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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2232

Sentencia del Tribunal Constitucional

Cita
TC Rol N° 2232, sin fecha de sentencia

Resumen

Se pide declarar inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por incidir en una gestión terminada, no señalar las normas constitucionales transgredidas ni explicar la infracción, no ser decisivo el precepto y carecer de fundamento plausible.

Texto íntegro

6000828 YeiLod

En lo principal, solicita se declare inadmisibilidad de requerimiento

escritura pública de mandato judicial.

Excmo. Tribunal Constitucional

Miraflor ¡ ! | ón del BS Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, de Igua domicilio para estos efectos, en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., rol N* 2232-2012, a SS. Excma.

con respeto digo:

Según expondré, solicito se declare inadmisible el requerimiento a que se refieren estos autos, atendido:

a) Que el requerimiento incide en una gestión judicial terminada por sentencia ejecutoriada.

b) Que el requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

c) Que en el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia.

d) Que de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

e) Que el requerimiento carece de fundamento plausible.

Antes de desarrollar cada uno de las circunstancias que determinan la inadmisibilidad del requerimiento de autos, parece necesario anotar que el mismo dice relación con un juicio seguido ante el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, iniciado por una demanda de desafuero promovida por el Banco de Chile en contra de don nombre reservado, en el que también se interpuso una demanda reconvencional por prácticas desleales y antisindicales respecto de la cual la Juez que conoció de la misma se declaró incompetente. Cabe anotar que el Sr. nombre reservado imputó al Banco de Chile, como práctica desleal y anticipar, el haber contratado reemplazos durante la huelga, facultad amparada expresamente en el artículo 381 del Código del Trabajo.

a) El requerimiento no incide en una gestión judicial pendiente.

90002 Conforme al número 6* del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Excmo. Tribunal, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

Es por tal razón que el inciso 2* del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 01 de junio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 17.997, orgánica constitucional de este Excmo. Tribunal Constitucional, en adelante, “la LOC”, exige que “sí la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.”

En la especie, el certificado acompañado señala que la causa “se encuentra actualmente con audiencia preparatoria programada para el veintidós de mayo de dos mil doce.”

Por su parte, el requerimiento, a fojas 2 de autos, señala que el requisito de existir una gestión judicial en curso, “se encuentra plenamente cumplido por encontrarse pendiente la causa sobre desafuero laboral y demanda reconvencional por prácticas desleales y antisindicales, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos caratulados 'Banco de Chile con nombre reservado”, Rit O-2707-2011, tal cual se acreditará durante esta presentación.”

En dicha causa, el Banco de Chile demandó el desafuero del Sr. nombre reservado y éste demandó reconvencionalmente, imputando al banco un conjunto de supuestas prácticas desleales y antisindicales.

El requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, en la parte que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — reemplazar los trabajadores en huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.

Dicha disposición legal establece, como regla general, la prohibición de contratar reemplazos durante la huelga. Sólo en forma excepcional y cumpliendo los precisos requisitos que ella consigna, permite que los trabajadores en huelga sean reemplazados.

Así, la norma que el requirente supone inaplicable por inconstitucional no es otra que el citado artículo 381, que prohíbe de manera general reemplazar a los trabajadores en huelga y lo autoriza en determinadas situaciones excepcionales, previo cumplimiento de un conjunto de requisitos que establece.

Como es evidente, dicha norma no tiene aplicación en la demanda de desafuero interpuesta por el Banco de Chile en contra del Sr. nombre reservado, sino sólo en la demanda reconvencional interpuesta por este último en contra del primero.

460030 Sin embargo, según se anticipó, en la audiencia preparatoria celebrada el 03 de octubre pasado, la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Andrea Soler Merino, se declaró incompetente para conocer de la referida demanda reconvencional. La parte del Sr. nombre reservado apeló de dicha decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de dicho recurso, con fecha 30 de marzo pasado, confirmó el fallo de primera instancia, el que quedó firme.

De esta forma, el requerimiento incide en una gestión judicial terminada por sentencia ejecutoriada, por lo que se configura a su respecto, la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N* 3 de la LOC.

b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

En conformidad al artículo 80 de la LOC, el requerimiento de inaplicabilidad deberá contener la “indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”.

El requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, en la parte que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — reemplazar los trabajadores en huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.

Dicha disposición legal establece, como regla general, la prohibición de contratar reemplazos durante la huelga. Sólo en forma excepcional y cumpliendo los precisos requisitos que ella consigna, permite que los trabajadores en huelga sean reemplazados.

Respecto de esta excepción, el requerimiento ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sosteniendo que ella infringiría normas constitucionales así como normas internacionales de rango constitucional y señala que se habrían infringidos los artículos 6% y 19 números 16 y 29 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 5% de la Carta Fundamental, en relación a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo año, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969, y en los Convenios números 87 y 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.

Sin embargo, el requerimiento se limita a consignar, bajo el epígrafe “2. Libertad nombre reservado y Derecho a Huelga (artículos 19 N* 16, 19 N*19), tres afirmaciones y una conclusión, en los términos siguientes:

Primera afirmación: “El artículo 19 N* 16 consagra en el inciso 4 y 5 la negociación colectiva como un derecho de los 000051 trabajadores al igual que la huelga exceptuando los casos que ahí se señalan.”

Segunda afirmación: “Por su parte, el artículo 19 N* 19 consagra el derecho a formar sindicatos y el derecho de autonomía colectiva.”

Tercera afirmación: “En Chile, la normativa constitucional y legal en la materia, entiende el derecho a huelga de manera restringida dentro del procedimiento de negociación colectiva. Sin embargo, este derecho es fundamental para que la libertad sindical sea real, así lo explica claramente el académico nombre reservado.” (subrayado nuestro)

La conclusión: “Por tanto, la libertad sindical y el derecho a huelga garantizados en los artículos 19 N* 16 y 19 N* 19 de la Constitución, se ven vulnerados al limitar el derecho a huelga con el reemplazo de los trabajadores.”

De esta forma, el requerimiento sostiene que la huelga es un derecho de los trabajadores consagrado en el N* 16 del artículo 19 de la Constitución, luego sostiene que el N* 19 se refiere al derecho a formar sindicatos y a la “autonomía colectiva”, afirma, a continuación, que en Chile el derecho a huelga se entiende manera restringida y concluye que el derecho a huelga se ve limitado con el reemplazo de los trabajadores.

Como es evidente, el requerimiento no ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional asegura o garantiza el derecho a huelga.

Luego, tampoco ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional resultaría infringida por la norma de excepción consagrada en el artículo 381 del Código del Trabajo.

Por otra parte, en relación a las denominadas “normas internacionales de rango constitucional”, el requerimiento no señala cuál de los 31 artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuál de los 53 artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuál de los 82 artículos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuál de los 21 artículos del Convenio 87 ni cuál de los 16 artículos del Convenio 98, ha resultado infringido.

Así, resulta evidente que el requerimiento no cumple con la exigencia de indicar precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia.

pata 032

En citado artículo 80 de la LOC, ta 2 dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional.

Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”

En la especie, el requerimiento con el que se iniciaron estos autos, que no ha sido capaz de identificar las normas constitucionales que supone infringidas, malamente ha podido señalar cómo los hechos y fundamentos en que se apoya han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. Menos aún, contiene una exposición clara de cómo dicha infracción constitucional se habría producido.

De esta forma, queda en evidencia que el requerimiento de autos incumple lo dispuesto en el citado artículo 80, razón por la cual debe ser asimismo declarado inadmisible por este Excmo.

Tribunal, lo que expresamente pido.

d) De los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.

En la especie, el requerimiento se ha solicitado respecto de una gestión judicial consistente en un juicio en el que se promovió una demanda reconvencional respecto de la cual la Juez que conoció de la misma se declaró incompetente. Esta decisión se encuentra firme.

Se debe reparar que el artículo 381 del Código del Trabajo sólo tendría aplicación respecto de la demanda reconvencional, que se refiere a supuestas prácticas desleales y antisindicales entre las que se incluye, precisamente, la contratación de reemplazos para los trabajadores en huelga. A través de la demanda principal, en cambio, se ha solicitado el desafuero del Sr. nombre reservado. Respecto de esta última acción judicial, el artículo 381 del Código del Trabajo no tiene ni tendrá ninguna aplicación.

Luego, encontrándose firme la circunstancia de haberse declarado incompetente la Juez que conoció de la demanda reconvencional, es del todo evidente que el precepto impugnado a través del requerimiento de autos, no resultará decisivo en la resolución del asunto.

e) El requerimiento carece de fundamento plausible.

Como se ha señalado, el requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — a80b3S V Lento. q her la contratación de reemplazos durante la huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución.

Asimismo, hemos señalado que el requirente no explica qué disposiciones constitucionales aseguran el derecho a la huelga, en el evento que el mismo tuviese base constitucional.

Por otra parte, el requerimiento da cuenta de la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26, en virtud de la cual “los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”

Hecho lo anterior, hace referencia a la jurisprudencia de este Excmo.

Tribunal Constitucional que ha sostenido que “se afecta la esencia misma de un derecho cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que tal que deje de ser reconocible...”, cuando la “limitación llegue a consistir en la privación” del derecho” o cuando “el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.”

Establecido lo anterior, si el artículo 381 del Código del Trabajo, de manera amplia y por regla general establece la prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga y sólo de manera excepcional, mediante la aplicación de un estricto procedimiento que contempla el cumplimiento de los requisitos que la misma norma legal señala, es posible acceder a la contratación de reemplazos, no se ve cómo es posible afirmar — como lo hace el requirente — que dicha norma afecte al derecho de huelga en su esencia. Máxime si esta Alta Magistratura ha establecido que se afecta un derecho en su esencia cuando se le priva de lo que es consustancial, al punto que deja de ser reconocible o que queda sometido a exigencias que lo hacen irreconocible o que importa una privación del mismo.

Anotado lo anterior, parece necesario preguntarse: ¿la excepción contemplada en el artículo 381 del Código del Trabajo ha impedido que los trabajadores en Chile se declaren en huelga cuando, en los diversos procedimientos de negociación colectiva se ha alcanzado tal etapa? En el caso concreto, ¿los trabajadores del Sindicato Citibank N.A. se vieron impedidos de realizar la huelga que protagonizaron en el mes de agosto pasado y que, por la violencia con que se realizó y los destrozos y desórdenes que causó, fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social?

Parece evidente que la referida excepción en modo alguno impidió que dichos trabajadores ejercieran su derecho a huelga. Si ello es así, claramente el citado artículo 381 ha respetado la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26 de la Constitución, sin que pueda prosperar el requerimiento de autos.

POR TANTO, SOLICITO A SS. EXCMA. se sirva declarar inadmisible el requerimiento con el que se iniciaron estos autos.

000034

PRIMER OTROSÍ: Ruego a SS. Excma. se sirva tener por acompañada copia de la acta de audiencia preparatoria celebrada con fecha 03 octubre de 2011 ante el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa Rit O-2707-2011 y certificado de remisión vía interconexión al 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la causa Rit O-2707-2011, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, ingreso Corte N* 1620-2011, por encontrarse fallado el recurso.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SS. Excma. se sirva tener por acompañada copia autorizada de la escritura púbica otorgada con fecha 25 de mayo en curso, ante el Notario de Santiago, don René Benavente Cash, que da cuenta de mi personería para comparecer en representación del Banco de Chile.

29 30

nombre reservado

NOTARIO PUBLICO y yu 90 Huérfanos 979 piso 7 o .

E-MAIL: notaria(Qnotariabenavente.cl huido. Y Cto Central Telefónica 7

"6967339 /*9401400 Santiago

REPERTORIO N* ¡ - OZ TAVOLARI/CHILE. 15 OT. 573.552

MANDATO JUDICIAL ESPECIAL

BANCO DE CHILE -A- nombre reservado, RAUL Y OTRO

EN SANTIAGO, REPÚBLICA DE CHILE, Aveinticinco de Mayo del año dos mil doce, ante mí, nombre reservado, Abogado, Notario Público nombre reservado de Santiago, domiciliado en domicilio reservado, comparece: Don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número ocho millones ochenta y nueve mil doscientos diez guión uno, en su calidad de Gerente General y en representación, según se acreditará, del BANCO DE CHILE, empresa del giro de su denominación, ol Unico Tributario número noventa y siete millones cuatro mil guión cinco, ambos con domicilio en domicilio reservado, comuna de Santiago, Región Metropolitana, el compareciente mayor de edad, quien acredita su identidad con la cédula antes citada y expone: Que en la representación que inviste, viene en conferir poder conjunta o indistintamente a los abogados señores RAUL TAVOLARI OLIVEROS y ANDRES TAVOLARI GOYCOOLEA, para que representen al Banco de Chile, en los requerimientos de inaplicabilidad, ingresos roles dos mil doscientos treinta y dos, dos mil doscientos treinta y tres, dos mil doscientos treinta y cuatro y dos mil doscientos treinta y cinco,

todos del presente año dos mil doce, del Tribunal Constitucional.

PERSONERIA: La personería de don nombre reservado para representar

al Banco de Chile, consta en la escritura pública de fecha cuatro de mayo de

dos mil diez, otorgada en la Notaría de Santiago, de don René Benavente Cash, la que no se inserta por ser conocida por el Notario que autoriza. En

comprobante y previa lectura, firma el compareciente con el Notario que

autoriza. Se da copia. DOY FE.-

Io Y

CERTIFICO: Qua la presenta copla que consta de... JleT....fojas es testimonio fiel de (8 original.

nombre reservado

45% NOTARIO PUBLICO SANTIAGO 453

¿pa

0906036

ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FECHA 03/10/2011 | SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL

Tren TRABAJO

LUGAR SANTIAGO

SALA 9

RUC 11-4-RUT reservado A

RIT 0-2707-2011

MAGISTRADO nombre reservado

ADMINISTRATIVO DE ACTAS nombre reservado A

HORA DE INICIO 10.15 HORAS

HORA DE TERMINO 11.55 HORAS

N2 REGISTRO DE AUDIO 1140030649-6-1349

PARTE DEMANDANTE BANCO DE CHILE

ABOGADO PARTE DEMANDANTE ANDRES RODRIGUEZ MORALES

FORMA DE NOTIFICACION correo electrónico

PARTE DEMANDADA nombre reservado

ABOGADO PARTE DEMANDADA JOSE TOMAS nombre reservado

FORMA DE NOTIFICACION correo electrónico

ACTUACIONES EFECTUADAS: [ sI | NO | ORD

(HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN)

RELACION DE LA DEMANDA Y CONTESTACION X

RECURSO DE RECUSACION Xx

RECURSO DE REPOSICION X

RECURSO DE APELACION X

TRASLADO EXCEPCIONES Xx

CONTESTACION DEMANDA RECONVENCIONAL Xx

RECURSO DE APELACION Xx

Incidente de inhabilidad de recusación:

La parte demandada solicitó al Tribunal que declare si mantiene cuenta corriente con el Banco Chile, a fin de, presenta incidente de recusación, lo que el Tribunal rechazó.

La parte demandada de igual manera interpuso incidente de recusación en contra del Tribunal y se inhabilite para el conocimiento de la presente causa.

Evacuado el traslado conferido por la parte demandante, el Tribunal rechazó la solicitud, conforme los fundamentos que constan en audio.

Recurso de apelación:

La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza la recusación presentada, la cual el Tribunal rechazó.

Sia, ae dar

La parte demandada se desistió del recurso de apelación y repuso de la resolución en cuestión, conforme los mismos fundamentos, negando lugar el Tribunal dicho recurso.

En cuanto a las excepciones de previo especial pronunciamiento de incompetencia absoluta:

El Tribunal resolvió de plano la excepción rechazándola, conforme constan los fundamentos de audio. El Tribunal lo condenó con costas, regulándolas en la suma de $100.000.

En cuanto a las excepciones y demanda reconvencional Evacuado el traslado por parte de la demandante, el Tribunal resolvió en cuanto a las

excepciones de litis pendencia, cosa juzgada y falta de legitimación activa, ilicitud de libelo, dejó su resolución para definitiva.

Se tuvo además por evacuado el trámite de contestación de la demanda reconvencional, formulando la demandada reconvencional la excepción de falta de legitimación activa, en los siguientes términos:

En subsidio de lo anterior, y para el improbable caso de que SS. estime que el actor reconvencional sí representa a los trabajadores del Sindicato de la Empresa Citibank N.A., que insisto esta parte desconoce quiénes son para estos efectos, vengo en contestar la demanda reconvencional por práctica antisindical y desleal interpuesta por los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Citibank N.A, representados por el Sr. nombre reservado, en contra de mi representada, solicitando su absoluto rechazo, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se señalan:

Como cuestión previa, cabe señalar el esta demanda es de idéntico tenor a la demanda reconvencional presentada por el Sindicato de la Empresa Citibank N.A, en los autos RIT S-55-2011, RUC: 11-4-RUT reservado, seguidos ante este mismo Tribunal, y las demandas presentadas en los autos RIT S-65-2011, ante el 1” Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago, de exactamente mismo tenor, interpuesta por el Sindicato de la Empresa Citibank N.A; y a la demanda de autos RIT S-71-2011 ante el 1” Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, presentada por todos los afiliados al Sindicato Citibank N.A. en contra de mi representada, siendo patrocinadas todas ellas, además, por el mismo abogado.

Como SS. podrá apreciar, esta demanda reconvencional no es sino una más de las acciones judiciales abusivas interpuesta por el Sindicato de la Empresa Citibank N.A., en contra de mi representada, con ocasión de la negociación colectiva en que participó con mi representada.

En cuanto a los hechos señalados en la demanda, se puede sostener lo Gg0BIS Luido , ocho

El demandante reconvencional señala que mi representada nunca tuvo intenciones reales de llegar a una negociación anticipada con ella, porque a pesar de ser el primer sindicato del Banco en solicitar la anticipación de la negociación colectiva, no se entregó por parte de la empresa propuesta concreta, escrita ni formal durante todo el proceso de negociación colectiva, lo que es absolutamente falso, como se explicará

siguiente:

posteriormente.

Agrega que el Banco no accedió a más de 3 reuniones con el sindicato Citibank, siendo esta una diferencia arbitraria en relación al resto de los sindicatos, y que se habría efectuado dicha diferencia en busca de bajar el costo de la negociación colectiva y el valor del contrato colectivo, lo que, como bien sabe la contraria, también es falso.

Sostiene que sería una práctica antisindical la contratación de personal de reemplazo desde el primer día de la huelga legal, lo que, como bien sabe SS., no es efectivo. Esto es un derecho legal conforme al artículo 381 del Código del Trabajo del cual gozaba esta parte, según incluso la propia Dirección del Trabajo lo estableció. Asimismo, no es efectivo que se haya contratado “rompehuelgas” como los denomina, desconociendo esta parte a que se quiere referir la contraria con dicho descalificativo.

Señala que se utilizó fuerzas especiales e Inspectores de la Municipalidad de Santiago para impedir el libre ejercicio de la huelga legal, lo que no es efectivo. En este sentido, atribuye a mi representada que Carabineros de Chile (entendiendo que se refiere a ellos con “fuerzas especiales”) y los Inspectores Municipales los hayan reprimido violentamente y les hayan cursado multas “injustificadas”, acusaciones que son del todo improcedentes, por decir lo menos, por ser terceros ajenos a esta parte, no siendo efectivo, por cierto, que la parte contraria haya manifestado pacíficamente.

Agrega que con fecha 20 de agosto de 2011 el sindicato sufrió el decomiso de múltiples especies pertenecientes a un escenario que se había instalado para realizar sus actividades en ejercicio de su derecho a huelga, frente al Banco de Chile, lo que no obstante a esta parte no le consta, puesto que mi representada no ha decomisado nada, cabe reiterar que serían hechos efectuados por terceros ajenos al Banco que le son absolutamente inimputables.

Sostiene que antes del día 15 contado desde el inicio de la efectividad de la huelga legal, fecha que pueden incorporarse individualmente los trabajadores, el Banco efectuó la mejor oferta de toda la negociación colectiva realizada a todos los sindicatos, para que los trabajadores se descuelguen, lo que no es efectivo. Tanto es así que ni siquiera señala qué aspectos de la última oferta se habrían mejorado. Huelgan comentarios. Al respecto, basta anticipar que se ofreció el mismo bono ofrecido al Sindicato Citibank a las 23 horas del día 22 de agosto de 2011, por la suma de $2.400.000.- no existiendo ninguna diferencia entre las ofertas planteadas.

Señala que esta parte habría utilizado métodos para incentivar el descuelgue, lo que es falso.

Al efecto, si bien se puso a disposición de todos los trabajadores del Banco un sitio web con carácter meramente informativo, cuyo contenido se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, en que se informaba la posibilidad de reintegro y las condiciones del mismo, y además se ofreció una asesoría informativa ante las multas anunciadas por el sindicato a sus afiliados por no concurrir a la huelga, por expresa petición de estos últimos, en ningún caso constituyó un incentivo al descuelgue que sea ilegal, conforme al artículo 381 del Código del Trabajo. Además, no existieron llamaron telefónicos por parte de mi representada.

Sostiene que hubo un descuelgue de más de 500 trabajadores lo cual entorpeció el procedimiento de negociación colectiva al verse obligada la parte demandante reconvencional a aceptar una oferta inferior a la deseada, al haber disminuido su poder negociador y por haberse generado un clima poco auspicioso, lo que es falso y no tiene la significancia que se le pretende otorgar.

En dos días se reintegró el 41% de los trabajadores en huelga, ello debido exclusivamente a la decisión personal de cada trabajador en ejercicio de su derecho como trabajador en huelga, establecido en el artículo 381 del Código Laboral. En este sentido, si esta circunstancia implicó que la contraria haya estimado que disminuyó su poder negociador y se vio ante un clima poco auspicioso para sus pretensiones en la negociación, ello es una mera impresión que resulta propia del libre ejercicio de las conductas de sus afiliados, que por lo demás constituyen parte de las reglas de la huelga, no siéndole imputable a mi representada.

En definitiva, esta acusación encuentra sustento, una vez más, en la mera disconformidad del Sindicato a los que pertenecen lo demandantes reconvencionales respecto de las normas que regulan la negociación colectiva reglada, como es “el derecho individual a reintegro de los trabajadores en huelga”, tal como lo es el recurso de protección absolutamente abusivo impetrado por la contraria en contra de esta parte y de la Dirección del Trabajo, Rol Ingreso de Corte N” 12303-2011, de la lltma.. Corte de Apelaciones de Santiago.

No es efectivo que exista una campaña antisindical en la empresa, en que diversas jefaturas (no señala cuales) hayan amenazado a los trabajadores (no señala a quienes) con despido en el caso que se aprobara la huelga legal.

Asimismo, a esta parte no le consta que existan renuncias al sindicato Citibank, puesto que el descuento de las cuotas sindicales del mes de agosto fue a los mismos trabajadores del mes de julio, debiendo concluir que la renuncia de más de 200 trabajadores denunciada por la demandante reconvencional es, al menos, infundada.

Es falso que se haya perseguido a los socios mas activos en la huelga legal, traduciéndose en cambios de jornada, cambio de funciones, agregándole funciones nuevas, negándose ilegalmente a otorgar vacaciones, a continuar con vacaciones, y la negativa a recibir o reconocer licencias médicas, entre otras. La actora reconvencional nuevamente omite señalar nombres de trabajadores afiliados a su sindicato a los cuales 090040 Luowedo.

supuestamente se les haya perseguido de la forma señalada, pretendiendo dejar en indefensión a esta parte, no siendo, en definitiva, un hecho preciso y concreto que pueda tenerse por suficiente para fundar la demanda y que, en definitiva, pueda ser probado.

No obstante lo anterior, mi representada no ha desvinculado a ningún trabajador afiliado al sindicato, no le ha cambiado funciones, no se ha negado a recibir o reconocer licencias médicas y en definitiva no ha incurrido en ninguna de las conductas esgrimidas por la contraria, sin que jamás se haya perseguido a algún trabajador por haber participado en la huelga.

Agregan, además, que como consecuencia de las supuestas prácticas desleales de mi representada, los socios del Sindicato demandante reconvencional sólo obtuvieron un incremento promedio mensual de $150.000.-, provocándole un perjuicio mensual de $100.000.- por 36 meses, lo que equivale a $3.600.000.-, lo que no es efectivo.

Al efecto, no señalan en qué fundan el perjuicio mensual de $100.000.- por qué hablan de 36 meses, ni qué conducta de mi representada habría ocasionado este supuesto perjuicio, que por lo demás jamás ha existido, siendo en consecuencia absolutamente infundada su acusación.

Agrega, además, que mi representada incurriría en práctica desleal por no pagarle a los huelguistas la gratificación mensual durante la efectividad de la huelga. Al efecto, solo cabe recordar el artículo 377 del Código Laboral.

Es otra falsedad de la demanda reconvencional que mi representada le haya entregado una tarjeta de regalo por la suma de $100.000.- a los trabajadores que se descolgaron después del inicio de la huelga legal.

Esta tarjeta de regalo (gift card) fue entregada exclusivamente a los trabajadores no afiliados al sindicato Citibank, y antes de la fecha en que se podía comenzar con el descuelgue por parte de los trabajadores involucrados en la etapa de huelga, en retribución a que, ante los hechos de violencia ejercidos por este Sindicato y que originan la demanda de autos, se tuvo que adelantar la hora de ingreso a su jornada laboral a partir de las 7:00 am., y las agresiones físicas y verbales de las que fueron objeto.

De esta forma, no se le entregó a ningún trabajador “descolgado” dicha tarjeta durante la huelga legal.

Así las cosas, corresponde dejar asentado que no es constitutivo de práctica desleal esta retribución efectuada a trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva a los cuales no les empece la misma, a consecuencia del sacrificio que debieron efectuar al adelantar su jornada y efectuar más labores que las habituales.

Tampoco es efectivo, es falso, que mi representada se haya comprometido verbalmente y por escrito, ni de ninguna otra forma, a que se negociaría solamente con el sindicato Citibank, luego que se negociaría con éste y luego con los demás, que se desistiría de las acciones interpuestas contra el Sindicato siempre que éste renunciara a demandar al Banco por prácticas desleales, a pagar una indemnización a la Organización nombre reservado en el fondo de desarrollo sindical, a título de indemnización por haber privilegiado 600641 / LULA los otros sindicatos del Banco, relacionado con el no cumplimiento de la transacción en el juicio por práctica antisindical llevado ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, autos RIT S-21-2011.

Al respecto, ha sido la propia Organización nombre reservado quién, en comunicado

público que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, reconoció que mi representada dio cumplimiento a la transacción suscrita el 29 de junio de 2011 en dichos autos, al señalar, en lo pertinente: “Banco cumplió con Transacción suscrita con fecha 29 de junio de 2011.

Con fecha 06 de julio de 2011, el Banco de Chile dio respuesta formal a nuestro proyecto de contrato colectivo, el cual presenta las siguientes características: (...)” “cumpliendo con la Transacción suscrita el 29 de junio de 2011 (...)” “...Actitud que ciertamente valoramos como organización sindical.” Agregando “La comisión negociadora de ambas partes han manifestado una franca disposición al diálogo y a intentar lograr un acuerdo con el Banco durante el período de tiempo referido o antes, previa aprobación por parte de los socios.”, con lo cual queda al descubierto las falsedades y temeridad de la contraria.

Además, atribuye a mi representada el control de medios de comunicación más importantes de Chile, televisión, prensa escrita y radio, para que no informaran de la huelga legal y de la violencia de que era objeto la organización sindical por ejercer este derecho fundamental, lo cual no es efectivo.

Al efecto, cabe hacer presente que el Banco de Chile no tiene el control sobre todos los medios de comunicación social, y la información respecto de la huelga legal del Sindicato Citibank, o la falta de ella, entregada por los medios de comunicación social no es imputable a esta parte, agregando que como SS. sabrá, conforme a las máximas de la experiencia, las huelgas legales suelen no ser informadas por estos medios, o al menos con la cobertura que al parecer pretendía la contraria.

Con todo, según se acreditará oportunamente, a pesar de ser una conducta inimputable a esta parte, y por lo tanto jurídicamente irrelevante, la huelga en comento sí fue cubierta por diversos medios de comunicación, tanto de Chile como del extranjero, por lo que ni siquiera esta circunstancia es efectiva.

Tampoco es cierto que se hayan contratado fotógrafos profesionales para amedrentar a los trabajadores en huelga y despedirlos una vez terminado el fuero post- huelga. La verdad de los hechos es que mi representada le solicitó a colaboradores y a un Notario Público que tomasen fotos exclusivamente a los hechos en que se funda la demanda de autos con el objeto de poder acreditarlos en juicio, como es el encadenamiento, bloqueos de sucursales, etc. atendido a que esta parte previó que la contraria procazmente desconocería los hechos cometidos ante una eventual demanda, como lo ha efectuado. Además, cabe reiterar que esta parte no ha desvinculado a ningún trabajador afiliado a la demandada.

Habiéndome hecho cargos de los hechos contenidos en la demanda reconvencional, con respecto a ella puedo señalar lo siguiente:

0004)

Cuerda , olor /

Solicito que se tengan por expresamente reproducidas para todos los efectos legales las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda interpuesta por esta parte y que originaron estos autos, agregando lo que a continuación se expone:

Durante el mes de mayo de 2011 se comenzó con todas las organizaciones sindicales existentes en mi representada un proceso de negociación colectiva no reglada, quienes le pidieron formalmente al Banco “anticipar” todas las negociaciones colectivas en dicho mes y año, en consideración a la calidad de las relaciones existentes entre mi representada y las organizaciones sindicales, estimamos preferible este tipo de negociación, todo con el objeto de equiparar las condiciones laborales a las que ofrece el mercado de la Banca.

Así las cosas, al 29 de junio de 2011, fecha de suscripción de la transacción con la que se puso término a la causa RIT S-21-2011 sustanciados ante el 1” Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mi representada ya se encontraba negociando colectivamente en forma anticipada con todos los sindicatos, inclusive el demandante reconvencional, de modo que es imposible que el Gerente General le haya informado a la demandante reconvencional que primero se negociaría con ellos y posteriormente con los demás.

En cuanto a las negociaciones colectivas no regladas con todos los sindicatos existentes, cabe señalar que el día 28 de abril de 2011 el Banco recibió una carta del Sindicato Citibank manifestando su intención de iniciar un proceso anticipado de negociación no reglada. Una carta similar emanada del Sindicato Banco Chile-Edwards fue recibida por esta parte al 29 de abril del mismo año.

Por su parte, con fecha 10 de mayo de 2011 mi representada contestó dichas solicitudes comunicándoles que aceptaba negociar de manera no reglada, por lo que el día 13 de mayo de 2011 mi representada recibió una carta de la Federación de Sindicatos y Sindicato N” 1, solicitando formar parte del proceso de negociación colectiva anticipada iniciada con las restantes organizaciones sindicales del Banco.

Con fecha 16 de mayo mi representada mantuvo con la contraria una reunión preliminar a efectos de iniciar el mencionado proceso.

El día 18 de mayo mi representada recibió un proyecto de convenio colectivo enviado por el Sindicato Banco Chile-Edwards, sosteniendo una reunión con este sindicato el día 23 de dicho mes.

Por su parte, el día 24 de mayo mi representada recibió un proyecto de convenio colectivo enviado por el Sindicato Citibank, manteniendo una reunión dicho sindicato el día 1 de junio.

El día 27 de mayo de esta parte envió su respuesta a la Federación de Sindicatos, al Sindicato N? 1 informando que acepta la solicitud planteada de negociar bajo un esquema no reglado. Asimismo, se envió carta de respuesta al Sindicato Nacional informando que se acepta su solicitud de iniciar negociación no reglada.

Como se señaló, el 1 de junio se mantuvo la reunión con el sindicato 900043

Luorwrda y tigo

Citibank, y el día 3 de junio se mantuvo una reunión de conversaciones preliminares con la Federación de Sindicatos y el Sindicato N* 1, y además una reunión con el Sindicato Citibank en que se efectuó una presentación y análisis de resultados del Banco.

Cabe agregar que esta misma presentación y análisis se efectuó con el Sindicato Banco Chile-Edwards el día 8 de junio, y con la Federación de Sindicatos y Sindicato N? 1 el día 10 de junio.

Durante el período comprendido entre el 11 y el 19 de junio de 2011 se analizaron las propuestas de los diferentes sindicatos y se elaboraron las ofertas alternativas a los proyectos presentados, entregándose la respuesta de proyecto de convenio colectivo al sindicato Citibank el día 20 de junio de 2011.

Ante esto, el día 21 de junio de 2011 se comienza la negociación colectiva reglada con el sindicato Citibank al presentar su proyecto de contrato colectivo.

Finalmente, cabe señalar que la propuesta final a las otras organizaciones sindicales se entregó el 19 de julio de 2011, suscribiéndose los convenios colectivos con fecha 21 de julio, en el caso del Sindicato Banco Chile-Edwards, y con fecha 1 de agosto con la federación de Sindicatos y Sindicato N? 1.

Como podrá apreciar SS., a partir de antecedentes ciertos y concretos, durante el proceso de negociación colectiva no reglada entre mi representada y las distintas organizaciones sindicales esta parte jamás discriminó a la demandante reconvencional, como falsamente sostiene, no siendo efectivo que se privilegió a la demás organizaciones sindicales en desmedro de ella.

Por lo demás, cabe hacer presente que el Banco formuló exactamente la misma propuesta a todos los sindicatos, y ello porque constituye una oferta de cierre que da cuenta de la discusión y negociación con cada uno de ellos, efectuada en forma simultánea, entregándose dicha propuesta al Presidente y al Secretario del Sindicato Citibank en una reunión realizada en la oficina de la nombre reservado de esta parte, por lo que la similitud de trato entre todas ellas queda en evidencia.

Asimismo, en consideración a lo anteriormente expuesto, se puede fácilmente desprender que no es efectivo que mi representada acepte negociar en forma no reglada con el objeto de propiciar acuerdos aislados y así disminuir con el poder sindical, como quiméricamente se ha sostenido, sino que al contrario, se negoció de manera simultánea con toda la fuerza laboral sindicalizada, provocándose incluso el efecto contrario al sostenido por la contraria, ya que al existir negociaciones paralelas y con las mismas propuestas, la fuerza sindical resulta evidentemente mayor al que se podría provocar con negociaciones no regladas aisladas, como lo pretendió la contraria.

De esta forma, es claro y manifiesto que si las partes de este juicio llegamos al proceso de negociación colectiva reglada se debió exclusivamente a que el mencionado sindicato no estuvo de acuerdo con la respuesta al convenio colectivo que le fue entregada por esta parte con fecha 20 de junio, decidiendo ejercer su derecho a forzar este tipo de negociación, lo cual por cierto es absolutamente legítimo.

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Ahora bien, en cuanto a la negociación colectiva reglada con la Organización nombre reservado a la que pertenecen los demandantes reconvencionales, no obstante existir negociaciones durante ella, cabe hacer presente que el Banco volvió a ofrecer la misma propuesta, la cual ya había sido aceptada por los demás sindicatos, esta vez a través de la respuesta de fecha 19 de julio de 2011, y del documento “Bases de acuerdo en Buenos Oficios” que le fue entregada al mediador de la Dirección del Trabajo el 5 de agosto de 2011, según consta en las actas que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, por lo que mi representada ha actuado conforme a Derecho durante toda la negociación colectiva.

Es del caso señalar, además, que ante la votación en que se aprobó la huelga, con fecha 1 de agosto de 2011, mi representada solicitó los Buenos Oficios de la inspección del Trabajo con el objeto de intentar lograr un acuerdo en la materia, sin embargo durante el desarrollo de estos la parte contraria no concurría a sus reuniones, incurría en atrasos de más de una hora, asistían sin su asesor legal, etc., por lo que ante la clara manifestación de voluntad tácita de la contraria de no querer arribar a una conciliación en dicha etapa, mi representada no estuvo por prorrogar esta instancia.

De esta forma se comenzó con la etapa de huelga legal, en la cual se cometieron todos los hechos relatados en la demanda de autos que orinaron los autos RIT S-55-2011, RUC: 11-4-RUT reservado, caratulada “Banco de Chile con Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Citibank N.A.”, cuya materia es actos de prácticas desleales durante la negociación colectiva cometidos por el mencionado Sindicato, haciendo presente que mi representada jamás amenazó, intimidó, ni efectuó ninguna conducta que pudiese ser constitutiva de práctica desleal o antisindical.

En efecto, el día lunes 8 de agosto de 2011, siendo las 21:55 hrs. aprox., antes del comienzo de la huelga, el Sr. nombre reservado conjuntamente a otros afiliados, ingresaron violentamente al Contact Center del Banco de Chile, ubicado en nombre reservado N” 48, con la intención de sacar a los ejecutivos sindicalizados de sus puestos de trabajo, increpando verbalmente a los demás trabajadores, causándole una crisis de pánico a la Jefa de la unidad, Sra. nombre reservado.

El día martes 9 de agosto de 2011, a partir de las 6:30 hrs., afiliados de la demandada bloquearon el acceso principal de la Casa Matriz del Banco, ubicada en nombre reservado N* 251, mediante un escenario. Además, bloquearon las entradas de diversas oficinas encadenando puertas e instalando piquetes de trabajadores que impedían el acceso de trabajadores, clientes y público en general. Asimismo, obstruyeron candados.

Este día, ante la solicitud del Banco hacia sus trabajadores de adelantar el horario de ingreso a su jornada laboral, los afiliados a la demandada bloquearon más temprano los accesos a las instalaciones, agrediendo verbal y físicamente a los trabajadores que intentaron ingresar, sufriendo cortes y destrozos en sus vestimentas.

En estas circunstancias fue que afiliados de la demandada agredieron físicamente a clientes, entre ellos a los Sres. nombre reservado y Sr. nombre reservado.

900445

Con esta misma fecha, alrededor de las 17:00 hrs., un grupo de 30 afiliados aprox., irrumpió violentamente en la Casa Matriz por su acceso de Estado N” 248, forzando la puerta y empujando a los guardias de seguridad y vigilantes privados que se encontraban en el lugar, accedieron solo hasta el segundo piso destrozando muros y panel divisorio, como así también procedieron a golpear al personal de seguridad.

El día 17 de agosto de 2011, alrededor de las 12:40 hrs., un grupo de 100 afiliados (entre ellos nombre reservado), organizadamente iniciaron un desplazamiento desde - el frontis de la Casa Matriz hasta el acceso de Agustinas N*975, y haciendo uso de la fuerza intentaron impedir que el personal de vigilancia cerrara las puertas. En estas circunstancias, nombre reservado golpeó un vidrio de 2 mt. x 1 mt. de la mampara hasta quebrarlo, mientras los otros afiliados golpeaban al personal de seguridad.

Atendido a lo ocurrido, debió intervenir Carabineros de Chile, especificamente personal de la 1” Comisaría de Santiago, interponiéndose la correspondiente Denuncia por parte del Mayor Sr. nombre reservado, originando el N* de parte 9727.

En este punto, cabe tener presente que el demandado de estos autos reconoce ciertos hechos, como por ejemplo sostiene el señor nombre reservado en la página 7 de su contestación de demanda, al desarrollar la excepción opuesta de ilicitud de la acción de objeto, que “fue el rostro del sindicato en Citi-Tv y ante los medios de comunicación durante toda la negociación colectiva y estuvo presente todos los días de huelga junto a los piquetes de huelga de los trabajadores”. Asimismo, agrega en la página siguiente “Resulta evidente el carácter represivo, de castigo de esta demanda y de intervención de la empresa en la autonomía sindical, desde el momento en que en la huelga legal intervienen en las mismas acciones por las cuales se le solicita el desafuero a mi representado un número importante de socios y el resto de la directiva sindical...”.

Asimismo, en el desarrollo de su contestación, en la letra a), señala “Negar el derecho de los trabajadores a conformar piquetes de huelga para persuadir a los demás trabajadores de no prestar servicios y ocupar pacíficamente lugares de la empresa, en negar la esencia del derecho a huelga ...”.

Además, en cuanto a la irrupción violenta hacia el interior de la Casa Matriz, señala “esta parte niega enfáticamente esos hechos debido a que los piquetes de huelga se encontraban afuera y nunca al interior de la sucursal.

El jefe de seguridad del Banco de Chile durante la huelga legal don nombre reservado, durante los primeros días de huelga le manifestó al presidente del Sindicato, nombre reservado

nombre reservado, a su director don nombre reservado, y al abogado del sindicato don nombre reservado, que los trabajadores podían ingresar al interior del Banco para manifestarse pacíficamente y expresar las demandas de la negociación colectiva. Sin embargo, cuando se intentó realizar una manifestación pacífica al interior, mi representado se topó con la sorpresa de un rechazo violento por parte de guardias y vigilantes de seguridad, así como de fuerzas especiales de Carabineros de Chile, que é A

900646

¡deca siempre estuvieron presentes al interior de la Casa matriz y de numerosas ls incluso antes de obtener el Banco la Orden de No Innovar, con ocasión del recurso de protección antes referido.”

En consecuencia, es el propio Sr. nombre reservado quien reconoce que la huelga si tuvo cobertura por los medios de comunicación, que sí existieron piquetes de trabajadores, que sí se irrumpió violentamente a las dependencias de la Casa Matriz, pero justifica su actuar en una supuesta autorización del jefe de seguridad de mi representada, la cual como SS. comprenderá, jamás existió atendido a la sencilla razón que durante la huelga los trabajadores involucrados en ella no pueden ingresar, de manera alguna, a las dependencias del empleador, conforme a lo dispuesto por la Ley.

En otro orden de ideas, y continuando con este correlato argumentativo, el Gerente General de mi representada, Sr. nombre reservado, como asimismo todo el personal del Banco, durante el proceso de negociación colectiva siempre emitió mensajes alentadores en miras de obtener la restitución del grato ambiente laboral que históricamente ha imperado en la Compañía, según se acreditará con todos los comunicados que mi representada emitió durante el proceso.

Por su parte, en atención a que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 381 el Código del Trabajo, esta parte tenía derecho a contratar personal de reemplazo a contar del primer día de hecha efectiva la huelga y, a su vez, a partir del día 15 de hecha efectiva la huelga, es decir el 23 de agosto de 2011, los trabajadores involucrados en ella tenían derecho a reincorporarse a prestar sus servicios oO “descolgarse”, según da cuenta la Resolución Ordinario N” 1648, de 11 de agosto de 2011, emitido por la Dirección Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

De esta forma, el Sindicato Citibank aceptó el bono de reemplazo por 900 reemplazantes, por lo que, a juicio de esta parte, parece al menos contrario a la doctrina de los actos propios que, habiendo aceptado el mencionado bono, pretenda fundar su acción en esta circunstancia.

Por su parte, como se señaló, mi representada jamás instó a los trabajadores que se encontraban en huelga a descolgarse, contraviniendo las reglas del artículo 381 del Código Laboral. Simplemente, mediante un sitio web de libre acceso para todos los trabajadores del Banco, se procedió a informar el derecho que les asistía a estos trabajadores para reintegrarse y la oferta existente, y en definitiva, las condiciones en que ésta se llevaría a cabo, que por lo demás no fueron mejores que las que se le hicieron a la Directiva del Sindicato en la víspera del inicio del descuelgue.

Finalmente, cabe hacer presente que habiendo terminado el proceso de negociación colectiva reglada no se ha desvinculado a ningún trabajador de la demandante reconvencional, ni se ha ejercido represalia alguna en contra de los trabajadores que participaron de la negociación colectiva reglada, y en especial en su etapa de huelga, por lo que a juicio de esta parte la demanda reconvencional interpuesta en contra de mi representada por práctica desleal y antisindical, exactamente igual a la demanda reconvencional interpuesta por la Organización nombre reservado en la causa por práctica desleal en la negociación colectiva iniciada por esta parte; como asimismo a la demanda de autos RIT S-65-2011, ante el 1” Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago, de exactamente mismo tenor, interpuesta por la Organización nombre reservado en contra de mi representada; y a la demanda de autos RIT S-71-2011 ante el 1” Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, presentada por todos los afiliados al Sindicato Citibank N.A. en contra de mi representada; reitero, todas ellas idénticas y patrocinadas por el mismo abogado Sr.

Peralta, no hacen sino dejar en claro que todas ellas constituyen un ejercicio abusivo de acciones judiciales que configuran la acción impetrada por esta parte, debidamente denunciado por esta parte en su demanda por práctica desleal, de modo que debe ser rechaza en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas.

En cuanto a las Peticiones Concretas:

La demanda reconvencional no contiene peticiones concretas, por lo cual es inepta conforme a lo dispuesto en el artículo 446 N” 5 del Código del Trabajo, debiendo ser rechazada por esta sola circunstancia.

No obstante lo anterior, estimándose que éstas fueran las señaladas en el petitorio ordinario de todo escrito judicial, cabe señalar lo siguiente:

1.- Mi representada no ha realizado prácticas desleales y antisindicales, por lo que la declaración solicitada en este sentido debe ser rechazada.

2.- En cuanto a las medidas reparatorias solicitadas, y al pago de una indemnización por daño material de $160.000.000.- (ciento sesenta millones de pesos) y daño moral por $50.000.000- (cincuenta millones de pesos), éstas resultan absolutamente infundadas. No se señala cómo se arriba a la determinación de estos montos, cuál es el monto de la remuneración de cada uno de los demandantes reconvencional, ni como se materializa el supuesto daño moral, por lo que queda en evidencia el carácter infundado de esta demanda.

POR TANTO,

A SS. PIDO: Tener por contestada demanda reconvencional deducida en contra de mi representada y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, o en subsidio, en caso de que se acoja, esta parte sea condena a pagar una suma muy inferior a la solicitada, todo con expresa condena en costas.

El tribunal resolvió:

El Tribunal previo a hacerse cargo de la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la parte demandada reconvencional el Tribunal encontrándose obligada a hacer un examen de admisibilidad en la demanda reconvencional en esta audiencia y lo que dice relación especialmente con la competencia para conocer de ella, de acuerdo a lo que establece el artículo 447 del Código del Trabajo, y teniendo presente especialmente lo señalado en el inciso 3 del artículo 452 del Código del Trabajo, en el cual se señala que la reconvención solo será procedente cuando el Tribunal sea competente para conocer de ella como demandan y siempre que este íntimamente ligada a la demanda interpuesta en estos autos que no debe olvidarse que se refiere al desafuero sindical, el Tribunal va a promover una excepción de incompetencia de oficio, respecto de la demanda reconvencional deducida por la parte demandada principal, teniendo presente para ello que, estima que la demanda reconvencional no cumple con el requisito de que las alegaciones efectuadas en la misma estén íntimamente ligadas con la demanda deducida por el Banco demandante que dice relación con el desafuero sindical en particular del trabajador demandado nombre reservado, en atención primero, que queda claro que al momento de interponerse en el segundo otrosí de la contestación de la demanda, dicha demanda reconvencional por practica desleales y antisindicales, se señala expresamente que se hace en representación de los trabajadores del sindicato Empresa Citybank NA en contra del Banco de Chile, sin mencionar al trabajador demandado por sí, como persona natural, si bien, esta cuestión, posteriormente en el petitorio, se señala que la demanda es interpuesta en representación de don nombre reservado, sin mencionar ahora, a la organización sindical, queda claramente determinado de la lectura que uno pueda hacer de los hechos esgrimidos de la propia demanda reconvencional en su tenor e incluso de las alegaciones que se han hecho al contestar la demanda reconvencional, que dichos hechos apuntan más bien a cuestiones que tienen que ver con la organización sindical propiamente tal, del cual, es afiliado el demandado principal y dirigente sindical en su calidad de tesorero y las peticiones concretas que se solicitan declarar al Tribunal, tienen relación directa con la organización sindical y no con la situación particular del trabajador dentro del proceso de huelga o previo a la huelga, por lo tanto, el Tribunal entiende que no se cumple con el requisito procesal de que la demanda reconvencional se encuentre íntimamente ligada con la demanda principal, que dice relación con la solicitud de desafuero en virtud de las tres causales que fueron esgrimidas por el banco demandante y en definitiva se tendría que atener a la participación del demandado respecto de aquello, por lo tanto, la acción propiamente tal de demanda reconvencional y sus peticiones concretas van más allá de la cuestión planteada en la cuestión principal, por lo tanto el Tribunal, se declara incompetente para conocer de la demanda reconvencional deducida en el segundo otrosí del escrito de contestación de la demanda interpuesta con fecha 26 de septiembre de 2011.

Apelación:

La parte demandante reconvencional apeló contra la resolución precedente, conforme los fundamentos que consta en audio. Accediendo el tribunal ordenando elevarse los

antecedentes ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en ambos efectos.

Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.

laos da Ñ Dirigió doña nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tres de octubre de dos mil once.-

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(2 | 1140030649-6-1349-111003-00-01- INICIO O-2707-2011 $] 1140030649-6-1349-111003-00-02- PARTES

2 1140030649-6-1349-111003-00-03- incidente recusacion 4) 1140030649-6-1349-111003-00-04- Tribunal resuelve

2) 1140030649-6-1349-111003-00-05- recurso de apelacion a] 1140030649-6-1349-111003-00-06- recurso de reposicion ) 1140030649-6-1349-111003-00-07- Tribunal resuelve ambos

y) 1140030649-6-1349-111003-00-08- excepcion de incompetencia

2] 1140030649-6-1349-111003-00-09- Tribunal resuelve

2) 1140030649-6-1349-111003-00-10- recurso de reposicion

E 1140030649-6-1349-111003-00-11- Tribunal resuelve

2) 1140030649-6-1349-111003-00-12- relacion dda y contestacion

[9] 1140030649-6-1349-111003-00-13- recurso de reposicion-Tribunal resuelvo”.

2] + 1140030649-6-1349-111003-00-14- traslado excepciones ¿ [4] + |1140030649-6-1349-111003-00-15- contestacion dda reconvencional .

5] 4 | 1140030649-6-1349-111003-00-16- Tribunal resuelve . 11140030649-6-1349-111003-00-17- recurso apelan)

ñ 1140030649-6-1349-111003-00-19- TERMINO

yuvbs0 Lencaeida Fojas.41

Cuarenta y uno

Certifico: Que, con esta fecha, se remite vía interconexión al 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la causa Rit O-2707-2011, caratulada “BANCO DE CHILE con nombre reservado”, ingreso Corte N* 1620-2011, por encontrarse fallado el recurso. Santiago, 26 de abril de 2012.

nombre reservado

SECRETARIO

Foja: 40

Cuarenta

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de marzo de dos mil doce.

Proveyendo a fojas 38 y 39, téngase presente.

Vistos:

Se confirma, en lo apelado, la resolución de tres de octubre de dos mil

once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Comuníquese.

N* Reforma Laboral-1620-2011.

Pronunciada por la Décima Sala de la lltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, presidida por la ministra señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la ministra señora Pilar Aguayo Pino y el abogado integrante señor José Luis

nombre reservado.