Sentencia del Tribunal Constitucional
- Cita
- TC Rol N° 2233, sin fecha de sentencia
Resumen
El Banco de Chile pide declarar inadmisible el requerimiento por falta de gestión pendiente, normas constitucionales precisas, fundamento plausible y carácter decisivo del precepto.
Texto íntegro
En lo principal, solicita se declare inadmisibilidad de requeri indica; otrosí, acompaña escritura pública de mandato judicial.
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en Miraflores 222, piso 7, de esta ciudad, en representación d Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, de-+4% domicilio para estos efectos, en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., rol N* 2233-2012, a SS.Excma.
con respeto digo:
Según expondré, solicito se declare inadmisible el requerimiento a que se refieren estos autos, atendidas las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento de la exigencia de acreditar la existencia de gestión judicial pendiente.
b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.
c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia.
d) De los antecedentes de la gestión en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
e) El requerimiento carece de fundamento plausible.
Antes de desarrollar cada uno de las circunstancias que determinan la inadmisibilidad del requerimiento de autos, parece necesario anotar que el mismo dice relación con un recurso de protección promovido, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por don nombre reservado en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa Citibank NA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y del Banco de Chile S.A., que ya fue fallado en primera instancia.
a) Incumplimiento de la exigencia de acreditar la existencia de gestión judicial pendiente.
Conforme al número 6* del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Excmo. Tribunal, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”
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Es por tal razón, que el inciso 2* del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 01 de junio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Excmo. Tribunal Constitucional - en adelante, “la LOC”, exige que “si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.”
En la especie, el certificado acompañado por el requirente no permite establecer que existe una gestión pendiente, toda vez que el mismo da cuenta que el recurso de protección a que él se refiere, fue fallado en primera instancia con fecha 02 de mayo pasado, sin que pueda establecerse si el mismo ha sido o no objeto de algún recurso.
El requerimiento con que se inició esta causa señala que ella incide en un recurso de protección. Atendido que el plazo para apelar de la sentencia dictada en una causa de tal naturaleza es de sólo 5 días y que, hasta la fecha no se ha acompañado a este Excmo.
Tribunal antecedente alguno que acredite haberse impugnado el fallo dictado, no es posible sostener que, en la especie, exista una gestión judicial pendiente, a pesar de que el certificado que rola a fojas 24, pueda cumplir con las menciones requeridas por el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N? 5, de 01 de junio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 17.997, orgánica constitucional de este Excmo. Tribunal, en adelante, “la LOC”.
b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.
En conformidad al artículo 80 de la LOC, el requerimiento de inaplicabilidad deberá contener la “indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”.
El requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, en la parte que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — reemplazar los trabajadores en huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.
Dicha disposición legal establece, como regla general, la prohibición de contratar reemplazos durante la huelga. Sólo en forma excepcional y cumpliendo los precisos requisitos que ella consigna, permite que los trabajadores en huelga sean reemplazados.
Respecto de esta excepción, el requerimiento ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sosteniendo que ella infringiría normas constitucionales así como normas internacionales de rango constitucional y señala que se habrían infringidos los artículos 6% y 19 números 16 y 29 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 5% de la Carta 000028
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Fundamental, en relación a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo año, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969, y en los Convenios números 87 y 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.
Sin embargo, el requerimiento se limita a consignar, bajo el epígrafe “2. Libertad Sindical y Derecho a Huelga (artículos 19 N* 16, 19 N*19)”, tres afirmaciones y una conclusión, en los términos siguientes:
Primera afirmación: “El artículo 19 N* 16 consagra en el inciso 4 y 5 la negociación colectiva como un derecho de los trabajadores al igual que la huelga exceptuando los casos que ahí se señalan.”
Segunda afirmación: “Por su parte, el artículo 19 N“ 19 consagra el derecho a formar sindicatos y el derecho de autonomía colectiva.”
Tercera afirmación: “En Chile, la normativa constitucional y legal en la materia, entiende el derecho a huelga de manera restringida dentro del procedimiento de negociación colectiva. Sin embargo, este derecho es fundamental para que la libertad sindical sea real, así lo explica claramente el académico nombre reservado.” (subrayado nuestro)
La conclusión: “Por tanto, la libertad sindical y el derecho a huelga garantizados en los artículos 19 N* 16 y 19 N* 19 de la Constitución, se ven vulnerados al limitar el derecho a huelga con el reemplazo de los trabajadores.”
De esta forma, el requerimiento sostiene que la huelga es un derecho de los trabajadores consagrado en el N* 16 del artículo 19 de la Constitución, luego sostiene que el N* 19 se refiere al derecho a formar sindicatos y a la “autonomía colectiva”; afirma, a continuación, que en Chile el derecho a huelga se entiende de manera restringida y concluye que el derecho a huelga se ve limitado con el reemplazo de los trabajadores.
Como es evidente, el requerimiento no ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional asegura o garantiza el derecho a huelga.
Luego, tampoco ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional resultaría infringida por la norma de excepción consagrada en el artículo 381 del Código del Trabajo.
Por otra parte, en relación a las denominadas “normas internacionales de rango constitucional)”, el requerimiento no señala cuál de los 31 artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuál de los 53 artículos del Pacto Internacional de 000029 - ke
Derechos Civiles y Políticos, cuál de los 82 artículos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuál de los 21 artículos del Convenio 87 ni cuál de los 16 artículos del Convenio 98, ha resultado infringido.
Así, resulta evidente que el requerimiento no cumple con la exigencia de indicar precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.
c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia.
En citado artículo 80 de la LOC, también dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional.
Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”
En la especie, el requerimiento con el que se iniciaron estos autos, que no ha sido capaz de identificar las normas constitucionales que supone infringidas, malamente ha podido señalar cómo los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. Menos aún, contiene una exposición clara de cómo dicha infracción constitucional se habría producido.
De esta forma, queda en evidencia que el requerimiento de autos incumple lo dispuesto en el citado artículo 80, razón por la cual debe ser asimismo declarado inadmisible por este Excmo.
Tribunal, lo que expresamente pido.
d) De los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.
En la especie, el requerimiento se ha solicitado respecto de una gestión judicial — concretamente, de un recurso de protección que se ignora si se encuentra o no pendiente — pero si lo estuviera, resulta evidente que de prosperar la inaplicabilidad, ella no tendría influencia decisiva en su resolución.
En efecto, el requerimiento se ha deducido a propósito de una huelga que terminó en agosto de 2011, con la intención que, durante la misma, no se contratasen trabajadores de reemplazo.
De esta forma, el recurso de protección, que ya fue desechado en primera instancia, perdió toda utilidad, trascendencia, actualidad u oportunidad, por lo que es evidente que, de prosperar la acción 000030
de inaplicabilidad, la norma legal que se impugna, no ha de tener aplicación ni resultará decisiva en la resolución del asunto. Es que sea que la norma vulnere la Carta Política o que no lo haga, la protección se desestimará por haber perdido oportunidad.
e) El requerimiento carece de fundamento plausible.
Como se ha señalado, el requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — la contratación de reemplazos durante la huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.
Asimismo, hemos señalado que el requirente no explica qué disposiciones constitucionales aseguran el derecho a la huelga, en el evento que el mismo tuviese base constitucional.
Por otra parte, el requerimiento da cuenta de la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26, en virtud de la cual */os preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen O complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en Jos casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”
Hecho lo anterior, hace referencia a la jurisprudencia de este Excmo.
Tribunal Constitucional que ha sostenido que “se afecta la esencia misma de un derecho cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que tal que deje de ser reconocible...”, cuando la “limitación llegue a consistir en la “privación' del derecho” o cuando “el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.”
Establecido lo anterior, si el artículo 381 del Código del Trabajo, de manera amplia y por regla general establece la prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga y sólo de manera excepcional, mediante la aplicación de un estricto procedimiento que contempla el cumplimiento de los requisitos que la misma norma legal señala, es posible acceder a la contratación de reemplazos, no se ve cómo es posible afirmar — como lo hace el requirente — que dicha norma afecte al derecho de huelga en su esencia. Máxime si esta Alta Magistratura ha establecido que se afecta un derecho en su esencia cuando se le priva de lo que es consustancial, al punto que deja de ser reconocible o que queda sometido a exigencias que lo hacen irreconocible o que importa una privación del mismo.
Anotado lo anterior, ¡parece necesario preguntarse: ¿la excepción contemplada en el artículo 381 del Código del Trabajo ha impedido que los trabajadores en Chile se declaren en huelga cuando, en los diversos procedimientos de negociación colectiva se ha alcanzado tal etapa? En el caso concreto, ¿los trabajadores del Sindicato Citibank N.A. se vieron impedidos de realizar la huelga que protagonizaron en el mes de agosto pasado y que, por la violencia con que se realizó y los 000031 Jhñito q UN destrozos y desórdenes que causó, fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social?
Parece evidente que la referida excepción en modo alguno impidió que dichos trabajadores ejercieran su derecho a huelga. Si ello es así, claramente el citado artículo 381 ha respetado la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26 de la Constitución, sin que pueda prosperar el requerimiento de autos.
POR TANTO, SOLICITO A SS. EXCMA. se sirva declarar inadmisible el requerimiento con el que se iniciaron estos autos.
OTROSÍ: Ruego a SS. Excma. se sirva tener por acompañada copia autorizada de la escritura púbica otorgada con feldha 25 de mayo en curso, ante el Notario de Santiago, don René Benavente Cash, que da cuenta de mi personería para comparecer en representació
29 30
nombre reservado A y e -
NOTARIO PUBLICO Huérfanos 979 piso 7 E-MAIL: notariafUOnotariabenavente.cl Central Telefónica *'6967339/*9401400 Santiago
REPERTORIO N' ¡a - OZ TAVOLARI/CHILE.15 OT. 573.552
MANDATO JUDICIAL ESPECIAL
BANCO DE CHILE -A- nombre reservado, RAUL Y OTRO
EN SANTIAGO, REPÚBLICA DE CHILE, aveinticinco de Mayo del año dos mil doce, ante mí, nombre reservado, Abogado, Notario Público nombre reservado de Santiago, domiciliado en domicilio reservado, comparece: Don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número ocho millones ochenta y nueve mil doscientos diez guión uno, en su calidad de Gerente General y en representación, según se acreditará, del BANCO DE CHILE, empresa del
giro de su denominación, nombre reservado número noventa y siete
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millones cuatro mil guión cinto, ambos con domicilio en domicilio reservado, comuna de Santiago, Región Metropolitana, el compareciente mayor de edad, quien acredita su identidad con la cédula antes citada y expone: Que en la representación que inviste, viene en conferir poder conjunta o indistintamente a los abogados señores RAUL TAVOLARI OLIVEROS y ANDRES TAVOLARI GOYCOOLEA, para que representen al Banco de Chile, en los requerimientos de inaplicabilidad, ingresos roles dos mil doscientos treinta y dos, dos mil doscientos treinta y tres, dos mil doscientos treinta y cuatro y dos mil doscientos treinta y cinco,
todos del presente año dos mil doce, del Tribunal Constitucional.
PERSONERIA: La personería de don nombre reservado para representar al Banco de Chile, consta en la escritura pública de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, otorgada en la Notaría de Santiago, de don René Benavente Cash, la que no se inserta por ser conocida por el Notario que autoriza. En comprobante y previa lectura, firma el compareciente con el Notario que
autoriza. Se da copia. DOY FE.-
nombre reservado
pp. BANCO DE CHILES NU
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CERTIFICO; Que laapresenta ” + nn " copia que consta da... UT. folios, es testimonio fiel de su original.
REME PENAVENTE nombre reservado
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