su derecho a huelga. Si ello es así, claramente el citado artículo 381 ha respetado la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26 de la Constitución, sin que pueda prosperar el requerimiento de autos.

POR TANTO, SOLICITO A SS. EXCMA. se sirva declarar inadmisible el requerimiento con el que se iniciaron estos autos.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a SS. Excma. se sirva tener por acompañado el documento denominado “resumen” emitido por el 1% Juzgado de Letras del Trabajo, que deja constancia que a la fecha de interposición del presente requerimiento, no se encuentra conociendo de la causa RIT S-71-2011.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SS. Excma. se sirva tener por acompañada copia autorizada de la escritura púbica otorgada cor/fécha 25 de mayo en curso, ante el Notario de Santiago, don René Be te nombre reservado, que da cuenta de mi personería para comparecer en repfesentación de Banco de

Chile.

OMA

000083

PODER JUDICIAL

1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RESUMEN CAUSA RIT S-71-2011 CAUSA RUC 11-4-RUT reservado

CARATULADO nombre reservado Y OTROS / BANCO CHILE MATERIA PRACTICAS DESLEALES Y

ANTISINDICALES

NOMBRE nombre reservado

nombre reservado Y OTROS

PATROCINANTE nombre reservado

nombre reservado

APODERADO nombre reservado

nombre reservado

NOMBRE nombre reservado

BANCO CHILE

APODERADO nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

MOTIVO

RECURSO DE NULIDAD

RESOLUCION IMPUGNADA

SENTENCIA DEFINITIVA

FECHA AUDIENCIA DE JUICIO

19 DE DICIEMBRE DE 2011 24 DE ENERO DE 2012 25 DE ENERO DE 2012 26 DE ENERO DE 2012 27 DE ENERO DE 2012 30 DE ENERO DE 2012 31 DE ENERO DE 2012

FECHA SENTENCIA IMPUGNADA

09 DE FEBRERO DE 2012

FECHA NOTIFICACION SENTENCIA

09 DE FEBRERO DE 2012

RECURRENTE

nombre reservado

FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

21 DE FEBRERO DE 2012 INGRESADO POR EL BUZON DE ESCRITOS CON PLAZO, El 22 DEL MISMO MES Y AÑO A SISTEMA INFORMATICO

FECHA QUE SE CONCEDE RECURSO

22 DE FEBRERO DE 2012

FORMA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA ( SI ES RECURSO DE NULIDAD)

ARTICULO 457 DEL CODIGO DEL TRABAJO

San Martín ++950 Santiago — Fono teléfono reservado

Correo electrónico: jlabsantiago16 pjud.cl

0008 buda dto

1* Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JUEZ QUE DICTÓ RESOLUCION

nombre reservado CORTES

SE DEJA CONSTANCIA: Que esta causa, RIT S-71-2011, RUC 11-4-RUT reservado, CARATULADA nombre reservado Y OTROS / BANCO CHILE, con fecha de hoy se remitió vía informática a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para el conocimiento y resolución del Recurso de Nulidad, que en la misma fuera concedido.

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil doce.

nombre reservado

Jefe Subrogante de Unidad de Causas

1” Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

San Martín ++950 Santiago - Fono teléfono reservado

Correo electrónico: jlabsantiago10O pjud.cl

29 30

nombre reservado () 0 () 8 5

NOTARIO PUBLICO y ¡FIDA

Huérfanos 979 piso 7 E-MAIL: notariaQnotariabenavente.cl Central Telefónica "6967339 /*9401400 Santiago

REPERTORIO N* lo. 057 - OZ TAVOLARI/CHILE.15 OT. 573.552

MANDATO JUDICIAL ESPECIAL

BANCO DE CHILE -A- nombre reservado, RAUL Y OTRO

EN SANTIAGO, REPÚBLICA DE CHILE, aveinticinco de Mayo del año dos mil doce, ante mí, nombre reservado, Abogado, Notario Público nombre reservado de Santiago, domiciliado en domicilio reservado, comparece: Don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número ocho millones ochenta y nueve mil doscientos diez guión uno, en su calidad de Gerente General y en representación, según se acreditará, del BANCO DE CHILE, empresa del giro de su denominación, nombre reservado número noventa y siete millones cuatro mil guión cinco, ambos con domicilio en domicilio reservado, comuna de Santiago, Región Metropolitana, el compareciente mayor de edad, quien acredita su identidad con la cédula antes citada y expone: Que en la representación que inviste, viene en conferir poder conjunta o indistintamente a los abogados señores RAUL TAVOLARI OLIVEROS y ANDRES TAVOLARI GOYCOOLEA, para que representen al Banco de Chile, en los requerimientos de inaplicabilidad, ingresos roles dos mil doscientos treinta y dos, dos mil doscientos treinta y tres, dos mil doscientos treinta y cuatro y dos mil doscientos treinta y cinco,

todos del presente año dos mil doce, del Tribunal Constitucional.

PERSONERIA: La personería de don nombre reservado para representar al Banco de Chile, consta en la escritura pública de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, otorgada en la Notaría de Santiago, de don René Benavente nombre reservado, la que no se inserta por ser conocida por el Notario que autoriza. En comprobante y previa lectura, firma el compareciente con el Notario que

autoriza. Se da copia. DOY FE.-

DA Ab nombre reservado

pp. BANCO DE CHILÉ;

|

CERTIFICO: Que la

. presenta copia que consta da... ¿Le frias es testimonio fiel delst original.

Santiago,

12 nombre reservado

45* NOTARIO PUBLICO SANTIAGO 46

eN