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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2166/200924 ene 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
24 de enero de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Roles I.C. 359-2011, 360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y 372-2011 ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó
Cita
TC Rol N° 2166/2009, sentencia de 24 de enero de 2013

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTO:

Mediante sendas presentaciones, todas de fecha 13 de

enero de 2012, don nombre reservado, en su calidad de

Gerente General, en representación de nombre reservado.A.,

ha requerido a esta Magistratura Constitucional a fin de

que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del

inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del

inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573,

interpretativo del primero; estas acciones constitucionales

se plantean en el marco de los recursos de apelación, que

se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, Roles I.C. N°s 359-2011,

360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011

y 372-2011, deducidos en contra de las sentencias del

Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, que aplicando las

disposiciones impugnadas, acogieron las incidencias de

caducidad de las pertenencias mineras solicitadas por el

abogado Francisco René Valle Pensa, ordenando,

consecuencialmente, la cancelación de las correspondientes

inscripciones.

Las normas cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería:

”Desde que quede presentada una demanda de

oposición conforme al artículo 61, y hasta que

quede ejecutoriada la correspondiente sentencia,

las partes no podrán paralizar el juicio por más

1 de tres meses. Si transcurre este término sin que

alguna de ellas practique cualquiera diligencia

útil destinada a dar curso progresivo a los autos,

cualquiera persona podrá solicitar que se declare,

con sólo el mérito del certificado del secretario,

la caducidad de los derechos de ambas partes, y

que se ordene cancelar las inscripciones

respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en

caso alguno la concesión para explorar y a la

pertenencia, ya constituidas.”.

Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573:

“Declárase, asimismo, interpretando el

inciso primero del artículo 70 del mismo Código,

que el término de tres meses, que en él figura,

comienza a correr desde que la demanda de

oposición, a que dicho inciso se refiere, queda

presentada en la secretaría del tribunal

correspondiente.”.

Al exponer los hechos relativos a la gestión

pendiente, la requirente señala que con fecha 30 de marzo

del año 2009, doña nombre reservado solicitó ante el

Segundo Juzgado de Letras de Vallenar diversas concesiones

mineras de explotación sobre sustancias concesibles en

terrenos abiertos e incultos de la comuna de Alto del

Carmen, provincia de Huasco, III Región de Atacama, de

diferentes denominaciones (Tesoro del Inca VII, Tesoro del

2 Inca IX, Solución 2, Solución 11, Solución 30, Solución 13,

Solución 16, Solución 21); posteriormente cambió la

titularidad de los derechos derivados de la concesión

minera en trámite, como consecuencia de la compraventa y

posterior tradición efectuada entre la señora nombre reservado y

nombre reservado.A., quedando esta última como única y

exclusiva dueña, de lo que se dio cuenta al tribunal.

Agrega la requirente que con fecha 23 de diciembre del

año 2009, COMPAÑÍA nombre reservado NEVADA LIMITADA –hoy COMPAÑÍA

nombre reservado NEVADA SPA- dedujo demanda de oposición a dicha

mensura, fundada en que las pertenencias solicitadas se

superponían íntegramente a sus concesiones, demanda que

nunca le fue notificada, razón por la cual con fecha 5 de

junio del año 2010 se notificó expresamente de la misma.

Posteriormente, con fecha 10 de junio del 2010 el

abogado Francisco René Valle Pensa, en ejercicio de la

acción pública contemplada en el artículo 70 del Código de

Minería, interpuso incidentes de caducidad de las

solicitudes de concesiones mineras involucradas en los

procesos de oposición, fundado en que entre la presentación

de las demandas de oposición a la mensura y la fecha en que

COMPAÑÍA nombre reservado se dio por notificada, había ya

transcurrido el plazo de tres meses contemplado en la norma

invocada, lo que fue acogido por el Segundo Juzgado de

Letras de Vallenar, por sentencias todas de fecha 26 de

septiembre del año 2011, en contra de las cuales se

dedujeron recursos de apelación, que se encuentran

3 pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó y

que constituyen las gestiones pendientes.

Indica que el juez de primera instancia ha

interpretado que ese plazo de tres meses debía comenzar a

computarse desde la presentación de la demanda de oposición

a la mensura y no desde su notificación, decisión que

estima no se condice con una adecuada interpretación

armónica de las diversas normas que debieron tomarse en

consideración para resolver el asunto.

En efecto, señala que el artículo 68 del Código de

Minería establece que todas las oposiciones a que se

refiere el artículo 61 del mismo cuerpo legal, deben

tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 de

dicho cuerpo legal, que establece que los juicios

relacionados con los procedimientos de exploración y

explotación se sustanciarán conforme al procedimiento

sumario, regulado en el Título XI del Libro III del Código

de Procedimiento Civil. Afirma asimismo que al juicio

sumario, por aplicación del artículo 1° de Código de

Enjuiciamiento, le son aplicables en forma supletoria las

normas comunes a todo procedimiento, del Libro I y las

normas del juicio ordinario de mayor cuantía, de

conformidad con el artículo 3° de dicho cuerpo legal;

Por su parte, el artículo 38 del Código de

Procedimiento Civil, establece que las resoluciones

judiciales producirán sus efectos desde que se notifiquen

legalmente a las partes, lo que resulta especialmente

4 estricto tratándose de la primera notificación, ya que el

artículo 40 del mismo cuerpo normativo establece que debe

realizarse en forma personal a las partes, pudiendo ser

suplida por la notificación personal subsidiaria

contemplada en el artículo 44 o por la notificación por

avisos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del

mismo Código.

Lo anterior, a juicio de la requirente, deja de

manifiesto la importancia que la ley asigna a la

notificación de las resoluciones judiciales, considerando

que de ella depende que éstas produzcan efectos, de allí

que resulte discordante con el ordenamiento jurídico una

interpretación que postule que el artículo 70 del Código de

Minería y su norma interpretativa establecen un plazo que

comienza a computarse con anterioridad a la notificación

legalmente realizada de la resolución correspondiente,

sobre todo si se trata de la primera resolución en un

proceso contencioso.

Citando al profesor de Derecho de Minería Francisco

Saavedra, sostiene que lo que la ley interpretativa vino a

subsanar fue que antes se entendía que dentro del plazo de

30 días para deducir la demanda de oposición a la mensura,

debía también notificarse de la misma al demandado,

cuestión que en muchas ocasiones se volvía imposible, y que

a contar de la interpretación legislativa se estima que el

opositor, transformado ahora en demandante, cumple con el

plazo señalado en el artículo 61 del Código de Minería por

5 el solo hecho de presentar materialmente su oposición

dentro del plazo de 30 días, la que luego deberá hacer

notificar en forma legal, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, señala, tomada en su contexto, la norma

del artículo 70 del Código de Minería establece una sanción

para el caso que exista inactividad de las partes por más

de tres meses, cuando haya un juicio de oposición a la

mensura, plazo que sólo puede comenzar a computarse desde

que se notifica la demanda y no desde su interposición,

única interpretación que se ajusta a las normas sobre la

materia establecidas en los artículos 19 a 24 del Código

Civil.

Sostiene la requirente que los preceptos impugnados

resultan decisivos para la resolución de las gestiones

pendientes, ya que son las únicas normas en que se

fundamenta la decisión del Tribunal de primera instancia,

sobre la que deberá pronunciarse la Corte de Apelaciones de

Copiapó al decidir en definitiva si el plazo debe

computarse desde la presentación material de la demanda o

desde su notificación al demandado de oposición.

En cuanto al fondo del asunto planteado, sostiene que

si el plazo de tres meses comienza a computarse desde el

ingreso de la demanda a la Secretaría del Tribunal, ello

atentaría contra el derecho a la defensa y el debido

proceso, regulado en el N° 3° del artículo 19 de la

Constitución Política.

6 Expone que el emplazamiento, unido al tiempo necesario

para defenderse, es uno de los elementos básicos del debido

proceso, ya que permite que efectivamente las partes se

encuentren en igualdad de condiciones y que la demandada

pueda formular su defensa, de tal suerte que la

notificación es absolutamente imprescindible desde el

momento en que es un elemento que permite generar verdadera

certeza jurídica en torno al procedimiento.

Cita sentencias de este Tribunal y señala que no puede

considerarse acorde con los estándares constitucionales

respecto al debido proceso, la existencia de plazos que se

comiencen a computar cuando la litis aún no se encuentra

trabada, lo que privaría a una de las partes del

conocimiento de la demanda, lo que evidentemente no se

condice con las exigencias de racionalidad y justicia que

prescribe la Constitución.

Lo anterior, a su parecer, resulta evidente, desde que

es la notificación de la demanda lo que da inicio al juicio

y asegura el conocimiento pleno, efectivo y completo por

parte del demandado, del contenido de la demanda, y, por

ende, de las pretensiones que se hacen valer en su contra;

por lo tanto, solamente un emplazamiento válido podrá

asegurar a las partes la posibilidad de actuar en el

juicio, ejerciendo cabalmente los derechos que les

corresponden.

Agrega que no podría argumentarse que la notificación

de la demanda es innecesaria por existir un procedimiento

7 no contencioso que con la interposición de la demanda a la

solicitud de mensura se transforma en contencioso, con lo

que el solicitante y ahora demandado conocería de la

existencia y contenido de la acción interpuesta, ya que

ello no es correcto, porque la solicitud de mensura es una

gestión voluntaria y con la demanda de oposición a ella se

generará la calidad de partes en el proceso sólo una vez

que se trabe la litis, es decir, cuando se notifique la

demanda.

Destaca que el proceso es un instrumento de resguardo

del derecho; sin embargo, en este caso, sostiene, este

mecanismo en lugar de tutelar el derecho, asegurando un

procedimiento racional y justo, como lo manda la

Constitución, lo ha vulnerado, estableciendo requisitos

tales que privan a las partes de un debido proceso.

Agrega que los preceptos señalados infringen además

la igualdad ante la ley, ya que imponen diferencias

arbitrarias, al tratar igualitariamente a dos personas que

están en posiciones jurídicas diferentes; se rompe así la

igualdad del proceso al liberar a la parte demandante de

oposición de notificar la acción que ha entablado, poniendo

de cargo de ambas partes igualitariamente la obligación de

dar curso progresivo a los autos, aún cuando no se haya

realizado la notificación de la demanda.

Señala que podría sostenerse que la infracción a la

igualdad ante la ley no existe porque ambas partes están

sometidas a la misma carga procesal, pero a juicio de la

8 requirente, precisamente este hecho es el que resulta

contrario a la igualdad ante la ley, ya que en el proceso

de oposición a la mensura las partes no tienen intereses

equivalentes, por lo que no resulta razonable que tengan

las mismas responsabilidades en dar impulso procesal a los

autos, ya que es la demandante la que debe instar por dar

curso a los mismos, pues ha sido ella la que inició el

procedimiento y, por lo mismo, debe asumir las

consecuencias lesivas de la inactividad del proceso,

respecto de las cargas que resultan propias de su posición,

como la notificación de la demanda. Sin embargo, las normas

impugnadas al liberar de la obligación de notificar la

demanda, dado que los efectos se producen igualmente sin

notificación, atribuyen las mismas responsabilidades,

cargas y sanciones a quienes no se encuentran en la misma

posición jurídica. Cita al efecto el considerando octavo de

la Sentencia de este Tribunal Rol N° 977.

En suma, sostiene, que no resulta acorde a la igualdad

ante la ley que se imponga la misma sanción a quien inició

el procedimiento y a la parte que no ha hecho valer

pretensión alguna y que no tiene, en consecuencia, la

responsabilidad de impulsar el juicio.

Pide que, en definitiva, se acojan los requerimientos,

declarando inaplicables los preceptos legales antes

citados, en los respectivos recursos de apelación

pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó.

9 Por resoluciones de fecha 19 de enero del 2012, se

acogieron a trámite los requerimientos y se decretó la

suspensión de los procedimientos en que inciden.

Por resoluciones de 30 de mayo del 2012 se declaró

admisibles los requerimientos y se ordenó la acumulación de

las causas Roles 2167-12-INA, 2168-12-INA, 2169-12-INA,

2170-12-INA, 2171-12-INA, 2172-12-INA y 2173-12-INA a la

Rol 2166-12-INA.

Y por resolución de 13 de junio de 2012 se ordenó

comunicar a los órganos constitucionales interesados y se

dio traslado a las partes para formular observaciones,

derecho que ejercieron, tanto COMPAÑÍA nombre reservado NEVADA SPA,

como nombre reservado.

COMPAÑÍA nombre reservado NEVADA SPA formulando observaciones al

requerimiento, solicitó su rechazo, con expresa condena en

costas.

Sostuvo, en primer término, que el requerimiento no

puede prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 84 N° 2 de la Ley Orgánica de esta Magistratura,

por atacar preceptos legales que han sido declarados

conforme a la Constitución.

En la especie señala, las características y

circunstancias de los casos concretos de que tratan los 8

requerimientos acumulados en estos autos, así como el

eventual problema de constitucionalidad planteado,

10 corresponden exactamente a la temática abordada y ya

resuelta en las causas acumuladas a la Rol N° 1994.

En un cuadro comparativo demuestra que las partes en

la gestión pendiente son las mismas, las disposiciones

impugnadas son idénticas, y lo mismo ocurre con el

fundamento de la inconstitucionalidad alegada, existiendo

sólo una diferencia en cuanto a las normas constitucionales

estimadas como infringidas, porque en la causa Rol N° 1994

además del N° 2° y de los incisos segundo y quinto del N°

3° del artículo 19 de la Constitución Política, se estimó

infringido también el N° 24° del mismo artículo 19, que no

se denuncia como vulnerado en el presente requerimiento.

Se refiere a la prevención del Ministro Fernández en

cuanto a la improcedencia de la acción de inaplicabilidad

en los autos acumulados al Rol N° 1994 y los Roles N°s 2053

y 2054, causas en las cuales por sentencias de fecha 26 de

abril de 2012 y 14 de junio del mismo año, se rechazaron

los requerimientos.

En el mismo sentido indica que la Corte Suprema

rechazó con costas los 16 recursos de casación

interpuestos, ratificando su línea jurisprudencial y lo

planteado por en sus observaciones al requerimiento, en

orden a que no se vulnera el derecho al debido proceso,

toda vez que la oposición a la solicitud de mensura

presentada por nombre reservado Nevada Limitada, se tramitó en el

proceso donde la recurrente solicitó la mensura, por lo que

11 resulta obvio que nombre reservado debió conocer lo obrado en

autos (Rol N° 4.697-11, C.S.).

Pide, en consecuencia, el rechazo de los

requerimientos, por cuanto con la aplicación de las normas

impugnadas no se contraría la legalidad del juzgamiento.

Agrega que tampoco hay vulneración al derecho a la

defensa, desde que las partes de un juicio de oposición a

la mensura -y la requirente lo es como demandada– no pueden

estar ignorantes de lo que sucede en el proceso. La sanción

de caducidad establecida en el inciso primero del artículo

70 del Código de Minería está en directa relación con la

inactividad de las partes, y por eso son ellas las llamadas

a realizar una actividad procesal útil para impedir que se

les aplique la referida sanción.

En relación al artículo 38 del Código de Procedimiento

Civil, que establece que las resoluciones judiciales

producen efectos en virtud de su notificación hecha en

conformidad a la ley, indica que esta regla admite

excepciones, ya que hay ciertas resoluciones que producen

efectos aún cuando no hayan sido notificadas a las partes

y, por otro lado, hay ciertas actuaciones procesales que

producen efectos incluso sin que se dicte resolución

judicial alguna a su respecto. Cita al efecto el artículo

202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si

el apelado no comparece ante el tribunal superior dentro

del plazo que establece el artículo 200 de dicho cuerpo

normativo, el recurso prosigue en su rebeldía por el solo

12 ministerio de la ley, no siendo necesario notificarle las

resoluciones que se dicten, las que producen sus efectos

respecto de él desde que se pronuncian.

En el mismo sentido indica, que en el caso del

abandono del procedimiento, el artículo 152 del mismo

Código establece que el cómputo del plazo se cuenta desde

la última resolución recaída en alguna gestión útil y no

desde su notificación, y el artículo 302 del citado cuerpo

legal, relativo a las medidas precautorias, permite

llevarlas a efecto antes de notificar a la persona en

contra de quien se dictan, siempre que existan razones

graves para ello y el tribunal así lo determine.

En cuanto a las actuaciones que producen efectos sin

necesidad de que se dicte resolución judicial alguna a su

respecto, cita el artículo 510 del Código del Trabajo, que

establece que los plazos de prescripción se interrumpen

desde que interviene requerimiento, sin necesidad de

resolución judicial alguna ni de notificación. Agrega que

en el caso del abandono de la acción penal tampoco es

necesaria la dictación de una resolución, ni menos su

notificación, ya que la inactividad de la querellante en el

procedimiento por más de 30 días producirá el abandono de

la acción privada, y el Tribunal deberá declarar de oficio

o a petición de parte el sobreseimiento definitivo en la

causa.

Señala que tal y como lo ha sentenciado tanto esta

Magistratura como la Excma. Corte Suprema, las normas

13 impugnadas no obstaculizan un conocimiento oportuno de la

acción, y por lo mismo no pierde eficacia el derecho a una

adecuada y oportuna defensa jurídica, por lo que no existe

una violación al racional y justo procedimiento.

Añade que tanto la Comisión de Estudios de la Nueva

Constitución, como este Tribunal han dejado establecido que

los elementos esenciales del debido proceso no constituyen

una enumeración taxativa, concordando en que un

procedimiento racional y justo debe permitir un “oportuno

conocimiento de la acción”, lo que constituye la cuestión

central, y que para que esta circunstancia se concrete, no

es condición sine qua non que se lleve a efecto una

notificación. La notificación es un medio, seguramente el

más importante, pero no el único.

Indica que dado el contexto de los procedimientos de

concesión minera y de las oposiciones a las mismas, no se

puede razonablemente alegar por la requirente, nombre reservado.A., desconocimiento del riesgo que conllevaba su

inactividad procesal, dado que a) todo sucedió en su propio

expediente, por expresa disposición legal y b) sabía, a

ciencia cierta, que el eventual oponente a la mensura debía

hacerlo en el plazo fatal de 30 días contados desde un acto

suyo, cual es la publicación de la solicitud de mensura, de

manera que conociendo la sanción posible de serle aplicada,

su principal interés debió ser evitarla, realizando actos

procesales útiles que también son de su exclusivo interés,

destinados a la resolución de su solicitud de mensura.

14 Cita el informe en Derecho del profesor de Derecho

Constitucional, nombre reservado,

acompañado a los autos, que, respondiendo a la consulta de

si el adecuado conocimiento de la acción y, por ende, el

derecho a defensa jurídica exigen de manera absolutamente

imprescindible que la acción sea notificada formalmente

para respetar las garantías mínimas de un racional y justo

proceso, señaló que lo relevante es que las partes en el

proceso tengan la oportunidad de conocer las pretensiones

formuladas en su contra, para así ejercer adecuadamente su

derecho a la defensa jurídica, conocimiento que podría

darse perfectamente por un medio diverso a una notificación

formal.

Cita también la sentencia de este Tribunal que, en lo

pertinente sostiene que el derecho a la defensa se expresa

en el principio de bilateralidad de la audiencia, que

apunta a que el demandado tenga oportunidad de controvertir

en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le

imputa y que así como el legislador puede fijar distintas

normas de notificación, atendida la naturaleza del proceso,

también puede prescindir de ella en casos calificados,

procurando un bien superior, cuando sea posible presumir

que el actor tiene conocimiento regular del proceso porque

existe una carga procesal que lo impele a ello, como lo es

la de dar curso progresivo a los autos en los

procedimientos de constitución de concesiones mineras.

15 En cuanto a la infracción a la igualdad ante la ley,

señala que la requirente pretende fundarla en una supuesta

“diferencia arbitraria”, sin embargo indica, ello no es

efectivo, ya que tal y como ha resuelto esta Magistratura,

una cuestión es arbitraria si da un trato distinto a

situaciones que son iguales sin causa de justificación

razonable; esto no se presenta en el caso de las normas

impugnadas, que colocan tanto al solicitante de la mensura

como al que se ha opuesto a ella, en igual situación frente

a la acción pública que se concede a los terceros para

solicitar que se declare la caducidad de los derechos de

ambas partes ya que tanto él como el oponente están sujetos

a la misma carga procesal de efectuar gestiones útiles a

fin de evitar la caducidad de sus derechos y, en

consecuencia, ambos podrían sufrir las consecuencias que se

deriven de su inactividad. Indica que la requirente pudo

haber evitado la sanción de caducidad de haber mantenido

una acción diligente en el proceso de mensura de la

concesión minera que solicitó, ya que no podía sino conocer

el tenor del inciso primero del artículo 70 del Código de

Minería y la interpretación dada por el artículo 2° de la

Ley N° 19.573, en virtud de la cual su inactividad por un

período de 3 meses le podría acarrear la caducidad de sus

derechos respecto de la solicitud de concesión.

Concluye señalando que no existe ninguna

arbitrariedad, toda vez que las disposiciones objetadas

16 cumplen plenamente un fin legítimo, necesario y

proporcional.

Sostiene que lo que los requerimientos pretenden es

revertir las resoluciones judiciales de primera instancia,

en cuanto no se ajustan a la interpretación de la norma

legal que a la requirente de autos satisface. En el fondo,

lo que se persigue no es la inaplicabilidad de las normas

impugnadas, sino que éstas se apliquen en el sentido que la

requirente estima adecuado, lo que escapa a la competencia

de esta Magistratura.

Señala que el legislador, como representante de la

soberanía nacional, está autorizado para dar una

interpretación auténtica de una norma legal que el mismo

ha dictado, lo que hizo en el caso del inciso segundo del

artículo 2° de la Ley 19.573, resguardando el interés

social y económico de la sociedad, dando estabilidad

jurídica a la legislación minera; recogió la evolución de

las normas legales relativas al dominio minero; brindó

protección al derecho de propiedad sobre las concesiones

mineras, continuando con el sentido que el constituyente y

el legislador orgánico constitucional han establecido,

especialmente al sancionar la dilación en el proceso de

concesión de una pertenencia minera; no estableció

diferencias arbitrarias; no contrarió la legalidad del

juzgamiento y no afectó en su esencia los derechos

asegurados a todas las personas por la Constitución

Política.

17 Formulando observaciones, el abogado Francisco Valle Pensa solicitó el rechazo de los requerimientos, con

expresa condena en costas.

Luego de referirse a los antecedentes generales de las

demandas de oposición y solicitudes de caducidad en las que

incide el presente requerimiento, señala que conforme al

artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento

concesional minero, tanto si se trata de exploración como

de explotación, es de jurisdicción voluntaria y sólo se

transforma en contencioso en los casos excepcionales de: i)

oposición a la solicitud de mensura, conforme a lo

establecido en los artículos 61 a 70 del Código del ramo, o

de ii) oposición a la constitución de las pertenencias,

conforme a lo establecido en el artículo 84 del mismo

Código.

Agrega que conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica

sobre Concesiones Mineras y al artículo 41 del Código de

Minería, tiene preferencia para constituir la pertenencia

quien primero presente la manifestación, derecho que sólo

se tiene en relación a manifestaciones posteriores del

mismo terreno o de parte del mismo, y a los solicitantes o

peticionarios posteriores del total o de parte del terreno

manifestado; sin embargo, la preferencia no tiene

aplicación respecto de pertenencias mineras constituidas o

concesiones de exploración originadas en pedimentos

anteriores, ya constituidos en terrenos manifestados.

18 Señala que en concordancia con lo anterior, y para que

haya el debido conocimiento de las concesiones constituidas

o de las que se pretendan constituir, el procedimiento

concesional minero contempla normas de publicidad en

resguardo de los intereses de terceros y del interés

público, que se encuentran contenidas en los artículos 48,

52, 60, 87, inciso final, y 90 del Código de Minería.

En el mismo sentido indica, que el artículo 83 del

Código de Minería establece que una vez efectuada la

publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o

personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias

afectadas en el Registro correspondiente del Conservador de

Minas, notificación que debe verificarse personalmente, de

conformidad con el Título VI del Libro I del Código de

Procedimiento Civil, por así disponerlo los incisos segundo

y tercero del citado artículo. Agrega que esta norma fue

modificada por la Ley N°19.573, obligando a que el

contenido del informe del Sernageomin sea notificado

personalmente a quien aparece como titular de la concesión

minera en el Registro competente del Conservador de Minas,

lo que no hizo con el artículo 70 del mismo Código, de lo

que se colige que evidentemente el legislador persiguió

expresamente con esta modificación no exigir la

notificación de la demanda de oposición a la mensura, a

diferencia de lo que hizo con la demanda de oposición a

la constitución de la pertenencia minera del artículo 83

del ya citado cuerpo legal.

19 En otras palabras, expresa, que si se hubiere exigido

tal notificación en el caso del artículo 70 del Código de

Minería, así lo hubiera dicho expresamente el legislador,

lo que por lo demás quedó definitivamente zanjado con la

ley interpretativa.

En consecuencia, sostiene, que en la actualidad ya no

hay discusión respecto a que el momento procesal inicial

para contar el plazo de 3 meses sin que las partes hayan

realizado diligencias útiles, contemplado en el artículo

70, es la presentación de la demanda de oposición en la

secretaría del tribunal correspondiente y hasta que quede

ejecutoriada la correspondiente sentencia, y no desde la

notificación de la misma, como erróneamente lo pretende la

requirente.

La diferencia entre estas dos normas, señala, radica

en que, por una parte, el artículo 70 establece la

posibilidad de presentación de la demanda de oposición

sobre la base de un derecho preferente para mensurar que se

tiene sobre una manifestación vigente, cuya fecha sea

anterior a la manifestación de un tercero que pretende

mensurar, como ocurre en los casos acumulados en que

incide el presente requerimiento, o sea, se está frente a

un mismo juicio en que las partes han tomado conocimiento

cabal de él y en que además tienen la obligación de dar

curso progresivo a los autos, ya que el objetivo del

legislador es que se constituyan las concesiones mineras en

el menor tiempo posible sin que existan entorpecimientos de

20 ninguna clase; en tanto que el artículo 83 del Código de

Minería opera cuando existen superposiciones de

pertenencias mineras, ya constituidas o en trámite, con

derecho preferente para mensurar, en cuyo caso el

Sernageomin está obligado a dejar constancia de lo anterior

y según el resultado que arroje el informe respectivo, el

juez ordena al interesado la publicación de un extracto del

informe dentro de un plazo fatal de 30 días, razón por la

cual se ordena la notificación personal a las personas que

figuren inscritas en el Registro del Conservador de Minas,

lo que se justifica, puesto que el afectado tiene la

facultad de oponerse y de no hacerlo incluso puede

interponer una acción de nulidad, ya que lo que el

legislador persigue es proteger al titular de una

pertenencia, no ocurriendo lo mismo con la situación del

artículo 70.

Agrega que el procedimiento concesional minero impone

el impulso procesal al interesado, por cuanto las

concesiones mineras deben constituirse de la manera más

rápida y expedita posible, lo que se ve reflejado en el

establecimiento de plazos fatales, cuya insatisfacción o

preclusión acarrea la caducidad de los derechos emanados de

los pedimentos o manifestaciones. Añade, por otro lado, que

el órgano jurisdiccional también tiene deberes de celeridad

en el proceso, señalando a modo ejemplar algunos casos.

Se refiere también a la historia fidedigna del

establecimiento del artículo 70 del Código de Minería y de

21 la ley interpretativa N° 19.573, señalando que la

disposición interpretativa se estimó necesaria para

solucionar una serie de problemas que traían como

consecuencia una interpretación equivocada sobre la

materia.

En cuanto al fondo, sostiene que el requerimiento

pretende impugnar una resolución judicial, por estimarla

adversa a su interés, o sea, busca enmendar lo resuelto por

el tribunal de primera instancia, ya que de haber obtenido

una resolución favorable de dicho tribunal no habría

deducido esta acción, lo que resulta improcedente, citando

jurisprudencia de esta Magistratura al respecto.

En segundo término afirma que el requerimiento no

plantea una cuestión de inaplicabilidad, sino que un asunto

de mera legalidad. No se cuestiona la legitimidad de la

sanción establecida en el artículo 70 del Código de

Minería, sino que sólo el hecho de que la misma no pudo

hacerse efectiva por los jueces del fondo, por cuanto el

procedimiento debiera consultar una determinada forma de

notificación al manifestante.

Agrega, por otra parte, que el supuesto fáctico en que

la requirente funda sus alegaciones no es efectivo, puesto

que ha tenido cabal conocimiento del hecho de haberse

presentado la demanda de oposición desde el momento mismo

en que fue ingresada por Compañía nombre reservado Nevada SpA.

Sostiene que no existe vulneración al derecho al debido

proceso y a la defensa, pues las partes de un juicio de

22 oposición a la mensura, en que la requirente es demandada,

no pueden estar ignorantes de lo que en su propia causa

sucede y de la consecuencia que su propia inactividad

conlleva.

Luego de referirse a una serie de situaciones

previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el

Código Civil en que las resoluciones producen efectos aún

sin necesidad de notificación, sostiene que el

requerimiento también debe ser rechazado porque en la

hipótesis de declararse inaplicable el precepto legal

objetado, debiera entrar a jugar la regla general en

materia de notificación de resoluciones judiciales, cual es

la notificación por el estado diario, cuestión de mera

legalidad que deben resolver los jueces del fondo.

Por lo demás señala, que este Excmo. Tribunal

reiteradamente ha expresado que la interpretación legal no

queda comprendida dentro de sus atribuciones.

Sostiene que ni la norma interpretativa ni la norma

interpretada afectan en la esencia el derecho de defensa y

del debido proceso legal, como tampoco el derecho a la

igualdad ante la justicia o el principio de legalidad del

juzgamiento, entendiendo que la esencia de lo anterior es

que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción

debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Reitera sobre el particular los argumentos esgrimidos

por nombre reservado Nevada SpA. y, en síntesis, señala que la

23 demanda de oposición a la mensura se presenta en el mismo

proceso voluntario iniciado por el solicitante de ésta, no

da inicio a un nuevo proceso ajeno a dicha causa, por lo

que malamente puede la requirente de autos y solicitante de

la mensura alegar no haber tenido oportuno conocimiento de

la oposición que se presentó en el mismo expediente en que

se tramitaba su solicitud, la cual se le notificó por el

estado diario, cuando incluso solicitó copias de la misma

antes de darse por expresamente notificada.

Finalmente, para solicitar el rechazo, argumenta que

la requirente pudo haber evitado la sanción de caducidad

solicitada por su parte de haber mantenido una acción

medianamente diligente en su proceso de mensura.

Por resolución de fecha 10 de julio del 2012 se ordenó

traer los autos en relación y con fecha 30 de octubre del

mismo año se llevó a efecto la vista de la causa, alegando,

previo escuchar relación, los abogados señores Francisco Zúñiga Urbina, por la requirente, y nombre reservado,

por Compañía nombre reservado Nevada S.P.A. y Francisco René Valle Pensa, por sí.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES.

PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad

planteada por el requirente en las causas acumuladas surge

de la aplicación a los casos sub lite del artículo 70,

24 inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el

artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573.

En las gestiones pendientes, y luego de transcurrido

el plazo de tres meses desde que nombre reservado Nevada Ltda.

presentara demandas de oposición a las solicitudes de

mensura, el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, acogió las

solicitudes planteadas por el abogado Francisco Valle Pensa

y declaró la caducidad de los derechos de la requirente,

nombre reservado.A., sentencias que se encuentran

actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones

de Copiapó, para conocer de los recursos de apelación

interpuestos por esta última y que constituyen las

gestiones pendientes en que inciden las inaplicabilidades

acumuladas, bajo los Roles I.C. 359-2011, 360-2011,

361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y

372-2011;

SEGUNDO: Que, a juicio de nombre reservado.A., de

aplicarse dicho artículo a las gestiones sub lite se

producirían resultados inconstitucionales. Alega al efecto

que el cómputo del plazo de caducidad desde la presentación

de la oposición por parte de nombre reservado Nevada, afectaría el

debido proceso y lesionaría la igualdad ante la ley,

derechos garantizados por el artículo 19, N°s 3° y 2°, de

la Constitución Política, respectivamente;

TERCERO: Que los preceptos cuya aplicación se impugna

determinan que el plazo de caducidad originado por la

paralización del juicio por más de tres meses, debido a que

25 las partes no hayan realizado gestiones útiles para dar

curso progresivo a los autos se cuenta desde la

presentación de la demanda de oposición a la petición de

mensura.

En efecto, el inciso primero del mencionado artículo

señala: “Desde que quede presentada una demanda de

oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede

ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no

podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si

transcurre este término sin que alguna de ellas practique

cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo

a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se

declare, con sólo el mérito del certificado del secretario,

la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se

ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la

caducidad no afectará en caso alguno la concesión para

explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”

Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la

Ley N° 19.573 prescribe: “Declárase asimismo, interpretando

el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el

término de tres meses, que en él figura, comienza a correr

desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se

refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal

correspondiente.”;

CUARTO: Que para dilucidar el asunto constitucional

planteado por el requirente, es preciso hacer presente

algunas consideraciones previas, referidas al marco

26 constitucional de la minería en Chile y a las

particularidades del procedimiento judicial de obtención de

las concesiones mineras;

LA MINERÍA EN LA CONSTITUCIÓN.

QUINTO: Que la minería es una de las principales

actividades económicas de nuestro país y su impacto

trasciende los intereses particulares que pueda involucrar

su desarrollo. La Constitución actual mantuvo lo

establecido en la reforma constitucional de 1971 que

nacionalizó la gran minería del cobre, y dedicó varios

incisos del artículo 19 N° 24° a la regulación de la

propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la

legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara

nombre reservado en su obra Instituciones del Derecho

Minero Chileno, de 1949: “El derecho de minería se funda en

dos principios básicos que son: a) las minas representan un

bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y

b) existe un interés de orden público en que se exploten

regularmente. Dichos dos principios orientan todas las

normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz

Bourgeois, Julio: Instituciones de Derecho Minero, T. I,

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y

17). Ambos principios fueron elevados a nivel

constitucional por la actual Carta Fundamental y sirven de

fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como

procesal;

27 SEXTO: Que, en efecto, la Constitución consagra el

dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible

del Estado sobre todas las minas independientemente de la

propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren

situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las

concesiones de exploración y de explotación a favor de los

particulares constituidas por resolución judicial, salvo

ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos

líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan

reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares

mediante concesiones administrativas o contratos especiales

de operación;

SEPTIMO: Que la Constitución, al tratar la propiedad

minera, precisa y desarrolla uno de esos principios que se

deriva de su función social, a saber, el interés público

comprometido en la realización efectiva de las actividades

mineras una vez constituida legalmente la pertenencia. El

mismo Ruiz Bourgeois precisa: “El fin que tiene en vista la

ley para otorgar la propiedad minera a los interesados que

reúnan ciertos requisitos jurídicos, es la explotación que

se hará de los yacimientos, explotación que importa un

desarrollo de las riquezas que no sólo aprovecha al

explotante, sino a la sociedad toda, es decir, al Estado.”

(ob.cit., págs.109 y 110);

OCTAVO: Que el principio de realización de la

actividad minera da un perfil más concreto a la función

social de la propiedad minera, en la misma Constitución y

28 no en la legislación como ocurre con los otros tipos de

dominio.

Como dice nombre reservado “las sustancias

minerales sólo pueden ser objeto de concesiones de

exploración o de explotación, constituidas por resolución

judicial, que los dueños de tales concesiones están

obligados a desarrollar la actividad necesaria para

satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento

(“Diligencias útiles y caducidad en el procedimiento

minero”, Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. III,

Santiago, 1992, p. 186).

Por su parte, el régimen de amparo de la propiedad

minera, según la Constitución, procurará directa o

indirectamente obtener el cumplimiento de esa obligación,

para lo cual contemplará causales de extinción o caducidad

de las concesiones por no pago de la respectiva patente

según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la

Constitución, al establecer un estatuto especial de

protección de la propiedad minera, ha buscado hacerlo de un

modo tal que favorezca la explotación de la riqueza minera

del país;

NOVENO: Que el principio constitucional antedicho se

refleja en el procedimiento judicial para la constitución

de las concesiones mineras, otorgándole características

especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión.

En consonancia con el mandato constitucional, el legislador

procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción

29 no contenciosa o voluntaria, sea expedito dándole una

configuración especial, como se verá a continuación;

DÉCIMO: Que, finalmente, este principio lo define

expresamente el constituyente en el supuesto previsible de

colisión de derechos entre el dueño de la concesión y el

dueño de los predios superficiales. Es así como el

artículo 19, numeral 24, inciso sexto de la Constitución,

en su parte final dispone que: “los predios superficiales

estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la

ley señale para facilitar la exploración, la explotación y

el beneficio de dichas minas”;

PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE CONCESIÓN nombre reservado.

DECIMOPRIMERO: Que el proceso para obtener una

concesión minera reviste especiales características que se

derivan del principio constitucional de facilitar la

actividad extractiva. Dicho principio se traduce en otro de

carácter implícito y de naturaleza procesal, que procura

una rápida tramitación de las concesiones. Ello se refleja,

en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las

partes para dar curso progresivo a los autos, y las

facultades conferidas al juez para actuar de oficio; en

segundo lugar, en la existencia de numerosos plazos fatales

para que las partes realicen ciertos trámites judiciales,

acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por

último, en la existencia de numerosas causales de caducidad

en caso que los interesados no cumplan con sus obligaciones

procesales;

30 DECIMOSEGUNDO: Que dicho procedimiento se configura

como propio de la jurisdicción no contenciosa. El

peticionario de un pedimento o manifestación sólo busca que

el juez le reconozca un derecho de exploración o

explotación. En principio no hay contrapartes, ni

controversia. Si alguien se opusiere a su pretensión y

surgiere una disputa, ésta se tramitará, por regla general,

en juicio separado sin suspender el curso de la gestión no

contenciosa. Hay que reconocer, sin embargo, que, como

afirma nombre reservado, “todo acto no contencioso lleva

la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya

sea de parte de los órganos del Ministerio Público (del

Estado diríamos), a quienes se da normalmente injerencia en

estos procedimientos” (Fundamentos del Derecho Procesal

Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, pág.49). Es

lo que ocurre precisamente en los procesos mineros: la

historia muestra que suelen entramparse por largo tiempo

debido a las disputas entre partes interesadas;

DECIMOTERCERO: Que los mecanismos de caducidad

establecidos en el procedimiento de concesión minera del

Código de Minería, son la lógica consecuencia del

principio constitucional señalado. Con ello se apunta a su

pronta conclusión a fin de que exista la certeza jurídica

necesaria para dar inicio a la explotación minera.

En efecto, la caducidad se asemeja a la prescripción

extintiva al consolidar ciertas situaciones jurídicas por

el no ejercicio de algunos derechos, pero, a diferencia de

31 ésta, puede ser declarada de oficio y sólo admite

interrupción civil, mas no interrupción natural; además, la

caducidad se encuentra estrechamente vinculada a la

ritualidad del proceso judicial, pudiendo extinguir

acciones sin que ello afecte necesariamente los derechos

que éstas resguardan. Por su carácter eminentemente

procesal se la vincula al concepto de carga procesal, que

impone a una parte la necesidad de prevenir un perjuicio

procesal y, en último término, una sentencia desfavorable,

mediante la realización de una actuación en una determinada

oportunidad (nombre reservado: Principios generales del

proceso, Vol. I, Editorial Jurídica Universitaria, San

José, 2001, p. 28). La caducidad puede entenderse como el

resultado de una carga procesal insatisfecha;

DECIMOCUARTO: Que lo anteriormente señalado se

confirma revisando la historia del actual Código de

Minería.

El antecedente histórico del actual artículo 70 del

Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906,

sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4°

disponía que: “Se considerarán prescritos los derechos que

no se hicieren valer conforme a los artículos anteriores y

se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los

dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los

juicios por más de tres meses contados desde la última

providencia”. Después de oscilante jurisprudencia, el

legislador decidió establecer expresamente, mediante una

32 ley interpretativa, que se trataba de caducidad, dictando

el DFL N° 103/1931.

Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de

1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una

pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta, no podrá

paralizarse por más de tres meses la tramitación de la

gestión o de los juicios a que diere lugar.

Si trascurriere este término sin que el interesado o

alguna de las partes practicaren diligencias útiles

destinadas a dar curso progresivo a los autos, o a realizar

la operación de mensura, en su caso, cualquier persona

podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del

certificado del Secretario, la caducidad de la concesión o

concesiones de que se trate y que se ordene cancelar las

inscripciones respectivas.

Mientras no se hiciere uso de este derecho podrá en

cualquier tiempo continuarse el procedimiento, pero el

derecho para pedir la caducidad subsistirá hasta que quede

inscrita el acta de mensura”.

Desde entonces, la caducidad no se produce ipso iure,

sino que requiere declaración judicial a petición de parte.

Uno de los fundamentos para efectuar tal modificación fue

evitar eventuales perjuicios económicos que el efecto ipso

iure causaría al mensurar y hacer transacciones sobre

títulos sólo aparentemente válidos. Asimismo, se optó por

exigir petición de parte en atención a que si no existe un

33 interés real perjudicado carecería de razón castigar al

minero (nombre reservado: Caducidad de Derechos Mineros.

El Artículo 70 del Código de Minería, Editorial Jurídica

Cono Sur Ltda., Santiago, 1994, p. 29);

DECIMOQUINTO: Que bajo la vigencia del Código de 1932

se suscitaron controversias en torno al cómputo del plazo

para que concurriera la causal de paralización del

procedimiento que acarreaba consigo la caducidad de la

concesión: unos autores sostenían que debía contarse desde

la fecha de la última solicitud del interesado que

importara una diligencia útil; otros, por su parte,

afirmaban que debía hacerse desde la fecha de la última

providencia o notificación que hubiera dado curso

progresivo a los autos. El Código de Minería de 1983 y la

Ley N° 19.573 de 1998, que interpretó su artículo 70,

inciso primero, pretendieron poner fin a esta incertidumbre

al establecer inequívocamente que el plazo para pedir la

caducidad se cuenta desde la presentación de la demanda de

oposición en la secretaría del tribunal respectivo;

DECIMOSEXTO: Que el impacto de la especial regulación

constitucional de la minería en el proceso de constitución

de la propiedad minera también se plasma en un informe

técnico suscrito por los Ministros de Justicia y de Minería

de la época de dictación del Código de Minería vigente,

nombre reservado y nombre reservado, donde se expresa que dicho

cuerpo legal busca concretar los principios

constitucionales para “atraer la inversión y el trabajo a

34 la minería”, evitando “largos juicios y grandes

injusticias” que se producían al amparo de la antigua

legislación, en especial en el proceso de mensura de las

manifestaciones, debido a las oposiciones que entrababan el

proceso de concesiones mineras. “Con la interposición de

estos juicios de oposición a la mensura queda paralizada

por largo tiempo la constitución de la pertenencia, con el

consiguiente perjuicio para la explotación minera, que,

naturalmente, no puede iniciarse en tanto dichos juicios no

hayan terminado. A lo anterior debe agregarse, en esta

materia, que aprovechándose de vacíos en las normas legales

pertinentes, se ha ido urdiendo una serie de subterfugios

mediante los cuales quienes no tenían derecho al

yacimiento en disputa, han podido impedir absolutamente la

constitución de las pertenencias del descubridor para,

finalmente, arrebatarle la mina a quien no disponía de

medios económicos para sostener un litigio interminable

(…). Finalmente, vicios de carácter procesal han sido

frecuentemente esgrimidos como un medio de dilatar la

constitución del título… conformando serios obstáculos para

obtener la indispensable estabilidad jurídica en que debe

descansar la explotación minera. El proyecto (de nuevo

Código de Minería) se propone desterrar de raíz estas

anomalías evitando títulos inciertos en el derecho y

movedizos en el terreno. (…) El proyecto dispone que el

procedimiento de constitución de la concesión no puede

transformarse en contencioso y que toda cuestión que se

suscite durante su tramitación se debe sustanciar en juicio

35 separado, sin suspender el curso de aquél”. (Historia de la

Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de

octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional,

Valparaíso, págs. 219 y ss.);

DECIMOSEPTIMO: Que el carácter peculiar del

procedimiento judicial de constitución de la propiedad

minera ha sido confirmado de la misma forma por la doctrina

y la jurisprudencia.

Para nombre reservado, por ejemplo, el estatuto de “la

caducidad no es sino una limitación u obligación impuesta

al titular de la manifestación o pedimento inscritos, en

función social de su propiedad, toda vez que la utilidad

pública exige una pronta constitución de la concesión

minera, para estar en situación, una vez obtenida la

sentencia constitutiva, conforme al artículo 107 del Código

de Minería de 1983, de desarrollar la actividad necesaria

para satisfacer el interés público que justificó su

otorgamiento; criterio que –como dijimos- gobierna todo el

sistema minero y trasunta, incluso, al procedimiento

constitutivo mismo, originando el principio de la pronta

constitución de la concesión minera, implementado

precisamente por medio de la técnica de la caducidad por

infracción de plazos fatales en los trámites del

procedimiento de constitución.” A lo que agrega que: “La

pronta constitución de la concesión minera es, a su vez,

emanación de un principio anterior y superior, consagrado

expresamente en la Constitución, cual es el de que ‘la

36 concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad

necesaria para satisfacer el interés público que justifica

su otorgamiento’”. (nombre reservado: Caducidad de

Derechos Mineros. El Artículo 70 del Código de Minería,

Editorial Jurídica Cono Sur Ltda., Santiago, 1994, págs. 18

y 20).

Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido que la

institución de la caducidad establecida en el artículo 70,

inciso primero, impugnado en autos, es una manifestación

del principio constitucional de pronta constitución de la

concesión minera, al señalar: “Que en esta materia rige el

principio de la pronta constitución de la concesión minera,

el que ha sido recogido por la legislación en las diversas

disposiciones que se contienen en el actual Código de

Minería. Este cuerpo legal condiciona la habilitación legal

para explorar y /o explotar una mina, según el tipo de

concesión, al hecho de que ésta haya quedado constituida.

De manera que el interés público se proyecta y trasciende

en el procedimiento de constitución de la concesión minera,

para que se obtenga lo más rápido posible” (SCS, 13 de

octubre de 2003, considerando 3°). Este mismo criterio ha

sido reiterado en sucesivas oportunidades (entre otras,

véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17-

IX-2002, rol 2016);

DECIMOCTAVO: Que, analizado el contexto de la cuestión

de constitucionalidad planteada por el requirente y

establecida la congruencia que existe entre las

37 peculiaridades del proceso de constitución de la propiedad

minera con el principio constitucional referido al interés

público en la realización de las actividades en minas y

yacimientos, consagrado en el artículo 19, N°24°, resulta

oportuno entonces referirse a las objeciones formuladas por

aquél en orden a una supuesta vulneración del derecho de

defensa, del debido proceso y de la igualdad ante la

justicia;

EL DEBIDO PROCESO Y LAS CONCESIONES MINERAS.

DECIMONOVENO: Que, como hemos visto, en estos autos

acumulados, nombre reservado.A. alega que la aplicación del

artículo 70, inciso primero, del Código de Minería,

interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley

N° 19.573, afectaría el debido proceso al impedir su

derecho a defensa, pues se contabilizaría un plazo

extintivo desde la realización de una actuación de la

contraparte, sin necesidad y con independencia de su

notificación al interesado. Ello contravendría asimismo el

principio conforme al cual toda resolución produce sus

efectos desde que es notificada, afectando la bilateralidad

del proceso judicial;

VIGESIMO: Que, tal como ha precisado esta Magistratura

en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una

garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es

posible identificar en la Constitución un único y acotado

concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos

judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008,

38 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional

corresponde al legislador determinar las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos, lo

que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse

la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías

las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La

Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones

únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la

prohibición de establecer presunciones de derecho de la

responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y

la prohibición de retroactividad en materia de penas

(artículo 19, N°3° inciso octavo).

De la misma forma, no resulta extraño que el

legislador establezca reglas procesales especiales cuando

el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa,

como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los

casos que el propio Código regula, no hay contrapartes

propiamente tales;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, conforme al artículo

34 del Código de Minería, el procedimiento judicial de

constitución de las concesiones mineras establecido en el

Título V de dicho Código es de carácter no contencioso,

pues requiere la intervención de un juez sin que se

promueva contienda entre partes, tal como lo describe el

artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este

procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no

se le aplican los artículos 92 y 823 del Código de

39 Procedimiento Civil, por lo que toda cuestión que se

suscite en ellos mediante oposición de un legítimo

contradictor no vuelve contencioso el negocio, la que se

tramitará en un juicio separado. Así, la demanda de

oposición da origen a un asunto de carácter contencioso que

se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, pero

que no muta la naturaleza no contenciosa del procedimiento

de constitución de la concesión. Por ello, en el juicio de

oposición su notificación es fundamental para la

sustanciación del proceso, pero no lo es para contar el

plazo de caducidad por inacción de las partes que contempla

el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, lo

que ocurre con la requirente de autos. Es la lógica

interpretación del inciso final del artículo 34 del Código

de Minería, que señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior

es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70

y en el artículo 84”;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, en

cuanto fueren aplicables a los procedimientos no

contenciosos, el legislador tiene límites constitucionales

insalvables al regular los diversos tipos de juicios a la

luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que

este Tribunal se ha encargado de precisar en su

jurisprudencia. Entre los elementos esenciales del debido

proceso se encuentra el derecho a defensa. Así lo ha

señalado esta Magistratura en diversas sentencias,

indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una

40 exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción

constitucional de debido proceso (STC roles N°s 1429,

considerando 29°; 1437, considerando 7°; 1438,

considerando 7°; 1449, considerando 7°; 1473, considerando

7°; 1557, considerando 25°; 567, considerando 41°, y 1448,

considerando 40°);

VIGESIMOTERCERO: Que el derecho a defensa se expresa

en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie

puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales

o civiles. El demandado debe contar con los medios

necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus

alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de

la acción.

Por ello, por regla general, la ley establece que la

demanda y el resto de las acciones en juicio sean

debidamente notificadas. La finalidad de la notificación es

poner en conocimiento del afectado la alegación que se

entabla en su contra; la determinación de sus formas

corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza

del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos

relativos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol

N° 1368, considerando 7°);

VIGESIMOCUARTO: Que la bilateralidad de la audiencia

apunta a que el demandado tenga oportunidad de controvertir

en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le

imputa. Couture ha enfatizado que: “La demanda debe ser

efectivamente comunicada al demandado, según las formas que

41 la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto,

comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas

legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en

la persona misma del demandado. Pero se exige que

verosímilmente el demando tenga noticia del proceso.”.

(Énfasis agregado) (COUTURE, EDUARDO: Fundamentos del

Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial

Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);

VIGESIMOQUINTO: Que, sin embargo, si bien la

bilateralidad es la regla general, ella admite gradaciones

y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada.

Sobre este punto, por ejemplo, esta Magistratura ha

señalado que: “su intensidad no es la misma en un juicio de

lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión

aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”

(STC roles N° 1200, considerando 5°; N° 1235, considerando

5°; N° 1414, considerando 19°). Las excepciones se

justifican por la urgente necesidad de adoptar ciertas

providencias cuya dilación acarrearía grave perjuicio, como

ocurre con la paralización de los procedimientos de

constitución de la propiedad minera. De la misma forma se

ha manifestado este Tribunal al sostener que la resolución

de plano en ciertos casos no vulnera el derecho a un debido

proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con

mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no

contencioso, donde el principal impulso procesal recae en

el peticionario.

42 Como ha sostenido el profesor y ex ministro de este

Tribunal, nombre reservado, “en términos generales, en todo

proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No

obstante, en casos excepcionales y por razones de

conveniencia procesal el legislador puede aplicar el

principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia

en los procedimientos monitorios cautelares… En tal caso la

unilateralidad queda compensada por la racionalidad que

debe tener el procedimiento y con la preparación del juez

ante el cual se tramita el proceso” (nombre reservado,

Juan: El debido proceso constitucional, Cuadernos del

Tribunal Constitucional Nº 32, año 2006, p. 92);

VIGESIMOSEXTO: Que, por lo anterior, no resulta

extraño que el principio conforme al cual toda resolución

vale desde su notificación, admita excepciones. En efecto,

el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

señala que “las resoluciones judiciales sólo producen

efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la

ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”

(énfasis agregado). La concurrencia de este requisito

dependerá de cada materia asociada al procedimiento, y así

lo ha resuelto el propio Tribunal Constitucional al estimar

“que no es necesario para entender válidamente formulado un

requerimiento, la notificación de éste al Presidente de la

República o al organismo constitucional interesado, según

corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19 y 20). En

43 consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no

el debido proceso en razón del procedimiento específico;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, por otra parte, así como el

legislador puede fijar distintas formas de notificación

atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede

prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien

superior, cuando es posible presumir que el actor tiene

conocimiento regular del proceso porque existe una carga

procesal que lo impele a ello, como es la de dar curso

progresivo a los autos en los procedimientos de

constitución de concesiones mineras;

VIGESIMOOCTAVO: Que, como se ha indicado

anteriormente, en el procedimiento de constitución de la

propiedad minera ello ocurre con una serie de resoluciones

o gestiones judiciales a partir de las cuales comienzan a

computarse algunos plazos fatales, donde el deber del

solicitante de dar impulso al procedimiento es perentorio.

En este sentido, se ha señalado que “el primero

(solicitante) se encuentra en la necesidad de agilizar el

procedimiento, para lograr la pronta constitución de la

concesión. Este impulso procesal reviste el carácter de una

carga procesal constante, vinculada a diversos plazos

fatales, cuya insatisfacción provoca una forma de

preclusión que consiste en la caducidad de los derechos del

peticionario o del manifestante.”(Ossa Bulnes, Juan:

Tratado de Derecho de Minería, Tomo I, Editorial Jurídica

de Chile, 5ª Edición, Santiago, 2012, p. 205);

44 VIGESIMONOVENO: Que, consecuente con lo anterior,

nombre reservado en su Curso de Derecho de Minería

resalta “el deseo del legislador de instar a la más pronta

constitución del título y de ahí que las actuaciones que

señala la ley con ese fin estén encadenadas por plazos

fatales y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer el

derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extinguen

al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código

de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos

corran siempre, se ha dispuesto, teniendo en consideración

el carácter no contencioso de la gestión, que éstos se

cuenten a partir de la fecha de las respectivas

resoluciones y no desde su notificación” (nombre reservado,

Samuel: Curso de Derecho de Minería, Cuarta Edición,

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 106). Este

mismo criterio el legislador minero lo ha extendido cuando

se suscita un juicio de oposición a la mensura, para

computar el plazo de la inactividad procesal que da origen

a la caducidad;

TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo razonado, el artículo

70 del Código de Minería cuyo inciso primero, interpretado

por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es

impugnado en autos, adquiere su pleno significado dentro

del conjunto de normas que regulan la propiedad minera y el

procedimiento judicial de constitución de las concesiones

de minas, siguiendo el principio que consagra el interés

público involucrado en el deber del concesionario de

45 realizar las actividades mineras para las cuales obtuvo la

concesión, el que se traduce, como hemos visto, en otro

principio de economía procesal y en un equilibrio entre el

rol activo de las partes y del juez, cargas procesales y

plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de

las pretensiones de las partes;

TRIGESIMOPRIMERO: Que estamos frente a una especial

regla de caducidad, que se inserta en el marco general del

principio de facilitar la explotación minera. Las cargas

procesales que dan lugar a caducidad no afectan el derecho

a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de

satisfacerlas y se establecen con miras a un interés

superior. El peticionario de una concesión, si quiere

llevar a feliz término su pretensión, no puede

desentenderse por más de tres meses de lo que ocurre en el

respectivo proceso. Efectivamente, el juez ordena publicar

la solicitud de mensura para que empiece a correr el plazo

de treinta días que la ley contempla para que cualquiera

que sienta amagado su derecho preferente pueda presentar

oposición a la mensura en el mismo expediente, según lo

prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien,

el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación

de su solicitud de mensura y conoce el plazo fatal para que

un tercero formule oposición, como igualmente conoce la

carga procesal del artículo 70, inciso primero, del Código

de Minería;

46 TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en los casos sub lite, puede

presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de

los interesados, especialmente el peticionario, que no

puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero

de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese

derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia

que pone término al juicio de oposición o se dicte la

sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso

quinto, del Código de Minería). Incluso el Juez, de oficio,

durante la tramitación de la constitución de concesión y

mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de la

misma, puede hacer presente el transcurso del plazo fatal

de tres meses declarando la caducidad de los derechos

emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la

cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo

86), sin afectar la concesión para explorar y las

pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero,

parte final);

TRIGESIMOTERCERO: Que, por lo demás, como se ha

señalado en los considerandos anteriores, el peticionario

de la mensura debe estar constantemente al corriente de lo

que ocurre en el expediente para evitar caer en alguna

causal de caducidad: es ésta una carga procesal propia del

procedimiento de constitución de las concesiones mineras

que, como se ha señalado, tiene su fundamento

constitucional en el artículo 19 N° 24°, inciso séptimo, de

la Constitución Política;

47 TRIGESIMOCUARTO: Que, de aceptarse la tesis del

requirente que el plazo del inciso 1° del artículo 70

debería computarse desde la notificación de la oposición,

significaría en la práctica dejar en manos del oponente el

manejo del inicio del término para la caducidad, pudiendo

retardar la notificación de la oposición y dilatar a su

arbitrio el procedimiento de obtención de la concesión;

TRIGESIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, no se

concibe de qué forma podría infringirse el derecho del

requirente a una adecuada defensa en razón de la aplicación

del artículo 70, pues consta en los respectivos expedientes

que la oposición deducida en su contra le fue debidamente

notificada por el estado diario. Revisar el estado diario

es una carga del requirente, dado el carácter de orden

público económico de la materia, pues al haber realizado la

publicación contemplada en el artículo 60 del Código de

Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse

alguna oposición en las respectivas gestiones pendientes.

Igualmente, para evitar cualquier alegación de

indefensión por parte del requirente, el propio inciso

final del artículo 70 contempla que contra la sentencia que

se pronuncie acerca de la caducidad proceden los mismos

recursos que contra una sentencia definitiva;

LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS CONCESIONES MINERAS.

TRIGÉSIMOSEXTO: Que, por último, respecto de la

alegación de la requirente en orden a que las disposiciones

48 legales impugnadas contravendrían, de ser aplicadas, el

principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo

19 N°2° de la Constitución Política, cabe señalar que por

el hecho de que la ley imponga a todas los intervinientes

en el proceso de constitución de la propiedad minera la

carga de dar curso progresivo a los autos dentro de plazos

perentorios, no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que

–como se ha señalado latamente con anterioridad– la

naturaleza especial de este tipo de procedimiento deriva

del principio constitucional que busca la rápida conclusión

del mismo a fin de que puedan realizarse las actividades

extractivas correspondientes, y consecuente con ello, más

allá del diverso lugar que cada interviniente tenga en el

proceso de concesión, todos deben cumplir con la exigencia

legal de dar curso progresivo a los autos según lo que a

cada cual corresponda. Tal carga, siendo aparentemente

igual, en los hechos no lo es: a unos corresponde un

determinado trámite y a otros, otro. Por lo cual se cumple

perfectamente con la igualdad ante la ley: a unos se exige

una conducta y a otros, otra diferente, según sea la

relación procesal que los afecte. Ello no implica ninguna

arbitrariedad: las diversas conductas exigidas para dar

curso progresivo a los autos se avienen a las diferentes

posiciones procesales de los intervinientes en el proceso,

todo lo cual se funda en un estricto criterio de

racionalidad. Las diferentes conductas exigidas, subsumidas

en una carga procesal compartida, no apuntan a consagrar

49 ningún tipo de favor ni privilegio y su finalidad es

constitucionalmente lícita.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución

Política de la República, así como en las disposiciones

pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional;

SE RESUELVE:

1°.- Que se RECHAZAN LOS REQUERIMIENTOS DE

INAPLICABILIDAD ACUMULADOS.

2°.- Que no se condena en costas a la requirente, por

estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para

litigar.

3°. – Que se dejan sin efecto las suspensiones del

procedimiento decretadas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger el

requerimiento, por las siguientes consideraciones:

1).- Como cuestión previa, es indispensable afirmar

que una controversia constitucional se basta a sí misma y

debe decidirse en su mérito, ajeno a la consideración del

contexto económico en que se verifica y a la interpretación

sistemática de normas de mero rango legal. Se trata, nada

más, de determinar si los efectos provocados por la

50 aplicación en una gestión judicial de un precepto de ley se

ajustan o son contrarios a la Carta Fundamental.

2).- La materia objeto de esta litis es de

dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar

un procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal

que prescinde, en un juicio, del conocimiento de la acción

por parte del demandado?

Que se sepa, en la doctrina y jurisprudencia nadie ha

aventurado una respuesta positiva.

Aún más, hoy día la publicidad de los actos,

resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado –

cuyo es el caso del pleito originado por la oposición a una

manifestación minera- posee raigambre constitucional

(artículo 8° de la Constitución Política).

3).- Si bien se sabe y repite que el mandato al

legislador para dar concreción a tales valores no es

taxativo, ni menos normado en cuanto a su dimensión e

intensidad, dependiendo de la naturaleza del proceso que

se regula, lo cierto es que se cita como una regla

universal y casi absoluta la del adecuado conocimiento

(notificación) de la demanda. Es el antecedente primigenio

y necesario del emplazamiento, la bilateralidad de la

audiencia y el acceso a la defensa de toda persona.

Excepcionalmente se entiende que dicho principio puede

verse limitado tratándose de determinadas acciones que,

como las cautelares, no generan la pérdida de un derecho

51 ajeno y, por su carácter accesorio y transitorio, dependen

de otra, que sí debe sujetarse a la regla tan elemental que

se comenta. No es el caso de la oposición a la

manifestación minera que se pretende en la especie, que

origina por disposición legal un juicio con todas las de la

ley, regulado por el procedimiento sumario.

En este caso, se está en presencia de un precepto que

atribuye a la simple interposición de una demanda, sin ser

notificada, la virtualidad de producir –por el mero

transcurso del tiempo- el efecto de extinguir un derecho

(caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos

procesales que son el resultado de una actuación que

desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que no hace

gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no

existe, pues no se le ha notificado la demanda y, por ende,

ni siquiera es parte legitimada para la causa.

4).- Entre los elementos indiscutibles de un debido

proceso se insiste doctrinariamente en el conocimiento de

la acción, el término necesario para responder, la admisión

de medios de prueba, la fundamentación de la sentencia y la

posibilidad de su impugnación ante un tribunal superior.

Los últimos admiten ciertos matices; el primero, no. La

razón es muy sencilla: si no hay notificación de la

demanda, no hay juicio. No hay nada, salvo en el

conocimiento del demandante, que así como dedujo el libelo,

puede rectificarlo o retirarlo.

52 Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de

justificación para el castigo del reo; ello desafía la

lógica más elemental, sustrato indispensable de la

justicia.

Por otra parte, el conocimiento de la acción debe

producirse –como es obvio- a través de los medios que

establece la ley. Estos son muy variados: notificación

personal, por los diarios, en épocas pasadas por carteles

e, incluso, deducirse de presunciones claramente

determinadas por el legislador. Pero no puede extraerse de

la estructura o fines del procedimiento. Presumir es

inferir de un hecho conocido determinadas consecuencias y,

en la especie, el precepto no consigna circunstancia alguna

– presupuesto fáctico- de la cual se pueda derivar algún

efecto. Suponer que la voluntad estatal en la pronta

constitución del dominio minero y la celeridad y expedición

del procedimiento que lo regla, bastan para presumir que un

demandado conoce una demanda que no se le ha notificado es

un exceso argumental. También lo es análoga conclusión,

afincada en los intereses patrimoniales en juego en el

negocio minero y la representación de los mismos por

letrados expertos en el rubro; no son las partes o

interesados las que deben responder, con su peculio, de la

mayor o menor acuciosidad de sus apoderados, si la ley no

lo establece expresamente.

En concreto, privar a alguien de su derecho por la

simple circunstancia de no seguir o continuar un trámite

53 que la ley no ha mandado poner en su conocimiento, es una

violación flagrante de su derecho a la defensa y de las

reglas del debido proceso.

5).- La igualdad ante la ley y la justicia son

derechos esenciales básicos, de evidente contenido moral,

enunciados explícitamente en el artículo 19 de la

Constitución, y que además se fundamentan en principios

reconocidos en las “Bases de la Institucionalidad”; de

suerte que es ocioso discurrir sobre su trascendencia.

Por su parte, la explotación rápida y expedita de la

actividad minera, así como la celeridad de los

procedimientos judiciales que se le anexan, son

eventualmente objetivos que se extraen implícitamente del

texto constitucional.

Debe convenirse, entonces, que derechos esenciales de

las personas –como el de defensa adecuada y oportuna y a un

procedimiento racional y justo- prevalecen sobre un interés

constitucionalmente protegido, en caso de oposición entre

los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían

postergados o restringidos por los fines superiores que la

Nación o el Estado se adjudican a menudo. Y debe

recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la

seguridad de que tal afectación no puede incidir en la

esencia de esos derechos ni impedir su libre ejercicio.

6).- Por último, dicho sea que la contradicción

anterior es meramente hipotética, debe señalarse que

54 tampoco los principios deducidos del texto constitucional

son aplicables en la especie.

Desde luego, dicho texto se circunscribe a disponer

que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la

actividad necesaria para satisfacer el interés público que

justifica su otorgamiento” y que “su régimen de amparo será

establecido por dicha ley”, tendiendo a obtener el

cumplimiento de esa obligación.

Como se ve, la Constitución alude a etapas posteriores

a las que se ventilan en el proceso (trámite preliminar de

manifestación), surgidas a partir del otorgamiento de la

concesión –por sentencia judicial- y de su amparo

subsecuente, expresado en el pago de una patente.

Luego, los citados mandatos nada tienen que ver con el

procedimiento que culmina con el otorgamiento de la

concesión.

Redactó la sentencia el Ministro señor Viera Gallo y

la disidencia, su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 2166-12-INA(acumulado con Roles N°s 2167-12-

INA, 2168-12-INA, 2169-12-INA, 2170-12 INA, 2171-12-INA,

2172-12-INA, 2173-12-INA).

55 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, señor nombre reservado, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona

56 nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.

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