Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 22 de septiembre de 2011
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 2074/2011, sentencia de 22 de septiembre de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto sobre protección del interés colectivo de los consumidores, sin pronunciarse sobre el procedimiento especial por no ser materia de la ley orgánica de tribunales.
Texto íntegro
1 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1136/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 31 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza su control de constitucionalidad;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma 2
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
QUINTO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad consta de un artículo único, que dispone:
“Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:
1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.”.
2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:
3 a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.
b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.
La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.
En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.
Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición.
Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.
La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas 4
del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.
En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.
Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y 5
deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.
Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.
De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.
Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.
En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen 6
al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:
a. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.
Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;
b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;
7 c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;
d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;
e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;
f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.
b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”;
SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución 8
Política, toda vez que, al cambiar el sistema recursivo aplicable al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, modifican las normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia, en este caso de las Cortes de Apelaciones;
SÉPTIMO.- Que, en efecto, en su oportunidad fue debidamente escuchada la Corte Suprema de Justicia quien manifestó sus observaciones en relación al proyecto de ley. Así, por oficio N° 169, de 16 de noviembre de 2010, hizo presente que “resulta preferible consagrar la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambas hipótesis, esto es, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo”. A su turno, según consta en oficio N° 124-2011, puntualizó que “resulta más concordante con el sistema de recursos del Código de Procedimiento Civil que proceda sólo la apelación respecto de la resolución de admisibilidad y siempre en el sólo efecto devolutivo y no referir el recurso de casación respecto de la misma resolución por ser improcedente, ya que esta resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.” Dicha opinión resulta indiciaria del carácter orgánico constitucional que dicho tribunal atribuyó a la normativa que se revisa;
OCTAVO.- Que como lo ha resuelto esta Magistratura, la exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77, inciso segundo, en el sentido que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales solo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su 9
calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que éstas sean las más adecuadas. Se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, para lo cual debe tenerse presente que al señalar la Constitución Política de la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y con anterioridad a la aprobación de la misma (Rol Nº 1316). En este mismo orden de ideas cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998 a través del cual el Presidente de la República formuló sus observaciones al proyecto de reforma constitucional modificatorio del actual artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al texto vigente del inciso segundo de dicho precepto, se indica que en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema debe “emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia” de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales sometido a su consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro sentido (pág.3). Dicho trámite esencial de validez de toda ley orgánica de tribunales debe efectuarse tanto cuando se otorga una nueva facultad como cuando se abroga una determinada atribución. En otras palabras, también se requiere de dicho trámite en 10
el caso que se elimine una competencia otorgada por la ley o, más aún, por la propia Carta Fundamental;
NOVENO.- Que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de recursos o, en caso contrario, de su no otorgamiento, estimando siempre que se trata de leyes orgánica constitucionales.
Así, por ejemplo, ya sea si se otorga apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva (Roles N°s 349/2002 y 459/2011); si ésta lo es en el solo efecto devolutivo (Roles N° 329/2001 y 1912/2011) o en ambos efectos (Rol N° 1528/2009); si es conocida en cuenta y sin más trámite (Rol N° 389/2003, con declaración de inconstitucionalidad derivada y Rol N° 521/2006); o si se estima que procedan los recursos que franquea la ley (Rol N° 474/2006).
De igual manera se ha estimado que un precepto en virtud del cual se establece que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es apelable por el fiscal o por su abogado asistente en el sólo efecto devolutivo “no obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho” (Rol N° 1001/2008).
Del mismo modo se ha determinado su constitucionalidad con entendidos. Así se ha sentenciado que la improcedencia de ciertas acciones de tutela sólo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones declare admisible el recurso de protección deducido (Rol N° 1243/2008). O, en su caso, que la circunstancia de que un asunto sea resuelto en única instancia es constitucional en el entendido de que lo es “sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación 11
que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (Rol N°1809/2009).
En definitiva, se ha estimado orgánica constitucional una disposición referida al régimen de recursos, al otorgarse una nueva competencia a la Corte de Apelaciones respectiva (Rol N°1610/2010);
DÉCIMO.- Que, como ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos con la jurisdicción (Roles N° 271 y 273). Así, por ejemplo, la facultad del pleno de la Corte de Apelaciones para acordar el funcionamiento de sus salas (Rol 431) o las que otorgan competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398). Incluso derechamente se ha estimado que el sistema de acciones y recursos se encuentra en la esfera propia del legislador “dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional” (Rol 1065);
DECIMOPRIMERO.- Que como puede apreciarse al haberse otorgado en este proyecto examinado una atribución a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer de las apelaciones, se está frente a una disposición que tiene el carácter de ley orgánica constitucional en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO.- Que así también lo entiende el propio Congreso Nacional, al precisar en los diversos informes de comisiones que el proyecto en cuestión “dice relación con la organización y atribuciones de los 12
tribunales de justicia”, tal como consta en el Informe de la Comisión de Economía del Senado, de 7 de diciembre de 2010. Igualmente se señala que la disposición “establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas y difusas y, en consecuencia, tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo” (Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados, de 29 de junio de 2011);
DECIMOTERCERO.- Que, en suma, en relación a la disposición que se revisa, específicamente respecto de los incisos tercero, quinto y sexto, se está frente a una ley orgánica, en cuanto se otorga una nueva atribución a los tribunales superiores de justicia en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental, que se ajusta a la Constitución Política de la República;
DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, cuarto y séptimo a decimosegundo del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, y las disposiciones contenidas en los numerales 1.- y 3.- del mismo artículo único del proyecto de ley bajo análisis, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.
DECIMOQUINTO.- Que, en efecto, las normas del proyecto a que se refiere el considerando precedente, se limitan a regular el procedimiento especial para la defensa del interés colectivo o difuso de los 13
consumidores, lo que no es propio de ley orgánica constitucional, como ya tuvo oportunidad de consignarlo este Tribunal al controlar preventivamente la constitucionalidad de la Ley N° 19.955, que agregó dicho procedimiento especial a la Ley N° 19.946 (STC Rol N° 411, de 17 de junio de 2004, considerando 7°).
En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de dichas normas del proyecto, en examen preventivo de constitucionalidad;
DECIMOSEXTO.- Que consta en autos que, en relación al proyecto de ley remitido, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, también, consta en el proceso que las normas contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones de los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto bajo análisis, en cuanto otorgan una atribución a las Cortes de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, no son contrarias a la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en 14
los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
1º. Que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, en cuanto otorgan una atribución a las Cortes de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, son constitucionales.
2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, cuarto y séptimo a decimosegundo del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, ni de las disposiciones contenidas en los numerales 1.- y 3.- del mismo artículo único del proyecto, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
Acordado lo resuelto en el punto resolutivo 1º de esta sentencia, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declarar que todo el texto del artículo único del proyecto remitido no es propio de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no debió emitir pronunciamiento a su respecto.
15 Fundan tal criterio en las siguientes razones:
1°. Que, según se desprende del considerando sexto de la sentencia de autos, la razón por la cual el Tribunal debió considerar como propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, los preceptos contenidos en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946 –agregado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto de ley sometido a control-, radica en que los citados incisos modificarían las normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia, “al cambiar el sistema recursivo aplicable al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores”;
2°. Que, a juicio de los Ministros que suscriben este voto, tal afirmación no concuerda con la interpretación que esta misma Magistratura le ha otorgado a la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, cuando afirma que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…).”;
3°. Que, en efecto, en sentencia Rol N° 271, este Tribunal puntualizó que “la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones.”
(considerando 14°). Agregó, asimismo que “una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal existen 16
dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento al que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común (…).”
(Considerando 15°). (Énfasis agregado);
4°. Que, por su parte, en sentencia Rol N° 304, esta misma Magistratura precisó el alcance que debe darse a la frase contenida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución. Así, en el considerando séptimo de dicha decisión, se afirmó que “el propio artículo 74 (hoy 77)
de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados.” Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 17
carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales.” (Énfasis agregado).
Agregó también la sentencia recordada: “Que en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74 (hoy 77), de la Constitución.” (Énfasis agregado).
Por último, en sentencia Rol N° 350 se profundizó el criterio señalado sosteniéndose que “la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 74 (hoy 77) de la Carta Fundamental debe comprender aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en la medida en que son necesarias “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (…).” (Considerando 6°)
(Énfasis agregado);
5°. Que las precisiones recordadas resultan particularmente relevantes en la especie, pues esta Magistratura ha planteado, asimismo, que “el artículo 60 de la Constitución, en su N° 3° ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.” En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a 18
materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.” (Sentencia Rol N° 442, considerando 6°);
6°. Que los recursos procesales como aquellos a que aluden los incisos tercero a sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto de ley examinado constituyen una materia de procedimiento que, de acuerdo a lo explicado en el párrafo anterior, es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política;
7°. Que, en este sentido, debe recordarse que en la sentencia dictada por este Tribunal, al examinar el proyecto de ley modificatorio de la Ley N° 19.946 -en que se consultaba la redacción hoy vigente del artículo 52- se declaró que no correspondía pronunciarse sobre la norma contenida en ese precepto (además de otras), dado que “regulan el procedimiento especial que tiene por objeto la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, materia que no es propia de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que alude el artículo 74 de la Carta Fundamental.” (Sentencia Rol N° 411, considerando 7°). (Énfasis agregado);
8°. Que, como puede observarse, este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como lo son aquellos propios de la protección a los derechos de los consumidores que establece la Ley Nº 19.496, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Ello encuentra una explicación en el hecho de 19
que el artículo 50 A de dicho cuerpo legal señala cuál es el juez competente para conocer de todas las acciones que emanan de dicha ley. La forma como se ejerza dicha competencia es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Con mayor razón, cuando en lo que atañe a los recursos procesales, hay que estarse a lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”;
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Devuélvase el proyecto de ley al Senado, rubricado en cada una de sus páginas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol N° 2074-11-CPR.
20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.