Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 27 de diciembre de 2011
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 2138, sentencia de 27 de diciembre de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución el texto sustitutivo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, aprobado por el Congreso; la disidencia sostuvo que las atribuciones al Director de Obras son propias de ley simple.
Texto íntegro
1 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9848, de 5 de diciembre de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos irregulares, y renueva su vigencia (Boletín N° 6830-14), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del texto sustitutivo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, propuesto por el numeral 1 del artículo único del proyecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el 2
alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
QUINTO.- Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, dispone:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos irregulares:
1. Sustitúyense los artículos 1° a 8°, por los siguientes:
(…) Artículo 4°.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria del loteo, salvo que éste cumpla con las condiciones establecidas en el inciso siguiente, en cuyo caso deberá otorgar la recepción definitiva del mismo.
Para otorgar la recepción definitiva del loteo, la Dirección de Obras deberá considerar las siguientes condiciones de urbanización: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas cuando corresponda y pavimentación. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de 3
los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio.
Con todo, el Director de Obras Municipales no podrá solicitar o requerir exigencias distintas a las señaladas en el inciso anterior, ya sea que se encuentren establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza, o en el instrumento de planificación territorial respectivo.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar la rebaja de las exigencias de pavimentación establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, antecedente que formará parte integrante del legajo de documentos que conforma el expediente.
La Secretaría Regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días sobre la solicitud, contado desde que es requerida por el interesado o por la Dirección de Obras. Si no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la rebaja de las exigencias de pavimentación.
Si expirado el plazo fijado en el inciso primero no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción provisoria o definitiva del loteo, según corresponda, fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y 4
Urbanismo. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de noventa días, contado desde el vencimiento del término indicado o desde la notificación administrativa al solicitante. La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado, o evacue el informe, en el caso de denegación. La respectiva Dirección dispondrá de un plazo de quince días hábiles para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento, la Secretaría Regional, dentro del plazo de treinta días hábiles, deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, otorgará la referida recepción provisoria o definitiva, según corresponda.
Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir, dentro del plazo de cinco años, renovable por una sola vez por igual período, las condiciones de urbanización exigidas en el inciso segundo, con el objeto de obtener la recepción definitiva, para lo cual el Director de Obras deberá considerar las rebajas autorizadas en conformidad al inciso cuarto. En el certificado de recepción provisoria deberá dejarse constancia expresa de la prohibición para el loteador de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo.
5 Cumplidas las condiciones de urbanización señaladas en el inciso segundo, necesarias para obtener la recepción definitiva, se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, una solicitud firmada por el interesado o quien lo represente, acompañada de los documentos y antecedentes que permitan verificar su cumplimiento, considerando las rebajas autorizadas en conformidad al inciso cuarto. El Director de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos, a verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas y otorgará la recepción definitiva del loteo, si procediere. Si expirado este plazo no hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras Municipales, o la recepción definitiva del loteo fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sujetándose al procedimiento señalado en el inciso quinto.
Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso que se haya concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria, y se procederá a hacer efectiva la responsabilidad del loteador y del urbanizador, 6
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Una vez otorgada la recepción definitiva del loteo podrá requerirse la regularización de las edificaciones en conformidad a las normas generales, quedando sin efecto la prohibición a que se refiere el inciso sexto, la que deberá ser alzada, en caso de que haya sido inscrita.”;
SEXTO.- Que los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, cuyo texto sustituye el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley remitido, son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contemplada en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política.
Lo anterior, toda vez que los referidos incisos sustituyen los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley N° 20.234 que, como lo declaró este Tribunal Constitucional con anterioridad, “al otorgar nuevas atribuciones a los Directores de Obras Municipales dentro del procedimiento de regularización que se establece para los loteos de bienes raíces a que se refiere la iniciativa, forman parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades en conformidad con lo que dispone el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala que dicho cuerpo legal determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones” (Sentencia Rol N° 992, de 27 de noviembre de 2007, considerando sexto);
SÉPTIMO.- Que, por su parte, los incisos cuarto, octavo y noveno del artículo 4° de la Ley N° 20.234, cuyo texto sustituye el numeral 1 del artículo único del 7
proyecto de ley remitido, no son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando precedente de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.
En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de dichas disposiciones del proyecto, en examen preventivo de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que consta en autos que las normas contenidas en los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del texto sustitutivo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, propuesto por el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley bajo análisis, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del texto sustitutivo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, propuesto por el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley en estudio, no son contrarios a la Constitución Política de la República.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:
1º. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 4° de la Ley N° 20.234, cuyo texto sustituye el 8
numeral 1 del artículo único del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos cuarto, octavo y noveno del artículo 4° de la Ley N° 20.234, cuyo texto sustituye el numeral 1 del artículo único del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la calificación de orgánica constitucional con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por declarar que los incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 4º del proyecto de ley abordan materias propias de ley simple, conclusión basada en las siguientes consideraciones:
1. Que la Constitución establece que es materia de ley orgánica constitucional determinar “las funciones y atribuciones de las municipalidades” (artículo 118, inciso quinto);
2. Que el proyecto entrega al Director de Obras Municipales la facultad de verificar las condiciones de urbanización y los requisitos necesarios para otorgar la recepción provisoria del loteo, y luego la recepción definitiva del mismo;
3. Que consideramos que la regulación del proyecto es propia de ley simple, en primer lugar, porque la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 24, señala que es función de las direcciones de Obras, por una parte, velar por el cumplimiento de las disposiciones de 9
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Plan Regulador y de las Ordenanzas correspondientes, para lo cual pueden otorgar permisos de edificación, recibirse de las obras y autorizar su uso; por la otra, pueden fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan. También corresponde a esta Dirección, “en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna”.
Como se observa, el proyecto de ley no innova respecto de estas materias; sólo reitera facultades que hoy día tiene la Dirección de Obras, no modificando ni derogando dichas atribuciones. Ello ha sido considerado por esta Magistratura como propio de ley simple (STC Rol 437/2005);
4. Que, en segundo lugar, este Tribunal ha dicho respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a propósito, precisamente, del control obligatorio de una modificación de la misma, lo siguiente: Por de pronto, que estas leyes sólo regulan “aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad”; por lo mismo, “sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido sustancial de la institución que están llamados a regular”; los aspectos no esenciales deben quedar excluidos de su ámbito, porque ellas, en manera alguna, deben llevarnos a extender su competencia “más allá de lo necesario y permitido por la Constitución”, ya que, al hacerlo, “privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación” (STC Rol 277/98). Enseguida, este Tribunal ha señalado que si las materias que aborda la regulación “no dicen relación 10
con el quehacer propio, normal y permanente que estos órganos están llamados a desarrollar” (STC Rol 277/98), el asunto es propio de ley simple.
Ello se ve ratificado en la propia Ley Orgánica de Municipalidades que, en su artículo 5°, distingue entre funciones esenciales y no esenciales, siendo estas últimas materias de ley simple.
Por lo mismo, no todo lo que establezca atribuciones para los municipios es propio de la ley orgánica a que se refiere el artículo 118 de la Constitución. El mismo distingo existe en la Constitución a propósito de la ley orgánica de los tribunales, pues hay potestades que caen en el ámbito de le ley orgánica del artículo 77 y otras que caen en el ámbito de la ley simple del artículo 63 N° 3 de la Constitución;
5. Que estos disidentes consideran que las potestades que regula el proyecto de ley bajo control, no miran a la esencia de las atribuciones del Director de Obras, pues éstas se mantienen inalterables en la Ley Orgánica de Municipalidades. Es en este cuerpo legal donde se confiere la facultad de otorgar permisos, recibirse de las obras y aplicar las normas legales sobre urbanismo y construcciones;
6. Que, conforme a los razonamientos anteriores, para estos disidentes las atribuciones que el proyecto entrega son propias de ley simple y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 2138-11-CPR.
11 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.