Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 1 de diciembre de 2011
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Migración
- Cita
- TC Rol N° 2128/2011, sentencia de 1 de diciembre de 2011
Resumen
El TC controló el proyecto de inscripción electoral automática y declaró que el artículo que obliga al Registro Civil a entregar datos al Servel queda comprendido en la ley orgánica constitucional del artículo 18.
Texto íntegro
Santiago, primero de diciembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1387/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 17 de noviembre de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley que facilita el proceso de inscripción electoral automática, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza su control de constitucionalidad;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 18 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público.
Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
QUINTO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad consta de dos artículos, que disponen:
“Artículo 1°.- El Servicio Electoral tendrá acceso directo a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Se entenderá por datos electorales de chilenos y extranjeros residentes: los nombres y apellidos, el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión y el domicilio. También son datos electorales los antecedentes necesarios para determinar si una persona ha perdido la ciudadanía y el derecho a sufragio, o si éste se encuentra suspendido.
El Servicio Electoral usará estos datos con el solo objeto de realizar estudios y pruebas sobre incorporaciones electorales automáticas; deberá mantener en absoluta reserva y confidencialidad la información y documentación que obtenga en virtud de esta disposición y garantizar, en todo momento, la protección de los datos de carácter personal regulados en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 2°.- Respecto de los chilenos nacidos en Chile, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá mantener actualizado en sus registros computacionales el domicilio declarado con ocasión de la última actuación realizada ante éste. En dicha actualización deberá indicarse, al menos, la comuna, pudiendo considerarse para estos efectos aquélla donde se registró su nacimiento, si no se dispusiere de otro antecedente.”;
SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los dos artículos del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, al referirse a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios y al normar el sistema de registro bajo la dirección del Servicio Electoral, contribuyendo a incorporar al mismo a quienes cumplan los requisitos establecidos por la Constitución Política;
SÉPTIMO.- Que consta en autos que las normas sometidas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en ambos artículos del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 18, incisos primero y segundo, 66, inciso segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley que facilita el proceso de inscripción electoral automática son constitucionales.
El Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que concurre a lo resuelto en el entendido que el artículo 2° del proyecto sometido a control se refiere no sólo a los chilenos nacidos en Chile, sino a todos aquellos domiciliados en el territorio nacional.
Los Ministros Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino previenen que estuvieron por declarar constitucional el artículo 2° del proyecto de ley, precisando las siguientes consideraciones:
1. Que el artículo 18 de la Constitución, en su inciso segundo, estableció que “una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;
2. Que esta disposición fue establecida mediante la ley de reforma constitucional N° 20.337, de abril de 2009, con el propósito de introducir la inscripción electoral automática respecto de todos aquellos que por disposición constitucional tengan derechos de sufragio activo y pasivo;
3. Que la obligación establecida para el Servicio de Registro Civil e Identificación de mantener actualizado el domicilio declarado con ocasión de la última actuación realizada ante él, “de los chilenos nacidos en Chile”, plantea la cuestión de la situación equivalente de los extranjeros residentes con derecho de sufragio en Chile y de los chilenos nacidos en el extranjero;
4. Que tanto los extranjeros residentes en Chile, bajo determinados requisitos, y los chilenos nacidos en el extranjero pueden participar en votaciones populares. La “forma y los casos” (artículo 14 de la Constitución) en que puedan hacerlo, en la situación de los extranjeros, y el requisito de “avecindamiento” para los chilenos nacidos en el extranjero son procedimientos para que sus derechos electorales puedan ser ejercidos y no para impedírselos;
5. Que, por tanto, en su condición de leyes habilitantes para el ejercicio de derechos electorales, esta legislación debe contemplar las alternativas para que todos los que tengan derecho a voto puedan ejercer, en su momento, dichas facultades. Esta ley establece una nueva obligación al Registro Civil con el objeto de crear un registro domiciliario, exclusivamente destinado a fines electorales. En éste se debería incluir a todos los potenciales electores, puesto que la Constitución es perentoria en cuanto a que “por el solo ministerio de la ley quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución” quedarán inscritos automáticamente;
6. Que al ser este proyecto de ley una norma instrumental al procedimiento de establecer la inscripción automática, se debe precaver, en la legislación de fondo sobre inscripciones electorales, que se adopten todos los procedimientos que permitan el ejercicio de los derechos electorales a todos los que les corresponda constitucionalmente.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen respecto de la naturaleza orgánica del artículo 2° del proyecto de ley, en el siguiente sentido:
1. Que una primera lectura del artículo 2º del proyecto examinado puede dar a entender que se trata de una materia de ley simple. Se trata de una facultad que se entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación. En tal sentido, se enmarcaría dentro del artículo 65, inciso cuarto, N° 2, que encomienda a una ley simple entregar atribuciones a los servicios públicos;
2. Que, sin embargo, existe una serie de elementos que justifican no seguir esa interpretación. En primer lugar, no es una facultad común y corriente del servicio.
Se trata de una facultad que se entrega como parte de un proyecto de ley, cuyo propósito es que el Servicio de Registro Civil e Identificación pueda entregar al Servicio Electoral datos de los electores que sean fidedignos para construir el padrón electoral. De ahí que no se incorpore como facultad en su Estatuto Orgánico, sino como parte de este proyecto de ley;
3. Que, en segundo lugar, no se trata de una facultad desligada del ámbito de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 18 de la Constitución. La Constitución establece como el ámbito de ésta “un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución” (artículo 18, inciso segundo). Se trata de una ley orgánica abierta, no específica.
El propósito de la facultad que se entrega al servicio es que deba mantener actualizado, en sus registros computacionales, el domicilio de los electores, para efectos de que el Servicio Electoral tenga, como dice el artículo 1° del proyecto, “acceso directo a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación”. Entre dichos datos electorales, aparte de los nombres y apellidos, el número de rol único nacional, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, se encuentra el domicilio.
El domicilio es central en el establecimiento de las mesas electorales. De ahí que la norma establezca dos reglas al momento de fijar ese domicilio. Por una parte, se considera como domicilio “el declarado con ocasión de la última actuación realizada ante” el Registro Civil por el elector. Por la otra, si ese dato no existe, porque no se dispone de ese antecedente, se considera como domicilio el de la comuna “donde se registró su nacimiento”.
No se trata, en consecuencia, de una potestad cuyo beneficiario único es el Servicio de Registro Civil e Identificación. Al contrario, se trata de una obligación que se establece a favor del Servicio Electoral. Mientras el primero recopila el dato, el segundo accede a él, para confeccionar la información de los padrones. Por eso, el proyecto de ley establece que el Servicio Electoral “usará estos datos con el solo objeto de realizar estudios y pruebas sobre incorporaciones electorales automáticas”;
4. Que, en tercer lugar, se trata de una obligación instrumental del Servicio del Registro Civil a favor de la obtención del propósito del artículo 18 de la Constitución, esto es, de lograr la inscripción automática de todos los electores y ordenarlos en función de un domicilio, sea el que haya fijado el propio elector como el que determina la ley. Por tanto, no se trata de especificar que el Servicio de Registro Civil e Identificación sea parte del sistema electoral, como lo descartó este propio Tribunal en la STC Rol 38, sino que esta atribución se le otorga exclusivamente como complemento fundamental para la construcción del registro electoral de todos los que tienen derecho a voto;
5. Que, por ello, estos previnientes consideran que este artículo 2º se enmarca dentro de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Constitución.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones, sus autores.
Devuélvase el proyecto de ley al Senado, rubricado en cada una de sus páginas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol N° 2128-11-CPR.
Se deja constancia de que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.