Control de constitucionalidad
- Fecha
- 16 de mayo de 2012
- Cita
- TC Rol N° 2191, sentencia de 16 de mayo de 2012
Resumen
El Tribunal Constitucional controló normas del proyecto sobre antenas; sus disidentes objetaron que las atribuciones al Director de Obras son de ley simple, no orgánica, y no correspondía pronunciarse.
Texto íntegro
1 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO.- Que el Nº 1º, del inciso primero, del artículo 93, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
SEGUNDO.- Que, por oficio Nº 9964, de 6 de marzo de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza control de constitucionalidad respecto del párrafo séptimo de la letra e) del inciso sexto, y del inciso noveno, del artículo 116 bis F; de los incisos primero y tercero del artículo 116 bis G, ambos contenidos en la letra b) del artículo 1° permanente del proyecto, y del inciso octavo de su artículo 4° transitorio;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando primero, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que las normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando segundo, disponen:
a) Párrafo séptimo de la letra e), del inciso sexto, e 2
inciso noveno, del artículo 116 bis F, que se introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenidos en la letra b) del artículo 1° permanente:
“El Concejo Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las observaciones que haya recibido de los propietarios, a través de la Dirección de Obras, aprobando la propuesta del solicitante o de los propietarios, para lo cual deberá adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia deberán ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras. Vencido el plazo de que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más de una. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Concejo, una vez al año, deberá elaborar un listado que indique los tipos de obras de mejoramiento que serán susceptibles de financiamiento por parte de los interesados.”.
…
“La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado de acuerdo a lo establecido en la letra e) precedente, otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la solicitud de instalación de la torre cumple con las disposiciones establecidas en esta ley, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla 3
contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o se pronunciará denegándolo. Si cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso, el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección de Obras Municipales. Si el permiso fuere denegado los interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aplicándose para tales efectos lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118.".
b) Incisos primero y tercero del artículo 116 bis G que se introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ambos contenidos en la letra b) del artículo 1° permanente del proyecto:
“Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b) del precepto anterior, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en este artículo.”.
…
“La Dirección de Obras Municipales respectiva deberá pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción de que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun cuando la torre se emplace en un territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de 4
telecomunicaciones. Si no hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del plazo para dicho efecto o éste fuere denegado, se aplicará lo dispuesto en el referido artículo.”.
c) Inciso octavo del artículo 4° transitorio del proyecto:
“El Concejo Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las observaciones que haya recibido de los propietarios según lo dispuesto en el párrafo anterior, aprobando la propuesta del concesionario o de los propietarios, debiendo adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia, deberán ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras, luego de lo cual la concesionaria estará autorizada a realizar las obras de mejoramiento o de adecuación del diseño de la torre, según corresponda.
Vencido el plazo que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más de una.”;
II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, 5
además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 119 de la Carta Fundamental dispone: “La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
SEXTO.- Que las normas sometidas a control, individualizadas en el considerando segundo y transcritas en el considerando cuarto de la presente sentencia, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 118 de la Constitución Política, al regular materias propias de las funciones y atribuciones de las Municipalidades.
El inciso octavo del artículo 4º transitorio del proyecto es, además, propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 119, inciso final, de la Carta Fundamental, en tanto se refiere a una de aquellas materias en las que necesariamente se requerirá el acuerdo del Concejo Municipal;
III. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE
TAMBIÉN SE SOMETERÁN A CONTROL POR TENER NATURALEZA DE
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO.- Que este Tribunal, como lo ha hecho en 6
oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;
OCTAVO.- Que el inciso segundo del artículo 116 bis F, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone:
“Con todo, las municipalidades deberán determinar mediante ordenanza dictada conforme con el artículo 65 letra k) de la ley Nº 18.695, las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. Dicha ordenanza establecerá las tarifas que la municipalidad respectiva podrá cobrar por el mencionado derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente ley.”;
NOVENO.- Que la parte final del párrafo quinto de la letra e), del inciso sexto del artículo 116 bis F, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone:
“Si los propietarios no se pronunciaren sobre la opción a que se refiere el presente literal o no formularen observaciones conforme al procedimiento y dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Obras tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, de acuerdo a la priorización realizada.”;
DÉCIMO.- Que el inciso decimoprimero del artículo 116 bis F, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone:
7 “El Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”;
DECIMOPRIMERO.- Que la parte final del inciso segundo del artículo 116 bis G, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone:
“La mayoría simple de los propietarios podrá solicitar a la Dirección de Obras, dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para la torre, siempre que éste se encontrare en la nómina a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F, la que en definitiva resolverá.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que el inciso quinto del artículo 116 bis G, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone:
“El Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”;
DECIMOTERCERO.- Que el inciso noveno, del artículo 4° transitorio, del proyecto de ley sometido a control, dispone:
“Cuando corresponda realizar las obras de mejoramiento o de armonización con el entorno urbano mencionadas en los incisos anteriores, ellas deberán encontrarse terminadas dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pronunciamiento del Concejo Municipal o de la certificación realizada por la Dirección de Obras cuando no existieren observaciones.
Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales. Realizadas las obras definidas en los incisos anteriores, se entenderán cumplidas las 8
obligaciones establecidas en el presente artículo.”;
DECIMOCUARTO.- Que, el inciso decimoquinto del artículo 4° transitorio, del proyecto de ley sometido a control dispone:
“El incumplimiento de las normas contempladas en este artículo habilitará a la respectiva Dirección de Obras a disponer el retiro de la instalación, lo que deberá informarse a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”;
DECIMOQUINTO.- Que el inciso segundo, la parte final del párrafo quinto de la letra e) del inciso sexto y el inciso decimoprimero del artículo 116 bis F, que el proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como la parte final del inciso segundo, y el inciso quinto del artículo 116 bis G, que el proyecto sometido a examen introduce a la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los incisos noveno y decimoquinto del artículo 4° transitorio, del mismo proyecto de ley sometido a control, son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 118 de la Constitución Política, al tratar materias propias de las atribuciones de los Municipios, correspondiendo, por tanto, que este Tribunal controle preventivamente su constitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1°, del artículo 93, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO.- Que los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis, que el proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, disponen:
“En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código 9
Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”;
DECIMOSÉPTIMO.- Que las normas precedentemente 10
transcritas establecen una materia de arbitraje forzoso que se añade a las actualmente establecidas por las leyes que regulan la competencia de los tribunales;
DECIMOCTAVO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental, en sus incisos primero y segundo, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
DECIMONOVENO.- Que, en mérito de lo expuesto, los
incisos sexto y séptimo, del artículo 19 bis, que el
proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N°
18.168, General de Telecomunicaciones, son propios de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
77 de la Carta Fundamental. En efecto, como ya lo ha
resuelto este Tribunal Constitucional en sentencias
recaídas en los procesos roles N°s 119, de 23 de enero de
1991; 195, de 14 de septiembre de 1994; 285, de 9 de
marzo de 1999; 360, de 17 de septiembre de 2002, y 475,
de 20 de octubre de 2005, entre otras, la organización y
las atribuciones de los tribunales arbitrales son 11
materias reservadas al legislador orgánico
constitucional, en virtud del mandato del artículo 77 de
la Carta Fundamental, correspondiendo así que este
Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su
constitucionalidad, de conformidad al numeral 1° del
artículo 93 de la Carta Fundamental;
IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA
CONSTITUCIÓN.
VIGÉSIMO.- Que las normas de los incisos primero
y tercero, del artículo 116 bis G, que el proyecto
sometido a control introduce a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, contenido en la letra b)
de su artículo 1° permanente, no son contrarias a la
Constitución y así se declarará;
VIGESIMOPRIMERO.- Que las normas contenidas en el
inciso segundo, la parte final del párrafo quinto de
la letra e) del inciso sexto, y el inciso
decimoprimero, todos ellos del artículo 116 bis F, que
el proyecto sometido a examen introduce a la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, la parte final
del inciso segundo, y el inciso quinto del artículo
116 bis G, que el proyecto sometido a examen introduce
a la mencionada Ley General de Urbanismo y
Construcciones, así como los preceptos de los incisos
noveno y decimoquinto del artículo 4° transitorio del
proyecto de ley sometido a control, se conforman con
la Constitución y así se declarará;
12 V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA
CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO EN CADA CASO QUE SE INDICA.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que las normas contenidas en el párrafo séptimo, de la letra e) del inciso sexto, y el inciso noveno, del artículo 116 bis F, contenido en la letra b) del artículo 1° permanente del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido que dejan a salvo todos los mecanismos de impugnación jurisdiccional y administrativa, que legal y constitucionalmente sean procedentes respecto de los acuerdos y las certificaciones a que alude el párrafo séptimo de la letra e) del inciso sexto, del artículo 116 bis F en examen;
VIGESIMOTERCERO.- Que, en cuanto al precepto contenido en el inciso octavo, del artículo 4° transitorio, del proyecto sometido a control, es constitucional en el entendido que quedan a salvo todos los mecanismos de impugnación jurisdiccional y administrativa que, legal y constitucionalmente, sean procedentes respecto de los acuerdos y las certificaciones a que se alude en su texto;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.
VIGESIMOCUARTO.- Que, consta de la historia del
proyecto de ley sometido a examen que, respecto de los
incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que se
introduce en la Ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones, no fue oída la Corte Suprema, trámite 13
exigido por el artículo 77 de la Carta Fundamental;
VIGESIMOQUINTO.- Que, de tal forma, se ha omitido
una de las solemnidades exigidas por el constituyente en
la tramitación de dichas normas, motivo por el cual son
inconstitucionales los incisos sexto y séptimo del
artículo 19 bis que el proyecto de ley introduce en la
Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y así se
declarará;
VII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
VIGESIMOSEXTO.- Que, en el oficio remisor, se señala que se formuló una cuestión de constitucionalidad, por parte del senador Alejandro García-Huidobro, acerca del artículo quinto transitorio del proyecto en examen, durante la Sesión 87a., de 10 de enero de 2012, habiéndose acompañado copia del acta respectiva, según consta a fojas 68 y siguientes.
Consta en el Diario de Sesiones correspondiente que el aludido Senador señaló:
“Por otro lado, señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad del artículo 5° transitorio.
¿Por qué? Porque uno de los problemas que tiene Chile es la mala comunicación en ciertos sectores. Somos un país de geografía difícil: hay muchas montañas, cerros, zonas rurales. Por tanto, obviamente, se necesita una mejor infraestructura de telecomunicación.
Y se habla de "zonas sensibles". ¿Cuáles son éstas?
Las áreas cercanas a hospitales, asilos de ancianos, colegios.
Me pregunto: ¿vamos a mejorar la comunicación en ellas?
Deseo formularle la consulta al Ejecutivo, ya que 14
me preocupa que se elimine la posibilidad de que un padre tenga comunicación con su hijo o un pariente, con un enfermo que se encuentra hospitalizado.
Tal situación puede afectar gravemente la comunicación entre los chilenos.
Y no quiero que tengamos un segundo "Transantiago", ahora en telecomunicaciones.
A mi juicio, la iniciativa legal en análisis apunta en el sentido correcto.
Sin embargo, me preocupa lo relativo a las zonas sensibles. Y lo digo porque se ha definido que éstas corresponden a algunas partes. ¡No! Las áreas sensibles en realidad son todos los sectores donde vive un ser humano.
¿Por qué son sensibles sólo ciertos lugares (asilos u hospitales)? En mi opinión, la casa de una persona en una población también es una zona sensible, porque todos somos iguales y tenemos los mismos derechos.
En ese sentido, hay un problema serio en el artículo 5° transitorio. Por eso he hecho reserva de constitucionalidad.”;
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es 15
constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”.
Se constata en este caso que, al formularse la “reserva de constitucionalidad”, no se ha denunciado como infringida ninguna norma de la Carta Fundamental, ni tampoco se ha explicitado la forma en que se produciría la infracción de la Constitución. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional – arriba transcritos-, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento al respecto, por estimar que no se ha suscitado, en la especie, una cuestión de constitucionalidad precisa y concreta en relación al proyecto de ley bajo análisis, presupuesto esencial para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado;
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
VIGESIMOCTAVO.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental,
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo; 77, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo; 118, inciso quinto; y 119, inciso
tercero, de la Constitución Política de la República, y
lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica 16
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1) Los incisos primero y tercero del artículo 116
bis G, que se introduce a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones por la letra b), del
artículo 1° permanente del proyecto sometido a
control, son constitucionales;
2) El inciso segundo, la parte final del párrafo
quinto de la letra e) del inciso sexto y el
inciso decimoprimero del artículo 116 bis F,
que el proyecto sometido a examen introduce a
la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
la parte final del inciso segundo y el inciso
quinto del artículo 116 bis G, que el proyecto
sometido a examen introduce a la mencionada Ley
General de Urbanismo y Construcciones, y los
incisos noveno y decimoquinto del artículo 4°
transitorio del proyecto de ley sometido a
control no son contrarios a la Constitución;
3) El párrafo séptimo de la letra e), del inciso
sexto, y el inciso noveno del artículo 116 bis
F, que se introduce a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones por la letra b) del
artículo 1° permanente del proyecto sometido a
control, son constitucionales en el entendido
de que quedan a salvo todos los mecanismos de
impugnación jurisdiccional y administrativa
que, legal y constitucionalmente, sean
procedentes respecto de los acuerdos y las
certificaciones a que alude el párrafo séptimo 17
de la letra e) del inciso sexto del artículo
116 bis F en examen;
4) El inciso octavo, del artículo 4° transitorio
del proyecto de ley sometido a control, es
constitucional en el entendido de que quedan a
salvo todos los mecanismos de impugnación,
jurisdiccional y administrativa, que legal y
constitucionalmente sean procedentes respecto
de los acuerdos y las certificaciones a que se
alude en su texto, y
5) Los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis
que se introduce en la Ley N° 18.168, General
de Telecomunicaciones, son inconstitucionales,
y deben ser suprimidos del texto del proyecto
de ley.
Se previene que Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a la presente sentencia sin compartir la
declaración de ser propias de ley orgánica constitucional
las normas contenidas en la parte final del párrafo
quinto, de la letra e), del inciso sexto del artículo 116
bis F, que el proyecto sometido a examen introduce a la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, por los mismos
motivos expresados en el voto particular de los Ministros
señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Iván Aróstica Maldonado y Enrique Navarro Beltrán, quienes estuvieron por declarar inconstitucional el inciso decimoquinto del artículo 4° transitorio del proyecto de ley sometido a control, en razón de que habilita a la Dirección de Obras Municipales para ordenar el retiro de instalaciones de telecomunicaciones, con la sola formalidad de informar, a 18
posteriori, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sin respetar el derecho a la defensa ni las garantías mínimas del racional y justo procedimiento consagrado por la Constitución, instaurando una forma de autotutela, infringiendo con ello el numeral 3° del artículo 19, y el artículo 76 de la Carta Fundamental.
Se deja constancia de que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Francisco Fernández Fredes y José Antonio Viera-Gallo estuvieron por declarar inconstitucional la frase “con la excepción de que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun cuando la torre se emplace en un territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones”, contenida en el inciso tercero, del artículo 116 bis G, que el proyecto de ley introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la medida que el legislador no puede predeterminar en un único sentido el ejercicio de una potestad por parte de un municipio, restando así todo margen decisorio y de ponderación de los antecedentes a la autoridad local, en el marco de sus atribuciones e invadiendo con ello el ámbito de las potestades propias del municipio y la autonomía que les reconoce el artículo 118 de la Carta Fundamental.
Acordada la calificaciones de normas orgánicas constitucionales con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, respecto de las siguientes normas:
- el inciso segundo, la parte final del párrafo
quinto de la letra e) del inciso sexto, el párrafo
séptimo de la letra e) del inciso sexto y el
inciso decimoprimero, todos del artículo 116 bis F
que el proyecto sometido a examen introduce a la
Ley General de Urbanismo y Construcciones;
19 - la parte final del inciso segundo, el inciso
tercero y el inciso quinto del artículo 116 bis G
que el proyecto sometido a examen introduce a la
mencionada Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y
- el inciso decimoquinto del artículo 4° transitorio
del proyecto de ley sometido a control.
Estimaron estos Ministros que dichas normas abordan
materias propias de ley simple, conclusión basada en las
siguientes consideraciones:
1. Que la Constitución establece que es materia de
ley orgánica constitucional determinar “las funciones y
atribuciones de las municipalidades” (artículo 118,
inciso quinto);
2. Que el proyecto entrega al Director de Obras
Municipales facultades relativas a aprobar la instalación de nuevas torres, soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones, procedimiento de
modificación del diseño de la torre, otorgar los permisos
de instalación, fiscalizar la ejecución de dichas obras
hasta otorgar la recepción definitiva de éstas, obras
calificadas por el legislador como complementarias a la
Ley General de Urbanismo y Construcciones. Asimismo,
otorga atribuciones a la señalada Dirección para aceptar
la modificación de los diseños de torres existentes, así
como para retirar instalaciones en territorios saturados
que no cumplan con las reglas de armonización con el
entorno urbano;
3. Que consideramos que la regulación del proyecto
es propia de ley simple, en primer lugar, porque la Ley 20
Orgánica de Municipalidades, en su artículo 24, señala
que es función de las Direcciones de Obras, por una
parte, velar por el cumplimiento de las disposiciones de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Plan
Regulador y de las Ordenanzas correspondientes, para lo
cual pueden otorgar permisos de edificación, recibirse de
las obras y autorizar su uso; por la otra, pueden
fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que
las rijan. También corresponde a esta Dirección, como
norma de clausura, “en general, aplicar las normas
legales sobre construcción y urbanización en la comuna”.
Como se observa, el proyecto de ley no innova
respecto de estas materias; sólo reitera facultades que
hoy día tiene la Dirección de Obras, no modificando ni
derogando dichas atribuciones. Ello ha sido considerado por esta Magistratura como propio de ley simple (STC Rol
437/2005);
4. Que, en segundo lugar, este Tribunal ha dicho
respecto de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, a propósito, precisamente, del control
obligatorio de una modificación de la misma, lo
siguiente: por de pronto, que estas leyes sólo regulan
“aspectos de importancia fundamental para la vida en
sociedad”; por lo mismo, “sólo deben contemplar la
estructura básica, el contenido sustancial de la
institución que están llamados a regular”; los aspectos
no esenciales deben quedar excluidos de su ámbito, porque
ellas, en manera alguna, deben llevarnos a extender su
competencia “más allá de lo necesario y permitido por la 21
Constitución”, ya que, al hacerlo, “privaría a nuestro
sistema legal de una equilibrada y conveniente
flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de
leyes para su aprobación, modificación o derogación” (STC
Rol 277/98). Enseguida, este Tribunal ha señalado que si
las materias que aborda la regulación “no dicen relación
con el quehacer propio, normal y permanente que estos
órganos están llamados a desarrollar” (STC Rol 277/98),
el asunto es propio de ley simple.
5. Que la adecuada distinción que permita
identificar un rango jerárquico coherente con el diseño
constitucional de la norma en relación con la obra e
instalación que se pretende autorizar, deja clara la
desproporción de este caso. El anterior rango normativo
en el que se basa la autorización de estas obras
correspondía al nivel de una norma técnica reglamentaria sometida a la aprobación previa, mediante resolución de
la Subsecretaría de Telecomunicaciones (artículo 14,
inciso final, de la Ley General de Telecomunicaciones y
según lo identifica un procedimiento de instalación
contenido en la Resolución N° 471 Exenta del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, del 3 de abril de
2007). El incremento del rango normativo al nivel
legislativo se funda en los efectos colaterales
ambientales y sanitarios de estas instalaciones,
particularmente en determinadas zonas saturadas de
antenas, y en la necesidad de que la comunidad local
pueda participar en la mitigación de estas obras. Sin
embargo, calificar estos cambios como de rango orgánico
constitucional y, por ende, someter las futuras reglas de 22
modificación al mismo quórum constituye una rigidez
excesiva para nuestro ordenamiento. Todo ello, máxime,
si se trata de obras que el propio legislador califica de
complementarias dentro de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones;
6. Que ello se ve ratificado en la propia Ley
Orgánica de Municipalidades que, en su artículo 5°,
distingue entre funciones esenciales y no esenciales,
siendo estas últimas materias de ley simple. Por lo
mismo, no todo lo que establezca atribuciones para los
municipios es propio de la ley orgánica a que se refiere
el artículo 118 de la Constitución. El mismo distingo
existe en la Constitución a propósito de la ley orgánica
de los tribunales, pues hay potestades que caen en el
ámbito de le ley orgánica del artículo 77 y otras que
caen en el ámbito de la ley simple del artículo 63 N° 3 de la Constitución;
7. Que estos disidentes consideran que las
potestades que regula el proyecto de ley bajo control, no
miran a la esencia de las atribuciones del Director de
Obras, pues éstas se mantienen inalterables en la Ley
Orgánica de Municipalidades. Es en este cuerpo legal
donde se confiere la facultad de otorgar permisos,
recibirse de las obras y aplicar las normas legales sobre
urbanismo y construcciones;
8. Que, conforme a los razonamientos anteriores y en
consistencia con el voto disidente de las STC roles
2138/11, 2139/11 y 2164/12, para estos disidentes las
atribuciones que el proyecto entrega son propias de ley
simple y, en consecuencia, no le corresponde a este 23
Tribunal pronunciarse sobre ellas.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y los votos particulares, sus autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol Nº 2191-2012-CPR.
24 Se certifica que los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Enrique Navarro Beltrán concurrieron al acuerdo, pero no firman por encontrarse el primero en comisión de servicio en el exterior, y el segundo, por haber cesado en su cargo.
Pronunciada por el Pleno del Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.