Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 10 de octubre de 2013
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Causa sobre investigación administrativa disciplinaria ante la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol Nº 51-2011
- Cita
- TC Rol N° 2143/2011, sentencia de 10 de octubre de 2013
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del artículo 544 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, por haberse usado como base para investigar disciplinariamente hechos anteriores al nombramiento de la requirente como jueza de policía local.
Texto íntegro
1 Santiago, diez de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados Arturo Yuseff Durán y Arturo Yuseff Rivers, en representación de nombre reservado, abogada y Jueza Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 551, en la parte que indica de su inciso tercero, y del artículo 544, numeral 4°, ambos del Código Orgánico de Tribunales, en la causa sobre investigación administrativa disciplinaria seguida en contra de su representada, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol Nº 51-2011;
Los preceptos legales impugnados son del siguiente tenor:
El artículo 551, en su inciso primero, consigna que “las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación…”, y en su inciso tercero dispone que “el tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación”, siendo las expresiones “en cuenta, salvo que estime conveniente”, las impugnadas.
Por su parte, el artículo 544 establece que “las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen”. A su vez,el numeral 4°, impugnado, señala que “cuando por irregularidad de su conducta moral o por 2
vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio”;
Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, se puede consignar que en la sesión extraordinaria de Pleno N° 63 de la Corte de Apelaciones de Iquique, de 15 de septiembre de 2011, la Presidenta, señora nombre reservado, dio cuenta de que en el correo institucional del Departamento de Comunicaciones del Poder nombre reservado aparecía el mismo día como noticia que la actual jueza del Primer Juzgado de Policía Local de la misma ciudad, señora nombre reservado, sería formalizada por los delitos de fraude y asociación ilícita, relativos a supuestas licitaciones irregulares por altas sumas de dinero, lo que también aparecía difundido, tanto en la prensa local como nacional.
El Tribunal Pleno, dada la gravedad del hecho y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que entrega a las Cortes de Apelaciones la supervigilancia directiva, correccional y económica de los Juzgados de Policía Local de su territorio jurisdiccional, acordó iniciar investigación administrativa en contra de la jueza señora Sciaraffia, designando al efecto como investigador al Fiscal nombre reservado
señor nombre reservado.
En dicho proceso disciplinario, con fecha 10 de domicilio reservado
dispuso el cierre de la investigación y formuló a la señora nombre reservado el cargo de comprometer gravemente el decoro de su ministerio, dañar la imagen del Poder nombre reservado, al encontrarse actualmente formalizada por los delitos de asociación ilícita, falsificación de instrumento público reiterada y fraude al Fisco reiterado, hechos ocurridos durante su gestión como Intendenta Regional de Tarapacá, en el año 2007.
3 Señala la requirente que los dos preceptos impugnados de inaplicabilidad son decisivos en la resolución de la investigación administrativa seguida en su contra, al regular aspectos procesales y de fondo relativos al ejercicio de la supervigilancia correccional que poseen las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces de Policía Local. En efecto, de aplicarse estos preceptos, podría imponerse a la señora nombre reservado una sanción disciplinaria, pudiendo acarrearle eventualmente su remoción, conforme al artículo 80 de la Constitución Política, en relación con el artículo 332, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto a las infracciones constitucionales que se producirían por la aplicación de los preceptos legales impugnados en el caso concreto, la actora señala que el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales regula la forma en que conocerán los tribunales de alzada de los recursos de apelación deducidos en contra de la resolución del tribunal unipersonal o colegiado dictada en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Así, en la hipótesis de que fuera sancionada por la Corte de Apelaciones de Iquique, corresponderá a la Corte Suprema conocer del recurso de apelación. Sin embargo, por aplicación del inciso tercero del mismo precepto legal, dicho juzgamiento por la Corte Suprema será efectuado en una audiencia secreta y privada, en que la jueza nombre reservado y sus abogados serán excluidos, sin que puedan conocer la relación de la causa, ni formular observaciones a ella ni alegatos como una defensa oral ante el Pleno de la Corte, situación que conculca el debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso quinto (léase sexto), de la Constitución Política, así como el derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que incluye el derecho a recurrir y a ser oído en una audiencia pública, como medio efectivo de revisión de lo resuelto por el 4
tribunal inferior, donde pueda conocerse la versión de la parte investigada.
También se estiman infringidos los artículos 8°, N°s 1 y 2, letra h), y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que deben considerarse de rango constitucional conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y que autorizan a la investigada a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en audiencia pública, donde puedan escucharse los alegatos de su abogado.
Por otra parte, se estima conculcado el artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que el precepto impugnado establecería una discriminación arbitraria al disponer que el recurso de apelación en contra de resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los jueces será conocido “en cuenta”, en circunstancias que otros trabajadores del sector público o privado tienen asegurados recursos procesales que les permiten ejercer adecuadamente su derecho a defensa en causas disciplinarias, sin que la apelación en audiencia privada y secreta sea un medio de impugnación real, considerando particularmente la trascendencia de dicha audiencia para la garantía de la inamovilidad de los jueces.
Además, estima que se afectarían en su esencia los derechos a un racional y justo procedimiento y a no ser discriminada arbitrariamente, al imponerse requisitos que impiden el libre ejercicio de estos derechos, particularmente al dejar a la voluntad de la Corte Suprema la “conveniencia” de la audiencia pública y con alegatos, infringiéndose así el artículo 19, N° 26°, de la Constitución.
Finalmente, al determinar la norma impugnada que el recurso de apelación en procesos disciplinarios contra jueces se vea en cuenta, se transgrede el carácter público de los actos y resoluciones de los órganos del 5
Estado –incluidos los tribunales de justicia-, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, conforme lo establece el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En relación con el numeral 4° del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto establece que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios judiciales cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio, estima la requirente que las expresiones utilizadas por el legislador no cumplen con los principios de igualdad, legalidad y tipicidad, ya que son abiertas, genéricas, vagas e indeterminadas, siendo insuficientes para describir una conducta típica a sancionar, al no señalar en forma precisa y específica en qué consiste la conducta ministerial objetada.
Así, se infringiría el artículo 19, N° 3°, incisos séptimo y octavo (léase octavo y noveno) de la Constitución, que exigen que la conducta que se sanciona esté previa y claramente descrita en la ley, en circunstancias que el precepto impugnado deja dicha descripción al criterio del juzgador, el que sustituye a la ley, integrando el tipo infraccional y las sanciones aplicables, en forma arbitraria, vulnerándose así los principios de reserva legal y de tipicidad, en relación también con el artículo 63, N° 2, de la Carta Fundamental, que también estima trasgredido.
Asimismo considera conculcados los artículos 76, inciso primero, y 80, inciso primero, de la Constitución, que consagran los principios de independencia y de inamovilidad de los jueces, si estos últimos pueden ser sancionados por conductas consistentes en deberes o prohibiciones que no son susceptibles de ser reconocidas 6
de antemano como reprochables, sino que se configuran ex post facto y con entera discrecionalidad por los superiores jerárquicos, cuestión que, asimismo, implica la infracción de su derecho a un justo y racional procedimiento, establecido en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto (léase sexto), de la Carta Fundamental.
Refiere que en la imputación contenida en el cargo formulado por el Fiscal nombre reservado respecto de la actora, no se le adjudica a ésta la realización de una conducta específica que le sea atribuible y que consista en el incumplimiento de sus deberes funcionarios, sino que se le impugna un hecho cuya ocurrencia ella no ha podido determinar, como es su formalización por hechos que revestirían caracteres de delito, facultad privativa del Ministerio Público.
Agrega que dicha formalización - verificada en audiencia de 3 de noviembre de 2011 ante el Juzgado de Garantía de Iquique - ha sido reclamada, por arbitraria, ante el Fiscal Nacional, a quien, asimismo, se ha solicitado que la deje sin efecto.
Añade la requirente que nos encontramos frente a una situación en que los Ministros y el Fiscal nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Iquique buscan prejuiciosamente hacerla responsable disciplinariamente por una conducta que no es suya, como es el acto de la formalización, cuyos efectos supuestamente afectarían la imagen del Poder nombre reservado, cuestión que en todo caso no ha sido establecida en forma objetiva, al ordenarse la investigación administrativa y formularse un cargo en su contra por el solo hecho de conocerse públicamente que sería formalizada, y sin esperar una resolución final ejecutoriada que venza la presunción de inocencia que la favorece.
Por otro lado, destaca la actora que los hechos por los cuales fue formalizada no dicen relación con sus labores como jueza titular del Primer Juzgado de Policía 7
Local de Iquique, cargo que detenta desde febrero de 2009, sino con su anterior desempeño como Intendenta de la Región de Tarapacá durante el año 2007, por lo que resulta incongruente e incomprensible que le fuera formulado el cargo de comprometer el decoro de su ministerio, si los hechos por los cuales fue formalizada sucedieron cuando no ejercía funciones jurisdiccionales.
En abono de sus alegaciones, la actora cita diversos considerandos de la sentencia de esta Magistratura Rol N° 747-2007 (caso “Reyes Kokisch”), y su parte resolutiva que declaró respecto de la gestión en que incidía dicho requerimiento –que era similar a la presente, en cuanto se perseguía la responsabilidad disciplinaria de una funcionaria judicial- y en lo que interesa para los efectos de los preceptos cuestionados en la presente acción de inaplicabilidad:
1º. Que son inaplicables las expresiones “en cuenta, salvo que estime conveniente”, contenidas en el inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales;
2º. Que lo dispuesto en el artículo 544, Nº 4, del mismo Código puede aplicarse en la gestión pendiente sólo para sancionar a la requirente por conductas específicas que le sean atribuibles y que consistan en el incumplimiento de deberes funcionarios establecidos en una ley o auto acordado o constituyan una trasgresión de prácticas administrativas generalmente conocidas y aceptadas como obligatorias.
Asimismo, la actora alude a la sentencia Rol N° 1812-2010, sobre requerimiento de inconstitucionalidad del apartado 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en que este Tribunal Constitucional, en su parte considerativa, determinó que la facultad de la Corte Suprema para escuchar los alegatos de las partes “si lo estima conveniente”, no 8
constituía una potestad discrecional y carente de parámetros, toda vez que dicha Corte debe evaluar la conveniencia y proporcionalidad de la medida, considerando factores como la importancia del tema y eventuales precedentes.
La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 22 de diciembre de 2011, admitió a trámite el requerimiento, y por resolución de 24 de enero de 2012 lo declaró admisible, ordenando la suspensión de la gestión en que incide.
Pasados los autos al Pleno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, del Fiscal nombre reservado de la misma Corte y de los órganos constitucionales interesados, para que hicieran uso de su derecho a formular observaciones.
Mediante presentación de 13 de marzo de 2012, a fojas 396, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, informaron:
1°. Que respecto del numeral 4° del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, la investigación administrativa seguida por el Fiscal nombre reservado de la misma Corte, incide en una imputación penal existente en contra de la señora nombre reservado, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique, por hechos acaecidos con anterioridad a su nombramiento como Jueza de Policía Local, por lo cual omiten pronunciarse respecto del cuestionamiento efectuado a esa norma legal, y 2°. Que en relación al inciso tercero del artículo 551 del mismo Código, la investigación administrativa seguida en contra de la jueza nombre reservado se inició de acuerdo a las normas legales y autos acordados vigentes emanados de la Corte Suprema, sin perjuicio de que esta norma impugnada está referida al ejercicio de una facultad que, en el caso concreto, corresponde a la Corte Suprema.
9 Con fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 14 de agosto de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y sin que se hayan anunciado abogados para alegar.
Y CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PREVIAS.
PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento nombre reservado solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 551, inciso tercero, en la parte que indica, y 544, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, en la causa sobre investigación administrativa disciplinaria seguida en su contra, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de 10
Apelaciones de Iquique bajo el Rol N° 51-2011, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada;
CUARTO.- Que los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, están insertos en el título XVI “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, párrafo 1.
“Las facultades jurisdiccionales”, del Código Orgánico de Tribunales, y su contenido es el siguiente:
Artículo 551, inciso tercero, en la parte que se destaca: “El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación”; y Artículo 544 N° 4: “Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: […] N° 4 Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio”;
QUINTO.- Que, para resolver el requerimiento, este Tribunal se hará cargo en forma separada de las infracciones constitucionales alegadas en autos contra uno y otro precepto legal;
II.- RESOLUCIÓN EN CUENTA DE APELACIONES.
SEXTO.- Que, como se ha expuesto, la recurrente impugna el inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, sólo en la parte en que, correspondiendo a un tribunal colegiado el conocimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que 11
pronuncie un tribunal en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, le permite conocerla en cuenta, disposición ésta que infringiría el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y el artículo 19 N° 3, inciso quinto (entiéndase sexto), de la misma; el artículo 8°, N°s 1, 2, letra h), y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental; y el artículo 19, N°s 2°, inciso segundo, y 26°, de la Constitución Política;
SÉPTIMO.- Que la recurrente señala, primeramente, que la aplicación del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales infringe la garantía contenida en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, relativa al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.
Para descartar esta causal cabe señalar que el principio de publicidad, aplicado a las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales, no se cumple solamente en los procedimientos orales, sino, también, en los escritos, en la medida en que en los mismos se permita su conocimiento. De ello resulta que la tramitación de una apelación en cuenta, modalidad en que no se escuchan alegatos, no infringe el señalado principio de publicidad, siempre, naturalmente, que la decisión del tribunal superior sea conocida, tanto en la parte resolutiva como en sus fundamentos, y que el procedimiento utilizado pueda, también, conocerse en sus diferentes pasos;
OCTAVO.- Que, para descartar la infracción a la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento establecido por el legislador, contenida hoy en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, debe recordarse, como este Tribunal lo ha expuesto de modo reiterado, que la Constitución no 12
enumeró ella misma los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido que corresponde determinar al legislador teniendo en consideración la índole de los diversos procesos, por lo que aquél cumplirá satisfactoriamente su obligación, en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones y alegaciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales, pero sin exigir que cuando exista un recurso de apelación ante un tribunal colegiado, éste lo conozca previa vista de la causa;
NOVENO.- Que, para descartar la infracción a la garantía constitucional en examen en que incurriría el artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, debe tenerse presente, por una parte, que el precepto impugnado permite al tribunal colegiado que conozca de la apelación a una sanción disciplinaria, traer los autos en relación, y, por otra, que si decide resolverla en cuenta -lo que excluye la escucha de alegatos orales-, ello no significa que se impida a la recurrente la presentación por escrito de sus puntos de vista y alegaciones, pues la actuación por escrito es igualmente una vía idónea para ejercer el derecho de defensa jurídica que la Constitución reconoce a toda parte o interesado en un proceso;
DÉCIMO.- Que el requerimiento plantea, asimismo, la infracción por parte del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, del artículo 8°, N°s 1, 2, letra h), y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se traduciría en una vulneración del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, que impone a los órganos del Estado el deber de 13
respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
Al decir de la requirente, la infracción se produciría desde el momento que el precepto legal impugnado no garantiza a la persona afectada por un proceso disciplinario ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en una audiencia pública en la que se escuchen los alegatos de su abogado;
DECIMOPRIMERO.- Que al respecto cabe recordar que los N°s 1, 2, letra h), y 5 del artículo 8° de la Convención garantizan, respectivamente, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, y la publicidad del proceso penal;
DECIMOSEGUNDO.- Que, en cuanto a la posible vulneración del artículo 8°, N° 1, de la Convención, para rechazarla debe tenerse presente, en primer lugar, que la independencia e imparcialidad de la Corte Suprema, tribunal al que correspondería –en el caso de autos- conocer de un eventual recurso de apelación de la sentencia que sancionare a la recurrente, no ha sido puesta en duda y está fuera de discusión. El único punto, entonces, en que subsiste un cuestionamiento del precepto legal impugnado frente a la citada norma de la Convención, es el relativo a la falta de alegaciones orales cuando la apelación se ve en cuenta. Pero el derecho a ser oído de que habla el artículo 8°, N° 1, de la Convención, no significa que toda persona tenga derecho a formular alegaciones orales, sino a acceder a los tribunales en un procedimiento que puede ser escrito y que será irreprochable si, como se ha expuesto anteriormente, satisface las exigencias de racionalidad y justicia en su tramitación;
DECIMOTERCERO.- Que el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, contenido en el 14
artículo 8°, N° 2, letra h), de la Convención, no resulta tampoco vulnerado por la aplicación del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales.
En efecto, el recurso contemplado en la disposición legal impugnada es un recurso de apelación, que, por su propia índole, permite la más amplia revisión de lo obrado por el tribunal inferior, por lo que, a diferencia del sistema procesal penal en que más de una vez se ha cuestionado si el recurso de nulidad cumple a cabalidad con la garantía contenida en el artículo 8°, N° 2, letra h), de la Convención, en el caso que nos ocupa ella se satisface plenamente;
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 8°, N° 5, de la Convención garantiza la publicidad de los procesos penales, a la que no se opone el artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales al permitir que las apelaciones contra resoluciones judiciales que impongan medidas disciplinarias se conozcan en cuenta, pues, lo opuesto a publicidad es el secreto de los procesos, esto es la imposibilidad de conocer lo que ellos contienen, no siendo inherente a la garantía de publicidad la realización de audiencias en que se escuchen alegatos orales;
DECIMOQUINTO.- Que, respecto a la infracción de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, que en su inciso segundo prohíbe a la ley y a toda autoridad establecer diferencias arbitrarias, ella no resulta infringida por la aplicación del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, al permitir al tribunal colegiado superior del que impone una medida disciplinaria que conozca de la apelación en cuenta.
Desde luego, existen en la legislación un buen número de procedimientos en que se prescribe que el tribunal que conoce de una apelación la resuelva en cuenta, o que sea el mismo tribunal quien decida si lo 15
hará en cuenta o previa vista de la causa, por lo que la norma legal impugnada no es un caso único en el ordenamiento jurídico chileno. Esta circunstancia no basta, por sí sola, desde luego, para descartar la existencia de una diferencia arbitraria, pues pudiera ocurrir que en el caso del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, no hubiera razones que justifiquen lo dispuesto.
Tratándose, sin embargo, en la especie, de una apelación relativa al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que, en el caso que nos ocupa, correspondería ejercer a la Corte Suprema, tribunal éste al que por mandato de la Constitución Política, contenido en su artículo 83, inciso primero, corresponde “la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación”, resulta lógico que sea dicho tribunal, el que, en atención a las circunstancias y complejidad del asunto que ha de conocer y fallar, resuelva si lo hará en cuenta o previa vista de la causa;
DECIMOSEXTO.- Que el requerimiento invoca asimismo como fundamento de la aplicación inconstitucional del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, la infracción de la garantía contenida en el artículo 19 N° 26° de la Constitución, que asegura la protección de los derechos en su esencia y en su libre ejercicio, pues, a juicio de la requirente, el derecho a un racional y justo procedimiento y la garantía de igualdad ante la ley resultarían vulnerados por una norma que deja a voluntad del tribunal la conveniencia de la audiencia pública y que se aparta de la regulación normativa ordinaria de las apelaciones contenida en el Código de Procedimiento Civil, que contempla como regla general la vista de la causa con alegatos de las partes.
Aunque el requerimiento no desarrolla una argumentación que permita apreciar de qué modo se 16
produciría la infracción que señala, para rechazarla son suficientes las razones contenidas en los considerandos anteriores de esta sentencia para descartar los otros vicios de inconstitucionalidad invocados, en los que se demuestra la razonabilidad y justificación de la disposición impugnada de inconstitucional en su aplicación;
III.- TIPICIDAD DE CONDUCTAS.
DECIMOSÉPTIMO.- Que el requerimiento impugna, asimismo, la aplicación del artículo 544 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que permite sancionar disciplinariamente a los funcionarios del orden judicial que, “por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio”, disposición que, de aplicarse, infringiría los artículos 19 N° 3°, incisos quinto, séptimo y octavo (entiéndase sexto, octavo y noveno); 63 N° 2; 76, inciso primero, y 80, inciso primero, de la Constitución Política;
DECIMOCTAVO.- Que, como dijera el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de agosto de 2007, al rechazar la inaplicabilidad del precepto legal antes citado, “los principios de legalidad y tipicidad propios del ámbito penal son garantías máximas destinadas a proteger la libertad personal que no resultan aplicables sin más en los casos de sanciones disciplinarias destinadas a mantener un buen servicio a la comunidad. En estos casos, la exigencia de certeza y previsibilidad es menor” (Rol N° 747, considerando cuadragésimo tercero);
DECIMONOVENO.- Que, de acuerdo con los antecedentes del caso que nos ocupa, el hecho que motivó la formación de un proceso disciplinario a la recurrente, consiste en la formalización de ésta por los delitos de asociación ilícita, falsificación de instrumento público reiterada y fraude al Fisco reiterado, hechos que habrían ocurrido 17
durante su gestión como Intendenta Regional de Tarapacá en el año 2007;
VIGÉSIMO.- Que tal circunstancia, por la gravedad que reviste, puesto que entraña la posible comisión de delitos, inequívocamente puede ser considerada como una falta a la ética o un desorden en la conducta de una persona que desempeña funciones jurisdiccionales y que le hace desmerecer en la consideración pública, razón por la que toda persona puede prever que, de incurrir en tales hechos, ello será considerado como constitutivo del supuesto a que se refiere el artículo 544 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, por lo dicho, no cabe reprochar que la aplicación en el caso de autos del artículo 544 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales infrinja los principios de legalidad y tipicidad, pues, atendido su sentido natural y obvio, cualquiera puede prever con un grado razonable de certeza su alcance y pertinencia para un supuesto como el que motiva la aplicación, en el caso de la requirente, de medidas disciplinarias.
Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse, por consiguiente, la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 19 N° 3°, incisos octavo y noveno, y 63 N° 2, de la Constitución Política, pues no es el juzgador sino la ley la que ha establecido las infracciones que podría haber cometido la requirente y por las que arriesga ser sancionada;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, en cuanto a la vulneración de los artículos 76, inciso primero, y 80, inciso primero, de la Constitución Política, que consagran los principios de independencia y de inamovilidad de los jueces en sus cargos, ellos tampoco resultan vulnerados por la aplicación del artículo 544, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales;
18 VIGESIMOTERCERO.- Que, en efecto, es la propia Constitución la que condiciona en su artículo 80, inciso primero, la permanencia de los jueces en sus cargos, la que se garantiza no de modo absoluto sino “durante su buen comportamiento”, de modo que todo juez conoce que una conducta indebida de su parte puede significarle el término de sus funciones.
La posibilidad, entonces, de ser sancionado un juez en conformidad a una norma –el artículo 544, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales- que, como se ha examinado, satisface las exigencias mínimas de legalidad y tipicidad, no significa un menoscabo de la independencia judicial, pues, en tal caso, no es la voluntad discrecional del tribunal que sanciona la que decide qué conducta es reprochable sino que es la ley la que ha decidido la ilicitud de la conducta;
VIGESIMOCUARTO.- Que, por último, la requirente, impugna la aplicación del artículo 544, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, al considerar que infringe las garantías de un racional y justo procedimiento.
Para descartar este motivo de inconstitucionalidad debe tenerse presente, por una parte, que aceptado, como se ha dicho, el cumplimiento en el mismo precepto de las exigencias de legalidad y tipicidad, y recordando, por otra, como se ha expuesto al examinar la conformidad a la Constitución del artículo 551, inciso tercero, del mismo Código, que, satisfechas las exigencias mínimas de racionalidad y justicia en el proceso, su aplicación no infringe la Carta Fundamental;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo; 8º, inciso segundo; 19, N°s 2°, inciso segundo, 3°, incisos sexto, octavo y noveno, y 26°; 63, N° 2; 76, inciso primero; 80, inciso primero, y 93, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República; en el artículo 8°, N°s 1, 2, 19
letra h), y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno.
Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 371. Ofíciese al efecto.
No se condena en constas a la requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.
Se previene que los Ministros señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Domingo Hernández Emparanza concurren al fallo, pero teniendo únicamente en consideración los siguientes fundamentos:
1°.- Que, conforme establece el artículo 93, N°6°, de la Constitución Política de la República, es atribución del Tribunal Constitucional “…resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. De lo anterior se sigue que, sin perjuicio del valor interlocutorio de la sentencia pronunciada en sala que aceptó la admisibilidad de este requerimiento, dictada con fecha 24 de enero de 2012, conforme al inciso decimoprimero de la referida norma constitucional, para el solo efecto de su sustanciación, en definitiva corresponde al pleno de esta Magistratura dirimir, con la totalidad de los antecedentes, si se dan o no los supuestos competenciales formales o materiales que la misma norma constitucional transcrita exige, para inaplicar un precepto legal 20
determinado. Según tal predicamento se ha resuelto, verbigracia, el rol 2026-2011;
2°.- Que, en opinión de estos previnientes, la gestión pendiente en la cual puede incidir la aplicación de las normas legales censuradas, no tiene naturaleza jurisdiccional sino administrativo-disciplinaria, por lo menos hasta el presente estadio de su evolución procesal, de manera que no estamos en presencia todavía de una eventual aplicación judicial de un precepto legal en una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, que resulte contraria a la Constitución;
3°.- Que, en efecto, como ya ha señalado este Tribunal Constitucional, citando al profesor nombre reservado
nombre reservado (“La Jurisdicción en el Derecho Chileno”, Ed.
Jurídica de Chile, 1991, pág.41), la jurisdicción es “…el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir” (Sentencia Rol 346, considerando 43°). Ya antes, el mismo autor citado había precisado el concepto en otra obra suya relativa a la jurisdicción:“… no se juzga en abstracto sino que se juzga porque frente a quien debe juzgar está planteada, como objeto concreto del juicio, una controversia a dirimir, un litigio a resolver, una demanda a aceptar o rechazar, un tema a indagar. Frente a ellos se coloca como un tercero imparcial, que no crea por sí el problema, sino que lo examina y la resuelve.”(nombre reservado. nombre reservado nombre reservado: “La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho chileno”. Editorial Jurídica de Chile, 1980, Santiago, p. 18);
4°.- Que, consecuentemente, tratándose del ejercicio de potestades disciplinarias, el órgano que las ejerce – aunque sea estructuralmente judicial – no actúa como 21
tercero imparcial que dirime una controversia ajena, sino como superior jerárquico o jefe de servicio que debe mantener el orden en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios a su propio cargo, con respecto a quienes le están sometidos según una especial relación de sujeción. Entonces, el órgano judicial dotado de esas facultades disciplinarias es, evidentemente, parte en el conflicto basal y, por lo demás, tiene el deber de corregirlo a consecuencia de su superioridad jerárquica estatutaria y de las responsabilidades de supervigilancia directiva, correccional y económica inherentes a ella. De manera que la así llamada “jurisdicción disciplinaria”, en el epígrafe del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, no es técnica y propiamente tal jurisdicción;
5°.- Que, en efecto, la doctrina comparada reconoce algunos aspectos diferenciales en el ámbito de las potestades sancionatorias administrativas (generales) y disciplinarias (jerárquicas), de cara a las garantías penales, que son aplicables a las primeras con matices o modulaciones, precisamente sobre la base de la existencia de relaciones especiales de sujeción (disciplinarias), referidas “actualmente a aquellas personas que viven en un contacto permanente o cuasipermanente con establecimientos administrativos (presos, soldados, estudiantes), de tal manera que sin una reglamentación especial y sin unos poderes también especiales de la Administración, la convivencia y la gestión del servicio público serían difíciles.” (nombre reservado: “Derecho Administrativo Sancionador”, Madrid, Editorial Tecnos, 2005, p.229). Tales relaciones especiales de sujeción también se han reconocido constitucionalmente en España en el caso de “los Jueces y Magistrados del Tribunal Constitucional” (ibídem);
6°.- Que, más aún, en la clásica obra procesal epigonal latinoamericana, de nombre reservado
22 (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1987, pp. 27 y ss.), se distinguen cuatro acepciones del referente semántico “jurisdicción”, cuales son: 1/.Como ámbito territorial; 2/.Como competencia; 3/.
Como poderes o facultades; 4/. Como función pública técnica y precisa de hacer justicia. Sin entrar aquí a detallarlas, las dos primeras acepciones son evidentes:
se refieren, respectivamente, al territorio donde se ejerce autoridad y a la medida de esa autoridad jurisdiccional en base a ciertos factores. La distinción más sutil y relevante para esta especie, radica entre las dos últimas: todo órgano público tiene poder (sus facultades o jurisdicción), incluso para juzgar casos concretos, pero no todos ejercen jurisdicción en sentido técnico procesal estricto. Cabe preguntarse, entonces, en dónde radica la diferencia, para concluir si la llamada legalmente jurisdicción disciplinaria es propiamente tal o se trata solamente de facultades o poderes disciplinarios;
7°.- Que, sobre el concepto de jurisdicción, el tratadista Couture enfatiza que “…no toda la función propia del Poder nombre reservado es función jurisdiccional…”
(op.cit, p.30), como por ejemplo “…cuando designa a uno de sus funcionarios”, vale decir, mutatis mutandis, cuando lo suspende o desvincula. Señala Couture que la diferencia fundamental radica en que “…no hay revisión jurisdiccional de actos jurisdiccionales ejecutoriados.
Sólo hay, y necesariamente debe haber, revisión jurisdiccional de actos administrativos.” (op. cit., p.31). Señala que si bien bajo el paradigma procesalista alemán la jurisdicción integra la administración, como función estatal, en verdad técnicamente la jurisdicción se configura sobre la base de tres elementos distintivos:
a.- forma: vale decir, existencia de partes, juez y procedimiento; b.- contenido: existencia de controversia entre partes, jurídicamente relevante, para ser dirimida 23
por el juez, mediante decisión con autoridad de cosa juzgada; función: el cometido o fin valórico de justicia y paz, mediante una aplicación judicial de la ley, eventualmente coercible, en sustitución de la autotutela (op. cit., pp. 33-34). Así – insiste - “…la jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por su forma. La forma es la envoltura. El contenido caracteriza a la función.” (op.cit., p.37). De allí entonces que la jurisdicción la defina como: ”…función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.” (Lo destacado es nuestro). Tal acto de juicio requiere idoneidad del juez y “…esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad.” Luego destaca: ”…Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez.” Y concluye: ”…La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio de lograr un fin… El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes;
el derecho reconocido en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales.” (Lo destacado es nuestro)
(op. cit., pp. 40-44);
8°.- Que, consecuentemente, resulta evidente que una investigación sumaria disciplinaria, aunque incoada por orden de una Corte de Apelaciones y sustanciada por un Fiscal nombre reservado, hasta la actual fase de formulación de cargos en que se encuentra, no es todavía (y podría no llegar a serlo nunca, si no se apela o reclama en tiempo y forma una eventual medida sancionatoria) un procedimiento y acto jurisdiccionales. Ello, por cuanto formalmente no hay partes ni juez, sino un funcionario 24
sometido a una especial relación de sujeción a su superior jerárquico; al paso que el contenido del procedimiento y futuro acto disciplinario no apunta a dirimir una controversia sino a corregir de modo jerárquico una inconducta funcionaria; además que, finalmente, no estamos en presencia de una aplicación jurisdiccional de la ley a un caso concreto, para dirimir una controversia, en sustitución de la autocomposición, sino de una medida de orden jerárquico autotutelar desde la superioridad de un poder estatal;
9°.- Que el criterio expuesto se confirma si se atiende a lo establecido en el artículo 84, inciso primero, N°3, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, que ordena declarar la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad “… cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;” lo que pone en evidencia que no puede tratarse de una gestión administrativa o de cualquier procedimiento judicial sino de una propiamente jurisdiccional, en los términos destacados supra;
10°.- Que, en el sentido señalado, por lo demás, la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha excluido del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a los procedimientos y actos administrativos judiciales, como se puede apreciar en la sentencia correspondiente al Rol N° 1963-2011, en un caso de inhabilidad de un concursante en terna para el cargo de Notario Público, por lo cual la Corte Suprema ordenó formar una nueva terna. En efecto, allí se declaró que “… la “gestión judicial” – a que aluden el constituyente y el legislador en la materia – está referida al negocio jurisdiccional a que da origen una controversia jurídica entre partes (dos o más personas con intereses contrapuestos), sometida al conocimiento y decisión de un tribunal;” (considerando 7°). De manera que “…siguiendo 25
con la lógica constitucional y legal antes invocada, resulta que el requirente de inaplicabilidad en estos autos no es “parte” de ninguna “gestión judicial actualmente pendiente”, pues la resolución de la Excma.
Corte Suprema de Justicia justamente lo privó de esa calidad jurídica, en la fase propiamente administrativa del procedimiento, sin que el referido señor nombre reservado
haya reclamado o iniciado ninguna acción en sede judicial en que pudiera surtir efectos una posible declaratoria de inaplicabilidad” (considerando 10°). Otros casos de inadmisibilidad de requerimientos de inaplicabilidad, por tratarse de gestiones administrativas y no jurisdiccionales, se resolvieron en los roles 2197, 1381 y 514 de esta Magistratura;
11°.- Que, por lo demás, tan claro es que esas facultades administrativas y disciplinarias radicadas originalmente en el Poder nombre reservado no son jurisdiccionales, que en el derecho comparado se ha venido aplicando la tendencia a disociarlas orgánicamente de la Corte Suprema y Tribunales Superiores de Justicia, para pasar a radicarlas en otro órgano diverso encargado del gobierno judicial, por la vía de la creación del Consejo General del Poder nombre reservado (España); el Consiglio Superiore della Magistratura (Italia); el Conseil Supérieur de la Magistrature (Francia); el Consejo de la Judicatura (Venezuela); el Consejo del Poder nombre reservado
(República Dominicana), inter alia. Incluso en Chile existió un proyecto de reforma constitucional (Boletín N° 332-07) para crear el Consejo Nacional de la Justicia, que en definitiva no prosperó;
12°.- Que consistentes investigaciones científico- jurídicas (Informe Final sobre Reformas al Sistema nombre reservado Chileno. Comisión de Estudios del Sistema nombre reservado Chileno, nombre reservado, coordinador, en: “Estudios Públicos”, Documento N° 41, 1991, CEP. pp. 259 y ss., y la bibliografía allí citada)
26 demuestran que la tendencia a desagregar orgánicamente las funciones administrativas y disciplinarias de la Corte Suprema de las propiamente jurisdiccionales, se funda en el reconocimiento de su diversa naturaleza.
Pero, cuando ello no ha culminado positivamente en una expresión orgánica - como ocurrió en Chile, en donde no prosperó la idea de crear un Consejo Nacional de la Magistratura -, ello se ha debido a consideraciones de política judicial y de diseño y eficacia institucionales, pero siempre reconociendo esa diversidad de naturaleza en las atribuciones, aunque continúen radicadas en un mismo órgano.
En efecto, en Chile se dijo que “…transferir el control disciplinario y la calificación de los magistrados al Consejo distorsionaría el sistema jerárquico de nuestros tribunales, creando un conflicto de importancia o superioridad entre la Corte Suprema y el Consejo Nacional de la Magistratura, el que no es recomendable.” (op. cit., p. 288). También se dijo que el Consejo “…se involucraría a través de la jurisdicción disciplinaria en labores propias de los tribunales, al revisar el acto jurisdiccional, calificarlo y eventualmente dejarlo sin efecto en razón a faltas o abusos cometidos en su dictación.” (Ibídem). Además, se dijo, “…afectaría decisivamente su autonomía e independencia (de los jueces) …por una razón muy humana, el deseo de toda persona inserta en una carrera, de no enemistarse con las personas a las que corresponde decidir sobre su futuro” (ibídem);
13°. Que, como se ve, las razones que han gravitado en Chile para no radicar en órganos distintos las facultades disciplinarias de las propiamente jurisdiccionales en el Poder nombre reservado, hasta ahora, han sido políticas o pragmáticas, aun reconociendo su diversa naturaleza. Esta última es tan evidente que incluso ambas especies de facultades tienen fundamentos textuales 27
diversos en la Constitución. En efecto, mientras la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 76 de la Constitución, en relación a lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de la misma – esta última norma para las causas contenciosas administrativas -, en el sentido de facultad plena de conocer, resolver y ejecutar lo resuelto, las facultades disciplinarias se fundamentan en el artículo 82 de la Constitución, en el ámbito de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con las excepciones allí contempladas;
14°. Que la tesitura precedentemente desarrollada no se contrapone conceptualmente con la posición adoptada por este órgano de justicia constitucional en la sentencia Rol N° 747. Si bien allí se concluyó que “las exigencias de racionalidad y justicia …resultan aplicables también a los procedimientos llamados a hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales”, la formulación se matizó en la oración siguiente: “sin que resulte útil discernir la naturaleza de la función disciplinaria, acerca de la cual la doctrina sostiene importantes diferencias”.
El ejercicio omitido por el sentenciador con ocasión de aquel pronunciamiento, es precisamente el que sirve de basamento a esta prevención, que arriba a un corolario distinto, pero sin entrar a discurrir sobre la racionalidad y justicia del procedimiento incoado en la especie. La decisión de no entrar al fondo se asienta, pues, en una consideración diversa, determinante de la improcedencia formal del requerimiento, cual es la ausencia de elementos que autoricen para calificar la cuestión promovida como una “gestión judicial”, según ha quedado debidamente razonado.
Acordado el rechazo del requerimiento, respecto del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de 28
Tribunales, con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, quien estuvo por acoger la acción deducida respecto de este precepto legal, en virtud de las siguientes razones:
1º.- Que la requirente de autos ha impugnado la aplicación del artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, en la causa sobre investigación administrativa disciplinaria seguida en su contra, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Iquique, bajo el Rol N° 51-2011. La impugnación se refiere específicamente a la facultad que se confiere al tribunal superior para conocer “en cuenta” el recurso de apelación deducido contra aquellas resoluciones que pronuncien los tribunales colegiados –como sería el caso de la Corte de Apelaciones de Iquique- en el ejercicio de sus facultades disciplinarias;
2º.- Que para acoger el requerimiento en relación con el precepto legal indicado precedentemente, esta Ministra disidente ha tenido en cuenta que, conforme expresa el numeral 6° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, para que pueda acogerse una acción de inaplicabilidad es necesario que la aplicación del precepto legal que se cuestiona “resulte contraria a la Constitución” en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial.
En la especie, la requirente es parte en una investigación administrativa disciplinaria, que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Iquique, en ejercicio de las facultades disciplinarias que le confiere a dicho tribunal el artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales para velar por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y hacerles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
Así y tal como fuera precisado en sentencia Rol N° 747-07, de esta Magistratura, las exigencias de racionalidad y justicia, propias del debido proceso 29
legal, consagrado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política –que se considera vulnerado en este caso-, “resultan aplicables también a los procedimientos llamados a hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, sin que resulte útil discernir la naturaleza de la función disciplinaria, acerca de la cual la doctrina sostiene importantes diferencias.” (Considerando 5°).
Cabe considerar, como se hizo en aquella oportunidad, que el requerimiento deducido a fojas 1, lo ha sido respecto de una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario, en la que existe la posibilidad de que se aplique el inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, en forma eventualmente contraria a la Carta Fundamental;
3º.- Que la actora hace residir la esencia de su alegación respecto de la aplicación inconstitucional del precepto legal indicado, en el caso concreto que la afecta, en la circunstancia de que la apelación que deduciría ante la Corte Suprema, en el evento de ser sancionada por la Corte de Apelaciones de Iquique, sería ventilada en audiencia secreta y privada, en que ella y sus abogados serían excluidos, sin que puedan conocer la relación de la causa, ni formular observaciones a ella ni tampoco alegatos ante el Pleno de la Corte. De esta forma, al facultarse al tribunal que conoce de la apelación a proceder “en cuenta”, se vulneraría el debido proceso consagrado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, que exige que el legislador establezca siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos;
4º.- Que, desde luego, debe precisarse que la posibilidad de que el recurso de apelación que se analiza sea conocido “en cuenta” por la Corte Suprema obedece sólo a eso: una posibilidad, pues el mismo inciso tercero 30
del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales termina señalando: “salvo que estime conveniente traer los autos en relación.” En otros términos, estamos frente al ejercicio de una facultad y no de una obligación por el tribunal que conocerá del recurso de apelación y que puede llevarlo a elegir entre conocer del recurso “en cuenta” o “trayendo los autos en relación”.
Con todo, la precisión anotada no excluye la eventualidad de que el precepto legal reprochado en esta oportunidad pueda llegar a ser aplicado en la gestión judicial pendiente en forma contraria a la Ley Suprema, según se explicará;
5º.- Que la sentencia se encarga de recordar que la Constitución Política no enumeró los elementos que configuran un procedimiento racional y justo sino que confió esta tarea al legislador teniendo presente la índole de los diversos procesos. La misma jurisprudencia se ha ido haciendo cargo de enumerar estos elementos, tal y como también recuerda la sentencia. Luego afirma que, entre estos elementos, no se encuentra que un recurso de apelación sea conocido previa vista de la causa cuando se trate de un tribunal colegiado (considerando 8°);
6º.- Que discrepamos de lo razonado en este punto, pues precisamente atendiendo a la índole de procesos como el que constituye la gestión pendiente en estos autos, la sentencia recaída en el Rol N° 747 afirmó que “al resolverse de plano una materia, se limita, como se ha explicado, el derecho a la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa de aquel contra quien se resuelve.
Sin embargo, esta limitación no transforma, por ese solo hecho, el procedimiento en irracional o en injusto, pues la justicia y la racionalidad pueden, en ciertos casos, no sólo tolerar, sino exigir que alguna materia sea resuelta de plano. La limitación que implica resolver de plano se justifica en muchos casos en que resulta adecuada, necesaria y proporcional para lograr objetivos 31
de eficacia o celeridad de decisiones judiciales (…). En la especie, sin embargo, no aparecen de manifiesto motivos para resolver de plano sanciones disciplinarias.
Desde luego, la urgencia no lo es, en condiciones que ya se han verificado cargos y descargos durante un lapso de tiempo. Tampoco podría serlo la necesidad de mantener reserva de determinadas cuestiones, ya que la investigación ha dejado de ser reservada. En la especie, ya se ha producido una cierta bilateralidad y no se divisa ninguna razón o finalidad para que, al resolver esta materia, deba limitarse el derecho a defensa o la plena bilateralidad de una audiencia a la que pueda acudir la requirente.” (Considerando 10°);
7°.- Que las particulares características que rodean un proceso disciplinario como el que afecta a la requirente deben ser complementadas, además, por la circunstancia de que, atendidos los cargos que se le formulan -que pueden llegar a comprometer el buen comportamiento que se exige de todo juez-, el proceso disciplinario podría devenir en la remoción de su cargo (artículo 80, inciso tercero, de la Carta Fundamental).
Ello hace particularmente importante que, en este caso concreto, pueda escucharse la relación, durante la apelación de la resolución que ponga término al proceso disciplinario que se le imponga, efectuando aclaraciones o precisiones que salvaguarden el derecho de la requirente a defender la presunción de su inocencia y permitiendo a sus abogados realizar una alegación oral, con la fuerza necesaria para desvirtuar los cargos atribuidos;
8°.- Que no debe olvidarse, en este sentido, que una de las bases constitucionales que rigen el actuar de los tribunales en Chile es el denominado principio de la inamovilidad de los jueces, conforme al cual éstos permanecerán en sus cargos mientras observen buen 32
comportamiento (artículo 80, inciso primero, de la Constitución Política);
9°. Que, así, la exigencia de que los procedimientos judiciales como las investigaciones –incluso pertenecientes al ámbito del derecho administrativo sancionador- respeten las exigencias de racionalidad y justicia conforman la garantía del debido proceso en una doble dimensión: sustantiva y formal. Como ha dicho este Tribunal: “(…) en la primera, su objeto es asegurar que la decisión jurisdiccional que dirima la controversia, sea racional y justa en sí misma, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada, con sustento en el derecho vigente. En tanto que, en su vertiente formal, la garantía significa que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe basarse en un proceso previo ante tribunal competente, legalmente tramitado, como explícitamente lo puntualiza el citado artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de nuestra Constitución.” (STC Rol N° 2207-12, considerando 10°).
De esta forma, el respeto a la garantía del debido proceso legal no sólo se cumple cuando el legislador contempla las exigencias que esta misma Magistratura ha ido configurando como elementos integrantes del mismo, sino que cuando el procedimiento o la investigación se desarrollan en tales términos que permitan arribar a una solución justa.
Algún sector de la doctrina estima que es utópico llegar a una solución justa. Sin embargo, ello es posible si se entiende el debido proceso sustantivo como la exigencia de que “todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de 33
aquel acto o con su invalidez.” (nombre reservado, Reynaldo. “Derechos fundamentales y proceso justo”. 1ª.
Edición. Ara Editores, Lima, 2001, p. 205). (Énfasis agregado);
10°.- Que, en el caso concreto que rodea la presente acción de inaplicabilidad, quien suscribe este voto estima que, encontrándose en juego un principio constitucional de la envergadura de la inamovilidad de los jueces, unido a la exigencia de su buen comportamiento, no basta para entender cumplida la garantía del debido proceso que la norma legal que se examina permita recurrir de apelación frente a la resolución que pone término a un proceso disciplinario judicial. Por el contrario, la entidad del derecho involucrado y del principio constitucional aludido exigen que, desde el punto de vista del debido proceso sustantivo, se considere realizar la vista de la causa con alegatos en que la parte afectada tenga la máxima posibilidad de hacer valer sus descargos y aclarar aspectos de la relación, si es del caso, pues son garantías formales mínimas del proceso que, como se dijo, permiten arribar con mayor certeza a una solución justa;
11°.- Que de lo anterior fluye, en concepto de esta disidente, que la aplicación del inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, en la gestión pendiente de que se trata, produce un resultado inconstitucional, lo que permitiría acoger la inaplicabilidad deducida.
A lo ya señalado debe unirse que el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ya sea que se encuentren garantizados por ella o por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, deber que, ciertamente, alcanza al legislador.
34 Por esta razón, el artículo 551, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales también resulta contrario - en su aplicación a la gestión pendiente de que se trata- a la citada norma constitucional que obliga a respetar y promover los artículos 8, N°s 1 (derecho a ser oído) y 2 (derecho a la presunción de inocencia), y 25 (derecho a un recurso efectivo para amparar la violación a los derechos fundamentales) de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional ratificado y vigente en Chile desde el año 1991.
Acordado el rechazo del requerimiento respecto del artículo 544, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por acoger la acción deducida respecto de este precepto legal, por las siguientes consideraciones:
1°) Que, atendido el estado de la gestión pendiente (un sumario en fase de formulación de cargos), todavía se aventura hipotético y conjetural que la descripción contenida en el N° 4 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales pueda llegar a aplicarse en este caso, sirviendo de premisa normativa para sancionar en definitiva a la jueza requirente.
Siendo anticipado especular, en esta oportunidad, respecto a si los supuestos genéricos enunciados en dicha norma, debido a su intrínseca e irreductible abstracción, menoscaban o no la garantía de expresa tipicidad legal.
Admitido que ésta, reconocida en el artículo 19, N° 3, inciso final de la Carta Fundamental, rige asimismo en el ámbito estatutario-judicial, a efectos de excluir la zozobra frente a una eventual aplicación abusiva o irracional.
Por lo demás, contrariamente a la calificación que efectúa la sentencia precedente (considerando 20°), no 35
incumbe al Tribunal Constitucional determinar si los hechos que se imputan a la requirente, en sede penal, se subsumen o no dentro de la conducta disciplinaria descrita en el aludido precepto legal. Menos cuando a esta Magistratura nunca le constaron tales hechos y por los cuales, incluso, habría sido absuelta;
2°) Que, en todo caso, la cuestión no radica en la posible aplicación futura de la norma impugnada, cuando acaso podría consumarse una sanción administrativa, sino en el hecho de que haya servido de base para abrir en su contra una indebida investigación.
Por cuanto a través de este procedimiento sumarial se trata de indagar -y eventualmente castigar- hechos anteriores a la designación de la requirente como jueza de policía local, no cometidos durante su desempeño como tal. Circunstancia que desde luego perturba el normal ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y amaga la seguridad de poder permanecer en dicho cargo -sin trastornos ni suspensiones- mientras dure su buen comportamiento, según a todos los magistrados de la República asegura el artículo 80, inciso primero, constitucional.
Comoquiera que no hallarse condenado por crimen o simple delito constituye un requisito de ingreso a la administración de Justicia (artículo 256, N° 6, del Código Orgánico de Tribunales), la pérdida sobreviniente de esta condición implica una causal de expiración de funciones, que puede materializarse a través de una declaración de vacancia o la aceptación de una renuncia forzada (artículo 332, N° 1, del mismo Código institucional), sin juicio de reproche, por tratarse de hechos cometidos con antelación al nombramiento como juez. Pero nunca traducirse en una investigación conducente a la aplicación de una medida disciplinaria de suspensión o remoción, reservadas únicamente para repeler 36
conductas ministeriales ilícitas, lo que no acontece en la especie.
Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto; la prevención, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; la primera disidencia, su autora, y la segunda, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2143-11-INA.
37 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado y Domingo Hernández Emparanza.
Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en su cargos.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.