Inconstitucionalidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 21 de marzo de 2013
- Área
- Civil
- Cita
- TC Rol N° 2081/2011, sentencia de 21 de marzo de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil por no alcanzarse el quórum exigido por la Constitución, al existir una interpretación que armoniza la norma con la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 6 de septiembre de 2011 y de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, Nel Greeven Bobadilla, Jueza de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad del texto íntegro del artículo 206 del Código Civil, precepto que dispone:
“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”
Señala la requirente que dicho precepto ha sido objeto de declaraciones de inaplicabilidad, citando, a fojas 1, la sentencia Rol N° 1656-10, de 1° de septiembre de 2011. A fojas 12 señala que se debe tener presente como antecedente que en sentencia N° 1340, de 29 de septiembre de 2009, se declaró inaplicable el mismo precepto por vulnerar los artículos 5° y 19 N° 2° de la Constitución Política, al igual como ocurrió en sentencias roles N°s 1537, de 1° de septiembre de 2009, y 1563, de 30 de agosto de 2011.
A fojas 1, remitiéndose a lo razonado en la citada sentencia Rol N° 1656, precisa que el precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación arbitraria, aseguradas en el N° 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone también que los artículos 204 y 205 del Código Civil se refieren a los sujetos de las acciones de reclamación de filiación, a lo que se agrega lo dispuesto -en cuanto a los plazos- por los artículos 206 y 207, todo ello refrendado por lo establecido en el artículo 2
317 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los sujetos del proceso de filiación.
Afirma que la normativa vigente restringe la posibilidad de demandar, de lo que se colige que sólo se puede accionar en contra del padre vivo, salvo en dos casos en los que se puede demandar a los herederos, en virtud del precepto impugnado:
- Si el hijo es póstumo.
- O si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.
En ambos casos deberá demandarse dentro de los tres años siguientes a la muerte o desde que el hijo adquiera plena capacidad, por lo que se genera un vacío normativo y se establece una diferencia arbitraria, todo ello en la medida que se trata de una forma a los hijos de padres vivos y de otra forma a los hijos de padres muertos, aun cuando la ley de filiación buscó la igualdad con total prescindencia de factores discriminatorios.
Plantea que esta diferencia no sería inconstitucional si superara los estándares de un juicio de proporcionalidad, es decir:
- Si tuviera justificación objetiva y razonable;
- Si persiguiera un fin legítimo; y - Si existiera proporcionalidad entre los medios usados y el fin que se busca.
En la medida que el fin perseguido sea la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto que no se puede defender, debe tenerse presente que la paz social en la Constitución no aparece como motivo de limitación de derechos, la certeza jurídica es una aspiración, mas no un valor de tipo constitucional, y el honor se asegura a las personas, mas no a los muertos, en virtud del artículo 78 del Código Civil, que dispone que la persona termina con la muerte natural.
3 Posteriormente, se refiere a la historia de la Ley N° 19.585 y, dentro de ella, a los principios de no favorecer la impunidad de la paternidad irresponsable y de no culpar a los hijos por los actos de sus padres, agregando que la discriminación y la exclusión no son un medio proporcionado al resguardo de la honra del difunto, más aún si se sacrifica el derecho a la identidad y a la filiación del hijo.
Agrega que en la citada sentencia Rol N° 1656 (a fojas 4 y siguientes transcribe las partes pertinentes)
se concluyó que se afecta el derecho a la igualdad ante la ley si el hijo se entera de su verdadera filiación después de la muerte de su padre.
Así, razona que según la fecha del deceso se permite o impide a los hijos demandar y conocer su filiación por la única vía posible, cual es accionar, ya que al estar muerto el padre no puede haber reconocimiento, haciendo ilusorio el derecho a la acción, proclamado en la vertiente de la libre investigación de la paternidad.
Más adelante alude a la doctrina comparada de igualdad ante la ley y a la interpretación constitucional, agregando que la Ley N° 19.585 modificó además el artículo 33 del Código Civil para establecer expresamente que la ley considera iguales a todos los hijos, de lo que cabe concluir la imposibilidad de establecer discriminaciones por la muerte del padre.
Finalmente, acompaña a su libelo las cuatro sentencias de inaplicabilidad que cita.
Con fecha 4 de octubre de 2011 se acogió a tramitación el requerimiento deducido y con fecha 18 del mismo mes y año se declaró su admisibilidad, confiriéndose traslado a los órganos colegisladores, el cual no fue evacuado.
4 El 29 de noviembre de 2011, el Pleno de este Tribunal convocó a las personas y organizaciones que tuvieren interés en el presente proceso, a fin de que hicieran valer sus observaciones o acompañaren antecedentes.
Con fecha 27 de diciembre de 2011, la requirente reiteró gran parte de sus argumentos, aludiendo a la historia de los tipos de hijos, principios de derecho de familia, historia de la Ley Nº 19.585, la conceptualización de familia en nuestros días, el garantismo, el interés superior del niño, el principio de igualdad, el derecho a la identidad, la caducidad y privación de la acción y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre otros temas.
El 29 de diciembre de 2011, el abogado Cristián Manasevich, patrocinante de la parte requirente de inaplicabilidad de la misma norma, en autos Rol N° 2035, insta a la declaración de inconstitucionalidad, sobre la base del derecho a la identidad, la igualdad ante la ley y el derecho internacional.
Con igual fecha 29 de diciembre, la abogada Solange de Vidts, patrocinante de la requerida de inaplicabilidad en autos Rol N° 2105, solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, señalando que la filiación es un derecho que la ley puede regular, que este tipo de acciones son personalísimas y que el precepto impugnado establece la excepción al permitir que se accione contra los herederos en un plazo definido. Expone que el derecho a la identidad no tiene por contenido el “poder conocer sus orígenes” por parte del hijo, sino que se refiere al derecho al nombre propio y a los apellidos de los padres o de uno de ellos, determinando que la ley regulará la forma de asegurarlo, incluso bajo nombres supuestos. A ello agrega el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho de todo niño al nombre 5
y la nacionalidad. Expone que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención sobre los Derechos del Niño consagran el derecho de la persona a conocer sus orígenes. Agrega que si el derecho a la identidad se identificara con su dimensión biológica, la ley de adopciones sería inconstitucional, pues el adoptado pierde irreversiblemente el vínculo con la familia biológica. De igual forma, varias normas del Código Civil también serían inconstitucionales al habilitar una identidad diferente de la biológica. Se refiere asimismo a la historia de la ley en tanto el examen de ADN debe practicarse en vida y añade que estos juicios usualmente tienen finalidades netamente patrimoniales.
Vencido el plazo para formular observaciones y aportar antecedentes, el apoderado de la requirente dio cuenta de que la actora, en su calidad de jueza, ha sido sujeto pasivo de una solicitud de implicancia por haber solicitado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil en la causa Rol N° 1656 de este Tribunal.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa con fecha 13 de marzo de 2012, escuchándose las alegaciones de la abogada Solange de Vits.
CONSIDERANDO:
I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
Que en este proceso no se hará lugar a la acción deducida a fojas uno por no haberse reunido el quórum que exige el numeral 7º del artículo 93 de la Constitución Política para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable.
6 II. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA EXAMINAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 7°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”;
SEGUNDO: Que el inciso duodécimo del mismo artículo prescribe que: “En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.”;
TERCERO: Que, a su turno, el artículo 93 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, señala que: “En el caso del número 7° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.” Agrega que: “Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones.”;
CUARTO: Que de los preceptos constitucionales y legales transcritos se desprende que los presupuestos 7
necesarios para que esta Magistratura pueda declarar la inconstitucionalidad de una determinada norma legal, con los efectos previstos en el artículo 94, incisos tercero y cuarto, de la Ley Suprema, son los siguientes: a) Debe tratarse de la inconstitucionalidad de un precepto de rango legal, sin que, bajo ningún concepto, pueda extenderse a un tratado internacional o a alguna de sus disposiciones; b) La referida norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, numeral 6°, e inciso undécimo, de la Constitución; c) El proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por este Tribunal o por una resolución del mismo actuando de oficio; y d) Debe abrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia;
QUINTO: Que en estos autos se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, ya transcrito en la parte expositiva.
En este sentido, cabe recordar que esta Magistratura ha sostenido que “ni la Constitución, ni la ley definen lo que es un precepto (legal), término que acota lo que esta Magistratura puede declarar inaplicable. La doctrina y la jurisprudencia no han dudado que tal expresión es equivalente a la de “norma jurídica” (de rango legal). Así, la Corte Suprema señaló, más de una vez, que el término precepto legal es indicativo de “una norma o artículo de algún precepto legal; esto es, de una regla a la que debe ajustarse la conducta humana.” (STC Rol N° 626, considerando 1°).
Recientemente, nuestro Tribunal ha afirmado que la ley, al decir del artículo 1° del Código Civil, es “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o 8
permite” (…). Si bien esta concepción formal de la ley, fiel reflejo del pensamiento jurídico propio del siglo XIX, que la percibía como una expresión de la voluntad general, ha sido en gran medida superada desde el punto de vista constitucional en la vigente Ley Fundamental, que incorpora algunos criterios propios de la ley material, como el relativo a su carácter “general y obligatorio”, predicado en el artículo 63 N° 20 de la citada Carta, es lo cierto que el carácter prescriptivo de la norma que interesa viene dado por la naturaleza de su articulado, que incorpora sus mandatos preceptivos.”
(STC Rol N° 2253, considerando 22°).
A luz de las líneas jurisprudenciales invocadas debe afirmarse que, en la especie, se cumple el primer requisito constitucional para pronunciarse sobre la declaración de inconstitucionalidad de un precepto que tenga rango legal;
SEXTO: Que en lo que toca al segundo requisito para pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad de un precepto legal y que consiste en que la referida norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia de este mismo Tribunal, debe tenerse presente que por sentencias recaídas en los roles N°s 1340, 1563, 1537 y 1656, este Tribunal declaró la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil en cada una de las gestiones judiciales concernidas. En la primera de dichas sentencias, por infringir el artículo 5°, inciso segundo, en relación con el artículo 1°, inciso primero, además del artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental. En las otras tres sentencias, sólo por infringir el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política. Ello basta para dar por cumplido, en este caso, el segundo requisito recordado.
En lo que atañe a este mismo requisito, resulta preciso tener en cuenta, además, que el artículo 101 de 9
la Ley N° 17.997 indica que: “La declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en la infracción de el o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento.” En este caso, la juez requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, “en virtud de lo fallado por este mismo Excmo. Tribunal en causa Rol 1656-10”, esto es, por infracción al derecho a la igualdad ante la ley (fojas 1);
SÉPTIMO: Que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal exige, asimismo, que el proceso respectivo se haya iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por esta Magistratura o por una resolución de ella actuando de oficio.
En esta oportunidad, el presente proceso constitucional se ha iniciado en virtud de la acción pública deducida por la Juez de Familia de Pudahuel, Nel Greeven Bobadilla, en virtud de requerimiento presentado con fecha 6 de septiembre de 2011.
Se ha ejercido, pues, una acción constitucional, cuyo objeto es poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –radicado, en este caso, en el Tribunal Constitucional- con el objeto de defender la prevalencia de la Carta Fundamental –integrada por valores, principios y reglas- frente a una norma de inferior jerarquía.
De esta forma, el ejercicio de la acción pública – como la que ha motivado el inicio del presente proceso constitucional- no persigue la defensa de intereses subjetivos de partes determinadas sino que el pleno respeto del principio de supremacía constitucional, 10
recogido, entre nosotros, en el inciso primero del artículo 6° de la Carta Fundamental.
Por las razones antedichas, cabe también dar por cumplido el tercer requisito para proceder a examinar la inconstitucionalidad planteada;
OCTAVO: Que en lo que se atañe al último requisito mencionado en el considerando cuarto de esta sentencia, cabe tener en cuenta que, mediante resoluciones de 4 de octubre de 2011, que corre agregada a fojas 214, y de 18 de octubre de 2011, que corre agregada a fojas 218, se acogió a trámite y se declaró admisible el requerimiento de fojas 1, respectivamente, confiriendo traslado a los órganos colegisladores para que formularan las observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran pertinentes. No cabe duda, entonces, que se ha abierto, en este caso, un proceso de inconstitucionalidad que está concluyendo, precisamente, en virtud de la presente sentencia.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo que se ha señalado anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal, recaída en anteriores declaraciones de inconstitucionalidad de preceptos legales, ha ido perfilando otros requisitos que complementan lo precisado en la Carta Fundamental y en la ley orgánica del Tribunal Constitucional, para proceder a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal. Las referidas exigencias no constituyen la expresión de un parecer antojadizo de esta Magistratura sino que se desprenden de la propia naturaleza de los procesos conducentes a la expulsión de un precepto legal del ordenamiento jurídico vigente con efectos erga omnes. Dicha expulsión se fundamenta en la necesidad de depurar el ordenamiento jurídico para hacerlo plenamente compatible con la Constitución y la supremacía de que ella goza;
11 DÉCIMO: Que, desde esta perspectiva, se ha precisado que, para proceder a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, es menester que no exista ninguna interpretación posible que permita conciliar dicho precepto con la Carta Fundamental. Esta exigencia se relaciona con la denominada “presunción de constitucionalidad” como criterio hermenéutico aplicable a la decisión de los conflictos constitucionales.
Y es que “el deber de interpretación conforme a la Constitución recibe un crédito casi unánime en la jurisprudencia, al ser considerado como una necesidad intrínseca de cualquier proceso de carácter hermenéutico.
Se ha repetido hasta la saciedad que la interpretación conforme tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, que exigía la interpretación de todas las leyes y los actos de la Administración in harmony with the Constitution.”
(nombre reservado, Giovanni A., Las sentencias constitucionales atípicas en el Derecho Comparado y en la Acción de Inconstitucionalidad Mexicana. Editorial Porrúa, México, 2011, p. 52).
El Tribunal Constitucional de España ha afirmado, por su parte, que “es necesario apurar las posibilidades de interpretación de los preceptos impugnados conforme a la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente derogación de aquellos cuya incompatibilidad con la misma resulte indudable por ser imposible llevar a cabo tal interpretación.” (STC 4/1981, de 2 de febrero). Asimismo, ha expresado que “si existen varios sentidos posibles de una norma (véase disposición), es decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer, a efectos de estimar su constitucionalidad, aquella que resulta ajustada a la Constitución frente a otros 12
posibles sentidos de la norma no conformes con el fundamental.” (STC 122/1983, de 16 de diciembre);
DECIMOPRIMERO: Que, en forma similar a los precedentes de derecho comparado que se han recordado, nuestra Magistratura ha sostenido que: “Tal y como lo han reconocido uniformemente la doctrina y la jurisprudencia comparadas, el respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar integralmente la vigencia de los principios de supremacía constitucional, igualdad ante la ley y certeza jurídica, resultará procedente y necesaria la declaración de inconstitucionalidad.” (STC roles N°s 681, considerando 8°, y 558 y 590 (acumulados), considerando 6°);
DECIMOSEGUNDO: Que, asimismo, ha afirmado que “es indiscutible que dicha declaración (de inconstitucionalidad) constituye el último recurso para asegurar la supremacía constitucional, desde que implica no sólo la anulación o derogación de un acto emanado de un órgano legislativo –expresión éste (sic) irrecusable de la soberanía popular-, sino que conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío normativo que se produce por la desaparición de la norma jurídica naturalmente destinada a regular inmediatamente las conductas, cuyo reemplazo es incierto (…) Una decisión de tal envergadura requiere la ponderación de su conveniencia para el orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar. El criterio adecuado para calificarlo es la determinación de las consecuencias de la desaparición del precepto legal. Si deviene en una situación más perjudicial o negativa que la preexistente 13
a su anulación, no resulta conveniente para el interés público y la plena vigencia del Estado de Derecho la derogación de la norma.” (STC Rol N° 1710, considerando 22°).
Expresado en otros términos, la trascendencia que importa para la integridad del ordenamiento jurídico -ciertamente subordinada al principio de supremacía constitucional-, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal exige que el juez constitucional pondere adecuadamente los efectos que producirá la expulsión del referido precepto del ordenamiento jurídico, a fin de no provocar una situación más gravosa que aquella que se trata de prever;
DECIMOTERCERO: Que la advertencia anotada precedentemente cobra mayor relevancia si se considera que el efecto de una declaración de inconstitucionalidad es erga omnes, esto es, se aplica a todos aquellos que están regidos por el ordenamiento jurídico en su conjunto. Como se sostiene en el Derecho Comparado, “la sentenza ha eficacia erga omnes, vincolando tutti i soggetti dell’ordinamento giuridico, pubblici e privati.”
(OLIVETTI, Marco, y GROPPI, Tania (Editores). La giustizia constitutionale in Europa.”. Milano-Dott. A.
Giuffré Editore, Milano, 2003, p. 113);
DECIMOCUARTO: Que lo anterior se deriva de la propia naturaleza de control abstracto que importa el examen conducente a determinar la inconstitucionalidad de un precepto legal. En efecto, “el juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una situación singular.” (STC roles N°s 558 y 590 (acumulados), considerando 5°);
14 DECIMOQUINTO: Que lo que se viene sosteniendo resulta determinante para comprender la diferencia entre el examen conducente a la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal de aquel que deriva en la eventual declaración de inconstitucionalidad del mismo.
Tal como este sentenciador ha precisado, “el carácter concreto y no abstracto del requerimiento de inaplicabilidad y de la sentencia de esta Magistratura que lo decide, es de efectos necesariamente acotados a las partes respectivas, debiendo ser desestimada toda pretensión de extenderlos a otras gestiones pendientes, sean iguales o semejantes, porque hacerlo involucraría infundirle las cualidades de abstracción y generalidad que singularizan el pronunciamiento de inconstitucionalidad, erga omnes, de cierta disposición legal.” (STC Rol N° 1218, considerando 13°).
De allí que, por mucho que el presente pronunciamiento de inconstitucionalidad tenga por antecedente y fundamento las declaraciones de inaplicabilidad recaídas en las sentencias que se han mencionado en el considerando sexto, no puede limitarse simplemente a reproducir los argumentos vertidos en ellas, pues, como se ha dicho, lo que en esta oportunidad se examina es la incompatibilidad del precepto legal, en sí mismo, con la Carta Fundamental, independientemente de su aplicación a situaciones concretas como las que involucraron los pronunciamientos expedidos con anterioridad por este Tribunal;
DECIMOSEXTO: Que, habida consideración a lo expresado y teniendo en cuenta que ya se ha constatado que el requerimiento de inconstitucionalidad deducido por la Juez de Familia de Pudahuel a fojas 1, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 93, incisos primero y duodécimo, de la Carta Fundamental, el análisis tendiente a resolverlo se centrará particularmente en el 15
cumplimiento de las exigencias adicionales que la jurisprudencia de esta Magistratura ha ido delineando para resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil.
III. VOTOS POR ACOGER LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera- Gallo Quesney y Gonzalo García Pino estuvieron por acoger la acción deducida declarando que el artículo 206 del Código Civil, en su integridad, es inconstitucional, por las consideraciones que se consignan a continuación:
A. Infracción al principio de igualdad ante la ley.
1°. Que, como se ha recordado en la parte expositiva, la jueza requirente en estos autos solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, basada en los argumentos desarrollados en la sentencia Rol N° 1656, de esta Magistratura, que decidió la inaplicabilidad del mencionado precepto legal estimando que su aplicación en una gestión pendiente de reclamación de paternidad, vulneraba el derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental.
Conviene, entonces, reproducir la norma impugnada, sobre la cual debe recaer el pronunciamiento de esta Magistratura:
“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el 16
hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”;
2°. Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el examen tendiente a decidir la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado –esta vez, considerado en abstracto- sólo puede centrarse en la infracción del artículo 19 N° 2° de la Ley Suprema, pues ése fue precisamente el vicio que llevó a este Tribunal a acoger la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil en la sentencia que sirve de fundamento al requerimiento de fojas 1 (Rol N° 1656);
3°. Que en la acción pública que ha dado origen a estos autos se fundamenta la infracción a la igualdad ante la ley sosteniendo que: “En el caso del artículo 206 del Código Civil la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos: aquellos cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda, vedando en este segundo caso la posibilidad de accionar salvo en los dos casos de excepción que ella misma contempla” (si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto).(Fojas 2).
Agrega, asimismo, que “el legislador, aun como intérprete de la voluntad general, no puede establecer cualquier clase de distinción, sino sólo aquellas que, siendo conformes con el texto constitucional, sean asimismo consistentes con el fin perseguido por la ley” y que “en el caso de la ley 19.585 su fin era eliminar cualquier distinción entre hijos” (fojas 11 y 12).
Argumenta también que “si el honor del difunto y de su familia aparecen como el único fin que podría legítimamente haberse perseguido, es necesario analizar la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido, tras lo cual es posible concluir que el medio 17
para el logro del fin utilizado –la exclusión de una clase de hijos- no era la única (sic) que se podía usar, ya que de hecho el propio ordenamiento jurídico contempla sanciones para el demandante temerario a través de la figura de las indemnizaciones de perjuicios, o si el legislador lo estimaba tan valioso pudo establecer sanciones penales para el ejercicio aventurero de la acción (…).” (Fojas 4).
Se reproduce, de esta manera, la esencia de los argumentos desarrollados por esta Magistratura en las sentencias previas que han declarado la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, por infracción del artículo 19 N° 2° de la Ley Suprema, roles N°s 1340, 1563, 1537, además de la invocada sentencia Rol N°1656;
4°. Que, para decidir sobre la eventual inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, resulta necesario precisar, en primer término, que la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral segundo del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, implica que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”;
5°. Que, como se sabe, la prohibición recién recordada constituye una expresión del principio fundamental recogido en el artículo 1°, inciso primero, de la Constitución Política, según el cual “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (énfasis agregado). Dicha igualdad en dignidad supone, precisamente, que entre las personas no hay diferencias sustanciales en cuanto todas tienen derecho a ser valoradas por el solo hecho de ser tales, al tiempo que debe fomentarse la igualdad de oportunidades entre todas las personas para participar en la vida nacional, según se lee en el inciso final del mismo artículo mencionado;
6°. Que, desde esta perspectiva, se prohíbe, al legislador y a toda autoridad, establecer diferencias, 18
pero no cualquier diferencia, sino que las diferencias calificadas de arbitrarias.
En consecuencia y como se afirmó en la sentencia Rol N° 1656, “para efectos de dilucidar si, en el conflicto que se ha planteado, se produce una infracción del derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar para, luego, examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. Este criterio ha sido reiterado por esta Magistratura, entre otras, en las sentencias roles N°s 790, 825, 829, 834 y 1.340”. (Considerando 14°).
La forma en que esta Magistratura ha venido abordando, en los últimos años, el análisis del juicio de igualdad resulta acorde a la manera en que lo hacen los principales Tribunales Constitucionales del mundo que se han citado en las sentencias respectivas, pero además se concilia con el enfoque que, a esta materia, da la Corte Europea de Derechos Humanos. Para ella, la justificación objetiva y razonable de una diferencia de trato es, a través de una jurisprudencia constante, la que persigue un objetivo legítimo en una sociedad democrática y respeta una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo de que se trata.
(SURRE, Fréderic, y otros. Les grands arrets de la Cour Européenne des Droits de l’Homme. Editorial Thémis Droit, 2003, p. 105);
7°. Que, en esta línea de razonamiento, el análisis comparativo que exige el principio de igualdad debe 19
realizarse, en este caso, verificando si todos quienes aspiran al reconocimiento de su paternidad o maternidad son iguales ante nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, existen diferencias entre ellos;
8°. Que, en este sentido, debe recordarse que la reforma operada por la Ley N° 19.585 al Código Civil, que introdujo el actual texto del artículo 206, tal como se lee en el Mensaje que le dio origen, tuvo como objetivo fundamental “sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro, que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación legal entre sus padres al momento de la concepción.” (Énfasis agregado). Agrega que: “Las discriminaciones que nuestra actual legislación contiene en materia de filiación, además, son contrarias a los principios contenidos en las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos de las que Chile es parte y respecto de las cuales, de acuerdo con el actual artículo 5° de la Constitución Política, los órganos del Estado han contraído el compromiso de hacer respetar y promover. En efecto, numerosos son los instrumentos en materia de derechos humanos que recogen el principio de la dignidad de las personas, que impide toda suerte de discriminación en función de hechos no imputables a los sujetos, como resulta ser la circunstancia de haber sido concebidos dentro o fuera del matrimonio de sus padres.” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.585, Mensaje N° 198-326, p. 4);
9°. Que, recogiendo esta inspiración, la doctrina especializada ha sostenido que la Ley N° 19.585 introdujo una modificación global del sistema filiativo, basada en los principios de Derecho Internacional, como lo son la igualdad, el interés superior del menor y el derecho a la 20
identidad, expresados en Cartas Internacionales ratificadas por el Gobierno chileno y vigentes en nuestro país. (nombre reservado, Gisella A., Nuevo estatuto de filiación y los derechos esenciales. Editorial Jurídica Conosur Ltda., Santiago, 2001, p. 28.).
La tendencia indiscutible a ir igualando la situación de todos los hijos ante el ordenamiento jurídico ha sido reafirmada también en importantes pronunciamientos de jurisdicciones internacionales como la Corte Europea de Derechos Humanos, la que, en el asunto Marckx vs. Bélgica, afirmó la igualdad primordial entre los niños nacidos dentro de un matrimonio y los que nacen fuera de él, agregando que lo contrario implica una flagrante violación al principio fundamental de la igualdad ante la ley. (Sentencia de 13 de junio de 1979, párrafo 41).
De lo anterior se infiere que el derecho al reconocimiento de la paternidad o maternidad, independientemente de cual haya sido su origen, le corresponde a todas las personas por igual;
10°. Que, de esta forma y en respuesta a la primera cuestión planteada en torno a la aplicación del principio de igualdad ante la ley en el presente conflicto constitucional, debe concluirse que teniendo todas las personas la misma posibilidad de obtener el reconocimiento de su paternidad, el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia de trato entre quienes, en principio, gozan de un mismo reconocimiento esencial ante el ordenamiento jurídico chileno, en forma no acorde al deber que los órganos del Estado tienen de respetar y promover los derechos esenciales asegurados a las personas no sólo en la Carta Fundamental sino que, también, en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
21 Dicha diferencia de trato consiste en que la acción de reclamación de filiación, en aquellos casos en que el progenitor ha fallecido, se concede sólo al hijo póstumo o a aquél cuyo padre o madre fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Sólo en estos casos podrá deducirse acción contra los herederos del padre o madre fallecidos. Sin embargo y como es fácil advertir, aquella persona cuyo padre o madre fallece después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, carecerá de acción de reclamación de filiación contra los herederos de aquél o aquélla, precisamente por no encontrarse dentro del supuesto exigido por el artículo 206 del Código Civil.
He aquí una primera diferencia de trato que esta Magistratura puede constatar.
Pero, además, existe una segunda diferencia de trato derivada del artículo 206 del Código Civil. Ella consiste en que el hijo póstumo o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, puede dirigir la acción de reclamación de la filiación en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, sólo dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte (o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad). Tal limitación de plazo no se concilia con lo prevenido en el artículo 195 del Código Civil, conforme al cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…)”, como regla general aplicable a todas las personas y como concreción del principio constitucional de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2° de la Constitución Política.
Así, los hijos póstumos o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, y que se enteran de su filiación después de transcurridos tres años desde la muerte del respectivo 22
progenitor, ven caducada la posibilidad de reclamar su paternidad o maternidad entablando la respectiva acción contra los herederos del padre o madre fallecido, por expresa disposición del artículo 206 del Código Civil;
11°. Que, aclarado que el artículo 206 del Código Civil introduce una doble diferencia de trato entre personas que, por exigencia de la propia Constitución y del mismo Código Civil, son consideradas iguales ante la ley, corresponde analizar si la aludida diferencia resulta arbitraria en los términos prohibidos por el inciso segundo del numeral 2° del artículo 19 constitucional;
12°. Que, para realizar tal análisis, debe determinarse, en primer término, si las diferencias constatadas resultan legítimas a la luz de la finalidad que ha animado al legislador.
Esta Magistratura ha recordado, en este sentido, lo decidido por el Tribunal Constitucional español en cuanto: “No toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.” (STC 128/1987)”. (Sentencias roles N°s 1340, considerando 32°, y 1656, considerando 16°);
13°. Que el Mensaje que dio origen a la Ley N° 19.585 consignó, entre otros fundamentos, que la idea de legislar se apoyaba en la necesidad de “equilibrar dos criterios fundamentales que aparecen como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad (relacionada con la libre investigación de la paternidad), por una parte y, por otra, la preservación de la paz y de la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad.”.
23 Durante el segundo trámite constitucional del proyecto referido, el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recordó que el origen del artículo 206 del Código Civil (que en el proyecto original correspondía al artículo 200) se encontraba en el antiguo artículo 272 del Código Civil, que exigía que la demanda presentada por el hijo natural fuera notificada en vida del supuesto padre o madre, de modo que los herederos de éstos –por remisión del artículo 318- sólo actuarían representándolos cuando fallecieran antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permitía que la acción de reclamación de la filiación matrimonial se dirigiera contra los herederos del padre o madre ya fallecidos.
Sin entregar mayores fundamentos y como consta en la historia de la ley respectiva, la Comisión no compartió las ideas contenidas en el precepto que se comenta, en orden a admitir en general las demandas contra los herederos del padre o madre fallecidos, la duración del plazo y la modalidad de cómputo del mismo.
Así, decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre fallecidos antes del nacimiento del hijo o dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.
Durante la discusión del proyecto en la Cámara de Diputados, el señor nombre reservado había dejado constancia de que “no hay razón alguna para establecer un límite arbitrario en el sentido de que proceda la acción siempre que el padre o la madre hayan fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto –ahí coincido con la Diputada señora Pía Guzmán-, lo que generaría un vacío legal, desde ese punto de vista, respecto de aquellos que fallezcan en un plazo posterior.” (Legislatura N° 338, sesión N° 32);
14°. Que, desde la perspectiva de los antecedentes legislativos invocados, cabe afirmar que si, como se ha 24
recordado en el numeral octavo de este voto, el objetivo fundamental de la Ley N° 19.585, que introdujo el artículo 206 al Código Civil, fue establecer un trato igualitario para todos los hijos, eliminando la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, no resulta razonable que para reclamar el reconocimiento de la filiación de los herederos del padre o madre fallecidos, se haya tenido en cuenta la regulación contenida en una norma precedente del Código Civil, que establecía una distinción entre tipos o categorías de hijos, produciendo, además, un vacío legal respecto de aquellos hijos que deseaban demandar el reconocimiento de su paternidad y no se encontraban dentro de los supuestos que la norma finalmente consignó;
15°. Que corresponde, en este punto, hacerse cargo de argumentaciones vertidas en estrados, contrarias a la declaración de inconstitucionalidad de la norma que se examina, en el sentido de que la razonabilidad de las limitaciones que impone el artículo 206 del Código Civil a la libre investigación de la paternidad que la Ley N° 19.585 quiso garantizar, se debe a que la acción de reclamación de la paternidad es “personalísima”, esto es, sólo podría impetrarse contra el padre o la madre de que se trata y no contra sus herederos.
Basta para descartar este punto la cita del artículo 317 del mismo Código Civil, introducido también por la Ley N° 19.585, en el sentido de que “son también legítimos contradictores (en la cuestión de paternidad o maternidad) los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción (de reclamación).”;
16°. Que, superada la objeción indicada y acreditado, en base a la historia de la Ley N° 19.585, que la diferencia de trato entre quienes persiguen la determinación de su paternidad o maternidad y que 25
establece el artículo 206 del Código Civil no resulta razonable a la luz del objetivo principal que se propuso el legislador, debe procederse a examinar la idoneidad de la aludida distinción conforme al fin previsto por el mismo legislador;
17°. Que, desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta que si se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad (en referencia a la libre investigación de la paternidad) con la necesidad de preservar la paz y la armonía familiar de los herederos que podían verse violentadas por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto al derecho que toda persona tiene de conocer su identidad, esto es, el lugar que ocupa dentro de la sociedad. Y ello, independientemente de los efectos patrimoniales que se deriven, pues como prescribe el artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, éstos “quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.”
En otras palabras, la regulación contenida en el artículo 206 del Código Civil no resulta idónea al objetivo de que se pueda investigar libremente la paternidad, que se propuso el legislador, pues con miras a resguardar la paz y armonía familiar de los herederos del supuesto padre o madre, termina anulando el derecho a conocer la identidad personal para quienes se encuentran fuera de los supuestos de la norma impugnada: los hijos cuyo padre o madre fallece después de los ciento ochenta días siguientes al parto y aquellos que se enteran de la identidad de su progenitor y pretenden ejercer la acción de reclamación respectiva después de los tres años contados desde su muerte o desde que hayan alcanzado la plena capacidad.
26 En las circunstancias descritas no puede sostenerse, válidamente, que exista un equilibrio entre el derecho del supuesto hijo y el de los herederos del supuesto padre o madre, sino que un derecho se superpone al otro al punto de anularlo;
18°. Que, por las mismas razones esgrimidas, la norma que se examina no supera el test de proporcionalidad, pues el medio empleado –limitar la acción de reclamación de la paternidad a los hijos cuyo padre o madre muere dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto y siempre que la acción se deduzca dentro de los tres años contados desde la muerte del progenitor-, bajo el pretexto de proteger la estabilidad familiar de los herederos, genera un vacío legal de gravedad para aquellos supuestos hijos que no cumplen esas condiciones para iniciar la acción de reclamación de su filiación;
19°. Que el moderno enfoque de la teoría de los derechos fundamentales exige agotar los medios para dar protección y promoción a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, de forma tal que las limitaciones que afecten a los derechos no atropellen la esencia de los mismos, tal y como se desprende del artículo 19 N° 26° de nuestra Carta Fundamental.
Es así como, en materia de libertad de expresión, por ejemplo, el artículo 19 N° 12° de la Constitución Política ampara la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades. El diseño de un sistema de responsabilidad “a posteriori” en lo atingente a la libertad de expresión, demuestra que el propio Constituyente ha querido proteger ampliamente el derecho, entendiendo que si su ejercicio llega a afectar otros derechos, podrán perseguirse las 27
responsabilidades consiguientes, pero sin impedir que la libertad de expresión se haya ejercido;
20°. Que, en consecuencia, la proporcionalidad propia del juicio de igualdad tiende a la armonización de los derechos en juego, excluyendo la anulación de uno en pos del beneficio del otro, lo que sería incompatible con un reconocimiento de derechos fundamentales basado en el hecho de que todos ellos se entienden como derivaciones o expresiones de la dignidad sustancial que caracteriza a toda persona;
21°. Que, en términos de lo que prevé nuestra Carta Fundamental, en el presente conflicto constitucional confluyen dos derechos: a) el derecho de los herederos a mantener la paz y armonía de su familia, vinculado a la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia, garantizados en el artículo 19 N° 4° de la misma Constitución; y b) el derecho a la reclamación de la paternidad del supuesto hijo como expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal que constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución. El derecho a la identidad personal no sólo encuentra sustento implícito, entre nosotros, en la propia dignidad humana (artículo 1°, inciso primero, de la Constitución), sino que también lo hace en el derecho a la honra de la persona (artículo 19, N° 4°, de la Constitución). Obviamente, no se trata de la honra en sentido subjetivo, asociada a la valoración que cada quien tiene de su propio ser, sino de la honra objetiva, que se vincula con la valoración que una persona tiene en el entorno social en que se desenvuelve y donde su origen biológico juega, naturalmente, un rol relevante.
Así, no se satisface el test de proporcionalidad propio del juicio de igualdad si se deja sin efecto, se 28
anula o se imposibilita el ejercicio del segundo de los derechos aludidos precedentemente; ello, en razón de privilegiar sólo el primero de ellos en forma incompatible con el respeto al valor de la dignidad humana, como fuente de todos los derechos fundamentales;
22°. Que, por las razones explicadas, el artículo 206 del Código Civil vulnera el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, en la medida que discrimina, sin justificación razonable, objetiva y que satisfaga la proporcionalidad, a aquellos hijos de padres fallecidos que no cumplen los supuestos exigidos por esa norma, lo que bastaría para declarar su inconstitucionalidad más allá de cualquier situación concreta en que pretenda aplicarse;
B. Imposibilidad de realizar una interpretación del artículo 206 del Código Civil que se ajuste a la Constitución y efectos derivados de su declaración de inconstitucionalidad.
23°. Que, en forma concordante con los razonamientos contenidos en el Capítulo II de esta sentencia, corresponde examinar el criterio según el cual la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, con los efectos derogatorios correspondientes, sólo procederá si no existe ninguna interpretación posible que permita conciliar dicho precepto con la Carta Fundamental;
24°. Que el artículo 206 del Código Civil está redactado en tales términos que impide al juez del fondo una interpretación que concilie su aplicación con la plenitud de los objetivos tenidos en vista por el legislador y que, al mismo tiempo, permita ajustarla a la Constitución impidiendo que se incurra en una discriminación arbitraria respecto de aquellos hijos que, pese a ser iguales ante la ley con todos los demás hijos, se ven imposibilitados de iniciar la acción de 29
reclamación de su filiación contra los herederos de su padre o madre fallecidos, si no cumplen las exigencias contenidas en dicho artículo. En otras palabras, si el padre o madre han fallecido después de los ciento ochenta días siguientes al parto o, si habiendo fallecido dentro de ese plazo, han transcurrido más de tres años desde su muerte o desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, el juez se verá obligado a negar lugar a la acción de reclamación de la filiación.
En opinión de quienes suscriben este voto, cualquier interpretación sistémica de los preceptos del Código Civil que privilegie la aplicación del artículo 195 de ese cuerpo legal –que declara la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación- o del artículo 317 del mismo Código –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o de maternidad- pugnará contra los criterios gramatical y de especialidad en la interpretación de las leyes, que constriñen la labor del juez del fondo;
25°. Que, de esta forma, no existe posibilidad alguna de interpretar el artículo 206 del Código Civil en forma compatible con los valores, principios y reglas constitucionales, en particular, con el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, lo que sólo puede conducir a su declaración de inconstitucionalidad;
26°. Que, finalmente y desde el punto de vista de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, su expulsión del ordenamiento jurídico no generará un efecto más nocivo que el que se trata de prever. Por el contrario, desaparecido el obstáculo para que todo hijo cuyo padre o madre ha fallecido pueda impetrar el reconocimiento de su filiación frente a los herederos de aquéllos, el juez del 30
fondo podrá hacer valer plenamente las reglas generales en materia de acciones de filiación contenidas en los artículos 195 y 317 del Código Civil;
27°. Que, en consecuencia, al haberse acreditado la concurrencia de todos los requisitos constitucionales y legales para corroborar que el artículo 206 del Código Civil contraviene la Carta Fundamental en abstracto, y más allá de cualquier situación concreta, sin que exista interpretación posible que permita conciliarlo con ella, procede declarar su inconstitucionalidad, pues, además, ésta no producirá ningún efecto en el ordenamiento jurídico más inconstitucional que el que se trata de remediar mediante la referida declaración.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente) y Francisco Fernández Fredes estuvieron por acoger la acción deducida declarando que el artículo 206 del Código Civil es inconstitucional, sólo en la frase que indica “dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”, por las consideraciones que se consignan a continuación:
1°. Que, en efecto, para estos Ministros, el indicado término de 180 días posteriores al alumbramiento para que tenga lugar la muerte del presunto padre o madre como requisito de procedencia de la acción filiatoria, no obedece a ningún sustento razonable y sólo podría explicarse como una extrapolación impropia del mismo término desde la normativa de la filiación matrimonial (y específicamente desde el cimiento de la presunción conocida como “pater is est”) a una situación que claramente es de filiación no matrimonial. Se trataría, en suma, de un error del legislador que tiene por resultado una transgresión constitucional.
2°. Que, en cambio, no se advierte, en nuestra opinión, arbitrariedad alguna en la exigencia del plazo 31
de tres años desde la muerte del supuesto progenitor para la interposición de la acción filiatoria, desde el momento que nos parece un plazo razonable que conjuga bien la articulación de los intereses y derechos en juego en conflictos de este carácter.
IV. VOTOS POR RECHAZAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por rechazar el requerimiento dejando constancia de lo siguiente:
1°. Que no compartimos lo expuesto en los considerandos noveno a decimosexto del capítulo II de la presente sentencia, que sostienen la tesis de que en los procesos de inconstitucionalidad de preceptos legales deben observarse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, toda vez que se trata de una materia de derecho estricto en que no procede aducir exigencias adicionales sin sustento constitucional ni legal.
2°. Que, entrando al fondo del asunto, continuamos afirmando que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, por las razones que expusimos, latamente, en nuestra disidencia a la sentencia de 30 de agosto de 2011 (rol 1563), y que hemos reiterado en las sentencias de 1 de septiembre de 2011 (roles 1537 y 1656), y de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035), que resulta innecesario reproducir nuevamente.
Por dichas razones, y por no haber encontrado hasta ahora, ni en el requerimiento ni en los votos de nuestros colegas, una razón que nos convenza de lo contrario, 32
votamos por desechar la acción pública que dio origen al presente proceso de inconstitucionalidad y por declarar que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución Política de la República.
Creemos pertinente, además, insistir en lo que dijéramos en sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Rol 2035), cuando hicimos presente que, en nuestra opinión, tratándose del establecimiento de beneficios, como el plazo adicional o de gracia que esa sentencia declaró inaplicable por inconstitucional, el legislador goza de una facultad, que es de carácter político, que puede ejercer con cierta discrecionalidad, siendo una cuestión pacífica que no es sinónimo de arbitrariedad.
Comprendemos que tratándose de materias tan sensibles como la de que aquí se trata, habrá siempre distintas opiniones y hasta disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció esta facultad política, pero ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional, único motivo que autoriza a esta Magistratura, como tribunal de derecho que es, para expulsar una norma legal del sistema jurídico.
Los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las siguientes razones:
Que una parte de este Tribunal sostiene que el precepto impugnado debe ser declarado inconstitucional y, por tanto, derogado, por vulnerar la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2°), toda vez que los hijos que se encuentran en la situación del artículo 206 del Código Civil, quedan en peor pie que el resto de los menores, que sí pueden interponer las acciones de reclamación. No compartimos este criterio.
33 A. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Que para efectuar nuestro razonamiento, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán;
a. Potestades taxativas.
1°. Que, en primer lugar, debemos partir por señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales.
El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.
Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);
2°. Que, además, los conflictos que conoce esta Magistratura tienen en común el hecho que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos. Lo que evalúa esta Magistratura no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento. En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación 34
contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-. En todos aquellos casos no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inconstitucionalidad;
b. Presunción de constitucionalidad.
3°. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
4°. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá 35
mantenerse dentro de los límites constitucionales”
(García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p. 96.).
Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”.
(nombre reservado, “Justicia Constitucional.
Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”;
Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).
Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe solo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol N° 309, 4/08/2000);
c. Interpretación conforme.
5°. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, 36
se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución”
(STC Rol 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol N° 1337);
d. Corrección funcional.
6°. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol N° 1867/2010).
En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;
e. Los criterios interpretativos estrictos de la inconstitucionalidad.
7°. Que, finalmente, debemos considerar que estamos frente a una petición de inconstitucionalidad, no ante una mera inaplicabilidad. Esta Magistratura ha sido particularmente estricta al momento de examinar requerimientos en este sentido. Ello se demuestra, por una parte, en que en muy pocas oportunidades tal declaración ha sido hecha. Sólo en cuatro oportunidades este Tribunal ha acogido una acción de inconstitucionalidad (STC 681/2007, 1254/2009; 1345/2009 y 1710/2010). La ha rechazado en tres oportunidades (STC 558/2007; 690/2007; y 1723/2011); en una la ha declarado improcedente (STC 1450/2009), y en otra, no acogió a trámite la petición (STC 1444/2009). Por la otra, en que 37
con ocasión del pronunciamiento de estas solicitudes ha delineado un conjunto de criterios interpretativos, que hacen más estricto el examen que debe hacer esta Magistratura.
En efecto, este Tribunal ha establecido fundamentalmente tres criterios interpretativos para examinar una petición de inconstitucionalidad.
En primer lugar, esta declaración debe ser la última ratio. Ello obliga a agotar la interpretación de conciliación entre el precepto impugnado y la Constitución (STC 558/2007; 681/2007; 1173/2009);
1710/2010) y evaluar las consecuencias reales de la derogación, no procediendo si ésta es más nociva que la mantención del precepto en el ordenamiento jurídico (STC roles N°s 558/2007; 1173/2009).
En segundo lugar, la norma debe ser inconstitucional a todo evento y modalidad (STC 558/2007;
1710/2010).
En tercer lugar, tiene que existir una estricta relación ente la inaplicabilidad y la declaración de inconstitucionalidad. Por de pronto, porque no puede pedirse sin que exista a lo menos una inaplicabilidad previa. Baste señalar que en los casos en que el Tribunal ha acogido la acción de inconstitucionalidad, han existido varias inaplicabilidades previas.
Específicamente, 32 en la STC 681/2007; 3 en la STC 1254/2009; 6 en la STC 1345/2009 y 4 en la STC 1710/2010.
Enseguida, si bien la declaración de inaplicabilidad no vincula para la declaración de inconstitucionalidad, siendo facultativa para el Tribunal, no siendo un deber hacerlo (STC 558/2007); no siendo, por lo mismo, automática. No obstante, cabe precisar que en la acción de inconstitucionalidad deben invocarse los mismos vicios que en la inaplicabilidad, sin que el Tribunal pueda ampliarlos (STC 1710/2010).
38 B. EXISTE UNA INTERPRETACIÓN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA CONSTITUCIÓN.
8°. Que, en el presente caso, estos disidentes consideran que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance de los artículos impugnados. Así, por lo demás, lo han sostenido en todos los casos en que se pidió la inaplicabilidad de este precepto (STC 1611/2010, 1537/2011, 1563/2011, 1656/2011, 1926/2011, 2035/2012, 2105/2012);
9°. Que una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;
al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.
39 Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si padre o madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley –especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;
10°. Que la posición interpretativa legal que concilia el artículo 206 con la Constitución, ha sido sostenida, en primer lugar, por la propia Corte Suprema.
Por ejemplo, sentencias roles 522/11, 11.04.2001;
9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010; 3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004. En segundo lugar, ha sido sostenido por la doctrina (por ejemplo, nombre reservado, René, Derecho de Familia, tomo II, 6° edición, Santiago 2007, p. 419 y siguientes; nombre reservado;
Comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara inaplicable el artículo 206 del Código Civil, en Anuario de doctrina y jurisprudencia. Sentencias destacadas;
2009, Ediciones Libertad y Desarrollo, Santiago 2010;
40 nombre reservado; La filiación y sus efectos, tomo I, Editorial Jurídica, Santiago 2000, p. 157 y siguientes; nombre reservado, Maricruz; El sistema filiativo chileno; Editorial Jurídica, Santiago 2007);
11°. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquéllos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);
12°. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución;
13°. Que lo anterior, a juicio de estos disidentes, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales.
Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, de guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;
14°. Que, el que este Tribunal tenga competencias taxativas, la presunción de constitucionalidad de la ley, el principio de interpretación conforme, la corrección funcional y los estrictos criterios de interpretación de la inconstitucionalidad que esta Magistratura ha 41
establecido (última ratio) y el que la inconstitucionalidad debe serlo en todo evento y modalidad) tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental.
Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema. Más todavía si la propia Corte Suprema en su jurisprudencia y la doctrina, han encontrado una salida al asunto;
15°. Que por todas estas razones, estos disidentes están por rechazar la declaración de inconstitucionalidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1°, 19, N°s 2°, 4° y 26°, así como en el artículo 93, incisos primero, N° 7°, y duodécimo, de la Constitución, y en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
Que, por no haberse logrado el quórum exigido por la Constitución para declarar la inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, se rechaza el requerimiento de fojas 1.
Redactó el capítulo II de la sentencia así como el voto por acoger la inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, en su integridad, la Ministra señora Marisol Peña Torres; el voto por acoger sólo la inconstitucionalidad parcial de esa norma y el primer voto por rechazar su inconstitucionalidad, los Ministros que, respectivamente, los suscriben, y el segundo voto 42
por rechazar la inconstitucionalidad del referido artículo 206, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2081-11-INC.
Se certifica que los ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron al acuerdo, pero no firman la presente sentencia, por haber cesado en sus cargos.
Se certifica, asimismo, que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió al acuerdo, pero no firma la presente sentencia, por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.