Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de enero de 2012
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 2174/2012, sentencia de 26 de enero de 2012
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9923, de 16 de
enero de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido el
proyecto de ley que modifica límites intercomunales
entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de
Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la
Región de Los Lagos, aprobado por el Congreso
Nacional, con el objeto de que este Tribunal
Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de sus
artículos 1°, 2°, 3° y 4°, permanentes, y de sus
artículos cuarto, sexto y octavo transitorios;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer
el control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de
un tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado
en el considerando anterior, en estos autos
corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre
las normas del proyecto de ley remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el
Constituyente ha reservado a una ley orgánica 2
constitucional;
CUARTO.- Que el inciso segundo del artículo 110
de la Carta Fundamental, en su texto actualmente en
vigor tras las reformas introducidas a la Carta
Fundamental por las Leyes números 18.825, de 1989, y
20.050, de 2005, establece: “La creación, supresión y
denominación de regiones, provincias y comunas; la
modificación de sus límites, así como la fijación de
las capitales de las regiones y provincias, serán
materia de ley orgánica constitucional.”.
Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto,
de la Constitución Política de la República
establece: “Una ley orgánica constitucional
determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las
materias de competencia municipal que el alcalde, con
acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de
los concejales en ejercicio, o de la proporción de
ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta
no vinculante o a plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.
Finalmente, el artículo 18 de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral
público. Una ley orgánica constitucional determinará
su organización y funcionamiento, regulará la forma
en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta
Constitución y garantizará siempre la plena igualdad 3
entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos.
Dicha ley establecerá también un sistema de
financiamiento, transparencia, límite y control del
gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará,
además, un sistema de registro electoral, bajo la
dirección del Servicio Electoral, al que se
incorporarán, por el solo ministerio de la ley,
quienes cumplan los requisitos establecidos por esta
Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las
Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la
ley.”;
QUINTO.- Que las normas del proyecto de ley
remitidas para su control de constitucionalidad,
disponen:
"Artículo 1°.- Modifícase el límite existente
entre las comunas de Punitaqui y Combarbalá, fijado
para ellas en el artículo 4º, letra B, números 4 y 5
del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989,
del Ministerio del Interior, de conformidad al
siguiente nuevo límite: “El lindero sur del predio El
Divisadero (rol 61-13), desde la confluencia de las
quebradas Boyén y Marai hasta el cerro El Cobre
(trigonométrico Guaquelón).
4 Artículo 2°.- Modifícase el límite existente
entre las comunas de Puerto Varas y Puerto Montt,
fijado para ellas en el artículo 10, letra C, números
1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de
1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a
la comuna de Puerto Montt el sector de la comuna de
Puerto Varas ubicado al oriente y al sur del
siguiente límite: “La faja poniente del ferrocarril
de Puerto Montt al norte, desde el río Negro hasta su
intersección por la prolongación del lindero sur del
predio rol 1442-19; y el lindero sur del predio rol
1442-19, desde la intersección a la faja poniente del
ferrocarril de Puerto Montt al norte hasta el río
Negro.
Artículo 3º.- Modifícase el límite existente
entre las comunas de Freire y Padre Las Casas, fijado
para ellas en el artículo 9º, letra B, números 1 y 10
del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989,
del Ministerio del Interior y en la ley Nº 19.391,
incorporándose a la comuna de Padre Las Casas el
sector de la comuna de Freire ubicado al norte del
siguiente límite: “El estero Tumuntuco, desde su
desembocadura en el río Huichahue hasta la
desembocadura del estero Cumbli; y el estero Cumbli,
desde su desembocadura en el estero Tumuntuco hasta
el lindero oriente del predio rol 327-1 (1327-1).
Artículo 4º.- Redefínese el límite existente 5
entre las provincias de Santiago y Cordillera y las
comunas de La Pintana y Puente Alto, fijados en el
artículo 13, números 1 y 3 del decreto con fuerza de
ley Nº 2-18.715, de 1989, del Ministerio del
Interior, para las provincias indicadas; y, en el
artículo 13, letra A número 17 y letra C número 1 del
decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del
Ministerio del Interior, para las comunas señaladas,
ubicado al oriente del siguiente límite: “El muro
separador acústico oriente de la Autopista Acceso Sur
a Santiago, Ruta 79, las barreras continuas a éste, y
su prolongación en las casos de pasos sobre nivel de
dicha vía, desde la intersección por la prolongación
del lindero sur del predio rol 2650-15 (ex rol
7149-9) hasta el canal San Francisco, ex San
Joaquín.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“Artículo cuarto.- Las municipalidades
contempladas en la presente ley, que a la fecha de su
publicación sean propietarias de bienes inmuebles
situados en territorios que, en virtud de las
disposiciones de aquella, han dejado de formar parte
de sus respectivas comunas, los transferirán en
dominio, a título gratuito, a las municipalidades
dentro de cuyos nuevos límites comunales queden
comprendidos dichos inmuebles, quedando autorizadas
para efectuar estas transferencias por el solo 6
ministerio de la ley.
En virtud de lo anterior, los conservadores de
bienes raíces respectivos procederán a inscribir los
inmuebles que se transfieran a nombre de las
municipalidades que sean nuevas propietarias, con
motivo de requerimiento escrito presentado por el
alcalde de la comuna adquirente.
En caso que alguno de los inmuebles a que se
refiere el inciso primero del presente artículo, como
consecuencia de las disposiciones de la presente ley,
quedare situado en dos de las comunas señaladas en
ésta, se transferirá el dominio sólo de la parte
correspondiente, subdividiéndose el predio por el
solo ministerio de la ley.
Lo señalado en los incisos precedentes podrá
aplicarse a los bienes muebles que guarnecen dichos
inmuebles y los demás que convengan los respectivos
alcaldes.
Las transferencias de bienes indicadas en el
presente artículo estarán exentas de impuesto y de
los derechos que procedan por tales inscripciones.”.
“Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones
contraídos, por las municipalidades contempladas en 7
la presente ley, con anterioridad a la publicación de
ésta, que correspondan o incidan en territorios que
dejan de pertenecer a sus respectivas comunas en
virtud de las disposiciones del presente cuerpo
normativo, serán administrados por las
municipalidades que incorporan dichos territorios
dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al
presupuesto de éstas, a contar del año siguiente al
de publicación de la presente ley.”.
“Artículo octavo.- Las personas inscritas en
alguna de las juntas inscriptoras a que se refiere la
ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema
de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,
correspondiente a alguna de las comunas indicadas
precedentemente, que hayan registrado como domicilio
algún inmueble ubicado en territorios traspasados a
otra comuna en virtud del presente cuerpo legal,
serán inscritas en la correspondiente junta
inscriptora de aquella.
Para efectos de lo dispuesto precedentemente, el
respectivo director regional del Servicio Electoral
cancelará la inscripción original, procediendo a
registrar al ciudadano en la nueva junta inscriptora
correspondiente. La resolución respectiva deberá ser
notificada al ciudadano mediante carta certificada
remitida a su domicilio, domicilio reservado
nuevo registro.
Sólo para estos efectos no se requerirá cumplir
las exigencias dispuestas en el artículo 36 de la ley
Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.”;
SEXTO.- Que los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
permanentes del proyecto de ley sometido a control,
que modifica límites intercomunales entre Combarbalá
y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto
Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos, son
propios de la ley orgánica constitucional a que alude
el inciso segundo del artículo 110 de la Carta
Fundamental, puesto que se refieren a la modificación
de los límites de comunas.
Finalmente, el artículo octavo transitorio del
proyecto de ley sometido a examen es propio de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 18 de
la Carta Fundamental, en tanto se refiere al sistema
de registro electoral bajo la dirección del Servicio
Electoral y a la incorporación de las personas a él;
SÉPTIMO.- Que, por otra parte, los artículos
cuarto y sexto transitorios del proyecto de ley
sometido a control no son propios de ley orgánica
constitucional, en la medida que contienen normas
relativas a la enajenación, arrendamiento o concesión
de bienes de las municipalidades que el Constituyente
ha reservado al dominio de la ley común, por mandato
especial del artículo 63, N° 10, de la Constitución.
9 Así, por lo demás, lo ha resuelto anteriormente este
Tribunal en su sentencia Rol Nº 50, de fecha 29 de
febrero de 1988;
OCTAVO.- Que consta de la historia fidedigna del
proyecto de ley que no se suscitó cuestión de
constitucionalidad acerca del mismo;
NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que las normas propias de ley orgánica
constitucional a que se hace referencia en el
considerando quinto de esta sentencia, han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución;
DÉCIMO.- Que, para efectos del control de
constitucionalidad del presente proyecto de ley, se
constata que sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º
permanentes modifican los Decretos con Fuerza de Ley
Nºs 2-18.715 y 3-18.715, de 1989, del Ministerio del
Interior, dictados en virtud de la facultad conferida
al Presidente de la República por la Ley Nº 18.715,
publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de
1988, que contienen los límites comunales que se
modifican. A este respecto, debe tenerse presente que
el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma
constitucional que introduce diversas modificaciones
a la Constitución Política de la Republica, publicada
en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005,
introdujo el actual texto del inciso segundo del
artículo 110 de la Carta Fundamental, transcrito en 10
el considerando cuarto de la presente sentencia;
UNDÉCIMO.- Que las normas del proyecto sometidas
a control, transcritas en el considerando quinto de
la presente sentencia, no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,
inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso
segundo, 110, inciso segundo, y 118, inciso quinto,
de la Constitución Política de la República y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Que los artículos 1°, 2°, 3° y 4°,
permanentes, y el artículo octavo
transitorio, todos del proyecto de ley
sometido a control, que modifica límites
intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui,
en la Región de Coquimbo, y entre Puerto
Varas y Puerto Montt, en la Región de Los
Lagos, son constitucionales.
2) Que este Tribunal no emitirá pronunciamiento
acerca de los artículos cuarto y sexto
transitorios del proyecto de ley sometido a
control, por no versar sobre materias propias
de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese
y archívese.
11 Rol Nº 2174-2012-CPR.
Se certifica que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente sentencia pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.