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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 215219 ene 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
19 de enero de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 2152, sentencia de 19 de enero de 2012

Resumen

El Tribunal Constitucional avaló que el listado inicial de electores se reserve a los partidos políticos por su rol en las elecciones, sin que ello sea discriminación arbitraria.

Texto íntegro

1 Santiago, diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1.505/SEC/11, de 21 de diciembre de 2011 -ingresado a esta Magistratura el día 26 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos primero a séptimo permanentes y 1º a 5º y 7º a 9º transitorios del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

2 I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política disponen:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;

QUINTO.- Que el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[l]os partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su 3

financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “[u]na ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

4 “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

OCTAVO.- Que el inciso final del artículo 92 de la Constitución Política señala, en relación con el Tribunal Constitucional, que “Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”;

NOVENO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;

5 resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

(…) Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

DÉCIMO.- Que los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución señalan:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(…) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;

DECIMOPRIMERO.- Que los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental establecen:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

6 (…) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

(…) En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

7 DECIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

1) Reemplázanse su Título Preliminar y los Títulos I, II y III, por los siguientes:

“TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I DEL REGISTRO ELECTORAL Párrafo 1° Disposiciones Generales Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

8 El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el sólo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos.

Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2° De la inscripción Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

9 Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio 10

Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Párrafo 3° De los datos electorales Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar 11

si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar al Servicio Electoral cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo 12

se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna con cuya información se cuente.

Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden 13

correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.

Párrafo 4° De las actualizaciones del Registro Electoral Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

14 d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

El Servicio Electoral conservará durante cinco años los antecedentes en que se funde la actualización.

Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.

Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

15 Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.

Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.

Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.

Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

16 Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

Párrafo 5° De las modificaciones de los datos electorales Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad.

b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

c) Cualquier otro cambio en los datos señalados en el artículo 8° de esta ley.

17 Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.

El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar.

El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Artículo 27.- Para todos los efectos legales se considerará como domicilio domicilio reservado

último declarado por el elector ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

Párrafo 6° De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.

Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.

TÍTULO II DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA Párrafo 1° Del Padrón Electoral Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

19 Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conforme al Párrafo 2° de este Título.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los 20

candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de la correcciones sugeridas por las empresas de auditorías en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditorías que haya aceptado, si las hubiere.

El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con setenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.

Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de 21

definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

Serán aplicables al Padrón y la Nómina antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.

Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.

Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.

Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del 22

artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.

A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa.

Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

Artículo 37.- Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Párrafo 2° De las Auditorías Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la 23

Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las 24

candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser 25

subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados, conforme al artículo 32.

Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado 26

al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.

Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.

TÍTULO III DE LAS RECLAMACIONES Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

27 Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral, el cual procederá a cumplirla sin más trámite.

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.

Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba.

Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en 28

un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o él o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

29 Ejecutoriada la sentencia que ordene la exclusión será notificada al Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.

TÍTULO IV DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los 30

electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley.

TÍTULO V DE LAS SANCIONES Párrafo 1° De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

Párrafo 2° De las sanciones Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento.

3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

31 4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en el Padrón Electoral, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cedula de identidad.

3.- El que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral.

4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o Padrón Electoral.

Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.

Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o 32

del Padrón Electoral y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

2) Reemplázase la numeración del Título IV por la de Título VI, y la de los artículos 87, 88 y 89 por 57, 58 y 59. Además, sustitúyese el texto del artículo 90, que ha pasado a ser artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.

c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en los términos señalados en esta ley.

d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral.

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten.

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos 33

órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

g) Disponer la compra de los programas y equipos computaciones que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos.

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.”.

3) Agrégase al Párrafo 1° del Título IV, que ha pasado a ser VI, el siguiente artículo 61:

“Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.”.

4) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título IV, que ha pasado a ser VI, por los siguientes Párrafos 2°, 3° y 4°:

“Párrafo 2° Del Consejo Directivo del Servicio Electoral Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.

Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez, en la forma prevista en el inciso precedente. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se 34

lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo.

El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero de conformidad con el inciso primero, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 35

29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Artículo 64.- Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad.

c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.

d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad 36

que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

La existencia de las causales establecidas en las letras d) y e), si hubiere discusión sobre la sobreveniencia de la inhabilidad, y f) precedentes, serán declaradas por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo o del Ministro del Interior y Seguridad Pública en el caso de la letra f), o de cualquier persona en el caso de la letra e). El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

37 Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio.

Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de una vez y no más de tres veces.

Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

Los acuerdos requerirán del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros. Si el Consejo no lograra el anterior quórum, deberá dejar constancia pública de su desacuerdo y las razones fundadas de las partes, convocando el Presidente del Consejo a una nueva sesión que deberá realizarse no antes de cuatro días ni después de quince, siempre que este último plazo no altere el cumplimiento de un plazo legal, donde deberá resolverse el desacuerdo con el voto conforme de, a lo menos, tres de sus miembros.

38 En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para tomar los acuerdos señalados en la letra h) del artículo 67.

El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona.

Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo:

a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según propuesta del Director.

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector.

e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas.

f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

39 g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

Párrafo 3° Del Director del Servicio Electoral Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

40 g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden ésta u otras leyes.

Artículo 69.- El Director y Subdirector tendrán derecho a asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz.

Artículo 70.- Al Director y al Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Párrafo 4° Del personal del Servicio Electoral Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca 41

de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

5) Sustitúyese la numeración del Título V por la de Título VII, y el texto del artículo 99, que ha pasado a ser 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, 42

Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 73:

“Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.”.

7) Reemplázase la numeración de los artículos 100 y 101, por 74 y 75, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios:

1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: “Además, establece y regula las Juntas Electorales.”.

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser 43

candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.”.

3) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 3° bis, por el siguiente:

“El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.”.

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:

“Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del 44

artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.”.

5) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

“El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad;

cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.”.

6) Reemplázase, en el artículo 13, la expresión “inscritos en cualquier parte del territorio nacional”, por “habilitados para ejercer el derecho a sufragio”.

7) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel 45

en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercer día en el Diario Oficial.

El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.”.

8) Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.”.

9) Derógase el artículo 21.

10) Suprímese, en el inciso primero del artículo 27, la expresión “Director del”.

46 11) Modifícase el artículo 29, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Derógase el artículo 34.

13) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar.

En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.

La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.”.

14) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.”.

47 15) Reemplázase, en el artículo 39, la frase “la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”, por la siguiente: “el Título XII de la presente ley”.

16) Modifícase el artículo 40, del modo siguiente:

a) En el inciso primero, intercálase, a continuación de la expresión “representación popular;”, lo siguiente: “las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley;”, y sustitúyese la frase “los jueces letrados y los de Policía Local”, por la que sigue:

“los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local;”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.”.

17) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales.

Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a 48

sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.”.

18) Elimínase, en el inciso primero del artículo 42, la expresión “comenzando por las de varones,”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo 49

los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.”.

20) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

21) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

50 Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

22) Modifícase el artículo 49, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer”, por “a las quince horas del”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.”.

23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 52, por el siguiente:

“El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, 51

a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público.

Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. La asignación de las Mesas que corresponderán a cada local se hará tratando de mantener, en la medida que ello sea posible, la misma asignación de las elecciones anteriores.”.

24) Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

52 El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos le será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

53 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”.

25) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.

2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.

54 3) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento.

4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.

5) Un tampón para huella dactilar.

6) Un formulario de acta de instalación.

7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.

8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “Votos escrutados no objetados”; otro, “Votos escrutados marcados y objetados”; otro, “Votos nulos y en blanco”; otro, “Talones de las cédulas emitidas”; y el quinto, “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados”.

11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.

12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.

13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.

14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.

15) Un ejemplar de esta ley.

16) Sellos adhesivos.

55 En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.”.

26) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá 56

haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas.

Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.”.

27) Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “el o los Registros”, por “el Padrón de Mesa”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

28) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 59, después de la expresión inicial “Cumplidos los trámites anteriores,”, la frase “y nunca antes de las ocho de la mañana,”.

29) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.

El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.”.

30) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 61, la siguiente oración final: “En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un 57

elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

31) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros. Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.”.

32) Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.”.

33) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 64, la expresión “respectivo cuaderno de 58

firmas”, por “Padrón de la Mesa”, y la palabra “votación” por “elección”.

34) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

“Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.”.

35) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 67, la expresión “numérico de sus inscripciones”, por “alfabético en el Padrón de Mesa”.

36) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión “no votó” respecto de los electores que no hubiesen sufragado.”.

37) Modifícase el artículo 71, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

“1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;”.

59 b) Reemplázase el numeral 5), por el que sigue:

“5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.

Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;”.

c) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

60 Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;”.

d) Reemplázase el numeral 7), por el que sigue:

“7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y”.

e) Sustitúyese el numeral 8), por el siguiente:

“8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada las actas de escrutinio.”.

38) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado cada escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.

El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, 61

serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.

El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.

El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.

Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al 62

original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

39) Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

“Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "nombre reservado" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "nombre reservado" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.

En el sobre caratulado "nombre reservado" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.

63 Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.”.

40) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.”.

41) Agrégase el siguiente artículo 76 bis:

“Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.

Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.”.

42) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final:

“El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se 64

señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.”.

43) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 80, la palabra “Director” por “Consejo”, el vocablo “veinte” por “cuarenta y cinco”, y la frase “o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito”, por “o plebiscito”.

44) Reemplázase el artículo 81, por el siguiente:

“Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.

Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales.

Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquéllas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.”.

45) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

65 “Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.

A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros seis números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes seis, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.

La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será 66

público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.”.

46) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:

“Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.”.

47) Incorpórase el siguiente artículo 83 bis:

“Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.

En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.

Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido 67

acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.”.

48) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 84, la palabra “Director” por “Consejo”.

49) Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

“Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.”.

50) Incorpórase el siguiente artículo 85 bis:

“Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, 68

no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.

Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.”.

51) Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.

Al inicio de la sesión, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en 69

original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d)

nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.”.

52) Reemplázase el artículo 87, por el siguiente:

“Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.

Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que 70

proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de una manual para el uso de este equipo y su software.

El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.”.

53) Sustitúyese el artículo 88, por el que sigue:

“Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.

Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrado sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.

71 Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresaran igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.

Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.

Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.”.

54) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

72 “Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.

Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:

a) El día y la hora del término de su labor.

b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.

c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.

e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.

f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.

g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.”.

55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.”.

73 56) Reemplázase el artículo 95, por el que se indica a continuación:

“Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.

Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará las exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de los Colegios Escrutadores.

Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar 74

su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.”.

57) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 96, la expresión “, y” que sigue a las palabras “de Mesas”, por un punto y coma (;), y el punto final (.) por “, y”, y agrégase, a continuación, como letra f), nueva, la siguiente:

“f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón.”.

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 97, por los siguientes:

“Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día 75

siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.”.

59) Sustitúyese el artículo 99 bis, por el siguiente:

“Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan.

El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar 76

cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.”.

60) Agrégase el siguiente artículo 101 bis:

“Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.”.

61) Reemplázase el artículo 103, por el siguiente:

“Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el 77

acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite.

Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido 78

presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, este procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7)

precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas 79

que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.”.

62) Agrégase, en el artículo 110, el siguiente inciso final:

“Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”.

63) Modifícase el artículo 115, de la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “de la respectiva localidad”.

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.”.

64) Reemplázase el artículo 116, por el que sigue:

“Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

80 El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

65) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión “deberán” por “podrán”.

66) Reemplázanse los números 3) y 6) del artículo 132, por los siguientes:

“3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;”.

“6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;”.

67) Sustitúyense los números 4) y 8) del artículo 136, por los siguientes:

“4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;”.

“8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y”.

68) Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los 81

artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.”.

69) Elimínase, en el artículo 140, la expresión “, para no sufragar”.

70) Reemplázase el artículo 153, por el siguiente:

“Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”.

71) Sustitúyese el artículo 158, por el que se indica a continuación:

“Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles su materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.”.

72) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con 82

derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.

En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se acredita. La omisión de 83

cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 7°, serán efectuados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.”.

73) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.”.

74) Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se 84

preferirá a aquél de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante la Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.”.

75) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo.

El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida 85

cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.”.

76) Deróganse los artículos 171, 171 bis y 173.

77) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.”.

78) Sustitúyese el artículo 175, por el que sigue:

“Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.”.

79) Reemplázase el artículo 175 bis, por el siguiente:

“Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y 86

sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis.

Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación. Además, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas, le otorgará las facilidades necesarias para asegurar el respaldo de los resultados y el traslado expedito de los mismos.

Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bis. Los resultados deberán estar desplegados a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.

Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos 87

magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.

El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.

Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.”.

80) Derógase el artículo 176.

81) Agrégase, a continuación del Título Final, que ha pasado a ser Título XI, el siguiente Título XII, nuevo:

“TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes les encomienden.

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un 88

periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

89 Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.

Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

90 Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros.

Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.

91 El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en el artículo 99, la expresión “inscritos en los Registros Electorales de”, por “habilitados para votar en”.

2) Sustitúyense, en el artículo 100, la expresión “5%” por “10%”, y la frase “inscritos en los Registros Electorales de la comuna”, por “que sufragaron en la última elección municipal”.

3) Modifícase el artículo 101, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

c) Suprímese el inciso cuarto.

4) Modifícase el artículo 107, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el 92

artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, por el que sigue:

“En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.”.

5) Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113, la frase “inscritos en los registros electorales de”, por “habilitados para votar en”.

7) Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

“Artículo 119.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la 93

ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.”.

8) Intercálase, en el artículo 121, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser inciso segundo:

“Artículo 121.- Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.”.

9) Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

“Artículo 122.- Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos 94

cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.”.

10) Reemplázase el número 3) del artículo 123, por el siguiente:

“3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.”.

11) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

95 Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en los artículos 122 y 123, considerando para estos efectos como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.”.

ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el inciso tercero del artículo 83 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, reemplazándose la expresión “inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente”, por “con derecho a sufragio que hubieren sufragado en la respectiva provincia en la última elección municipal”.

ARTÍCULO QUINTO.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos:

1) Suprímese la oración final del inciso primero del artículo 2º, que comienza con la palabra “Asimismo”.

2) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 5º, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las expresiones “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

96 b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “inscrito en los Registros Electorales de”, por “habilitado para votar en”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “inscrito en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 27, la expresión “estar inscrito en los Registros Electorales de la Región”, por “que el domicilio electoral esté ubicado en una circunscripción de la Región”.

ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones “inscritos en los registros electorales”, por “electores”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “inscritos en los registros electorales del”, por “electores en el”.

2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, 97

siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.”.

3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.”.

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión “inscritos en los Registros Electorales”, por “con derecho a sufragio”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 18.460, orgánica constitucional sobre 98

el Tribunal Calificador de Elecciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese, en la letra d), la expresión final “, y”, por un punto y coma (;).

2) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y”.

(…) ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco.

Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo.

El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación.

A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con 99

el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.

Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.

Artículo 3°.- Los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplan con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral serán inscritos en él de conformidad a las reglas que a continuación se indican.

El Servicio Electoral asignará a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres serán inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres serán 100

inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tengan menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número.

Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, ellos serán destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearán para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos ciento ochenta días de anticipación a la primera elección donde rijan las disposiciones de esta ley, el Servicio Electoral notificará a los electores señalados en los incisos anteriores, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios en que hubiesen sido inscritos.

A partir de la fecha señalada en el inciso anterior, el Servicio Electoral deberá poner a disposición del público el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y durante los siguientes sesenta días deberá promover su uso entre los electores, por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamándolos a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde está registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario, concurriendo a las Juntas Inscriptoras que estarán habilitadas para estos efectos.

Artículo 4°.- Las mesas o registros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley se identificarán con una letra y un número.

Las antiguas mesas o registros de varones con la 101

letra “V” y las antiguas mesas o registros de mujeres con la letra “M”, y el número corresponderá al que actualmente tienen de acuerdo con la circunscripción electoral a la que corresponden.

Las nuevas mesas que se creen en virtud de esta ley se identificarán sólo por un número, el cual se asignará en forma correlativa, partiendo desde el número de mesa o registro más alto existente en la circunscripción electoral incrementado en uno.

Artículo 5°.- En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de vocales, a sortear tres de los cinco vocales que ejercieron en la última elección, quienes mantendrán su condición de vocales hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás vocales se aplicará lo señalado en el artículo 41 de la ley N° 18.700.

En la primera elección o plebiscito que se realice después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley las Juntas Electorales procederán, con ocasión de la designación de miembros de los Colegios Escrutadores, a sortear tres de los seis que eligieron, quienes mantendrán su condición de miembro del Colegio Escrutador hasta la elección anterior a la de diputados y senadores. Respecto de los demás miembros de los Colegios Escrutadores se aplicará lo señalado en los artículos 82 y 85 de la ley N° 18.700.

(…) Artículo 7°.- En la primera propuesta que haga el Presidente de la República al Senado para que éste preste su acuerdo a la designación de los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, indicará dos consejeros que durarán cuatro 102

años en sus cargos y tres consejeros que durarán ocho años.

En la primera sesión que celebre, el Consejo elegirá su Presidente. Esta reunión será presidida inicial y provisoriamente por el consejero de mayor edad que asista.

Artículo 8°.- Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley las Juntas Electorales podrán designar como delegados a cargo de las oficinas electorales de los locales de votación a las personas que hubiesen integrado una Junta Inscriptora a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 9°.- Desde la entrada en vigencia de la ley, y mientras no sean designados los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, las funciones y atribuciones conferidas al Consejo Directivo en virtud de dicha ley, serán asumidas por el Director del Servicio Electoral, salvo aquellas señaladas en las letras c) y d) del artículo 67 de dicha ley, las cuales serán asumidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el mismo período, no se aplicará la facultad conferida en la letra h) del artículo 67 referido, y regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.

En todo caso, la primera proposición a la que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.556, no podrá ser formulada antes del mes de noviembre del año 2012. (…)”.

103 III. CONCURRENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL SENADO RESPECTO DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

DECIMOTERCERO.- Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que “por haberse suscitado en el Senado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, se acompañan las actas respectivas” (fojas 2) y se adjunta al efecto copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la sesión 82ª de la legislatura 359ª, que tuvo lugar el día martes 20 de diciembre de 2011 (fojas 93 y ss.);

DECIMOCUARTO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;

DECIMOQUINTO.- Que de la lectura del acta de la sesión del Senado aludida, en la cual se discutió en tercer trámite constitucional el proyecto de ley objeto 104

del presente control de constitucionalidad, aparece que el Senador señor Bianchi señaló que “voy a hacer reserva al respecto, porque en toda esta discusión no encontré jamás voluntad ni en el Gobierno ni, desafortunadamente, en muchos colegas para lograr lo que establece el artículo 18 de la Constitución: la igualdad entre independientes y personas que tienen militancia política. (…) Sin el ánimo de no querer avanzar, todo lo contrario, me reservaré el derecho de formular esta presentación al Tribunal Constitucional. Como de todos modos el proyecto tiene que pasar por el control de ese organismo, no se producirá un retraso en su tramitación debido a ella.” (Fojas 116 y 117).

En relación con lo anterior, debe tenerse presente, en primer lugar, que el Senador señor Bianchi, en la discusión del proyecto en comento en el primer trámite constitucional en el Senado, formuló una indicación que tenía por objeto modificar –entre otros- los artículos 3° bis y 4° de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la cual fue rechazada (Segundo Informe de las Comisiones Unidas de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pp. 40 y 41); y, en segundo lugar, que el mismo Senador, con fecha 2 de enero de 2012, dedujo ante este Tribunal Constitucional un “requerimiento de inconstitucionalidad en contra del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín 7338-07) y en especial respecto al artículo 3 bis y 4 de la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, vuestro excelentísimo Tribunal se pronuncie respecto a la 105

constitucionalidad del Sistema Electoral actualmente vigente en cuanto al cumplimiento del principio de plena igualdad de participación establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de la República” (sic)

(énfasis añadido), a lo que esta Magistratura, por resolución de 10 de enero de 2012, proveyó “no ha lugar, por improcedente” (Rol N° 2157-12);

DECIMOSEXTO.- Que, por tanto, el planteamiento del Senador señor Bianchi durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, en tercer trámite constitucional en el Senado, dice relación con normas de la ley actualmente vigente (artículos 3° bis y 4° de la Ley N° 18.700) y no con uno o más preceptos de un proyecto de ley ni, en concreto, del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones que es objeto de control de constitucionalidad en esta oportunidad. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional –arriba transcritos-, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento al respecto, por no concurrir en la especie cuestión de constitucionalidad alguna en relación al proyecto de ley bajo análisis;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

106 DECIMOSÉPTIMO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a décimo de esta sentencia;

DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, según corresponda, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refieren los 107

incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Fundamental;

DECIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, según corresponda, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Fundamental;

VIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO TERCERO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según corresponda, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades a que se refieren los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOPRIMERO.- Que la disposición contenida en el ARTÍCULO CUARTO del proyecto, que modifica la norma que indica de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es propia de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren 108

los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refieren los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO QUINTO del proyecto, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

VIGESIMOTERCERO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEXTO del proyecto, que modifica la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Registro Electoral y sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

VIGESIMOCUARTO.- Que la disposición contenida en el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto, que modifica la norma que indica de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, es propia de la Ley Orgánica Constitucional del mismo Tribunal, a que se refiere el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política;

109 VIGESIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º a 5º y 7º a 9º transitorios del proyecto son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE TIENEN, ASIMISMO, NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

VIGESIMOSEXTO.- Que, no obstante que el Senado ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;

110 VIGESIMOSÉPTIMO.- Que el ARTÍCULO NOVENO y los artículos 6°, 10° y 11° transitorios del proyecto en estudio, prescriben:

ARTÍCULO NOVENO.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.

En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.

(…) ARTÍCULOS TRANSITORIOS (…) Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.556 comenzará a regir al año siguiente de la publicación de la presente ley.

(…) Artículo 10.- En las elecciones que deban efectuarse durante el primer año de aplicación de esta ley, las funciones conferidas al Servicio Electoral en virtud de los artículos 175 bis, 72, inciso sexto, y 76 bis de la ley N° 18.700, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 11.- Para las elecciones que deban efectuarse desde la vigencia de esta ley y hasta el mes de noviembre del año 2012, el plazo de siete meses señalado en el inciso tercero del artículo 72 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, será de cinco meses;

111 VIGESIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO NOVENO y en los artículos 6°, 10 y 11 transitorios del proyecto de ley bajo análisis, en cuanto regulan la entrada en vigencia de las disposiciones del proyecto de ley bajo control e inciden en las modificaciones efectuadas en las leyes orgánicas constitucionales a que aluden, son propias, según corresponda, de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Registro Electoral y sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; sobre los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política; sobre Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política; sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental en sus incisos primero, segundo y séptimo; sobre el Tribunal Constitucional, a que se refiere el inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental; sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Ley Suprema; sobre Gobierno y Administración Regional a que se refieren los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución, y sobre Municipalidades a que aluden los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

112 VIGESIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 1), en cuanto reemplaza el artículo 4°, incisos primero y segundo; el inciso primero del artículo 17; la expresión “para los partidos políticos” del artículo 31, inciso quinto; el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556; de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 90, que ha pasado a ser 60, letras e) y h), de la Ley N° 18.556; y de su numeral 4), en cuanto reemplaza los artículos 65, inciso cuarto, 67, letra i), y 68, letras h) y n), de la Ley N° 18.556-, no son contrarias a la Constitución Política;

TRIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 182 de la Ley N° 18.700-, no son contrarias a la Constitución Política;

TRIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO TERCERO; en el ARTÍCULO CUARTO; en el ARTÍCULO QUINTO; en el ARTÍCULO SEXTO; en el ARTÍCULO SÉPTIMO; en el ARTÍCULO NOVENO; y en los artículos 1º, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7º, 8,° 9º, 10 y 11 transitorios, del proyecto de ley remitido, tampoco son contrarias a la Constitución Política;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

113 TRIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 4° que el numeral 1)

del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto introduce a la Ley N° 18.556, establece que “el conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II”.

Conforme a dicha disposición debe concluirse que, sin perjuicio de que el órgano público denominado Servicio Electoral se rija por la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se efectúa únicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N° 20.285. Por de pronto, porque el legislador orgánico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democrático, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos. Enseguida, porque la normativa se enmarca dentro del artículo 18 de la Constitución, que obliga a establecer un “sistema electoral público”. No se trata, en consecuencia, de forzar la integración de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableció su propio mecanismo, su propio sistema. Además, la ley del artículo 18 de la Constitución exige que ese sistema se rija por una ley orgánica constitucional, lo que no ocurre con la mayoría de los preceptos de la Ley N° 20.285.

En consecuencia, el nuevo artículo 4º de la Ley N° 18.556, con excepción de su inciso segundo, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica constitucional;

114 TRIGESIMOTERCERO.- Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 17 que el numeral 1)

del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto introduce a la Ley N° 18.556, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican;

TRIGESIMOCUARTO.- Que la atribución de “[r]esolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten”, que el nuevo artículo 60, letra e), de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, otorga al Servicio Electoral, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que su ejercicio debe respetar la voluntad del elector de cambiar su domicilio electoral, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el nuevo artículo 10 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto;

TRIGESIMOQUINTO.- Que -conforme a los numerales 2) y 4) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto- el artículo 60 de la Ley N° 18.556, al enumerar las funciones que tendrá el Servicio Electoral, incluye la letra h), que dispone:

“Las demás que ésta u otras leyes establezcan”; el artículo 65, por su parte, al contemplar las causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo Directivo del Servicio Electoral indica, en su inciso cuarto, que: “Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden”;

el artículo 67 del mismo cuerpo legal, que consigna las atribuciones del Consejo Directivo del Servicio 115

Electoral, establece, en su letra i), “los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones”;

el artículo 68, a su turno, señala, entre las funciones del Director del Servicio Electoral, en su letra h), la de “llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos u otras leyes”, y en su letra n), “ejercer las demás funciones que le encomiende esta u otras leyes”; y -conforme al numeral 81) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto- el artículo 182 de la Ley N° 18.700, al referirse a las Juntas Electorales expresa que: “En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden”, normas todas ellas que son constitucionales en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en las mismas, debe entenderse referida siempre a una ley orgánica constitucional, pues el artículo 18, inciso primero, de la Constitución, luego de señalar que: “Habrá un sistema electoral público”, añade que “una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución (….).”

(Sentencias roles N°s 38, 53, 355, 376 y 745);

VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

116 TRIGESIMOSEXTO.- Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, es inconstitucional al establecer, en forma discriminatoria, un acceso privilegiado a la información contenida en el Registro Electoral sólo en favor de centros de estudios o de investigación, entregando al Consejo del Servicio Electoral una atribución discrecional, sin parámetro legal alguno, para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de información, contraviniendo así el principio de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política y el carácter público del sistema electoral dispuesto por el artículo 18 de la misma.

Otro tanto ocurre con el inciso quinto del artículo 31 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto bajo control, que contempla igual privilegio para los partidos políticos en lo referente al acceso a la información contenida en el Padrón Electoral Provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados, por lo cual se declara contraria a la Constitución la expresión “para los partidos políticos”

contenida en esta última disposición, por contravenir las mismas disposiciones constitucionales antes citadas en este considerando;

TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 47 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, establece en su inciso primero que “La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, 117

dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto”. Por su parte, en el inciso segundo se expresa que “en el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos. Cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia.”;

A su turno, el artículo 48 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, indica en su inciso primero que “dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley”. A su vez, el inciso segundo ordena que “cuando estas reclamaciones involucren a más de un elector, serán conocidas por el Tribunal Calificador de Elecciones en única instancia”;

TRIGESIMOCTAVO.- Que a los Tribunales Electorales regionales les está encomendado constitucionalmente, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 96 de la Carta Fundamental, “conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma 118

que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale”. El inciso final concluye que “la ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.”;

Por su lado, el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política de la República prescribe que el Tribunal Calificador de Elecciones “conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;

resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley”. El inciso quinto indica que dicho Tribunal “procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho”. Agregando el inciso final que “una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

TRIGESIMONOVENO.- Que las referidas normas, que permiten la reclamación directa ante el Tribunal Calificador de Elecciones, aparentemente tendrían por propósito evitar la existencia de sentencias contradictorias entre dos o más Tribunales Electorales Regionales. Sin embargo, precisamente ese es el rol constitucional que le compete al Tribunal Calificador de Elecciones en cuanto a uniformar los criterios jurisprudenciales que eventualmente pudieran ser disímiles, como tribunal superior en materia electoral.

En tal sentido, debe tenerse presente que esta Magistratura declaró inconstitucional un proyecto de ley que establecía un reclamo ante los Tribunales Electorales 119

Regionales sin posibilidad de impetrar el recurso de apelación, habida cuenta de que “el conocimiento de la reclamación por parte de los Tribunales Electorales Regionales en única instancia, como se expresa en la norma referida, vulnera el artículo 85 de la Constitución Política de la República que concede el recurso de apelación respecto de sus resoluciones para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.” (Rol 155/92);

CUADRAGÉSIMO.- Que dichas reclamaciones usualmente afectarán a más de un elector, razón por la cual prácticamente en la totalidad de los casos la reclamación deberá presentarse directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, eludiéndose de esta forma el principio de la doble instancia que se encuentra constitucionalmente garantizado en materia electoral y, de paso, el derecho al juez natural, que constituye uno de los elementos configuradores de un justo y racional procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 19 N° 3º de la Constitución Política de la República;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, por último, respecto del conocimiento en única instancia, este Tribunal ha entendido que dicha limitación lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental (roles N°s 1.509 y 2074), como lo sería en este caso al limitarse las facultades de tribunal de segunda instancia del Tribunal Calificador de Elecciones;

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones”

hasta el punto aparte, y en el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556, reemplazadas por el numeral 120

1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y así se declarará.

IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

CUADRAGESIMOCUARTO.- Que consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1º. Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 1), en cuanto reemplaza el artículo 4°, incisos 121

primero y segundo; el inciso primero del artículo 17; la expresión “para los partidos políticos” del artículo 31, inciso quinto; el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556; de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 60, letras e) y h), de la Ley N° 18.556; y de su numeral 4), en cuanto reemplaza los artículos 65, inciso cuarto;

67, letra i); y 68, letras h) y n), de la Ley N° 18.556-, son constitucionales.

2°. Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley remitido -con excepción de su numeral 2), en cuanto reemplaza el artículo 182 de la Ley N° 18.700-, son constitucionales.

3°. Que las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO TERCERO; en el ARTÍCULO CUARTO; en el ARTÍCULO QUINTO; en el ARTÍCULO SEXTO; en el ARTÍCULO SÉPTIMO; en el ARTÍCULO NOVENO; y en los artículos 1º, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7º, 8,° 9º, 10 y 11 transitorios, todos del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

4°. Que la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la Ley N° 18.556.

5°. Que la disposición contenida en el nuevo artículo 60, letra e), de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el Servicio Electoral, al ejercer la atribución que le otorga dicha disposición, debe respetar la voluntad del 122

elector de cambiar su domicilio electoral, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el nuevo artículo 10 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto.

6°. Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 60, letra h), de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido; en los nuevos artículos 65, inciso cuarto, 67, letra i), y 68, letras h) y n), de la Ley N° 18.556, reemplazados por el numeral 4) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido; y en el nuevo artículo 182 de la Ley N° 18.700, reemplazado por el numeral 2) del ARTÍCULO SEGUNDO del mismo proyecto, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en dichas disposiciones, debe entenderse referida siempre a una ley orgánica constitucional.

7°. Que la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artículo 17 que el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto introduce a la Ley N° 18.556, es constitucional, en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican.

8°. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 4° y en la expresión “para los partidos políticos” del inciso quinto del artículo 31, reemplazados por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

123 9°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 47, inciso segundo, desde la expresión “Cuando estas reclamaciones” hasta el punto aparte, y en el artículo 48, inciso segundo, de la Ley N° 18.556, reemplazados por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

Los ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, dejan constancia de que concurren a declarar conformes con la Constitución las normas del Párrafo 2° (de las Auditorías) del Título II (Del Padrón Electoral y su Auditoría) que el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley introduce en la Ley N° 18.556 (artículos 38 al 46), entendiendo que las empresas privadas de auditoría externa allí contempladas no formarán parte, de manera alguna, del sistema de registro electoral cuya dirección corresponde al Servicio Electoral conforme al artículo 18 de la Constitución, y que el cometido de las aludidas empresas se limitará a prestar el servicio de confeccionar, mediante un precio, los informes con las opiniones que la ley señala, correspondiendo exclusivamente al Servicio Electoral la decisión sobre las correcciones que habrán de practicarse a los procedimientos y registros concernidos, sin perjuicio de las reclamaciones que establece la misma ley. En consecuencia, las normas así declaradas conformes con la Constitución no podrán interpretarse de manera alguna que juzgue que dichas empresas privadas ejercerán funciones o potestades de carácter público.

124 Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado concurren a la declaración de constitucionalidad de los artículos 54, 153 y 186 de la Ley N° 18.700, reemplazados y agregados por los numerales 24), 70) y 81) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, teniendo sí presente las siguientes consideraciones:

1°. Que el artículo 54 de la Ley N° 18.700, reemplazado por el numeral 24) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, expresa que:

“Artículo 54.- A partir de las catorce horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas 125

las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.

Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.

126 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.

6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.”;

2°. Que, a su vez, el artículo 153, reemplazado por el numeral 70) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, expresa que: “Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.”;

3°. Que, por último, el artículo 186, agregado por el numeral 81) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, preceptúa que:

“Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La 127

notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.”;

4°. Que, sobre esta materia, la Corte Suprema de Justicia informó desfavorablemente el proyecto, en cuanto la modificación del artículo 54 en la práctica amplía a todo auxiliar de la administración de justicia las personas que pueden ser nombradas como Delegado de la Junta Electoral, estimando aconsejable “mantener la norma actual en vigor –Notarios Públicos, Receptores Judiciales y Secretarios de Juzgados de Letras o de Policía Local-, agregando únicamente a los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, de manera tal de no entender incorporados como eventuales Delegados de la Junta Electoral a auxiliares de la administración de justicia que forman parte del Escalafón Primario del Poder Judicial o entre otros funcionarios judiciales que de acuerdo a la ley tienen el carácter de ministros de fe”;

5°. Que ciertamente los auxiliares de la administración de justicia tienen naturaleza diferente en atención a sus propias características, puesto que algunos no tienen necesariamente el carácter de abogados (como, por ejemplo, los administradores de tribunales, los consejeros técnicos, los bibliotecarios judiciales o los procuradores del número), a la vez que en materia de remuneraciones, tal como lo ordena el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales, “los auxiliares de la 128

Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel”.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino concurren a lo resuelto por la mayoría del Tribunal respecto de los artículos 3° y 6° contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 18.556, y del artículo 3° transitorio en lo pertinente, en el siguiente entendido:

1. Que el sufragio es una expresión fundamental de la ciudadanía en un Estado democrático. Por ello la reforma constitucional del año 2009, efectuada mediante la Ley N° 20.337, instauró un sistema de inscripción electoral automática, para facilitar el ejercicio de dicho derecho. Luego de dicha reforma, el inciso segundo del artículo 18 de la Constitución señala que al sistema de registro electoral “se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución”. Así, ya no corresponderá a cada ciudadano solicitar su inscripción, sino que una vez cumplidos los requisitos que la Constitución establece para ser considerado ciudadano con derecho a sufragio, se deberá verificar el registro, bajo dirección del Servicio Electoral;

129 2. Que, como señaló este Tribunal, ejerciendo el control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, en el año 1986, al pronunciarse sobre el artículo 2° de dicho proyecto: “la exigencia de acreditar los requisitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República por parte de los ciudadanos y de los extranjeros con derecho a sufragio por medio de la inscripción en los Registros Electorales, debe considerarse establecida con el único objeto de ejercer el derecho a sufragio, pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las calidades que dichos preceptos constitucionales establecen para cualquier otro efecto que sea menester. Por otra parte, dicha inscripción en los Registros Electorales debe entenderse sólo como una formalidad establecida para atestiguar que se cumplen las exigencias constitucionales para ejercer el derecho a sufragio;” (énfasis agregado, C. 11, STC Rol N° 38, 8.09.1986). El artículo de dicho proyecto señalaba:

"Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales”;

3. Que lo sostenido por el Tribunal Constitucional en 1986 debe hoy interpretarse a la luz de la reforma constitucional de 2009, que estableció la inscripción electoral automática, por el solo ministerio de la ley, correspondiendo al Servicio Electoral, conforme a los artículos 9° y 30 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de 130

ley, verificar la existencia de los requisitos para ejercer el derecho a sufragio;

4. Que, así, no corresponde imponer a cierta categoría de ciudadanos la carga de solicitar su inscripción, con la obligación de acreditar los requisitos para ejercer su derecho, pues ello contravendría el espíritu de la reforma constitucional del año 2009, que modificó el sistema de registro, e iría en contra del principio de igualdad ante la ley;

5. Que, conforme a la distinción entre la titularidad de un derecho y los requisitos para su ejercicio, el proyecto de ley distingue entre Registro Electoral y Padrón Electoral, figurando en el Registro todos los potenciales electores (artículo 3° de la Ley N° 18.556), mientras que en el Padrón, todos los electores inscritos en el Registro que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio en cada elección (artículo 30 de la Ley N° 18.556). Acorde con ello, deben encontrarse inscritos en el Registro Electoral todos los potenciales electores, correspondiendo al Servicio Electoral excluir del Padrón Electoral a quienes no cumplan con algún requisito para ejercer dicho derecho. Así, corresponde al Servicio Electoral excluir del Padrón Electoral a los chilenos nacidos en el extranjero que no cumplan con el requisito de avecindamiento de un año exigido por la Constitución para ejercer el derecho a sufragio, mas no que se les excluya del Registro Electoral a priori;

6. Que, por lo anterior, los artículos 3° y 6°, incisos primero y segundo, modificados por el ARTÍCULO PRIMERO 131

del proyecto de ley, deben interpretarse en el sentido de que respecto de los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero, y de aquellos que obtuvieron la nacionalidad por ley, el registro también habrá de operar de forma automática conforme al artículo 18, inciso segundo, de la Constitución Política, pesando en el Servicio Electoral la carga de acreditar el cumplimiento de tales requisitos. Lo anterior no obsta a que los interesados puedan solicitar la inscripción al Servicio Electoral en los términos del artículo 6°, inciso tercero, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, y que, en caso de que constaten que han sido injustamente omitidos del Registro Electoral o del Padrón Electoral, puedan entablar los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino concurren a lo resuelto por la mayoría del Tribunal respecto del artículo 10 contenido en el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, que modifica la Ley N° 18.556, en el entendido de que el concepto de domicilio electoral y en general la norma contenida en dicho artículo 10 no prejuzga ni establece condiciones para efectos de una futura ley sobre voto de los chilenos en el extranjero.

Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake estima de dudosa constitucionalidad las normas sobre auditorías establecidas en el párrafo 2° del Título II de la Ley N° 18.556 (artículos 38 a 46), reemplazado 132

por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, en cuanto atribuyen a empresas privadas una amplia intervención en la elaboración del Padrón Electoral, cuestión que no se compadece con el carácter público del sistema electoral -elemento complementario del ejercicio de la soberanía a través de elecciones periódicas-, según lo refrendan los artículos 5° y 18 del texto fundamental. El último precepto, además, contempla un sistema de registro, bajo la dirección del Servicio Electoral, contradictorio con la participación de “empresas” de auditoría. El previniente, sin embargo, no plantea la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos observados en atención a que, aprobados por una amplia mayoría parlamentaria, la soberanía del legislador puede ser resguardada, en la especie, con una interpretación conforme a la Constitución.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a la declaración de constitucionalidad del artículo 60, inciso segundo, reemplazado por el numeral 29) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley, en atención a las siguientes consideraciones:

1°. Que la aludida disposición establece que “el elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral”;

2°. Que sobre esta materia cabe tener presente que el artículo 15 de la Constitución Política de la República establece que:

“En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

133 Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”;

3°. Que, por su lado, el artículo 18 de la misma Carta Fundamental preceptúa que:

“Habrá un sistema electoral público.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley”;

4°. Que el sistema constitucional vigente, recientemente modificado, establece que las elecciones de parlamentarios deben efectuarse conjuntamente con la de Presidente de la República. En efecto, el artículo 26 de la Ley Fundamental establece que:

“El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los 134

sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.”;

135 5°. Que, por su parte, en el ámbito comunal, el artículo 119 de la Constitución Política, en su inciso primero, establece que “en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde”. En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se encuentra fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, preceptúa que “el alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido”;

6°. Que, como puede apreciarse, la Carta Fundamental vigente establece que, por razones propias del régimen de gobierno vigente, de marcado carácter presidencial, la elección de parlamentarios debe efectuarse en el mismo proceso electoral que la de Presidente de la República, de forma tal que el elector deberá decidir voluntariamente si concurre o no a dicho acto electoral.

Lo mismo puede señalarse respecto del gobierno comunal en relación a la elección de alcalde y concejales municipales. De esta manera, el proceso electoral se encuentra constituido por una serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos encaminados a elegir al Presidente de la República, a los diputados y senadores y a los alcaldes y concejales. Debe recordarse que esta misma Magistratura ha señalado que “por votación popular debe entenderse aquel acto en que se convoca al pueblo como sinónimo de 136

cuerpo electoral organizado, para pronunciarse sobre un asunto de interés general para la colectividad, sea a nivel nacional o local, pudiendo dicho logro asumir las más variadas formas, tales como elección de gobernantes, plebiscitos de reforma constitucional, plebiscitos municipales, consultas nacionales o locales, sean éstas vinculantes o no, revocación de actos de los órganos del Estado o destitución de sus titulares y, en fin, selección de candidatos para postular a los cargos de elección popular” (Rol 279/98);

7°. Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el elector concurra voluntariamente a sufragar en la elección presidencial y al mismo tiempo decida abstenerse de dar su voto a algún parlamentario, o viceversa, teniéndose presente que para todos los efectos –como se indica en la preceptiva constitucional precedentemente citada- los votos en blanco se consideran como no emitidos, de manera tal que siempre el voto mantendrá su carácter voluntario.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y José Antonio Viera-Gallo Quesney previenen en el sentido de estimar que la norma contenida en el artículo 57 de la Ley N° 18.700, sustituida por el ARTÍCULO SEGUNDO, numeral 26), del proyecto de ley sometido a control, es acorde a la Constitución, en el entendido de que la discapacidad a que se hace referencia es sólo aquella que inhabilita para el desempeño efectivo de las funciones de vocal de mesa.

137 Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen que el numeral 20) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones, en su modificación del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, debe entenderse en el siguiente sentido:

1.- Que en el artículo 47 se concluye con la designación definitiva de los vocales en las Mesas Receptoras de Sufragio por un período de cuatro años, mediante un procedimiento de sorteo que incluye a todas las personas con derecho a voto en la mesa respectiva, según lo identifica el padrón de mesa definitivo;

2.- Que, en consecuencia, es perfectamente plausible que terminen siendo designados vocales de mesa receptoras de sufragio personas que no deseen sufragar en razón de que el voto es voluntario, según lo dispone el artículo 15 de la Constitución;

3.- Que, en consecuencia, el derecho a no asistir a un acto electoral sólo cede frente a la carga pública igualitaria de asistir como vocal de mesa designado en la elección y por los cuatro años siguientes (artículo 47 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios);

4.- Que esta carga pública cumple con las normas del artículo 19, numeral 20, inciso primero de la Constitución, en consonancia con el artículo 6º, numeral 3, letra d), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y no puede calificarse como trabajo forzoso u obligatorio;

5.- Que, asimismo, satisface el estándar de la jurisprudencia constitucional de esta Magistratura, por ser una carga pública impuesta por ley, temporal, de 138

igual aplicación para las personas, intransferible y referida a un servicio cierto y determinado (STC 755, c.

49 y STC 1254, c. 70). Y que, en relación al criterio de no ser irredimible por dinero, la carga pública no deja de ser tal por el hecho de estar compensada por el bono compensatorio que el nuevo artículo 47 bis del proyecto de ley contempla (STC 1138, c. 47, y STC 1140, c. 41);

6.- Que, fundamentada la condición de carga pública, no pueden deducirse de ella exigencias que importen sacrificios adicionales no referidos a la función pública de ser vocal de una Mesa Receptora de Sufragios. Por lo mismo, no puede el legislador, expresa o implícitamente, compeler a votar a la persona que fue obligada a asistir para participar en una función pública electoral determinada;

7.- Que, entendida así la norma, se equilibran doblemente los bienes jurídicos involucrados en el problema planteado. Por una parte, se satisface la exigencia correlativa de que los derechos políticos tienen por contrapartida un conjunto de deberes cívicos regulados como cargas personales obligatorias en el artículo 22, inciso tercero, de la Constitución. Estos deberes cívicos permiten el cumplimiento de diversas funciones públicas que abarcan a la función pública electoral, esencial para la determinación de resultados fiables en el rito democrático. Pero, por otro lado, suponen que las cargas sean igualitarias (artículo 19, numeral 20, de la Constitución) en proporción a la dimensión objetiva de la función electoral y sin afectar la faz subjetiva del derecho de voto voluntario al cual tiene derecho todo elector.

139 Se previene que los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino concurren a la declaración de constitucionalidad del artículo 60, inciso segundo, de la Ley Nº 18.700, que incorpora el numeral 29) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, por las siguientes consideraciones:

1. Que la Constitución establece, en su artículo 15, las denominadas características del sufragio. Este es personal, igualitario, secreto y voluntario.

La Constitución de 1925 sólo establecía que el sufragio es “siempre secreto”. Nada decían al respecto las Constituciones que precedieron a ésta;

2. En su texto original, la Constitución de 1980 establecía que el sufragio era “personal, igualitario y secreto”. Pero agregaba que “para los ciudadanos será, además, obligatorio”. Esto estaba en relación, por una parte, con la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que señalaba que para acreditar la condición de ciudadano se debía cumplir “con el trámite de inscripción en los Registros Electorales” (artículo 2°, Ley Nº 18.556). Por la otra, con que la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios establecía que eran electores “los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales” (artículo 60). Como consecuencia de lo anterior, se establecía en esta ley que “todo ciudadano está obligado a sufragar y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139” (artículo 60, inciso segundo, Ley N° 18.700). Este artículo disponía que “el ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales”;

140 3. Que la voluntariedad se incorporó por la ley de reforma constitucional N° 20.337. Esta se originó en una moción del senador Alberto Espina. Sin embargo, el carácter voluntario fue producto de una indicación formulada en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado;

4. Que el carácter personal del sufragio significa que no puede delegarse, que el elector debe concurrir por sí mismo a emitirlo.

El carácter igualitario significa que todos los votos valen lo mismo, de modo que una persona pesa un voto.

El carácter secreto significa que nadie puede conocer cómo sufraga un elector;

5. Que el carácter voluntario del voto significa dos cosas. Por una parte, que nadie que esté en condiciones de votar pueda ser forzado a hacerlo. Por la otra, que al no concurrir a votar, no puede recibir sanción alguna;

6. Que la voluntariedad del voto no significa que las elecciones estén desreguladas, y deban adaptarse a la voluntad del elector, pues la misma Constitución que establece dicha voluntariedad obliga a regular un sistema electoral, que incluye “la forma en que se realizarán los procesos electorales” (artículo 18);

7. Que es en el marco de este encargo, que el proyecto de ley, al modificar la Ley N° 18.700, señala que “el elector que concurre a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral”;

8. Que dicha norma no vulnera la Constitución en lo que se refiere a la voluntariedad. En primer lugar, porque el acto electoral es un asunto que la Constitución 141

le encarga regular al legislador. Por lo mismo, este puede establecer que el acto electoral comprenda más de una elección. En este sentido, la propia Constitución dispone, en el inciso primero de su artículo 26, que:

“(…) la elección de Presidente de la República se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva (…).” Dicho diseño está al margen de la voluntariedad. La persona puede decidir votar o no. Pero si decide hacerlo, debe sujetarse a las regulaciones que se establezcan. Estas comprenden distintos aspectos:

quiénes son candidatos, cómo se vota, cómo se cuentan los votos, quiénes resultan electos, quién califica la elección, cómo se reclama del resultado electoral, etc.;

9. Que, en segundo lugar, las votaciones populares, que son los actos en los cuales se sufraga de manera personal, igualitaria, secreta y voluntaria, están destinadas a designar representantes. Chile es una República democrática (artículo 4°). Pero opera en su proceso decisorio mediante representantes elegidos por voluntad popular. El Presidente de la República es electo en votación directa y nacional (artículo 26). Lo mismo sucede con los diputados y senadores, que son electos en votación directa, por distritos o circunscripciones (artículos 47 y 49). El alcalde, a su vez, es elegido por sufragio universal, en votación conjunta y en cédula separada de los concejales (artículo 57, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).

El Presidente se encarga de gobernar y administrar (artículo 24). Los parlamentarios concurren a la formación de las leyes (artículo 46). El alcalde es la máxima autoridad del municipio y en tal calidad le corresponde su dirección domicilio reservado

supervigilancia de su funcionamiento (artículo 56, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). El Concejo Municipal es el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y ejerce funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras (artículo 119, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades);

10. Que, un tercer argumento, es que esta integración en un mismo proceso electoral de varias elecciones, es plenamente coherente con el sistema electoral en una democracia. Si los sistemas electorales tienen por objeto producir mayores o menores grados de representatividad o gobernabilidad, no se puede entender el voto como un dato disociado del efecto general en un sistema electoral democrático. Como lo hemos reiterado, en una elección comunal se instala la autoridad municipal integrada por dos cuerpos diferentes: el alcalde y el concejo municipal. Son dos papeletas diferentes de una misma elección sustantivamente y es natural que el ordenamiento exija que se manifieste esa voluntad común para otorgar un gobierno municipal. Y aún cuando sean órganos distintos, en la elección simultánea de los poderes ejecutivo y legislativo, se determina la dirección de los asuntos del país. No se escoge un Presidente, por un lado, y un Congreso, por el otro como si no tuvieran nada que ver entre sí. Esta dirección temporal y transitoria de un país está indisolublemente integrada en esos poderes. Se escoge quién dirige y quién lo controla;

11. Que en las elecciones se eligen representantes de órganos que no actúan separadamente. Se eligen los alcaldes y concejales del municipio; diputados y senadores del Congreso; parlamentarios y Presidente de la República.

143 Es esencial a nuestras votaciones, la simultaneidad de la elección, para no producir desequilibrio o distorsiones de la voluntad popular. Las elecciones simultáneas se han configurado como un modo de ampliar la participación electoral y para que sus resultados revistan la más amplia legitimidad, cuestión que también está en la base de la reforma constitucional del artículo 18 que amplió la inscripción por el solo ministerio de la ley a todos los que tienen derecho a participar en una elección;

12. Que una quinta razón que justifica esta regla, es que el acto o proceso electoral, en la definición del artículo 18 de la Constitución, es indivisible. La persona puede elegir si vota o no;

13. Que, finalmente, el electorado ejerce una función pública que nuestro país ha labrado con estrictas reglas rigoristas, detallistas o excesivamente puntillosas puesto que está en juego la confianza de una decisión democrática legítima. Uno de los elementos esenciales de este rito es que el elector concurre a un acto y firma en un único “padrón de mesa” (artículo 62 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley), no existiendo tantos padrones de mesa como elecciones. A partir de esa firma, todo el proceso electoral (votos, colillas, sobres y firmas) está encaminado a producir una decisión en la que todo debe cuadrar y que la ausencia de una colilla o de un voto puede conducir a la deslegitimación de esa elección. La función pública electoral ha tomado años desarrollar en Chile. Muchos critican su detallismo así como su excesiva dependencia de mecanismos manuales. Sin embargo, esta multiplicidad de controles ciudadanos, junto a adecuados procedimientos de reclamaciones electorales, han conducido a decisiones legítimas que 144

todos respetan y acatan plenamente. Por último, el fin constitucional de esta lesión menor de la libertad negativa parcial de un elector se justifica por la certidumbre que genera la fe pública en un acto electoral democrático. La corrección del proceso electoral está sostenida plenamente en el cumplimiento de todas las formas y procedimientos.

El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que, sin perjuicio de la situación planteada con la derogación del artículo 39 N° 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, concurre a la decisión contenida en la sentencia, teniendo presente, además, las siguientes consideraciones en relación a la suspensión del derecho a sufragio activo de los acusados por delitos que merezcan pena aflictiva:

1. Que la norma constitucional (artículo 16 N° 2), en lo que interesa, establece la medida de suspensión del derecho de sufragio por encontrarse un ciudadano acusado de un delito que merezca pena aflictiva, esto es, en una etapa anterior a la “condena a pena aflictiva” (que genera, a su vez, la pérdida de la calidad de ciudadano y, por consecuencia, del derecho de sufragio, de conformidad con el artículo 17 N° 2 de la Constitución). Este proyecto de ley reglamenta parcialmente esta suspensión y deroga la norma que establecía la etapa procesal a partir de la cual se identificaba cuándo alguien era “acusado” de un delito que merezca pena aflictiva;

2. Que la pregunta constitucional a resolver es cuál es el ámbito de libertad que tiene el legislador para regular esta materia, sin afectar el contenido 145

esencial de la presunción de inocencia (artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCyP-) y de los derechos políticos, especialmente el derecho activo de sufragio (artículo 23. CADH) que reciben protección constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 19, numeral 26, de la Constitución;

3. Que el proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07), sometido a control de constitucionalidad de esta Magistratura, formula diversas normas que regulan el procedimiento de la suspensión del derecho de sufragio para las personas acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva;

4. Que esta prevención no tiene por objeto proponer una fórmula interpretativa que concluya juzgando la inconstitucionalidad de una disposición constitucional y, como una simple consecuencia, de las reglas que se han dictado conforme a ella. Esta técnica interpretativa resulta ajena al deber de esta Magistratura puesto que implicaría sujetar los contenidos constitucionales a una interpretación particular ajena a las formas y competencias que la propia Constitución requiere. Estas dimensiones exigen indicar la naturaleza normativa de la contradicción constitucional de sus disposiciones e identificar el parámetro suprajerárquico contra el cual es posible sostener la existencia de una inconstitucionalidad de una regla fundamental. Podría fundarse tal inconstitucionalidad en la vulneración de la intangibilidad de determinados contenidos que podrían afectarse por leyes de reforma constitucional, por 146

infringir normas constitucionales de rango superior, por verificar una mutación constitucional o por atentar contra el derecho constitucional metapositivo positivado. (Otto Bachof, ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, Palestra, Lima, 2008, pp. 54-66);

5. Que, por el contrario, estas consideraciones deben entenderse como una interpretación que se realiza “desde la Constitución” y no contra ella, desarrollando sus principios, directrices y reglas de tal manera de producir una mayor fuerza vinculante de la Constitución y promoviendo la eficacia integradora del orden jurídico. Desde este punto de vista, la unidad de la Constitución debe ponderar con mayor eficacia la extensión e intensidad del mandato democrático con pleno respeto a los derechos fundamentales que esta Constitución reconoce y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;

6. Que, desde esta perspectiva, es preciso dejar en claro que el derecho de sufragio es un derecho fundamental esencial para el desarrollo y construcción de una sociedad democrática. Constituye una expresión básica de la democracia y todo ciudadano debe tener derecho a votar, debiendo ser el voto personal, igualitario, secreto y universal (derecho a sufragio activo) y a ser elegido en un cargo público de elección popular (derecho a sufragio pasivo). El derecho a sufragio se contiene en el artículo 4° de la Carta Fundamental –“Chile es una república democrática”-, que debe ser considerado en conjunto con el artículo 5°, inicio primero, de la misma, que dispone que la “soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se 147

realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Por su parte, la CADH, en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, establece expresamente en el número 1, letra b), del artículo 23: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. En este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 13 constitucional dispone que la calidad de ciudadano otorga el derecho a sufragio.

Es evidente que frente a un principio democrático basado en la soberanía popular (nacional), en donde hay una amplia consideración del derecho a sufragio activo y pasivo, incluso para extranjeros, las normas sobre suspensión de uno de estos derechos deben interpretarse restrictivamente. La democracia no puede fundarse en la exclusión ciudadana sostenida en la vulneración de uno de los principios del debido proceso. Por lo mismo, la restricción debe fundarse en criterios excepcionales, justificados y razonables en una sociedad democrática;

7. Que, en este orden de ideas, es necesario recordar que ha sido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos la que ha juzgado la relevancia del derecho a voto, en el sentido de que sin él no existe la democracia:

“Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por 148

medio de representantes libremente elegidos.

El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política.

Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.” (Caso Yatama vs.

Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 198) [énfasis agregado];

8. Que en este mismo sentido distintas Cortes Constitucionales del mundo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han debido pronunciarse sobre el derecho a voto de los presos (condenados) y la tendencia cada vez más marcada es a la afirmación del derecho a voto y que su limitación o restricción debe ser justificada adicionalmente, dada la importancia del derecho a voto como derecho humano en una sociedad moderna. El principio en una sociedad democrática es la inclusión, no la exclusión. (TEDH (Hirts v. The United Kigdom), Corte Suprema de Canadá (Sauvé v.

Canada N° 2), Corte Constitucional de Sudáfrica (August and Another v. Electoral Commission and Others), entre otros);

9. Que, por su parte, esta Magistratura ha resuelto, en cuatro ocasiones diferentes, aspectos que se vinculan al dilema de la suspensión del derecho de sufragio.

Sin embargo, ni los casos ni el parámetro de control de constitucionalidad han sido iguales. Dicho de otra manera, la aparente continuidad del problema no ha sido tal y, es más, podemos sostener que por vez primera se confronta la constitucionalidad de esta suspensión. Con el establecimiento de nuevas reformas 149

constitucionales expresas, de otras normas constitucionales, con la adopción de tratados internacionales de derechos humanos en tiempo intermedio y con el desarrollo creativo de la propia jurisprudencia de esta Magistratura se produce un evidente cambio que el Tribunal no puede eludir. Las oportunidades en que se pronunció fueron las siguientes:

a) Control preventivo original de 1987. La primera oportunidad fue en el año 1987 y a través de la STC Rol N° 38 se analizó la constitucionalidad de toda la Ley Orgánica Constitucional que estableció el sistema de inscripción electoral, Ley Nº 18.556, publicada, finalmente, en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 1987 y no abordó el problema sustantivo planteado aquí.

b) Control preventivo adecuatorio a la reforma procesal penal de 2002. La segunda oportunidad fue en la STC Rol N° 349, relativa al control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 19.806, ley adecuatoria de la Reforma Procesal Penal, publicada en el Diario Oficial del 31 de mayo de 2002. En la adecuación procesal se controló la siguiente norma:

“Artículo 39.- No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por: (…) 2.- Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”. En estricto rigor, el legislador realizó una heterointegración de órdenes procesales penales 150

diferentes. La expresión “procesado”, que utilizaba el año 2002 la Constitución para principiar el inicio de la suspensión del derecho de sufragio, se vincula con el modelo inquisitivo de persecución criminal que, según la conciencia jurídica del país, vulneraba variadas reglas del debido proceso. Por tanto, al entender que “procesada” se correspondía con la nueva etapa penal del auto de apertura del juicio oral, más que controlar la constitucionalidad de la norma legal, lo que hacía era someter la norma constitucional a un patrón legal garantista. Por ende, en este control de abajo hacia arriba para adecuar la Reforma Procesal Penal a la Constitución se terminó adaptando una norma constitucional a la regla legal.

c) Acción de inaplicabilidad rechazada el 2008. Un tercer momento en que el Tribunal Constitucional enfrentó este asunto fue con su sentencia del 8 de Septiembre del año 2008, STC Rol N° 1225, cuando el ex Alcalde de Antofagasta presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Una de las salas del TC estimó que “la aplicación del precepto legal impugnado en este caso no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado” (Rol N° 1225, c.

5).

d) Acción de inaplicabilidad municipal relativa al derecho de sufragio pasivo en el 2008. La cuarta oportunidad fue en un caso parecido al anterior, pero esta vez, con un debate diferente. Más allá de que ésta es la primera vez que el Tribunal Constitucional desarrolla el punto, lo hace 151

parcialmente con ocasión de una acción de inaplicabilidad con efectos concretos, en medio de un proceso electoral y sus reclamaciones, y siendo el eje de la discusión el derecho de sufragio pasivo y no el activo;

10.Que, por consiguiente, el estándar de control ha variado sustantivamente desde 1987 al presente año. El siguiente cuadro revela cómo ha cambiado el estándar en materia de suspensión del derecho de sufragio:

Fecha Parámetro de control del TC 22.09.1987 Arts. 4, 5, 13 y 16 N° 2 CPR 31.05.2002 Arts. 4, 5, inciso 2°, 13 y 16 N° 2 CPR Arts. 8.2 y 23.2 de la CADH Art. 14.2 del PIDCyP 08.09.2008 Arts. 4, 5, inciso 2°, 13, 16 N° 2 CPR (reformado) y 39 Arts. 8.2 y 23.2 de la CADH Art. 14.2 del PIDCyP STC 739 (21.8.2007), 787, 797, 825, 829 y 993 23.12.2008 Arts. 1, 4, 5, inciso 2°, 13, 16 N° 2 CPR (reformado) y 39.

Arts. 8.2 y 23.2 de la CADH Art. 14.2 del PIDCyP STC 739 (21.8.2007), 787, 797, 825, 829 y 993 Enero 2012 Arts. 1, 4, 5, inciso 2°, 13, 15, 16 N° 2 y 18 CPR (reformado)

Arts. 8.2 y 23.2 de la CADH Art. 14.2 del PIDCyP STC 739 (21.8.2007), 787, 797, 825, 829, 993, 1351, 1352, 1443, 1518, 1584 y 1718 152

11.Que, de conformidad con el artículo 5 inciso segundo de la Constitución, “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Por tanto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los instrumentos internacionales ratificados y vigentes en Chile, vincula a todos los órganos del Estado, incluyendo el Tribunal Constitucional, en el deber de respetar y promover tales derechos;

12.Que el legislador no está vinculado, en consecuencia, sólo por el artículo 16 N° 2 de la Constitución, sino que por toda la Constitución, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos y por la jurisprudencia de esta Magistratura;

13.Que esta mayor densidad del control de constitucionalidad se refuerza por la existencia de tres dilemas nuevos. El examen del caso de la suspensión del derecho de sufragio por estar acusado por delitos que merezcan pena aflictiva y que no correspondan a delitos terroristas implica abarcar las siguientes normas sobre derechos afectados:

a) Derecho de sufragio activo. (artículo 4° y artículo 13, inciso segundo, de la CPR en relación con el artículo 23 CADH). Esta norma de la Convención reconoce y distingue el derecho de sufragio activo y permite reglamentar “exclusivamente” el ejercicio de estos derechos basado en varias razones legítimas, 153

entre ellas, la condena, por juez competente, en proceso penal: “Artículo 23.- Derechos políticos. 1.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b)

de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal.” [Énfasis agregado];

b) Presunción de inocencia (artículo 19 N° 3, inciso séptimo, en relación con los artículos 1° (dignidad), 5°, inciso segundo, y artículos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP). Estos artículos reconocen “una opinión jurídica, doctrinaria y jurisprudencialmente unánime” (STC Rol N° 739), acerca de la existencia constitucional de la presunción de inocencia. La suspensión del derecho de sufragio se convierte en una sanción anticipada similar a una inhabilidad accesoria, en circunstancias que debe presumirse inocente a la persona acusada de un delito que merezca pena aflictiva (STC Rol N° 739, c. 8). La suspensión del derecho de sufragio no sólo vulnera el trato de 154

inocente que debe tener toda persona acusada de un delito (STC roles N°s. 1518, c. 33 – 1584, c. 6)

sino que además importa la vulneración de la dignidad personal (STC Rol N° 825, c. 24). Una de las viejas consecuencias del voto obligatorio es que el sistema electoral impelía a todos a votar so pena de sanción. Por tanto, debía excluirse forzosamente a aquellos que, en principio, podían vulnerar la ley y el sistema penal los investigaba. El voto voluntario permite a todos ejercer su derecho de sufragio, con lo cual el fundamento infraccional de suspender el derecho se debilita. Finalmente, la medida es desproporcionada puesto que la evidencia empírica demuestra que bajo el actual modelo procesal penal, tan sólo un 23,2% de las personas sometidas a prisión preventiva concluye siendo condenada penalmente. (nombre reservado, Pérez, Pablo, y Welsh, Gherman, Caracterización de la población preventiva en Chile, Fundación Paz Ciudadana, Marzo 2011, p. 16). Nótese que el universo adoptado no incluye a todo un conjunto amplio de personas sometidas a otras medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva pero que se encuentran, igualmente, acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva;

c) Suspensión de derechos excepcionalmente autorizada en estados de excepción pero con exclusión de la limitación de los derechos políticos (artículo 39 CPR y artículo 27 CADH). El artículo 39 de nuestra Constitución, reformado el año 2005, indica que “el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede 155

ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción (…)”. Esta reforma desarrolla expresamente los criterios del artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aplicables a los regímenes de emergencia. Uno de esos principios es la intangibilidad de ciertos derechos en períodos de excepción. Expresamente el artículo 27.2 de la CADH “no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: (…) 23 (Derechos Políticos)”. Por tanto, ni siquiera en períodos de anormalidad constitucional se puede suspender el derecho de sufragio;

14.Que, así las cosas, cabe preguntarse cuál es el ámbito reservado al legislador para regular la suspensión del derecho de sufragio. Demostrada la existencia de contradicciones constitucionales, hay que verificar cómo una mayor densidad evolutiva del parámetro de control de constitucionalidad nos lleva a precisar un margen de acción reducido del legislador para regular la suspensión del derecho de sufragio para los acusados en proceso penal;

15.Que, como primera consideración, no puede sino afirmarse que un control de constitucionalidad no puede privar al legislador de una competencia que el constituyente le preservó. En esa línea hay que sostener que, en principio, los tres numerales del artículo 16 de la Constitución contienen supuestos que permiten cumplir con el estándar del artículo 23 de la CADH;

16.Que, efectivamente, el derecho a sufragio se puede restringir por razones de “capacidad” (artículo 23.23 CADH). Además, la Constitución dispone expresamente en 156

el artículo 16, Nº 3 que se suspende el derecho de sufragio “por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional …” ejerciendo sus competencias del artículo 93, Nº 10, en relación con el artículo 19, Nº 15, CPR. Por ende, es una sanción que causa ejecutoria por sentencia firme del Tribunal Constitucional y en el marco del debido proceso. Por su parte, en el caso de los delitos que están en la Ley Antiterrorista, son todos delitos que contienen pena aflictiva, por lo tanto, podrían caer en la misma hipótesis que todas las figuras de delitos comunes o especiales que están desarrollados en la suspensión del derecho de sufragio del artículo 16, Nº 2. Sin embargo, el efecto útil de la interpretación tiene una lógica evidente en este caso que permite superar alguna contradicción constitucional. El artículo 9° incorpora un fuerte repudio al terrorismo e incorpora esta norma como si fuera una base de la institucionalidad, pese a ser, más bien, una consecuencia de la misma. No obstante, el inciso segundo, parte final, del artículo 9° autoriza expresamente, después de que permite sanciones civiles amplias como resultado de la pena penal, el hecho de que “lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley”. Por tanto, la existencia de una regla constitucional refuerza la excepcionalidad y demuestra que el supuesto terrorista tiene una doble autorización de suspensión de derechos políticos;

17.Que, ahora bien, en relación a la suspensión del derecho a sufragio por estar acusado por un delito que merezca pena aflictiva, cabe preguntarse si no vulnera el contenido esencial de los derechos políticos y el 157

respeto a la presunción de inocencia. Sólo el test de respeto al contenido esencial nos puede llevar a una respuesta definitiva al problema planteado por este proyecto de ley;

18.Que, en primer lugar, el parámetro de control constitucional ha cambiado. Muestra de ello, aparate de lo ya indicado, es la modificación de la expresión “procesada” que la reforma del 2005 reemplazó por “acusada”. Lo hizo, como lo indica el veto final aprobatorio de la reforma, porque “permite avanzar parcialmente en la conciliación entre la presunción de la inocencia y el derecho de sufragio” (…) cuando existe una acusación, probablemente, esté acompañada o revestida de medidas precautorias, entre otras, la prisión preventiva, cuestión que, en los hechos, dificulta el derecho de voto” (nombre reservado, Ignacio, “Suspensión del derecho de sufragio por acusación penal”, en Estudios Constitucionales, Año 9, N° 2, 2011, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, pp. 264-265) Por tanto, más que conciliación jurídica de intereses y principios, apelaba a la cuestión fáctica de la explicable dificultad de votar para personas acusadas privadas de libertad mientras se desarrolla un acto electoral. Sin embargo, los hechos no pueden derrotar una cuestión de principios como la que está en juego;

19.Que lo anterior hoy es más que minoritario en los hechos. Además, la palabra “acusada” implica adoptar el patrón legal del Código Procesal Penal que ya había sido incorporado por la Ley 19.806 a la Ley de Inscripciones Electorales;

20.Que, en segundo lugar, la Constitución dispone en el artículo 19, Nº 26, la regla principal para determinar 158

el margen de apreciación del legislador. Este margen se ha visto estrechado por:

a) La incorporación expresa de tratados internacionales que establecen derechos explícitos que restringen directamente el margen de acción del legislador.

b) El fortalecimiento constitucional de la interpretación constitucional sobre el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental, a partir de sentencias de esta Magistratura que pasan a ser consistentes desde fines del año 2007.

c) Las reformas constitucionales del año 2009 han reforzado la protección constitucional de la libertad personal, el voto voluntario y la ausencia de coacciones para votar.

d) Las reformas constitucionales del 2005 que fortalecieron una dimensión restrictiva de la suspensión de derechos en períodos de anormalidad constitucional. Ellos desarrollan la interdicción de prohibición o suspensión de los derechos políticos en períodos de anormalidad. Por tanto, con mayor razón no pueden suspenderse en períodos regulares del Estado Constitucional y democrático de derecho;

21.Que, en consecuencia, se salvaguarda el derecho del legislador otorgado por el constituyente de regular las tres hipótesis del artículo 16, pero que debe restringir severamente la primera parte del artículo 16, Nº 2, de la Constitución;

22.Que, sin que sea necesario adherir a la tesis sobre el bloque de constitucionalidad, cabe manifestar que los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, exigen a los Estados comportarse con estricta sujeción al respeto del 159

principio de buena fe, de la cláusula del pacta sunt servanda y de impedir actos contrarios al propio tratado aun cuando estén reconocidos en normas constitucionales, como sería el caso. Estos tratados se han de cumplir, máxime si “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos” y en donde el “ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” (art. 5º de la CPR).

Por ende, esta determinación soberana no puede suspender una dimensión de la ciudadanía -y el derecho de sufragio que la sustenta- sin impactar en la consideración de que “Chile es una República democrática” (art. 4º de la CPR) que debe asegurar el “derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” (art. 1º, inciso quinto, de la CPR).

En esta línea cabe compartir la interpretación que se hace del PIDCyP en el marco del sistema de Naciones Unidas. Siguiendo la observación general N° 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 12 de julio de 1996, en relación a la participación en los asuntos públicos y el derecho a voto, en su punto 14, podemos concluir que no satisface los estándares arriba indicados:

En sus informes, los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislativas, en virtud de las que se puede privar del derecho de voto a los ciudadanos. Los motivos para privarles de ese derecho deben ser objetivos y razonables. Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la 160

condena. A las personas a quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar.

[énfasis agregado]. (Barrientos, 2011, p. 258);

23.Que, en consecuencia, es comprobable que el estándar normativo para verificar la constitucionalidad de la suspensión del derecho de sufragio de personas que no han sido condenadas a pena aflictiva, es cada vez más exigente. Por lo mismo, resulta insoslayable sostener que el legislador, en el desarrollo regulatorio del artículo 16 N° 2 de la Constitución, debe preservar que esta suspensión del derecho de sufragio sea radicalmente compatible con el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para la determinación de la voluntad democrática, para el debido proceso y la dignidad de las personas. Por lo tanto, la interpretación de que la persona se entiende acusada desde el auto de apertura del juicio oral es solo el retorno a un statu quo que el proyecto de ley había deteriorado en ese punto, ya que ampliaba las limitaciones y suspensiones del derecho de sufragio a diferentes momentos procesales. A saber, desde que el Ministerio Público decide acusar (art. 248, letra b)

CPP), pasando por todo el procedimiento de audiencia de preparación del juicio oral ante el juez de garantía y el propio juicio oral ante el tribunal oral en lo penal, hasta el momento previo a la condena (art. 341 del CPP) o incluso, en una tesis aún más extrema, después de la condena, hasta que ella no se encuentre firme y ejecutoriada. Por tanto, el legislador está exigido de cumplir un estándar más alto de respeto de la más amplia integración del electorado y con plena vigencia de derechos 161

fundamentales basales de la convivencia cívica, y, por lo mismo, debe remediar este conflicto, incluso, ejerciendo su función constituyente.

Acordada la declaración de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 60 de la Ley N° 18.700, reemplazado por el numeral 29) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado, quienes fueron partidarios de declararlo contrario a la Constitución pues, al imponer dicha norma al elector que concurre a votar en un acto electoral la obligación de sufragar en todas las elecciones que se realicen conjuntamente en dicho acto, aun cuando no desee hacerlo más que en una de ellas, vulnera flagrantemente el artículo 15 de la Carta Fundamental, que establece expresamente que el sufragio es voluntario.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Hernán Vodanovic Schnake y señora Marisol Peña Torres, quienes no comparten el entendido efectuado en el considerando trigesimotercero de la sentencia y en su parte resolutiva, respecto del inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 18.556, modificado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto. Si bien comparten con la mayoría del Tribunal la constitucionalidad de dicha norma, no comparten el entendido formulado, debido a que la precisión de qué personas se entienden “acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”, en los términos 162

aludidos por el artículo 16 N° 2° de la Constitución Política, para que opere la suspensión del derecho a sufragio, es un tema de actual debate al interior del Poder Legislativo. Lo anterior, producto de la moción parlamentaria, presentada el 20 de diciembre de 2011, que inicia un proyecto de reforma constitucional al aludido artículo 16 N° 2°, y a que se refiere el Boletín N° 8.101-07.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes no comparten el entendido efectuado en el considerando trigesimosegundo de la sentencia y en su parte resolutiva, respecto del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556, modificado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto. Si bien comparten con la mayoría del Tribunal la constitucionalidad de dicha norma, no comparten el entendido formulado, en razón de que, si bien el proyecto de ley establece reglas especiales de publicidad respecto del Registro Electoral y los Padrones Electorales provisorio y definitivo, ello no implica, en ningún caso, dejar sin efecto la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en todo lo referente a la información contenida en dichas bases de datos. No corresponde que por medio de un entendido se pretenda modificar el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, sin que ello se desprenda del texto del proyecto de ley.

Dicha ley es de general aplicación y deriva su mandato directamente del actual artículo 8° de la Constitución Política que prescribe la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus 163

fundamentos y procedimientos que utilicen, estableciendo sólo cuatro excepciones.

Acordada la declaración de constitucionalidad de los artículos 38, 41, 43 y 47 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, reemplazados por los numerales 14), 17), 19) y 20) del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de ley sometido a control, y del artículo 5° transitorio del mismo proyecto, con el voto en contra de los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Hernán Vodanovic Schnake, quienes fueron partidarios de declarar dichas normas como inconstitucionales por considerar que resulta contrario a la voluntariedad del sufragio, consagrada en el artículo 15 de la Carta Fundamental, imponer a las personas la carga de desempeñarse como vocal de una mesa receptora de sufragios, sin admitirse, al mismo tiempo, que pueda excusarse de desempeñar dicha función ejerciendo su derecho a no tomar parte del respectivo proceso eleccionario y, más aún, sancionando su inconcurrencia al acto electoral, conforme lo establece el actual artículo 138 de dicha ley, el cual no es modificado por el proyecto sometido a control. Tienen presente también, para pronunciarse por la inconstitucionalidad, que el proyecto de ley no prevé que, si el nominado opta por asumir voluntariamente la carga impuesta y ejercer las funciones de vocal de mesa, pueda, al mismo tiempo, optar por no sufragar, pues la imposición y el cumplimiento efectivo de dicha carga no pueden significar, en ninguna forma, coartar el carácter de voluntario que la Constitución confiere al sufragio.

164 Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien concurre a la decisión de que el artículo 57 de la Ley N° 18.700, sustituido por el ARTÍCULO SEGUNDO, numeral 26), del proyecto de ley sometido a control, es orgánico constitucional y conforme a la Constitución, salvo en cuanto a la expresión “no discapacitados” que se contiene en el inciso cuarto de dicha norma, que es inconstitucional por atentar contra el principio de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, a que alude el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política y que es reafirmado por el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. En efecto, tal como se desprende del aludido cuerpo legal y de la sentencia de esta Magistratura recaída en el Rol N° 745-2007, existen distintos grados de discapacidad, por lo que no puede suponerse, a priori, que todos los discapacitados estén impedidos de ser designados vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, sobre todo si esas mismas personas desean ejercer un rol activo en los procesos electorales.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

1. Que la mayoría ha declarado inconstitucional el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.556, 165

modificada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que establece lo siguiente: “Los centros de estudio o de investigación podrán solicitar datos del Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina Provisoria de Inhabilitados, para el solo efecto de su análisis. El Consejo del Servicio Electoral calificará la procedencia de la solicitud y entrega de los respectivos datos”;

2. Que el principal argumento para esta decisión es que se afecta la igualdad ante la ley, pues se permite el acceso al Registro Electoral a centros de estudios o investigación, y no al resto de la ciudadanía;

3. Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el proyecto establece un Registro Electoral que no se fija en un solo acto, sino que es producto de un procedimiento administrativo a cargo del Servicio Electoral. Por ello, distingue tres padrones. Uno es el padrón con todos los posibles votantes, incluidos los inhabilitados (artículo 30). Luego se encuentra el padrón provisorio, que es auditado por empresas externas (artículo 31). Finalmente, se encuentra el padrón de mesa definitivo (artículo 33);

4. Que, en segundo lugar, el acceso al Registro, salvo cuando ya es definitivo, en que los datos que contiene se publican en la página web del Servicio Electoral (artículo 32), tiene una regulación especial.

Desde luego, no se rige por las normas de la Ley de Acceso a la Información Pública (Ley N° 20.285), sino por sus propias disposiciones. Enseguida, el acceso, mientras se llega al padrón definitivo, no es abierto e indiscriminado, sino que restringido a quienes participan o resultan directamente afectados por la confección del padrón. Así, el padrón provisorio es público para los partidos y los candidatos independientes (artículo 31).

166 En cambio, cuando el padrón es definitivo, es decir, cuando ya tiene la nómina de los electores con derecho a sufragio, excluidos los inhabilitados, y una vez auditado, es público (artículos 33 y 34). Asimismo, durante todo el proceso de elaboración del padrón, los partidos tienen un acceso privilegiado a él. Así sucede con el padrón provisorio (artículo 31), con el auditado (artículo 32) y con el definitivo (artículo 37). Incluso, respecto de este último padrón, el Servicio Electoral, de oficio, debe ponerlo a su disposición de modo impreso (artículo 37). Finalmente, cabe considerar que cada listado tiene distinto contenido de acceso. El listado inicial tiene el nombre y el apellido del inscrito, su rol, fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral (artículo 8°).

El padrón provisorio tiene los nombres y apellidos, el rol, el sexo, el domicilio electoral y el número de mesa (artículo 31). El padrón de mesa tiene los nombres y apellidos y el número de rol;

5. Que, en tercer lugar, la norma en que se inserta el precepto objetado regula el acceso al Registro Electoral, estableciendo tres reglas. Primeramente, establece que el conocimiento público del Registro Electoral procede conforme a las reglas del Párrafo 1° del Título II. Este párrafo regula el acceso a ese padrón, definiendo titulares para el acceso según se trate del padrón inicial, el provisional auditado y el definitivo.

La segunda regla que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.556, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, es que los datos del padrón electoral, cualquiera sea quien acceda a ellos, no pueden ser usados para fines comerciales. El proyecto castiga con penas 167

privativas de libertad y multa a quien los use con dichos fines (artículos 53, N° 4, y 54, N° 4). Incluso obliga a las empresas auditoras a mantener en reserva o secreto la información, datos y antecedentes que se les proporcionen para cumplir su tarea, siendo públicos sólo los resultados de su auditoría (artículo 46, inciso final).

La tercera regla que da el artículo 4° es que el Servicio Electoral debe dar cumplimiento a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

6. Que, por lo tanto, el proyecto no trata a los datos contenidos en el Registro Electoral de manera desregulada. Entiende que se trata de una base de datos con información de datos personales, cuya comunicación o transmisión debe cuidarse;

7. Que la norma objetada, en síntesis, lo que hace es establecer un derecho de acceso para los centros de estudios o de investigación respecto de los datos que contenga el listado de electores en cualquiera de las etapas en que se encuentre el Registro. Es decir, el registro inicial, el provisional o el definitivo, incluida la nómina provisoria de inhabilitados;

8. Que dicho acceso está sujeto a estrictos requisitos. Por de pronto, debe haber una petición. No se trata de un acceso automático. Ello se confirma con el hecho de que el Consejo del Servicio Electoral debe calificar no sólo la procedencia de la solicitud (si se entrega o no la información), sino también las condiciones de entrega de los respectivos datos.

Enseguida, el sujeto activo es sólo un centro de estudios o de investigación. A continuación, lo que se solicita son datos específicos. Finalmente, el peticionario, si le entregan esos datos, los puede utilizar sólo para efectos de estudio, para ningún otro fin. A estos peticionarios 168

se les aplica la regla general de que no pueden ser usados estos datos para fines comerciales;

9. Que, respecto del padrón definitivo, este derecho a favor de los centros de estudio e investigación no opera, toda vez que aquél es público, porque debe publicarse en el sitio web del Servicio Electoral (artículos 33 y 34). No tiene sentido pedir algo respecto de lo cual se puede acceder sin dicha solicitud;

10. Que este derecho, sin embargo, sí tiene sentido respecto del padrón inicial, del provisional no auditado y de la nómina provisoria de inhabilitados. En estas etapas, el listado es de acceso restringido, porque sólo pueden llegar a él los partidos y las personas a quienes se les notifique por el Servicio Electoral su estado de situación (artículo 31). El padrón provisional auditado, en cambio, debe ser publicado en la página web del Servicio Electoral (artículo 32); por lo tanto, es público. Lo mismo sucede con la nómina auditada de inhabilitados, que también debe ser publicada por el Servicio Electoral en su página web (artículo 33);

11. Que, así las cosas, no se observa una desigualdad. Se trata de un acceso regulado y restringido. Por lo demás, todas las personas tienen acceso al padrón electoral definitivo.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de de la frase “para los partidos políticos” del inciso quinto del artículo 31 de la Ley N° 18.556, reemplazado por el numeral 1) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

169 1. Que la mayoría ha declarado inconstitucional la frase “para los partidos políticos” del inciso quinto del artículo 31 de la Ley N° 18.556, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que establece lo siguiente: “El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos para los partidos políticos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan”;

2. Que el principal argumento para esta decisión es que se afecta la igualdad ante la ley, pues se permite el acceso al Registro Electoral a los partidos políticos, no al resto de las personas;

3. Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la norma se refiere al padrón electoral provisional auditado y a la nómina provisoria de inhabilitados, pues el listado definitivo es público (artículos 32, 33 y 34).

Carecería de sentido la publicidad respecto de datos que ya son públicos;

4. Que el proyecto se estructura sobre la base de un acceso restringido al padrón en su etapa de elaboración, para luego, cuando se transforma en definitivo, abrirse a todos los ciudadanos. Por eso, respecto del padrón inicial y del provisional no auditado, el acceso es restringido sólo para los partidos. Incluso las personas inhabilitadas sólo pueden conocer la respectiva causal que las inhabilita (inciso final, artículo 31);

170 5. Que la supresión del acceso sólo a los partidos, en primer lugar, rompe todo ese sistema, haciéndolo público a partir del listado provisional. El listado inicial sigue siendo restringido. Esa supresión implica, en los hechos, legislar, pues innova radicalmente en el sistema diseñado por el legislador. En segundo lugar, genera ciertas inconsistencias regulatorias. Por ejemplo, es público el listado provisional no auditado, pero es restringido el inicial.

En el mismo sentido, la norma del proyecto era particularmente restrictiva, pues el acceso a los partidos era en relación a ciertos datos (nombre y apellido del elector, rol único nacional, sexo, domicilio electoral y número de mesa), cuyo acceso quedaba sujeto a las restricciones de no ser usado para fines comerciales y a las normas de la Ley N° 19.628 (artículo 4° del proyecto). Sin embargo, al hacerse abierto a todas las personas, se mantiene la responsabilidad del Servicio Electoral de dar cumplimiento a esa ley. Es difícil hacerlo respecto de los partidos; pero imposible respecto de cualquiera que acceda a este listado;

6. Que el acceso que tienen los partidos a los listados se explica por el rol que están llamados a cumplir. De acuerdo a la Ley de Partidos Políticos (Ley N° 18.603), éstos tienen por objeto “obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular” (artículo 2°). Es inherente a éstos participar en las elecciones y, previo a ello, conocer el listado de los electores. De ahí que el proyecto les permita presentar reclamaciones ante los tribunales electorales respecto de electores injustificadamente omitidos de dicho Padrón Electoral o que figuren con datos erróneos (artículo 47). Del mismo modo, se permite 171

pedir la exclusión de personas que figuren en el padrón (artículo 48);

7. Que, en consecuencia, la participación de los partidos políticos se encuentra plenamente justificada y no constituye una discriminación arbitraria.

Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 2152-11-CPR.

172 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.