Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 17.322
- Fecha
- 14 de junio de 2012
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- El requerimiento de inaplicabilidad ante el Juzgado de Garantía de Concepción.
- Cita
- TC Rol N° 2154/2011, sentencia de 14 de junio de 2012
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, sin costas, por estimarse que quien lo dedujo tuvo motivo plausible para hacerlo.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de junio de dos mil doce.
VISTOS:
Con fecha 27 de diciembre de 2011, el abogado Alejandro Espinoza Bustos, en representación de nombre reservado
nombre reservado, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal.
El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:
“Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas.” .
La gestión pendiente que invoca es un proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en el cual el Ministerio Público procedió a acusar a varias personas, entre ellas el requirente, por el cuasidelito de homicidio contemplado en el artículo 492, inciso primero, del Código Penal.
En cuanto a los antecedentes de hecho del requerimiento, expone que la causa penal se refiere a la caída del edificio Alto Río en Concepción, que se derrumbó por causa del terremoto del 27 de febrero de 2010, a consecuencia de lo cual murieron 8 personas y quedaron con lesiones graves otras 7, hechos por los cuales el ente persecutor los sindica como responsables. Agrega que el Ministerio Público inició una investigación, la formalizó y procedió a acusar a 8 personas relacionadas con el diseño y construcción del edificio, entre ellos el requirente, imputándoles la comisión de cuasidelitos de homicidios y lesiones, al 2
amparo del precepto impugnado, en relación a las siguientes normas:
a) la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
b) la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
c) la Norma Chilena Nº 433. Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96),
d) normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95, y
e) demás normas técnicas aplicables en la materia.
El requirente estima que, de aplicársele la norma impugnada, se vulnera el principio de reserva de ley, en su variante del principio de tipicidad penal del inciso final del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, que exige una descripción expresa de la conducta punible en la ley, por lo cual se está en presencia de una ley penal en blanco de aquellas prohibidas por la Constitución.
Expone que el elemento típico de “infracción de reglamentos” es esencial a esta figura de cuasidelito contra las personas, que no se delimita ni siquiera genéricamente cuáles son las infracciones específicas cuya ejecución da lugar al tipo delictual, por lo que se trata de una ley penal abierta e indeterminada.
En el requerimiento sostiene que esta ley penal abierta se trata de complementar mediante la remisión a las normas técnicas sobre derecho urbanístico, emanadas del Instituto Nacional de Normalización, las cuales no son aptas para ese fin, en la medida que carecen de la debida publicidad y conocimiento del público.
3 Expone que la conducta punible no se encuentra tipificada ni siquiera en sus elementos esenciales, pues el precepto impugnado contiene remisiones a leyes y reglamentos, entendiendo que hay dos tipos culposos diferentes: por un lado, las acciones u omisiones que de mediar malicia serían crimen o simple delito y, por otro lado, la infracción de reglamentos cometida con mera imprudencia o negligencia.
Alega que la norma impugnada es al mismo tiempo una ley penal en blanco de aquellas que la doctrina denomina como “propias” y a la vez es de aquellas que pueden denominarse “impropias”, pues contiene remisiones a reglamentos y también a leyes; agrega que en su conjunto es completamente una ley penal en blanco, pues se construye casi en su totalidad a partir de remisiones.
Recurriendo a los estándares de admisibilidad constitucional de las leyes penales en blanco fijados por la jurisprudencia de esta Magistratura, señala que para que este tipo de normas se puedan entender ajustadas a la Carta Fundamental deben concurrir los siguientes presupuestos:
a) la ley debe describir el núcleo esencial de la conducta, análisis que se realiza caso a caso al examinar la constitucionalidad de normas;
b) la norma reglamentaria debe referirse sólo a aspectos accidentales del tipo, de forma tal que la ley describa los de su esencia;
c) la remisión de la ley en blanco a la norma de complemento debe ser expresa e individualizada, y
d) el reglamento de complemento debe emanar del Presidente de la República y tener similar publicidad que la ley.
4 Tras ello señala que el precepto impugnado no cumple dichos estándares, pues los elementos esenciales del tipo consisten en la conducta encuadrable en los delitos contra las personas, cometidos en infracción a reglamentos, al punto que si no concurren los dos elementos no se verifica este tipo, sino el que se contiene en el artículo 490 del Código Penal.
Expone que ambos tipos se diferencian en la graduación de la imprudencia, temeraria en un caso y simple en el otro. Agrega que, para efectos de la penalidad del artículo 492, la infracción reglamentaria más la simple imprudencia se equiparan con la imprudencia temeraria, por lo cual concluye que la infracción de reglamentos es en realidad uno de los elementos de esencia del tipo.
Por otra parte caracteriza el elemento típico de “infracción de reglamentos” como abierto e impreciso, lo que respecto de ciertas actividades profesionales, sectoriales y específicas, genera incertidumbre respecto de la norma, al no poder saberse con certeza cuales conductas son las sancionadas penalmente. Así, la remisión a reglamentos puede ser explícita, pero no se determina el ámbito específico de la norma complementaria, lo cual es un requisito aludido por esta Magistratura en su sentencia Rol N° 1101 para que las leyes penales en blanco puedan ajustarse a la Constitución.
En cuanto a la publicidad, señala que la Norma Chilena 433, Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96), las normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95 y las “demás normas técnicas 5
aplicables en la materia”, todas fundantes de la acusación del Ministerio Público, no fueron objeto de publicación en el Diario Oficial.
En cuanto a las normas técnicas, expone que son el tercer nivel de regulación urbanística, tras la ley y las normas infralegales. Agrega que están definidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y tienen los siguientes caracteres:
a) las elabora el Instituto Nacional de Normalización (INN), fundación de derecho privado, que las vende, sujetas a copywright, con prohibición de reproducción. Expone que la compra de su texto es la única forma de acceder a ellas y transcribe parte de la web del INN para acreditarlo;
b) se aprueban por Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del Jefe de Estado, que se publica en el Diario Oficial, pero sin insertar el contenido de la norma misma;
c) no tienen fuerza vinculante mientras no se incorporen al ordenamiento jurídico mediante la dictación del respectivo decreto aprobatorio, tras lo cual pasan a ser actos administrativos, mas no son propiamente reglamentos, sin que puedan ser consideradas para complementar un tipo penal.
A fojas 41 expone que una de las normas técnicas en cuestión se refiere a la incidencia de sismos moderados y la resistencia de materiales en ese tipo de eventos, y a fojas 42 transcribe, según en ellas mismas se señala, que el obrar de conformidad con estas normas no asegura resultados positivos en todos los casos.
Reitera que las normas técnicas no son de conocimiento público y que la Ley General de Urbanismo y Construcciones les da el carácter de obligatorias, lo 6
que es explicitado por la Ordenanza General de dicha ley.
Señala, además, que de acogerse la inaplicabilidad su defendido deberá ser imputado en base a normas que se ajusten a la Constitución, probablemente por el cuasidelito del artículo 490 del Código Penal o por otras figuras de tipo doloso, teniendo presente que los querellantes particulares así lo han hecho.
Finalmente, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, en relación a todas y cada una de las normas de complemento invocadas en la acusación:
- la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
- la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
- la Norma Chilena 433. Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96),
- las normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95, y
- las demás normas técnicas aplicables en la materia.
En subsidio, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 492 del Código Penal, en relación a
- la Norma Chilena 433. Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96), 7
- las normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95, y
- demás normas técnicas aplicables en la materia.
Con fecha 3 de enero de 2012, la Segunda Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento, denegó la suspensión del procedimiento de la gestión sub lite y llamó a las partes a alegar acerca de la admisibilidad.
Con fecha 24 de enero de 2012, en votación dividida, se declaró la admisibilidad de la acción y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.
A fojas 605, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho de la gestión invocada. Solicita el rechazo del requerimiento en la medida que la conducta sancionada no es la infracción a reglamentos, agregando que en materia de delitos culposos nuestro sistema descansa en las reglas de los artículos 2º y 10, numeral 13º, del Código Penal. Es por ello que los llamados cuasidelitos son punibles sólo con fundamento en una norma expresa y en base a un tipo doloso que en este caso es lesionar o matar, por lo que no se está en presencia de una ley penal en blanco.
Agrega que la infracción a reglamentos es una exigencia adicional a la concurrencia de culpa y la comisión del hecho típico.
En cuanto a la diferenciación del precepto impugnado con el artículo 490 del mismo Código, señala que las exigencias en la intensidad de la culpa son diferentes y en el caso del artículo 492 se ven compensadas con la exigencia adicional de infringir reglamentos, que es un elemento normativo del tipo, al cual el profesor nombre reservado le atribuye un rol 8
garantista de complemento del tipo para poder restringir el injusto, sin que baste la mera imprudencia, motivo por el cual el precepto impugnado no puede ser considerado una ley penal en blanco.
Añade que en muchas actividades se requiere una serie de medidas de precaución que los involucrados están obligados a conocer y aplicar, por causa de la generación de riesgos previsibles, y que en ese marco debe ser comprendido este tipo penal.
Posteriormente se refiere a los reglamentos en la actividad constructiva, para señalar que en la materia tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones como su Ordenanza establecen la obligatoriedad de las normas técnicas, precisando así qué otras normas son parte del marco del ejercicio de la actividad, refiriéndose además al rol del INN en la materia.
Señala, a fojas 614, que la forma en que se generen dichas normas no tiene la relevancia que le atribuye el requirente para el proceso penal, pues incluso pueden ser comprendidas en el tipo las normas de ética profesional. Expone que lo relevante es que el juez debe tenerlas en cuenta para enjuiciar la conducta de las personas en el ámbito de lo técnico, por motivos de certeza.
En cuanto a la publicidad de las normas técnicas, señala que el INN tiene un catálogo en línea al alcance de todos, existiendo los mecanismos para que todos los involucrados accedan a este tipo de normativa. Agrega que el mismo reparo formulado por el requirente podría intentarse respecto de los decretos que fijan textos actualizados de los Códigos sin publicarlos, cuestión que carece de asidero.
Añade que los imputados en esta causa, ingenieros y constructores entre ellos, constituyen lo que en su 9
sentencia Rol N° 559 este Tribunal llamó un “grupo de sujeción especial”, en relación a la actividad que desempeñan, por lo cual a su respecto estas normas no son referencias indeterminadas, sino que son plenos conocedores de los deberes que ellas imponen, agregando que la responsabilidad del requirente en los hechos por su posición de jefe de obras se dilucidará en el proceso penal, en el marco de la actividad desarrollada por los jueces del fondo.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo del libelo.
A fojas 622, el abogado Fernando Saenger Gianoni, en representación de los querellantes particulares señalados en el mandato de fojas 517 y siguientes, evacúa el traslado conferido dando cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el requerimiento. Tras analizar las peticiones del requirente, señala que, a diferencia de lo que pareciera señalarse en la Carta Fundamental, el análisis de las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución permite concluir que no se consagró una prohibición total de la existencia de leyes penales en blanco, pues el proyecto originario de la Carta Fundamental exigió una descripción completa y expresa de la conducta punible, eliminándose finalmente el adjetivo “completa”, lo que significa que la construcción legislativa no debe ser íntegra ni totalmente acabada, de lo cual se colige que las leyes penales en blanco no están prohibidas. A este respecto alude a la jurisprudencia de esta Magistratura dictada con ocasión del delito de incumplimiento de deberes militares que recoge esta argumentación, a propósito de los deberes de los oficiales de las fuerzas armadas.
10 A continuación señala que el mismo criterio es plenamente aplicable respecto de los imputados en la gestión invocada, especialistas y profesionales encargados de actividades de construcción que deben cumplir con normas legales, reglamentarias y también con lo dispuesto por las normas técnicas.
Al contrario de lo afirmado por la requirente, alega que el precepto impugnado sí describe el núcleo central de la conducta punible: un hecho u omisión que de mediar malicia sería un crimen o simple delito contra las personas, contenido que no es cuestionado por el actor, que sí ataca la exigencia de infracción de reglamento.
En el mismo sentido que el Ministerio Público, alude a la graduación de la culpa en relación al artículo 490 del Código Penal y solicita el rechazo de la acción porque si bien existiría ley penal en blanco al haber remisión a reglamento, el núcleo del tipo sí se encuentra descrito por la ley.
En cuanto a la petición subsidiaria, solicita que se niegue lugar a la misma, por las razones antes dichas, agregando que llama la atención que esta petición subsidiaria de inaplicabilidad se plantee en relación a las normas técnicas, partiendo de la base que el artículo 492 del Código Penal se ajusta a la Constitución. Además, señala que lo alegado no es una inconstitucionalidad del precepto impugnado por vía principal, sino una petición de inconstitucionalidad por vía de consecuencia, en función de la norma de complemento, que es la norma antisísmica propia de la actividad de la construcción, conocida de los imputados y recogida de manera expresa por la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según se transcribe a fojas 629.
11 A fojas 630 y siguientes, da cuenta de que el requirente afirma que esta ley penal en blanco es propia e impropia al mismo tiempo, cuestión contradictoria y confusa, lo cual se traduce en que el requerimiento no puede ser acogido, ya que de manera implícita y tácita el requirente admite la constitucionalidad del precepto impugnado.
A fojas 633, el abogado Nelson Villena Castillo, en representación de dos de los querellantes, evacúa el traslado conferido en similares términos a los anteriormente expuestos.
Con fecha 1° de marzo del año en curso se ordenó traer los autos en relación. Y con fecha 19 de abril siguiente se verificó la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1. Que, como se ha señalado, la gestión pendiente es un procedimiento penal, en el que el requirente, señor nombre reservado, y otras siete personas han sido acusadas por el Ministerio Público por su vinculación con el diseño o la construcción del edificio Alto Río de Concepción. Dicho edificio se derrumbó a consecuencia del terremoto del día 27 de febrero de 2010, lo que implicó la muerte de ocho personas y resultando otras siete con lesiones graves.
Luego de concluida la etapa de investigación, el Ministerio Público formuló acusación fiscal en contra del señor nombre reservado, así como de los demás imputados, configurando a su respecto ocho cuasidelitos de homicidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 492, inciso primero, en relación con el artículo 391, N° 2 y con el artículo 490, N° 1, del Código Penal.
Igualmente dedujo acusación por siete cuasidelitos de lesiones graves (un cuasidelito de lesiones graves 12
gravísimas y seis de lesiones simplemente graves), de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 492, inciso primero, en relación con el artículo 397, N°s 1 y 2, cuya sanción está contemplada en el artículo 490, N°s 1 y 2, todos del Código Penal, en todos los casos respecto a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la Norma Chilena 433 (Norma Oficial de la República de Chile, aprobada por Decreto Supremo N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95 y demás normas aplicables en la materia; todos ellos en calidad de consumados y en los que a los imputados cabe participación en calidad de autores.
El procedimiento penal referido, en el que, como se ha indicado, ya se ha dictado acusación fiscal respecto de los imputados, es la gestión pendiente en estos autos. Es en el marco de dicho procedimiento que la aplicación del inciso primero del artículo 492 del Código Penal se impugna por inconstitucional;
2. Que la parte del precepto impugnada ante esta Magistratura (lo subrayado) dispone que:
“Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o 13
autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”;
3. Que el reproche de inconstitucionalidad se divide en una alegación principal, y en una subsidiaria. En la primera de las alegaciones señaladas, se estima que el inciso primero del artículo 492 del Código Penal es un precepto en sí mismo inconstitucional, por ser una ley en blanco propia e inconstitucional, con total independencia de la norma concreta a la que se remita.
La alegación subsidiaria, en tanto, afirma que, si bien el inciso primero del artículo 492 del Código Penal no es en sí mismo una norma inconstitucional, sí resulta serlo en este caso concreto, al remitirse a:
“Norma Chilena 433, Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172 de 5 de diciembre de 1996 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (NCh433 Of.96)”, “normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI 318-95”, y las demás normas técnicas aplicables en la materia.
La requirente centra su argumentación en las siguientes cuestiones:
En primer lugar, señala que el inciso primero del artículo 492 del Código Penal constituye una norma penal en blanco “casi en su totalidad”, en la que existen distintos reenvíos, los que a su vez presentan diferentes intensidades. En efecto, de acuerdo a la parte requirente, el precepto impugnado se remite a 14
otras normas para efectos de determinar la pena aplicable y la conducta típica.
Justamente respecto de la remisión a la conducta es necesario distinguir entre dos órdenes de remisiones. Por una parte, está la remisión que se realiza a otras disposiciones legales (“ejecutar un hecho o incurrir en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas”), contenidas en el propio Código Penal, las que no resultan constitucionalmente objetables. Por la otra, se encuentran las remisiones que se realizan a “reglamentos”, que deben ser infringidos para configurar la conducta típica del precepto impugnado.
Es justamente esta remisión a normas de carácter reglamentario la que la parte requirente considera que vulnera los estándares constitucionales, al constituir una ley penal en blanco propia.
A tal conclusión llega la requirente, luego de analizar los estándares que, de acuerdo a la misma parte, este Tribunal Constitucional ha fijado para distinguir entre normas penales en blanco constitucionalmente admisibles o no. La parte requirente distingue tres estándares o condiciones copulativas que determinan la constitucionalidad de una ley penal en blanco: (i) la descripción del núcleo esencial de la conducta prohibida; (ii) la remisión a la norma de complemento debe ser expresa e individualizada y (iii) régimen de publicidad análogo a la ley.
La parte requirente estima que el precepto legal impugnado incumple los estándares señalados, puesto que no describe el núcleo esencial o fundamental de la conducta prohibida, ya que un elemento esencial del tipo objetivo está constituido justamente por la 15
infracción de reglamentos. Además, la remisión a los reglamentos es genérica e indeterminada, lo que impide conocer con certeza las reglas cuya infracción acarrea responsabilidad penal y finalmente, se señala que las normas que el Ministerio Público pretende integrar por la vía de remisión en el tipo objetivo, no han sido publicadas en el Diario Oficial y, en consecuencia, no han recibido el régimen de publicidad al que está sometida la legislación penal;
II. DELITOS CULPOSOS.
4. Que la adecuada resolución del conflicto de constitucionalidad planteado exige analizar la naturaleza de los delitos culposos contemplados en la legislación nacional;
5. Que, a este respecto, es preciso aclarar que los delitos culposos representan una excepción en el Derecho Penal. Así los trata el Código Penal.
En efecto, su artículo 2° señala: “Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete”. Lo mismo reitera su artículo 10, N° 13, al disponer que está exento de responsabilidad criminal: “El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley”;
6. Que, enseguida, estos delitos se distinguen por la existencia de culpa, no de dolo. En palabras del Profesor nombre reservado, “[l]a regla general es que la ley castiga al autor cuando su acción estaba dirigida a la realización final del hecho típico. Por eso, para la mayor parte de los delitos sólo se ha construido el tipo doloso (art. 10, N° 13, C.P.). Excepcionalmente, sin embargo, junto al tipo doloso aparece incriminado también el correspondiente tipo culposo. En tales 16
casos, se castiga a quien ejecuta una acción que en sí no es típica, pero a la que no se imprimió toda la dirección de que se era capaz, a fin de evitar resultados lesivos para un bien jurídicamente protegido” (Derecho Penal; Ediciones PUC; Santiago, 2011, p.326);
7. Que, en consecuencia, otra nota característica de los delitos culposos, y que distingue a dicha categoría de los delitos dolosos, es que no existe propiamente una voluntad encaminada a afectar el bien jurídicamente tutelado, sino que dicha afectación es el resultado de una acción que no ha sido ejecutada con el nivel de cuidado o precaución que el ordenamiento jurídico exige.
Los profesores Politoff, nombre reservado
(Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General; 2ª edición actualizada; Editorial Jurídica de Chile;
Santiago, 2003, p. 282) aclaran que “[a]ctualmente entendemos que actúa con culpa quien debiendo evitar un resultado previsible y evitable, no lo prevé, o previéndolo, no lo evita, pudiendo hacerlo”;
8. Que, enseguida, el delito culposo constituye una forma especial de protección de bienes jurídicos donde hay riesgo involucrado.
En nuestro país, el Profesor nombre reservado estima que “(…) el primer criterio que inspira el delito culposo es la protección de bienes jurídicos. Pero ¿por qué es necesario en el sistema el delito culposo? ¿Cuál es el criterio político-criminal específico que hace surgir el hecho punible culposo frente al doloso? Al respecto hay que señalar que el Estado en su finalidad de proteger los bienes jurídicos se encuentra ante dos tipos de procesos: unos que van dirigidos a la afectación de ellos, que es lo que la dogmática 17
recepciona como hechos dolosos, y otros en que se trata de procesos de alto riesgo en que el sujeto debe evitar que ellos afecten bienes jurídicos, es lo que la dogmática describe como hechos punibles culposos” (El delito culposo; Edit. Jurídica; Santiago, 2010; p. 11);
9. Que, en consecuencia, la existencia de delitos culposos se justifica sobre la base de la protección de bienes jurídicos que se encuentran expuestos por los riesgos que conlleva la vida en sociedad. Así lo ha señalado también el mismo Profesor Bustos (op. cit., p.
11), cuando dice que “la sociedad moderna, a consecuencias de la industrialización y la consiguiente maquinización progresiva de todos los ámbitos de relación, resulta ser una sociedad de riesgos y en riesgo”.
En el mismo sentido, el Profesor nombre reservado (Derecho Penal, Parte General, Tomo I; 3ª edición (Reimpresión 2005); Editorial Jurídica de Chile; Santiago; 1998; p. 313) estima que “[l]a sanción penal por la conducta culposa se ha mostrado como una necesidad derivada de la extrema complejidad de la vida moderna, en que el progreso técnico en las actividades más corrientes crea grandes posibilidades de riesgo para bienes jurídicos de tanta importancia como la vida, la integridad corporal y la salud.”;
10. Que otro elemento que distingue al delito culposo, es una relativa indeterminación.
En efecto, el tipo culposo cumple una función normativa distinta a la del tipo doloso. En efecto, en palabras del Profesor Cury, “[e]l tipo culposo cumple la tarea de precisar las condiciones bajo las cuales se considera que en la ejecución de una acción se ha omitido colocar la medida de dirección final de que el 18
hombre medio es capaz, a causa de lo cual debe considerársela injusta” (ob. cit., p.333).
Dicha función normativa tiene especial incidencia en la formulación del tipo objetivo, cuya configuración es necesariamente más amplia que la de un tipo doloso.
Así, el Profesor Cury señala que “la ley elude, por lo general, describir las acciones culposas, limitándose a efectuar una referencia amplia, que se ejecuta mediante la inserción de un elemento normativo en el tipo. A diferencia de la dolosa, la acción imprudente no es típica en sí, sino en cuanto fue realizada de una manera defectuosa” (ob. cit., p. 341);
11. Que también en la doctrina comparada se ha puesto de manifiesto este punto. Así, en España, nombre reservado y nombre reservado (Derecho Penal, Parte General; 5ª edición, Tirant lo Blanch;
Valencia, 2002; p. 286) estiman que “[e]n los delitos imprudentes, la acción típica no está determinada con precisión en la ley que, como ya hemos visto, sólo habla del que <<por imprudencia>> causare determinado resultado. Son, pues, el juez o el intérprete quienes deben establecer el contenido de la acción imprudente.
Los delitos imprudentes son, por consiguiente, tipos abiertos, en el sentido de que una característica del tipo de injusto debe ser completada por vía judicial o doctrinal. Ello no supone en este caso una lesión del principio de legalidad, ya que la propia naturaleza de las cosas impide poder describir con mayor exactitud en la ley todos los comportamientos imprudentes que se puedan dar o realizar. Lo que sí hay que hacer es buscar un punto de referencia con el que comparar la acción realizada, para ver si ha sido realizada imprudentemente.”;
19 12. Que dicha relativa indeterminación típica se manifiesta, en el ordenamiento jurídico chileno, en que los tipos culposos se remiten o complementan con los tipos dolosos. Así lo establece el Código Penal, como se verá más adelante, y así lo reconoce la doctrina. En palabras del Profesor nombre reservado Montt: “[e]n el sistema nacional no existe una figura genérica o abierta de delito culposo (números apertus). No hay un tipo penal que sancione cualquier comportamiento atribuible a culpa; al contrario, se sigue el sistema de describir figuras concretas de delitos culposos”
(ob. cit., p. 222). Cada una de esas figuras concretas de delitos culposos va asociada a la respectiva figura dolosa;
13. Que tal solución no es, por cierto, extraña en el marco del derecho comparado. Así, en España se configuran los delitos imprudentes de la misma forma que en Chile. Al respecto, nombre reservado
(Manual de Derecho Penal, Parte General; 3ª edición, Aranzadi; Navarra; 2002; p. 356) señala que “[e]n el derecho español, por expresa decisión legal (art. 12 CP) sólo pueden castigarse los delitos imprudentes que expresamente haya indicado el legislador. Ese catálogo cerrado no ofrece, en cambio, una descripción pormenorizada y diferenciada de cada delito imprudente, sino que solamente se advierte que los hechos descritos como delitos dolosos también se castigarán si se cometen por imprudencia. Quiere esto decir que el legislador continúa remitiendo el concepto jurídico- penal de imprudencia a la creación dogmática y jurisprudencial de una mínima base suministrada por el derecho positivo.”;
14. Que, de acuerdo a lo expresado, el delito culposo en Chile se configura sobre la base de dos elementos. Por una parte, la remisión a la figura 20
dolosa de la conducta punible; y, por la otra, la inclusión de un elemento normativo, cuya función es, precisamente, permitir constatar si en la acción u omisión ha existido negligencia o imprudencia. Dicho elemento normativo sirve como parámetro o estándar para determinar cuándo la lesión de un bien jurídico ha sido consecuencia de un actuar imprudente o negligente.
El Profesor Bustos (op. cit., p. 29) señala al respecto: “[a]hora bien, el elemento básico del tipo legal culposo será lógicamente la culpa, que como ya hemos dicho es la falta de cuidado objetivo exigido en el ámbito de relación. Es, por tanto, condición necesaria, pero no suficiente, la falta de cuidado (pues no toda falta de cuidado da origen a un delito culposo, a la culpa punible), a la cual entonces hay que agregar un elemento específico normativo. Como ya hemos señalado, el riesgo es parte del actuar humano, mal se podría prohibir el riesgo o mandar cuidado, pues a su vez éste es parte también del actuar humano, precisamente por los riesgos que conlleva. Por eso lo que interesa es que se prohíbe un determinado comportamiento (o se manda, si es un delito de omisión), por ejemplo matar, en razón de que se exige, conforme al cuidado que aplican las personas, que tome en relación a su comportamiento (conducir, manipular un arma, etc.) determinadas precauciones para que no sea un comportamiento de matar. Es decir, siempre habrá que recurrir a lo que las normas (del sistema) requieren o exigen en un determinado ámbito situacional, pues no se trata de una norma determinada, sino la consideración del conjunto del sistema normativo en relación a esa situación. Por eso rechazábamos anteriormente definir la culpa como la contravención al deber de cuidado.”;
15. Que, en consecuencia, en nuestra legislación, la descripción típica de los delitos culposos se 21
construye por las remisiones a los delitos dolosos, y por la incorporación de un elemento -que caracteriza y funda la totalidad del sistema de la imputación penal imprudente o por culpa- que es, justamente, la culpa, imprudencia o negligencia;
III. LEYES PENALES EN BLANCO.
16. Que el segundo elemento a tener presente para la adecuada resolución de la cuestión de constitucionalidad presentada, es el relativo a las leyes penales en blanco, materia sobre la que esta Magistratura ha tenido ya oportunidad de pronunciarse y sobre la que ha fijado una serie de criterios y estándares;
17. Que, en efecto, respecto del principio de legalidad, ha declarado ya este Tribunal Constitucional que el mismo cumple una importante función de garantía, al permitir “el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento” que funda la responsabilidad penal.
Sin embargo, ha señalado también que “[l]a descripción típica acabada y plena constituye un ideal, limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. La función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida –como lo ha declarado esta Magistratura (sentencia Rol N° 24, de 4 de diciembre de 1984)- cuando ´la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales’. El carácter expreso – claro, patente, especificado- que, conforme a la Constitución, debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento 22
por las personas de sus elementos esenciales” (STC 549/2007);
18. Que esta Magistratura tiene también una línea jurisprudencial consolidada en cuanto a las leyes penales en blanco. Así, en las sentencias roles N°s 468/2006, 559/2006, 1351/2009, 1352/2009 y 1973/2011, ha señalado, de acuerdo a lo expresado por el Profesor Jescheck, que las leyes penales en blanco son “aquellas leyes que solamente contienen una conminación penal y que respecto del contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos e incluso actos administrativos, que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar. De acuerdo con ello hay que distinguir entre norma sancionatoria y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo se forma con la norma complementaria”
(Hans-Heinrich Jescheck; Tratado de Derecho Penal, Parte General, V. I, Ed. Bosch, Barcelona, 1978, p.
150). En las mismas sentencias indicadas, también se ha afirmado que “las leyes penales en blanco no cumplen con el doble presupuesto de la ley penal conocido genéricamente como el principio de legalidad o, delimitadamente, como reserva legal: la descripción de una hipótesis de hecho y la consecuencia jurídica para el evento de que tal hipótesis se cumpla. En otros términos, la conducta punible y la pena que se le aplica”;
19. Que, enseguida, la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha distinguido tradicionalmente entre las leyes penales en blanco propias e impropias, por cuanto cada una de esas categorías presenta consecuencias diametralmente opuestas, desde el punto de vista de su conformidad con las exigencias que el ordenamiento constitucional impone.
23 Así, en la jurisprudencia sobre legislación penal en blanco se ha señalado que “[u]na línea doctrinal dominante señala que las leyes incompletas denominadas en blanco son incompatibles con el principio de legalidad de la ley penal, si el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a otra norma de igual rango, lo que la doctrina denomina ‘leyes penales en blanco impropias’ o ‘normas de reenvío’ (nombre reservado), y si la descripción resulta genérica, imprecisa o parcial, aun cuando cumpla con aquel presupuesto relativo al rango de la norma, la ley penal en blanco vulneraría el principio de la legalidad de la ley penal, con todas las consecuencias jurídicas que su aplicación acarrearía. La doctrina las denomina ‘leyes penales en blanco propias’ y, cuando la descripción de la conducta punible está entregada a un juez, ‘leyes penales en blanco abiertas’. La doctrina también distingue ámbitos materiales de remisión, según la instancia normativa en la que se ha originado la norma que contiene el complemento y si ella pertenece o no al ámbito penal, independientemente de su rango (nombre reservado
nombre reservado, El concepto de ley penal en blanco, Editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 2000, pgs. 27 y sgtes.)”;
20. Que, en ese sentido, esta Magistratura considera constitucionalmente admisibles las denominadas leyes en blanco impropias. En efecto, ha declarado en sentencias roles N°s 1011/2007 y 1973/2011 que “al establecer la reserva legal de la descripción de la conducta punible en el octavo inciso del numeral 3° del artículo 19, con la fórmula ‘expresamente’, la Constitución ha garantizado el principio jurídico fundamental ‘no hay delito ni pena sin ley’, pero, asimismo, ha tolerado la existencia de las denominadas leyes penales en blanco impropias o de reenvío, esto 24
es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. Esta delimitación significa que serán contrarias al precepto constitucional señalado las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes penales en blanco abiertas; esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez”;
IV. EL DELITO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO PENAL.
21. Que, luego de analizados los delitos culposos en general y las leyes penales en blanco, es necesario estudiar la concreta configuración de la figura contemplada en el precepto legal impugnado, esto es, en el inciso primero del artículo 492 del Código Penal;
22. Que, como se sabe, la figura contemplada en el artículo 492, inciso primero, del Código Penal es uno de los delitos culposos que consagra nuestro ordenamiento penal.
Como tal, se distingue porque se construye sobre la base de los delitos dolosos; en efecto, los delitos culposos se remiten, en cuanto a la conducta concreta que resulta penalmente punible, a tipos dolosos previstos en el mismo Código Penal. Respecto del artículo 492, concretamente, la remisión es realizada a los crímenes o simples delitos contra las personas.
El delito contemplado en el inciso primero del artículo 492 se caracteriza, además de la remisión 25
respecto de la conducta, por una remisión de las penas aplicables, siendo la norma complementaria de la misma el artículo 490 del Código Penal;
23. Que en lo que atañe al elemento de imprudencia o negligencia, la figura del artículo 492 se caracteriza por dos elementos que la distinguen.
En primer lugar, el grado de imprudencia que es necesario para la satisfacción de la hipótesis típica.
En efecto, mientras que la figura del artículo 490 del Código Penal exige imprudencia temeraria, esto es, una manifestación calificada de imprudencia para la configuración de la acción culposa, la figura prevista en el artículo 492 del Código Penal exige “mera imprudencia o negligencia” y, en ese sentido, se asemeja al grado de negligencia o imprudencia exigido también en las hipótesis del artículo 491.
Sobre el concepto de mera imprudencia, la doctrina penal nacional ha señalado que “el Código Penal también utiliza la voz ‘mera’ imprudencia o negligencia en el artículo 491 en relación igualmente a los bienes jurídicos más importantes de la persona (vida y salud personal). Luego, en este caso es evidente que ya no se trata de la falta de un mínimo de cuidado, sino de una falta de cuidado mayor. En ese sentido pareciera que se trata de un análogo con la llamada culpa leve del Derecho Civil, que conforme al artículo 44 del Código Civil es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, la del buen padre de familia o del buen ciudadano. Es decir, se trata en este caso de la falta de cuidado medio exigido en un ámbito de relación, hay un mayor grado de exigencia y por eso habla de mera imprudencia o negligencia. Lo que, sin embargo, nunca exige el Código Penal es el cuidado extremo, por eso no 26
castiga la llamada culpa levísima que aparece en el Código Civil, que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes” (Bustos, op. Cit., p. 51);
24. Que, en segundo lugar, la descripción del tipo contemplado en el inciso primero del artículo 492 exige, además de la mera imprudencia, la “infracción de reglamentos” para su satisfacción.
La doctrina especializada en la materia ha señalado respecto del delito culposo establecido en el artículo 492 que “[l]a mera negligencia con infracción de reglamento se castiga en el art. 492, siempre que se ejecute un hecho o se incurra en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. En otros términos, a diferencia del tipo del art. 490, que exige imprudencia temeraria, cuando hay infracción de reglamento es suficiente que, aparte de la infracción, se haya incurrido además en mera imprudencia o negligencia”
(Garrido Montt, M.; ob. cit.; p. 225).
En sentido muy similar se ha manifestado nombre reservado (ob. cit.; p. 52), precisando que “cuando el legislador en el artículo 492 del Código Penal plantea el castigo de la mera imprudencia o negligencia, sin embargo, para hacer esa exigencia de mayor cuidado, requiere copulativamente la infracción de reglamentos.
Sólo en este caso entonces es admisible el castigo de la falta de cuidado mediano exigido, lo que refuerza aún más los principios garantistas del Derecho Penal y como hemos dicho sobre todo el de extrema necesidad de la intervención punitiva del Estado”.
Sobre el sentido que debe darse a la infracción de reglamentos, se profundizará al analizar la 27
constitucionalidad del precepto legal objeto del presente requerimiento;
25. Que, pasando al análisis de los elementos que configuran el tipo penal, es preciso señalar, en primer lugar, que se trata de un tipo penal con sujeto activo innominado; en otras palabras, el tipo penal no constituye un tipo penal especial, con sujeto activo restringido a un círculo acotado, sino que cualquiera está, en principio, en condiciones de satisfacer la hipótesis típica, a diferencia del delito contemplado en el artículo 491, que establece hipótesis de delitos culposos con sujeto especial. Así lo ha señalado también la doctrina. Por ejemplo, nombre reservado afirma que “[e]n cuanto a los sujetos, la mayoría de los tipos legales, y en especial en cuanto a su aplicación procesal práctica, serán de sujeto activo innominado, esto es, cualquiera puede ser sujeto activo, de ahí por ejemplo la expresión “el que” del artículo 490 del C.P.” (ob. cit.; p. 31);
26. Que, por otra parte, en cuanto al comportamiento, y como ya ha sido esbozado con anterioridad, la remisión a delitos dolosos determina que en los culposos “el comportamiento aparece siempre en el tipo legal de referencia, es decir, en estos casos los tipos legales culposos son siempre una ley incompleta” (Bustos, J.; ob. cit.; pg. 35);
27. Que, por lo tanto, y sobre la base de lo señalado, los elementos centrales de la conducta imputada en el caso concreto consisten en matar o lesionar a otro, por mera imprudencia o negligencia y con infracción de reglamentos;
VI. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO PENAL.
28 28. Que ahora estamos en condiciones de analizar el reproche de constitucionalidad que se le formula al precepto. Dicho cuestionamiento apunta a que el precepto legal impugnado vulnera el principio de legalidad en su concreta configuración de tipicidad, al no contener tal precepto legal el núcleo fundamental de la conducta punible y remitirse en forma genérica e indeterminada a una norma de rango infralegal que no ha recibido la publicidad que reciben las normas legales;
29. Que corresponde analizar si la configuración del delito cuya constitucionalidad se ha cuestionado ante este Tribunal Constitucional satisface las exigencias que nuestra Carta Fundamental impone a la legislación penal y, concretamente, a los tipos penales que se construyen sobre la base de remisiones a otras normas, tengan o no carácter penal;
1. Núcleo esencial.
30. Que, al respecto, resulta fundamental aclarar si la descripción de la conducta típica satisface la exigencia de definir el “núcleo esencial” de la conducta punible o si, por el contrario, no contiene los elementos suficientes para dar por satisfecha dicha exigencia;
31. Que, de acuerdo a lo que ya se ha señalado, forzoso es concluir que el precepto legal impugnado determina el núcleo de la conducta punible. Este se construye sobre la base del tipo penal cuya constitucionalidad se ha impugnado y de los tipos dolosos contemplados en los artículos 391 N° 2 (homicidio simple) y 397 N° 1 (lesiones gravísimas).
En efecto, tanto el sujeto activo del tipo (innominado), como la conducta (homicidio o lesiones, como consecuencia de actuar imprudente y con infracción de reglamentos) resultan determinados en virtud del 29
contenido del precepto cuya constitucionalidad se ha cuestionado y el complemento de los tipos dolosos al que el mismo se remite;
32. Que, en consecuencia, el núcleo típico, para cada una de las dos hipótesis, está dado por matar o lesionar gravemente a otro, con mera negligencia e infracción de reglamentos, descripción que satisface los estándares constitucionales exigidos en virtud del principio de legalidad y su concreta manifestación, la tipicidad;
2. La infracción de reglamentos.
33. Que un segundo reproche nos lleva a analizar el sentido de la expresión “infracción de reglamentos” que se contiene en el precepto legal impugnado;
34. Que, al respecto, es preciso constatar que, para la doctrina penal, la infracción de reglamentos es una cuestión distinta a la actuación negligente o imprudente.
En efecto, nombre reservado afirma que “[c]uando el art. 492 del C.P. exige violación de reglamentos y mera imprudencia o negligencia, está poniendo de manifiesto que ambas situaciones son autónomas; puede darse la imprudencia aun sin violación de un reglamento, y puede también violarse un reglamento sin incurrir en imprudencia” (ob. cit., p. 341). El mismo autor añade:
“[e]s fácil caer en el error de creer que la observancia o inobservancia de tales reglamentos coincide, en todos los casos, con la observancia o inobservancia de la diligencia debida. No hay tal. Como se ha explicado, los reglamentos sólo contienen inducciones tentativas: sus soluciones son estadísticas referentes a casos tipos y establecen exigencias válidas únicamente para ellos. En la práctica puede ocurrir que, no obstante cumplirse el reglamento, no se 30
satisfaga el deber de cuidado, porque en el caso dado cabía esperar, jurídicamente, una mayor diligencia. A la inversa, no pocas veces sucederá que, no obstante la violación del reglamento, faltará la culpa, sea porque a las circunstancias previstas por el precepto se agregan otras que modifican la situación concreta, sea porque la lesión se produce a consecuencias de un curso causal inesperado que no es el que el legislador ha tenido en cuenta y que resulta, en general, imprevisible”;
35. Que, en el mismo sentido, se ha manifestado nuestra Corte Suprema, la que ha estimado que los dos elementos del artículo 492, esto es, la contravención de reglamentos y la mera imprudencia o negligencia, “constituyen los requisitos típicos de la norma en cuestión y que deben acreditarse por separado”;
“implica que no pueden extraerse uno del otro” (SCS 3562-2008, considerando segundo);
36. Que la infracción de reglamentos es un elemento distinto y que funciona en forma autónoma al de la imprudencia o negligencia. El fundamento de la imputación penal a título de culpa implica que la función de los reglamentos -concretamente, su infracción- no puede ser la de dar lugar a la presencia de negligencia en la acción. Tal juicio es, de acuerdo a la redacción del precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona, distinto al de la infracción de reglamentos;
37. Que tal afirmación es compartida por la doctrina, la que estima que la función de la referencia a la infracción de los reglamentos no se vincula con el juicio sobre la negligencia o imprudencia, sino que con circunscribir o precisar el ámbito en que el injusto debe materializarse. En efecto, Bustos (ob. cit., p.
31 53) estima que “[u]n primer problema que plantea este requerimiento de una infracción de los reglamentos es si con ello se puede plantear una inconstitucionalidad de dicha disposición en cuanto se estaría afectando el principio de legalidad de los delitos y las penas establecido en el artículo 19 N° 3 in fine de la Constitución Política. Es decir, si estamos en presencia de una ley penal en blanco inconstitucional, en la medida que remite el injusto a una disposición de rango inferior a la ley, como es el reglamento.
Pareciera que tal planteamiento carecería de fundamentación, pues, como se ha dicho en relación a las leyes penales en blanco, éstas son constitucionales en la medida que en la ley esté contenido el injusto y la remisión al reglamento sea sólo para la circunscripción de la materia prohibida o mandada. Pues bien, aquí no sólo está claramente establecido en la ley el injusto, ya que la ley determina el grado de culpa y además en relación a una afección a la vida o la salud, sino que la remisión al reglamento es precisamente para restringir el injusto, cumple una función garantista, pues esos injustos sólo se castigarán si además hay una infracción de reglamento;
en caso contrario, a pesar de que se den, quedarán impunes. Se trata entonces de un requisito complementario del tipo legal respectivo, que restringe su aplicación”;
38. Que, en el mismo sentido, la penalista española Mirentxu Corcoy Bidasolo (“El delito imprudente.
Criterios de imputación del resultado”; 2ª ed.;
Editorial B de f, Buenos Aires, 2005, p. 76) afirma que “[d]e la misma forma que la infracción del deber objetivo de cuidado no basta para la infracción de la norma de cuidado, tampoco es suficiente para el deber objetivo de cuidado la existencia de alguna regla 32
técnica. En los distintos ámbitos del tráfico las reglas generales de cuidado se establecen para aquellos supuestos en que la experiencia general de la vida demuestra la gran probabilidad de que una acción de este tipo lesione efectivamente un bien jurídico. Son las llamadas reglas técnicas, normas de seguridad o reglas de conducta –Verhaltensregeln-. También puede hablarse, en este sentido, de reglas generales de cuidado. El fundamento jurídico de éstas es muy diverso. Pueden tener su origen en leyes, reglamentos, principios jurisprudenciales o usos y costumbres del ámbito de la vida social de que se trate, que surgen por la vía del derecho consuetudinario. El contenido de las reglas de cuidado previstas legalmente, ya sea por ley, reglamento u ordenanza, es el que usualmente se conoce como ‘reglas técnicas’. En el caso de reglas técnicas no reglamentadas, la jurisprudencia exige que la ‘regla de la experiencia’ sea ‘condición tácitamente admitida y guardada’”;
39. Que, en consecuencia, la infracción de reglamentos tiene por objeto circunscribir o delimitar la aplicación del tipo previsto en el precepto legal cuya constitucionalidad se ha cuestionado en el presente caso, a ámbitos reglados o reglamentados.
En muchas ocasiones, dichos ámbitos serán aquellos que en mayor medida impliquen riesgos para los bienes jurídicos protegidos en cada caso, lo que resulta plenamente concordante con la finalidad de los delitos culposos, que es, como se ha señalado, la protección de dichos bienes jurídicos ante riesgos especialmente intensos;
40. Que, en todo caso, la infracción de los reglamentos no es el elemento determinante en el juicio de la imprudencia, que, como se ha señalado, es 33
autónomo e independiente en la estructura del precepto legal contenido en el inciso primero del artículo 492 del Código Penal.
En consecuencia, no es la infracción de reglamentos lo exigible desde la perspectiva del Derecho Penal, sino que la no afectación de bienes jurídicos tutelados por un actuar imprudente o negligente. Así lo estima también Bustos (ob. cit., p.
53), quien señala que “lo básico o esencial al tipo legal es la culpa, no la infracción de reglamento, que cumple sólo un papel delimitador. Luego, lo que hay que averiguar es si realmente la persona no aplicó el cuidado exigido, el cuidado mediano. La reglamentación sólo contiene un llamado de atención respecto de una medida de precaución de carácter general o medio, pero que por ello mismo puede ser sustituida por la persona por otra precaución de eficacia equivalente. Así, por ejemplo, la persona que lleva a un herido en su coche a una velocidad no permitida por los reglamentos puede sustituir esa precaución de velocidad por el toque constante de la bocina y la presencia ondulante de un paño blanco o rojo. Luego entonces la infracción de reglamento sólo cumple un papel delimitador, pero no esencial al injusto, el cual sólo se fundamenta en el hecho de la falta de cuidado exigido en el ámbito de la relación”;
41. Que, así las cosas, es claro que la infracción de reglamentos no constituye una remisión abierta a normas infralegales, como ha planteado la parte requirente. Por el contrario, la referencia a reglamentos delimita el ámbito de aplicación del tipo legal impugnado y establece parámetros o criterios prima facie sobre el estándar o cuidado debido o exigible, sin que ello signifique que las normas 34
contenidas en dichos reglamentos formen parte de la descripción típica;
3. Régimen de publicidad.
42. Que es justamente la función delimitadora de la expresión “infracción de los reglamentos” la que permite analizar la tercera cuestión relevante para el presente caso, esto es, la del régimen de publicidad a que han de someterse los reglamentos o normas que rigen ciertos ámbitos con niveles elevados de riesgo, como el relativo a la seguridad de las construcciones;
43. Que, en efecto, la parte requirente estima que dado que las normas técnicas invocadas por el Ministerio Público ni siquiera han sido publicadas en el Diario Oficial en forma íntegra, no pueden fundar una imputación penal, dado que era imposible conocer la conducta cuya evitación resultaba exigible;
44. Que, de acuerdo a lo señalado, la expresión “infracción de reglamentos” implica delimitar o acotar el ámbito de aplicación del delito culposo contemplado en el inciso primero del artículo 492 del Código Penal.
Sobre la base de lo anterior, es fácil advertir que la remisión a los reglamentos no es indeterminada, sino que, por el contrario, implica la consideración exclusiva de aquellas reglas que rijan el ámbito concreto o específico en el que una acción tuvo lugar, excluyendo aquéllas que correspondan a ámbitos distintos;
45. Que lo anterior tiene una enorme relevancia para la impugnación de la parte requirente relativa a la falta de publicidad de las normas técnicas.
En efecto, que la invocación de las reglas técnicas por parte del Ministerio Público tiene como fundamento el que dichas reglas regulan la actividad 35
concreta que la parte requirente desempeñaba, esto es, la construcción.
Es justamente por eso que no resulta relevante el que las normas técnicas invocadas por el Ministerio Público no hayan sido todas ellas publicadas en el Diario Oficial. La parte requirente debía estar en conocimiento de las mismas por el hecho de dedicarse a la actividad de construcción;
46. Que, desde el punto de vista constitucional, no puede cuestionarse que las normas que regulan una cierta actividad, deban ser conocidas por quienes la desarrollan. La Constitución exige que la actividad económica se someta a las “normas legales que la regulen” (artículo 19, N° 21°). En este caso, la actividad de la construcción convoca a una heterogénea regulación;
47. Que, en efecto, este tipo de actividad económica exige un sometimiento a un complejo normativo de distinto rango. Desde luego, la ley; pero ésta convoca otras normas, de ahí que dicho marco esté compuesto además por normas administrativas (Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; planos reguladores, etc.) y normas técnicas, que definen los estándares de seguridad y calidad de las edificaciones.
El artículo 2° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece:
“Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción:
La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, 36
profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.
La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.
Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento de los standards exigidos en la Ordenanza General.”.
Más todavía, si la aprobación del permiso de obras y su fiscalización se hace sobre la base de dicho complejo normativo. El artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas (…)”);
48. Que si esas normas, entonces, no pueden ser desconocidas desde el punto de vista de la actividad de construcción, menos pueden ser ignoradas desde el punto de vista penal, dentro de los matices señalados;
VI. CONCLUSIÓN.
49. Que, en consecuencia, la norma impugnada no infringe los estándares que esta Magistratura ha determinado en materia de legislación penal.
En primer lugar, porque satisface la exigencia de definir o determinar el núcleo esencial que hace merecedor de un reproche penal, el que se concreta a partir de los elementos que se contienen en el propio 37
precepto legal impugnado, en relación con los tipos dolosos que lo complementan, de acuerdo a lo que se ha señalado.
En segundo lugar, porque la referencia que el precepto impugnado hace a los “reglamentos” no tiene por objeto completar la descripción típica del precepto legal impugnado, sino que cumple una función delimitadora del ámbito en el que la acción imprudente debe realizarse: debe tratarse de un ámbito especialmente reglado. Además, los reglamentos pueden definir parámetros para determinar si la acción fue ejecutada con imprudencia o negligencia, sin que lo anterior implique en todo caso que la infracción de un reglamento conlleve necesariamente la presencia de negligencia o imprudencia.
Finalmente y dado que la función de los reglamentos es también, como se ha señalado, circunscribir el ámbito en que la acción imprudente debe materializarse, no existe en el caso sub lite infracción del estándar de publicidad que esta Magistratura ha determinado. En efecto, en el presente requerimiento, el conocimiento de los reglamentos o normas que regulan las actividades de la construcción es esperable, dado que la parte requirente desempeña justamente dicha actividad. Ante dicha situación, constituye una objeción constitucionalmente inadmisible aducir que los sujetos no han podido conocer las reglas que rigen los ámbitos específicos de actividad en los que se desempeñan profesionalmente.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N°s 3°, inciso final, y 21°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de 38
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se rechaza el requerimiento de fojas 1, sin costas, por estimarse que quien lo dedujo tuvo motivo plausible para hacerlo.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado concurren a lo resuelto en la presente sentencia, teniendo especialmente presente que, del control en abstracto de constitucionalidad que ella efectúa, se descarta que el artículo 492 del Código Penal consagre un tipo penal en blanco que, como tal, encierre un peligro de aplicación arbitraria al otorgar algún poder punitivo indeterminado al Estado.
Asimismo, a propósito de lo razonado en los considerandos cuadragésimo quinto al cuadragésimo octavo de la sentencia, y en el párrafo final de su considerando cuadragésimo noveno, hacen presente que son del parecer de que la garantía normativa del artículo 19, N° 3º, inciso final, de la Carta Fundamental, más que decir relación con el conocimiento o comprensión que de la ley pueda tener un encartado, consagra una garantía destinada a proteger a las personas del ejercicio despótico del poder punitivo del Estado.
Por otra parte, hacen presente que dentro de la voz “reglamentos” que emplea dicha norma penal, solo pueden entenderse comprendidos aquellos actos administrativos de alcance y contenido general aprobados por el Presidente de la República o por otra autoridad constitucionalmente autónoma, debidamente publicados.
39 Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a la presente sentencia sin compartir lo razonado en su considerando cuadragésimoquinto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander y las prevenciones, sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2.154-11-INA.
40 Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Enrique Navarro Beltrán, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio en el exterior, el primero, y por haber cesado en su cargo, el segundo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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