Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 8 de enero de 2013
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 2187, sentencia de 8 de enero de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de normas del Código de Justicia Militar porque dejaron de ser decisivas en la gestión pendiente, al haber absuelto la Corte Marcial al requirente del delito de incumplimiento de deberes militares.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil trece.
VISTO:
El abogado Patricio Retamal Acuña, en representación
judicial de nombre reservado, ha requerido de esta
Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad
por manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 299 N°
3°, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en la gestión
pendiente consistente en la causa que se tramita en contra
del mencionado nombre reservado, en la que, a la fecha de la
presentación del presente requerimiento, se encontraba
acusado por los delitos de hurto de especies e
incumplimiento de deberes militares, previstos y
sancionados en el artículo 446 N° 2 del Código Penal y en
el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, en
relación con los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo
legal, respectivamente.
Sostiene que las normas impugnadas son contrarias al
artículo 19 N° 3°, inciso octavo de la Carta Fundamental,
que consagra el principio de legalidad o reserva legal en
materia penal que, de manera expresa, prohíbe la imposición
de una pena si la ley no describe expresa y
determinadamente la conducta que sanciona.
Indica que el numeral 3° del artículo 299 del Código
de Justicia Militar y sus normas aparentemente
integradoras, los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo
1 legal, no satisfacen la exigencia constitucional de que la
ley debe describir como requisito básico el núcleo esencial
de la conducta típica y, si bien es cierto que las normas
infralegales pueden completar la descripción típica, ello
sólo puede referirse a aspectos no esenciales del tipo
penal, ya que los que son esenciales están reservados al
dominio legal.
Agrega que son y han sido declarados
inconstitucionales aquellos tipos penales que no han
descrito las conductas de manera expresa o lo han hecho con
expresiones vagas e imprecisas, por cuanto la densidad
normativa requerida por el principio de tipicidad viene
exigida por razones de seguridad jurídica de los
ciudadanos, para que éstos tomen noticia al menos del
núcleo esencial de la conducta que resulta obligatoria bajo
apercibimiento de sanción.
Señala que el numeral 3° del artículo 299 del Código
de Justicia Militar no sólo no es claro en describir la
conducta, sino que no describe conducta alguna. Cita al
efecto voto disidente del entonces Ministro, señor Correa Sutil, en Sentencia Rol N° 468-2006 y destaca que tal como
éste expresa, ni siquiera existe una norma reglamentaria
que describa claramente cuáles son los deberes cuyo
incumplimiento se sanciona penalmente, no se describen
aquellas conductas esperadas cuyo incumplimiento acarrea
una sanción penal y, si bien en los reglamentos se señalan
2 algunas, hay otras que son expresión de deberes o virtudes
morales, no siendo tolerable constitucionalmente que un
juez quede facultado reglamentariamente para sancionar el
incumplimiento de virtudes o mandatos morales.
En suma, sostiene que el N° 3° del artículo 299 del
Código de Justicia Militar, además de ser una ley penal en
blanco, reúne las características de una ley penal abierta,
ya que deja entregado a los jueces militares con entera
discrecionalidad determinar lo que es delito y lo que no lo
es.
Por su parte, sostiene que el artículo 431 del Código
de Justicia Militar es contrario a la Constitución Política
al infringir y eludir el principio de legalidad a través
del expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio
de la dictación de reglamentos determine conductas que
pueden ser constitutivas de delitos, cuestión que se
encuentra reservada a la ley.
Y, finalmente, en relación con el artículo 433 del
mencionado cuerpo legal, afirma que infringe gravemente el
principio de legalidad o reserva legal, puesto que sin la
necesaria referencia del artículo 299 no se puede entender
como norma penal el primero, ya que las faltas a los
deberes militares sólo son sancionables como delitos cuando
las circunstancias que le son anexas indican que puede
llegar a constituir un delito, sin que se precise cuáles
son estas circunstancias, dejando al pleno arbitrio y
3 discrecionalidad del juez establecer qué es delito y que no
lo es. Cita al efecto sentencia Rol N° 781-07.
En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente,
de los documentos que obran en autos se desprende que el
requirente fue acusado por los delitos de hurto de
especies, previsto en el N° 2 del artículo 446 del Código
Penal, e incumplimiento de deberes militares, sancionado en
el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar; lo
anterior, en razón de que a principios del año 2009 el
requirente, entonces Teniente de Ejército, nombre reservado,
contactó a un tercero, con quien acordó el retiro de dos
estanques aljibes, que según Orden Logística debían ser
destruidos, los que fueron retirados, acordándose y
pagándose un precio por éstos.
La sentencia de primera instancia condenó al
requirente por el delito de hurto y lo absolvió por el
delito de incumplimiento de deberes militares, lo que fue
confirmado por sentencia de la Corte Marcial, encontrándose
actualmente la causa ante la Excma. Corte Suprema para
conocer de recurso de casación en el fondo deducido por la
parte requirente.
Por resolución de fecha 28 de febrero de 2012, escrita
a fojas 33 y siguientes, se acogió a trámite el
requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento
y, por resolución de 29 de marzo, escrita a fojas 54 y
siguientes, se declaró admisible.
4 Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, escrita a
fojas 104, se dejó sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada, atendido que a la fecha de haberse
recibido la resolución de este Tribunal que ordenó la
suspensión ya se había dictado sentencia en la causa, que
absolvía al requirente del delito de incumplimiento de
deberes militares.
Por resolución de fecha 14 de junio de 2012, escrita a
fojas 110 y siguiente, se dio traslado a los órganos
constitucionales interesados para formular observaciones al
requerimiento, trámite que evacuaron el Ministerio Público
Militar y el Consejo de Defensa del Estado.
Formulando sus observaciones el Ministerio Público
Militar, a fojas 119 y siguientes, solicita el rechazo del
requerimiento por las razones que expone. Sostiene que el
requirente reconoce las leyes penales en blanco y su
constitucionalidad. Cita la sentencia de este Tribunal Rol
N° 468-06 y señala que las leyes penales en blanco tienen
reconocimiento y no vulneran el artículo 19 N° 3° de la
Carta Fundamental, en la medida que el núcleo central de la
conducta reprochable se encuentre descrita a nivel legal,
lo que ocurre efectivamente con el artículo 299 N° 3° del
Código de Justicia Militar, al describir con claridad que
la conducta o núcleo esencial que se reprocha penalmente,
que es dejar de cumplir u omitir. Sostiene que el
reconocimiento dogmático de la conducta que se reprocha se
5 determina al describir cuál es el verbo rector y al
establecer que lo que se deja de cumplir puede ser materia
de una disposición de rango inferior que complemente el
tipo penal, más todavía, si de conformidad con el artículo
431 del Código de Justicia Militar, el Reglamento de
Disciplina de las Fuerzas Armadas está entregado a la
potestad reglamentaria de ejecución.
Reitera la misma argumentación sobre las leyes penales
en blanco respecto del artículo 431 del Código en comento,
y, lo hace igualmente en torno al artículo 433 del citado
cuerpo legal, sosteniendo que esta última norma es una
disposición penal desde que se encuentra incorporada dentro
de un código punitivo. Por ello, agrega, el juez debe
analizar las circunstancias anexas en el caso, no pudiendo
interpretar aisladamente el precepto, sino que debe hacerlo
en armonía con el artículo 132 del mismo cuerpo legal. Cita
al efecto el considerando 21° de la sentencia de este
Tribunal, Rol N° 781-07.
Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado formuló
sus observaciones, solicitando el rechazo del
requerimiento, reiterando, en primer término, la
inadmisibilidad del requerimiento fundado en que respecto
del delito de incumplimiento de deberes militares, el
Tribunal de la instancia estimó que los medios probatorios
agregados al proceso eran insuficientes para calificar que
una orden logística administrativa haya revestido el
6 carácter de deber militar en los términos de precisión,
concisión, “imperatividad” y personalidad para con el
obligado, motivo por el cual lo absolvió.
Que en este contexto no se puede impedir la aplicación
de una ley que no se utilizó, siendo además imposible que
las normas cuestionadas sean decisivas en la resolución del
asunto.
En cuanto al fondo, sostiene que los preceptos
impugnados no son inconstitucionales.
Señala que se entiende por leyes penales en blanco
aquéllas que establecen la sanción y lo esencial de la
conducta, entregando a otra norma de rango inferior (ya que
si fuera a otra ley no habría problema), la determinación
específica de la modalidad de comisión del delito.
Afirma que las normas son constitucionales, ya que lo
que queda entregado a la norma complementaria de rango
inferior no es de la esencia del tipo penal.
Agrega que, si bien el texto definitivo del numeral
3° del artículo 19 de la Constitución ha tenido diversas
interpretaciones, prevaleciendo aquélla que sostiene la
permisividad de las leyes penales en blanco en nuestro
orden jurídico; la eliminación de la expresión
“completamente” del proyecto de la Comisión de Estudios de
la Nueva Constitución, dejó subsistente la expresión
“expresamente”, que ha permitido concluir que lo que se
7 consagra en el artículo 19 N° 3°, inciso octavo, de la
Constitución es la exigencia de que la ley contenga la
descripción del núcleo central de la conducta junto a su
correspondiente sanción. En otras palabras, no existe una
prohibición absoluta en la Carta Fundamental acerca de la
existencia de las leyes penales en blanco.
Expone que el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia
Militar contiene una descripción suficiente del núcleo
esencial de la conducta, pues los deberes militares, además
de estar contenidos en la reglamentación militar, no
constituyen referencias indeterminadas o desconocidas para
los militares, sino conceptos precisos con los que se
familiarizan desde el inicio de su formación como oficiales
y que son parte de la enseñanza básica que se les imparte,
en torno a la cual transcurre, por lo demás, su vida
militar.
Concluye señalando que la expresión “deje de cumplir
sus deberes militares” es equivalente a describir el núcleo
esencial de la conducta sancionada, atribuible sólo a los
militares, quienes constituyen un grupo de sujeción
especial, que conoce sus deberes y las consecuencias de su
incumplimiento. Asimismo, indica, la remisión para
completar la descripción de la conducta punible se
encuentra establecida en la propia ley, en el artículo 431
del Código de Justicia Militar, norma que permitió la
dictación del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas
8 Armadas, en cuyos 28 artículos está contenida la esencia de
la vida militar.
En suma, finaliza señalando que el artículo impugnado
contiene el núcleo esencial de la conducta punible descrita
y que la certeza de su conocimiento está asegurada para
quienes deben respetarlo, no constituyendo los deberes
militares referencias indeterminadas o desconocidas, por
cuanto los militares se familiarizan con aquellos desde el
inicio de su carrera.
Por resolución de fecha 10 de julio de 2012,
escrita a fojas 139, se ordenó traer los autos en relación
y, con fecha 11 de octubre de 2012 se verificó la vista de
la causa, escuchando los alegatos de los abogados del
Ministerio Público, señor José Manuel Urrejola Morales, y
del Consejo de Defensa del Estado, señor nombre reservado
nombre reservado.
El procedimiento en que incide el presente
requerimiento se encuentra suspendido por resolución de
fecha 30 de octubre de 2012, escrita a fojas 199.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo previsto en el artículo
93, incisos primero, N° 6° y undécimo de la Constitución
Política de la República, según se señala en la parte
expositiva de esta sentencia, en el requerimiento se
solicita la inaplicabilidad de tres preceptos contenidos
9 en el Código de Justicia Militar que tipifican el delito de
incumplimiento de deberes militares;
SEGUNDO: Que, para que prospere la acción de
inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes
requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión
pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la
solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez
que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto
legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución
de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de
la República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
TERCERO: Que el conflicto constitucional que se denuncia en
el requerimiento radica en la aplicación presuntamente
contraria a la Constitución de los artículos 299 Nº 3, 431
y 433 del Código de Justicia Militar.
Dichas disposiciones señalan:
“Art. 299. Será castigado con presidio militar
menor
en cualquiera de sus grados o con la pérdida del
estado militar, el militar:
1° Que no mantenga la debida disciplina en las
tropas de su mando o no proceda con la energía
necesaria para reprimir en el acto cualquier delito
10 militar, según los medios de que al efecto
disponga;
2° El que por negligencia inexcusable diere lugar
a la evasión de prisioneros, o a la de presos o
detenidos cuya custodia o conducción le estuviere
confiada;
3° El que sin incurrir en desobediencia o en el
delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir
sus deberes militares.”
“Art. 431. El Presidente de la República dictará
en cada Institución los reglamentos
correspondientes sobre los deberes militares, las
faltas de disciplina, las reglas del servicio y
demás necesarios para el régimen militar.
En ellos se señalarán las autoridades a
quienes corresponde el derecho de sancionar las
faltas de disciplina, atendidas a las categorías
del hechor y a la mayor o menor gravedad de las
infracciones.
Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:
Amonestación, reprensión y arresto militar hasta
por dos meses respecto de todo militar; suspensión
del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y
separación del servicio, tratándose de oficiales; y
11 rebaja en el grado, deposición del empleo y
licenciamiento del servicio, tratándose de
individuos de tropa o de tripulación.
Podrán también imponerse a los suboficiales,
cabos y soldados otros castigos disciplinarios
menores, como servicios extraordinarios o
especiales, presentaciones y
otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de
los suboficiales ni se comprometa la salud de los
infractores.”
“Art. 433. Toda falta contra los deberes militares
o la disciplina, aunque haya sido castigada en
conformidad a los reglamentos a que se refiere el
artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de
una acción penal cuando las circunstancias que le
sean anexas indiquen que puede llegar a constituir
un delito”;
CUARTO: Que, las disposiciones mencionadas han sido
impugnadas por el requirente por infringir los artículos 5
inciso segundo, 6° y 19 N° 3°, inciso octavo, de la
Constitución Política de la República;
QUINTO: Que, para el requirente, la norma del numeral 3°
del artículo 299 del Código de Justicia Militar reviste la
doble característica de ser una ley penal en blanco, al no
describir ni siquiera el núcleo sustancial de la conducta,
12 y una ley penal abierta, ya que dejaría entregada a los
jueces militares la competencia para determinar qué es
delito y qué no lo es, lo que contraviene la norma del
artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución, que
exige que la conducta sea expresamente descrita en la ley.
Al mismo tiempo, considera que el artículo 431 referido
infringe y elude el principio de legalidad mediante el
expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio de
la dictación de reglamentos determine conductas que puedan
ser constitutivas de delito, lo que infringe las normas
fundamentales sobre la reserva legal, lo mismo que el
artículo 433 al no precisar las circunstancias “anexas” que
exige el tipo legal para que una falta al deber militar
pueda ser constitutivo de delito;
SEXTO: Que, si bien este Tribunal ha establecido una
jurisprudencia invariable en torno a que el artículo 299 N°
3° impugnado describe el núcleo básico de la conducta, la
gestión en que incide el presente requerimiento es el
recurso de casación en el fondo interpuesto por el
requirente de autos, nombre reservado en contra de la
sentencia de la Corte Marcial que confirmó el fallo
condenatorio de primera instancia, que lo condenó por el
delito de hurto de especies fiscales, del artículo 446 N° 2
del Código Penal y a sus penas accesorias, y lo absolvió
por el delito imputado de incumplimiento de deberes
militares;
13 SEPTIMO: Que, del mismo modo, siendo la causa de pedir en
el recurso de casación, la nulidad de la sentencia de la
Corte Marcial que confirmó el fallo que condenó al
requirente por el delito de hurto, la única norma que puede
resultar plausiblemente decisiva en la referida gestión es
el artículo 446 N° 2 del Código Penal, disposición que no
fue impugnada en el presente recurso, independientemente de
consideraciones sobre su razonable viabilidad;
OCTAVO: Que, en tales circunstancias este Tribunal estima
que los preceptos impugnados no son decisivos para la
decisión del asunto, habida cuenta que el requirente fue
absuelto del delito de incumplimiento de deberes militares,
razón por la cual no se pronunciará sobre el fondo;
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que el
artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se aplica
supletoriamente en materia militar “cuando la Corte Suprema
está conociendo de un recurso de casación en el fondo”
(nombre reservado. Código de Justicia Militar
Comentado, Comentario XIX al artículo 171, Tercera Edición,
Santiago 1985, pág.298) y la Corte Suprema está facultada
por la ley, conociendo por vía de apelación, consulta o
casación, o en alguna incidencia, para invalidar de oficio
las sentencias cuando los antecedentes del recurso
manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casación en la forma, cumpliendo con los demás requisitos
legales, no es menos cierto que habiendo la Corte Marcial
14 confirmado la sentencia del Juzgado Militar de Iquique, en
la parte que resolvió absolver al requirente en esta causa
del delito de incumplimiento de deberes militares, la
aplicación de los principios pas de nullité sans grief y,
eventualmente, si el Tribunal de la gestión así lo pondera,
la interdicción de la reformatio in peius, restan al
requerimiento el presupuesto constitucional razonable de
resultar decisivas las normas impugnadas en la gestión
pendiente invocada;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución
Política de la República, así como en las disposiciones
pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional;
SE RESUELVE:
Que SE RECHAZA el requerimiento de inaplicabilidad
deducido a fs. 146. Déjase sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada a fojas 199.
Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre a la decisión acordada, pero no comparte
integralmente el contenido de los considerandos sexto y
noveno.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que concurren a la
sentencia en cuanto ésta rechaza el requerimiento de fojas
15 1 sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción
constitucional deducida, sino únicamente por estimar este
Tribunal que los preceptos legales cuestionados,
pertenecientes al Código de Justicia Militar, dejaron de
ser decisivos en la gestión judicial respectiva, y teniendo
además y especialmente presente que el requirente no
contestó el traslado que se le confiriera a fojas 166, así
como lo afirmado por el Consejo de Defensa del Estado al
evacuar el aludido traslado, en su escrito de fojas 170 y
siguientes.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro, señor
Christian Suárez Crothers.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2187-12-INA
16 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros, señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y los señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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