Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 29 de diciembre de 2011
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 2132, sentencia de 29 de diciembre de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que crea juzgados de policía local en diversas comunas, sin pronunciarse en contra de sus normas permanentes ni de su artículo primero transitorio, por estimar que se ajustan a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9836, de 29 de
noviembre de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el
proyecto de ley que crea juzgados de policía local en las
comunas que indica, Boletín N° 5906-07, aprobado por el
Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal
Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de sus artículos 1°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11 permanentes y de su artículo
primero transitorio;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en
el considerando anterior, en estos autos corresponde a
esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del
proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de
las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 77, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la 2
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”.
Por otra parte, el artículo 119, inciso final, de
la Carta Fundamental señala, en lo pertinente:
“La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste.”;
QUINTO.- Que los artículos del proyecto de ley
sometidos a control de constitucionalidad, disponen:
"Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Policía
Local en cada una de las siguientes municipalidades:
Putre, Camarones, General Lagos, Alto Hospicio,
Camiña, Colchane, Pica, Ollagüe, San Pedro de Atacama,
Alto del Carmen, Freirina, La Higuera, Paihuano, Río
Hurtado, Juan Fernández, Calle Larga, Rinconada,
Panquehue, Coinco, Litueche, La Estrella, Marchigüe, 3
Lolol, Pumanque, Empedrado, Pelluhue, Hualañé, Rauco,
Vichuquén, Contulmo, Hualpén, Tirúa, Antuco, Quilaco, San
Rosendo, Alto Biobío, Cobquecura, Ninhue, Pemuco,
Portezuelo, Ranquil, San Fabián, Trehuaco, Curarrehue,
Melipeuco, Perquenco, Cholchol, Ercilla, Los Sauces,
Renaico, Corral, Máfil, Cochamó, Curaco de Vélez,
Dalcahue, Puqueldón, Queilén, Chaitén, Futaleufú, Palena,
Lago Verde, Guaitecas, Cochrane, O"Higgins, Tortel, Chile
Chico, Río Ibáñez, Laguna Blanca, Río Verde, San
Gregorio, Cabo de Hornos, Primavera, Timaukel, Torres del
Paine y Alhué.
Cada uno de los Juzgados de Policía Local antes
indicados tendrá jurisdicción sobre el territorio de la
respectiva comuna.”.
“Artículo 3º.- Créase en la Municipalidad de Talca
un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Tercer
Juzgado de Policía Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3º del decreto
con fuerza de ley Nº 222-19.321, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de Talca, incorporando en
la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía
Local”, grado 4º; y, en la planta de “Profesionales”, un
cargo de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía
Local”, grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título
de Abogado y experiencia profesional de, a lo menos, un
año en la Administración del Estado. Asimismo, suprímense 4
dos cargos de “Secretario Juzgado de Policía Local”,
ambos grado 6°, de la planta de “Profesionales” y créanse
en su reemplazo dos cargos de “Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local”, ambos grado 6°, de la planta
de “Profesionales”, para cuyo desempeño se requerirá
cumplir con los mismos requisitos descritos
precedentemente.
Artículo 4º.- Créase en la Municipalidad de
Recoleta un Juzgado de Policía Local, que se denominará
"Segundo Juzgado de Policía Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley Nº 4-19.280, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de Recoleta, incorporando
en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de
Policía Local", grado 3º, y, en la planta de
"Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local", grado 5º, para cuyo desempeño
se requerirá título de Abogado.
Artículo 5°.- Créase en la Municipalidad de
Quillota un Juzgado de Policía Local, que se denominará
“Segundo Juzgado de Policía Local.
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley Nº 316-19.321, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de Quillota, incorporando 5
en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de
Policía Local”, grado 5º; y, en la planta de
“Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local”, ambos grado 8º, para cuyo
desempeño se requerirá título de Abogado.
Artículo 6°.- Créase en la Municipalidad de Lo
Espejo un Juzgado de Policía Local, que se denominará
“Segundo Juzgado de Policía Local”.
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley Nº 141-19.321, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de Lo Espejo,
incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de
“Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de
“Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local”, ambos grado 5º, para cuyo
desempeño se requerirá título de Abogado.
Artículo 7°.- Créase en la Municipalidad de
Vitacura un Juzgado de Policía Local, que se denominará
“Segundo Juzgado de Policía Local”.
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley Nº 318-19.321, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de Vitacura, incorporando
en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de
Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de 6
“Profesionales”, dos cargos de “Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local”, ambos grado 5º, para cuyo
desempeño se requerirá título de Abogado.
Artículo 8º.- Créase en la Municipalidad de San
Miguel un Juzgado de Policía Local, que se denominará
“Segundo Juzgado de Policía Local”.
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley Nº 259-19.321, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de San Miguel,
incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de
“Juez de Policía Local”, grado 3º; y, en la planta de
“Profesionales”, un cargo de “Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local”, grado 6º, para cuyo desempeño
se requerirá título de Abogado.
Artículo 9º.- Créase en la Municipalidad de Puerto
Montt un Juzgado de Policía Local, que se denominará
“Tercer Juzgado de Policía Local”.
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley Nº 75-19.280, de 1994, del Ministerio
del Interior, que adecua, modifica y establece la planta
de personal de la Municipalidad de Puerto Montt,
incorporando en la planta de “Directivos”, un cargo de
“Juez 3er Juzgado de Policía Local”, grado 5º; y, en la
planta de “Profesionales”, tres cargos de “Secretario 7
Abogado de Juzgado de Policía Local”, todos grado 10º,
para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.”
“Artículo 11.- Los alcaldes de las
municipalidades respectivas, mediante decreto,
identificarán los cargos de la planta de "Profesionales"
que se transforman en empleos nominados de "Secretario
Abogado de Juzgado de Policía Local", individualizándose
a los funcionarios que los sirven a la fecha de su
publicación, sin que pueda verse afectado ninguno de sus
derechos como consecuencia de la presente ley.
De la misma forma antes señalada, los alcaldes
deberán identificar los cargos que se creen en virtud de
lo señalado en la letra b) del artículo 2° y en la letra
b) del artículo 10 de la presente ley, determinando
además en estos casos el respectivo grado de
remuneraciones, de acuerdo a las posiciones relativas
establecidas en la planta de personal de la municipalidad
para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto
el previo acuerdo del concejo municipal.
Los decretos alcaldicios respectivos deberán
dictarse en el plazo de sesenta días contado desde la
publicación de esta ley, para los casos a que se refiere
el artículo 10, y, para los casos a que se refiere el
artículo 2° letra b), en el plazo de treinta días contado
desde la fecha de instalación del juzgado; remitiéndose,
en ambos casos, copia de los decretos a la Subsecretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio 8
del Interior.”
“ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La instalación de los Juzgados
de Policía Local creados por la presente ley requerirá el
previo acuerdo del respectivo concejo municipal. En todo
caso, para su instalación, la municipalidad no podrá
estar excedida del límite de gasto anual máximo en
personal que establezca la legislación vigente a la fecha
de dicho acuerdo del concejo.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de
esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que están
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que los artículos 1°, 3°, inciso primero,
4°, inciso primero, 5°, inciso primero, 6°, inciso
primero, 7°, inciso primero, 8°, inciso primero, 9°,
inciso primero, permanentes y el artículo primero
transitorio del proyecto de ley sometido a control, que
crea juzgados de policía local en las comunas que indica,
son propios de la ley orgánica constitucional a que alude
el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta
Fundamental, puesto que se refieren a “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”.
En el mismo orden, el artículo primero transitorio
del proyecto es además propio de la ley orgánica 9
constitucional a que alude el artículo 119, inciso final,
de la Carta Fundamental, en tanto se refiere a una de
aquellas materias en las que necesariamente se requerirá
el acuerdo del Concejo Municipal.
Por otra parte, el artículo 11 del proyecto de ley
es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se
refiere el artículo 118, inciso quinto, de la
Constitución Política, al referirse a las atribuciones de
las Municipalidades.
De tal forma, los incisos segundo de los artículos
3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del proyecto de ley sometido
a control no son propios de ley orgánica constitucional,
al referirse a plantas de personal y no a organización ni
atribuciones de los tribunales ni de los municipios,
motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento sobre
ellos;
OCTAVO.- Que consta de los antecedentes que se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que consta de la historia fidedigna del
proyecto de ley que se suscitó cuestión de
constitucionalidad acerca de parte de un artículo del
mismo, en términos que en la Sesión 113a de la
Legislatura Ordinaria N° 359, de fecha 22 de noviembre de
2011, el Diputado señor Osvaldo Andrade expuso que:
“...si bien estamos ante un buen proyecto, quiero
manifestar algunas preocupaciones que me surgen de su
lectura.
Una primera aproximación -anuncio que voy a hacer
reserva de constitucionalidad al respecto- dice relación 10
con que el único tribunal respecto del cual se exige que
el secretario abogado tenga un año de experiencia en la
Administración del Estado, es el juzgado de policía local
de Talca. A ninguno de los otros tribunales que se
establecen se les hace la misma exigencia. Lo hago
presente por encargo del diputado Aguiló. No hay ninguna
razón para que respecto de uno de los tribunales que se
crea se establezca una exigencia distinta y mayor.
En segundo lugar, no me parece razonable que el
juez integre la junta calificadora.
El juez tiene que calificar a sus funcionarios y,
además, deberá integrar la junta calificadora, lo que
resultará absolutamente inconveniente, ya que él tendrá
opinión dos veces y lo que hará en la junta será defender
su propia calificación, lo que creo que es un error.
En tercer lugar, el secretario abogado, por mandato
de la ley, debiera ser el subrogante legal del alcalde,
lo que no se establece en este procedimiento. En
consecuencia, será perfectamente posible que en muchos
tribunales el alcalde sea subrogado por una persona
distinta del secretario abogado, para lo cual sólo
bastará la voluntad del alcalde y el acuerdo del concejo.
En cuarto lugar, hay un tema más de fondo. Este
proyecto es discriminatorio. Para las municipalidades que
tienen recursos resultará muy fácil constituir los
juzgados; pero si no se establece una provisión de fondos
respecto de todos los juzgados que se enumeran en el
artículo 1° del proyecto, en algunas comunas esto será
materialmente posible. Por mandato de esta ley en
tramitación, se crean dos o tres grados, a lo menos, en 11
las plantas municipales, lo que deberá ser financiado por
el respectivo municipio. La constitución del grado más
alto de la planta directiva en comunas pequeñas, con
exiguos presupuestos y con plantas también exiguas, en
muchas de las cuales ni siquiera existe el escalafón
directivo, provocará una dificultad.
Con el mayor respeto, me pareció necesario hacer
presente estas dificultades.”;
DÉCIMO.- Que, en cuanto a la cuestión de
constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que
la misma no se refiere a los artículos del proyecto de
ley que versan sobre materias que la Constitución ha
reservado a una ley orgánica constitucional, ni tampoco
se ha formulado en los términos del artículo 93 N°3° de
la Constitución, por lo cual este Tribunal no emitirá
pronunciamiento al respecto;
DECIMOPRIMERO.- Que, en cuanto al artículo primero
transitorio del proyecto sometido a examen, debe tenerse
presente que se establece que “la instalación de los
Juzgados de Policía Local creados por la presente ley
requerirá el previo acuerdo del respectivo concejo
municipal”. Ello significa que el legislador dicta una
norma de rango y fuerza de ley, cumpliendo el mandato
constitucional de crear por ley los “tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República”, pero al hacerlo ha dejado a una decisión
unilateral del concejo de la respectiva Municipalidad la
denominada “instalación” de los tribunales que se crean,
defiriendo así a la voluntad del Concejo Municipal que 12
corresponda la decisión de hacer o no efectivo el
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. No puede
una decisión que según mandato de la Constitución debe
necesariamente emanar de una ley, quedar bajo la
condición suspensiva de lo que resuelva un órgano de la
Administración del Estado. En tal caso no se cumple el
mandato constitucional porque la decisión legal no es
completa y suficiente. Por lo antes señalado, el artículo
primero transitorio pugna con el artículo 77 de la Carta
Fundamental y así se declarará;
DECIMOSEGUNDO.- Que, por otra parte, el artículo 13
permanente del proyecto de ley sometido a control,
dispone:
“Artículo 13.- Agrégase, en el literal n) del
artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº1, de 2006, del Ministerio del Interior, a continuación
de la palabra “control”, la expresión “y en los juzgados
de policía local”.”
La referida norma, al señalar una decisión
alcaldicia que debe someterse al acuerdo del Concejo
Municipal, es propia de las materias a que se refiere la
ley orgánica constitucional mencionada por el inciso
final del artículo 119 de la Carta Fundamental,
correspondiendo que esta Magistratura se pronuncie acerca
de su constitucionalidad;
DECIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el artículo
segundo transitorio del proyecto de ley sometido a
control, dispone:
13 “Artículo segundo.- Mientras no se produzca la
instalación de los juzgados de policía local creados por
la presente ley, las causas que correspondan a la
competencia de éstos, tanto las ya iniciadas como las que
se promovieren, continuarán siendo de conocimiento de los
actuales juzgados competentes para ello, hasta su total
tramitación.”.
La citada norma, al versar acerca de la competencia
de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia, es propia de las materias a
que se refiere la ley orgánica constitucional invocada
por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la
Carta Fundamental, correspondiendo que esta Magistratura
se pronuncie acerca de su constitucionalidad;
DECIMOCUARTO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que las normas a que se hace referencia en los
considerandos quinto, decimosegundo y decimotercero de
esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;
DECIMOQUINTO.- Que consta de los antecedentes
tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la
Constitución Política de la República;
DECIMOSEXTO.- Que los artículos 1°, 3°, inciso
primero, 4°, inciso primero, 5°, inciso primero, 6°,
inciso primero, 7°, inciso primero, 8°, inciso primero,
9°, inciso primero, 11 y 13 permanentes y el artículo
segundo transitorio del proyecto sometido a control, no
son contrarios a la Carta Fundamental;
14 DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo primero transitorio
del proyecto de ley sometido a examen es
inconstitucional.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso
primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 119, inciso final, de
la Constitución Política de la República y lo dispuesto
en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1) Que los artículos 1°, 3°, inciso primero, 4°, inciso
primero, 5°, inciso primero, 6°, inciso primero, 7°,
inciso primero, 8°, inciso primero, 9°, inciso primero,
y 11 permanentes del proyecto de ley sometido a control
son constitucionales.
2) Que los incisos segundo de los artículos 3°, 4°, 5°,
6°, 7°, 8° y 9° del proyecto de ley sometido a control
no son propios de ley orgánica constitucional y por
ende no se emitirá pronunciamiento sobre ellos.
3) Que el artículo 13 permanente del proyecto sometido a
examen es propio de la Ley Orgánica Constitucional a
que se refiere el artículo 119, inciso final, de la
Carta Fundamental y no es contrario a la Constitución.
4) Que el artículo segundo transitorio del proyecto
sometido a examen es propio de la Ley Orgánica
Constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental y no es
contrario a la Constitución.
5) Que el artículo primero transitorio del proyecto de ley
sometido a examen es inconstitucional.
15 Acordada la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio con el voto en contra de la Ministra Marisol Peña Torres y de los Ministros Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Que el argumento fundamental por el que se declara inconstitucional el artículo primero transitorio del proyecto en examen, es que no obstante que la ley crea los juzgados de policía local, su instalación queda condicionada al acuerdo previo del respectivo concejo municipal. Ello, a juicio de la mayoría, afecta la naturaleza jurisdiccional de estos órganos;
2. Que discrepamos de lo anterior, por las razones que señalaremos. Para una adecuada exposición de nuestro razonamiento, es necesario partir por tener presente una serie de variables;
3. Que, en primer lugar, cabe señalar que los juzgados de policía local tienen una naturaleza especial en nuestro sistema jurídico.
En efecto, los juzgados de policía local son órganos jurisdiccionales. La ley que los rige (Ley N° 15.231), señala que ejercen administración de justicia (artículo 2°). En tal sentido, están sometidos a la supervigilancia de la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 8°), la que fija su horario de funcionamiento (artículo 53).
Sin embargo, están insertos en la estructura municipal. Ello se observa en que al juez de policía local lo nombra el municipio a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones correspondiente (artículos 4° y 7°).
Dicho funcionario está comprendido en la planta de personal del municipio (artículo 5°, inciso quinto).
Además, el municipio fija su territorio jurisdiccional (artículo 9°) y le debe proporcionar toda la 16
infraestructura necesaria para funcionar (artículo 56).
No obstante, para asegurar su independencia, la ley se encarga de señalar que el juez es independiente de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones; que dura indefinidamente en su cargo y no puede ser removido ni separado por la municipalidad (artículo 8°, inciso primero);
4. Que, en segundo lugar, producto de que estos tribunales están insertos en la estructura municipal, el financiamiento de su instalación y funcionamiento no es de cargo del presupuesto nacional, sino que de la respectiva municipalidad. Así lo han establecido todas las leyes que han creado estos tribunales en el pasado (vgr., artículo 20 de la Ley N° 19.236; artículo 103 de la Ley N° 19.777). Lo mismo hacen el citado artículo 56 de la Ley N° 15.231 y el presente proyecto de ley (artículo 16);
5. Que, en tercer lugar, la Ley Orgánica de Municipalidades ha establecido una serie de instrumentos destinados a garantizar que el presupuesto municipal no genere déficit. Dicho déficit afecta la gestión municipal, pues compromete recursos futuros y obliga a destinar ingresos que iban en un sentido, a cubrir el exceso de gastos en otro.
El primero de estos instrumentos es que el presupuesto municipal es de iniciativa exclusiva del alcalde (artículo 65, letra a). Enseguida, el concejo municipal no puede aumentar el presupuesto que el alcalde proponga, sino sólo disminuirlo (artículo 65). A continuación, el concejo sólo puede aprobar presupuestos debidamente financiados, quedando sus miembros sujetos a responsabilidad solidaria (artículo 81), si ello no ocurre. Además, existe una serie de mecanismos de control, tanto internos (cuenta pública (artículo 67);
17 unidad de control (artículo 29, letra a); fiscalización del concejo (artículo 80); como externos (Contraloría General de la República (artículo 51));
6. Que esa preocupación se extiende incluso al legislador, pues el mismo, en un acto de autolimitación, ha establecido en la misma Ley Orgánica de Municipalidades que “cualquiera nueva función o tarea que se les asigne a los municipios, deberá contemplar el financiamiento respectivo” (artículo 5°);
7. Que, en cuarto lugar, si bien el Estado de Chile es unitario, la administración del Estado es funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada, en su caso (artículo 3° constitucional).
Una de las manifestaciones de esa descentralización la constituyen los municipios. Estos son “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna” (artículo 118, inciso cuarto, de la Constitución).
La articulación de ambos elementos (unidad y descentralización), en los juzgados de policía local, se materializa en que son creados por una ley nacional. En eso se sigue que los tribunales son “establecidos por la ley” (artículo 76 de la Carta Fundamental). Pero, en cuanto a su operatoria, quedan asociados a los municipios.
Ello se explica en que si bien su competencia se ha ido extendiendo en el tiempo, a través de distintas disposiciones legales, su competencia más conocida (e históricamente vinculada a su origen) dice relación con asuntos municipales. Su competencia básica es el 18
conocimiento y sanción de las infracciones a la normativa municipal, a la de tránsito, a la de urbanismo y construcciones (artículo 13, Ley N° 15.231);
8. Que todo lo anterior es lo que explica que el artículo primero transitorio del proyecto en examen haga dos cosas. Por una parte, exija que se requiera el acuerdo previo del concejo municipal para su instalación y, por la otra, que el municipio no esté excedido, por este motivo, del límite de gasto anual máximo en personal;
9. Que el acuerdo del concejo municipal se exige, en primer lugar, porque los concejales son responsables de aprobar el presupuesto municipal y de responder por un eventual déficit del mismo. Si el proyecto de ley en examen, en su artículo 16, ordena que el mayor gasto que impliquen la instalación y funcionamiento de estos juzgados “se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad”, lesionaría la autonomía para la administración de sus finanzas que les garantiza la Constitución (artículo 122) el que se les impusiera una fecha de instalación, sin considerar si tienen los recursos para solventar dicha obligación;
10. Que, en segundo lugar, ello es una expresión de la descentralización que manda el artículo 3° de la Constitución, pues los juzgados de policía local son creados por el legislador, pero éste, como consecuencia de la autonomía financiera municipal, les entrega a los municipios definir cuándo se instalan, pues en ello están involucrados recursos locales, no nacionales;
11. Que, en tercer lugar, fijar una fecha única de instalación para todos los municipios importaría desconocer que los municipios no son iguales, que no tienen las mismas necesidades ni los recursos para costear a dichos juzgados. Eso reconoce el proyecto en 19
examen, pues en unas comunas se autoriza un segundo y hasta un tercer juzgado; en otras, en cambio, recién se parte con el primero;
12. Que, por otra parte, es cierto que leyes anteriores que han creado juzgados de policía local no han condicionado su instalación a dicho acuerdo. La Ley N° 19.236 (artículo 18) establecía que debían estar instalados en el plazo de 180 días desde su publicación;
mientras que la Ley N° 19.777 (artículo 104) estableció que la instalación debía hacerse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley.
Al respecto cabe señalar, por de pronto, que se observa una evolución en esa regulación. Mientras en 1993 se exigían 180 días, en el año 2001 se estableció el plazo de un año. No es de extrañar, entonces, que en el proyecto de ley bajo examen no se establezca un plazo en la materia.
Enseguida, la intervención de los órganos locales es una consecuencia necesaria del propósito del legislador de no profundizar los déficit municipales con decisiones nacionales. Esta tendencia se ha acentuado después de la dictación de dichas leyes.
A continuación, muchos municipios no cumplieron esos plazos. No obstante, la Contraloría, mediante dictamen, determinó que igual se podían instalar los juzgados con posterioridad al vencimiento de aquéllos (dictamen 6142/2002).
Por lo demás, en la propia historia fidedigna de la Ley N° 19.777 consta que la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados propuso al Ejecutivo que fueran los propios concejos comunales los que acordaran la instalación de dichos juzgados.
20 Finalmente, cabe consignar que la regla que establece el artículo primero transitorio es más favorable a los municipios que las reglas establecidas en las leyes anteriores, pues si un municipio considera que la instalación debe ser inmediata, porque está perdiendo ingresos al no tener a estos órganos en funcionamiento, puede hacerlo, sin tener que esperar ningún plazo. Los otros municipios aprobarán su instalación cuando estén en condiciones de solventar el gasto que demandan;
13. Que, por último, en nada afecta la naturaleza jurisdiccional de estos entes que su instalación esté sujeta a la aprobación de un órgano local.
Por una parte, porque los juzgados de policía local están insertos en la estructura municipal. Por lo mismo, no pueden separarse de ella.
Por la otra, porque no advertimos una diferencia sustantiva entre establecer un plazo de vacancia para la entrada en operación de determinados tribunales y el que la instalación esté condicionada a un acuerdo del órgano que debe financiarlos. En ambos casos, la entrada en operación no es inmediata;
14. Que, por todo lo anterior, estos disidentes
consideran que el proyecto en su totalidad se ajusta a la
Constitución.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia sus autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol Nº 2132-2011-CPR.
21 Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo del fallo, pero no firma, por encontrarse con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente Subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.