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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2085/20117 jun 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
7 de junio de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° 5.293-2010
Cita
TC Rol N° 2085/2011, sentencia de 7 de junio de 2012

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil porque el requirente no justificó de modo circunstanciado cómo su aplicación resultaría decisiva en la gestión pendiente, centrada en la legitimación pasiva del demandado.

Texto íntegro

1 Santiago, siete de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 8 de septiembre de 2011, el abogado Francis Lackington Gómez, en representación de nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado, y otros con Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.”, actualmente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° 5.293-2010.

El precepto impugnado dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”

Como antecedentes de la gestión en que incide su requerimiento, indica el actor que sus representados demandaron ante el 6° Juzgado Civil de Santiago a ENTEL por la reparación del daño moral que les ocasionó la publicación y difusión por internet a través de su portal www.123.cl, durante meses en el año 2005, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual se exhibía al señor nombre reservado como un delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta corriente que utilizaba para cometer fraudes y que tenía antecedentes por giro doloso 2

de cheques y delitos tributarios, todo lo cual –afirma el requirente- es falso.

Ante ello, el actor demandó la reparación del daño moral sufrido, interponiendo la acción civil por cuasidelito conforme a las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y ENTEL contestó la demanda solicitando que la acción fuera desechada, para lo cual invocó, entre otras defensas, la restricción de reparación que consagra el artículo 2331 impugnado.

Por sentencia de 30 de junio de 2010, el tribunal rechazó la demanda en primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, ante lo cual el actor recurrió de apelación, recurso que se encuentra actualmente pendiente y con su tramitación suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional mediante resolución de 5 de octubre de 2011.

En cuanto a las infracciones constitucionales que se producirían por la aplicación del precepto legal impugnado, el actor estima que en el caso concreto se conculcaría el artículo 19, N°s 1°, 4° y 26°, de la Carta Fundamental.

Sostiene así que el artículo 2331 del Código Civil es inaplicable a la gestión sub lite, pues generaría un efecto contrario al respeto y protección de la honra y de la integridad psíquica de sus representados, derechos que se les reconocen en el N° 4° y en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución Política.

En concreto, la contravención constitucional se produciría porque el precepto impugnado establece una limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta Fundamental no admite, y que consiste en que para demandar indemnización por injurias o calumnias se debe haber producido un perjuicio avaluable en dinero y, 3

además, en que se excluye la indemnización del daño moral, lo que también es contrario al principio de responsabilidad que impregna nuestro ordenamiento jurídico. Así, y en relación con lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Constitución, en la especie, la ley limita derechos fundamentales sin que la Carta Fundamental lo autorice.

Recuerda que este Tribunal, en las sentencias roles N°s 943, de 10 de junio de 2008, y 1185, de 16 de abril de 2009, ambas recaídas en procesos sustancialmente idénticos al que motiva este requerimiento, ha declarado inaplicable por inconstitucional el artículo 2331 del Código Civil. Así, funda el actor la acción interpuesta en estos autos también en las declaraciones contenidas en esas sentencias, parte de las cuales transcribe, principalmente en relación con el principio de responsabilidad y con el contenido y características del derecho a la honra, y agrega que dichos fallos fueron dictados con un quórum tal que esta Magistratura podría derogar permanentemente el precepto legal aludido.

Agrega que sus mismos representados dedujeron acción de inaplicabilidad ante este Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 1463, en relación con el juicio caratulado “nombre reservado con Pontificia Universidad Católica de Chile-Canal 13”, basado en hechos similares a la gestión en que incide la presente acción; esta Magistratura resolvió, en dicha ocasión, la inaplicabilidad parcial del artículo 2331, de modo tal que la norma permitiera la indemnización del daño moral, salvo que se probare la verdad de la imputación.

Concluye sosteniendo que dado que ENTEL ha invocado en su defensa el artículo 2331 del Código Civil, que éste podría ser aplicado por la Corte de Apelaciones de 4

Santiago al resolver el recurso de apelación interpuesto, y que dicho precepto es contrario a las garantías constitucionales establecidas en los N°s 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución, se cumplen los presupuestos para que este Tribunal Constitucional lo declare inaplicable en la causa ya individualizada y así lo solicita.

La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 5 de octubre de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de 19 del mismo mes y año, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin que aquéllos ni ésta hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Con fecha 18 de noviembre de 2011, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, confiriéndoseles preferencia en la sesión de Pleno de 17 de abril de 2012, agregándose en la tabla de Pleno del día 2 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Alfredo Calvo Carvajal, por la parte requirente.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

5 SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que la gestión pendiente corresponde al recurso de apelación que conoce la Corte de Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de Ingreso Nº 5293-2012, según consta en certificado acompañado en autos. En dicha instancia de apelación puede, eventualmente, darse aplicación al artículo 2331 del Código Civil. La presente acción de inaplicabilidad, por su parte, ha sido interpuesta por una de las partes en dicha gestión pendiente;

6 QUINTO: Que en autos los requirentes han solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría el artículo 19, Nºs 1°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República, y han fundado razonablemente la impugnación. Así, frente a la posibilidad de que el precepto pudiera ser aplicado en la gestión pendiente y tras la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, este Tribunal se pronunciará sobre el fondo del asunto;

A. CONSIDERACIONES PREVIAS.

SEXTO: Que cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, dispone:

“Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Como se observa, el precepto impugnado contiene dos normas, que regulan la procedencia de la indemnización por daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante, excluyendo el daño moral;

la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la 7

indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare su veracidad;

SÉPTIMO: Que, tanto de los argumentos del libelo de los requirentes como de lo expresado por su abogado en estrados, se deduce que la impugnación se refiere únicamente a la primera parte del artículo 2331, que impide la indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, cuando se han proferido imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Así, dado que la competencia específica de este Tribunal ha sido delimitada por el requirente, sólo se emitirá pronunciamiento sobre dicha parte del precepto legal y no sobre lo referido a la denominada exceptio veritatis;

OCTAVO: Que, en consecuencia, esta Magistratura únicamente emitirá pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad parcial de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente sub lite, sin que ello pueda incidir en la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral en esta causa, lo que es de exclusiva competencia del juez de fondo, considerando las particularidades del caso, el mérito de los antecedentes, la prueba aportada y la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

La expresión “daño” es medular para determinar caso a caso la procedencia de la indemnización (STC Rol N° 1419, considerando 22°). Determinar la existencia de tal daño corresponde a los jueces de fondo y no a esta Magistratura;

B. DERECHO A LA HONRA E INDEMNIZACIÓN.

NOVENO: Que tradicionalmente se ha distinguido entre diferentes tipos de daños atendiendo a su 8

naturaleza: daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Si bien en un comienzo se cuestionaba la procedencia de la indemnización por el daño moral, hoy existe consenso en que todos ellos son considerados resarcibles, sin distinción, lo cual tiene fundamento constitucional;

DÉCIMO: Que, como es sabido, el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites. El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva, como sucede en este caso. La libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad son parte de aquellos límites. Ello se ha expresado en diversas decisiones del legislador, por ejemplo, en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; la reforma constitucional sobre la regulación de la libertad de expresión y el derecho de reunión durante los estados constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890, del Ministerio del Interior, de 1975, que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado; la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica, sustituyéndola por un sistema de calificación, y que consagró el derecho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desacato, entre otras;

DECIMOPRIMERO: Que, así como el legislador puede razonablemente establecer restricciones al derecho a la 9

honra, cabe tener presente que también puede legítimamente regular las condiciones de procedencia o presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en los casos de su afectación (STC Rol N° 1463, considerando 20°). Así, es posible para la ley determinar plazos de prescripción, configurar presunciones legales de responsabilidad o prescribir–por ejemplo- que para demandar la responsabilidad deben cumplirse determinados presupuestos procesales. Con todo, la regulación que el legislador establezca debe poseer un fundamento razonablemente justificado;

C. EL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU PROPORCIONALIDAD.

DECIMOSEGUNDO: Que, en armonía con lo señalado en el considerando anterior, el legislador, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización, debe respetar la esencia de los derechos, de conformidad al artículo 19 Nº 26° de la Constitución, sin establecer discriminaciones arbitrarias, conforme al artículo 19 Nº 2° del mismo cuerpo normativo;

DECIMOTERCERO: Que, si bien a esta Magistratura no le corresponde evaluar el mérito de las decisiones legislativas, la restricción de derechos debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, sobre todo cuando ella importa establecer un tratamiento diferenciado. Para examinar la procedencia constitucional de las distinciones establecidas por el artículo 2331 del Código Civil, es necesario, en primer lugar, analizar si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo; en segundo lugar, determinar si la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho propósito y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el valor del fin propuesto (entre otras, 10

ver sentencias roles Nºs 790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09, 1463-09);

DECIMOCUARTO: Que se puede concluir que no existe controversia respecto de los siguientes puntos: a)

la procedencia de la indemnización por daño moral cuando las imputaciones injuriosas se hubieren proferido a través de un medio de comunicación dando origen a los delitos de injuria o calumnia, pues en tal caso prima la norma especial y posterior del artículo 40 de la Ley N° 19.733; b) la exceptio veritatis que el artículo 2331 del Código Civil contempla como eximente de responsabilidad, tiene plena justificación jurídica pues por regla general no se pueden considerar injuriosas las imputaciones de hechos verdaderos;

DECIMOQUINTO: Que el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al principio del resarcimiento del daño moral. Su aplicación en el caso concreto, efectivamente, impediría que las personas que se consideran afectadas en su honra o crédito, como producto de imputaciones injuriosas, y que han recurrido a esta Magistratura, pudieran ser indemnizadas por el daño moral sufrido.

Tal limitación a la procedencia de la indemnización del daño moral no se establece respecto de otros derechos que puedan afectarse. Con ello, la indemnización del daño moral procede por regla general, respecto de la generalidad de los derechos vulnerados, configurándose así una situación desfavorable respecto de las personas que han visto menoscabada su honra. Así, al impedirse de modo absoluto la indemnización por daño moral a la honra, se afecta el artículo 19 N°4° en su esencia. Tal como ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones, las regulaciones de derechos que efectúe el legislador no deben afectar a los derechos en 11

su esencia, dado lo prescrito en el artículo 19 N°26° de la Constitución;

DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, no se aprecia que el precepto en cuestión tenga un fin legítimo. Al analizar si el legislador tuvo alguna justificación para su establecimiento, se deduce que, por la antigüedad de la norma, resulta difícil suponer cuál pudiera ser hoy su justificación (STC roles N°s 943 (prevención), considerando 6°; 1463, considerando 24°; 1419, considerando 25°).

Es por ello que destacada doctrina nacional ha señalado que “[s]i las imputaciones injuriosas no traen un menoscabo material patrimonial, no puede reclamarse una indemnización en dinero, aunque la víctima haya sufrido grandes pesares a causa de dichos ataques a su honor y su crédito. La mencionada disposición no tiene razón de ser y debería ser barrida del Código” (ALESSANDRI, SOMARRIVA Y VODANOVIC: Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, p. 489). Se ha agregado que “(…) continúa formalmente vigente el artículo 2331, en cuya virtud las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante (…). Una interpretación literal de estas normas lleva a concluir que el derecho chileno excluye la indemnización del daño moral causado por expresiones injuriosas que afectan la honra de una persona, a menos que esas expresiones sean calificables como delito.” (nombre reservado, ENRIQUE: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 294);

12 DECIMOSÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, en razón del contexto histórico en el que surgió la norma en comento, ésta podría explicarse teniendo en consideración que el derecho a la honra y al honor no se reconocían en la Constitución de 1833 y que, por otra parte, el daño moral no fue contemplado expresamente en el Código Civil francés, el cual fue modelo del Código Civil chileno. Con todo, el legislador pudo haber estimado útil una disposición como la del artículo 2331 del Código Civil para amparar la libertad de expresión, contemplando una excepción a la regla general de que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado, según lo prescribe el artículo 2329 del Código Civil;

DECIMOCTAVO: Que, al analizar si existen otros medios menos lesivos para lograr el fortalecimiento de la libertad de expresión, es posible identificar distintos mecanismos que cumplen mejor tal propósito. Entre ellos, por ejemplo, el establecimiento de estándares probatorios o estándares de convicción judicial que impidan que la indemnización de meras imputaciones injuriosas termine minando la libertad de expresión;

DECIMONOVENO: Que, por último, la primera parte del artículo 2331 y su aplicación al caso concreto no satisfacen un test mínimo de proporcionalidad, pues podría derivar en una situación especialmente gravosa.

Como se desprende del tenor literal de la norma cuestionada, su aplicación en la gestión pendiente impediría -a priori- toda reparación del daño moral que se hubiere podido causar cuando éste haya tenido su origen en imputaciones injuriosas, como es justamente el supuesto de hecho invocado en autos por el requirente.

El precepto no considera ningún tipo de excepción ni atiende a casos en que pudiera estimarse procedente una indemnización aunque fuese sólo parcial.

13 Tal como este Tribunal ya ha sentenciado: “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único” (STC roles N°s 943, considerando 37°; 1185, considerando 17°; 1463, considerando 38°; 1679, considerando 17°);

VIGÉSIMO: Que, sobre esta materia, este Tribunal ha señalado que: “el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (STC Rol N° 1463, considerando 35°). En el presente caso, la norma resulta desproporcionada, al impedir de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones injuriosas. Se afecta, así, en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19 N° 4°), vulnerando lo prescrito por el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental;

VIGESIMOPRIMERO: Que de los considerandos que anteceden cabe concluir que la aplicación de la primera 14

parte del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, resultaría contraria a la Constitución, y así se declarará.

SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento de fojas uno, declarando inaplicable la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil.

Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 132. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Ministro señor Marcelo Venegas Palacios deja constancia de que discrepa de la sentencia de la mayoría debido a que estuvo por acoger el requerimiento declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil en su totalidad, tal como fue pedido, y por los mismos motivos que antes tuvo el Tribunal para declararlo inaplicable en sus sentencias recaídas en los roles 943 y 1.185.

Discrepa además de la sentencia de la mayoría por estimar que ésta, por la vía de declarar inaplicable una parte del precepto legal cuestionado, en la práctica está creando un precepto legal nuevo, no obstante que, como lo ha señalado antes esta Magistratura, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene un efecto exclusivamente inhibitorio o negativo, que se traduce en que, declarado por el Tribunal Constitucional que un precepto legal es inaplicable en determinada gestión judicial, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella aplicarlo, debiendo resolver el conflicto sometido a su decisión como si ese precepto 15

no existiese (roles 588, 596, 608, 609, 610, entre otros). La sentencia de mayoría, por el contrario, está transformando el precepto legal cuestionado por inconstitucional, en una norma nueva, que configura un mandato legal distinto, con lo cual, como efecto de esta sentencia, en lugar de quedar constitucionalmente impedido de aplicar el precepto legal impugnado por el requerimiento que se acoge, el juez de la instancia se encontrará frente a un precepto legal nuevo, surgido con posterioridad a los hechos materia del proceso, y que no ha sido dictado por el Legislador.

Acordada el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, quien estuvo por rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad fundado en que, en la gestión sub lite, el precepto impugnado no podrá recibir en definitiva aplicación decisiva, toda vez que - en dicho asunto- el requirente señor nombre reservado, por sí y en representación de su hijos menores de edad, demandó de indemnización de perjuicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), por difundir en su portal web www.123.cl el mismo contenido del reportaje exhibido por la Corporación de Televisión de la Universidad Católica-Canal 13, habiéndose sentenciado en dicho procedimiento la falta de legitimidad pasiva de la demandada; toda vez que los contenidos del sitio web aludido habrían sido creados y administrados directamente por la referida estación de televisión, conforme así se declara precisamente por el juez del 6° Juzgado Civil de Santiago, en la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Asimismo, este disidente tiene presente que esta Magistratura ya emitió un pronunciamiento respecto de una acción de inaplicabilidad, similar a la de autos, deducida con anterioridad por el mismo recurrente, respecto de 16

idénticos hechos y que incidía en una acción de indemnización de perjuicios impetrada, en dicha oportunidad, en contra de Canal 13, en la que se declaró la inaplicabilidad parcial del artículo 2331 (STC Rol N° 1463-09-INA), y en la que se disintió por estimarse que el precepto legal no resultaba aplicable ni tampoco decisivo en la resolución del asunto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento, fundado en las siguientes consideraciones:

1º. Que la Constitución Política de la República ha confiado al legislador determinar las formas concretas en que se regulará la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. En efecto, en la norma del numeral 4º del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía. Por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros.

2º. Que cuando el constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones de la indemnización del daño moral en circunstancias particularmente graves, lo hizo expresamente en el literal i) del número 7º del artículo 19 de la Ley Fundamental, donde directa e inequívocamente se regula el resarcimiento de este tipo de daño, cumplidas que sean ciertas exigencias, cuando se trata del llamado “error judicial”.

17 3º. Que tratándose, como en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue) que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.

4º. Que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra de las personas, incluida la que en concreto consagra el impugnado artículo 2.331 del Código Civil, entra en contradicción con la preceptiva constitucional concernida, la que, como ha quedado expuesto por este disidente, no entra a predeterminar formas y alcances concretos de la protección que preconiza y asegura.

Acordada el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

1. Que el presente requerimiento se presentó a tramitación ante el Tribunal Constitucional el 8 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al acuerdo de esta Magistratura establecido en la Sentencia Rol N° 1723 que desestimó la inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil. Como es de conocimiento público dicha resolución determinó la constitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil sea contenida de un modo total o parcial según los fundamentos allí 18

indicados. Por tanto, el requirente no podía sino saber lo definido por esta jurisdicción constitucional;

2. Que, lo anterior, tiene relevancia puesto que nos llevará al fondo de las consideraciones planteadas en los diversos votos por esta Magistratura en ese fallo y que nos llevan a desestimar el presente requerimiento;

3. Que este conocimiento importa, para todos los nuevos requerimientos de inaplicabilidad sobre el señalado artículo, una exigencia adicional de incrementar el estándar de determinación de la infracción constitucional en relación con la interpretación de la norma legal aludida y su vinculación con el caso específico. Esto es fundamental puesto que, en sede de control abstracto, esta Magistratura ha desestimado la inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, trasladando la obligación de verificar tal infracción al requirente;

4. Que, en razón de esta nueva exigencia jurisprudencial, cabe tener presente que el requirente en autos ha sido satisfecho con una sentencia que acoge su reclamo en una causa anterior relacionada al presente asunto en la que se acogió un requerimiento “declarando inaplicable la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil” (STC rol N° 1463) [énfasis en el original];

5. Que en el requerimiento que dio origen al proceso constitucional Rol N°1463, éste iba dirigido contra la Pontificia Universidad Católica – Corporación de Televisión – Canal 13, y se sostenía en los mismos 19

hechos y fundamentos que el proceso constitucional Rol N° 2085. La única diferencia es que en el primero, el requerimiento iba dirigido contra el autor directo de las supuestas expresiones injuriosas – Canal 13- y el actual va dirigido contra Entel por haber mantenido en su página web el mismo reportaje que había elaborado Canal 13;

6. Que, asimismo, el requerimiento de autos no explica de forma circunstanciada el modo en que la aplicación de disposición que se solicita inaplicable por inconstitucional, resulta decisiva para la solución de la gestión pendiente;

7. Que, en efecto, examinados los antecedentes acompañados al requerimiento se constata que lo que se discute en la causa de fondo es la falta o no de legitimación del demandado, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, según expresamente se refiere a fs.

77;

8. Que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es “un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas concernidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable”, lo cual debe ser justificado circunstanciadamente, esto es, debe indicarse con claridad “la aptitud del precepto legal objetado para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, cualidad que debe ser expuesta razonadamente” (STC rol N° 498);

9. Que, así las cosas, por mandato constitucional, la aplicación del precepto legal al caso concreto debe resultar decisiva en la resolución del asunto que se trata (artículo 93 de la Constitución). El debate sostenido en la gestión pendiente sobre la legitimidad 20

pasiva de una parte y la ausencia de justificación de cómo la norma requerida de inaplicabilidad se aplicará al caso concreto de modo que su aplicación, además, resulte decisiva en su resolución, permiten concluir que “la aplicación del precepto legal impugnado en este caso no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado, atendida la naturaleza del mismo” (STC rol N° 1225);

Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, y las disidencias, sus respectivos autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2085-11-INA.

21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino.

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.