Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar
- Fecha
- 24 de enero de 2013
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol 359-2011, 360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y 372-2011 pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó
- Cita
- TC Rol N° 2170/2009, sentencia de 24 de enero de 2013
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTO:
Mediante sendas presentaciones, todas de fecha 13 de
enero de 2012, don nombre reservado, en su calidad de
Gerente General, en representación de nombre reservado.A.,
ha requerido a esta Magistratura Constitucional a fin de
que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del
inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573,
interpretativo del primero; estas acciones constitucionales
se plantean en el marco de los recursos de apelación, que
se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, Roles I.C. N°s 359-2011,
360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011
y 372-2011, deducidos en contra de las sentencias del
Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, que aplicando las
disposiciones impugnadas, acogieron las incidencias de
caducidad de las pertenencias mineras solicitadas por el
abogado Francisco René Valle Pensa, ordenando,
consecuencialmente, la cancelación de las correspondientes
inscripciones.
Las normas cuya aplicación se impugna disponen:
Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería:
”Desde que quede presentada una demanda de
oposición conforme al artículo 61, y hasta que
quede ejecutoriada la correspondiente sentencia,
las partes no podrán paralizar el juicio por más
1 de tres meses. Si transcurre este término sin que
alguna de ellas practique cualquiera diligencia
útil destinada a dar curso progresivo a los autos,
cualquiera persona podrá solicitar que se declare,
con sólo el mérito del certificado del secretario,
la caducidad de los derechos de ambas partes, y
que se ordene cancelar las inscripciones
respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en
caso alguno la concesión para explorar y a la
pertenencia, ya constituidas.”.
Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573:
“Declárase, asimismo, interpretando el
inciso primero del artículo 70 del mismo Código,
que el término de tres meses, que en él figura,
comienza a correr desde que la demanda de
oposición, a que dicho inciso se refiere, queda
presentada en la secretaría del tribunal
correspondiente.”.
Al exponer los hechos relativos a la gestión
pendiente, la requirente señala que con fecha 30 de marzo
del año 2009, doña nombre reservado solicitó ante el
Segundo Juzgado de Letras de Vallenar diversas concesiones
mineras de explotación sobre sustancias concesibles en
terrenos abiertos e incultos de la comuna de Alto del
Carmen, provincia de Huasco, III Región de Atacama, de
diferentes denominaciones (Tesoro del Inca VII, Tesoro del
2 Inca IX, Solución 2, Solución 11, Solución 30, Solución 13,
Solución 16, Solución 21); posteriormente cambió la
titularidad de los derechos derivados de la concesión
minera en trámite, como consecuencia de la compraventa y
posterior tradición efectuada entre la señora nombre reservado y
nombre reservado.A., quedando esta última como única y
exclusiva dueña, de lo que se dio cuenta al tribunal.
Agrega la requirente que con fecha 23 de diciembre del
año 2009, COMPAÑÍA nombre reservado NEVADA LIMITADA –hoy COMPAÑÍA
nombre reservado NEVADA SPA- dedujo demanda de oposición a dicha
mensura, fundada en que las pertenencias solicitadas se
superponían íntegramente a sus concesiones, demanda que
nunca le fue notificada, razón por la cual con fecha 5 de
junio del año 2010 se notificó expresamente de la misma.
Posteriormente, con fecha 10 de junio del 2010 el
abogado Francisco René Valle Pensa, en ejercicio de la
acción pública contemplada en el artículo 70 del Código de
Minería, interpuso incidentes de caducidad de las
solicitudes de concesiones mineras involucradas en los
procesos de oposición, fundado en que entre la presentación
de las demandas de oposición a la mensura y la fecha en que
COMPAÑÍA nombre reservado se dio por notificada, había ya
transcurrido el plazo de tres meses contemplado en la norma
invocada, lo que fue acogido por el Segundo Juzgado de
Letras de Vallenar, por sentencias todas de fecha 26 de
septiembre del año 2011, en contra de las cuales se
dedujeron recursos de apelación, que se encuentran
3 pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó y
que constituyen las gestiones pendientes.
Indica que el juez de primera instancia ha
interpretado que ese plazo de tres meses debía comenzar a
computarse desde la presentación de la demanda de oposición
a la mensura y no desde su notificación, decisión que
estima no se condice con una adecuada interpretación
armónica de las diversas normas que debieron tomarse en
consideración para resolver el asunto.
En efecto, señala que el artículo 68 del Código de
Minería establece que todas las oposiciones a que se
refiere el artículo 61 del mismo cuerpo legal, deben
tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 de
dicho cuerpo legal, que establece que los juicios
relacionados con los procedimientos de exploración y
explotación se sustanciarán conforme al procedimiento
sumario, regulado en el Título XI del Libro III del Código
de Procedimiento Civil. Afirma asimismo que al juicio
sumario, por aplicación del artículo 1° de Código de
Enjuiciamiento, le son aplicables en forma supletoria las
normas comunes a todo procedimiento, del Libro I y las
normas del juicio ordinario de mayor cuantía, de
conformidad con el artículo 3° de dicho cuerpo legal;
Por su parte, el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, establece que las resoluciones
judiciales producirán sus efectos desde que se notifiquen
legalmente a las partes, lo que resulta especialmente
4 estricto tratándose de la primera notificación, ya que el
artículo 40 del mismo cuerpo normativo establece que debe
realizarse en forma personal a las partes, pudiendo ser
suplida por la notificación personal subsidiaria
contemplada en el artículo 44 o por la notificación por
avisos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del
mismo Código.
Lo anterior, a juicio de la requirente, deja de
manifiesto la importancia que la ley asigna a la
notificación de las resoluciones judiciales, considerando
que de ella depende que éstas produzcan efectos, de allí
que resulte discordante con el ordenamiento jurídico una
interpretación que postule que el artículo 70 del Código de
Minería y su norma interpretativa establecen un plazo que
comienza a computarse con anterioridad a la notificación
legalmente realizada de la resolución correspondiente,
sobre todo si se trata de la primera resolución en un
proceso contencioso.
Citando al profesor de Derecho de Minería Francisco
Saavedra, sostiene que lo que la ley interpretativa vino a
subsanar fue que antes se entendía que dentro del plazo de
30 días para deducir la demanda de oposición a la mensura,
debía también notificarse de la misma al demandado,
cuestión que en muchas ocasiones se volvía imposible, y que
a contar de la interpretación legislativa se estima que el
opositor, transformado ahora en demandante, cumple con el
plazo señalado en el artículo 61 del Código de Minería por
5 el solo hecho de presentar materialmente su oposición
dentro del plazo de 30 días, la que luego deberá hacer
notificar en forma legal, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, señala, tomada en su contexto, la norma
del artículo 70 del Código de Minería establece una sanción
para el caso que exista inactividad de las partes por más
de tres meses, cuando haya un juicio de oposición a la
mensura, plazo que sólo puede comenzar a computarse desde
que se notifica la demanda y no desde su interposición,
única interpretación que se ajusta a las normas sobre la
materia establecidas en los artículos 19 a 24 del Código
Civil.
Sostiene la requirente que los preceptos impugnados
resultan decisivos para la resolución de las gestiones
pendientes, ya que son las únicas normas en que se
fundamenta la decisión del Tribunal de primera instancia,
sobre la que deberá pronunciarse la Corte de Apelaciones de
Copiapó al decidir en definitiva si el plazo debe
computarse desde la presentación material de la demanda o
desde su notificación al demandado de oposición.
En cuanto al fondo del asunto planteado, sostiene que
si el plazo de tres meses comienza a computarse desde el
ingreso de la demanda a la Secretaría del Tribunal, ello
atentaría contra el derecho a la defensa y el debido
proceso, regulado en el N° 3° del artículo 19 de la
Constitución Política.
6 Expone que el emplazamiento, unido al tiempo necesario
para defenderse, es uno de los elementos básicos del debido
proceso, ya que permite que efectivamente las partes se
encuentren en igualdad de condiciones y que la demandada
pueda formular su defensa, de tal suerte que la
notificación es absolutamente imprescindible desde el
momento en que es un elemento que permite generar verdadera
certeza jurídica en torno al procedimiento.
Cita sentencias de este Tribunal y señala que no puede
considerarse acorde con los estándares constitucionales
respecto al debido proceso, la existencia de plazos que se
comiencen a computar cuando la litis aún no se encuentra
trabada, lo que privaría a una de las partes del
conocimiento de la demanda, lo que evidentemente no se
condice con las exigencias de racionalidad y justicia que
prescribe la Constitución.
Lo anterior, a su parecer, resulta evidente, desde que
es la notificación de la demanda lo que da inicio al juicio
y asegura el conocimiento pleno, efectivo y completo por
parte del demandado, del contenido de la demanda, y, por
ende, de las pretensiones que se hacen valer en su contra;
por lo tanto, solamente un emplazamiento válido podrá
asegurar a las partes la posibilidad de actuar en el
juicio, ejerciendo cabalmente los derechos que les
corresponden.
Agrega que no podría argumentarse que la notificación
de la demanda es innecesaria por existir un procedimiento
7 no contencioso que con la interposición de la demanda a la
solicitud de mensura se transforma en contencioso, con lo
que el solicitante y ahora demandado conocería de la
existencia y contenido de la acción interpuesta, ya que
ello no es correcto, porque la solicitud de mensura es una
gestión voluntaria y con la demanda de oposición a ella se
generará la calidad de partes en el proceso sólo una vez
que se trabe la litis, es decir, cuando se notifique la
demanda.
Destaca que el proceso es un instrumento de resguardo
del derecho; sin embargo, en este caso, sostiene, este
mecanismo en lugar de tutelar el derecho, asegurando un
procedimiento racional y justo, como lo manda la
Constitución, lo ha vulnerado, estableciendo requisitos
tales que privan a las partes de un debido proceso.
Agrega que los preceptos señalados infringen además
la igualdad ante la ley, ya que imponen diferencias
arbitrarias, al tratar igualitariamente a dos personas que
están en posiciones jurídicas diferentes; se rompe así la
igualdad del proceso al liberar a la parte demandante de
oposición de notificar la acción que ha entablado, poniendo
de cargo de ambas partes igualitariamente la obligación de
dar curso progresivo a los autos, aún cuando no se haya
realizado la notificación de la demanda.
Señala que podría sostenerse que la infracción a la
igualdad ante la ley no existe porque ambas partes están
sometidas a la misma carga procesal, pero a juicio de la
8 requirente, precisamente este hecho es el que resulta
contrario a la igualdad ante la ley, ya que en el proceso
de oposición a la mensura las partes no tienen intereses
equivalentes, por lo que no resulta razonable que tengan
las mismas responsabilidades en dar impulso procesal a los
autos, ya que es la demandante la que debe instar por dar
curso a los mismos, pues ha sido ella la que inició el
procedimiento y, por lo mismo, debe asumir las
consecuencias lesivas de la inactividad del proceso,
respecto de las cargas que resultan propias de su posición,
como la notificación de la demanda. Sin embargo, las normas
impugnadas al liberar de la obligación de notificar la
demanda, dado que los efectos se producen igualmente sin
notificación, atribuyen las mismas responsabilidades,
cargas y sanciones a quienes no se encuentran en la misma
posición jurídica. Cita al efecto el considerando octavo de
la Sentencia de este Tribunal Rol N° 977.
En suma, sostiene, que no resulta acorde a la igualdad
ante la ley que se imponga la misma sanción a quien inició
el procedimiento y a la parte que no ha hecho valer
pretensión alguna y que no tiene, en consecuencia, la
responsabilidad de impulsar el juicio.
Pide que, en definitiva, se acojan los requerimientos,
declarando inaplicables los preceptos legales antes
citados, en los respectivos recursos de apelación
pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó.
9 Por resoluciones de fecha 19 de enero del 2012, se
acogieron a trámite los requerimientos y se decretó la
suspensión de los procedimientos en que inciden.
Por resoluciones de 30 de mayo del 2012 se declaró
admisibles los requerimientos y se ordenó la acumulación de
las causas Roles 2167-12-INA, 2168-12-INA, 2169-12-INA,
2170-12-INA, 2171-12-INA, 2172-12-INA y 2173-12-INA a la
Rol 2166-12-INA.
Y por resolución de 13 de junio de 2012 se ordenó
comunicar a los órganos constitucionales interesados y se
dio traslado a las partes para formular observaciones,
derecho que ejercieron, tanto COMPAÑÍA nombre reservado NEVADA SPA,
como nombre reservado.
COMPAÑÍA nombre reservado NEVADA SPA formulando observaciones al
requerimiento, solicitó su rechazo, con expresa condena en
costas.
Sostuvo, en primer término, que el requerimiento no
puede prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84 N° 2 de la Ley Orgánica de esta Magistratura,
por atacar preceptos legales que han sido declarados
conforme a la Constitución.
En la especie señala, las características y
circunstancias de los casos concretos de que tratan los 8
requerimientos acumulados en estos autos, así como el
eventual problema de constitucionalidad planteado,
10 corresponden exactamente a la temática abordada y ya
resuelta en las causas acumuladas a la Rol N° 1994.
En un cuadro comparativo demuestra que las partes en
la gestión pendiente son las mismas, las disposiciones
impugnadas son idénticas, y lo mismo ocurre con el
fundamento de la inconstitucionalidad alegada, existiendo
sólo una diferencia en cuanto a las normas constitucionales
estimadas como infringidas, porque en la causa Rol N° 1994
además del N° 2° y de los incisos segundo y quinto del N°
3° del artículo 19 de la Constitución Política, se estimó
infringido también el N° 24° del mismo artículo 19, que no
se denuncia como vulnerado en el presente requerimiento.
Se refiere a la prevención del Ministro Fernández en
cuanto a la improcedencia de la acción de inaplicabilidad
en los autos acumulados al Rol N° 1994 y los Roles N°s 2053
y 2054, causas en las cuales por sentencias de fecha 26 de
abril de 2012 y 14 de junio del mismo año, se rechazaron
los requerimientos.
En el mismo sentido indica que la Corte Suprema
rechazó con costas los 16 recursos de casación
interpuestos, ratificando su línea jurisprudencial y lo
planteado por en sus observaciones al requerimiento, en
orden a que no se vulnera el derecho al debido proceso,
toda vez que la oposición a la solicitud de mensura
presentada por nombre reservado Nevada Limitada, se tramitó en el
proceso donde la recurrente solicitó la mensura, por lo que
11 resulta obvio que nombre reservado debió conocer lo obrado en
autos (Rol N° 4.697-11, C.S.).
Pide, en consecuencia, el rechazo de los
requerimientos, por cuanto con la aplicación de las normas
impugnadas no se contraría la legalidad del juzgamiento.
Agrega que tampoco hay vulneración al derecho a la
defensa, desde que las partes de un juicio de oposición a
la mensura -y la requirente lo es como demandada– no pueden
estar ignorantes de lo que sucede en el proceso. La sanción
de caducidad establecida en el inciso primero del artículo
70 del Código de Minería está en directa relación con la
inactividad de las partes, y por eso son ellas las llamadas
a realizar una actividad procesal útil para impedir que se
les aplique la referida sanción.
En relación al artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, que establece que las resoluciones judiciales
producen efectos en virtud de su notificación hecha en
conformidad a la ley, indica que esta regla admite
excepciones, ya que hay ciertas resoluciones que producen
efectos aún cuando no hayan sido notificadas a las partes
y, por otro lado, hay ciertas actuaciones procesales que
producen efectos incluso sin que se dicte resolución
judicial alguna a su respecto. Cita al efecto el artículo
202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si
el apelado no comparece ante el tribunal superior dentro
del plazo que establece el artículo 200 de dicho cuerpo
normativo, el recurso prosigue en su rebeldía por el solo
12 ministerio de la ley, no siendo necesario notificarle las
resoluciones que se dicten, las que producen sus efectos
respecto de él desde que se pronuncian.
En el mismo sentido indica, que en el caso del
abandono del procedimiento, el artículo 152 del mismo
Código establece que el cómputo del plazo se cuenta desde
la última resolución recaída en alguna gestión útil y no
desde su notificación, y el artículo 302 del citado cuerpo
legal, relativo a las medidas precautorias, permite
llevarlas a efecto antes de notificar a la persona en
contra de quien se dictan, siempre que existan razones
graves para ello y el tribunal así lo determine.
En cuanto a las actuaciones que producen efectos sin
necesidad de que se dicte resolución judicial alguna a su
respecto, cita el artículo 510 del Código del Trabajo, que
establece que los plazos de prescripción se interrumpen
desde que interviene requerimiento, sin necesidad de
resolución judicial alguna ni de notificación. Agrega que
en el caso del abandono de la acción penal tampoco es
necesaria la dictación de una resolución, ni menos su
notificación, ya que la inactividad de la querellante en el
procedimiento por más de 30 días producirá el abandono de
la acción privada, y el Tribunal deberá declarar de oficio
o a petición de parte el sobreseimiento definitivo en la
causa.
Señala que tal y como lo ha sentenciado tanto esta
Magistratura como la Excma. Corte Suprema, las normas
13 impugnadas no obstaculizan un conocimiento oportuno de la
acción, y por lo mismo no pierde eficacia el derecho a una
adecuada y oportuna defensa jurídica, por lo que no existe
una violación al racional y justo procedimiento.
Añade que tanto la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución, como este Tribunal han dejado establecido que
los elementos esenciales del debido proceso no constituyen
una enumeración taxativa, concordando en que un
procedimiento racional y justo debe permitir un “oportuno
conocimiento de la acción”, lo que constituye la cuestión
central, y que para que esta circunstancia se concrete, no
es condición sine qua non que se lleve a efecto una
notificación. La notificación es un medio, seguramente el
más importante, pero no el único.
Indica que dado el contexto de los procedimientos de
concesión minera y de las oposiciones a las mismas, no se
puede razonablemente alegar por la requirente, nombre reservado.A., desconocimiento del riesgo que conllevaba su
inactividad procesal, dado que a) todo sucedió en su propio
expediente, por expresa disposición legal y b) sabía, a
ciencia cierta, que el eventual oponente a la mensura debía
hacerlo en el plazo fatal de 30 días contados desde un acto
suyo, cual es la publicación de la solicitud de mensura, de
manera que conociendo la sanción posible de serle aplicada,
su principal interés debió ser evitarla, realizando actos
procesales útiles que también son de su exclusivo interés,
destinados a la resolución de su solicitud de mensura.
14 Cita el informe en Derecho del profesor de Derecho
Constitucional, nombre reservado,
acompañado a los autos, que, respondiendo a la consulta de
si el adecuado conocimiento de la acción y, por ende, el
derecho a defensa jurídica exigen de manera absolutamente
imprescindible que la acción sea notificada formalmente
para respetar las garantías mínimas de un racional y justo
proceso, señaló que lo relevante es que las partes en el
proceso tengan la oportunidad de conocer las pretensiones
formuladas en su contra, para así ejercer adecuadamente su
derecho a la defensa jurídica, conocimiento que podría
darse perfectamente por un medio diverso a una notificación
formal.
Cita también la sentencia de este Tribunal que, en lo
pertinente sostiene que el derecho a la defensa se expresa
en el principio de bilateralidad de la audiencia, que
apunta a que el demandado tenga oportunidad de controvertir
en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le
imputa y que así como el legislador puede fijar distintas
normas de notificación, atendida la naturaleza del proceso,
también puede prescindir de ella en casos calificados,
procurando un bien superior, cuando sea posible presumir
que el actor tiene conocimiento regular del proceso porque
existe una carga procesal que lo impele a ello, como lo es
la de dar curso progresivo a los autos en los
procedimientos de constitución de concesiones mineras.
15 En cuanto a la infracción a la igualdad ante la ley,
señala que la requirente pretende fundarla en una supuesta
“diferencia arbitraria”, sin embargo indica, ello no es
efectivo, ya que tal y como ha resuelto esta Magistratura,
una cuestión es arbitraria si da un trato distinto a
situaciones que son iguales sin causa de justificación
razonable; esto no se presenta en el caso de las normas
impugnadas, que colocan tanto al solicitante de la mensura
como al que se ha opuesto a ella, en igual situación frente
a la acción pública que se concede a los terceros para
solicitar que se declare la caducidad de los derechos de
ambas partes ya que tanto él como el oponente están sujetos
a la misma carga procesal de efectuar gestiones útiles a
fin de evitar la caducidad de sus derechos y, en
consecuencia, ambos podrían sufrir las consecuencias que se
deriven de su inactividad. Indica que la requirente pudo
haber evitado la sanción de caducidad de haber mantenido
una acción diligente en el proceso de mensura de la
concesión minera que solicitó, ya que no podía sino conocer
el tenor del inciso primero del artículo 70 del Código de
Minería y la interpretación dada por el artículo 2° de la
Ley N° 19.573, en virtud de la cual su inactividad por un
período de 3 meses le podría acarrear la caducidad de sus
derechos respecto de la solicitud de concesión.
Concluye señalando que no existe ninguna
arbitrariedad, toda vez que las disposiciones objetadas
16 cumplen plenamente un fin legítimo, necesario y
proporcional.
Sostiene que lo que los requerimientos pretenden es
revertir las resoluciones judiciales de primera instancia,
en cuanto no se ajustan a la interpretación de la norma
legal que a la requirente de autos satisface. En el fondo,
lo que se persigue no es la inaplicabilidad de las normas
impugnadas, sino que éstas se apliquen en el sentido que la
requirente estima adecuado, lo que escapa a la competencia
de esta Magistratura.
Señala que el legislador, como representante de la
soberanía nacional, está autorizado para dar una
interpretación auténtica de una norma legal que el mismo
ha dictado, lo que hizo en el caso del inciso segundo del
artículo 2° de la Ley 19.573, resguardando el interés
social y económico de la sociedad, dando estabilidad
jurídica a la legislación minera; recogió la evolución de
las normas legales relativas al dominio minero; brindó
protección al derecho de propiedad sobre las concesiones
mineras, continuando con el sentido que el constituyente y
el legislador orgánico constitucional han establecido,
especialmente al sancionar la dilación en el proceso de
concesión de una pertenencia minera; no estableció
diferencias arbitrarias; no contrarió la legalidad del
juzgamiento y no afectó en su esencia los derechos
asegurados a todas las personas por la Constitución
Política.
17 Formulando observaciones, el abogado Francisco Valle Pensa solicitó el rechazo de los requerimientos, con
expresa condena en costas.
Luego de referirse a los antecedentes generales de las
demandas de oposición y solicitudes de caducidad en las que
incide el presente requerimiento, señala que conforme al
artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento
concesional minero, tanto si se trata de exploración como
de explotación, es de jurisdicción voluntaria y sólo se
transforma en contencioso en los casos excepcionales de: i)
oposición a la solicitud de mensura, conforme a lo
establecido en los artículos 61 a 70 del Código del ramo, o
de ii) oposición a la constitución de las pertenencias,
conforme a lo establecido en el artículo 84 del mismo
Código.
Agrega que conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica
sobre Concesiones Mineras y al artículo 41 del Código de
Minería, tiene preferencia para constituir la pertenencia
quien primero presente la manifestación, derecho que sólo
se tiene en relación a manifestaciones posteriores del
mismo terreno o de parte del mismo, y a los solicitantes o
peticionarios posteriores del total o de parte del terreno
manifestado; sin embargo, la preferencia no tiene
aplicación respecto de pertenencias mineras constituidas o
concesiones de exploración originadas en pedimentos
anteriores, ya constituidos en terrenos manifestados.
18 Señala que en concordancia con lo anterior, y para que
haya el debido conocimiento de las concesiones constituidas
o de las que se pretendan constituir, el procedimiento
concesional minero contempla normas de publicidad en
resguardo de los intereses de terceros y del interés
público, que se encuentran contenidas en los artículos 48,
52, 60, 87, inciso final, y 90 del Código de Minería.
En el mismo sentido indica, que el artículo 83 del
Código de Minería establece que una vez efectuada la
publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o
personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias
afectadas en el Registro correspondiente del Conservador de
Minas, notificación que debe verificarse personalmente, de
conformidad con el Título VI del Libro I del Código de
Procedimiento Civil, por así disponerlo los incisos segundo
y tercero del citado artículo. Agrega que esta norma fue
modificada por la Ley N°19.573, obligando a que el
contenido del informe del Sernageomin sea notificado
personalmente a quien aparece como titular de la concesión
minera en el Registro competente del Conservador de Minas,
lo que no hizo con el artículo 70 del mismo Código, de lo
que se colige que evidentemente el legislador persiguió
expresamente con esta modificación no exigir la
notificación de la demanda de oposición a la mensura, a
diferencia de lo que hizo con la demanda de oposición a
la constitución de la pertenencia minera del artículo 83
del ya citado cuerpo legal.
19 En otras palabras, expresa, que si se hubiere exigido
tal notificación en el caso del artículo 70 del Código de
Minería, así lo hubiera dicho expresamente el legislador,
lo que por lo demás quedó definitivamente zanjado con la
ley interpretativa.
En consecuencia, sostiene, que en la actualidad ya no
hay discusión respecto a que el momento procesal inicial
para contar el plazo de 3 meses sin que las partes hayan
realizado diligencias útiles, contemplado en el artículo
70, es la presentación de la demanda de oposición en la
secretaría del tribunal correspondiente y hasta que quede
ejecutoriada la correspondiente sentencia, y no desde la
notificación de la misma, como erróneamente lo pretende la
requirente.
La diferencia entre estas dos normas, señala, radica
en que, por una parte, el artículo 70 establece la
posibilidad de presentación de la demanda de oposición
sobre la base de un derecho preferente para mensurar que se
tiene sobre una manifestación vigente, cuya fecha sea
anterior a la manifestación de un tercero que pretende
mensurar, como ocurre en los casos acumulados en que
incide el presente requerimiento, o sea, se está frente a
un mismo juicio en que las partes han tomado conocimiento
cabal de él y en que además tienen la obligación de dar
curso progresivo a los autos, ya que el objetivo del
legislador es que se constituyan las concesiones mineras en
el menor tiempo posible sin que existan entorpecimientos de
20 ninguna clase; en tanto que el artículo 83 del Código de
Minería opera cuando existen superposiciones de
pertenencias mineras, ya constituidas o en trámite, con
derecho preferente para mensurar, en cuyo caso el
Sernageomin está obligado a dejar constancia de lo anterior
y según el resultado que arroje el informe respectivo, el
juez ordena al interesado la publicación de un extracto del
informe dentro de un plazo fatal de 30 días, razón por la
cual se ordena la notificación personal a las personas que
figuren inscritas en el Registro del Conservador de Minas,
lo que se justifica, puesto que el afectado tiene la
facultad de oponerse y de no hacerlo incluso puede
interponer una acción de nulidad, ya que lo que el
legislador persigue es proteger al titular de una
pertenencia, no ocurriendo lo mismo con la situación del
artículo 70.
Agrega que el procedimiento concesional minero impone
el impulso procesal al interesado, por cuanto las
concesiones mineras deben constituirse de la manera más
rápida y expedita posible, lo que se ve reflejado en el
establecimiento de plazos fatales, cuya insatisfacción o
preclusión acarrea la caducidad de los derechos emanados de
los pedimentos o manifestaciones. Añade, por otro lado, que
el órgano jurisdiccional también tiene deberes de celeridad
en el proceso, señalando a modo ejemplar algunos casos.
Se refiere también a la historia fidedigna del
establecimiento del artículo 70 del Código de Minería y de
21 la ley interpretativa N° 19.573, señalando que la
disposición interpretativa se estimó necesaria para
solucionar una serie de problemas que traían como
consecuencia una interpretación equivocada sobre la
materia.
En cuanto al fondo, sostiene que el requerimiento
pretende impugnar una resolución judicial, por estimarla
adversa a su interés, o sea, busca enmendar lo resuelto por
el tribunal de primera instancia, ya que de haber obtenido
una resolución favorable de dicho tribunal no habría
deducido esta acción, lo que resulta improcedente, citando
jurisprudencia de esta Magistratura al respecto.
En segundo término afirma que el requerimiento no
plantea una cuestión de inaplicabilidad, sino que un asunto
de mera legalidad. No se cuestiona la legitimidad de la
sanción establecida en el artículo 70 del Código de
Minería, sino que sólo el hecho de que la misma no pudo
hacerse efectiva por los jueces del fondo, por cuanto el
procedimiento debiera consultar una determinada forma de
notificación al manifestante.
Agrega, por otra parte, que el supuesto fáctico en que
la requirente funda sus alegaciones no es efectivo, puesto
que ha tenido cabal conocimiento del hecho de haberse
presentado la demanda de oposición desde el momento mismo
en que fue ingresada por Compañía nombre reservado Nevada SpA.
Sostiene que no existe vulneración al derecho al debido
proceso y a la defensa, pues las partes de un juicio de
22 oposición a la mensura, en que la requirente es demandada,
no pueden estar ignorantes de lo que en su propia causa
sucede y de la consecuencia que su propia inactividad
conlleva.
Luego de referirse a una serie de situaciones
previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el
Código Civil en que las resoluciones producen efectos aún
sin necesidad de notificación, sostiene que el
requerimiento también debe ser rechazado porque en la
hipótesis de declararse inaplicable el precepto legal
objetado, debiera entrar a jugar la regla general en
materia de notificación de resoluciones judiciales, cual es
la notificación por el estado diario, cuestión de mera
legalidad que deben resolver los jueces del fondo.
Por lo demás señala, que este Excmo. Tribunal
reiteradamente ha expresado que la interpretación legal no
queda comprendida dentro de sus atribuciones.
Sostiene que ni la norma interpretativa ni la norma
interpretada afectan en la esencia el derecho de defensa y
del debido proceso legal, como tampoco el derecho a la
igualdad ante la justicia o el principio de legalidad del
juzgamiento, entendiendo que la esencia de lo anterior es
que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Reitera sobre el particular los argumentos esgrimidos
por nombre reservado Nevada SpA. y, en síntesis, señala que la
23 demanda de oposición a la mensura se presenta en el mismo
proceso voluntario iniciado por el solicitante de ésta, no
da inicio a un nuevo proceso ajeno a dicha causa, por lo
que malamente puede la requirente de autos y solicitante de
la mensura alegar no haber tenido oportuno conocimiento de
la oposición que se presentó en el mismo expediente en que
se tramitaba su solicitud, la cual se le notificó por el
estado diario, cuando incluso solicitó copias de la misma
antes de darse por expresamente notificada.
Finalmente, para solicitar el rechazo, argumenta que
la requirente pudo haber evitado la sanción de caducidad
solicitada por su parte de haber mantenido una acción
medianamente diligente en su proceso de mensura.
Por resolución de fecha 10 de julio del 2012 se ordenó
traer los autos en relación y con fecha 30 de octubre del
mismo año se llevó a efecto la vista de la causa, alegando,
previo escuchar relación, los abogados señores Francisco Zúñiga Urbina, por la requirente, y nombre reservado,
por Compañía nombre reservado Nevada S.P.A. y Francisco René Valle Pensa, por sí.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES.
PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad
planteada por el requirente en las causas acumuladas surge
de la aplicación a los casos sub lite del artículo 70,
24 inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el
artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573.
En las gestiones pendientes, y luego de transcurrido
el plazo de tres meses desde que nombre reservado Nevada Ltda.
presentara demandas de oposición a las solicitudes de
mensura, el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, acogió las
solicitudes planteadas por el abogado Francisco Valle Pensa
y declaró la caducidad de los derechos de la requirente,
nombre reservado.A., sentencias que se encuentran
actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Copiapó, para conocer de los recursos de apelación
interpuestos por esta última y que constituyen las
gestiones pendientes en que inciden las inaplicabilidades
acumuladas, bajo los Roles I.C. 359-2011, 360-2011,
361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y
372-2011;
SEGUNDO: Que, a juicio de nombre reservado.A., de
aplicarse dicho artículo a las gestiones sub lite se
producirían resultados inconstitucionales. Alega al efecto
que el cómputo del plazo de caducidad desde la presentación
de la oposición por parte de nombre reservado Nevada, afectaría el
debido proceso y lesionaría la igualdad ante la ley,
derechos garantizados por el artículo 19, N°s 3° y 2°, de
la Constitución Política, respectivamente;
TERCERO: Que los preceptos cuya aplicación se impugna
determinan que el plazo de caducidad originado por la
paralización del juicio por más de tres meses, debido a que
25 las partes no hayan realizado gestiones útiles para dar
curso progresivo a los autos se cuenta desde la
presentación de la demanda de oposición a la petición de
mensura.
En efecto, el inciso primero del mencionado artículo
señala: “Desde que quede presentada una demanda de
oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede
ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no
podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si
transcurre este término sin que alguna de ellas practique
cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo
a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se
declare, con sólo el mérito del certificado del secretario,
la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se
ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la
caducidad no afectará en caso alguno la concesión para
explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”
Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la
Ley N° 19.573 prescribe: “Declárase asimismo, interpretando
el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el
término de tres meses, que en él figura, comienza a correr
desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se
refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal
correspondiente.”;
CUARTO: Que para dilucidar el asunto constitucional
planteado por el requirente, es preciso hacer presente
algunas consideraciones previas, referidas al marco
26 constitucional de la minería en Chile y a las
particularidades del procedimiento judicial de obtención de
las concesiones mineras;
LA MINERÍA EN LA CONSTITUCIÓN.
QUINTO: Que la minería es una de las principales
actividades económicas de nuestro país y su impacto
trasciende los intereses particulares que pueda involucrar
su desarrollo. La Constitución actual mantuvo lo
establecido en la reforma constitucional de 1971 que
nacionalizó la gran minería del cobre, y dedicó varios
incisos del artículo 19 N° 24° a la regulación de la
propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la
legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara
nombre reservado en su obra Instituciones del Derecho
Minero Chileno, de 1949: “El derecho de minería se funda en
dos principios básicos que son: a) las minas representan un
bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y
b) existe un interés de orden público en que se exploten
regularmente. Dichos dos principios orientan todas las
normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz
Bourgeois, Julio: Instituciones de Derecho Minero, T. I,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y
17). Ambos principios fueron elevados a nivel
constitucional por la actual Carta Fundamental y sirven de
fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como
procesal;
27 SEXTO: Que, en efecto, la Constitución consagra el
dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
del Estado sobre todas las minas independientemente de la
propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren
situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las
concesiones de exploración y de explotación a favor de los
particulares constituidas por resolución judicial, salvo
ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos
líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan
reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares
mediante concesiones administrativas o contratos especiales
de operación;
SEPTIMO: Que la Constitución, al tratar la propiedad
minera, precisa y desarrolla uno de esos principios que se
deriva de su función social, a saber, el interés público
comprometido en la realización efectiva de las actividades
mineras una vez constituida legalmente la pertenencia. El
mismo Ruiz Bourgeois precisa: “El fin que tiene en vista la
ley para otorgar la propiedad minera a los interesados que
reúnan ciertos requisitos jurídicos, es la explotación que
se hará de los yacimientos, explotación que importa un
desarrollo de las riquezas que no sólo aprovecha al
explotante, sino a la sociedad toda, es decir, al Estado.”
(ob.cit., págs.109 y 110);
OCTAVO: Que el principio de realización de la
actividad minera da un perfil más concreto a la función
social de la propiedad minera, en la misma Constitución y
28 no en la legislación como ocurre con los otros tipos de
dominio.
Como dice nombre reservado “las sustancias
minerales sólo pueden ser objeto de concesiones de
exploración o de explotación, constituidas por resolución
judicial, que los dueños de tales concesiones están
obligados a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento
(“Diligencias útiles y caducidad en el procedimiento
minero”, Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. III,
Santiago, 1992, p. 186).
Por su parte, el régimen de amparo de la propiedad
minera, según la Constitución, procurará directa o
indirectamente obtener el cumplimiento de esa obligación,
para lo cual contemplará causales de extinción o caducidad
de las concesiones por no pago de la respectiva patente
según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la
Constitución, al establecer un estatuto especial de
protección de la propiedad minera, ha buscado hacerlo de un
modo tal que favorezca la explotación de la riqueza minera
del país;
NOVENO: Que el principio constitucional antedicho se
refleja en el procedimiento judicial para la constitución
de las concesiones mineras, otorgándole características
especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión.
En consonancia con el mandato constitucional, el legislador
procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción
29 no contenciosa o voluntaria, sea expedito dándole una
configuración especial, como se verá a continuación;
DÉCIMO: Que, finalmente, este principio lo define
expresamente el constituyente en el supuesto previsible de
colisión de derechos entre el dueño de la concesión y el
dueño de los predios superficiales. Es así como el
artículo 19, numeral 24, inciso sexto de la Constitución,
en su parte final dispone que: “los predios superficiales
estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la
ley señale para facilitar la exploración, la explotación y
el beneficio de dichas minas”;
PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE CONCESIÓN nombre reservado.
DECIMOPRIMERO: Que el proceso para obtener una
concesión minera reviste especiales características que se
derivan del principio constitucional de facilitar la
actividad extractiva. Dicho principio se traduce en otro de
carácter implícito y de naturaleza procesal, que procura
una rápida tramitación de las concesiones. Ello se refleja,
en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las
partes para dar curso progresivo a los autos, y las
facultades conferidas al juez para actuar de oficio; en
segundo lugar, en la existencia de numerosos plazos fatales
para que las partes realicen ciertos trámites judiciales,
acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por
último, en la existencia de numerosas causales de caducidad
en caso que los interesados no cumplan con sus obligaciones
procesales;
30 DECIMOSEGUNDO: Que dicho procedimiento se configura
como propio de la jurisdicción no contenciosa. El
peticionario de un pedimento o manifestación sólo busca que
el juez le reconozca un derecho de exploración o
explotación. En principio no hay contrapartes, ni
controversia. Si alguien se opusiere a su pretensión y
surgiere una disputa, ésta se tramitará, por regla general,
en juicio separado sin suspender el curso de la gestión no
contenciosa. Hay que reconocer, sin embargo, que, como
afirma nombre reservado, “todo acto no contencioso lleva
la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya
sea de parte de los órganos del Ministerio Público (del
Estado diríamos), a quienes se da normalmente injerencia en
estos procedimientos” (Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, pág.49). Es
lo que ocurre precisamente en los procesos mineros: la
historia muestra que suelen entramparse por largo tiempo
debido a las disputas entre partes interesadas;
DECIMOTERCERO: Que los mecanismos de caducidad
establecidos en el procedimiento de concesión minera del
Código de Minería, son la lógica consecuencia del
principio constitucional señalado. Con ello se apunta a su
pronta conclusión a fin de que exista la certeza jurídica
necesaria para dar inicio a la explotación minera.
En efecto, la caducidad se asemeja a la prescripción
extintiva al consolidar ciertas situaciones jurídicas por
el no ejercicio de algunos derechos, pero, a diferencia de
31 ésta, puede ser declarada de oficio y sólo admite
interrupción civil, mas no interrupción natural; además, la
caducidad se encuentra estrechamente vinculada a la
ritualidad del proceso judicial, pudiendo extinguir
acciones sin que ello afecte necesariamente los derechos
que éstas resguardan. Por su carácter eminentemente
procesal se la vincula al concepto de carga procesal, que
impone a una parte la necesidad de prevenir un perjuicio
procesal y, en último término, una sentencia desfavorable,
mediante la realización de una actuación en una determinada
oportunidad (nombre reservado: Principios generales del
proceso, Vol. I, Editorial Jurídica Universitaria, San
José, 2001, p. 28). La caducidad puede entenderse como el
resultado de una carga procesal insatisfecha;
DECIMOCUARTO: Que lo anteriormente señalado se
confirma revisando la historia del actual Código de
Minería.
El antecedente histórico del actual artículo 70 del
Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906,
sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4°
disponía que: “Se considerarán prescritos los derechos que
no se hicieren valer conforme a los artículos anteriores y
se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los
dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los
juicios por más de tres meses contados desde la última
providencia”. Después de oscilante jurisprudencia, el
legislador decidió establecer expresamente, mediante una
32 ley interpretativa, que se trataba de caducidad, dictando
el DFL N° 103/1931.
Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de
1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una
pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta, no podrá
paralizarse por más de tres meses la tramitación de la
gestión o de los juicios a que diere lugar.
Si trascurriere este término sin que el interesado o
alguna de las partes practicaren diligencias útiles
destinadas a dar curso progresivo a los autos, o a realizar
la operación de mensura, en su caso, cualquier persona
podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del
certificado del Secretario, la caducidad de la concesión o
concesiones de que se trate y que se ordene cancelar las
inscripciones respectivas.
Mientras no se hiciere uso de este derecho podrá en
cualquier tiempo continuarse el procedimiento, pero el
derecho para pedir la caducidad subsistirá hasta que quede
inscrita el acta de mensura”.
Desde entonces, la caducidad no se produce ipso iure,
sino que requiere declaración judicial a petición de parte.
Uno de los fundamentos para efectuar tal modificación fue
evitar eventuales perjuicios económicos que el efecto ipso
iure causaría al mensurar y hacer transacciones sobre
títulos sólo aparentemente válidos. Asimismo, se optó por
exigir petición de parte en atención a que si no existe un
33 interés real perjudicado carecería de razón castigar al
minero (nombre reservado: Caducidad de Derechos Mineros.
El Artículo 70 del Código de Minería, Editorial Jurídica
Cono Sur Ltda., Santiago, 1994, p. 29);
DECIMOQUINTO: Que bajo la vigencia del Código de 1932
se suscitaron controversias en torno al cómputo del plazo
para que concurriera la causal de paralización del
procedimiento que acarreaba consigo la caducidad de la
concesión: unos autores sostenían que debía contarse desde
la fecha de la última solicitud del interesado que
importara una diligencia útil; otros, por su parte,
afirmaban que debía hacerse desde la fecha de la última
providencia o notificación que hubiera dado curso
progresivo a los autos. El Código de Minería de 1983 y la
Ley N° 19.573 de 1998, que interpretó su artículo 70,
inciso primero, pretendieron poner fin a esta incertidumbre
al establecer inequívocamente que el plazo para pedir la
caducidad se cuenta desde la presentación de la demanda de
oposición en la secretaría del tribunal respectivo;
DECIMOSEXTO: Que el impacto de la especial regulación
constitucional de la minería en el proceso de constitución
de la propiedad minera también se plasma en un informe
técnico suscrito por los Ministros de Justicia y de Minería
de la época de dictación del Código de Minería vigente,
nombre reservado y nombre reservado, donde se expresa que dicho
cuerpo legal busca concretar los principios
constitucionales para “atraer la inversión y el trabajo a
34 la minería”, evitando “largos juicios y grandes
injusticias” que se producían al amparo de la antigua
legislación, en especial en el proceso de mensura de las
manifestaciones, debido a las oposiciones que entrababan el
proceso de concesiones mineras. “Con la interposición de
estos juicios de oposición a la mensura queda paralizada
por largo tiempo la constitución de la pertenencia, con el
consiguiente perjuicio para la explotación minera, que,
naturalmente, no puede iniciarse en tanto dichos juicios no
hayan terminado. A lo anterior debe agregarse, en esta
materia, que aprovechándose de vacíos en las normas legales
pertinentes, se ha ido urdiendo una serie de subterfugios
mediante los cuales quienes no tenían derecho al
yacimiento en disputa, han podido impedir absolutamente la
constitución de las pertenencias del descubridor para,
finalmente, arrebatarle la mina a quien no disponía de
medios económicos para sostener un litigio interminable
(…). Finalmente, vicios de carácter procesal han sido
frecuentemente esgrimidos como un medio de dilatar la
constitución del título… conformando serios obstáculos para
obtener la indispensable estabilidad jurídica en que debe
descansar la explotación minera. El proyecto (de nuevo
Código de Minería) se propone desterrar de raíz estas
anomalías evitando títulos inciertos en el derecho y
movedizos en el terreno. (…) El proyecto dispone que el
procedimiento de constitución de la concesión no puede
transformarse en contencioso y que toda cuestión que se
suscite durante su tramitación se debe sustanciar en juicio
35 separado, sin suspender el curso de aquél”. (Historia de la
Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de
octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional,
Valparaíso, págs. 219 y ss.);
DECIMOSEPTIMO: Que el carácter peculiar del
procedimiento judicial de constitución de la propiedad
minera ha sido confirmado de la misma forma por la doctrina
y la jurisprudencia.
Para nombre reservado, por ejemplo, el estatuto de “la
caducidad no es sino una limitación u obligación impuesta
al titular de la manifestación o pedimento inscritos, en
función social de su propiedad, toda vez que la utilidad
pública exige una pronta constitución de la concesión
minera, para estar en situación, una vez obtenida la
sentencia constitutiva, conforme al artículo 107 del Código
de Minería de 1983, de desarrollar la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justificó su
otorgamiento; criterio que –como dijimos- gobierna todo el
sistema minero y trasunta, incluso, al procedimiento
constitutivo mismo, originando el principio de la pronta
constitución de la concesión minera, implementado
precisamente por medio de la técnica de la caducidad por
infracción de plazos fatales en los trámites del
procedimiento de constitución.” A lo que agrega que: “La
pronta constitución de la concesión minera es, a su vez,
emanación de un principio anterior y superior, consagrado
expresamente en la Constitución, cual es el de que ‘la
36 concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad
necesaria para satisfacer el interés público que justifica
su otorgamiento’”. (nombre reservado: Caducidad de
Derechos Mineros. El Artículo 70 del Código de Minería,
Editorial Jurídica Cono Sur Ltda., Santiago, 1994, págs. 18
y 20).
Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido que la
institución de la caducidad establecida en el artículo 70,
inciso primero, impugnado en autos, es una manifestación
del principio constitucional de pronta constitución de la
concesión minera, al señalar: “Que en esta materia rige el
principio de la pronta constitución de la concesión minera,
el que ha sido recogido por la legislación en las diversas
disposiciones que se contienen en el actual Código de
Minería. Este cuerpo legal condiciona la habilitación legal
para explorar y /o explotar una mina, según el tipo de
concesión, al hecho de que ésta haya quedado constituida.
De manera que el interés público se proyecta y trasciende
en el procedimiento de constitución de la concesión minera,
para que se obtenga lo más rápido posible” (SCS, 13 de
octubre de 2003, considerando 3°). Este mismo criterio ha
sido reiterado en sucesivas oportunidades (entre otras,
véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17-
IX-2002, rol 2016);
DECIMOCTAVO: Que, analizado el contexto de la cuestión
de constitucionalidad planteada por el requirente y
establecida la congruencia que existe entre las
37 peculiaridades del proceso de constitución de la propiedad
minera con el principio constitucional referido al interés
público en la realización de las actividades en minas y
yacimientos, consagrado en el artículo 19, N°24°, resulta
oportuno entonces referirse a las objeciones formuladas por
aquél en orden a una supuesta vulneración del derecho de
defensa, del debido proceso y de la igualdad ante la
justicia;
EL DEBIDO PROCESO Y LAS CONCESIONES MINERAS.
DECIMONOVENO: Que, como hemos visto, en estos autos
acumulados, nombre reservado.A. alega que la aplicación del
artículo 70, inciso primero, del Código de Minería,
interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley
N° 19.573, afectaría el debido proceso al impedir su
derecho a defensa, pues se contabilizaría un plazo
extintivo desde la realización de una actuación de la
contraparte, sin necesidad y con independencia de su
notificación al interesado. Ello contravendría asimismo el
principio conforme al cual toda resolución produce sus
efectos desde que es notificada, afectando la bilateralidad
del proceso judicial;
VIGESIMO: Que, tal como ha precisado esta Magistratura
en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una
garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es
posible identificar en la Constitución un único y acotado
concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos
judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008,
38 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional
corresponde al legislador determinar las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos, lo
que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse
la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías
las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La
Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones
únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la
prohibición de establecer presunciones de derecho de la
responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y
la prohibición de retroactividad en materia de penas
(artículo 19, N°3° inciso octavo).
De la misma forma, no resulta extraño que el
legislador establezca reglas procesales especiales cuando
el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa,
como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los
casos que el propio Código regula, no hay contrapartes
propiamente tales;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, conforme al artículo
34 del Código de Minería, el procedimiento judicial de
constitución de las concesiones mineras establecido en el
Título V de dicho Código es de carácter no contencioso,
pues requiere la intervención de un juez sin que se
promueva contienda entre partes, tal como lo describe el
artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este
procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no
se le aplican los artículos 92 y 823 del Código de
39 Procedimiento Civil, por lo que toda cuestión que se
suscite en ellos mediante oposición de un legítimo
contradictor no vuelve contencioso el negocio, la que se
tramitará en un juicio separado. Así, la demanda de
oposición da origen a un asunto de carácter contencioso que
se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, pero
que no muta la naturaleza no contenciosa del procedimiento
de constitución de la concesión. Por ello, en el juicio de
oposición su notificación es fundamental para la
sustanciación del proceso, pero no lo es para contar el
plazo de caducidad por inacción de las partes que contempla
el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, lo
que ocurre con la requirente de autos. Es la lógica
interpretación del inciso final del artículo 34 del Código
de Minería, que señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior
es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70
y en el artículo 84”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, en
cuanto fueren aplicables a los procedimientos no
contenciosos, el legislador tiene límites constitucionales
insalvables al regular los diversos tipos de juicios a la
luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que
este Tribunal se ha encargado de precisar en su
jurisprudencia. Entre los elementos esenciales del debido
proceso se encuentra el derecho a defensa. Así lo ha
señalado esta Magistratura en diversas sentencias,
indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una
40 exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción
constitucional de debido proceso (STC roles N°s 1429,
considerando 29°; 1437, considerando 7°; 1438,
considerando 7°; 1449, considerando 7°; 1473, considerando
7°; 1557, considerando 25°; 567, considerando 41°, y 1448,
considerando 40°);
VIGESIMOTERCERO: Que el derecho a defensa se expresa
en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie
puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales
o civiles. El demandado debe contar con los medios
necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus
alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de
la acción.
Por ello, por regla general, la ley establece que la
demanda y el resto de las acciones en juicio sean
debidamente notificadas. La finalidad de la notificación es
poner en conocimiento del afectado la alegación que se
entabla en su contra; la determinación de sus formas
corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza
del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos
relativos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol
N° 1368, considerando 7°);
VIGESIMOCUARTO: Que la bilateralidad de la audiencia
apunta a que el demandado tenga oportunidad de controvertir
en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le
imputa. Couture ha enfatizado que: “La demanda debe ser
efectivamente comunicada al demandado, según las formas que
41 la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto,
comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas
legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en
la persona misma del demandado. Pero se exige que
verosímilmente el demando tenga noticia del proceso.”.
(Énfasis agregado) (COUTURE, EDUARDO: Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial
Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);
VIGESIMOQUINTO: Que, sin embargo, si bien la
bilateralidad es la regla general, ella admite gradaciones
y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada.
Sobre este punto, por ejemplo, esta Magistratura ha
señalado que: “su intensidad no es la misma en un juicio de
lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión
aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”
(STC roles N° 1200, considerando 5°; N° 1235, considerando
5°; N° 1414, considerando 19°). Las excepciones se
justifican por la urgente necesidad de adoptar ciertas
providencias cuya dilación acarrearía grave perjuicio, como
ocurre con la paralización de los procedimientos de
constitución de la propiedad minera. De la misma forma se
ha manifestado este Tribunal al sostener que la resolución
de plano en ciertos casos no vulnera el derecho a un debido
proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con
mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no
contencioso, donde el principal impulso procesal recae en
el peticionario.
42 Como ha sostenido el profesor y ex ministro de este
Tribunal, nombre reservado, “en términos generales, en todo
proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No
obstante, en casos excepcionales y por razones de
conveniencia procesal el legislador puede aplicar el
principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia
en los procedimientos monitorios cautelares… En tal caso la
unilateralidad queda compensada por la racionalidad que
debe tener el procedimiento y con la preparación del juez
ante el cual se tramita el proceso” (nombre reservado,
Juan: El debido proceso constitucional, Cuadernos del
Tribunal Constitucional Nº 32, año 2006, p. 92);
VIGESIMOSEXTO: Que, por lo anterior, no resulta
extraño que el principio conforme al cual toda resolución
vale desde su notificación, admita excepciones. En efecto,
el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
señala que “las resoluciones judiciales sólo producen
efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la
ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”
(énfasis agregado). La concurrencia de este requisito
dependerá de cada materia asociada al procedimiento, y así
lo ha resuelto el propio Tribunal Constitucional al estimar
“que no es necesario para entender válidamente formulado un
requerimiento, la notificación de éste al Presidente de la
República o al organismo constitucional interesado, según
corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19 y 20). En
43 consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no
el debido proceso en razón del procedimiento específico;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, por otra parte, así como el
legislador puede fijar distintas formas de notificación
atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede
prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien
superior, cuando es posible presumir que el actor tiene
conocimiento regular del proceso porque existe una carga
procesal que lo impele a ello, como es la de dar curso
progresivo a los autos en los procedimientos de
constitución de concesiones mineras;
VIGESIMOOCTAVO: Que, como se ha indicado
anteriormente, en el procedimiento de constitución de la
propiedad minera ello ocurre con una serie de resoluciones
o gestiones judiciales a partir de las cuales comienzan a
computarse algunos plazos fatales, donde el deber del
solicitante de dar impulso al procedimiento es perentorio.
En este sentido, se ha señalado que “el primero
(solicitante) se encuentra en la necesidad de agilizar el
procedimiento, para lograr la pronta constitución de la
concesión. Este impulso procesal reviste el carácter de una
carga procesal constante, vinculada a diversos plazos
fatales, cuya insatisfacción provoca una forma de
preclusión que consiste en la caducidad de los derechos del
peticionario o del manifestante.”(Ossa Bulnes, Juan:
Tratado de Derecho de Minería, Tomo I, Editorial Jurídica
de Chile, 5ª Edición, Santiago, 2012, p. 205);
44 VIGESIMONOVENO: Que, consecuente con lo anterior,
nombre reservado en su Curso de Derecho de Minería
resalta “el deseo del legislador de instar a la más pronta
constitución del título y de ahí que las actuaciones que
señala la ley con ese fin estén encadenadas por plazos
fatales y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer el
derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extinguen
al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código
de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos
corran siempre, se ha dispuesto, teniendo en consideración
el carácter no contencioso de la gestión, que éstos se
cuenten a partir de la fecha de las respectivas
resoluciones y no desde su notificación” (nombre reservado,
Samuel: Curso de Derecho de Minería, Cuarta Edición,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 106). Este
mismo criterio el legislador minero lo ha extendido cuando
se suscita un juicio de oposición a la mensura, para
computar el plazo de la inactividad procesal que da origen
a la caducidad;
TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo razonado, el artículo
70 del Código de Minería cuyo inciso primero, interpretado
por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es
impugnado en autos, adquiere su pleno significado dentro
del conjunto de normas que regulan la propiedad minera y el
procedimiento judicial de constitución de las concesiones
de minas, siguiendo el principio que consagra el interés
público involucrado en el deber del concesionario de
45 realizar las actividades mineras para las cuales obtuvo la
concesión, el que se traduce, como hemos visto, en otro
principio de economía procesal y en un equilibrio entre el
rol activo de las partes y del juez, cargas procesales y
plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de
las pretensiones de las partes;
TRIGESIMOPRIMERO: Que estamos frente a una especial
regla de caducidad, que se inserta en el marco general del
principio de facilitar la explotación minera. Las cargas
procesales que dan lugar a caducidad no afectan el derecho
a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de
satisfacerlas y se establecen con miras a un interés
superior. El peticionario de una concesión, si quiere
llevar a feliz término su pretensión, no puede
desentenderse por más de tres meses de lo que ocurre en el
respectivo proceso. Efectivamente, el juez ordena publicar
la solicitud de mensura para que empiece a correr el plazo
de treinta días que la ley contempla para que cualquiera
que sienta amagado su derecho preferente pueda presentar
oposición a la mensura en el mismo expediente, según lo
prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien,
el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación
de su solicitud de mensura y conoce el plazo fatal para que
un tercero formule oposición, como igualmente conoce la
carga procesal del artículo 70, inciso primero, del Código
de Minería;
46 TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en los casos sub lite, puede
presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de
los interesados, especialmente el peticionario, que no
puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero
de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese
derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que pone término al juicio de oposición o se dicte la
sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso
quinto, del Código de Minería). Incluso el Juez, de oficio,
durante la tramitación de la constitución de concesión y
mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de la
misma, puede hacer presente el transcurso del plazo fatal
de tres meses declarando la caducidad de los derechos
emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la
cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo
86), sin afectar la concesión para explorar y las
pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero,
parte final);
TRIGESIMOTERCERO: Que, por lo demás, como se ha
señalado en los considerandos anteriores, el peticionario
de la mensura debe estar constantemente al corriente de lo
que ocurre en el expediente para evitar caer en alguna
causal de caducidad: es ésta una carga procesal propia del
procedimiento de constitución de las concesiones mineras
que, como se ha señalado, tiene su fundamento
constitucional en el artículo 19 N° 24°, inciso séptimo, de
la Constitución Política;
47 TRIGESIMOCUARTO: Que, de aceptarse la tesis del
requirente que el plazo del inciso 1° del artículo 70
debería computarse desde la notificación de la oposición,
significaría en la práctica dejar en manos del oponente el
manejo del inicio del término para la caducidad, pudiendo
retardar la notificación de la oposición y dilatar a su
arbitrio el procedimiento de obtención de la concesión;
TRIGESIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, no se
concibe de qué forma podría infringirse el derecho del
requirente a una adecuada defensa en razón de la aplicación
del artículo 70, pues consta en los respectivos expedientes
que la oposición deducida en su contra le fue debidamente
notificada por el estado diario. Revisar el estado diario
es una carga del requirente, dado el carácter de orden
público económico de la materia, pues al haber realizado la
publicación contemplada en el artículo 60 del Código de
Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse
alguna oposición en las respectivas gestiones pendientes.
Igualmente, para evitar cualquier alegación de
indefensión por parte del requirente, el propio inciso
final del artículo 70 contempla que contra la sentencia que
se pronuncie acerca de la caducidad proceden los mismos
recursos que contra una sentencia definitiva;
LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS CONCESIONES MINERAS.
TRIGÉSIMOSEXTO: Que, por último, respecto de la
alegación de la requirente en orden a que las disposiciones
48 legales impugnadas contravendrían, de ser aplicadas, el
principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo
19 N°2° de la Constitución Política, cabe señalar que por
el hecho de que la ley imponga a todas los intervinientes
en el proceso de constitución de la propiedad minera la
carga de dar curso progresivo a los autos dentro de plazos
perentorios, no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que
–como se ha señalado latamente con anterioridad– la
naturaleza especial de este tipo de procedimiento deriva
del principio constitucional que busca la rápida conclusión
del mismo a fin de que puedan realizarse las actividades
extractivas correspondientes, y consecuente con ello, más
allá del diverso lugar que cada interviniente tenga en el
proceso de concesión, todos deben cumplir con la exigencia
legal de dar curso progresivo a los autos según lo que a
cada cual corresponda. Tal carga, siendo aparentemente
igual, en los hechos no lo es: a unos corresponde un
determinado trámite y a otros, otro. Por lo cual se cumple
perfectamente con la igualdad ante la ley: a unos se exige
una conducta y a otros, otra diferente, según sea la
relación procesal que los afecte. Ello no implica ninguna
arbitrariedad: las diversas conductas exigidas para dar
curso progresivo a los autos se avienen a las diferentes
posiciones procesales de los intervinientes en el proceso,
todo lo cual se funda en un estricto criterio de
racionalidad. Las diferentes conductas exigidas, subsumidas
en una carga procesal compartida, no apuntan a consagrar
49 ningún tipo de favor ni privilegio y su finalidad es
constitucionalmente lícita.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución
Política de la República, así como en las disposiciones
pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional;
SE RESUELVE:
1°.- Que se RECHAZAN LOS REQUERIMIENTOS DE
INAPLICABILIDAD ACUMULADOS.
2°.- Que no se condena en costas a la requirente, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
3°. – Que se dejan sin efecto las suspensiones del
procedimiento decretadas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger el
requerimiento, por las siguientes consideraciones:
1).- Como cuestión previa, es indispensable afirmar
que una controversia constitucional se basta a sí misma y
debe decidirse en su mérito, ajeno a la consideración del
contexto económico en que se verifica y a la interpretación
sistemática de normas de mero rango legal. Se trata, nada
más, de determinar si los efectos provocados por la
50 aplicación en una gestión judicial de un precepto de ley se
ajustan o son contrarios a la Carta Fundamental.
2).- La materia objeto de esta litis es de
dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar
un procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal
que prescinde, en un juicio, del conocimiento de la acción
por parte del demandado?
Que se sepa, en la doctrina y jurisprudencia nadie ha
aventurado una respuesta positiva.
Aún más, hoy día la publicidad de los actos,
resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado –
cuyo es el caso del pleito originado por la oposición a una
manifestación minera- posee raigambre constitucional
(artículo 8° de la Constitución Política).
3).- Si bien se sabe y repite que el mandato al
legislador para dar concreción a tales valores no es
taxativo, ni menos normado en cuanto a su dimensión e
intensidad, dependiendo de la naturaleza del proceso que
se regula, lo cierto es que se cita como una regla
universal y casi absoluta la del adecuado conocimiento
(notificación) de la demanda. Es el antecedente primigenio
y necesario del emplazamiento, la bilateralidad de la
audiencia y el acceso a la defensa de toda persona.
Excepcionalmente se entiende que dicho principio puede
verse limitado tratándose de determinadas acciones que,
como las cautelares, no generan la pérdida de un derecho
51 ajeno y, por su carácter accesorio y transitorio, dependen
de otra, que sí debe sujetarse a la regla tan elemental que
se comenta. No es el caso de la oposición a la
manifestación minera que se pretende en la especie, que
origina por disposición legal un juicio con todas las de la
ley, regulado por el procedimiento sumario.
En este caso, se está en presencia de un precepto que
atribuye a la simple interposición de una demanda, sin ser
notificada, la virtualidad de producir –por el mero
transcurso del tiempo- el efecto de extinguir un derecho
(caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos
procesales que son el resultado de una actuación que
desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que no hace
gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no
existe, pues no se le ha notificado la demanda y, por ende,
ni siquiera es parte legitimada para la causa.
4).- Entre los elementos indiscutibles de un debido
proceso se insiste doctrinariamente en el conocimiento de
la acción, el término necesario para responder, la admisión
de medios de prueba, la fundamentación de la sentencia y la
posibilidad de su impugnación ante un tribunal superior.
Los últimos admiten ciertos matices; el primero, no. La
razón es muy sencilla: si no hay notificación de la
demanda, no hay juicio. No hay nada, salvo en el
conocimiento del demandante, que así como dedujo el libelo,
puede rectificarlo o retirarlo.
52 Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de
justificación para el castigo del reo; ello desafía la
lógica más elemental, sustrato indispensable de la
justicia.
Por otra parte, el conocimiento de la acción debe
producirse –como es obvio- a través de los medios que
establece la ley. Estos son muy variados: notificación
personal, por los diarios, en épocas pasadas por carteles
e, incluso, deducirse de presunciones claramente
determinadas por el legislador. Pero no puede extraerse de
la estructura o fines del procedimiento. Presumir es
inferir de un hecho conocido determinadas consecuencias y,
en la especie, el precepto no consigna circunstancia alguna
– presupuesto fáctico- de la cual se pueda derivar algún
efecto. Suponer que la voluntad estatal en la pronta
constitución del dominio minero y la celeridad y expedición
del procedimiento que lo regla, bastan para presumir que un
demandado conoce una demanda que no se le ha notificado es
un exceso argumental. También lo es análoga conclusión,
afincada en los intereses patrimoniales en juego en el
negocio minero y la representación de los mismos por
letrados expertos en el rubro; no son las partes o
interesados las que deben responder, con su peculio, de la
mayor o menor acuciosidad de sus apoderados, si la ley no
lo establece expresamente.
En concreto, privar a alguien de su derecho por la
simple circunstancia de no seguir o continuar un trámite
53 que la ley no ha mandado poner en su conocimiento, es una
violación flagrante de su derecho a la defensa y de las
reglas del debido proceso.
5).- La igualdad ante la ley y la justicia son
derechos esenciales básicos, de evidente contenido moral,
enunciados explícitamente en el artículo 19 de la
Constitución, y que además se fundamentan en principios
reconocidos en las “Bases de la Institucionalidad”; de
suerte que es ocioso discurrir sobre su trascendencia.
Por su parte, la explotación rápida y expedita de la
actividad minera, así como la celeridad de los
procedimientos judiciales que se le anexan, son
eventualmente objetivos que se extraen implícitamente del
texto constitucional.
Debe convenirse, entonces, que derechos esenciales de
las personas –como el de defensa adecuada y oportuna y a un
procedimiento racional y justo- prevalecen sobre un interés
constitucionalmente protegido, en caso de oposición entre
los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían
postergados o restringidos por los fines superiores que la
Nación o el Estado se adjudican a menudo. Y debe
recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la
seguridad de que tal afectación no puede incidir en la
esencia de esos derechos ni impedir su libre ejercicio.
6).- Por último, dicho sea que la contradicción
anterior es meramente hipotética, debe señalarse que
54 tampoco los principios deducidos del texto constitucional
son aplicables en la especie.
Desde luego, dicho texto se circunscribe a disponer
que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento” y que “su régimen de amparo será
establecido por dicha ley”, tendiendo a obtener el
cumplimiento de esa obligación.
Como se ve, la Constitución alude a etapas posteriores
a las que se ventilan en el proceso (trámite preliminar de
manifestación), surgidas a partir del otorgamiento de la
concesión –por sentencia judicial- y de su amparo
subsecuente, expresado en el pago de una patente.
Luego, los citados mandatos nada tienen que ver con el
procedimiento que culmina con el otorgamiento de la
concesión.
Redactó la sentencia el Ministro señor Viera Gallo y
la disidencia, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 2166-12-INA(acumulado con Roles N°s 2167-12-
INA, 2168-12-INA, 2169-12-INA, 2170-12 INA, 2171-12-INA,
2172-12-INA, 2173-12-INA).
55 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, señor nombre reservado, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona
56 nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.
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