Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 29 de noviembre de 2011
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 2076, sentencia de 29 de noviembre de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando todos los hechos denunciados, al advertir el juez de policía local que estos revestían caracteres de delito y correspondía su competencia.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto
de dos mil once, el Presidente (s) de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Ministro don Francisco Sandoval
Quappe, remitió a este Tribunal los antecedentes de la
causa Rol de Corte N° 39-2011, que corresponde al Rol
N° 7.099-2011, del Primer Juzgado de Policía Local de
Copiapó, remitidos, a su vez, por la Fiscalía Local de
dicha comuna, por lesiones graves y leves, RUC
1000748143-3, para que se dirima la contienda de
competencia suscitada entre el Primer Juzgado de
Policía Local de Copiapó y el Ministerio Público;
2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso
primero, Nº 12, de la Constitución Política, es
atribución de esta Magistratura “Resolver las
contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia, que no correspondan al
Senado;”;
3º. Que de acuerdo con los antecedentes, la Fiscalía
Local de Copiapó, recibió la denuncia formulada por
Carabineros de Chile de un cuasidelito de lesiones,
ocurrido con fecha catorce de agosto de dos mil diez,
en la ruta CH-31 kms. 08 con la ruta C-35 km 01, de la
III Región de Atacama, en que resultaron lesionados los 2
pasajeros señora nombre reservado y don
nombre reservado;
4º. Que, el veintinueve de junio de dos mil once, la
Fiscalía Local de Copiapó, remitió al Primer Juzgado de
Policía Local de dicha comuna, los antecedentes
relativos a las lesiones leves sufridas por la víctima
don nombre reservado señalando que, respecto de la
otra víctima, doña nombre reservado,
atendido el carácter de graves de sus lesiones, el
imputado fue requerido en procedimiento simplificado
ante el respectivo Juzgado de Garantía de Copiapó;
5º. Que la Fiscalía Local de Copiapó, en el oficio
por el que se remite el conocimiento al Primer Juzgado
de Policía Local de Copiapó, invoca como sustento legal
de su actuar, el artículo 178 de la Ley N° 18.290,
denominada Ley de Tránsito;
6º. Que el artículo 178 de la Ley N° 18.290,
establece: “En las denuncias por simples infracciones o
por accidentes del tránsito en que se causaren daños o
lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la
denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de
Policía Local correspondiente.
En caso de accidentes del tránsito en que
resultaren daños en bienes de propiedad fiscal,
Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga
al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, 3
deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del
Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.
Cuando en los accidentes del tránsito resulten
lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna
persona y en los casos de manejo de vehículos en estado
de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto
con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado
del Crimen correspondiente o al Ministerio Público.
Asimismo, en los accidentes de tránsito en que
resultaren daños a los vehículos, lesiones menos
graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros
de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes
antecedentes del seguro obligatorio de accidentes
causados por vehículos motorizados de los vehículos
involucrados en el accidente: nombre de la compañía
aseguradora, número del certificado de la póliza y su
vigencia y nombre del tomador.”;
7°. Que, según consta a fojas 128 de autos, el once
de agosto de dos mil once, el Juez del Primer Juzgado
de Policía Local de Copiapó, ordenó –en la causa RUC
1000748143-3-, tener por trabada la contienda de
competencia y, de conformidad a lo estatuido en el
artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales, elevar
estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de
Copiapó;
4 8°. Que la respectiva Corte de Apelaciones, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N°
12, de la Constitución Política, como se reseñó en el
considerando primero de esta sentencia, dispuso su
remisión a este Tribunal Constitucional;
9º. Que, a fojas 131 de autos, el señor Presidente
del Tribunal Constitucional dispuso dar cuenta de estos
antecedentes en la Segunda Sala de esta Magistratura;
10°. Que, según consta a fojas 133, la Segunda Sala
de este Tribunal declaró admisible la contienda de
competencia, confirió traslado a la Fiscalía Local de
Copiapó, por el plazo de diez días y ordenó la
suspensión de los procedimientos de ambas gestiones
vinculadas;
11°. Que a fojas 138, la Fiscalía Local del
Ministerio Público, Copiapó, evacuó el traslado
solicitando que se radique el conocimiento y resolución
de la falta cometida en contra de don nombre reservado, en el Juzgado de Policía Local de dicha comuna;
12°. Que los argumentos vertidos por el Ministerio Público sobre este particular, descansan en el artículo
178 de la Ley 18.290, transcrito precedentemente;
13º. Que, resulta de importancia destacar el
artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental,
que establece que: “Un organismo autónomo,
jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, 5
dirigirá en forma exclusiva la investigación de los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia
del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal
pública en la forma prevista por la ley.”;
14º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,
caracteriza en los mismos términos la función de dicha
institución al indicar que le corresponde “dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia
del imputado...”;
15º. Que, en concordancia con dichas disposiciones,
cabe destacar el artículo 67 de la Ley N° 15.231, que
consagra: “En los casos en que concurrieren, en un
accidente del tránsito, infracciones que son el medio
para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean
elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el
Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento
definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones.”
(Énfasis agregado);
16º. Que la norma transcrita precedentemente debe
concordarse con lo afirmado por la Fiscalía Local de
Copiapó en el sentido que “(…) en virtud de la notitia 6
criminis del accidente reseñado, se dispuso la
ejecución de diligencias investigativas destinadas a
establecer el modo de comisión del hecho, sus
consecuencias y partícipes. De esta manera se llegó a
la conclusión que aquella conducta imprudente cometida
por el señor nombre reservado, con infracción del derecho
preferente de paso regulado por la ley de tránsito, N°
18.290, era la causa de los resultados sufridos tanto
por la señora nombre reservado como por el señor nombre reservado.” (Fojas
140). (Énfasis agregado);
17°. Que, en consecuencia, del análisis del precepto
contenido en el artículo 67 de la Ley N° 15.231, unido
a las afirmaciones emitidas por la Fiscalía Local de
Copiapó, se desprende que el Juez de Policía Local, al
advertir que los hechos en que se basaba la denuncia
revestían caracteres de delito debió de inmediato
declararse incompetente y remitir los antecedentes al
Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda
ejercer la función que la Constitución le asigna; y
18º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse
presente que el Ministerio Público debe proceder a
investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad
y prontitud para que dicha investigación sea, en la
medida de lo posible, exitosa.
7 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º,
7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso decimoséptimo
de la Constitución y 67 de la Ley N° 15.231,
SE RESUELVE:
Que el Ministerio Público debe continuar con la
investigación de todos los hechos que fueron
denunciados en el Parte N° 00539, de catorce de agosto
de dos mil diez, de Carabineros de Chile, remitidos a
la Fiscalía Local de Copiapó, Tercera Región de
Atacama.
Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Notifíquese al Ministerio Público y al Primer
Juzgado de Policía Local de Copiapó.
Archívese.
Rol Nº 2.076-2011 CC.
8 Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo.
Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro don Raúl Bertelsen Repetto, y por la Ministra señora Marisol Peña Torres y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.