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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2174/201226 ene 2012

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de enero de 2012
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2174/2012, sentencia de 26 de enero de 2012

Texto íntegro

1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9923, de 16 de

enero de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido el

proyecto de ley que modifica límites intercomunales

entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de

Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la

Región de Los Lagos, aprobado por el Congreso

Nacional, con el objeto de que este Tribunal

Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de sus

artículos 1°, 2°, 3° y 4°, permanentes, y de sus

artículos cuarto, sexto y octavo transitorios;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer

el control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de

un tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado

en el considerando anterior, en estos autos

corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre

las normas del proyecto de ley remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el

Constituyente ha reservado a una ley orgánica 2

constitucional;

CUARTO.- Que el inciso segundo del artículo 110

de la Carta Fundamental, en su texto actualmente en

vigor tras las reformas introducidas a la Carta

Fundamental por las Leyes números 18.825, de 1989, y

20.050, de 2005, establece: “La creación, supresión y

denominación de regiones, provincias y comunas; la

modificación de sus límites, así como la fijación de

las capitales de las regiones y provincias, serán

materia de ley orgánica constitucional.”.

Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto,

de la Constitución Política de la República

establece: “Una ley orgánica constitucional

determinará las funciones y atribuciones de las

municipalidades. Dicha ley señalará, además, las

materias de competencia municipal que el alcalde, con

acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de

los concejales en ejercicio, o de la proporción de

ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta

no vinculante o a plebiscito, así como las

oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

Finalmente, el artículo 18 de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral

público. Una ley orgánica constitucional determinará

su organización y funcionamiento, regulará la forma

en que se realizarán los procesos electorales y

plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta

Constitución y garantizará siempre la plena igualdad 3

entre los independientes y los miembros de partidos

políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos.

Dicha ley establecerá también un sistema de

financiamiento, transparencia, límite y control del

gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará,

además, un sistema de registro electoral, bajo la

dirección del Servicio Electoral, al que se

incorporarán, por el solo ministerio de la ley,

quienes cumplan los requisitos establecidos por esta

Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos

electorales y plebiscitarios corresponderá a las

Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la

ley.”;

QUINTO.- Que las normas del proyecto de ley

remitidas para su control de constitucionalidad,

disponen:

"Artículo 1°.- Modifícase el límite existente

entre las comunas de Punitaqui y Combarbalá, fijado

para ellas en el artículo 4º, letra B, números 4 y 5

del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989,

del Ministerio del Interior, de conformidad al

siguiente nuevo límite: “El lindero sur del predio El

Divisadero (rol 61-13), desde la confluencia de las

quebradas Boyén y Marai hasta el cerro El Cobre

(trigonométrico Guaquelón).

4 Artículo 2°.- Modifícase el límite existente

entre las comunas de Puerto Varas y Puerto Montt,

fijado para ellas en el artículo 10, letra C, números

1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de

1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a

la comuna de Puerto Montt el sector de la comuna de

Puerto Varas ubicado al oriente y al sur del

siguiente límite: “La faja poniente del ferrocarril

de Puerto Montt al norte, desde el río Negro hasta su

intersección por la prolongación del lindero sur del

predio rol 1442-19; y el lindero sur del predio rol

1442-19, desde la intersección a la faja poniente del

ferrocarril de Puerto Montt al norte hasta el río

Negro.

Artículo 3º.- Modifícase el límite existente

entre las comunas de Freire y Padre Las Casas, fijado

para ellas en el artículo 9º, letra B, números 1 y 10

del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989,

del Ministerio del Interior y en la ley Nº 19.391,

incorporándose a la comuna de Padre Las Casas el

sector de la comuna de Freire ubicado al norte del

siguiente límite: “El estero Tumuntuco, desde su

desembocadura en el río Huichahue hasta la

desembocadura del estero Cumbli; y el estero Cumbli,

desde su desembocadura en el estero Tumuntuco hasta

el lindero oriente del predio rol 327-1 (1327-1).

Artículo 4º.- Redefínese el límite existente 5

entre las provincias de Santiago y Cordillera y las

comunas de La Pintana y Puente Alto, fijados en el

artículo 13, números 1 y 3 del decreto con fuerza de

ley Nº 2-18.715, de 1989, del Ministerio del

Interior, para las provincias indicadas; y, en el

artículo 13, letra A número 17 y letra C número 1 del

decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del

Ministerio del Interior, para las comunas señaladas,

ubicado al oriente del siguiente límite: “El muro

separador acústico oriente de la Autopista Acceso Sur

a Santiago, Ruta 79, las barreras continuas a éste, y

su prolongación en las casos de pasos sobre nivel de

dicha vía, desde la intersección por la prolongación

del lindero sur del predio rol 2650-15 (ex rol

7149-9) hasta el canal San Francisco, ex San

Joaquín.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

“Artículo cuarto.- Las municipalidades

contempladas en la presente ley, que a la fecha de su

publicación sean propietarias de bienes inmuebles

situados en territorios que, en virtud de las

disposiciones de aquella, han dejado de formar parte

de sus respectivas comunas, los transferirán en

dominio, a título gratuito, a las municipalidades

dentro de cuyos nuevos límites comunales queden

comprendidos dichos inmuebles, quedando autorizadas

para efectuar estas transferencias por el solo 6

ministerio de la ley.

En virtud de lo anterior, los conservadores de

bienes raíces respectivos procederán a inscribir los

inmuebles que se transfieran a nombre de las

municipalidades que sean nuevas propietarias, con

motivo de requerimiento escrito presentado por el

alcalde de la comuna adquirente.

En caso que alguno de los inmuebles a que se

refiere el inciso primero del presente artículo, como

consecuencia de las disposiciones de la presente ley,

quedare situado en dos de las comunas señaladas en

ésta, se transferirá el dominio sólo de la parte

correspondiente, subdividiéndose el predio por el

solo ministerio de la ley.

Lo señalado en los incisos precedentes podrá

aplicarse a los bienes muebles que guarnecen dichos

inmuebles y los demás que convengan los respectivos

alcaldes.

Las transferencias de bienes indicadas en el

presente artículo estarán exentas de impuesto y de

los derechos que procedan por tales inscripciones.”.

“Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones

contraídos, por las municipalidades contempladas en 7

la presente ley, con anterioridad a la publicación de

ésta, que correspondan o incidan en territorios que

dejan de pertenecer a sus respectivas comunas en

virtud de las disposiciones del presente cuerpo

normativo, serán administrados por las

municipalidades que incorporan dichos territorios

dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al

presupuesto de éstas, a contar del año siguiente al

de publicación de la presente ley.”.

“Artículo octavo.- Las personas inscritas en

alguna de las juntas inscriptoras a que se refiere la

ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema

de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,

correspondiente a alguna de las comunas indicadas

precedentemente, que hayan registrado como domicilio

algún inmueble ubicado en territorios traspasados a

otra comuna en virtud del presente cuerpo legal,

serán inscritas en la correspondiente junta

inscriptora de aquella.

Para efectos de lo dispuesto precedentemente, el

respectivo director regional del Servicio Electoral

cancelará la inscripción original, procediendo a

registrar al ciudadano en la nueva junta inscriptora

correspondiente. La resolución respectiva deberá ser

notificada al ciudadano mediante carta certificada

remitida a su domicilio, domicilio reservado

nuevo registro.

Sólo para estos efectos no se requerirá cumplir

las exigencias dispuestas en el artículo 36 de la ley

Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de

Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.”;

SEXTO.- Que los artículos 1°, 2°, 3° y 4°

permanentes del proyecto de ley sometido a control,

que modifica límites intercomunales entre Combarbalá

y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto

Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos, son

propios de la ley orgánica constitucional a que alude

el inciso segundo del artículo 110 de la Carta

Fundamental, puesto que se refieren a la modificación

de los límites de comunas.

Finalmente, el artículo octavo transitorio del

proyecto de ley sometido a examen es propio de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 18 de

la Carta Fundamental, en tanto se refiere al sistema

de registro electoral bajo la dirección del Servicio

Electoral y a la incorporación de las personas a él;

SÉPTIMO.- Que, por otra parte, los artículos

cuarto y sexto transitorios del proyecto de ley

sometido a control no son propios de ley orgánica

constitucional, en la medida que contienen normas

relativas a la enajenación, arrendamiento o concesión

de bienes de las municipalidades que el Constituyente

ha reservado al dominio de la ley común, por mandato

especial del artículo 63, N° 10, de la Constitución.

9 Así, por lo demás, lo ha resuelto anteriormente este

Tribunal en su sentencia Rol Nº 50, de fecha 29 de

febrero de 1988;

OCTAVO.- Que consta de la historia fidedigna del

proyecto de ley que no se suscitó cuestión de

constitucionalidad acerca del mismo;

NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que las normas propias de ley orgánica

constitucional a que se hace referencia en el

considerando quinto de esta sentencia, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 66 de la Constitución;

DÉCIMO.- Que, para efectos del control de

constitucionalidad del presente proyecto de ley, se

constata que sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º

permanentes modifican los Decretos con Fuerza de Ley

Nºs 2-18.715 y 3-18.715, de 1989, del Ministerio del

Interior, dictados en virtud de la facultad conferida

al Presidente de la República por la Ley Nº 18.715,

publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de

1988, que contienen los límites comunales que se

modifican. A este respecto, debe tenerse presente que

el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma

constitucional que introduce diversas modificaciones

a la Constitución Política de la Republica, publicada

en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005,

introdujo el actual texto del inciso segundo del

artículo 110 de la Carta Fundamental, transcrito en 10

el considerando cuarto de la presente sentencia;

UNDÉCIMO.- Que las normas del proyecto sometidas

a control, transcritas en el considerando quinto de

la presente sentencia, no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,

inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso

segundo, 110, inciso segundo, y 118, inciso quinto,

de la Constitución Política de la República y lo

dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Que los artículos 1°, 2°, 3° y 4°,

permanentes, y el artículo octavo

transitorio, todos del proyecto de ley

sometido a control, que modifica límites

intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui,

en la Región de Coquimbo, y entre Puerto

Varas y Puerto Montt, en la Región de Los

Lagos, son constitucionales.

2) Que este Tribunal no emitirá pronunciamiento

acerca de los artículos cuarto y sexto

transitorios del proyecto de ley sometido a

control, por no versar sobre materias propias

de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese

y archívese.

11 Rol Nº 2174-2012-CPR.

Se certifica que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente sentencia pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.