Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 18 de junio de 2013
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Causa sobre investigación/reconocimiento de paternidad, caratulada NN.NN., RIT C-1777-2011, RUC 11-2-RUT reservado, de que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Pudahuel
- Cita
- TC Rol N° 2200/2012, sentencia de 18 de junio de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil por no alcanzarse el quórum exigido para acogerlo, al no concurrir en la especie el presupuesto de fallecimiento del padre dentro de los 180 días siguientes al parto.
Texto íntegro
1 Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 20 de marzo de 2012, nombre reservado, juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, oficia a este Tribunal a fin de que se pronuncie respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre reclamación de filiación RIT C-1777-2011, RUC 11-2-RUT reservado, caratulada NN.NN. y que se encuentra pendiente ante el mismo juez requirente.
El precepto impugnado dispone que: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción [de reclamación de la filiación matrimonial o no matrimonial]
podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.
Conforme al oficio remisor de fojas 1, al auto motivado de fojas 11 y a los antecedentes que obran en autos, cabe consignar que, en junio de 2011, nombre reservado
nombre reservado, como representante legal de su hijo nombre reservado
nombre reservado, demandó de filiación no matrimonial a sus presuntos abuelos paternos nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de padres del causante nombre reservado.
El hijo no fue reconocido por el padre, quien murió un año después del nacimiento del menor. El menor nació en diciembre de 2007 y, a la fecha de la demanda, tenía 3 años de edad. El presunto padre falleció en noviembre de 2008.
En consecuencia, en el caso sub lite no se cumpliría con el presupuesto del artículo 206 del Código Civil en orden a que el fallecimiento del presunto padre haya ocurrido dentro de los 180 días siguientes al parto. Así, 2
de aplicarse el artículo 206 referido, el hijo carecería de legitimación activa para demandar la paternidad y poder en definitiva obtener derecho de alimentos.
Señala el juez requirente que el artículo 206, cuya inaplicabilidad solicita, es contrario al derecho a la identidad, reconocido en los artículos 7.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en relación a su artículo 7.2); 3, 5.1, 11.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 (en relación con el artículo 17) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos vinculados con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, que alude a “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
Además, se sostiene que el precepto cuestionado infringe el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, al discriminar entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, a quienes se les concede acción de reclamación, y aquellos cuyo presunto padre o madre falleció con posterioridad a esos 180 días, como ocurre en la especie, en que el hijo queda privado de la acción de reclamación de filiación.
Esta diferenciación –señala- es arbitraria e injustificada y no supera un test de razonabilidad.
La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 28 de marzo de 2012, acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión de la gestión en que incide y confirió traslado para pronunciarse sobre la admisibilidad a la demandante y a los demandados en dicha gestión, traslados que no fueron evacuados en tiempo y forma. La misma Sala, por resolución de 18 de abril de 2012, declaró admisible el requerimiento.
Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes en la gestión sub lite, sin que 3
aquéllos ni éstas hicieren uso de su derecho a formular observaciones sobre el fondo.
Con fecha 29 de junio de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y sin que se hubieren anunciado abogados para alegar.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, el juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, nombre reservado, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre investigación/reconocimiento de paternidad, caratulada NN.NN., RIT C-1777-2011, RUC 11-2-RUT reservado, de que conoce 4
actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la cuestión de inaplicabilidad;
CUARTO: Que el requerimiento aludido precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 15 de marzo de 2012, por el juez de familia requirente, que rola a fojas 11 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de paternidad por doña nombre reservado
nombre reservado, como representante legal de su hijo nombre reservado
nombre reservado, en contra de sus presuntos abuelos paternos, don nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de padres y herederos del causante y presunto padre, don nombre reservado, fallecido el 8 de noviembre de 2008, en circunstancias que el menor nació el 9 de diciembre de 2007.
Añade dicho magistrado que habiendo fallecido el presunto padre antes de la interposición de la demanda, resultaría aplicable en la especie el artículo 206 del Código Civil, el que restringe a dos los casos en que se puede reclamar la filiación cuando ha muerto alguno de los padres: si la muerte del padre es previa al nacimiento – hijo póstumo- o si el deceso acontece dentro de los 180 días siguientes al parto, de lo que se seguiría que de acuerdo a la ley un hijo sólo podría reclamar su filiación mientras el padre esté vivo, salvo en los dos casos de excepción que la misma ley señala (fojas 4).
Agrega que de las normas vigentes se colige que si se desea entablar la acción de filiación debe hacerse contra los padres vivos o contra los herederos en los casos del artículo 206, ya mencionado. Así, en el caso sub lite no se cumpliría con el presupuesto del artículo 206 del Código Civil en orden a que el fallecimiento del presunto padre haya ocurrido dentro de los 180 días siguientes al parto.
Luego, de aplicarse el artículo 206 referido, el hijo 5
carecería de legitimación activa para demandar la paternidad y poder en definitiva obtener derecho de alimentos;
QUINTO: Que la norma impugnada en estos autos dispone:
Artículo 206 del Código Civil:
“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”;
SEXTO: Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, el juez requirente plantea que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, al discriminar entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, a quienes se les concede acción de reclamación, y aquellos cuyo presunto padre o madre falleció con posterioridad a esos 180 días, como ocurre en la especie, en que el hijo queda privado de la acción de reclamación de filiación. Esta diferenciación –señala- es arbitraria e injustificada y no supera un test de razonabilidad.
Indica, también, que el precepto legal impugnado vulneraría, además, el artículo 5° de la Carta Fundamental, que contempla el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales 6
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, en su concepto, se transgrede el derecho a la identidad de toda persona –que tiene el carácter de uno de dichos derechos esenciales-, garantizado en la Convención de Derechos del Niño (artículo 7.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17.1 y 24);
SÉPTIMO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
I. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:
A. CUESTIÓN PREVIA.
1°. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).
Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que al juez que ha de 7
resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.
B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2°. Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 11 y siguientes, el juez de Familia de Pudahuel ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental;
3°. Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656 y 2105), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional).
La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo.
Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares –presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;
8 4°. Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de un presunto hijo que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre ocurrido después de los ciento ochenta días siguientes al parto y que, como consecuencia de ello, se vería impedido de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad, no aparece necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;
5°. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;
6°. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir 9
resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.
La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” (Énfasis agregado).
Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva;
7°. Que, en atención a que, como se ha razonado, la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente, resulta contraria a la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el Juez de Familia de Pudahuel debe, en concepto de quienes suscriben este voto, acogerse parcialmente sólo en lo que atinge a la exigencia de que el presunto padre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento del supuesto hijo;
8°. Que, en cambio, en concepto de los mismos Ministros, no cabe pronunciarse sobre el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o de la madre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, por no resultar aplicable en la especie;
9°. Que, acorde con lo expresado, no resulta idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación, lo que se profundizará en el capítulo 10
siguiente. Más aún si, como ya se argumentó en el considerando 6°, la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de demandas o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada;
C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
10°. Que, en la presente causa, el juez requirente ha impugnado también el artículo 206 del Código Civil sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia, vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
11°. Que esta segunda impugnación también debe ser acogida, en concepto de quienes suscriben este voto, en relación con la expresión contenida en el artículo 206 del Código Civil –“dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”-, por las razones que se indican a continuación;
12°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los 11
siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que el respectivo progenitor haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” (STC Rol N° 1340, considerando 14°);
13°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”.
Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°);
14°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las 12
acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana)
significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°).
Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.
De esta forma, y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.
Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).
13 De esta forma puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo;
15°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el padre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26°);
16°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que ella contempla, precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:
“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su 14
filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.
En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic)
que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.”
(STC Rol N° 1340, considerando 25°);
17°. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, estos Ministros se inclinaron por acoger también la inaplicabilidad de dicho precepto por este vicio de constitucionalidad;
D. nombre reservado EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.
18°. Que, finalmente, quienes suscriben este voto estiman que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues 15
aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el supuesto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el precepto legal cuestionado;
19°. Que, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.
Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre al voto por acoger el requerimiento compartiendo solamente los razonamientos contenidos en los considerandos 1° a 9° de esta sentencia.
II. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de lo siguiente:
Manteniendo nuestra opinión de que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, nuevamente estamos por rechazar el requerimiento formulado en su contra, por los mismos motivos que ya expusimos en nuestra disidencia a las sentencias de 30 de agosto de 2011 (Rol 1563) y 1º de septiembre de 2011 (roles 1537 y 1656), y reiteramos en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035), de 21 de marzo de 2013 (Rol 2081) y en las pronunciadas con posterioridad, los cuales damos aquí por 16
reproducidos.
Asimismo, como los hemos hecho en otras sentencias recientes sobre el mismo asunto, insistimos en lo que expresáramos inicialmente en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035) y 21 de marzo de 2013 (Rol 2081), en las cuales hicimos presente que, en nuestra opinión, tratándose del otorgamiento de un beneficio, como los plazos que se cuestionan, el legislador hace uso de una facultad que es de carácter político, la cual puede ejercer con cierta discrecionalidad, aunque comprendíamos que, tratándose de materias tan sensibles como la de que aquí se trata, surgirán siempre distintas opiniones y hasta habrá disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció dicha facultad política; pero que ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional, único motivo que autoriza a esta Magistratura Constitucional, como tribunal de derecho que es, para declararlo inaplicable.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento, respecto del artículo 206 del Código Civil, fundados en las siguientes consideraciones:
1°. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del Código Civil, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación respecto del hijo póstumo y del padre fallecido hasta 180 días después del nacimiento del hijo, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;
2°. Que, para efectuar el razonamiento que da fundamento a este voto discrepante del que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán;
17 A. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
3°. Que, en primer lugar, se debe señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.
Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);
4°. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos por una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile- 18
no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración.
Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);
5°. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
6°. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional, habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales” (García de Enterría, Eduardo; “La 19
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”;
Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p. 96.).
Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, Patricio, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).
Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol 309, 4/08/2000).
Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la 20
misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;
7°. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol 1337);
8°. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010).
En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;
9°. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículos 80 y 82 de la Ley N° 17.997).
Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros.
Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay 21
efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.
Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal dé por constituido el conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Sólo si adquiere convicción de que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo.
De ahí que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infracción constitucional no sea vinculante para esta Magistratura. Para eso existe este Tribunal: para determinar cuándo, real y efectivamente, existe un conflicto que deba resolver conforme a sus atribuciones;
B. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL.
a. Existe una interpretación que concilia el precepto con la Constitución.
10°. Que, en el presente caso, quienes suscriben este voto consideran que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a 22
otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.
Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo.
Si el padre o la madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley – especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;
11°. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad 23
de demandar de reconocimiento filiativo por posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);
12°. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viables las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2011; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010;
3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.
Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;
13°. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal 24
impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;
b. Utilidad de la inaplicabilidad.
14°. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;
c. El mandato del artículo 5° de la Constitución para el juez.
15°. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.
Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces 25
encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.
En el presente caso, a juicio de quienes suscriben este voto, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio a la Constitución;
16°. Que, por todas estas razones, estos Ministros consideran que debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad formulado en contra del artículo 206 del Código Civil.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, 19, N°s 2° y 4°, y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 19, debiendo oficiarse al efecto al Juzgado de Familia de Pudahuel.
Redactaron el voto por acoger la Ministra señora Marisol Peña Torres; el primer voto por el rechazo, el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, el segundo, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, y la prevención, su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2200-12-INA.
26 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurrió al acuerdo y a la presente sentencia, pero no firma, por haber cesado en su cargo.
27 Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.