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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 21878 ene 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal

Fecha
8 de enero de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 2187, sentencia de 8 de enero de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de normas del Código de Justicia Militar porque dejaron de ser decisivas en la gestión pendiente, al haber absuelto la Corte Marcial al requirente del delito de incumplimiento de deberes militares.

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil trece.

VISTO:

El abogado Patricio Retamal Acuña, en representación

judicial de nombre reservado, ha requerido de esta

Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad

por manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 299 N°

3°, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en la gestión

pendiente consistente en la causa que se tramita en contra

del mencionado nombre reservado, en la que, a la fecha de la

presentación del presente requerimiento, se encontraba

acusado por los delitos de hurto de especies e

incumplimiento de deberes militares, previstos y

sancionados en el artículo 446 N° 2 del Código Penal y en

el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, en

relación con los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo

legal, respectivamente.

Sostiene que las normas impugnadas son contrarias al

artículo 19 N° 3°, inciso octavo de la Carta Fundamental,

que consagra el principio de legalidad o reserva legal en

materia penal que, de manera expresa, prohíbe la imposición

de una pena si la ley no describe expresa y

determinadamente la conducta que sanciona.

Indica que el numeral 3° del artículo 299 del Código

de Justicia Militar y sus normas aparentemente

integradoras, los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo

1 legal, no satisfacen la exigencia constitucional de que la

ley debe describir como requisito básico el núcleo esencial

de la conducta típica y, si bien es cierto que las normas

infralegales pueden completar la descripción típica, ello

sólo puede referirse a aspectos no esenciales del tipo

penal, ya que los que son esenciales están reservados al

dominio legal.

Agrega que son y han sido declarados

inconstitucionales aquellos tipos penales que no han

descrito las conductas de manera expresa o lo han hecho con

expresiones vagas e imprecisas, por cuanto la densidad

normativa requerida por el principio de tipicidad viene

exigida por razones de seguridad jurídica de los

ciudadanos, para que éstos tomen noticia al menos del

núcleo esencial de la conducta que resulta obligatoria bajo

apercibimiento de sanción.

Señala que el numeral 3° del artículo 299 del Código

de Justicia Militar no sólo no es claro en describir la

conducta, sino que no describe conducta alguna. Cita al

efecto voto disidente del entonces Ministro, señor Correa Sutil, en Sentencia Rol N° 468-2006 y destaca que tal como

éste expresa, ni siquiera existe una norma reglamentaria

que describa claramente cuáles son los deberes cuyo

incumplimiento se sanciona penalmente, no se describen

aquellas conductas esperadas cuyo incumplimiento acarrea

una sanción penal y, si bien en los reglamentos se señalan

2 algunas, hay otras que son expresión de deberes o virtudes

morales, no siendo tolerable constitucionalmente que un

juez quede facultado reglamentariamente para sancionar el

incumplimiento de virtudes o mandatos morales.

En suma, sostiene que el N° 3° del artículo 299 del

Código de Justicia Militar, además de ser una ley penal en

blanco, reúne las características de una ley penal abierta,

ya que deja entregado a los jueces militares con entera

discrecionalidad determinar lo que es delito y lo que no lo

es.

Por su parte, sostiene que el artículo 431 del Código

de Justicia Militar es contrario a la Constitución Política

al infringir y eludir el principio de legalidad a través

del expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio

de la dictación de reglamentos determine conductas que

pueden ser constitutivas de delitos, cuestión que se

encuentra reservada a la ley.

Y, finalmente, en relación con el artículo 433 del

mencionado cuerpo legal, afirma que infringe gravemente el

principio de legalidad o reserva legal, puesto que sin la

necesaria referencia del artículo 299 no se puede entender

como norma penal el primero, ya que las faltas a los

deberes militares sólo son sancionables como delitos cuando

las circunstancias que le son anexas indican que puede

llegar a constituir un delito, sin que se precise cuáles

son estas circunstancias, dejando al pleno arbitrio y

3 discrecionalidad del juez establecer qué es delito y que no

lo es. Cita al efecto sentencia Rol N° 781-07.

En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente,

de los documentos que obran en autos se desprende que el

requirente fue acusado por los delitos de hurto de

especies, previsto en el N° 2 del artículo 446 del Código

Penal, e incumplimiento de deberes militares, sancionado en

el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar; lo

anterior, en razón de que a principios del año 2009 el

requirente, entonces Teniente de Ejército, nombre reservado,

contactó a un tercero, con quien acordó el retiro de dos

estanques aljibes, que según Orden Logística debían ser

destruidos, los que fueron retirados, acordándose y

pagándose un precio por éstos.

La sentencia de primera instancia condenó al

requirente por el delito de hurto y lo absolvió por el

delito de incumplimiento de deberes militares, lo que fue

confirmado por sentencia de la Corte Marcial, encontrándose

actualmente la causa ante la Excma. Corte Suprema para

conocer de recurso de casación en el fondo deducido por la

parte requirente.

Por resolución de fecha 28 de febrero de 2012, escrita

a fojas 33 y siguientes, se acogió a trámite el

requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento

y, por resolución de 29 de marzo, escrita a fojas 54 y

siguientes, se declaró admisible.

4 Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, escrita a

fojas 104, se dejó sin efecto la suspensión del

procedimiento decretada, atendido que a la fecha de haberse

recibido la resolución de este Tribunal que ordenó la

suspensión ya se había dictado sentencia en la causa, que

absolvía al requirente del delito de incumplimiento de

deberes militares.

Por resolución de fecha 14 de junio de 2012, escrita a

fojas 110 y siguiente, se dio traslado a los órganos

constitucionales interesados para formular observaciones al

requerimiento, trámite que evacuaron el Ministerio Público

Militar y el Consejo de Defensa del Estado.

Formulando sus observaciones el Ministerio Público

Militar, a fojas 119 y siguientes, solicita el rechazo del

requerimiento por las razones que expone. Sostiene que el

requirente reconoce las leyes penales en blanco y su

constitucionalidad. Cita la sentencia de este Tribunal Rol

N° 468-06 y señala que las leyes penales en blanco tienen

reconocimiento y no vulneran el artículo 19 N° 3° de la

Carta Fundamental, en la medida que el núcleo central de la

conducta reprochable se encuentre descrita a nivel legal,

lo que ocurre efectivamente con el artículo 299 N° 3° del

Código de Justicia Militar, al describir con claridad que

la conducta o núcleo esencial que se reprocha penalmente,

que es dejar de cumplir u omitir. Sostiene que el

reconocimiento dogmático de la conducta que se reprocha se

5 determina al describir cuál es el verbo rector y al

establecer que lo que se deja de cumplir puede ser materia

de una disposición de rango inferior que complemente el

tipo penal, más todavía, si de conformidad con el artículo

431 del Código de Justicia Militar, el Reglamento de

Disciplina de las Fuerzas Armadas está entregado a la

potestad reglamentaria de ejecución.

Reitera la misma argumentación sobre las leyes penales

en blanco respecto del artículo 431 del Código en comento,

y, lo hace igualmente en torno al artículo 433 del citado

cuerpo legal, sosteniendo que esta última norma es una

disposición penal desde que se encuentra incorporada dentro

de un código punitivo. Por ello, agrega, el juez debe

analizar las circunstancias anexas en el caso, no pudiendo

interpretar aisladamente el precepto, sino que debe hacerlo

en armonía con el artículo 132 del mismo cuerpo legal. Cita

al efecto el considerando 21° de la sentencia de este

Tribunal, Rol N° 781-07.

Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado formuló

sus observaciones, solicitando el rechazo del

requerimiento, reiterando, en primer término, la

inadmisibilidad del requerimiento fundado en que respecto

del delito de incumplimiento de deberes militares, el

Tribunal de la instancia estimó que los medios probatorios

agregados al proceso eran insuficientes para calificar que

una orden logística administrativa haya revestido el

6 carácter de deber militar en los términos de precisión,

concisión, “imperatividad” y personalidad para con el

obligado, motivo por el cual lo absolvió.

Que en este contexto no se puede impedir la aplicación

de una ley que no se utilizó, siendo además imposible que

las normas cuestionadas sean decisivas en la resolución del

asunto.

En cuanto al fondo, sostiene que los preceptos

impugnados no son inconstitucionales.

Señala que se entiende por leyes penales en blanco

aquéllas que establecen la sanción y lo esencial de la

conducta, entregando a otra norma de rango inferior (ya que

si fuera a otra ley no habría problema), la determinación

específica de la modalidad de comisión del delito.

Afirma que las normas son constitucionales, ya que lo

que queda entregado a la norma complementaria de rango

inferior no es de la esencia del tipo penal.

Agrega que, si bien el texto definitivo del numeral

3° del artículo 19 de la Constitución ha tenido diversas

interpretaciones, prevaleciendo aquélla que sostiene la

permisividad de las leyes penales en blanco en nuestro

orden jurídico; la eliminación de la expresión

“completamente” del proyecto de la Comisión de Estudios de

la Nueva Constitución, dejó subsistente la expresión

“expresamente”, que ha permitido concluir que lo que se

7 consagra en el artículo 19 N° 3°, inciso octavo, de la

Constitución es la exigencia de que la ley contenga la

descripción del núcleo central de la conducta junto a su

correspondiente sanción. En otras palabras, no existe una

prohibición absoluta en la Carta Fundamental acerca de la

existencia de las leyes penales en blanco.

Expone que el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia

Militar contiene una descripción suficiente del núcleo

esencial de la conducta, pues los deberes militares, además

de estar contenidos en la reglamentación militar, no

constituyen referencias indeterminadas o desconocidas para

los militares, sino conceptos precisos con los que se

familiarizan desde el inicio de su formación como oficiales

y que son parte de la enseñanza básica que se les imparte,

en torno a la cual transcurre, por lo demás, su vida

militar.

Concluye señalando que la expresión “deje de cumplir

sus deberes militares” es equivalente a describir el núcleo

esencial de la conducta sancionada, atribuible sólo a los

militares, quienes constituyen un grupo de sujeción

especial, que conoce sus deberes y las consecuencias de su

incumplimiento. Asimismo, indica, la remisión para

completar la descripción de la conducta punible se

encuentra establecida en la propia ley, en el artículo 431

del Código de Justicia Militar, norma que permitió la

dictación del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas

8 Armadas, en cuyos 28 artículos está contenida la esencia de

la vida militar.

En suma, finaliza señalando que el artículo impugnado

contiene el núcleo esencial de la conducta punible descrita

y que la certeza de su conocimiento está asegurada para

quienes deben respetarlo, no constituyendo los deberes

militares referencias indeterminadas o desconocidas, por

cuanto los militares se familiarizan con aquellos desde el

inicio de su carrera.

Por resolución de fecha 10 de julio de 2012,

escrita a fojas 139, se ordenó traer los autos en relación

y, con fecha 11 de octubre de 2012 se verificó la vista de

la causa, escuchando los alegatos de los abogados del

Ministerio Público, señor José Manuel Urrejola Morales, y

del Consejo de Defensa del Estado, señor nombre reservado

nombre reservado.

El procedimiento en que incide el presente

requerimiento se encuentra suspendido por resolución de

fecha 30 de octubre de 2012, escrita a fojas 199.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo previsto en el artículo

93, incisos primero, N° 6° y undécimo de la Constitución

Política de la República, según se señala en la parte

expositiva de esta sentencia, en el requerimiento se

solicita la inaplicabilidad de tres preceptos contenidos

9 en el Código de Justicia Militar que tipifican el delito de

incumplimiento de deberes militares;

SEGUNDO: Que, para que prospere la acción de

inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes

requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión

pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la

solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez

que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto

legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución

de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de

la República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

TERCERO: Que el conflicto constitucional que se denuncia en

el requerimiento radica en la aplicación presuntamente

contraria a la Constitución de los artículos 299 Nº 3, 431

y 433 del Código de Justicia Militar.

Dichas disposiciones señalan:

“Art. 299. Será castigado con presidio militar

menor

en cualquiera de sus grados o con la pérdida del

estado militar, el militar:

1° Que no mantenga la debida disciplina en las

tropas de su mando o no proceda con la energía

necesaria para reprimir en el acto cualquier delito

10 militar, según los medios de que al efecto

disponga;

2° El que por negligencia inexcusable diere lugar

a la evasión de prisioneros, o a la de presos o

detenidos cuya custodia o conducción le estuviere

confiada;

3° El que sin incurrir en desobediencia o en el

delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir

sus deberes militares.”

“Art. 431. El Presidente de la República dictará

en cada Institución los reglamentos

correspondientes sobre los deberes militares, las

faltas de disciplina, las reglas del servicio y

demás necesarios para el régimen militar.

En ellos se señalarán las autoridades a

quienes corresponde el derecho de sancionar las

faltas de disciplina, atendidas a las categorías

del hechor y a la mayor o menor gravedad de las

infracciones.

Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:

Amonestación, reprensión y arresto militar hasta

por dos meses respecto de todo militar; suspensión

del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y

separación del servicio, tratándose de oficiales; y

11 rebaja en el grado, deposición del empleo y

licenciamiento del servicio, tratándose de

individuos de tropa o de tripulación.

Podrán también imponerse a los suboficiales,

cabos y soldados otros castigos disciplinarios

menores, como servicios extraordinarios o

especiales, presentaciones y

otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de

los suboficiales ni se comprometa la salud de los

infractores.”

“Art. 433. Toda falta contra los deberes militares

o la disciplina, aunque haya sido castigada en

conformidad a los reglamentos a que se refiere el

artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de

una acción penal cuando las circunstancias que le

sean anexas indiquen que puede llegar a constituir

un delito”;

CUARTO: Que, las disposiciones mencionadas han sido

impugnadas por el requirente por infringir los artículos 5

inciso segundo, 6° y 19 N° 3°, inciso octavo, de la

Constitución Política de la República;

QUINTO: Que, para el requirente, la norma del numeral 3°

del artículo 299 del Código de Justicia Militar reviste la

doble característica de ser una ley penal en blanco, al no

describir ni siquiera el núcleo sustancial de la conducta,

12 y una ley penal abierta, ya que dejaría entregada a los

jueces militares la competencia para determinar qué es

delito y qué no lo es, lo que contraviene la norma del

artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución, que

exige que la conducta sea expresamente descrita en la ley.

Al mismo tiempo, considera que el artículo 431 referido

infringe y elude el principio de legalidad mediante el

expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio de

la dictación de reglamentos determine conductas que puedan

ser constitutivas de delito, lo que infringe las normas

fundamentales sobre la reserva legal, lo mismo que el

artículo 433 al no precisar las circunstancias “anexas” que

exige el tipo legal para que una falta al deber militar

pueda ser constitutivo de delito;

SEXTO: Que, si bien este Tribunal ha establecido una

jurisprudencia invariable en torno a que el artículo 299 N°

3° impugnado describe el núcleo básico de la conducta, la

gestión en que incide el presente requerimiento es el

recurso de casación en el fondo interpuesto por el

requirente de autos, nombre reservado en contra de la

sentencia de la Corte Marcial que confirmó el fallo

condenatorio de primera instancia, que lo condenó por el

delito de hurto de especies fiscales, del artículo 446 N° 2

del Código Penal y a sus penas accesorias, y lo absolvió

por el delito imputado de incumplimiento de deberes

militares;

13 SEPTIMO: Que, del mismo modo, siendo la causa de pedir en

el recurso de casación, la nulidad de la sentencia de la

Corte Marcial que confirmó el fallo que condenó al

requirente por el delito de hurto, la única norma que puede

resultar plausiblemente decisiva en la referida gestión es

el artículo 446 N° 2 del Código Penal, disposición que no

fue impugnada en el presente recurso, independientemente de

consideraciones sobre su razonable viabilidad;

OCTAVO: Que, en tales circunstancias este Tribunal estima

que los preceptos impugnados no son decisivos para la

decisión del asunto, habida cuenta que el requirente fue

absuelto del delito de incumplimiento de deberes militares,

razón por la cual no se pronunciará sobre el fondo;

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que el

artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se aplica

supletoriamente en materia militar “cuando la Corte Suprema

está conociendo de un recurso de casación en el fondo”

(nombre reservado. Código de Justicia Militar

Comentado, Comentario XIX al artículo 171, Tercera Edición,

Santiago 1985, pág.298) y la Corte Suprema está facultada

por la ley, conociendo por vía de apelación, consulta o

casación, o en alguna incidencia, para invalidar de oficio

las sentencias cuando los antecedentes del recurso

manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la

casación en la forma, cumpliendo con los demás requisitos

legales, no es menos cierto que habiendo la Corte Marcial

14 confirmado la sentencia del Juzgado Militar de Iquique, en

la parte que resolvió absolver al requirente en esta causa

del delito de incumplimiento de deberes militares, la

aplicación de los principios pas de nullité sans grief y,

eventualmente, si el Tribunal de la gestión así lo pondera,

la interdicción de la reformatio in peius, restan al

requerimiento el presupuesto constitucional razonable de

resultar decisivas las normas impugnadas en la gestión

pendiente invocada;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución

Política de la República, así como en las disposiciones

pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional;

SE RESUELVE:

Que SE RECHAZA el requerimiento de inaplicabilidad

deducido a fs. 146. Déjase sin efecto la suspensión del

procedimiento decretada a fojas 199.

Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre a la decisión acordada, pero no comparte

integralmente el contenido de los considerandos sexto y

noveno.

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que concurren a la

sentencia en cuanto ésta rechaza el requerimiento de fojas

15 1 sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción

constitucional deducida, sino únicamente por estimar este

Tribunal que los preceptos legales cuestionados,

pertenecientes al Código de Justicia Militar, dejaron de

ser decisivos en la gestión judicial respectiva, y teniendo

además y especialmente presente que el requirente no

contestó el traslado que se le confiriera a fojas 166, así

como lo afirmado por el Consejo de Defensa del Estado al

evacuar el aludido traslado, en su escrito de fojas 170 y

siguientes.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro, señor

Christian Suárez Crothers.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2187-12-INA

16 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros, señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y los señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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