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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2105/20114 sep 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
4 de septiembre de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Proceso de reclamación de filiación no matrimonial ante el Juzgado de Familia de Temuco
Cita
TC Rol N° 2105/2011, sentencia de 4 de septiembre de 2012

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de normas sobre filiación no matrimonial al no alcanzar la mayoría necesaria, con disidencia de una ministra que las estimó contrarias a la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

1 Santiago, cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Familia de Temuco ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de un proceso de reclamación de filiación no matrimonial en actual tramitación. Expone que la demandante, nacida en abril de 1979 fuera de vínculo matrimonial, es la única heredera del presunto padre biológico, quien falleció a los 18 años de edad, dos meses después del nacimiento de su supuesta hija, lo que impidió el reconocimiento de la filiación reclamada. Añade que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción, en virtud de lo establecido en las precitadas normas.

En efecto, los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 206 del Código Civil:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.

Artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.585:

“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se 2

sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

La parte requirente estima que de aplicarse las normas impugnadas se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, como también el derecho a la identidad, configurado a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que ha sido reconocido por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 1340, por cuanto se priva al hijo o hija de las acciones procesales para determinar su filiación, lo que significa una diferencia de trato que no supera un test de proporcionalidad.

Conferido traslado sobre el fondo del problema de constitucionalidad planteado, la parte requerida solicitó el rechazo de la acción de inaplicabilidad, señalando que 3

la filiación es un derecho que la ley puede regular, que este tipo de acciones son personalísimas y que el precepto impugnado (artículo 206 del Código Civil)

establece la excepción a la regla general al permitir que se accione contra los herederos en un plazo definido.

Da cuenta de que en este caso el padre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, mas en el año 1979, agregando que los plazos de caducidad no pueden ser tenidos por inconstitucionales, al fundarse razonablemente en la garantía de la certeza jurídica. En función de ello, señala que la argumentación del juez requirente es incongruente con el caso y es igual a la de la causa Rol 1563 de este Tribunal, cuyos hechos son diferentes. Señala que la norma ha sido declarada inaplicable respecto de hijos cuyos padres fallecieron, pero que demandan fuera de los casos del artículo 206, que es la situación opuesta a la del presente proceso.

Además, argumenta que el artículo 5º transitorio es garantía de irretroactividad de la ley, fundada en el artículo 19, numeral 3º, de la Carta Fundamental, sin que exista discriminación arbitraria.

Expone asimismo que el derecho a la identidad no tiene por contenido el “poder conocer sus orígenes” por parte del hijo, sino que se refiere al derecho al nombre propio y a los apellidos de los padres o de uno de ellos, determinando que la ley regulará la forma de asegurarlo, incluso bajo nombres supuestos. A ello agrega el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho de todo niño al nombre y la nacionalidad. Añade que el derecho internacional no consagra el derecho de la persona a conocer sus orígenes. Manifiesta también que si el derecho a la identidad fuera su dimensión biológica, la ley de adopciones sería inconstitucional, pues el adoptado pierde irreversiblemente el vínculo con la familia biológica. De igual forma, varias normas del Código Civil también serían inconstitucionales al 4

habilitar una identidad diferente de la biológica. Se refiere a la historia de la ley en relación a que el examen de ADN debe practicarse en vida, razonando finalmente acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley.

Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 22 de marzo de 2012 se verificó la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ha sido señalado en la parte expositiva, el conflicto de constitucionalidad sometido por el juez requirente apunta a dos preceptos legales específicos, a saber el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sobre filiación. Por consiguiente, en lo que sigue se efectuará su examen de constitucionalidad respecto de cada uno de ellos por separado;

I.- Artículo 206 del Código Civil.

SEGUNDO: Que este precepto ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (v.gr., en la sentencia Rol N° 1340) por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional) y con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes en nuestro país, así como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución;

5 TERCERO: Que si bien en las oportunidades recordadas en el motivo precedente el reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refirió a la plenitud del contenido de esta norma legal, en el presente caso los sentenciadores que suscriben el voto de mayoría sólo estiman contrario a la Constitución el que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre cuando éste haya fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña, en nuestro parecer, una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo;

CUARTO: Que, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por parte del legislador;

QUINTO: Que, en cambio, el otro requisito impuesto 6

por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, es enteramente razonable, por consideraciones elementales de certeza jurídica, atendido lo cual estos juzgadores no lo estiman susceptible de reproche de inconstitucionalidad;

SEXTO: Que, con todo, la disquisición anteriormente desarrollada resulta irrelevante en el caso de autos, toda vez que el presunto padre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento de su supuesta hija, por lo cual la razón que estos sentenciadores tienen para objetar la constitucionalidad de esta parte del precepto no es aplicable en este caso, toda vez que la relación entre la fecha de la muerte del padre y la del nacimiento de la hija no podrá ser invocada como argumento para negar la procedencia de la acción de filiación en contra de los herederos;

SÉPTIMO: Que por las consideraciones anteriormente expuestas no se hará lugar al requerimiento por lo que respecta a la impugnación de la aplicación del artículo 206 del Código Civil en este caso concreto;

II. Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.

OCTAVO: Que si bien el planteamiento formulado por el juez requirente no precisa qué parte de este precepto legal es la objetada de inconstitucionalidad, de las circunstancias del caso sub lite cabe inferir que ella se refiere al contenido de sus incisos tercero y cuarto, que respectivamente señalan que la reclamación de paternidad o maternidad no podrá formularse contra personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a menos que la acción se interponga dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la misma;

NOVENO: Que sobre este aspecto es menester recordar 7

que la llamada Ley de Filiación (N° 19.585) introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamar la paternidad o maternidad contra los herederos del supuesto padre o madre, siempre que el progenitor haya fallecido dentro de los plazos que ya hemos señalado y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes al fallecimiento o a la fecha en que el hijo incapaz haya dejado de serlo.

DÉCIMO: Que, por la razón expuesta en el considerando quinto precedente, el aludido plazo de tres años parece plenamente justificado por consideraciones de certeza jurídica, a fin de evitar que las relaciones de filiación puedan permanecer potencialmente indefinidas en el tiempo respecto de personas que han muerto mucho antes. Idéntica consideración nos lleva a desestimar la impugnación en el caso de los aludidos preceptos del artículo 5° transitorio de la Ley de Filiación, desde el momento que el plazo de un año a partir de su entrada en vigencia para reclamar la filiación respecto de personas premuertas es manifiestamente razonable para efectos del ejercicio de este derecho.

En consecuencia, no se advierte que con semejante regulación el legislador haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ni tampoco el derecho a la identidad o derecho a conocer el origen biológico de una persona.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N° 2°, y 93, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República,

SE RESUELVE:

Que se niega lugar al requerimiento de fojas 1 y se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en autos, debiendo oficiarse al efecto al Juzgado de Familia de Temuco.

8 Los ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado, dejan constancia de que concurren al rechazo del requerimiento de fojas 1 porque estiman que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, como tampoco lo es el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por los motivos que expusieran en sentencias anteriores (roles 1537, 1563 y 1656).

Los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander estuvieron por prevenir en el rechazo del requerimiento, respecto del artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, fundados en lo siguiente:

1. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del Código Civil, y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación respecto del hijo póstumo y del padre fallecido hasta 180 días después del nacimiento del hijo, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;

2. Que la mayoría rechaza el requerimiento, pues la hija demandante en la gestión pendiente se encuentra en una de las hipótesis del artículo 206 del Código Civil, pues el padre falleció dentro de los 180 días siguientes al nacimiento de la hija. Mientras el progenitor falleció el 24.06.79, ella nació el 16.04.79.

Por lo mismo, no se advierte la razón para reclamar que se trate de una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación, situándolo en una desventaja objetiva respecto de quienes sí pueden demandar. Asimismo, se rechaza el requerimiento en atención a que el plazo para ejercer la acción es razonable por razones de certeza jurídica;

3. Que, sin perjuicio de ello, queremos señalar que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 y el 9

artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. Desde luego, una es una norma permanente y otra está destinada a regir la transición de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia. Enseguida, mientras el artículo 206 entrega tres años para reclamar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sólo entrega uno. A continuación, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 5° transitorio.

Además, el artículo 5° transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de ella, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece;

4. Que las condiciones que fija el artículo 5° transitorio para que sea posible dicha demanda, son las siguientes. En primer lugar, la demanda debió interponerse en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. Es decir, a más tardar el 27 de octubre de 1999. En segundo lugar, no tiene que existir sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. Con ello se impide renovar discusiones zanjadas por los tribunales. Ello lo reitera el artículo 6° transitorio de la misma ley, al señalar que “la presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia.

En tercer lugar, es necesario que se de la hipótesis del artículo 206. En consecuencia, el demandante tiene que ser hijo póstumo o hijo de padres fallecidos dentro de los 180 días siguientes al parto;

5. Que, como se observa, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia;

10 6. Que no consideramos que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio.

En este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil, que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vía del supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículo 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos. Ese derecho antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.

En segundo lugar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 no reconoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre. Sólo permite un reclamo judicial, permitiendo este reconocimiento. Es ese reclamo el que queda sujeto a un límite temporal.

En tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del Código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible. Sin embargo, este es un derecho legal. Por lo mismo, otra norma legal, en este caso, el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, puede establecer reglas de caducidad. No hay reglas en la Constitución que prohíban establecer estos plazos. Más todavía si se trata de normas que regulan la transición de un régimen a otro totalmente nuevo. Además, el 11

artículo 19 N° 26 de la Constitución permite al legislador avanzar en estas reglas.

En cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial. En efecto, si bien la filiación produce efectos retroactivos a la época de la concepción del hijo, cuando queda legalmente determinada (artículo 181, Código Civil), los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas de prescripción (artículo 195). De ahí que la sentencia que da lugar a la reclamación, no perjudica los derechos de terceros de buena fe que hayan sido con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo (artículo 221, Código Civil). El mismo artículo 5° transitorio establece que la declaración de paternidad o maternidad produce efectos patrimoniales a futuro y no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros;

7. Que, asimismo, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos;

8. Que, por lo demás, en el caso particular, cuando entró en vigencia la ley 19.585, la hija demandante de la gestión pendiente, tenía 20 años. En el marco de las reglas de transición de la Ley N° 19.585, tuvo un año para demandar hasta el 27 de octubre del 2000.

De este modo, no es que el artículo 5° transitorio le haya impedido demandar. Dicha norma no lo prohibió;

sólo estableció un plazo para hacerlo. Sin embargo, la demandante no ejerció ese derecho en el plazo permitido por la ley, Ella era a esa fecha, mayor de edad;

12 9. Que por todas esas razones, estos Ministros consideran que el requerimiento formulado contra el artículo 206 y artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, debió rechazarse.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por acoger la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil y, además, del inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por las razones que se consignan a continuación:

1°. Que, en la presente causa, el juez requirente ha planteado la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, así como del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. No obstante, coincidimos con lo afirmado en la sentencia, en su considerando 8°, en el sentido de que la objeción de inconstitucionalidad del artículo 5° transitorio mencionado debe entenderse referida al contenido de sus incisos tercero y cuarto;

2°. Que, en concepto del juez requirente, la aplicación de las normas legales indicadas precedentemente al juicio de reclamación de filiación no matrimonial que, actualmente, se sigue ante el Juzgado de Familia de Temuco, vulneraría, por una parte, el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 3, 5.1, 11.1 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que las normas legales reprochadas imponen una limitación al ejercicio de la acción de reclamación de filiación, fórmula principal para el ejercicio del derecho a la identidad personal como presupuesto esencial de toda persona.

Argumenta, por otra parte, que la aplicación de esos 13

mismos preceptos legales transgrediría el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, estableciendo una discriminación entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció antes del parto o dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento -a quienes les concede acción para reclamar su filiación en contra de los herederos, dentro de determinados plazos-, y aquellas personas cuyo padre o madre fallece en épocas diversas a las indicadas (fojas 38 y 39);

3°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que alguno de los padres haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”(STC Rol N° 1340, considerando 14°).

A su vez, las reglas contenidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 constituyen una contraexcepción a la norma del artículo 206 del Código Civil, en cuanto: a) no se permite la reclamación de paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y b) en el caso, específicamente, de las acciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, podrán interponerse sólo dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de 14

la misma ley y siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad;

4°. Que, en primer término, estos jueces disidentes se harán cargo de la alegada infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con las normas indicadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a la identidad personal;

5°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”

La reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha relación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°);

15 6°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma y aun cuando se negara el reconocimiento del derecho a la identidad personal en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado previamente por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no es obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad 16

humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

Así, puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4°, referido este último a lo que la doctrina ha denominado como “el derecho al nombre y a la propia imagen” que ya han ido adquiriendo una configuración autónoma dentro de la protección del ámbito de la privacidad.

Esta tesis se ha ido abriendo paso, también, en la jurisprudencia de otras magistraturas constitucionales, como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia que ha afirmado que: “El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.” (SCC T-477/95). Ha agregado que “el derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.” (SCC T-191/95);

7°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en 17

caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos del padre o madre fallecidos y fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 22°);

8°. Que, teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal – reflejado en las acciones de reclamación de filiación como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema la aplicación, en un juicio pendiente, de un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ella contempla y a un plazo que, a todas luces, resulta arbitrario. Lo anterior, si se trata de reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el 18

demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°);

9°. Que, así, queda demostrado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil a la gestión pendiente de que se trata, vulnera el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en lo que toca al derecho a la identidad personal como derecho esencial que emana de la naturaleza humana, en la medida que establece supuestos que limitan la acción de paternidad agregando, además, un plazo de prescripción, al cabo del cual el ejercicio de la acción se torna imposible;

10°. Que, en lo que se refiere al capítulo de impugnación vinculado a la igualdad ante la ley, sólo cabe reiterar aquí la doctrina –ya uniforme- de este Tribunal (sentencias roles N°s 755, 790, 825, 829, 834, 1340, 1537, 1563 y 1656), según la cual, para determinar la existencia de una diferencia arbitraria, en los términos aludidos por el inciso segundo del artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, es necesario precisar, en primer término, si existe una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar y, luego, examinar si tal diferencia tiene carácter arbitrario. Para ello, deberá considerarse si la arbitrariedad importa una falta de razonabilidad en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador;

11°. Que, en tal sentido, y como se razonó por esta Magistratura en las sentencias roles N°s 1537, 1563 y 1656, el artículo 206 del Código Civil introduce una 19

diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquellas que reclaman el reconocimiento de la filiación, pues dicho precepto permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre únicamente si concurren los supuestos que se han recordado en el considerando 3° de esta disidencia. En cambio, quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada o ejercen la acción respectiva más allá del plazo de tres años contados desde la muerte del supuesto padre o madre o desde que haya cesado la incapacidad del hijo, se encuentran impedidos de obtenerlo (considerandos 15° y 16°, respectivamente);

12°. Que, comprobada la diferencia de trato entre personas que se encuentran en la misma situación (persiguen el reconocimiento de su filiación), debe verificarse si tal diferencia resulta razonable, pues no toda desigualdad de trato es necesariamente inconstitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de España 128/1987);

13°. Que, examinada la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil –latamente expuesta en sentencias roles N°s 1340, 1537, 1563 y 1656-, se comprueba que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar el reconocimiento de la filiación a los herederos del supuesto padre fallecido, se tuvo en cuenta, más bien, la necesidad de superar la distinción precedente entre tipos o categorías de hijos, facilitando un acceso amplio al reconocimiento de la paternidad;

14°. Que si se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad biológica en materia de investigación de la paternidad con la necesidad de preservar la paz y armonía familiares de los herederos que veían alterada su vida por tal investigación –estableciendo un plazo de prescripción de la acción-, bastaba con introducir 20

resguardos frente a demandas temerarias o infundadas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto a los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biológica.

Con mayor razón, cuando el propio Código Civil se encarga de resguardar la integridad patrimonial de los herederos del supuesto padre señalando, en su artículo 195, que: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.”;

15°. Que, desde esta perspectiva, la diferencia de trato que introduce el artículo 206 del Código Civil para quienes están fuera de los supuestos de esa norma, no resulta ni necesaria ni idónea al tenor de la finalidad perseguida por el legislador. Tampoco puede sostenerse que exista proporcionalidad al establecer limitaciones de supuestos y de plazo que terminan impidiendo, del todo, el reconocimiento de la paternidad y, en suma, el derecho a la identidad personal tan vinculado con la dignidad humana, según se ha explicado;

16°. Que, precisamente, en la especie, la sentencia rechaza la acción de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil por estimar que la requirente se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil en la medida que “el presunto padre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento de la supuesta hija” (considerando 6°).

Sin embargo, estimamos que no repara en la circunstancia de que la contestación de la demanda, en el juicio de reclamación de que se trata, opone, como excepción –entre otras- la de prescripción, aduciendo que “la acción para reclamar la filiación en el caso de la demandante se encuentra prescrita por haber pasado más de 3 años desde que alcanzó la plena capacidad sin haber 21

deducido la demanda de reclamación respectiva.” (Fojas 19). Además cita lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 –que impide reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley- para concluir que “habiendo la mencionada ley entrado en vigencia en octubre de 1998 y habiendo fallecido el hijo de mi representado y presunto padre de la demandada, el año 1979, LA DEMANDANTE ESTÁ IMPEDIDA DE RECLAMAR LA PATERNIDAD RESPECTO DE DON nombre reservado Y nombre reservado A MI REPRESENTADO.” (Fojas 21).

En otras palabras, el demandado en la gestión pendiente persigue, justamente, que se aplique la prescripción que se establece en el artículo 206 del Código Civil, así como la prohibición absoluta de iniciar acciones de reclamación de paternidad que consagra el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, a partir de su vigencia;

17°. Que, en consecuencia y atendidas las particularidades del asunto sub lite, la aplicación tanto del artículo 206 del Código Civil como del inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial que sustancia el Juzgado de Familia de Temuco, RIT c-1975-2011, resulta contraria al artículo 5°, inciso segundo, y al artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, según se ha razonado, por lo que correspondía, a juicio de estos jueces disidentes, acoger la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1.

Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, las prevenciones el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y el Ministro señor Carlos Carmona Santander, respectivamente, y la disidencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.

22 Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2105-11-INA.

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.

Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.