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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 207629 nov 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
29 de noviembre de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2076, sentencia de 29 de noviembre de 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando todos los hechos denunciados, al advertir el juez de policía local que estos revestían caracteres de delito y correspondía su competencia.

Texto íntegro

1 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto

de dos mil once, el Presidente (s) de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Ministro don Francisco Sandoval

Quappe, remitió a este Tribunal los antecedentes de la

causa Rol de Corte N° 39-2011, que corresponde al Rol

N° 7.099-2011, del Primer Juzgado de Policía Local de

Copiapó, remitidos, a su vez, por la Fiscalía Local de

dicha comuna, por lesiones graves y leves, RUC

1000748143-3, para que se dirima la contienda de

competencia suscitada entre el Primer Juzgado de

Policía Local de Copiapó y el Ministerio Público;

2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso

primero, Nº 12, de la Constitución Política, es

atribución de esta Magistratura “Resolver las

contiendas de competencia que se susciten entre las

autoridades políticas o administrativas y los

tribunales de justicia, que no correspondan al

Senado;”;

3º. Que de acuerdo con los antecedentes, la Fiscalía

Local de Copiapó, recibió la denuncia formulada por

Carabineros de Chile de un cuasidelito de lesiones,

ocurrido con fecha catorce de agosto de dos mil diez,

en la ruta CH-31 kms. 08 con la ruta C-35 km 01, de la

III Región de Atacama, en que resultaron lesionados los 2

pasajeros señora nombre reservado y don

nombre reservado;

4º. Que, el veintinueve de junio de dos mil once, la

Fiscalía Local de Copiapó, remitió al Primer Juzgado de

Policía Local de dicha comuna, los antecedentes

relativos a las lesiones leves sufridas por la víctima

don nombre reservado señalando que, respecto de la

otra víctima, doña nombre reservado,

atendido el carácter de graves de sus lesiones, el

imputado fue requerido en procedimiento simplificado

ante el respectivo Juzgado de Garantía de Copiapó;

5º. Que la Fiscalía Local de Copiapó, en el oficio

por el que se remite el conocimiento al Primer Juzgado

de Policía Local de Copiapó, invoca como sustento legal

de su actuar, el artículo 178 de la Ley N° 18.290,

denominada Ley de Tránsito;

6º. Que el artículo 178 de la Ley N° 18.290,

establece: “En las denuncias por simples infracciones o

por accidentes del tránsito en que se causaren daños o

lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la

denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de

Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que

resultaren daños en bienes de propiedad fiscal,

Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga

al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, 3

deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del

Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten

lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna

persona y en los casos de manejo de vehículos en estado

de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o

sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto

con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado

del Crimen correspondiente o al Ministerio Público.

Asimismo, en los accidentes de tránsito en que

resultaren daños a los vehículos, lesiones menos

graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros

de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes

antecedentes del seguro obligatorio de accidentes

causados por vehículos motorizados de los vehículos

involucrados en el accidente: nombre de la compañía

aseguradora, número del certificado de la póliza y su

vigencia y nombre del tomador.”;

7°. Que, según consta a fojas 128 de autos, el once

de agosto de dos mil once, el Juez del Primer Juzgado

de Policía Local de Copiapó, ordenó –en la causa RUC

1000748143-3-, tener por trabada la contienda de

competencia y, de conformidad a lo estatuido en el

artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales, elevar

estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de

Copiapó;

4 8°. Que la respectiva Corte de Apelaciones, al tenor

de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N°

12, de la Constitución Política, como se reseñó en el

considerando primero de esta sentencia, dispuso su

remisión a este Tribunal Constitucional;

9º. Que, a fojas 131 de autos, el señor Presidente

del Tribunal Constitucional dispuso dar cuenta de estos

antecedentes en la Segunda Sala de esta Magistratura;

10°. Que, según consta a fojas 133, la Segunda Sala

de este Tribunal declaró admisible la contienda de

competencia, confirió traslado a la Fiscalía Local de

Copiapó, por el plazo de diez días y ordenó la

suspensión de los procedimientos de ambas gestiones

vinculadas;

11°. Que a fojas 138, la Fiscalía Local del

Ministerio Público, Copiapó, evacuó el traslado

solicitando que se radique el conocimiento y resolución

de la falta cometida en contra de don nombre reservado, en el Juzgado de Policía Local de dicha comuna;

12°. Que los argumentos vertidos por el Ministerio Público sobre este particular, descansan en el artículo

178 de la Ley 18.290, transcrito precedentemente;

13º. Que, resulta de importancia destacar el

artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental,

que establece que: “Un organismo autónomo,

jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, 5

dirigirá en forma exclusiva la investigación de los

hechos constitutivos de delito, los que determinen la

participación punible y los que acrediten la inocencia

del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal

pública en la forma prevista por la ley.”;

14º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº

19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

caracteriza en los mismos términos la función de dicha

institución al indicar que le corresponde “dirigir en

forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delito, los que determinen la

participación punible y los que acrediten la inocencia

del imputado...”;

15º. Que, en concordancia con dichas disposiciones,

cabe destacar el artículo 67 de la Ley N° 15.231, que

consagra: “En los casos en que concurrieren, en un

accidente del tránsito, infracciones que son el medio

para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean

elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el

Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento

definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones.”

(Énfasis agregado);

16º. Que la norma transcrita precedentemente debe

concordarse con lo afirmado por la Fiscalía Local de

Copiapó en el sentido que “(…) en virtud de la notitia 6

criminis del accidente reseñado, se dispuso la

ejecución de diligencias investigativas destinadas a

establecer el modo de comisión del hecho, sus

consecuencias y partícipes. De esta manera se llegó a

la conclusión que aquella conducta imprudente cometida

por el señor nombre reservado, con infracción del derecho

preferente de paso regulado por la ley de tránsito, N°

18.290, era la causa de los resultados sufridos tanto

por la señora nombre reservado como por el señor nombre reservado.” (Fojas

140). (Énfasis agregado);

17°. Que, en consecuencia, del análisis del precepto

contenido en el artículo 67 de la Ley N° 15.231, unido

a las afirmaciones emitidas por la Fiscalía Local de

Copiapó, se desprende que el Juez de Policía Local, al

advertir que los hechos en que se basaba la denuncia

revestían caracteres de delito debió de inmediato

declararse incompetente y remitir los antecedentes al

Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda

ejercer la función que la Constitución le asigna; y

18º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse

presente que el Ministerio Público debe proceder a

investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad

y prontitud para que dicha investigación sea, en la

medida de lo posible, exitosa.

7 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º,

7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso decimoséptimo

de la Constitución y 67 de la Ley N° 15.231,

SE RESUELVE:

Que el Ministerio Público debe continuar con la

investigación de todos los hechos que fueron

denunciados en el Parte N° 00539, de catorce de agosto

de dos mil diez, de Carabineros de Chile, remitidos a

la Fiscalía Local de Copiapó, Tercera Región de

Atacama.

Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Notifíquese al Ministerio Público y al Primer

Juzgado de Policía Local de Copiapó.

Archívese.

Rol Nº 2.076-2011 CC.

8 Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo.

Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, y por la Ministra señora Marisol Peña Torres y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.