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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2195/201218 jun 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
18 de junio de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Causa RIT C-3573-2011, RUC 11-2-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Familia de Pudahuel
Cita
TC Rol N° 2195/2012, sentencia de 18 de junio de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil por no alcanzarse la mayoría exigida, al haberse producido empate de votos; corresponde al legislador definir las reglas de prescripción o caducidad.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 13 de marzo de 2012, la Magistrado titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, nombre reservado, ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, en el marco de un proceso de reclamación de filiación, en el cual el demandado es el Fisco, en su calidad de heredero abintestato de la madre fallecida.

En el auto motivado de la jueza mencionada se indica que la supuesta madre de la demandante, doña nombre reservado, habría fallecido el 2 de julio de 2008. Agrega que la demandante sostiene ser hija de la señora nombre reservado conforme a la constancia que en tal sentido aparece en su partida de nacimiento del año 1946, mas como en dicha época se requería una escritura pública de reconocimiento que nunca se suscribió, no ha podido disponer de la herencia de su madre. Agrega que por sentencia judicial se determinó que debía demandar al Fisco a fin de obtener la declaración de su calidad de hija de filiación no matrimonial.

Precisa también la jueza requirente que habiendo fallecido la supuesta madre de la solicitante antes de la interposición de la demanda resultaría aplicable, en la especie, el artículo 206 del Código Civil, precepto que impugna en esta oportunidad y que señala:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.

La jueza requirente estima que la aplicación de la 2

preceptiva impugnada infringiría la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, además del artículo 5° de la misma, en relación al derecho a la identidad asegurado en los artículos 8.1 de la Convención de Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que se restringe sólo a los casos del artículo 206 la posibilidad de demandar a los herederos.

Se refiere, lata y extensamente, a los caracteres y posición de los tratados de derechos humanos, y a los criterios fijados en la sentencia Rol Nº 1340, del año 2009, de este Tribunal. Asimismo invoca las sentencias recaídas en los roles N°s 1537 y 1563, ambas del año 2011, destacando que de ellas fluye que el procedimiento de inaplicabilidad no tiene por fin declarar una contradicción abstracta y universal entre un precepto legal y la Constitución Política de la República sino en relación a la aplicación de dicho precepto al caso concreto.

Concluye indicando que basta la duda del juez acerca de la constitucionalidad para que pueda interponerse el respectivo requerimiento de inaplicabilidad.

Con fecha 28 de marzo de 2012, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado de admisibilidad y decretando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

La demandante de la gestión pendiente evacuó el traslado conferido señalando que su representada reclamó la filiación no matrimonial al Estado de Chile, en calidad de heredero ab intestato de su madre biológica, fallecida el 2 de julio de 2008. Agrega que fue reconocida, según consta en su partida de nacimiento de 1946, pero que no se suscribió la correspondiente escritura pública, por lo cual no ha podido disponer de 3

la herencia pues el Servicio de Registro Civil le desconoce su calidad de hija. Reitera las alegaciones de inconstitucionalidad de la jueza requirente y agrega que, sin la declaración de inaplicabilidad, la acción que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel debiera rechazarse, pues está fuera de los casos en que se puede demandar a los herederos, establecidos dentro de esa norma.

Con fecha 8 de mayo de 2012, en votación dividida y sin que el Fisco evacuara el traslado concedido, se declaró la admisibilidad de la acción. Con posterioridad se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 171, el Fisco de Chile evacuó el traslado acerca del fondo del conflicto, señalando que pidió el rechazo de la acción por no ser legítimo contradictor, es decir, padre o madre, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, por lo cual la acción debe ser rechazada. Agregó que, en subsidio, solicitó que se falle conforme a derecho en la medida que se acrediten los presupuestos para ello, misma solicitud que formula en esta sede.

A fojas 149, la demandante de filiación evacuó el traslado conferido dando cuenta de los antecedentes de la gestión y recalcando que la escritura pública de reconocimiento no se suscribió, por lo cual, a pesar de la partida de nacimiento, no se le reconoció la calidad de heredera por el Registro Civil. Por lo expuesto, el tribunal a quo determinó que debía demandarse al Fisco, de conformidad al artículo 995 del Código Civil, a falta de herederos ab intestato.

Así, expone que el artículo 206 del Código Civil, impugnado en esta sede, infringe la igualdad ante la ley, por cuanto el propósito fundamental de la reforma en materia de filiación fue el de igualar a todos los hijos con prescindencia de cualquier consideración que esboce 4

rasgos discriminatorios y arbitrarios, especialmente si atendía a que sus padres estaban o no casados. En cambio, a su juicio, el artículo 206 del Código Civil establece una diferencia entre dos clases de hijos: aquellos cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda, vedando en este segundo caso la posibilidad de accionar, salvo en los dos supuestos de excepción que dicha norma contempla. Añade que “en este caso está en juego el derecho de una hija a su identidad, a su filiación y consecuencialmente a todos los derechos que de ellas derivan (…).” Por ello, sostiene que el artículo 206 del Código Civil infringe, además, el artículo 5° de la Ley Suprema, ya que vulnera el derecho a la identidad que tiene toda persona y que se encuentra garantizado en los tratados internacionales ya individualizados por la jueza requirente.

Adicionalmente acompaña un conjunto de documentos, entre ellos una copia de fe de bautismo y también de una colilla de cuenta de ahorro bipersonal, de la actora y su madre.

Por todo lo expuesto, solicita se acoja el requerimiento.

Con fecha 6 de julio de 2012, se ordenó traer los autos en relación y con fecha 9 de octubre del mismo año se verificó la vista de la causa, alegando el abogado de la demandante de filiación, don Andrés Preminger.

CONSIDERANDO:

I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario 5

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, nombre reservado, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa seguida por investigación/reconocimiento de maternidad, RIT C-3573-2011, RUC 11-2-RUT reservado, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza plantear la cuestión de inaplicabilidad;

CUARTO: Que la gestión judicial individualizada precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 7 de marzo de 2012, por la Jueza de Familia requirente, que rola a fojas 2 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de filiación no matrimonial por doña nombre reservado

nombre reservado, en contra del Fisco de Chile, en su condición de heredero ab-intestato de doña nombre reservado

nombre reservado, supuesta madre de la reclamante, fallecida con fecha 2 de julio de 2008. Agrega que la calidad de hija de la demandante constaría en la partida de nacimiento de 12 de marzo de 1946, pero que, como en esa época se 6

requería suscribir una escritura pública de reconocimiento, lo que la supuesta madre nunca realizó, no ha podido disponer de su herencia.

Añade la jueza requirente que de conformidad con la normativa vigente en el Código Civil, cuando se desea entablar la acción de filiación debe hacerse contra los padres vivos o contra los herederos en los casos del artículo 206, el que impediría a la demandante reclamar su filiación, pues el fallecimiento de la supuesta madre se produjo fuera de los casos contemplados en dicho precepto: si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto;

QUINTO: Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, la jueza requirente plantea que la aplicación del artículo 206 del Código Civil –ya reproducido en la parte expositiva-, en la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, por cuanto el propósito fundamental de la reforma en materia de filiación fue el de igualar a todos los hijos, con prescindencia de cualquier consideración que esboce rasgos discriminatorios arbitrarios, especialmente aquella que atendía a si los padres estaban o no casados.

Así, el artículo 206 del Código Civil establecería una diferencia entre dos clases de hijos: aquellos cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda, vedando en este último caso la posibilidad de accionar, salvo en los dos casos de excepción que dicha norma contempla.

Indica también que el precepto legal impugnado vulneraría, además, el artículo 5° de la Carta Fundamental, que contempla el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la 7

Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, en su concepto, se transgrede el derecho a la identidad de toda persona –que tiene el carácter de uno de dichos derechos esenciales-, garantizado en la Convención de Derechos del Niño (artículo 8.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17 y 24);

SEXTO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

A. CUESTIÓN PREVIA.

1°. Que para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, quienes suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a su decisión un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).

8 Por el contrario, de lo que se trata es de dilucidar una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como ella misma lo plantea en su libelo a fojas 27;

B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2°. Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 2 y siguientes, la Jueza de Familia de Pudahuel ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación de maternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental;

3°. Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656 y 2105) por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional).

La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes del parto o, a más tardar, 9

dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre o madre efectivamente murió dentro de tal plazo. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares – presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad o maternidad- resulta evidente;

4°. Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de una presunta hija que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunta madre ocurrido después de los ciento ochenta días siguientes al parto y que, como consecuencia de ello, se vería impedida de obtener el reconocimiento de la supuesta maternidad, no aparece necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas. Con mayor razón, cuando en el presente caso, a falta de herederos ab intestato, la demanda de reconocimiento de maternidad se ha dirigido contra el Fisco;

5°. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre o madre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una 10

extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;

6°. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.

La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a 11

las reglas generales de prescripción y renuncia.” (Énfasis agregado). Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva, lo que podría resultar particularmente aplicable en la especie si se tiene presente que la demandante de filiación ha reconocido que su acción se origina en las dificultades que ha tenido para acceder a la herencia de su supuesta madre;

7°. Que, en atención a que, como se ha razonado, la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente, resulta, a juicio de los Ministros que suscriben este voto, contraria a la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Jueza de Familia de Pudahuel debe acogerse parcialmente sólo en lo que atinge a la exigencia de que la presunta madre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento de la supuesta hija;

C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

8°. Que, en la presente causa, la jueza requirente ha impugnado el artículo 206 del Código Civil sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de maternidad que sustancia, vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 12

Políticos;

9°. Que, en concepto de quienes suscriben este voto y teniendo presente jurisprudencia previa de este Tribunal (STC Rol N° 1340), esta segunda impugnación también debe ser acogida en relación con la totalidad de la disposición contenida en el artículo 206 del Código Civil por las razones que se indican a continuación;

10°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que alguno de los padres haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”(STC Rol N° 1340, considerando 14°);

11°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”.

Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad.

Pero, también, constituye un derecho desde el momento en 13

que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°);

12°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales 14

ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

De esta forma puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo;

13°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando la madre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26°);

14°. Que teniendo presente, entonces, la 15

circunstancia de que el derecho a la identidad personal – reflejado en las acciones de reclamación de maternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que ella contempla, precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso 16

sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°);

15°. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, los Ministros que suscriben este voto fueron partidarios de acoger también este vicio de constitucionalidad que afecta a la totalidad de dicho precepto;

D. nombre reservado EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.

16°. Que, finalmente, debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el presunto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el artículo 206 cuestionado;

17°. Que, encontrándose la jueza de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, estos Ministros consideran que el conflicto de constitucionalidad sometido a la 17

decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la conclusión a la que se ha arribado en base a los considerandos que preceden.

Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre al voto por acoger el requerimiento compartiendo solamente los razonamientos contenidos en los considerandos primero a séptimo del voto por acoger.

III. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO.

El Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

1º. Que, manteniendo nuestra constante opinión en orden a que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, estamos por rechazar el requerimiento en todas sus partes, por los mismos motivos que ya expusimos en nuestra disidencia a las sentencias de 30 de agosto de 2011 (Rol 1563) y 1º de septiembre de 2011 (roles 1537 y 1656), y reiteramos en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035) y de 21 de marzo de 2013 (Rol 2081), los cuales damos aquí por reproducidos;

2º. Que creemos, también, no está demás insistir, nuevamente, en lo que expresáramos en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035) y 21 de marzo de 2013 (Rol 2081), en las cuales hicimos presente que, en nuestra opinión, tratándose del otorgamiento de un beneficio, como los plazos que se cuestionan, el legislador hace uso de una facultad que es de carácter político, la cual puede ejercer con cierta discrecionalidad, lo que, en una cuestión pacífica, no es sinónimo de arbitrariedad; aunque comprendemos que, tratándose de materias tan sensibles como la de que aquí se trata, habrá siempre distintas opiniones y hasta 18

disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció dicha facultad política, pero ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional, único motivo que autoriza a esta Magistratura, como tribunal de derecho que es, para declararlo inaplicable.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento, respecto del artículo 206 del Código Civil, fundados en las siguientes razones:

1º. Que, en concepto de los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento, el precepto impugnado es inconstitucional por vulnerar la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2°), toda vez que los hijos que no se encuentran en la situación del artículo 206 del Código Civil, quedan en peor pie que el resto de los menores, que sí pueden interponer las acciones de reclamación;

I. CONSIDERACION PREVIA.

2º. Que, antes que nada, a juicio de estos Ministros, es necesario hacer algunas consideraciones previas. En primer lugar, señalar que la norma cuya inaplicabilidad es buscada en el presente requerimiento, no es aquella que efectivamente causa el daño en el caso particular. Es posible apreciar que la norma que ha restringido el reconocimiento de la maternidad de la requirente es el artículo 272 de la redacción original de nuestro Código Civil, vigente hasta 1952, que señalaba:

“El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”, de manera separada de la mera inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación;

3º. Que, en segundo lugar, debe añadirse que las normas que posteriormente simplificaron los requisitos para el reconocimiento de paternidad y maternidad, no 19

contemplaron disposiciones transitorias que dieran solución a la situación de la requirente. Pareciera, además, que tampoco fue atendido en su momento lo señalado por artículo 2° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto a que “las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”;

4º. Que, no obstante ello y entrando al fondo del asunto, este voto se plantea contrario a declarar inaplicable el artículo 206, principalmente por considerar que existe una interpretación de este precepto que se ajusta a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República. Luego, corresponde que la materia sea conocida por los jueces del fondo y no por esta Magistratura;

II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

5º. Que para efectuar el razonamiento del presente voto, en los términos señalados precedentemente, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán.

En tal sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.

El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.

Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/07; 1216/08; 1284/09);

20 6º. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, en virtud de una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto que, rectamente interpretado y entendido, infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol N° 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol N° 1624);

7º. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la 21

Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

8º. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales”

(García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p. 96.).

Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”.

(nombre reservado, “Justicia Constitucional.

Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”;

22 Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).

Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción de que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol N° 309, 4/08/2000).

Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

9º. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución”

(STC Rol N° 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si 23

la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol N° 1337);

10º. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol N° 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

11º. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículos 80 y 82 de la Ley N° 17.997). Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros. Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.

Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal dé por constituido el conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Sólo si adquiere convicción de que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo. De ahí que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infracción constitucional no sea vinculante para esta Magistratura.

Para eso existe este Tribunal: para determinar cuándo real y efectivamente existe un conflicto que deba 24

resolver conforme a sus atribuciones;

III. EXISTE UNA INTERPRETACIÓN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA CONSTITUCIÓN.

12º. Que, en el presente caso, estos Ministros consideran que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance de los artículos impugnados. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.

Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;

al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que 25

aquél está vivo. Si padre o madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley –especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;

13º. Que lo anterior es relevante, porque, para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo por parte de posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquéllos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);

14º. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.

Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, 26

incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2001; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010;

3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal;

15º. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;

IV. UTILIDAD DE LA INAPLICABILIDAD.

16º. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;

V. EL MANDATO DEL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN PARA EL JUEZ.

17º. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos 27

del Estado”.

Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.

Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de estos sentenciadores, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio a la Constitución;

VI. LA PRESCRIPCIÓN ES UN ASUNTO QUE CORRESPONDE DEFINIR AL LEGISLADOR.

18º. Que, finalmente, es necesario aclarar que este voto no está en contra de la imprescriptibilidad o caducidad de la acción de reclamación. No obstante lo cual, es claro que ésa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad.

Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuándo la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas 28

situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad. Como sostiene nombre reservado, “al interior del marco constitucional, el legislador es libre de elegir la regulación que considere más óptima, siendo ésta una decisión propia de los órganos políticos, no sujeta a control jurisdiccional”

(nombre reservado; “El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del Derecho”; Estudios Públicos 34;

Otoño, 1989; p. 210).

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, 19, N°s 2° y 4°, y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6°, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza el requerimiento. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos a fojas 33, debiendo oficiarse al efecto.

Redactaron el voto por acoger la Ministra señora Marisol Peña Torres; el primer voto por el rechazo, el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios; el segundo, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, y la prevención, su autor.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2195-12-INA.

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Se certifica que el Ministro señor Venegas Palacios no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en su cargo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.