Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 17 de mayo de 2012
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 2180, sentencia de 17 de mayo de 2012
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, pronunciándose sobre las normas que inciden en materias de ley orgánica constitucional, sin formular objeciones.
Texto íntegro
1 Santiago, diecisiete de mayo de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 121/SEC/12, de 26 de enero de 2012 -ingresado a esta Magistratura el día 27 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Tribunal Ambiental (Boletín N° 6.747-12), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.- Que el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política establece que “el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados 2
y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;
QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el 3
plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo 99, inciso cuarto, de la Constitución Política dispone que “en lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
OCTAVO.- Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política señala que “el consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;
NOVENO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental establece que “una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
DÉCIMO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Título I De la Organización y Funcionamiento 4
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de 5
abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente.
Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de ejercicio profesional.
6 Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades 7
privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
8 El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General nombre reservado del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión.
En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría.
En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
9 Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
10 Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de nombre reservado, y b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
11 Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse al efecto las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
12 Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
13 La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse.
Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
14 Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
15 Cargos Grados Nº Cargos
Secretario Abogado 4º 1 Relator Abogado 5º 1 Relator Abogado 6º 1 Profesional Universitario del ámbito económico 5º 1 Profesional Universitario del ámbito de ciencias 6º 1 Jefe Oficina de Presupuesto 14º 1 Oficial Primero 16º 1 Oficial de Sala 17º 1 Auxiliar 20º 1 Total Planta 9
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el grado inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el 16
Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de 17
trabajo que signifique la atención de las mismas.
La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Título II De la Competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la 18
ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren 19
sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300.
Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión 20
formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6)
del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
Título III
Del Procedimiento
Párrafo 1º Disposiciones Comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
21 1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
22 En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el 23
domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
24 Artículo 24.- De las medidas cautelares.
Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados.
El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento de la medida, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
25 En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su 26
continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
27 Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia.
Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo 28
de diez días. Dentro de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
29 Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e)
del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d)
del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º Del procedimiento por daño ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento.
Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal 30
ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias.
Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las 31
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el 32
artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
33 Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad.
Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda.
Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la 34
pregunta ha sido formulada de manera asertiva.
Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo.
En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje 35
de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga.
Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones 36
el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el proceso, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán 37
resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, los que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y 8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación 38
por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
39 Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá también respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o 40
directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 2°, inciso sexto; 8°; 11, incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 13;
14, con excepción de su inciso segundo; 15; 16; 18; 19;
20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31;
32; 33; 34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 37; 38; 39; 40; 41;
42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero, y segundo, en sus números 6° y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los considerandos cuarto a noveno de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las 41
normas del proyecto aludidas en el considerando precedente, en examen preventivo de constitucionalidad;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOTERCERO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a noveno de esta sentencia;
DECIMOCUARTO.- Que la disposición contenida en el artículo 7° del proyecto de ley remitido, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política;
DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°; 2°, con excepción de su inciso sexto;
3°; 4°; 5°; 6°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12;
17; 28 y 45, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
42 DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria, y 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, del proyecto de ley remitido, son, asimismo, propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que, en cuanto inciden en el sistema de recursos, lo hacen a su vez en las atribuciones de los tribunales de justicia, conforme ya lo ha declarado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 2074-11-CPR);
DECIMOSÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 14, inciso segundo, y 48 del proyecto de ley remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99 de la Constitución Política;
DECIMOCTAVO.- Que la disposición contenida en el artículo 48 del proyecto de ley remitido es, asimismo, propia de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 38, inciso primero; 113, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política;
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DECIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, con excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales; 2°, con excepción de la letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase “mediante resolución 43
fundada”, contenida en su inciso cuarto; 3°; 4°; 5°;
6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12;
14, inciso segundo; 17, con excepción de su N° 9°; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 28;
36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
VIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, N° 9, del proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en las mismas disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2, en cuanto alude a la definición del perfil de los ministros de los tribunales ambientales, son constitucionales en el entendido que, no obstante la facultad que dicha norma confiere al Consejo de Alta Dirección Pública para definir el perfil profesional a que allí se alude, la Corte Suprema, al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los 44
Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio, debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales;
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido -en relación con la integración y nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales y con el concurso que al efecto debe realizar el Consejo de Alta Dirección Pública-, señala que “en este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema”;
VIGESIMOTERCERO.- Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 2°, asegura a todas las personas “la igualdad ante la ley” y que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; y en su artículo 19, N° 17, asegura a todas las personas “la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”;
VIGESIMOCUARTO.- Que, en cuanto al sustento jurídico constitucional de la disposición contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido, consta que durante la tramitación del mismo, en la Comisión Mixta, el honorable Senador señor Gómez “consultó cuál era la 45
razón por la que se excluye del acceso al concurso para ocupar una vacante de miembro titular del Tribunal Ambiental a quien ejerza o haya ejercido el cargo de abogado integrante de una Corte de Apelaciones o en la Corte Suprema”, a lo cual la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, “explicó que ello se debe a que se ha observado, en los procesos para proveer una vacante de Ministro de la Corte Suprema que tenga la calidad de abogado ajeno al Poder Judicial, que existe una cierta tendencia a privilegiar a abogados integrantes, lo que ha generado algunas dudas en torno a la conveniencia de mantener ese procedimiento”. (Informe Comisión Mixta, pág. 13);
VIGESIMOQUINTO.- Que, en la especie, aparece claramente que el precepto legal en comento viene en establecer una prohibición que constituye una inhabilidad absoluta y perpetua para ejercer una función o cargo público, la cual carece de justificación o razonabilidad y conculca las garantías constitucionales aludidas en el considerando vigesimosegundo precedente, por lo que este Tribunal declarará que la frase “en este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema”, contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido, es inconstitucional y debe eliminarse del texto del proyecto;
VIGESIMOSEXTO.- Que -también en relación con la integración y nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales-, el inciso cuarto del artículo 2° del proyecto de ley remitido, permite a la Corte Suprema, “mediante resolución fundada”, rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que le presente el Consejo de Alta Dirección Pública;
46 VIGESIMOSÉPTIMO.- Que el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, en su texto controlado preventivamente por este Tribunal Constitucional, disponía, respecto del nombramiento de los jueces tributarios y aduaneros -de modo similar al proyecto en estudio en estos autos-, que el Consejo de Alta Dirección Pública confeccionará una lista y que la Corte de Apelaciones “podrá rechazar, en forma fundada y por una sola vez” todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente (artículo 5°, inciso tercero, del proyecto).
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 1243-08-CPR, declaró que la frase “en forma fundada y por una sola vez” era inconstitucional y debía eliminarse del texto del proyecto, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
“DECIMOSÉPTIMO.- Que, sin embargo, como se ha indicado, el inciso tercero del artículo 5° señala que las Cortes de Apelaciones podrán objetar total o parcialmente “en forma fundada” y “por una sola vez” la lista confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública de acuerdo con un perfil profesional de los cargos definido por el mismo. Ello deja entregada la determinación de los candidatos a jueces y secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a dicho órgano, puesto que, agotada la facultad de rechazar todos o algunos de los nombres que se les presenten, las Cortes se verán obligadas a aceptar las propuestas que aquél haga, las cuales, en consecuencia, prevalecerán, limitando seriamente la intervención de los tribunales en el procedimiento que se analiza;
DECIMOCTAVO.- Que el entregarle una atribución de tal trascendencia al Consejo de Alta Dirección Pública no se aviene con el carácter de un órgano que forma 47
parte de la Dirección Nacional del Servicio Civil, servicio público descentralizado que integra la Administración del Estado, en términos que den garantía a las partes intervinientes en los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales antes mencionados, de que éstos van a contar, al ejercer sus potestades, con la independencia e imparcialidad que aseguren el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución;
DECIMONOVENO.- Que, por su naturaleza, la potestad propositiva en esta materia resulta propia de los tribunales de justicia, como es el caso de las Cortes de Apelaciones, lo que reconoce por lo demás el mismo artículo 5°, al encomendarles a ellas la confección de las ternas a partir de las cuales el Presidente de la República debe hacer las designaciones correspondientes. Por la función que desempeñan, las Cortes están en situación de apreciar adecuadamente si los postulantes reúnen las condiciones necesarias para integrar un tribunal que ha de ser “objetivamente independiente” y “subjetivamente imparcial” en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en conformidad con las exigencias de un debido proceso;
VIGESIMO.- Que, atendido lo que se termina de expresar, la oración “, en forma fundada y por una sola vez,” contenida en el inciso tercero del artículo 5° del artículo primero del proyecto, es contraria a la Carta Fundamental y debe eliminarse de su texto;”;
VIGESIMOCTAVO.- Que, conforme se aprecia del tenor del inciso cuarto del artículo 2° del proyecto que crea el Tribunal Ambiental, el legislador recogió en parte lo sentenciado por esta Magistratura Constitucional en la sentencia Rol N° 1243-08-CPR, al omitir la expresión “por una sola vez”. Sin embargo, mantuvo la frase “mediante resolución fundada”, afectando la potestad 48
propositiva de la Corte Suprema e infringiendo la Constitución del mismo modo consignado en el considerando precedente. En consecuencia, este Tribunal declarará, asimismo, que la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del artículo 2° del proyecto de ley remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto;
VIII.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
VIGESIMONOVENO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGÉSIMO.- Que consta en autos que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, inciso sexto; 8°; 11, 49
incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 13; 14, con excepción de su inciso segundo; 15;
16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, con excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales; 2°, con excepción de la letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase “mediante resolución fundada”, contenida en su inciso cuarto, y de su inciso sexto; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12; 14, inciso segundo; 17, con excepción de su N° 9°; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria;
28; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, N° 9, del proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que 50
la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en las mismas disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica constitucional.
4°. Que las disposiciones contenidas en la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, son constitucionales, en el entendido de que la Corte Suprema, al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio, debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales.
5°. Que las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.
Los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Hernán Vodanovic Schnake hacen presente que concurren a la declaración de inconstitucionalidad de la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley, en razón de que son partidarios de declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de los incisos tercero y cuarto del señalado artículo 2°, por los motivos que se señalarán en la respectiva disidencia.
El Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, deja constancia que concurre a declarar la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del artículo 3°, del proyecto de ley sometido a control entendiendo de que la incompatibilidad que dichas 51
normas establecen, no se aplica a la administración del patrimonio propio de los ministros y ministros suplentes de los tribunales que se crean.
Se previene que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado concurren a lo resuelto respecto del numeral 6° del artículo 17 del proyecto en análisis, en el sentido que a continuación exponen:
1. Que la Constitución, como ha enfatizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, garantiza a los particulares el derecho a impugnar los actos administrativos ante los tribunales, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva frente a cualquier lesión, agravio o perjuicio que pueda provocarles un organismo administrativo. Así lo establece el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política. El mandato que la Constitución hace a la ley es sólo para determinar la competencia del tribunal, en este caso creando los Tribunales Ambientales, pero no para establecer límites o restricciones a la legitimación para acceder a la justicia;
2. Que, además, el Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que el legislador no puede coartar el derecho de las personas a impugnar los actos administrativos ante la justicia (roles N°s 946-07, 1535-09 y 2009-11), al señalar que una norma es inconstitucional cuando limita los presupuestos de impugnación de un acto administrativo. Igual posición ha sostenido esta Magistratura recientemente al realizar el control preventivo de otros proyectos de ley (Rol N°2159-12);
3. Que los tribunales ambientales que el proyecto crea forman parte de la justicia administrativa y su 52
competencia, conforme al artículo 38 de la Constitución Política, supone un control pleno de los actos administrativos en el campo ambiental, tanto desde el punto de vista del derecho como del establecimiento de los hechos. El mismo artículo 1° del proyecto señala que su función es “resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento”. Se concreta así el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva frente a cualquier ilegalidad que pudiere cometer la Administración en un asunto medio ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, que garantiza a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;
4. Que en el proyecto de ley bajo análisis se determinan las competencias de estos tribunales y los procedimientos por los que habrán de regirse.
Tales competencias, asignadas en el artículo 17, así como los procedimientos que se regulan en el Título III del proyecto, tienen su correlato en las acciones consagradas por la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, entre las que se encuentran las acciones de reclamación establecidas en los artículos 29 y 30 bis de dicha ley;
5. Que, cuando el numeral 6° del artículo 17 del proyecto alude a las acciones que por cualquier persona natural o jurídica se interpongan de conformidad con estos dos últimos artículos, “cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas”, debe entenderse que ello no tiene el alcance de modificar la obligación que, en virtud de dichos preceptos de la Ley N° 19.300, le asiste al Servicio 53
de Evaluación Ambiental, de “hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución”, de modo que la reclamación procederá siempre que dichas observaciones no hubieren sido “debidamente” consideradas en la respectiva resolución de calificación ambiental;
6. Que, en consecuencia, las causales que habilitan a esas personas naturales o jurídicas para recurrir ante un Tribunal Ambiental se configuran cuando se omite considerar sus observaciones, tanto como cuando éstas se rechazan sin fundamento bastante.
Uno de los sinónimos del verbo “considerar” es precisamente “juzgar”, es decir, sopesar el mérito de la observación y resolver en consecuencia;
7. Que, además, debe observarse que la normativa de que se trata confiere legitimación activa al responsable del respectivo proyecto o actividad, para impugnar la resolución que acoge una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, pero estableciendo a su respecto “condiciones o exigencias”, en cuanto pudiera estimarlas abusivas (artículo 17, Nº 5, del proyecto). Siendo ello irreprochable, el caso es que -de otra parte- se podría interpretar en el sentido de que no se confiere igual posibilidad de reclamo a los terceros afectados, quienes no podrían acceder a esta jurisdicción especializada para objetar los eventuales excesos o arbitrariedades contenidos en el mismo acto administrativo que autoriza un proyecto, pura y simplemente o estableciendo requisitos de mitigación, que se conceptúan insuficientes, lo que implicaría una diferencia injustificada.
Al legislador compete corregir tal ambigüedad que podría dar pábulo a una exégesis que fuera 54
atentatoria contra la unidad y coherencia del nuevo orden jurisdiccional que busca instaurar el proyecto (artículo 1°).
Se previene que el Ministro señor Gonzalo García Pino estima que la expresión “contienda” que emplea el artículo 48 del proyecto es equívoca y puede llevar a calificaciones constitucionales erradas en relación con el rango de la norma objeto de control y las razones que la fundan. La Constitución define tres modalidades diferentes de contiendas que podríamos denominar contiendas superiores de competencia correspondientes al Senado (artículo 53 N° 3), contiendas inferiores de competencia atribuidas al Tribunal Constitucional (artículo 93 N° 12), y las cuestiones de competencia territorial que definirá la ley (art. 126). Bajo esta última norma se ampara directamente la materia objeto de control al disponer que “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales”. Por tanto, técnicamente es una “cuestión” de competencia y no una “contienda” tanto por criterios de especialidad de la norma como de los aspectos jurisdiccionales que están involucrados en una contienda de competencia. Y sólo es materia de Ley Orgánica Constitucional en cuanto le otorga una nueva atribución a la Contraloría General de la República.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes disienten de la declaración del artículo 11 inciso tercero del proyecto de ley como norma orgánica constitucional por tratarse de una materia que está referida a las prohibiciones posteriores de una persona 55
que ejerció el cargo de Ministro de un Tribunal Ambiental. Por tanto, no competen ni se aplican a una persona en cuanto juez del tribunal específico no alterando las reglas especiales que establece el Código Orgánico de Tribunales en la materia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake y Enrique Navarro Beltrán, quienes estuvieron por declarar inconstitucional, en su totalidad, los incisos tercero y cuarto del artículo 2° del proyecto por los siguientes motivos:
1º. Que el artículo segundo del proyecto de ley
señala en sus dos primeros incisos que cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, dos de
los cuales deberán tener título de abogado, haber
ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse
destacado en la actividad profesional o académica
especializada en materias de Derecho Administrativo o
Ambiental; mientras que el tercero será un licenciado
en Ciencias con especialización en materias
medioambientales y con, a lo menos, diez años de
ejercicio profesional. Por otro lado, se indica que
cada ministro será nombrado por el Presidente de la
República, con acuerdo del Senado, de una nómina de
cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema;
2º. Que, sin embargo, el inciso tercero, del mismo
precepto legal, indica que la Corte Suprema formará la
nómina correspondiente de una lista que contendrá un
mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para
cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección 56
Pública con sujeción al procedimiento establecido para
el nombramiento de altos directivos públicos del primer
nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título
VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones
siguientes: a) el perfil profesional de competencias y
aptitudes del cargo concursado será definido por el
Consejo, no pudiendo participar quienes se desempeñen o
hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las
Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema; y b) de no
haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan
los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo
ordenará que se efectúe un nuevo concurso para
conformar o complementar la lista, según corresponda. A
su turno, el inciso cuarto expresa que la Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar
todos o alguno de los nombres contenidos en la lista
que se le presente. Si el número de nombres restantes
fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al
Consejo, para que complete la nómina llamando a un
nuevo concurso, en el cual no podrán participar las
personas que fueron rechazadas;
3º. Que, como se sabe, en el primer trámite
constitucional el Senado aprobó una norma en la que en
el nombramiento de los integrantes participaba la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado. La
idea de incorporar al Consejo de Alta Dirección Pública
al proceso de nombramiento de los integrantes del
Tribunal fue muy discutida y controvertida. En tal
sentido, la Senadora Alvear recordó que “la fórmula
aprobada por el Senado daba garantías de amplia 57
participación a todos los Poderes del Estado, en un
tema tan sensible como el nombramiento de los
integrantes de este tribunal”. De esta manera, sostuvo,
“se garantizaría una pluralidad de criterios y visiones
jurídicas, cuestión que es muy relevante cuando estos
jueces serán los llamados a resolver conflictos muy
importantes para el país”. Por lo mismo, “la propuesta
aprobada por el Senado, en el primer trámite
constitucional, le perecía adecuada”. Recordó que en su
oportunidad las Comisiones de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente,
unidas del Senado evaluaron la posibilidad de que en
este proceso de nombramiento participara el Consejo de
Alta Dirección Pública. No obstante lo anterior, “hizo
presente que esta Corporación optó por una norma que
entregó a la Corte Suprema la facultad de escoger a los
candidatos que serían sometidos a la consideración del
Presidente de la República”. Manifestó que “se optó por
esta fórmula, luego de considerar las observaciones que
presentó el Presidente del Máximo Tribunal”. Asimismo,
señaló que “no le parecía conveniente que, en la
designación de estas autoridades jurisdiccionales, el
Jefe de Estado tuviera siempre la última palabra, sobre
todo en un tema en que la opinión pública tiene la
sospecha – justificada o injustificada- que desde
instancias gubernativas se podría presionar a las
autoridades llamadas a resolver conflictos medio
ambientales”. Puntualizó que “si en el nombramiento de
estas autoridades participa el Senado, ellas gozarán de
una mayor legitimidad”. Por su parte, el Senador 58
Larraín manifestó que también era partidario de
mantener la propuesta aprobada por el Senado que no
incluye la participación del Consejo de Alta Dirección Pública. En tal sentido, recordó que “el procedimiento
aprobado por el Senado era prácticamente igual al
establecido para designar, en la Corte Suprema, a los
abogados ajenos a la Administración de Justicia”.
Agregó que “el Máximo Tribunal está calificado para
seleccionar a los mejores candidatos para ocupar estos
cargos”. Por su parte, la Senadora Allende indicó que
“si bien en principio compartía la idea de extender el
campo de actuación del Consejo de Alta Dirección Pública, no era adecuado restringir la participación
del Senado en este nombramiento”. También hizo presente
que “antes de ampliar las facultades del mencionado
Consejo era necesario revisar la forma en qué está
operando el Sistema de Selección de los Altos
Directivos, ya que no resulta razonable que personas
que han sido elegidas por dicha entidad mediante
concursos muy exigentes, sean luego excluidas de sus
cargos con la llegada de un nuevo Gobierno”. Asimismo,
recordó que “tampoco debía excluirse a la Corte Suprema
de estos nombramientos, tal como el Senado lo acordó,
luego de escuchar la opinión del Presidente de ese
Poder del Estado”. El Diputado Burgos recordó que “la
Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados
estaba de acuerdo con el texto del Senado y que sólo
por falta de quórum no se aprobó en la Sala de dicha
Corporación”. Para alcanzar un acuerdo en esta materia
sugirió “estudiar la posibilidad que en el concurso que 59
debería realizar la Corte Suprema se cuente con la
asesoría del Consejo de Alta Dirección Pública”
(Informe de la Comisión Mixta);
4º. Que la Corte Suprema, informando este proyecto
en conformidad al artículo 77 de la Constitución, hizo
presente lo siguiente:
“El proyecto, en su actual versión, hace concurrir
al Consejo de Alta Dirección Pública en el proceso
de formación de la nómina que presentará la Corte Suprema al Presidente de la República para
designar al Ministro que corresponda y contempla
que dicho Consejo elaborará la lista de los
candidatos idóneos a través de concurso público de
acuerdo a la normas de la Ley N° 19.882.
Atendido el tenor y naturaleza de la modificación
que se propone, la Corte Suprema estima
pertinente, en esta oportunidad, plantear
derechamente una objeción de constitucionalidad al
proyecto.
En efecto, es pacífico en la actualidad que entre
los poderes del Estado no existe una completa o
absoluta separación de competencias como
antiguamente se concebía, sino más bien una
interacción, o coordinación en el ejercicio de las
funciones, que en el caso de los Poderes
Ejecutivo y Judicial se produce, en alguna
medida, en el nombramiento que el Presidente de la
República efectúa de los magistrados sobre la base
de las ternas o cinquenas que se le proponen por
el Poder Judicial. Ahora bien, todo el 60
procedimiento de elaboración de ternas y
cinquenas, de apertura del concurso previo, de
recepción de los antecedentes de mérito de los
oponentes, de selección de las personas idóneas
que serán incorporadas en ellas, etcétera, es una
materia, de acuerdo a la Constitución Política,
propia del Poder Judicial; por lo tanto la
interacción o intervención del Poder Ejecutivo,
en lo que se refiere al Judicial, se limita, como
se dijo, a elegir de entre las personas
propuestas.
En el proyecto que se somete al informe de esta
Corte, no obstante lo dicho, se presenta un
cambio radical al equilibrio anterior, pues se
modifica el sistema constitucional de generación
de los tribunales de justicia, haciendo
intervenir en la fase del concurso a un servicio
público conformado por personas elegidas por el
Presidente de la República -el Consejo de Alta
Dirección Pública-, que asume en definitiva casi
la totalidad de las funciones y labores que
corresponden a este Tribunal. Dicho de otro modo,
el Poder Ejecutivo participa en la etapa del
concurso -pudiendo presentar a la Corte Suprema
(como se prevé en la iniciativa) una lista de
sólo seis nombres, limitando la intervención de
ésta a la de prescindir de sólo uno de los
postulantes- y luego elige al miembro del
tribunal, con acuerdo del Senado.
61 En definitiva, el proyecto en análisis en último
término prácticamente priva al Poder Judicial de
la potestad de proponer a las personas que
integrarán tribunales de justicia, prerrogativa
que es en esencia constitucional y que
constituye sin duda una de las bases de la
separación de los poderes del Estado, razón por la
cual no es posible otorgarle a esos órganos tal
calidad.
En estas el denominado Tribunal Ambiental, pasa a
ser un órgano que integra la Administración
Central del Estado y respecto de cuyas
resoluciones se puede accionar por las vías
ordinarias, ante el juzgado de primera instancia,
para obtener su anulación o modificación.
Recurrir ante dicho organismo pasa a constituir
el agotamiento de la vía administrativa previa.
Todo, sin perjuicio de lo que puede disponer el
legislador respecto del procedimiento.
En tales condiciones y por los fundamentos
expuestos, no cabe sino informar
desfavorablemente, otra vez, el proyecto de ley
que crea los tribunales ambientales”.
5º. Que estos disidentes comparten las objeciones
formuladas por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, quien -de forma inédita, al informar una
legislación relativa a la organización y atribuciones
de los tribunales de justicia- ha formulado
expresamente “una objeción de constitucionalidad”;
62 6º. Que, en efecto, las atribuciones de la Corte Suprema se ven severamente afectadas al constreñir su
facultad para confeccionar la quina de integrantes a la
nómina que previamente le envía el Consejo de Alta
Dirección Pública, que contendrá un mínimo de seis y
máximo de ocho nombres. En otras palabras, la Corte Suprema prácticamente se limitará a eliminar uno de los
miembros que previamente le preparará el aludido órgano
administrativo, habida cuenta que el sistema de alta
dirección pública está vinculada a la selección de
“funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad
competente (…) que desempeñen cargos de jefaturas en la
dirección de órganos o servicios públicos o en unidades
organizativas de éstos, y cuyas funciones sean
predominantemente de ejecución de políticas públicas y
de provisión de servicios a la comunidad” (artículo 35
de la Ley N° 19.882). En otras palabras, en el sistema
de generación de los tribunales de justicia ambiental
se hace intervenir en forma primordial a un ente
administrativo, por lo que en definitiva será el Poder
Ejecutivo el que intervenga de manera gravitante en la
materia, lo que no se condice con el principio de
independencia judicial que reconoce y resguarda los
artículos 6, 7, 76 y 78 de la Carta Fundamental;
7º. Que es notorio que el Consejo de Alta
Dirección Pública está orientado a la selección de
profesionales idóneos que formen parte de la
administración pública, cuyo no es el caso de los
jueces, desde que la judicatura se estructura desde
1823 –e incluso desde dos siglos antes- sobre la base 63
de oficios y no de oficinas (nombre reservado,
Anales de la Judicatura, 2012). Redacción del
Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Francisco Fernández Fredes, quien estima que la primera
parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°
del proyecto, en cuanto consigna que “El perfil
profesional de competencias y aptitudes del cargo
concursado será definido por el Consejo [de Alta
Dirección Pública]”, es inconstitucional, , toda vez
que no contempla la participación de la Corte Suprema,
en quien radica la superintendencia directiva del
sistema jurisdiccional chileno, según el artículo 82 de
la Carta Fundamental, en un asunto de tan medular
trascendencia para la calidad del desempeño de los
futuros jueces ambientales como lo es la definición del
perfil profesional de tales cargos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,
quienes no comparten la declaración como ley orgánica
constitucional del artículo 45 del proyecto por estimar
que sus normas no se refieren a materias que la Carta
Fundamental haya reservado a una ley de esa categoría.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes disienten de la declaración total
de inconstitucionalidad de la última parte del literal 64
a) del inciso tercero del artículo 2° del proyecto de
ley, por las siguientes razones:
1°. Que, estimamos que el proyecto regula dos
situaciones diferentes. Un asunto es impedir que
participen en el concurso para llenar el cargo de
Ministro del Tribunal Ambiental los actuales abogados
integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. Y un aspecto diferente es establecer la misma
regla para aquellos que ejercieron dichos cargos;
2°. Que, la garantía constitucional de “admisión
a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las
leyes” (artículo 19, numeral 17, de la Constitución),
contempla la posibilidad de establecer “requisitos” de
admisión y no prohibiciones;
3°. Que, concurrimos a la declaración de
inconstitucionalidad parcial respecto de aquellos que
no ejercen actualmente ninguna función pública en las
Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, y a quienes el
proyecto les impide participar en el concurso. Aquí el
legislador establece una prohibición, sin expresión de
causa ni acotada a un plazo determinado, lo que vulnera
la garantía constitucional del artículo 19, numeral 17
de la Constitución. En cambio, no acontece lo mismo con
aquellos que son actualmente abogados integrantes en
las señaladas Cortes. Aquí el legislador pretende
impedir que alguien que ejerce cotidianamente un cargo
jurisdiccional y, por ende, está en permanente contacto
con aquellos que configurarán la base de selección para
la elección de Ministro del Tribunal Ambiental, termine 65
siendo elegido. En ello no sólo no existe norma que
impida su declaración de inconstitucionalidad sino que
esta regla desarrolla mayores exigencias al principio
establecido en el artículo 8° de la Constitución.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes disienten de
la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia
de resolución fundada, para que la Corte Suprema
rechace todos o algunos de los nombres contenidos en la
lista que le presente la Alta Dirección Pública, para
designar los jueces, establecida en el artículo 2°,
inciso cuarto, del proyecto, por las siguientes
razones:
1. Que el legislador puede establecer o no la
obligación de fundar una decisión. Cuando no establece
el mandato de fundamentar una resolución, entiende que
existen antecedentes que permiten presumirla;
2. Que la exigencia de resolución fundada tiene
que ver con la publicidad de los actos de los órganos
del Estado (artículo 8°, inciso segundo, de la
Constitución) y con la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 19, N° 2 y 22). En este sentido, no nos
parece una exigencia que se contraponga a la
Constitución;
3. Que tampoco nos parece una exigencia
desproporcionada. La fundamentación no implica una
elaboración extraordinaria del acto. Basta que sea
sucinta. Tampoco supone una labor de convencimiento. La
exigencia es sólo que exista fundamentación;
66 4. Que la exigencia de fundamentación es de
ordinaria ocurrencia respecto de los órganos de la
Administración del Estado, sin que se haya reprochado
su establecimiento. La Corte Suprema, cuando debe
pronunciarse respecto del listado que le hace llegar la
Alta Dirección, no está ejerciendo funciones
jurisdiccionales, sino tareas administrativas. De ahí
la equiparación que el legislador efectúa;
5. Que la ausencia de fundamentación en la
resolución que se examina, no puede equipararse a un
veto a los nombres propuestos. La lista que hace la
Alta Dirección Pública, después de un concurso, es
sometida a la consideración de la Corte Suprema. Si a
ésta no le parece adecuada o conveniente, puede
rechazar todos o algunos de los nombres. Pero debe
hacerlo “mediante resolución fundada”, lo cual, a
juicio de estos Ministros disidentes, cautela que la
potestad propositiva relativa al nombramiento de los
ministros que han de integrar el tribunal ambiental
permanezca radicada en la Corte Suprema, en los
términos observados por esta Magistratura en la
sentencia recaída en el Rol N° 1243.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino,
quienes discrepan con la declaración de orgánica
constitucional de las normas a que alude el
considerando decimosexto de la sentencia (artículos 26,
incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte 67
final en cuanto alude a la apelación subsidiaria, y 46,
incisos primero, y segundo en sus números 6° y 8° del
proyecto de ley remitido), en atención a las razones
que consignaran en la sentencia recaída en el Rol N°
2074, y que, en síntesis, recuerda que la
jurisprudencia de este Tribunal no ha considerado que
los recursos procesales, como los mencionados en las
normas indicadas del proyecto de ley examinado en esta
oportunidad, incidan en materias propias de la
estructura básica del Poder Judicial y que son
necesarias pata la pronta y cumplida administración de
justicia, en los términos del artículo 77, inciso
primero, de la Carta Fundamental.
Lo anterior, basado en que la expresión
“atribuciones” que emplea el indicado artículo 77, de
acuerdo a su sentido natural y obvio y al contexto de
la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de
“competencia”, esto es, de la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de las materias que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
(sentencia Rol N° 271, c. 14°). Con todo, se trata de
una expresión constitucional con un “alcance limitado”,
por cuanto se refiere a aquellas normas que regulan “la
estructura básica” del Poder Judicial en cuanto ella no
está reglada por la propia Carta Fundamental”
(sentencia Rol N° 304, c. 7°). Así, la expresión
“atribuciones”, no comprende materias de procedimiento
–que suponen que la competencia del tribunal ya sido
fijada por ley orgánica constitucional- como es
precisamente el caso de los recursos procesales 68
(sentencia Rol N° 2074, c. 6° del voto disidente) que
obedecen, más bien, a la forma como se ejerce dicha
competencia, lo que es propio de ley común.
Redactaron la sentencia y sus prevenciones y
disidencias, los Ministros que, respectivamente, las
suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 2180-2012-CPR.
69 Se certifica que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Francisco Fernández Fredes, concurrieron al acuerdo pero no firman por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
Asimismo, Se certifica que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y José Antonio Viera Gallo Quesney, concurrieron al acuerdo pero no firman por haber cesado en el cargo el primero, y por encontrarse con permiso, el segundo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.