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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 213229 dic 2011

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
29 de diciembre de 2011
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 2132, sentencia de 29 de diciembre de 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que crea juzgados de policía local en diversas comunas, sin pronunciarse en contra de sus normas permanentes ni de su artículo primero transitorio, por estimar que se ajustan a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

1 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9836, de 29 de

noviembre de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el

proyecto de ley que crea juzgados de policía local en las

comunas que indica, Boletín N° 5906-07, aprobado por el

Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal

Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de sus artículos 1°, 3°, 4°,

5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11 permanentes y de su artículo

primero transitorio;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en

el considerando anterior, en estos autos corresponde a

esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del

proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de

las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el artículo 77, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la 2

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”.

Por otra parte, el artículo 119, inciso final, de

la Carta Fundamental señala, en lo pertinente:

“La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste.”;

QUINTO.- Que los artículos del proyecto de ley

sometidos a control de constitucionalidad, disponen:

"Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Policía

Local en cada una de las siguientes municipalidades:

Putre, Camarones, General Lagos, Alto Hospicio,

Camiña, Colchane, Pica, Ollagüe, San Pedro de Atacama,

Alto del Carmen, Freirina, La Higuera, Paihuano, Río

Hurtado, Juan Fernández, Calle Larga, Rinconada,

Panquehue, Coinco, Litueche, La Estrella, Marchigüe, 3

Lolol, Pumanque, Empedrado, Pelluhue, Hualañé, Rauco,

Vichuquén, Contulmo, Hualpén, Tirúa, Antuco, Quilaco, San

Rosendo, Alto Biobío, Cobquecura, Ninhue, Pemuco,

Portezuelo, Ranquil, San Fabián, Trehuaco, Curarrehue,

Melipeuco, Perquenco, Cholchol, Ercilla, Los Sauces,

Renaico, Corral, Máfil, Cochamó, Curaco de Vélez,

Dalcahue, Puqueldón, Queilén, Chaitén, Futaleufú, Palena,

Lago Verde, Guaitecas, Cochrane, O"Higgins, Tortel, Chile

Chico, Río Ibáñez, Laguna Blanca, Río Verde, San

Gregorio, Cabo de Hornos, Primavera, Timaukel, Torres del

Paine y Alhué.

Cada uno de los Juzgados de Policía Local antes

indicados tendrá jurisdicción sobre el territorio de la

respectiva comuna.”.

“Artículo 3º.- Créase en la Municipalidad de Talca

un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Tercer

Juzgado de Policía Local".

Al efecto, modifícase el artículo 3º del decreto

con fuerza de ley Nº 222-19.321, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de Talca, incorporando en

la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía

Local”, grado 4º; y, en la planta de “Profesionales”, un

cargo de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía

Local”, grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título

de Abogado y experiencia profesional de, a lo menos, un

año en la Administración del Estado. Asimismo, suprímense 4

dos cargos de “Secretario Juzgado de Policía Local”,

ambos grado 6°, de la planta de “Profesionales” y créanse

en su reemplazo dos cargos de “Secretario Abogado de

Juzgado de Policía Local”, ambos grado 6°, de la planta

de “Profesionales”, para cuyo desempeño se requerirá

cumplir con los mismos requisitos descritos

precedentemente.

Artículo 4º.- Créase en la Municipalidad de

Recoleta un Juzgado de Policía Local, que se denominará

"Segundo Juzgado de Policía Local".

Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto

con fuerza de ley Nº 4-19.280, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de Recoleta, incorporando

en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de

Policía Local", grado 3º, y, en la planta de

"Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de

Juzgado de Policía Local", grado 5º, para cuyo desempeño

se requerirá título de Abogado.

Artículo 5°.- Créase en la Municipalidad de

Quillota un Juzgado de Policía Local, que se denominará

“Segundo Juzgado de Policía Local.

Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto

con fuerza de ley Nº 316-19.321, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de Quillota, incorporando 5

en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de

Policía Local”, grado 5º; y, en la planta de

“Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de

Juzgado de Policía Local”, ambos grado 8º, para cuyo

desempeño se requerirá título de Abogado.

Artículo 6°.- Créase en la Municipalidad de Lo

Espejo un Juzgado de Policía Local, que se denominará

“Segundo Juzgado de Policía Local”.

Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto

con fuerza de ley Nº 141-19.321, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de Lo Espejo,

incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de

“Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de

“Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de

Juzgado de Policía Local”, ambos grado 5º, para cuyo

desempeño se requerirá título de Abogado.

Artículo 7°.- Créase en la Municipalidad de

Vitacura un Juzgado de Policía Local, que se denominará

“Segundo Juzgado de Policía Local”.

Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto

con fuerza de ley Nº 318-19.321, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de Vitacura, incorporando

en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de

Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de 6

“Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de

Juzgado de Policía Local”, ambos grado 5º, para cuyo

desempeño se requerirá título de Abogado.

Artículo 8º.- Créase en la Municipalidad de San

Miguel un Juzgado de Policía Local, que se denominará

“Segundo Juzgado de Policía Local”.

Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto

con fuerza de ley Nº 259-19.321, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de San Miguel,

incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de

“Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de

“Profesionales”, un cargo de “Secretario Abogado de

Juzgado de Policía Local”, grado 6º, para cuyo desempeño

se requerirá título de Abogado.

Artículo 9º.- Créase en la Municipalidad de Puerto

Montt un Juzgado de Policía Local, que se denominará

“Tercer Juzgado de Policía Local”.

Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto

con fuerza de ley Nº 75-19.280, de 1994, del Ministerio

del Interior, que adecua, modifica y establece la planta

de personal de la Municipalidad de Puerto Montt,

incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de

“Juez 3er Juzgado de Policía Local”, grado 5º; y, en la

planta de “Profesionales”, tres cargos de “Secretario 7

Abogado de Juzgado de Policía Local”, todos grado 10º,

para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.”

“Artículo 11.- Los alcaldes de las

municipalidades respectivas, mediante decreto,

identificarán los cargos de la planta de "Profesionales"

que se transforman en empleos nominados de "Secretario

Abogado de Juzgado de Policía Local", individualizándose

a los funcionarios que los sirven a la fecha de su

publicación, sin que pueda verse afectado ninguno de sus

derechos como consecuencia de la presente ley.

De la misma forma antes señalada, los alcaldes

deberán identificar los cargos que se creen en virtud de

lo señalado en la letra b) del artículo 2° y en la letra

b) del artículo 10 de la presente ley, determinando

además en estos casos el respectivo grado de

remuneraciones, de acuerdo a las posiciones relativas

establecidas en la planta de personal de la municipalidad

para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto

el previo acuerdo del concejo municipal.

Los decretos alcaldicios respectivos deberán

dictarse en el plazo de sesenta días contado desde la

publicación de esta ley, para los casos a que se refiere

el artículo 10, y, para los casos a que se refiere el

artículo 2° letra b), en el plazo de treinta días contado

desde la fecha de instalación del juzgado; remitiéndose,

en ambos casos, copia de los decretos a la Subsecretaría

de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio 8

del Interior.”

“ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La instalación de los Juzgados

de Policía Local creados por la presente ley requerirá el

previo acuerdo del respectivo concejo municipal. En todo

caso, para su instalación, la municipalidad no podrá

estar excedida del límite de gasto anual máximo en

personal que establezca la legislación vigente a la fecha

de dicho acuerdo del concejo.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de

esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas del proyecto remitido que están

comprendidas dentro de las materias que el Constituyente

ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que los artículos 1°, 3°, inciso primero,

4°, inciso primero, 5°, inciso primero, 6°, inciso

primero, 7°, inciso primero, 8°, inciso primero, 9°,

inciso primero, permanentes y el artículo primero

transitorio del proyecto de ley sometido a control, que

crea juzgados de policía local en las comunas que indica,

son propios de la ley orgánica constitucional a que alude

el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta

Fundamental, puesto que se refieren a “la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República”.

En el mismo orden, el artículo primero transitorio

del proyecto es además propio de la ley orgánica 9

constitucional a que alude el artículo 119, inciso final,

de la Carta Fundamental, en tanto se refiere a una de

aquellas materias en las que necesariamente se requerirá

el acuerdo del Concejo Municipal.

Por otra parte, el artículo 11 del proyecto de ley

es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se

refiere el artículo 118, inciso quinto, de la

Constitución Política, al referirse a las atribuciones de

las Municipalidades.

De tal forma, los incisos segundo de los artículos

3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del proyecto de ley sometido

a control no son propios de ley orgánica constitucional,

al referirse a plantas de personal y no a organización ni

atribuciones de los tribunales ni de los municipios,

motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento sobre

ellos;

OCTAVO.- Que consta de los antecedentes que se ha

dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que consta de la historia fidedigna del

proyecto de ley que se suscitó cuestión de

constitucionalidad acerca de parte de un artículo del

mismo, en términos que en la Sesión 113a de la

Legislatura Ordinaria N° 359, de fecha 22 de noviembre de

2011, el Diputado señor Osvaldo Andrade expuso que:

“...si bien estamos ante un buen proyecto, quiero

manifestar algunas preocupaciones que me surgen de su

lectura.

Una primera aproximación -anuncio que voy a hacer

reserva de constitucionalidad al respecto- dice relación 10

con que el único tribunal respecto del cual se exige que

el secretario abogado tenga un año de experiencia en la

Administración del Estado, es el juzgado de policía local

de Talca. A ninguno de los otros tribunales que se

establecen se les hace la misma exigencia. Lo hago

presente por encargo del diputado Aguiló. No hay ninguna

razón para que respecto de uno de los tribunales que se

crea se establezca una exigencia distinta y mayor.

En segundo lugar, no me parece razonable que el

juez integre la junta calificadora.

El juez tiene que calificar a sus funcionarios y,

además, deberá integrar la junta calificadora, lo que

resultará absolutamente inconveniente, ya que él tendrá

opinión dos veces y lo que hará en la junta será defender

su propia calificación, lo que creo que es un error.

En tercer lugar, el secretario abogado, por mandato

de la ley, debiera ser el subrogante legal del alcalde,

lo que no se establece en este procedimiento. En

consecuencia, será perfectamente posible que en muchos

tribunales el alcalde sea subrogado por una persona

distinta del secretario abogado, para lo cual sólo

bastará la voluntad del alcalde y el acuerdo del concejo.

En cuarto lugar, hay un tema más de fondo. Este

proyecto es discriminatorio. Para las municipalidades que

tienen recursos resultará muy fácil constituir los

juzgados; pero si no se establece una provisión de fondos

respecto de todos los juzgados que se enumeran en el

artículo 1° del proyecto, en algunas comunas esto será

materialmente posible. Por mandato de esta ley en

tramitación, se crean dos o tres grados, a lo menos, en 11

las plantas municipales, lo que deberá ser financiado por

el respectivo municipio. La constitución del grado más

alto de la planta directiva en comunas pequeñas, con

exiguos presupuestos y con plantas también exiguas, en

muchas de las cuales ni siquiera existe el escalafón

directivo, provocará una dificultad.

Con el mayor respeto, me pareció necesario hacer

presente estas dificultades.”;

DÉCIMO.- Que, en cuanto a la cuestión de

constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que

la misma no se refiere a los artículos del proyecto de

ley que versan sobre materias que la Constitución ha

reservado a una ley orgánica constitucional, ni tampoco

se ha formulado en los términos del artículo 93 N°3° de

la Constitución, por lo cual este Tribunal no emitirá

pronunciamiento al respecto;

DECIMOPRIMERO.- Que, en cuanto al artículo primero

transitorio del proyecto sometido a examen, debe tenerse

presente que se establece que “la instalación de los

Juzgados de Policía Local creados por la presente ley

requerirá el previo acuerdo del respectivo concejo

municipal”. Ello significa que el legislador dicta una

norma de rango y fuerza de ley, cumpliendo el mandato

constitucional de crear por ley los “tribunales que

fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República”, pero al hacerlo ha dejado a una decisión

unilateral del concejo de la respectiva Municipalidad la

denominada “instalación” de los tribunales que se crean,

defiriendo así a la voluntad del Concejo Municipal que 12

corresponda la decisión de hacer o no efectivo el

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. No puede

una decisión que según mandato de la Constitución debe

necesariamente emanar de una ley, quedar bajo la

condición suspensiva de lo que resuelva un órgano de la

Administración del Estado. En tal caso no se cumple el

mandato constitucional porque la decisión legal no es

completa y suficiente. Por lo antes señalado, el artículo

primero transitorio pugna con el artículo 77 de la Carta

Fundamental y así se declarará;

DECIMOSEGUNDO.- Que, por otra parte, el artículo 13

permanente del proyecto de ley sometido a control,

dispone:

“Artículo 13.- Agrégase, en el literal n) del

artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley

Nº1, de 2006, del Ministerio del Interior, a continuación

de la palabra “control”, la expresión “y en los juzgados

de policía local”.”

La referida norma, al señalar una decisión

alcaldicia que debe someterse al acuerdo del Concejo

Municipal, es propia de las materias a que se refiere la

ley orgánica constitucional mencionada por el inciso

final del artículo 119 de la Carta Fundamental,

correspondiendo que esta Magistratura se pronuncie acerca

de su constitucionalidad;

DECIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el artículo

segundo transitorio del proyecto de ley sometido a

control, dispone:

13 “Artículo segundo.- Mientras no se produzca la

instalación de los juzgados de policía local creados por

la presente ley, las causas que correspondan a la

competencia de éstos, tanto las ya iniciadas como las que

se promovieren, continuarán siendo de conocimiento de los

actuales juzgados competentes para ello, hasta su total

tramitación.”.

La citada norma, al versar acerca de la competencia

de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia, es propia de las materias a

que se refiere la ley orgánica constitucional invocada

por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la

Carta Fundamental, correspondiendo que esta Magistratura

se pronuncie acerca de su constitucionalidad;

DECIMOCUARTO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que las normas a que se hace referencia en los

considerandos quinto, decimosegundo y decimotercero de

esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;

DECIMOQUINTO.- Que consta de los antecedentes

tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la

Constitución Política de la República;

DECIMOSEXTO.- Que los artículos 1°, 3°, inciso

primero, 4°, inciso primero, 5°, inciso primero, 6°,

inciso primero, 7°, inciso primero, 8°, inciso primero,

9°, inciso primero, 11 y 13 permanentes y el artículo

segundo transitorio del proyecto sometido a control, no

son contrarios a la Carta Fundamental;

14 DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo primero transitorio

del proyecto de ley sometido a examen es

inconstitucional.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso

primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 119, inciso final, de

la Constitución Política de la República y lo dispuesto

en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1) Que los artículos 1°, 3°, inciso primero, 4°, inciso

primero, 5°, inciso primero, 6°, inciso primero, 7°,

inciso primero, 8°, inciso primero, 9°, inciso primero,

y 11 permanentes del proyecto de ley sometido a control

son constitucionales.

2) Que los incisos segundo de los artículos 3°, 4°, 5°,

6°, 7°, 8° y 9° del proyecto de ley sometido a control

no son propios de ley orgánica constitucional y por

ende no se emitirá pronunciamiento sobre ellos.

3) Que el artículo 13 permanente del proyecto sometido a

examen es propio de la Ley Orgánica Constitucional a

que se refiere el artículo 119, inciso final, de la

Carta Fundamental y no es contrario a la Constitución.

4) Que el artículo segundo transitorio del proyecto

sometido a examen es propio de la Ley Orgánica

Constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental y no es

contrario a la Constitución.

5) Que el artículo primero transitorio del proyecto de ley

sometido a examen es inconstitucional.

15 Acordada la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio con el voto en contra de la Ministra Marisol Peña Torres y de los Ministros Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. Que el argumento fundamental por el que se declara inconstitucional el artículo primero transitorio del proyecto en examen, es que no obstante que la ley crea los juzgados de policía local, su instalación queda condicionada al acuerdo previo del respectivo concejo municipal. Ello, a juicio de la mayoría, afecta la naturaleza jurisdiccional de estos órganos;

2. Que discrepamos de lo anterior, por las razones que señalaremos. Para una adecuada exposición de nuestro razonamiento, es necesario partir por tener presente una serie de variables;

3. Que, en primer lugar, cabe señalar que los juzgados de policía local tienen una naturaleza especial en nuestro sistema jurídico.

En efecto, los juzgados de policía local son órganos jurisdiccionales. La ley que los rige (Ley N° 15.231), señala que ejercen administración de justicia (artículo 2°). En tal sentido, están sometidos a la supervigilancia de la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 8°), la que fija su horario de funcionamiento (artículo 53).

Sin embargo, están insertos en la estructura municipal. Ello se observa en que al juez de policía local lo nombra el municipio a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones correspondiente (artículos 4° y 7°).

Dicho funcionario está comprendido en la planta de personal del municipio (artículo 5°, inciso quinto).

Además, el municipio fija su territorio jurisdiccional (artículo 9°) y le debe proporcionar toda la 16

infraestructura necesaria para funcionar (artículo 56).

No obstante, para asegurar su independencia, la ley se encarga de señalar que el juez es independiente de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones; que dura indefinidamente en su cargo y no puede ser removido ni separado por la municipalidad (artículo 8°, inciso primero);

4. Que, en segundo lugar, producto de que estos tribunales están insertos en la estructura municipal, el financiamiento de su instalación y funcionamiento no es de cargo del presupuesto nacional, sino que de la respectiva municipalidad. Así lo han establecido todas las leyes que han creado estos tribunales en el pasado (vgr., artículo 20 de la Ley N° 19.236; artículo 103 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el presente proyecto de ley (artículo 16);

5. Que, en tercer lugar, la Ley Orgánica de Municipalidades ha establecido una serie de instrumentos destinados a garantizar que el presupuesto municipal no genere déficit. Dicho déficit afecta la gestión municipal, pues compromete recursos futuros y obliga a destinar ingresos que iban en un sentido, a cubrir el exceso de gastos en otro.

El primero de estos instrumentos es que el presupuesto municipal es de iniciativa exclusiva del alcalde (artículo 65, letra a). Enseguida, el concejo municipal no puede aumentar el presupuesto que el alcalde proponga, sino sólo disminuirlo (artículo 65). A continuación, el concejo sólo puede aprobar presupuestos debidamente financiados, quedando sus miembros sujetos a responsabilidad solidaria (artículo 81), si ello no ocurre. Además, existe una serie de mecanismos de control, tanto internos (cuenta pública (artículo 67);

17 unidad de control (artículo 29, letra a); fiscalización del concejo (artículo 80); como externos (Contraloría General de la República (artículo 51));

6. Que esa preocupación se extiende incluso al legislador, pues el mismo, en un acto de autolimitación, ha establecido en la misma Ley Orgánica de Municipalidades que “cualquiera nueva función o tarea que se les asigne a los municipios, deberá contemplar el financiamiento respectivo” (artículo 5°);

7. Que, en cuarto lugar, si bien el Estado de Chile es unitario, la administración del Estado es funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada, en su caso (artículo 3° constitucional).

Una de las manifestaciones de esa descentralización la constituyen los municipios. Estos son “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna” (artículo 118, inciso cuarto, de la Constitución).

La articulación de ambos elementos (unidad y descentralización), en los juzgados de policía local, se materializa en que son creados por una ley nacional. En eso se sigue que los tribunales son “establecidos por la ley” (artículo 76 de la Carta Fundamental). Pero, en cuanto a su operatoria, quedan asociados a los municipios.

Ello se explica en que si bien su competencia se ha ido extendiendo en el tiempo, a través de distintas disposiciones legales, su competencia más conocida (e históricamente vinculada a su origen) dice relación con asuntos municipales. Su competencia básica es el 18

conocimiento y sanción de las infracciones a la normativa municipal, a la de tránsito, a la de urbanismo y construcciones (artículo 13, Ley N° 15.231);

8. Que todo lo anterior es lo que explica que el artículo primero transitorio del proyecto en examen haga dos cosas. Por una parte, exija que se requiera el acuerdo previo del concejo municipal para su instalación y, por la otra, que el municipio no esté excedido, por este motivo, del límite de gasto anual máximo en personal;

9. Que el acuerdo del concejo municipal se exige, en primer lugar, porque los concejales son responsables de aprobar el presupuesto municipal y de responder por un eventual déficit del mismo. Si el proyecto de ley en examen, en su artículo 16, ordena que el mayor gasto que impliquen la instalación y funcionamiento de estos juzgados “se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad”, lesionaría la autonomía para la administración de sus finanzas que les garantiza la Constitución (artículo 122) el que se les impusiera una fecha de instalación, sin considerar si tienen los recursos para solventar dicha obligación;

10. Que, en segundo lugar, ello es una expresión de la descentralización que manda el artículo 3° de la Constitución, pues los juzgados de policía local son creados por el legislador, pero éste, como consecuencia de la autonomía financiera municipal, les entrega a los municipios definir cuándo se instalan, pues en ello están involucrados recursos locales, no nacionales;

11. Que, en tercer lugar, fijar una fecha única de instalación para todos los municipios importaría desconocer que los municipios no son iguales, que no tienen las mismas necesidades ni los recursos para costear a dichos juzgados. Eso reconoce el proyecto en 19

examen, pues en unas comunas se autoriza un segundo y hasta un tercer juzgado; en otras, en cambio, recién se parte con el primero;

12. Que, por otra parte, es cierto que leyes anteriores que han creado juzgados de policía local no han condicionado su instalación a dicho acuerdo. La Ley N° 19.236 (artículo 18) establecía que debían estar instalados en el plazo de 180 días desde su publicación;

mientras que la Ley N° 19.777 (artículo 104) estableció que la instalación debía hacerse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley.

Al respecto cabe señalar, por de pronto, que se observa una evolución en esa regulación. Mientras en 1993 se exigían 180 días, en el año 2001 se estableció el plazo de un año. No es de extrañar, entonces, que en el proyecto de ley bajo examen no se establezca un plazo en la materia.

Enseguida, la intervención de los órganos locales es una consecuencia necesaria del propósito del legislador de no profundizar los déficit municipales con decisiones nacionales. Esta tendencia se ha acentuado después de la dictación de dichas leyes.

A continuación, muchos municipios no cumplieron esos plazos. No obstante, la Contraloría, mediante dictamen, determinó que igual se podían instalar los juzgados con posterioridad al vencimiento de aquéllos (dictamen 6142/2002).

Por lo demás, en la propia historia fidedigna de la Ley N° 19.777 consta que la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados propuso al Ejecutivo que fueran los propios concejos comunales los que acordaran la instalación de dichos juzgados.

20 Finalmente, cabe consignar que la regla que establece el artículo primero transitorio es más favorable a los municipios que las reglas establecidas en las leyes anteriores, pues si un municipio considera que la instalación debe ser inmediata, porque está perdiendo ingresos al no tener a estos órganos en funcionamiento, puede hacerlo, sin tener que esperar ningún plazo. Los otros municipios aprobarán su instalación cuando estén en condiciones de solventar el gasto que demandan;

13. Que, por último, en nada afecta la naturaleza jurisdiccional de estos entes que su instalación esté sujeta a la aprobación de un órgano local.

Por una parte, porque los juzgados de policía local están insertos en la estructura municipal. Por lo mismo, no pueden separarse de ella.

Por la otra, porque no advertimos una diferencia sustantiva entre establecer un plazo de vacancia para la entrada en operación de determinados tribunales y el que la instalación esté condicionada a un acuerdo del órgano que debe financiarlos. En ambos casos, la entrada en operación no es inmediata;

14. Que, por todo lo anterior, estos disidentes

consideran que el proyecto en su totalidad se ajusta a la

Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y la disidencia sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y

archívese.

Rol Nº 2132-2011-CPR.

21 Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo del fallo, pero no firma, por encontrarse con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente Subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.