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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2215/201230 may 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
30 de mayo de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Causa RIT C-18-2012, RUC 12-2-RUT reservado, seguida por reclamación de maternidad, caratulada “nombre reservado” ante el Juzgado de Familia de Pudahuel
Cita
TC Rol N° 2215/2012, sentencia de 30 de mayo de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 por no reunirse el quórum exigido; la norma transitoria solo fijó un plazo para demandar, que la actora no ejerció.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de abril del año 2012, se recepcionó el Oficio Nº 6234, de fecha 20 del mismo mes y año, por el que la Jueza de Familia de Pudahuel, Nel Greeven Bobadilla, remite los antecedentes pertinentes a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por ser contrarios a la Constitución Política de la República, solicitando, asimismo, que, si se estima, se decrete la suspensión del procedimiento en la gestión judicial de la que conoce.

En cuanto a la gestión pendiente en que incide el requerimiento, de lo expuesto por la jueza requirente y de los antecedentes acompañados a su oficio, se desprende que en la causa RIT C-18-2012, RUC 12-2-RUT reservado, seguida por reclamación de maternidad, caratulada “nombre reservado”, doña nombre reservado ha demandado a sus hermanos, en calidad de herederos de su madre, doña nombre reservado -quien falleció en el año 1996-, a fin de que se le reconozca su calidad de hija de esta última. Señala que nació en Collipulli en el año 1956 y que al momento de inscribir el nacimiento sólo concurrió su padre al Registro Civil, ignorando por qué no se inscribió el nombre de su madre, quien sí concurrió a dicho Servicio a reconocer a sus hermanos. En su demanda de reconocimiento de la maternidad, la actora puntualiza que acciona por una cuestión personal, para que se le reconozca la calidad de hija que siempre ostentó.

La jueza, en su requerimiento, cita, además, lo expuesto por una hermana de la demandante, en la audiencia respectiva, quien señaló que tomaron conocimiento de la situación al realizar los trámites para la posesión efectiva de la herencia de su madre, añadiendo que esto afecta también a otro de los hermanos, no obstante lo cual acordaron dividir el terreno de la sucesión por partes iguales, reconociéndoseles su calidad de hermanos y 2

entregándoles una porción que deberán posteriormente regularizar ante el Ministerio de Bienes Nacionales.

En cuanto al conflicto constitucional que se pide resolver a esta Magistratura, la jueza requirente, apoyándose en citas doctrinarias nacionales y extranjeras, manifiesta, en síntesis, que el artículo 206 del Código Civil establece una restricción inconstitucional. Ello, en la medida que permite que un hijo sólo pueda reclamar su filiación mientras el padre está vivo, salvo en los dos casos de excepción que la misma norma señala. Esta restricción es aún más estricta tratándose de los hijos cuyos padres fallecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, ya que su artículo 5° transitorio veda de modo absoluto el ejercicio de la acción de reclamación, salvo que se trate de las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, las que deben ser ejercidas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la citada ley. En este caso concreto, señala, dicho plazo venció el 26 de octubre de 1999 -un año después de la publicación de la Ley N° 19.585, verificada el 26 de octubre de 1998- (debiendo entenderse la alusión al plazo al 27 de octubre del año 2000, toda vez que la ley se publicó el 26 de octubre del año 1998 y, de conformidad con el artículo 9° de la misma ley, entró a regir un año después de la publicación). Así, si la madre falleció antes de dicha fecha –como ocurre en el caso que motiva el presente requerimiento-, como la acción no se ejerció conforme a la norma impugnada, habría caducado, debiendo el Tribunal declararlo de oficio, de acuerdo a las reglas que rigen tal institución.

Sostiene la jueza requirente que las normas reprochadas serían contrarias a la garantía de la igualdad ante la ley, que asegura a toda persona la Constitución Política de la República en el artículo 19, numeral 2º, y también vulnerarían lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley Fundamental.

3 En cuanto a la forma en que se produce el vicio de inconstitucionalidad alegado, sostiene que el artículo 206 del Código Civil es contrario a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que el propósito fundamental de la reforma en materia de filiación fue igualar a los hijos, con prescindencia de cualquier consideración que esboce rasgos discriminatorios arbitrarios, especialmente aquel que atendía a si los padres estaban o no casados. En el caso de esta disposición y especialmente, de modo grave, en el caso del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos, aquéllos cuyos padres están vivos y aquéllos cuyos padres murieron antes de haberse entablado la demanda de filiación, vedando en este último caso la posibilidad de demandar, salvo en los casos de excepción que señala y en el plazo que indica. Agrega también que lo anterior discrimina entre los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, ya que éstos se encuentran amparados por la presunción del artículo 185 del Código Civil y adquieren ipso iure la calidad de hijos por el solo hecho del matrimonio entre sus padres, afectando los artículos impugnados sólo a los hijos de filiación no matrimonial.

Indica que establecer diferencias entre distintos sujetos no es de suyo inconstitucional si aprueba el test de razonabilidad; sin embargo, la regulación legal en la materia no resistiría el test de razonabilidad que exige el análisis de constitucionalidad de la ley, porque el precepto cuestionado operaría en protección de bienes jurídicos de menor entidad que los de la justicia y el derecho del hijo a conocer su identidad, su filiación y a que se le reconozcan todos los demás derechos que emanan de tal condición. Señala también que lo que se tiende a proteger por la norma del Código Civil cuya constitucionalidad cuestiona es la certeza jurídica y el honor, que la Constitución asegura a todas las personas, pero ocurre que el fallecido ya no es tal, puesto que, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, la persona 4

termina con la muerte natural, no existiendo, por consiguiente, derechos que garantizar a su respecto.

En cuanto a la paz social, indica que si bien constituye un elemento apreciable, no está contemplado por la Constitución como principio rector y la certeza jurídica es más bien una aspiración o finalidad del derecho, pero no un valor constitucional, más todavía cuando se presenta en pugna con el valor de la justicia, por lo que de suyo no puede justificar una exclusión como la que contemplan los artículos impugnados.

Se añade a lo anterior que el fin perseguido por la norma impugnada, de amparar el honor del difunto y el de su familia, no sería proporcional, concluyendo que el legislador, en lugar de restringir a determinados hijos el ejercicio de su acción de filiación, bien pudo establecer sanciones civiles (indemnización de perjuicios) o penales respecto de los demandantes temerarios y con ello, a su juicio, se resguardaría con mayor proporcionalidad y justicia el valor reseñado.

Describiendo la forma en que se produciría la eventual inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 206 del Código Civil en esta causa de filiación, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, la jueza requirente afirma que la aludida norma legal “vulnera el derecho a la identidad que tiene toda persona”, que constituye un derecho esencial vinculado íntimamente con su dignidad. Precisa que así lo ha manifestado el profesor nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado en su obra Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, derecho que, por lo demás, se encuentra garantizado en tratados internacionales que la norma constitucional citada obliga a respetar, como son: la Convención de Derechos del Niño (artículos 1º y 8º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5.1, 11.1, 17 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17.1 y 24).

5 A mayor abundamiento, los preceptos legales impugnados, a juicio de la jueza requirente, serían contrarios a la garantía constitucional aludida, desde el momento que se privaría a un grupo de personas de su derecho a la acción, que también corresponde, conforme a su criterio, a un derecho esencial de la persona humana y que, como tal, y siguiendo la doctrina sostenida en la materia por el profesor nombre reservado –Derecho Civil de la Persona-, sólo podría ser limitado por el legislador de un modo específico y por razones graves de interés público, circunstancias éstas que no se verificarían en el caso de las disposiciones cuestionadas, vulnerándose, en consecuencia, el derecho a la igualdad ante la ley y a la identidad.

Por resolución de fecha 2 de mayo de 2012, escrita a fojas 74 y siguientes, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento deducido y decretó la suspensión del procedimiento en que incide;

posteriormente, por resolución de 30 del mismo mes, escrita a fojas 83 y siguientes, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, por resolución de 5 de septiembre del año 2012, escrita a fojas 101 y siguientes, ordenó practicar las comunicaciones pertinentes a los órganos constitucionales interesados y la notificación a las partes de la causa sub lite, conforme dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

La jueza requirente, mediante oficio agregado a fojas 111, formuló observaciones al requerimiento, señalando, en síntesis, que para entender el problema de los artículos impugnados se debe estudiar cuidadosamente la normativa de filiación en el Código Civil a través del tiempo.

En este sentido, reitera que los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio de sus padres se encuentran amparados por la presunción contemplada en el Código Civil, lo que no ocurre respecto de los hijos nacidos fuera de él, pero que la situación es más grave aún tratándose de los 6

hijos cuyos padres murieron antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, porque comúnmente se enterarán de la situación al realizar los trámites de la posesión efectiva.

Cita el artículo 17 N° 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro de él. Esto porque, indica, al no operar la presunción pater is est y no ser posible obtener el reconocimiento voluntario por la muerte de la madre, en este caso, la única posibilidad de obtener el reconocimiento de la calidad de hijo es ejerciendo la acción de reclamación de filiación.

Señala que, en la especie, se debiera ejercer el control de convencionalidad; sin embargo, los jueces están sujetos a la aplicación de la ley, so pena de cometer el delito de prevaricación, razón por la que recurre a esta Magistratura para que ejerza el control de constitucionalidad y, vía artículo 5° de la Carta Fundamental, el control de convencionalidad a que se refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Acompaña al efecto sentencia del Tribunal Constitucional español.

Por resolución de fecha 2 de octubre del año 2012, escrita a fojas 146, se ordenó traer los autos en relación;

con fecha 9 del mismo mes de octubre se llevó a efecto la vista de la causa y, atendido que en ésta no se anunciaron abogados para alegar, previa la relación correspondiente, la causa quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

7 SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, Nel Greeven Bobadilla, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la causa seguida por investigación/reconocimiento de maternidad, caratulada NN.NN., RIT C-18-2012, RUC 12-2-RUT reservado, de que conoce actualmente ese tribunal.

Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la cuestión de inaplicabilidad;

CUARTO: Que el requerimiento aludido precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 19 de abril de 2012, por la jueza de familia requirente, que rola a fojas 2 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de maternidad por doña nombre reservado

nombre reservado, en contra de don nombre reservado

nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de herederos de su presunta madre, doña nombre reservado, fallecida en el año 1996.

Añade dicha magistrada que habiendo fallecido la madre de la solicitante antes de la interposición de la demanda, 8

resultaría aplicable en la especie el artículo 206 del Código Civil, el que restringe a dos los casos en que se puede reclamar la filiación cuando ha muerto alguno de los padres: si la muerte del padre es previa al nacimiento – hijo póstumo- o que el deceso acontezca dentro de los 180 días siguientes al parto, de lo que se seguiría que de acuerdo a la ley un hijo sólo podría reclamar su filiación mientras el padre esté vivo, salvo en los dos casos de excepción que la misma ley señala (fojas 4).

Agrega que de las normas vigentes se colige que si se desea entablar la acción de filiación debe hacerse contra los padres vivos o contra los herederos en los casos del artículo 206, ya mencionado. Ello –según prosigue- es aún más estricto en el caso de los hijos cuyos padres fallecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, ya que el artículo 5° transitorio de dicha ley veda de modo absoluto el ejercicio de la acción de reclamación, salvo que se trate de las contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil y siempre que sea ejercida dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, lo que precisamente no ocurrió en este caso, pues dicho plazo se cumplió antes de que se dedujera la demanda (fojas 5 y 6);

QUINTO: Que las normas impugnadas en estos autos disponen:

Artículo 206 del Código Civil:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”

9 Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585:

“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”;

SEXTO: Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, la jueza requirente plantea que la aplicación de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en 10

la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, por cuanto el propósito fundamental de la reforma en materia de filiación fue el de igualar a todos los hijos, con prescindencia de cualquier consideración que esboce rasgos discriminatorios arbitrarios, especialmente aquél que atendía a si sus padres estaban o no casados. En el caso del artículo 206 del Código Civil y especialmente, de modo grave, en el caso del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos:

aquellos cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda y del plazo para demandar que establece la ley, vedando en este segundo caso la posibilidad de accionar, salvo en los dos casos de excepción que ella misma contempla.

Indica, también, que los preceptos legales impugnados vulnerarían, además, el artículo 5° de la Carta Fundamental, que contempla el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, en su concepto, se transgrede el derecho a la identidad de toda persona –que tiene el carácter de uno de dichos derechos esenciales-, garantizado en la Convención de Derechos del Niño (artículo 8.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17.1 y 24),

SÉPTIMO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos, y teniendo en 11

cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

I. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres, y señores Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino, estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

A. CUESTIÓN PREVIA.

1°. Que para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).

Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como ella misma lo plantea en su libelo a fojas 38.

B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2°. Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 2 y siguientes, la Jueza de Familia de Pudahuel ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación de 12

maternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental;

3°. Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656 y 2105), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional).

La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo.

Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares –presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;

4°. Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de una presunta hija que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunta madre ocurrido después de los ciento ochenta días siguientes al parto y que, como consecuencia de ello, se vería impedida de obtener el reconocimiento de la supuesta maternidad, no aparece necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;

13 5°. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;

6°. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.

La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” (Énfasis agregado).

Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial 14

conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva;

7°. Que, en atención a que, como se ha razonado, la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente, resulta contraria a la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Jueza de Familia de Pudahuel debe, en concepto de quienes suscriben este voto, acogerse parcialmente sólo en lo que atinge a la exigencia de que la presunta madre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento de la supuesta hija;

8°. Que, en cambio, en concepto de los mismos Ministros, no cabe pronunciarse sobre el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o de la madre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, por no resultar aplicable en la especie. En efecto, la impugnación de la jueza requirente en estos autos hace alusión a la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, que sí sería aplicable en la especie por haber fallecido la supuesta madre de la demandante antes de la entrada en vigencia de dicha ley, restringiéndose, en consecuencia, al plazo de un año desde esa entrada en vigencia la posibilidad de demandar el reconocimiento de la filiación, lo que, como argumenta la Jueza Greeven Bobadilla, llevaría al tribunal de Familia a no dar curso a la demanda por haber caducado la acción, en base al solo mérito de la disposición impugnada;

9°. Que, así, la jueza requirente sostiene que la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 a la gestión pendiente que tramita, infringe, también, el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 15

19 N° 2° de la Carta Fundamental, por las razones explicitadas en el considerando sexto de esta sentencia.

De acuerdo a su propia argumentación habría que entender, entonces, que la impugnación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 se circunscribe al inciso final de esa norma, que es el que precisamente establece el plazo de caducidad de un año contado desde su vigencia para entablar la respectiva acción de reclamación de la filiación;

10°. Que, en efecto, la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 a la causa sub lite introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley. Existiendo una diferencia de trato, el examen que involucra la igualdad ante la ley supone preguntarse por la razonabilidad de dicha diferencia;

11°. Que desde las sentencias recaídas en los roles N°s 755 y 790, de esta Magistratura, el aludido examen de razonabilidad se ha venido verificando en base a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida diferenciadora introducida por el legislador;

12°. Que, en tal sentido, el examen de la historia del establecimiento del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 revela que no se discutió, profundamente, en el Congreso Nacional, la necesidad de una norma como la que hoy se cuestiona.

En efecto, consta en las actas respectivas que el plazo de un año desde la vigencia de la Ley N° 19.585 para reclamar de la maternidad, como en este caso, fue introducido por una indicación parlamentaria del Senador 16

nombre reservado, durante el segundo trámite constitucional de dicho proyecto, sin que se justificara. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento concordó con dicha propuesta, entre otras, sin tampoco añadir una justificación. (Historia de la Ley N° 19.585, p. 851).

La búsqueda de una posible respuesta a la necesidad de limitar la acción de reclamación de la filiación al plazo de un año debe situarse, en primer término, en la constatación de que se trata de una excepción a la regla general contenida en el inciso tercero del mismo artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, según la cual “no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Así, el inciso siguiente –cuestionado en estos autos- abre la posibilidad de reclamar la paternidad o maternidad siempre que se trate de las acciones consignadas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, que contemplan un plazo de tres años para deducir las acciones respectivas desde la muerte del padre o madre o desde la obtención de la plena capacidad del hijo, según el caso. El plazo contemplado en las aludidas normas se ve reducido a un año en virtud de lo dispuesto en el inciso final del referido artículo.

En segundo lugar, la lectura de la historia de la Ley N° 19.585 revela que existió una particular preocupación del legislador por no abrir una suerte de incertidumbre en los reconocimientos de paternidad o de maternidad en el sentido de que, en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera afectarse “la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de un hijo.” (Intervención del diputado Carlos Bombal durante el primer trámite constitucional, p. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria “certeza jurídica que se debe establecer en estas materias.” (Intervención de 17

la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260);

13°. Que, no obstante lo señalado, la necesidad de la norma que se analiza no aparece, en concepto de estos sentenciadores, suficientemente justificada, a la luz de los bienes jurídicos en juego. Y es que, por una parte, se trata de proteger la tranquilidad de los herederos de la supuesta madre –como en la especie- frente al derecho que toda persona tiene de reclamar su filiación y que está expresamente reconocido en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil. Tal y como se encuentra redactado el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, puede aceptarse que se satisface el primero de los bienes jurídicos reseñados, pero, sin duda, el segundo de ellos no se limita simplemente sino que llega a anularse en caso de que el supuesto hijo no reclame su filiación antes de un año desde la vigencia del referido cuerpo legal;

14°. Que, acorde con lo expresado, no resulta idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación, lo que se profundizará en el capítulo siguiente. Más aún si, como ya se argumentó en el considerando decimosegundo, la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de demandas o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada;

15°. Que, junto con la falta de necesidad y de idoneidad del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la parte que se cuestiona, es posible sostener, asimismo, su falta de proporcionalidad, pues, como ya se ha sostenido, la necesidad de preservar ciertos derechos –como la tranquilidad de los herederos- no puede verificarse a costa de la anulación de otros –derecho a reclamar la 18

filiación- que revisten el carácter de esenciales a la naturaleza humana por su propia fisonomía y por su estrecho ligamen con la misma dignidad humana;

16°. Que, de esta forma, los autores de este voto deben concluir que la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en su inciso final, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política;

C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

17°. Que, en la presente causa, la jueza requirente ha impugnado también los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585 sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de maternidad que sustancia, vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

18°. Que esta segunda impugnación también debe ser acogida, en concepto de quienes suscriben este voto, tanto en relación con la expresión contenida en el artículo 206 del Código Civil –“dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”- como respecto del inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por las razones que se indican a continuación;

19°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye 19

una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que el respectivo progenitor haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”(STC Rol N° 1340, considerando 14°);

20°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”.

Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°);

20 21°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana)

significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°).

Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma, y aún cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados 21

internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

De esta forma puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo;

22°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando la madre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26°);

23°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de maternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que ella contempla, precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

22 Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic)

que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.”

(STC Rol N° 1340, considerando 25°);

24°. Que el mismo argumento anterior puede aplicarse a la limitación temporal –un año desde la entrada en vigencia de la ley- establecida en el inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 para deducir la acción de reclamación de la maternidad a que se refiere la gestión pendiente, dado que, como se ha indicado previamente, el transcurso de dicho plazo anula totalmente la posibilidad de que una persona concrete su derecho a la identidad personal conociendo, en definitiva, el lugar que ocupa dentro de la sociedad;

23 25°. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, estos Ministros se inclinaron por acoger también la inaplicabilidad de dichos preceptos por este vicio de constitucionalidad;

D. nombre reservado EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.

26°. Que, finalmente, quienes suscriben este voto estiman que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el supuesto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil ni del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por los preceptos legales cuestionados;

27°. Que, encontrándose la jueza de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal, se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.

24 Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre al voto por acoger el requerimiento compartiendo solamente los razonamientos contenidos en los considerandos primero a decimocuarto de esta sentencia.

II. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por rechazar el requerimiento, manteniendo su opinión de que ni el artículo 206 del Código Civil ni el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585 son contrarios a la Constitución, por los motivos que ya han expuesto, latamente, en su disidencia a las sentencias de 30 de agosto de 2011 (Rol 1563) y 1º de septiembre de 2011 (roles 1537 y 1656), y reiterado en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035) y de 21 de marzo de 2013 (Rol 2081), los cuales dan aquí por reproducidos. Creen, también, que no está demás insistir, nuevamente, en lo que expresaran en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035) y 21 de marzo de 2013 (Rol 2081), en las cuales hicieron presente que, en su opinión, tratándose del otorgamiento de un beneficio, como el plazo que se declara inaplicable, el legislador hace uso de una facultad que es de carácter político, la cual puede ejercer con cierta discrecionalidad, lo que, es una cuestión pacífica, no es sinónimo de arbitrariedad; pero que comprenden que, tratándose de materias tan sensibles como la de que aquí se trata, habrá siempre distintas opiniones y hasta disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció dicha facultad política, pero ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional, único motivo que autoriza a esta Magistratura, como tribunal de derecho que es, para declararlo inaplicable.

25 Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento, respecto del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, fundado en las siguientes consideraciones:

1°. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación respecto del hijo póstumo y del padre fallecido hasta 180 días después del nacimiento del hijo, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;

2°. Que, en opinión de quienes suscriben este voto, es necesario señalar que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. En primer lugar, aquélla es una norma permanente y esta última está destinada a regir la transición de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia. En segundo lugar, mientras el artículo 206 contempla tres años para reclamar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 sólo establece uno. En tercer lugar, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 5° transitorio. Además, el artículo 5° transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de esa ley, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece;

3°. Que, por lo señalado, el tratamiento de ambas disposiciones impugnadas se hará de manera separada. Pero, antes de eso, para efectuar el razonamiento que da fundamento a este voto discrepante del que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 26

del Código Civil, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán;

A. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

4°. Que, en primer lugar, se debe señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.

Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);

5°. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, por una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de 27

interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile- no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración.

Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);

6°. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

7°. Que, en efecto, como lo señala nombre reservado de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que 28

permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales” (nombre reservado de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”;

Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p. 96.).

Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, Patricio, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).

Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol 309, 4/08/2000).

Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de 29

utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

8°. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol 1337);

9°. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

10°. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículos 80 y 82 de la Ley N° 17.997).

Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros.

Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal 30

puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.

Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal dé por constituido el conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Sólo si adquiere convicción que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo.

De ahí que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infracción constitucional, no es vinculante para esta Magistratura. Para eso existe este Tribunal: para determinar cuándo, real y efectivamente, existe un conflicto que deba resolver conforme a sus atribuciones;

B. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL.

a. Existe una interpretación que concilia el precepto con la Constitución.

11°. Que, en el presente caso, quienes suscriben este voto consideran que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a 31

otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.

Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo.

Si el padre o la madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley – especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;

12°. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad 32

de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);

13°. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viables las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.

Lo anterior, a juicio de este Ministro, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2011;

9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010; 3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.

Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;

14°. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal 33

impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;

b. Utilidad de la inaplicabilidad.

15°. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;

c. El mandato del artículo 5° de la Constitución para el juez.

16°. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.

Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.

Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces 34

encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de quien suscribe este voto, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio la Constitución;

17°. Que, por tanto, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206, por las consideraciones antes expuestas;

C. ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.585.

18°. Que, en este caso, la norma que corresponde analizar diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia;

19°. Que, en este sentido, las condiciones que fija el artículo 5° transitorio para que sea posible dicha demanda, son las siguientes. En primer lugar, la demanda debió interponerse en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. Es decir, a más tardar el 27 de octubre de 2000. En segundo lugar, no tiene que existir sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. Con ello se impide renovar discusiones zanjadas por los tribunales. Ello lo reitera el artículo 6° transitorio de la misma ley, al señalar que “la presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia”. En tercer lugar, es necesario que se dé la hipótesis del artículo 206. En consecuencia, el demandante tiene que ser hijo póstumo o hijo de padres fallecidos dentro de los 180 días siguientes al parto;

20°. Que no es dable considerar que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio. En 35

este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vida del supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículos 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos, que antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.

En segundo lugar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 no reconoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre. Sólo permite un reclamo judicial, abriendo la posibilidad de este reconocimiento. Es ese reclamo el que queda sujeto a un límite temporal.

En tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del Código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible. Sin embargo, éste es un derecho legal. Por lo mismo, otra norma legal, en este caso, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, puede establecer reglas de caducidad. No hay reglas en la Constitución que prohíban establecer estos plazos. Más todavía si se trata de normas que regulan la transición de un régimen a otro totalmente nuevo. Además, el artículo 19 N° 26° de la Constitución permite al legislador avanzar en estas reglas.

36 En cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial. En efecto, si bien la filiación produce efectos retroactivos a la época de la concepción del hijo, cuando queda legalmente determinada (artículo 181, Código Civil), los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas de prescripción (artículo 195);

21°. Que, asimismo, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos;

22°. Que, por lo demás, en el caso particular, cuando entró en vigencia la Ley N° 19.585, la hija demandante de la gestión pendiente tenía 41 años. En el marco de las reglas de transición de la Ley N° 19.585, tuvo un año para demandar hasta el 27 de octubre del 2000.

De este modo, no es que el artículo 5° transitorio le haya impedido demandar. Dicha norma no lo prohibió; sólo estableció un plazo para hacerlo. Sin embargo, la demandante no ejerció ese derecho en el plazo permitido por la ley; ella era, a esa fecha, mayor de edad;

23°. Que por todas esas razones, estos Ministros consideran que el requerimiento formulado contra el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, y contra el artículo 206 del Código Civil, debe rechazarse.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, 19, N°s 2° y 4°, y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 37

SE RESUELVE:

QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUORUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.585, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 76, debiendo oficiarse al efecto al Juzgado de Familia de Pudahuel.

Redactaron el voto por acoger la Ministra señora Marisol Peña Torres, el primer voto por el rechazo, los Ministros que lo suscriben, el segundo, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, y la prevención, su autor.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2215-12-INA.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

38 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

CERTIFICO: Que el Ministro señor Venegas no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en su cargo y el Ministro señor Fernández no firma por encontrarse ausente, en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.