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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 20675 jun 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
5 de junio de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
El proceso de desafuero Rol Nº 213-2011 seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Cita
TC Rol N° 2067, sentencia de 5 de junio de 2012

Texto íntegro

1 Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 26 de agosto de 2011, el diputado Jorge Sabag Villalobos solicita sea declarado inaplicable, por inconstitucional, el artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso de desafuero Rol Nº 213-2011, seguido en su contra, referido al proceso penal por delito de fraude al Fisco y, en subsidio, negociación incompatible, Rit Nº 19-2010, del Tribunal de Garantía de Cabrero.

El precepto legal cuestionado, que regula la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones respectiva, es del siguiente tenor:

“418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”.

El requirente expone que, habiéndose solicitado su desafuero, tal solicitud fue denegada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 19 de agosto de 2011, y que tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos, no obstante que, de conformidad al artículo 61 de la Carta Fundamental, no procede la apelación en contra de dicha resolución.

Sostiene, como fundamento de su acción, que de aplicarse la norma cuestionada en la resolución del asunto pendiente, diversas normas constitucionales se verían vulneradas, especialmente el estatuto del fuero parlamentario contenido de manera expresa y detallada en el artículo 61 de la Constitución Política, que autoriza apelar sólo de la sentencia que concede el desafuero, mas no de aquella que lo deniega; así como también la garantía constitucional de

2 igualdad ante la ley, el derecho a un racional y justo procedimiento e investigación, y la garantía de la integridad del contenido esencial de los derechos, que la Constitución le asegura respectivamente en los numerales 2°, 3°, inciso sexto, y 26° de su artículo 19.

Tras referirse a la naturaleza y finalidad del fuero parlamentario, expone que la propia Constitución contiene regulaciones del debido proceso en el juicio de desafuero, estableciendo el régimen de la segunda instancia en su artículo 61, en un texto que es extraordinariamente claro:

“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”

A partir de esta norma, añade, debe diferenciarse claramente si se concede o se deniega el desafuero, pues sólo en el primer caso procede la aplicación del principio de la doble instancia y así lo ha entendido la Corte Suprema, en términos que cualquier otra interpretación pugna con el texto del artículo 61 de la Constitución, motivo por el cual se encuentra en trámite un proyecto de ley que busca reformar el Código Procesal Penal, para poder conceder al Ministerio Público la titularidad del recurso (boletín Nº 5505-07).

Agrega que durante la tramitación de dicho proyecto de ley la Corte Suprema, en síntesis, informó que, en la actualidad, la apelación de la sentencia procede sólo si se concede el desafuero, opinión contenida en el oficio N°1, de 3 de enero de 2008, que transcribe a partir de fojas 17.

Precisa a continuación que, en dicho “Informe proyecto de Ley 75-2007”, la Corte Suprema reconoció que el precepto

3 impugnado contradice lo dispuesto por el artículo 61 de la Constitución, en la medida que es el estatuto constitucional del fuero parlamentario el que establece la limitación del recurso de apelación, motivo por el cual la norma constitucional se ve alterada por la ampliación del recurso que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, reconociendo paralelamente que para conceder titularidad del recurso de apelación al ente persecutor debe previamente reformarse la Carta Fundamental.

Citando doctrina en abono de su pretensión, argumenta que la misma tesis es sostenida por el profesor nombre reservado, constatando que a lo largo del tiempo ha sido recogida por nutrida jurisprudencia.

Explica, también, que por una aplicación contraria a la Constitución del precepto impugnado se verá sometido a una vulneración de su garantía de la legalidad procesal y se le expondrá a un fallo de segunda instancia adverso, en circunstancias que la propia Carta Fundamental establece que la sentencia denegatoria del desafuero es inimpugnable. Así, concluye que la aplicación del precepto cuestionado resultará decisiva y que infringe la Constitución.

Con fecha 30 de agosto de 2011, el requirente dio cuenta de haberse fallado desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso en contra de la concesión de las apelaciones contra la desestimatoria del desafuero y da cuenta, además, de haber recurrido de hecho, solicitando la suspensión de dicho procedimiento y del juicio de desafuero.

A fojas 170, con la misma fecha, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad y suspendió el proceso en el que recae esta acción constitucional.

A fojas 194, el Ministerio Público evacuó el traslado que se le confirió, solicitando la declaración de

4 inadmisibilidad de la acción, basado en que el requerimiento carece de fundamento plausible, pues, a su juicio, no explica de qué forma se produce la vulneración de la Constitución; se impugna una interpretación de la norma y no se proporcionan los elementos mínimos para configurar el conflicto, pues el requirente ha impugnado el mérito de lo resuelto en el proceso de desafuero.

El Consejo de Defensa del Estado, por su parte, a fojas 202, evacuó también el traslado conferido, solicitando asimismo se declare la inadmisibilidad del requerimiento, apoyado en que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto, pues sólo establece un mecanismo de revisión, pero en ningún caso tendrá aplicación en cuanto al fondo del asunto controvertido. Expuso que en el caso del desafuero del diputado Alinco, la Corte Suprema reafirmó la procedencia de la apelación contra la denegatoria del desafuero, declarando expresamente que el artículo 418 impugnado no vulnera la Constitución, en la medida que esta última establece el procedimiento y el tribunal competente.

Agregó que no se expone de manera clara y específica la contradicción con la Constitución y que el requerimiento carece de fundamento plausible, por pretender imponer una interpretación de la norma que califica como “mañosa” e “infundada”, en lo que llama “un abuso indebido de esta instancia controladora y del fuero”.

Con fecha 15 de septiembre de 2011 se declaró la admisibilidad de la acción y, posteriormente, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 227, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento, agregando que no se aportan antecedentes que permitan hacer más o menos ajustada a la Constitución una u otra lectura del precepto impugnado y llamando la atención acerca de que el libelo se centra más

5 bien en el derecho al debido proceso que en la protección constitucional del fuero. Expone que el artículo constitucional invocado no consagra una regla que inhiba al legislador de establecer un régimen de recursos procesales, reiterando que la Corte Suprema declaró que el precepto impugnado no es contrario a la Constitución. Agrega que en numerosas oportunidades se ha concedido la apelación en casos de este tipo, hecho que es omitido por el requirente.

Expuso que tampoco existe vulneración del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en lo relativo al racional y justo procedimiento e investigación, ni tampoco en cuanto a la legalidad del juzgamiento, pues, siguiendo lo razonado acerca del proceso como medio de resolución de conflictos y tutela de derechos, en la sentencia Rol Nº 986 de este Tribunal, la concesión de recursos es justamente una concreción de dichos estándares exigidos por la Carta Fundamental.

Señala que no existe tampoco vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, pues el desafuero es una institución de carácter excepcional, aplicable sólo a los parlamentarios, y no se vislumbra una conexión entre dicha garantía constitucional y el conflicto planteado en el requerimiento.

Por otra parte, si se llegara a considerar que el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución establece únicamente el recurso de apelación a favor del aforado, nada impide que el legislador, regulando el procedimiento, establezca igual recurso a favor de la parte que solicita el desafuero, por lo cual el precepto impugnado no riñe con la Constitución.

Agrega que el requirente busca extender el campo del fuero, lo cual pugna directamente con lo razonado por este

6 Tribunal en orden a que sus efectos deben ser interpretados restrictivamente.

A fojas 240, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento, alegando que el artículo 61 de la Constitución sólo fija el marco regulatorio mínimo del proceso de desafuero, y que la Carta Fundamental ha establecido la garantía de un recurso en una hipótesis específica, lo cual no puede entenderse en el sentido de que el legislador se vea impedido de ampliar el abanico de posibilidades para la procedencia de recursos procesales en contra de la sentencia, pues el derecho a un debido proceso supone la bilateralidad de la audiencia y el derecho a recurrir.

Agrega que en este caso se pretende impedir el ejercicio del derecho a impugnar una resolución judicial y posteriormente se refiere al recurso como elemento del debido proceso y mecanismo de control, recogido en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y en el derecho internacional. Expone que acoger el requerimiento implicaría desconocer que el legislador puede ampliar el estándar de derechos y garantías, permitir una discriminación entre las partes acerca del recurso y omitir que la Constitución debe ser interpretada como un todo orgánico y armónico.

Argumentó, además, que a su juicio no habría vulneración a la igualdad ante la ley ni tampoco de la igual protección en el ejercicio de los derechos, pues la propia Corte Suprema ha reconocido que el precepto impugnado es reflejo del principio de igualdad y de la doble instancia, además de lo cual toda la jurisprudencia citada por el requirente se funda en el antiguo Código de Procedimiento Penal, por lo cual está fuera de la hipótesis legislativa actualmente vigente, debiendo tenerse en cuenta que una de las finalidades del Código Procesal Penal fue adecuar la

7 norma de enjuiciamiento a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

Agregó que en la Subcomisión de Reformas Constitucionales de 1925 se consideró que el recurso debía concederse también al acusador y que, en 1933, la Corte Suprema acogió dicha tesis.

Por otra parte, reiteró lo razonado por la Corte Suprema en la sentencia de desafuero dictada respecto del diputado señor René Alinco, en la cual se habría declarado la constitucionalidad del precepto impugnado, agregando que el profesor nombre reservado considera correcto que el acusador también pueda apelar.

Finalmente, expuso que el requerimiento no expone de manera clara y circunstanciada los vicios que denuncia y reitera que, de la historia del precepto impugnado, consta que se discutió la procedencia del recurso de apelación y que la redacción obedece a la intención de permitir expresamente la apelación de la sentencia denegatoria del desafuero, lo cual consta de la historia fidedigna de la Constitución de 1925.

Concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación y, con fecha 8 de marzo de 2012, se procedió a la vista de la causa, durante la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se llamó a las partes a precisar su opinión acerca de si el precepto legal impugnado debió materializarse a través de una ley orgánica constitucional o si pudo establecerse por medio de una ley ordinaria, y CONSIDERANDO:

I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUE DEBE RESOLVERSE.

8 PRIMERO:

Que, como se ha descrito en la parte expositiva de esta sentencia, ejercitando la acción consagrada en el numeral 6° del artículo 93 de la Constitución, mediante el requerimiento que rola a fojas 1, el diputado Jorge Eduardo Sabag Villalobos ha solicitado que este Tribunal declare inaplicable, por inconstitucional, el artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso de desafuero rol N° 213-2011 que se sigue en su contra.

Fundamenta su solicitud, en síntesis, en que la aplicación del precepto legal que cuestiona, al admitir que pueda ser apelada, para ante la Corte Suprema, la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que denegó lugar al desafuero solicitado en su contra, contraviene el texto expreso del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, de acuerdo al cual, a su juicio, no es procedente tal recurso, y vulnera, además, los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, que la Constitución le asegura en los numerales 3°, inciso sexto, 2° y 26° de su artículo 19;

SEGUNDO: Que,

en

consecuencia,

el

conflicto constitucional que esta sentencia debe resolver, radica en establecer si el precepto legal impugnado, al extender el recurso de apelación previsto en el artículo 61 de la Constitución, también a la resolución que niega lugar a la formación de causa en contra del aforado, contravino, o no, el texto del inciso segundo del citado artículo 61 de la Constitución, o bien, si su aplicación en la gestión invocada vulnera, o no, algún derecho de los que la Constitución asegura al diputado Sabag en los numerales 3°, inciso sexto, 2° y 26° de su artículo 19. Si la respuesta a cualquiera de estas interrogantes es afirmativa, el requerimiento deberá ser acogido. Si la respuesta a todas ellas es negativa, deberá ser desechado;

II. LA INSTITUCIÓN DEL FUERO PARLAMENTARIO.

9 TERCERO: Que, antes de entrar a la solución del asunto controvertido y aunque para resolver el presente conflicto no es preciso incursionar en un estudio profundizado de la institución del fuero parlamentario, conviene tener presentes algunos de sus antecedentes y características;

CUARTO:

Que, comentando esta institución en el siglo XIX, uno de los más destacados tratadistas nacionales, don nombre reservado, señalaba que ella estaba establecida “con la mira de evitar que, por medio de acusaciones, persecuciones o arrestos infundados, pudiera impedirse a los Diputados y Senadores el libre ejercicio de sus funciones”... y para impedir “que se intentaran medios indebidos, tales como acusaciones calumniosas u otros análogos, para evitar que las Cámaras pudieran funcionar...” (Obras, Imprenta Cervantes, 1890, Tomo I, págs. 127 y 128). El mismo autor atribuiría al fuero, junto a la inviolabilidad, la condición de garantías “indispensables para asegurar el ejercicio independiente de las funciones de los miembros del Congreso, que pueden considerarse como de Derecho Público Interno universal.”

Añadía que “están reconocidas más o menos, en la misma forma que en Chile, en todas las Naciones regidas por el sistema Constitucional Representativo” (Obras, Imprenta Cervantes, 1891, Tomo III, pág. 43);

QUINTO:

Que, en el ámbito del derecho comparado, algunos autores hacen remontar los orígenes de la inviolabilidad y el fuero parlamentario al derecho medieval inglés y a la elaboración jurídica de los inicios de la Revolución Francesa (como es sabido, el Bill of Rights, de 1689, proclamó la inmunidad del Parlamento, y uno de los primeros actos de los Estados Generales, de 1789, fue proclamar la inviolabilidad de sus integrantes).

En la actualidad, el fuero parlamentario forma parte del derecho público de las más antiguas democracias occidentales, las cuales, ordinariamente, radican la

10 autorización previa para el arresto o juzgamiento de los parlamentarios en el propio Parlamento o en alguno de sus órganos, sin ulterior recurso (V. gr., Alemania: [artículo 46 de la Ley Fundamental]: (2) A causa de actos sujetos a sanción penal, un diputado puede ser responsabilizado o detenido sólo con la autorización del Bundestag, a no ser que sea detenido en delito flagrante o durante el día siguiente de haber cometido el acto. (3) La autorización del Bundestag es necesaria igualmente para toda otra restricción de la libertad personal de un diputado o para iniciar contra un diputado el procedimiento previsto en el artículo 18. (4)

Todo proceso penal y todo procedimiento según el artículo 18 iniciado contra un diputado, toda detención y toda otra limitación de la libertad personal, deberán ser suspendidos a solicitud del Bundestag.; Francia: [artículo 26 de la Constitución, incisos segundo y siguientes]: En materia criminal o correccional ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la Cámara de la que forma parte. No será necesaria esta autorización en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva./ Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento, durante la duración del período de sesiones, si lo requiere la Cámara de la que forma parte./ La Cámara interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior.; España, [artículo 71 de la Constitución: 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. /3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.; Italia [artículo 68 de la

11 Constitución, incisos segundo y siguientes]: Ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido, sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, a registro personal o domiciliario, ni podrá ser arrestado o privado de su libertad personal, ni mantenido detenido, salvo que se ejecute una sentencia firme de condena, o bien que sea cogido en flagrante delito./ La misma autorización será necesaria para someter a los miembros del Parlamento a interceptaciones, fuere cual fuere su modalidad, de conversaciones o comunicaciones, así como para proceder a la incautación de correspondencia.;

SEXTO:

Que, en nuestro país, aunque los primeros textos fundamentales previeron fórmulas especiales para el juzgamiento de los integrantes de las Cámaras, por órganos distintos al juez natural, el antecedente del actual antejuicio de desafuero puede remontarse a la Constitución de 1823, conforme a la cual “en las acusaciones y causas criminales juzga a los Senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar a la formación de causa por consulta del Senado”

(artículo 39, N° 26). La Carta de 1828, por su parte, dispuso que ningún diputado o senador podría “ser acusado criminalmente desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o la Comisión Permanente, si aquélla estuviera en receso. Si el voto de las dos terceras partes de ella declarase haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de sus funciones legislativas y sujeto al tribunal competente” (artículo 42), y la de 1833 dispuso, en su artículo 15: “Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa”. Añadía su artículo 16 que “ningún Diputado o Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comisión

12 Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente”, y el artículo 17, que: “En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva o de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. / La Cámara o la Comisión procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente”;

SÉPTIMO: Que sería la Constitución de 1925 -gestada en un clima de reacción contra el parlamentarismo que había admitido la Constitución anterior, y sus prácticas- la que vendría a despojar a las Cámaras de la facultad de autorizar el juzgamiento de sus integrantes frente a acusaciones criminales, como ocurría en la generalidad de las democracias del mundo que habían adoptado esta institución, trasladando esa atribución a un tribunal perteneciente al Poder Judicial, la respectiva Corte de Apelaciones, no obstante la vigencia no discutida del principio de separación de poderes.

En efecto, la Carta de 1925 estableció, en su artículo 33, en un texto muy similar al actualmente en vigor, lo siguiente:

“Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.”.

De esta manera, el fuero parlamentario, en la forma en que hoy lo conocemos, fue una creación de la Constitución de 1925, surgida al calor del triunfo político del Presidente de la República sobre el Congreso, respecto de la cual Julio

13 Heisse dijo: “Esta Constitución Política, promulgada el 18 de septiembre de 1925, terminó legalmente con el gobierno parlamentario o de gabinete.” (Historia de Chile, El período parlamentario 1861-1926, Editorial nombre reservado, 1974, Tomo I, pág. 455);

OCTAVO:

Que, como es sabido, la actual Carta Fundamental optó por mantener la fórmula de 1925, sin introducirle modificaciones sustanciales, a lo menos hasta ahora. Sobre el punto cabe destacar que la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, junto con proponer la supresión de la inmunidad parlamentaria (repuesta luego por el Consejo de Estado, aunque más limitada que en la Carta de 1925), sostuvo que “el fuero o beneficio procesal que se concede a los parlamentarios es ampliamente suficiente para resguardar la independencia de sus funciones” (Memorándum sobre Ideas Precisas, Revista Chilena de Derecho, Volumen 8, 1981, pág. 261).

El texto actualmente en vigor sobre la materia que nos interesa es el inciso segundo del artículo 61, que conviene transcribir nuevamente aquí:

“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”;

NOVENO:

Que en numerosas ocasiones esta Magistratura Constitucional se ha pronunciado sobre los fundamentos, naturaleza y alcances del fuero parlamentario, declarando que configura una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada, que pueda inhibir o entorpecer el cumplimiento de sus funciones. Ha precisado,

14 también, que a pesar de representar una excepción constitucional al principio de la igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo, y que posee además un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de las Cámaras legislativas y al principio de separación de poderes, que representan valores esenciales del Estado de Derecho, siendo su justificación mediata el pleno ejercicio de la soberanía popular (roles 533, 561, 568, 791 y 806, en “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 45);

DÉCIMO:

Que, teniendo esta institución un fundamento político, como ya se ha dicho (Rol N° 478), no sólo mira al normal funcionamiento y resguardo de la autonomía de las Cámaras y a precaver distorsiones en la representación popular, sino que también puede gravitar en las elecciones y en el funcionamiento del sistema de partidos políticos, pues, mientras se desarrolla este antejuicio, queda el parlamentario cuestionado expuesto al influjo de las acusaciones que se le formulan, las que, aun cuando jamás lleguen a ser probadas, inevitablemente ejercerán sobre el público y la prensa un efecto negativo, durante la larga tramitación del proceso, lo que irremisiblemente influirá en las expectativas políticas del parlamentario y de su partido;

UNDÉCIMO:

Que, además de lo ya dicho, conviene también tener presente que, limitados sus efectos al ámbito exclusivo de la eventual responsabilidad criminal de los parlamentarios, el fuero no tiene gravitación alguna al momento de ser éstos demandados, en el ámbito de la responsabilidad civil, para responder de los perjuicios por el daño que su conducta pueda haber ocasionado a otro.

15 Tampoco en el ámbito criminal, que le es propio, el fuero representa alguna forma de inmunidad o privilegio frente a la aplicación de la ley penal sustantiva, pues una vez removido, queda el aforado en la misma posición que cualquier ciudadano frente al juez. Como explica nombre reservado: “A veces, en razón de las delicadas funciones que ciertas personas desempeñan, las leyes exigen que su procesamiento se atenga a ciertas reglas diferentes a las comunes. Estas situaciones no constituyen en verdad excepción al principio de igual aplicación de la ley penal, puesto que, cumplidas esas reglas, la vigencia de las disposiciones sustantivas de la ley penal es absoluta, y se aplica en los mismos términos que a todo ciudadano. Los casos más importantes son los llamados ante-juicios o procedimientos previos al juicio mismo…” (Derecho Penal, Tomo I, Santiago, 2005: Editorial Jurídica de Chile, pág. 151);

DUODÉCIMO:

Que, tal como en las consideraciones precedentes se ha recordado que el fuero parlamentario es una institución política antigua, que fue creada para asegurar el funcionamiento

e

independencia

de

los

cuerpos representativos, que es distintiva del sistema democrático representativo; que, por regla general, reserva al Parlamento la facultad de autorizar, sin ulterior recurso, el juzgamiento de sus miembros frente a acusaciones criminales;

que, una vez removido, queda el aforado en igualdad con los demás ciudadanos frente a la ley penal, y que, en ningún caso, limita el ejercicio de las acciones civiles de que pueda ser objeto el parlamentario, se hará presente, también, que la fisonomía precisa que en cada sistema constitucional esta institución asume, como su alcance, el órgano llamado a pronunciarse y la posibilidad de revisar tal pronunciamiento, es opción política de cada Nación, al igual que su misma permanencia, supresión o transformación, cuestión que este Tribunal no perderá de vista al resolver el presente conflicto, obligado, como está, a aplicar estrictamente las

16 reglas constitucionales en vigor, pues son las que nos ha dado el Constituyente, en cuyas manos está, exclusivamente, el poder de suprimirlas o reformarlas;

III. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ENFRENTADO AL TEXTO CONSTITUCIONAL.

DECIMOTERCERO:

Que, entrando derechamente a la resolución de este conflicto constitucional, bueno es tener presente que será ésta la primera ocasión en que se ejercerá, por el titular del sistema de solución de conflictos constitucionales previsto en la Carta Fundamental, el control de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado;

pues, represivamente, no se han resuelto en el fondo cuestiones de inaplicabilidad planteadas a su respecto después de su entrada en vigor, ni, cuando fue oportuno hacerlo preventivamente, fue sometido al control obligatorio previsto en el N° 1° del artículo 93 de la Carta Fundamental, para las leyes aludidas en el artículo 77 de la Carta Suprema. No existen, en consecuencia, precedentes constitucionales que debamos tener en cuenta;

DECIMOCUARTO: Que la primera de las objeciones de constitucionalidad que el requirente formula al artículo 418 del Código Procesal Penal, consiste en un argumento de texto, pues sostiene que éste contraviene el claro tenor del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, dado que, cuando dicha norma constitucional, in fine, establece que “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”, está aludiendo, precisamente, a la resolución que acoge la solicitud de desafuero, pues dicha frase está a continuación de la que expresa “... si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa”, siendo este último el evento que, conforme al debido proceso, permite el recurso. En abono de su teoría, señala que ésta ha sido la interpretación que tradicionalmente se ha sostenido

17 por parte de la Corte Suprema, citando al efecto varias sentencias de ese alto Tribunal en dicho sentido.

Para reforzar su tesis hace ver que existe, en el Congreso Nacional, una moción parlamentaria (Boletín 5505-7)

que propone modificar el cuestionado artículo 418 del Código Procesal Penal, precisamente con el objeto de permitir que la resolución que no dé lugar al desafuero pueda ser apelada por el Ministerio Público, reconociéndose con ello que dicha posibilidad no existe; y cita el informe que la Corte Suprema emitió sobre este proyecto de ley, en cumplimiento del artículo 77 de la Constitución. A fojas 23 y siguientes reproduce al efecto algunos párrafos del informe del máximo Tribunal, como los siguientes:

“La lectura de la modificación propuesta sugiere lo siguiente:

1° La actual redacción del artículo 418 pugna con el contenido del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política.

En efecto, este último dispone: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

De lo expresado puede claramente advertirse que es la misma Carta Fundamental la que restringe la apelación sólo a la resolución que autoriza la formación de una causa, esto es, a la que emite la Corte de Apelaciones respectiva accediendo al desafuero.

18 Por el contrario, de la redacción del artículo 418 del Código Procesal Penal se evidencia que éste no establece diferencia, ni restricción alguna a la apelación de la resolución tanto que acoge, como a la que rechaza la solicitud de desafuero.

Aparece de las disposiciones transcritas su manifiesta contradicción, por lo que en ese orden de ideas debiera armonizarse la norma de inferior rango a la que contempla la Carta Magna. Ello, a pesar que la redacción del artículo 418 del Ordenamiento Procesal Penal es reflejo fiel del principio de igualdad y de la doble instancia, y no distingue respecto de quién puede interponer recurso de apelación ni si se trata de una resolución que acoja o rechace la solicitud de desafuero, lo que debiera haber recogido la Constitución misma.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse la intención legislativa de los señores diputados en orden a resguardar los principios constitucionales señalados en los fundamentos del proyecto. Empero, este máximo Tribunal estima que tal pretensión no se logra desde la modificación así propuesta, sino de la alteración misma de la Constitución Política de la República en la redacción de su artículo 61, inciso segundo, permitiendo que no sólo se pueda apelar de la resolución que acoge el desafuero, sino también de la que lo rechaza.”

...

“Con todo, este Tribunal estima del caso reiterar que de persistirse en la iniciativa legal, debe modificarse previamente el artículo 61, inciso segundo, de la Carta Magna, por cuanto es ésta la norma que no permite la apelación de la resolución que rechaza la formación de causa, como lo ha señalado uniformemente nuestra jurisprudencia “(…)

“de la norma constitucional transcrita resulta inconcuso que al indicarse en ella que "De esta resolución podrá apelarse

19 para ante la Corte Suprema", se está haciendo inequívoca referencia a la situación que le precede inmediatamente, vale decir, al caso en que el tribunal respectivo hace lugar a la formación de causa(…) (C.S. Rol N° 4180- 2002 y Rol N° 142-2004.)”;

DECIMOQUINTO:

Que, para rebatir la pretensión del diputado requirente, tanto en el expediente como en estrados, el Ministerio Público y el Fisco invocan conocidos pasajes de las Actas Oficiales de la Subcomisión de Reformas Constitucionales de 1925, que indicarían que la voluntad del Constituyente de 1925 habría sido admitir que también la resolución que no da lugar a la acusación, denegando autorizar la formación de causa en contra de un parlamentario, pueda ser apelada por su acusador, para ante la Corte Suprema;

DECIMOSEXTO:

Que, para una apreciación reflexiva del valor que hoy puede reconocerse a este argumento histórico, de principios del siglo pasado, es prudente transcribir, en sus partes pertinentes, las actas de las sesiones de 24 de abril, 7 de julio y 23 del mismo mes, de la Subcomisión de Reforma Constitucional de 1925, en las que se trató la redacción del artículo 35 (33) del proyecto de Constitución que se estudiaba (tomados de: Biblioteca del Congreso Nacional, Actas Oficiales, Historia de la Constitución Política de 1925, ARTÍCULO 33):

Acta de la sesión de 24 de abril de 1925:

“Puesta, entre tanto, en discusión la idea de la supresión del fuero parlamentario por delitos comunes, usaron la palabra los señores nombre reservado, Garcés, Zañartu y nombre reservado.

Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria. Concretando

20 su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay o no lugar a la formación de causa, quitando a la Cámara, por consiguiente, toda injerencia en el desafuero.”.

Acta de la sesión de 7 de julio de 1925:

“El señor nombre reservado (don nombre reservado) manifiesta que todavía va a hacer otra observación, respecto de este mismo artículo [35]. Estima que el recurso de apelación que se otorga al inculpado para ante la Corte de Apelaciones (sic)

debe también otorgarse al ciudadano acusador.

S.E. está de acuerdo con el señor nombre reservado. Además, según él, no debe olvidarse que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular.

Finalmente se acordó reemplazar en el artículo la proposición: ‘El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema’, por esta otra: ‘De esta resolución puede apelarse ante la Corte Suprema’”.

Acta de la sesión de 23 de julio de 1925:

“Al señor nombre reservado (don nombre reservado) las palabras pronunciadas por S.E. el Presidente de la República y por el señor general nombre reservado, le mueven a decir algunas, por su parte, antes de entrar al examen del sistema político constitucional, que forma el objetivo de su intervención en este debate.

-0- Otra de las corrupciones que provocaba mayor desagrado en la opinión, era la designación de los jueces por razón de influjo político o de conveniencia electoral, no en consideración a sus méritos y antecedentes. El instrumento de este abuso era el Consejo de Estado. Pues bien, el Proyecto

21 de la Subcomisión suprime ese organismo y sustituye su acción por la de las Cortes de Justicia, en las cuales ha de predominar un criterio de justa apreciación de las condiciones de cada magistrado.

El fuero parlamentario había servido, en más de una ocasión, para resguardar situaciones personales indecorosas, al amparo de las debilidades engendradas por el compañerismo.

El proyecto quita a las Cámaras la facultad de conceder el desafuero de sus miembros y la da a las Cortes, donde lógicamente han de imperar las consideraciones de justicia y equidad.”.

El texto propuesto en definitiva y aprobado en el plebiscito de 30 de agosto de 1925, como artículo 33, fue distinto al acordado en sesión de 7 de julio, pues su oración final sustituyó la expresión “apelarse” por “recurrirse”, limitándose a señalar: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.”;

DECIMOSÉPTIMO:

Que si bien es cierto que la invocación de estas Actas de la Subcomisión de 1925 para atribuir al texto constitucional una interpretación extensiva, dándole el efecto de autorizar un recurso para ante la Corte Suprema tanto de la resolución que acoge como de la que rechaza el desafuero, ha sido reiterada durante las más de ocho décadas de vigencia de la norma hoy contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, también lo es que, hasta ahora, no ha sido suficiente para convencer a la judicatura, como queda demostrado de la simple lectura de la jurisprudencia contrapuesta dictada sobre esta materia, de la que dan cuenta las sentencias que, en ambos sentidos, las partes han invocado en abono de sus respectivas posiciones en estos autos;

22 DECIMOCTAVO: Que, además de lo ya expresado, también ha habido quienes han sostenido que la idea que se expresó en las sesiones de la Subcomisión no quedó realmente reflejada en el texto definitivo de la Carta de 1925 (uno de ellos fue el ex Presidente de la Corte Suprema, don Miguel Aylwin, quien, en una sentencia de 1953 se opuso a conceder una apelación sosteniendo que si bien en la Comisión de redacción de la Constitución de 1925 hubo acuerdo para otorgar la apelación tanto para el caso que se niegue como que se acoja el desafuero, la redacción definitiva del artículo 33 no refleja esa idea, concluyendo su voto disidente en que “el texto preinserto fue el aprobado en el plebiscito nacional de 30 de agosto de 1925, sin que nadie dijera a los ciudadanos que tendría un significado distinto de su tenor literal”

[sentencia de 2 de noviembre de 1953, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo L, Nºs 9 y 10, noviembre-diciembre de 1953, 2ª parte, sección 4ª, págs. 213-228]);

DECIMONOVENO: Que tampoco esas Actas, que hacen ostensible el clima político en que el malogrado régimen parlamentario o de gabinete fue reemplazado por el sistema presidencialista plasmado en la Carta de 1925, resultan bastantes para persuadir a esta Magistratura Constitucional de que el sentido que debe atribuirse al tenor literal del inciso segundo del artículo 61 de la actual Constitución, es distinto al que se desprende de su simple lectura;

VIGÉSIMO:

Que, por otra parte, el Ministerio Público sostiene, a fojas 232, en síntesis, que aun si se estima que el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución asegura únicamente el recurso de apelación a favor del aforado, ello no impide que la ley establezca igual recurso a favor de quien solicita el desafuero, tal como lo ha hecho el artículo 418 del Código Procesal Penal, por lo cual éste no está en pugna con la Constitución;

23 VIGESIMOPRIMERO:

Que, en el mismo sentido, el Consejo de Defensa del Estado sostiene, a fojas 245, que la aludida norma constitucional sólo fija el marco regulatorio mínimo y ha establecido la garantía de un recurso en una determinada hipótesis, pero ello no puede entenderse en el sentido de impedir al legislador que, en uso de sus atribuciones, decida ampliar los casos en que dicho recurso es procedente;

VIGESIMOSEGUNDO:

Que esta segunda alegación debe ser también desestimada, por contradictoria con la anterior, pues, si se ha sostenido que, de acuerdo a su historia fidedigna, es forzoso concluir que el texto del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución concede el derecho de apelar para ante la Corte Suprema, tanto de la resolución que concede como de la que rechaza el desafuero de un parlamentario, no es tolerable sostener, al mismo tiempo, lo contrario; esto es, que si bien la norma en cuestión establece, efectivamente, que la resolución que puede apelarse es la que declara haber lugar a la formación de causa, dicho mandato constitucional no impide que una simple ley pueda ampliar su contenido normativo y establecer que también puede apelarse la resolución que desecha el desafuero, ampliación que se ha verificado a través del artículo 418 del Código Procesal Penal;

VIGESIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de poner de relieve esta contradicción, es ostensible que el principio de supremacía constitucional, las exigencias de la seguridad jurídica y, en fin, el sentido común indican que si un precepto constitucional regula con detalle determinada institución -aun más cuando ella tiene el carácter de especial y excepcional-, al punto de establecer que cierta resolución puede ser dictada sólo por un determinado tribunal y ser recurrida sólo ante otro determinado tribunal, confiriendo con ello, directamente, a ambos tribunales una

24 competencia precisa, cual es el caso de autos, no cabe sino aceptarse que el sentido de su mandato es unívoco.

Si se controvierte el sentido que surge directamente de su texto, la discrepancia debe ser resuelta mediante una reforma de la Constitución. Pero no resulta admisible una proposición interpretativa como la sostenida en estos autos por los mencionados órganos del Estado, que trasluce la idea de que, existiendo motivos suficientemente loables, una norma constitucional puede ser “mejorada” a través de un precepto simplemente legal;

VIGESIMOCUARTO:

Que una última línea argumental, complementaria de la anterior, es sostenida por el Consejo de Defensa del Estado a fojas 249, al refutar la jurisprudencia con que el requirente apoya su tesis. Sostiene el citado organismo:

“...toda la jurisprudencia invocada emana bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, por lo que es menester destacar que se refiere a una regulación legal del desafuero distinta, y por lo tanto fuera de la hipótesis legislativa actual –y que es justamente la que se impugna- que se inserta en una reforma radical del proceso penal, entre cuyos objetivos manifiestos estuvo la adecuación del sistema legal chileno a los estándares de garantías al debido proceso consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”;

VIGESIMOQUINTO:

Que, en oposición a esta afirmación, debe precisarse que la regulación legal del procedimiento del desafuero parlamentario configurado por la Constitución de 1925 (sustancialmente idéntico al que rige en la actualidad), fue establecida por Decreto Ley N° 554, de 1925, que adecuó esta legislación al nuevo texto constitucional, fijando una redacción para el artículo 613 (originalmente, artículo 658)

del Código de Procedimiento Penal, que estableció que “(L)a resolución en que se declare haber lugar la formación de

25 causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.”.

Y una vez dictada la nueva legislación, no tardó en controvertirse si, en conformidad a la Constitución, era apelable, también, la resolución que declaraba no haber lugar a la formación de causa, y aunque la jurisprudencia no fue uniforme, lo cierto es que, desde la década de 1990, predominó la interpretación textual de la Constitución, admitiéndose la apelación únicamente de la resolución que priva al parlamentario del fuero, y no de la que se lo mantiene, como lo expuso al Congreso la propia Corte Suprema, con ocasión de informar el proyecto de ley correspondiente al Boletín 5505-07, mediante el ya citado Oficio de 3 de enero de 2008, transcrito en el requerimiento y en una consideración anterior de esta sentencia. De esta forma, durante las casi ocho décadas de aplicación del del Código de Procedimiento Penal, y no obstante la falta de uniformidad de la

jurisprudencia,

jamás

fue

cuestionada

la constitucionalidad de su artículo 613, que hacía procedente la apelación únicamente de “la resolución en que se declare haber lugar a la formación de causa”.

Finalmente, y como es natural, estando los tribunales obligados a aplicar en sus fallos la ley vigente, al establecer el nuevo Código Procesal Penal, en el cuestionado artículo 418, que sería apelable para ante la Corte Suprema “[l]a resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero”, junto con completarse la entrada en vigor del nuevo Código, en 2005, se fue imponiendo en la jurisprudencia la tesis de que son apelables tanto la resolución que concede como la que rechaza el desafuero;

VIGESIMOSEXTO:

Que, sin embargo, tampoco debe perderse de vista que fue necesaria una reforma

26 constitucional, llevada a efecto por la Ley N° 19.519, publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1997, para posibilitar la organización del nuevo sistema procesal penal y la dictación de la legislación que lo pondría en práctica, incluido el Código Procesal Penal. Y muy especialmente que, en 2005, la amplia reforma introducida por la Ley N° 20.050 introdujo nuevas enmiendas a la Constitución, modificando aquellas disposiciones de la Ley Suprema cuyo texto debía adecuarse al nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, que ya entraba en vigor en todo el territorio nacional. Incluida, entre ellas, la modificación del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución;

VIGESIMOSÉPTIMO:

Que, haciendo presente lo expresado, esta

Magistratura

Constitucional

ha

precisado, reiteradamente, que las modificaciones introducidas al artículo 61 (58) de la Carta Fundamental, por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, tuvieron el propósito de adecuar su texto a la reforma procesal penal.

En efecto, en sentencias roles 478 (considerando 6°), 529 (considerando 6°), 533 (considerando 6°) y 736 (considerando 12°), se ha dicho:

“Que las modificaciones introducidas a dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre Reforma Constitucional, en lo que interesa a este conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo procedimiento penal que estatuyó el código correspondiente.

Así

se

deduce,

indirecta

pero inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la locución “procesada” por “acusada”; observándose que el término procesada corresponde a un régimen de procedimiento penal que quedó desfasado y que la expresión acusada, si bien no es sinónimo del mismo estadio procesal, se corresponde con la

27 figura actual y es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La acusación, en vez del procesamiento, es ahora la referencia para el desafuero.

Tales modificaciones, que no fueron consideradas en el proyecto de reforma constitucional, fueron introducidas en el veto presidencial, sin ser fundamentadas explícitamente, y sólo merecieron, durante la discusión legislativa, la observación de la diputada Pía Guzmán, quien en sesión de 17 de agosto de 2005 sostuvo:

‘Otra materia importante es el veto al fuero, que por primera vez se trata. En el proyecto de reforma constitucional no fue considerado, por cuanto, durante la discusión en torno a si se mantenía o se eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así no condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación al inciso segundo del artículo 58 que genera bastante consenso. Es más, los senadores y diputados sólo podrán ser privados de libertad una vez que el tribunal de alzada haya aprobado su desafuero por la condición estricta de haber sido acusados, es decir, que se hayan presentado al tribunal de garantía las pruebas suficientes sobre los hechos delictivos de que se trata.’”;

VIGESIMOCTAVO:

Que, en suma, no habiendo mediado una modificación constitucional destinada precisamente al efecto, el artículo 418 del Código Procesal Penal no pudo encuadrarse válidamente en el actual ordenamiento constitucional, no obstante la bondad que puedan exhibir los motivos que se invocan para su incorporación a la legislación;

IV. CONCLUSIÓN.

VIGESIMONOVENO:

Que, con lo reflexionado en esta sentencia, puede concluirse que el denominado fuero parlamentario es una antigua institución de derecho público,

28 característica del régimen democrático representativo, de naturaleza especial y excepcional, destinada a asegurar la instalación y el funcionamiento regular y continuo de las cámaras o asambleas representativas, así como la genuina correlación interna de las fuerzas políticas representadas en ellas según el resultado de la última elección, por la vía de garantizar que sus integrantes no serán impedidos de asumir sus funciones o de asistir a sus sesiones, debido a suspensiones apoyadas en acusaciones sin fundamento grave y acreditado;

TRIGÉSIMO:

Que puede concluirse también que, por lo general, en el derecho comparado el fuero consiste en la exigencia que se impone a los jueces, como requisito para someter a juicio a un parlamentario o para privarlo de su libertad, salvo delito flagrante, de obtener previamente la autorización de la cámara a la que el imputado pertenece, para lo cual deben exhibir ante ésta las pruebas que pesan en su contra;

TRIGESIMOPRIMERO:

Que es indudable que, sin perjuicio de los efectos que tiene sobre la persona del parlamentario, el efecto más importante de la declaración de desafuero es la suspensión del acusado de su cargo, por todo el tiempo que dure el juicio, pues es dicha suspensión la que provoca los efectos políticos e institucionales que el fuero pretende precaver;

TRIGESIMOSEGUNDO:

Que se ha visto también que, en nuestro sistema jurídico, la actual fisonomía de la institución del fuero parlamentario, establecida por la Carta de 1925, es distinta a la que consagraban las constituciones anteriores y a la existente hoy en las democracias más antiguas del mundo, pues se encomienda a un tribunal que forma parte del Poder Judicial, y no al propio Congreso, la facultad de autorizar el juzgamiento de los parlamentarios y la subsecuente suspensión de éstos de sus cargos, lo que

29 puede ser interpretado como una excepción al principio de separación de poderes, comparada con el sistema existente en otras democracias.

En efecto, fue la Constitución de 1925 la que entregó, por primera vez, a un tribunal ordinario, “la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva”, la facultad de decidir el desafuero de un parlamentario y estableció, también por primera vez, la posibilidad de una doble instancia, pues nunca antes existió –ni ordinariamente existe en otras naciones- la posibilidad de que el parlamentario afectado pueda pedir, ante otro órgano superior, la revisión de la resolución que autoriza la formación de causa en su contra, y no escapa a este Tribunal que esta novedad del nuevo sistema instaurado en 1925 es claramente demostrativa de estar la revisión establecida únicamente en favor del parlamentario desaforado, como una fórmula destinada a ofrecer mayores garantías de que la decisión de otro Poder del Estado, que afectará el funcionamiento y composición del Parlamento, no habrá sido adoptada sin fundamentos graves, o en forma apresurada o irreflexivamente;

TRIGESIMOTERCERO:

Que ha quedado claro, también, que el artículo 61 de la Constitución es una norma especial, que establece excepciones a otras normas constitucionales, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, y, asimismo, que es una norma de atribución de competencias, pues en su inciso segundo atribuye directamente a la Corte Suprema competencia para conocer de la apelación de la resolución del Tribunal de Alzada respectivo que autoriza la acusación de un parlamentario, atribución que no puede extenderse a otras resoluciones del aludido Tribunal de Alzada;

TRIGESIMOCUARTO:

Que, con estos antecedentes y no abrigando dudas esta Magistratura de que, cuando el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental establece, literalmente, “(D)e esta resolución podrá apelarse para ante

30 la Corte Suprema”, alude, y sólo podría aludir, a la única resolución que el precepto constitucional menciona, esto es, a la que “autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa”, resta únicamente hacer lugar al requerimiento, y así se declarará;

TRIGESIMOQUINTO:

Que, habiéndose dado lugar al requerimiento por la primera causal invocada, esto es, porque la aplicación del precepto legal cuestionado, artículo 418 del Código Procesal Penal, resulta contraria al texto del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, no se entrará a analizar los demás cuestionamientos formulados por el requirente, relativos a presuntas infracciones del artículo 19 de la Carta Fundamental, por ser ello innecesario;

TRIGESIMOSEXTO:

Que tampoco esta Magistratura Constitucional se referirá, en esta oportunidad, a la posible inconstitucionalidad de forma del precepto legal impugnado, por no haberse cumplido a su respecto y en su oportunidad lo establecido en los artículos 77, inciso segundo, y 93, N° 1° e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, atendido que no se formuló, por el requirente, una cuestión de constitucionalidad precisa a su respecto, ni se acordó por el Tribunal fundar únicamente en dicho vicio la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, Y VISTO, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 61 y 93, N° 6°, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, N° 17.997, SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento de fojas 1 y se declara que el artículo 418 del Código Procesal Penal no puede

31 aplicarse en el proceso de desafuero Rol N° 213-2011, que se sigue en contra del diputado Jorge Eduardo Sabag Villalobos.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese.

Se previene que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurre a la sentencia, aunque no comparte el considerando trigésimosexto, pues estima que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicitó, esto es el artículo 418 del Código Procesal Penal, adolece igualmente de una inconstitucionalidad de forma que ha de tenerse asimismo en cuenta para fundamentar la sentencia.

En efecto, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal establecía que únicamente la resolución de la Corte de Apelaciones que declaraba haber lugar a la formación de causa (en otras palabras, la que concedía el desafuero), era apelable para ante la Corte Suprema, mientras que el artículo 418 del Código Procesal Penal, como es sabido, permite también apelar de la resolución que deniega la petición de desafuero.

Se ha producido, de esta forma, una modificación en las atribuciones de la Corte Suprema, materia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, es propia de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales que, para su debida aprobación, requiere, además del quórum prescrito por la Carta Fundamental para este tipo de leyes y del examen previo de constitucionalidad que corresponde al Tribunal Constitucional, oír previamente a la Corte Suprema, exigencias que no fueron cumplidas en su integridad y cuya omisión configura un vicio de inconstitucionalidad que ha de tenerse presente como otro motivo más que justifica la declaración de inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal.

32 Se previene que el Ministro Hernán Vodanovic Schnake concurre a la sentencia por estimar que su sólida fundamentación se aviene mejor con los precedentes jurisdiccionales. Sin embargo, estima de alto interés jurídico, así como de evidente utilidad para el fortalecimiento de los principios de igualdad y transparencia –tan caros hoy día para la conciencia ciudadana-, los argumentos que sustentan el voto disidente de la Ministra Marisol Peña.

En consecuencia, estima pertinente representar a los órganos legisladores la conveniencia de considerar la dictación de un precepto interpretativo de la norma constitucional debatida, que resuelva terminantemente la controversia en cuestión.

El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que concurre a la sentencia teniendo, además, presentes las siguientes consideraciones:

1°.

Que, en estrados se argumentó desde la teoría jurídica, siguiendo a Ricardo Guastini acerca de cómo entender el artículo 61 inciso 3° de la Constitución: si era una regla que admitía la producción de normas implícitas y cabría la apelación en ambos efectos o, por el contrario, si se deducía de ella, en una interpretación a contrario sensu, una norma prohibitiva que impedía la apelación al Ministerio Público. La regla del artículo 61 inciso 3° es una norma de segundo grado, con una naturaleza jurídica relativa a la organización y estructura de poderes y que tiene incorporada una regla de fin (a contrario de las reglas de acción). Y que, por último, no regula una prohibición que importe una restricción de acceso a la jurisdicción sino que establece una limitación a perseverar en fase sucesiva, y 2°.

Que, las reglas del Congreso Nacional requieren menos interposita legislatoris que las normas de derecho

33 fundamental. Son autoaplicables y sustentables para propiciar el funcionamiento autónomo de algunos poderes del Estado, especialmente, del Congreso Nacional. Por lo mismo, sus remisiones a la Ley Orgánica respectiva son específicas y tienen por objeto regulaciones determinadas. Las normas de estructura y organización de los poderes son de derecho estricto. Justamente, aquí la norma del artículo 61, por la delicada función que cumplen el Congreso Nacional contempla una prevención para casos límite: que una autoridad judicial levante el fuero. Basta que una autoridad judicial se pronuncie para conceder el desafuero y como se trata de un privilegio procesal que protege un poder del Estado requiere un plus: el doble conforme concediendo el desafuero. En caso contrario, basta el rechazo de un órgano colegiado de derecho que no concede la autorización para juzgar. El artículo 61 inciso 3° de la Constitución se trata de una norma, basándonos en la distinción de Atienza y Ruiz Manero, (ATIENZA, Manuel; RUIZ MANERO, Juan. Las Piezas del Derecho.

Teoría de los enunciados jurídicos. 2a Ed. Barcelona: Ariel;

2004, p. 30.) que se refiere a una regla de fin y no una regla de acción.

Las reglas de acción cualifican normativamente determinada conducta. En cambio, las reglas de fin cualifican deónticamente la obtención de un estado de cosas. Las reglas del desafuero son reglas de fin y no de acción. Y eso se ejemplifica por la manera en que la Constitución regula las apelaciones. En cinco normas constitucionales establece versiones de la voz “apelación”

(artículo 19 N° 7 letra e), 19 N° 16 inciso 4°, 61 inciso 3°, 96 y 124) y en ninguna de ellas lo hace para regular el doble efecto de la apelación sino que para identificar finalidades específicas (protección de la sociedad respecto de imputados terroristas, control ético de las profesiones no entregado exclusivamente al juicio de pares, control político de las reclamaciones electorales y relevancia del fuero). Por tanto, la regla interpretativa que predomina es indagar

34 acerca de la finalidad de la norma y no poner en acción el doble efecto de la apelación.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien fue estuvo por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:

1º. Que el diputado señor Jorge Sabag Villalobos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad referido al artículo 418 del Código Procesal Penal con el objeto de que esta Magistratura lo declare inaplicable en el proceso sobre desafuero de que conoce la I. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol de Ingreso N° 213-2011;

2º. Que, como consta en autos, la solicitud de desafuero fue presentada por el Ministerio Público para que se declarara que había lugar a la formación de causa criminal en contra del indicado parlamentario por los delitos de fraude al Fisco reiterados del artículo 239 del Código Penal o, en subsidio, por negociación incompatible. Con fecha 19 de agosto de 2011, la I. Corte de Apelaciones de Concepción se pronunció sobre la solicitud rechazando el desafuero, resolución que fue apelada tanto por el Ministerio Público, en su calidad de requirente del desafuero, como por el Consejo de Defensa del Estado, en su condición de querellante y representante de la víctima. Con fecha 25 de agosto de 2011, la Corte tuvo por interpuestos ambos recursos, lo que motivó que, al día siguiente, la defensa del diputado Sabag presentara recursos de reposición y de hecho contra aquella resolución, los que han quedado pendientes producto de haber acogido la Segunda Sala de este Tribunal la solicitud de suspensión del procedimiento a raíz de la acción de inaplicabilidad deducida (fojas 170);

3°. Que la norma impugnada prescribe: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”

Dicho precepto debe relacionarse con lo prescrito en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que dispone:

35 “Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.”;

4°. Que la defensa del diputado Sabag ha sostenido en este proceso constitucional que la aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal en la gestión pendiente que sustancia la I. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol de Ingreso N° 213/2011, producirá un resultado contrario a las siguientes normas constitucionales:

a)

Al inciso segundo del artículo 61, que establece:

“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.” (Énfasis agregado).

b)

Al inciso sexto del artículo 19 N° 3°, que señala:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Además la aludida defensa ha sostenido que la aplicación del precepto legal reprochado resultaría contraria a los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos

36 (Garantías Judiciales) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

En otros términos, las contravenciones a la Carta Fundamental que se producirían por la aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal en la resolución de los recursos que penden ante la Corte de Apelaciones de Concepción, se hacen consistir, por una parte, en una vulneración al principio constitucional del debido proceso legal, en la medida que sólo sería apelable la resolución de la Corte que acogiera el desafuero. Por otra parte, se produciría también una transgresión a las reglas del debido proceso, en la medida que, por aplicarse la norma en comento, podría revertirse la decisión que ya ha favorecido al diputado Sabag, pugnando con la legalidad procesal y prolongando la persecución penal en el tiempo;

5°. Que, en el contexto de este conflicto constitucional, esta Ministra disidente discrepa de la sentencia acordada por la mayoría del Tribunal, en cuanto, según se razonará:

a) La regulación constitucional del fuero parlamentario y los principios en que él se inspira no se oponen a la plena vigencia de otro principio constitucional como es el de igualdad ante la ley aplicado a la situación de los diversos intervinientes en el proceso penal;

b) El alcance que debe darse al principio constitucional del debido proceso legal, referido al proceso penal, se relaciona estrechamente con aquel de la igualdad ante la ley.

Todo lo anterior, por lo demás, en el contexto de un enfoque hermenéutico que privilegie los valores y principios sobre los que la Constitución se edifica por sobre el mero tenor literal de sus disposiciones que puede constituirse en un obstáculo a su plena fuerza normativa y a la necesidad permanente de que los operadores del derecho contribuyan a hacer realidad la idea de una “Constitución viviente.”

37 I.

Alcances sobre el fuero parlamentario.

6°. Que el fuero parlamentario ha sido explicado por esta Magistratura como una “garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones.” (STC Rol N° 478, considerando 2°, y, en el mismo sentido, roles N°s 529, 533, 736, 791, 806 y 1314).

Tradicionalmente, el fuero ha sido caracterizado como un “privilegio parlamentario” por la doctrina, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger la independencia con que cada uno de los diputados y senadores debe ejercer su cargo.

En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, por sentencia de 26 de enero de 1999, que “el trámite del desafuero tiene por objetivo, exclusivamente, proteger a los parlamentarios contra infundadas acciones judiciales penales que pudieran intentarse en su contra, permitiéndoles así el mejor cumplimiento de sus mandatos.” (Citada por nombre reservado, Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 361).

Tal como se lee en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, el fuero ampara al parlamentario, desde el día de su elección o desde el juramento, según el caso, de ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, sin que, previamente, el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autorice previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa.

Aclarando el sentido de esta norma, este Tribunal ha sostenido que “lo que el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental prohíbe mientras la Corte de Apelaciones respectiva en pleno no apruebe previamente el llamado “desafuero” del parlamentario, son dos actuaciones precisas y determinadas: acusar y privar de libertad. Si la Carta Fundamental exige la gestión previa del desafuero para practicar esas dos actuaciones procesales, resulta claro que no las exige para otras. Frente a las restantes actuaciones

38 del proceso penal, como puede ser la formalización, el parlamentario no goza de inmunidad o fuero (…).” (STC Rol N° 736, considerando 9°).

En cuanto a los criterios con que el Tribunal de Alzada debe decidir si ha o no lugar a la formación de causa respecto del parlamentario de que se trata, la aludida sentencia de la Corte Suprema, de 26 de enero de 1999, en su considerando quinto, ha aclarado que hay que atenerse a la existencia o ausencia de datos que basten para decretar la detención de un inculpado, “resultando, por ende, del todo innecesario entrar a analizar, ni menos resolver, si se encuentra justificada la existencia de los delitos …. Ni tampoco decidir si concurren o no presunciones fundadas en cuanto a que al senador (…) le haya correspondido algún tipo de participación en los mismos, por cuanto esos aspectos deben ser estudiados, de un modo privativo, por el Juez encargado de la sustanciación del proceso penal respectivo.” (nombre reservado. Ob. cit., p. 365).

Así, el desafuero puede ser concebido, como lo hace el Supremo Tribunal Federal del Brasil, como “una condición de procesabilidad” para alzar el impedimento de instauración de un proceso contra el parlamentario afectado (STF, Inq. 1.344, Rel. Min. Sepúlveda Pertence, julgamento em 7-8-2002, Plénario, DJ de 1°-8-2003);

7°. Que, como ha sostenido este Tribunal, el fuero posee “un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y el principio de la separación de los poderes –valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular.” (STC Rol N° 478, considerando 2°, y, en el mismo sentido, roles N°s 529, 533, 736, 791, 806 y 1314). Precisando dichas ideas, ha indicado asimismo que: “El fuero parlamentario, de larga data en las democracias occidentales y en nuestro propio ordenamiento constitucional, está destinado a impedir que se perturbe el mandato soberano

39 de representación política mediante denuncias sin fundamento (…).” (Sentencia Rol N° 699, considerando 12°);

8°. Que, siguiendo los razonamientos precedentes, el fuero parlamentario constituye una clara excepción al principio de igualdad ante la ley. En efecto, la regla general es que una persona pueda ser acusada en un proceso penal reuniéndose solamente los requisitos que señala el artículo 259 del Código Procesal Penal. Por su parte, para que una persona pueda ser privada de libertad deben cumplirse las exigencias indicadas en los artículos 125 y 140 del mismo Código, según se trate de detención o de prisión preventiva.

En consecuencia, la circunstancia de que un parlamentario, desde el día de su elección o desde su juramento, y mientras ejerza tal cargo público, no pueda ser acusado o privado de libertad sin previo desafuero se aparta del principio de igualdad ante la ley que importa, por una parte, que la ley se aplica en general a todos aquellos que se encuentran contemplados en sus supuestos normativos y, por otra, que no pueden introducirse diferencias arbitrarias o carentes de razonabilidad entre quienes se encuentran en una misma situación o equiparar, forzosamente y sin apego a la razón, a quienes se encuentran en una situación evidentemente distinta;

9°. Que la consecuencia necesaria de que el fuero parlamentario coloque –por razones evidentemente justificadas y legítimas- a los parlamentarios en una condición de excepción a la igualdad ante la ley es que la interpretación que se haga de las normas que lo consagran debe ser necesariamente estricta. Éste es precisamente el criterio que ha sustentado esta Magistratura cuando ha señalado que “no corresponde al intérprete extender estos privilegios en desmedro de la igualdad ante la ley y la justicia, pues excepciones como la del fuero, por justificadas que sean, requieren -precisamente por su carácter de privilegios- de

40 norma expresa que los establezca, pues son de derecho estricto.” (STC Rol N° 736, considerando 9°).

El profesor nombre reservado, en su conocida obra “Tratado de Interpretación Constitucional”, ha recordado, por su parte, que un “privilegio” es una “gracia o prerrogativa que concede el superior, liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros;

y privilegiar significa conceder privilegio.” Agrega que “lógico resulta, en un régimen republicano, como el que establece la Constitución Nacional, que rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la ley (…) y, como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución y, en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida.” (Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 579). (Énfasis agregado);

II. El fuero parlamentario en Chile.

10°. Que, en la historia constitucional de Chile, los orígenes del fuero parlamentario pueden encontrarse en la Constitución Política de 1818, que radicaba el ejercicio de la función legislativa en un Senado compuesto de cinco vocales.

El artículo 5° del Capítulo II de la Carta indicaba que: “El Senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.” (Énfasis agregado).

Esta norma original se fue perfeccionando con el tiempo (Constituciones de 1822 (art. 45); de 1823 (art. 39 N° 26), de 1828 (arts. 43 a 45) hasta llegar a la Constitución Política de 1833, en la que se lee: “Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa.” (Art. 15).

Congruente con la finalidad del fuero parlamentario que, como se expresó, apunta a la protección de la independencia

41 del parlamentario durante el ejercicio de su cargo, la Carta de 1833 confiaba la decisión sobre el desafuero a la propia Cámara a la que pertenecía el diputado o senador afectado por dicha solicitud. Seguía, en este punto, la tendencia que se mantiene hasta el día de hoy en el Derecho Comparado, de que las propias Cámaras resuelvan sobre la petición de desafuero de los parlamentarios. Así se observa en España, donde decide la Cámara respectiva de acuerdo a su Reglamento, mientras que el Suplicatorio es resuelto por el Pleno de la Cámara. En Francia, la Mesa de la Cámara de la que forma parte el parlamentario afectado es la que se pronuncia sobre el desafuero. En Italia, el pronunciamiento sobre el desafuero le corresponde a la Cámara a que pertenece el parlamentario respectivo. En Alemania, dicho pronunciamiento le corresponde al Bundestag y, en Brasil, a la Cámara respectiva;

11°. Que, como bien apunta el maestro nombre reservado, “el sistema (de concesión del desafuero por la respectiva Cámara) produjo en Chile desfavorables efectos (…)

La experiencia chilena demostró que en el ejercicio de esta atribución las Cámaras actuaban con frecuencia bajo los impulsos de la pasión partidaria, y con exceso de espíritu de cuerpo, de manera que los debates dieron lugar a agitadas controversias que pocas veces condujeron al otorgamiento del desafuero, consagrando en la práctica por ello una efectiva irresponsabilidad penal a favor de los parlamentarios, no pretendida por cierto por la Constitución, con el desprestigio cívico consiguiente para el Congreso Nacional.”

Agrega que “los abusos y exageraciones del sistema impresionaron de tal manera a la opinión nacional que, cuando en 1906 se dictó el Código de Procedimiento Penal, se entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la facultad de pedir a la Cámara correspondiente el desafuero cuando hallaba mérito para ello según los antecedentes reunidos. Este es el origen de la importante modificación introducida por la Constitución de 1925 y mantenida por la actual, mediante la cual desde la

42 vigencia de aquélla se confía a tribunales superiores de justicia, no ya simplemente la petición de desafuero a la Cámara, sino su otorgamiento o negativa.” (Ob. cit., p. 360).

Así, la Constitución Política de 1925 dispuso, en su artículo 33, que: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” (Énfasis agregado);

12°. Que, consultada la historia del establecimiento de la precitada disposición de la Carta de 1925, la idea de traspasar el pronunciamiento del desafuero desde las Cámaras que componían el Congreso Nacional a los tribunales ordinarios de justicia estuvo siempre acompañada de la idea de una segunda deliberación. En efecto, en las sesiones de la Subcomisión de Reformas Constitucionales se dejó constancia de que: “Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria. Concretando su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay lugar o no a formación de causa, quitando a la Cámara, por consiguiente, toda injerencia en el desafuero.” (Tercera Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 24 de mayo de 1925.

nombre reservado (Ministro de Justicia), Francisco Vidal Garcés, nombre reservado y nombre reservado, p. 58).

(Énfasis agregado).

Congruente con la idea recordada, la primera redacción de la norma referida al desafuero fue del siguiente tenor:

“Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de

43 delito in fraganti, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” (12ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 26 de mayo de 1925, p. 149). (Énfasis agregado).

Con posterioridad, y a raíz de una intervención del comisionado nombre reservado, se acordó reemplazar la última frase destacada de la norma que se proponía por otra que dijese: “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.” La razón esgrimida para este cambio fue que el recurso de apelación que se otorgaba al inculpado para ante la Corte de Apelaciones debía otorgarse también al ciudadano acusador, a lo que S.E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, agregó que no debía olvidarse que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular. (26ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, pág. 344). El texto final registró la siguiente redacción: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” No constan, sin embargo, en las Actas, las razones para substituir la expresión “apelarse” por “recurrirse”;

13°. Que de lo que se viene comentando es posible inferir, desde ya:

a) Que la tradición constitucional chilena consagró efectivamente el desafuero como un privilegio o prerrogativa de los parlamentarios;

b) Que la decisión sobre el desafuero estuvo radicada originalmente en las propias Cámaras del Congreso Nacional, pero que la práctica de esta institución hizo aconsejable traspasar la decisión a su respecto a los tribunales ordinarios de justicia con el objeto de asegurar decisiones más imparciales, ajenas a las pasiones políticas, y que evitaran la consagración de

44 una absoluta irresponsabilidad de los parlamentarios en materia penal;

c) Que siempre se concibió la decisión judicial sobre el desafuero parlamentario sujeta a una doble instancia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que sólo puede explicarse recordando que el origen del traspaso de la competencia para pronunciarse sobre el desafuero desde las Cámaras del Congreso Nacional a los tribunales ordinarios tuvo por objeto asegurar una decisión más imparcial y que evitara la irresponsabilidad absoluta de los parlamentarios en materia penal;

d) Que la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema, en los procedimientos sobre desafuero, no sólo debía corresponder al inculpado –en caso que se acogiera el desafuero por la Corte de Apelaciones- sino que también al “ciudadano acusador”, entendiéndose por tal a quien intenta la acción penal, el que, precisamente, va a tener interés en recurrir ante la Corte Suprema, en caso que la resolución de la Corte de Apelaciones deniegue el desafuero. Desde esta perspectiva, se observa que el Constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero que pretende desembocar en un proceso penal, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario de cara a un procedimiento que lo compromete;

14°. Que el texto original de la Constitución de 1980 reprodujo, en términos bastante similares a los de su predecesora, la regulación del fuero parlamentario:

Artículo 58, inciso segundo.- “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su

45 libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”;

15°. Que en los debates relacionados con el tema que nos ocupa, desarrollados al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se consigna la discusión relativa a la posibilidad de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva recaída en la solicitud de desafuero de un parlamentario. Concretamente y respecto del recurso de casación en la forma, el comisionado señor nombre reservado expresó que:

“(…) en su opinión, en el inciso primero no está debatido ni afinado el alcance de la última frase, relativa a los recursos de que puede ser objeto la resolución que acoja o deniegue el desafuero, y cree necesario dilucidar el problema de si procede o no el recurso de casación en la forma respecto de esa resolución, cualquiera que sea su contenido.”

El señor nombre reservado estimó que “el planteamiento del señor nombre reservado es acertado, sobre todo si se tiene presente que la disposición del artículo 33, relativa al fuero parlamentario, decía: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” Recuerda que la intención del Constituyente de la época fue, según tuvieron oportunidad de observarlo en los estudios y antecedentes que les proporcionó el señor nombre reservado de la Comisión, precisamente, la de admitir el recurso de casación en la forma, lo que, sin embargo, en la práctica, como señaló el señor Presidente de la Corte Suprema, no ha tenido lugar ni se ha aceptado, de modo que por eso optó por decir que de las resoluciones de la Corte de Apelaciones se puede apelar ante la Corte Suprema. Hace notar que, personalmente, cree que basta con el recurso de apelación, pues lo que interesa es analizar más el fondo que la forma del problema.” (Actas Oficiales de la Comisión de

46 Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 294ª., de 24 de mayo de 1977). (Énfasis agregado).

En el debate relacionado con el establecimiento de las normas constitucionales sobre el fuero parlamentario se escuchó también la opinión de algunos profesores expertos en Derecho Procesal, luego de lo cual la Comisión optó por no conceder la posibilidad de interposición del recurso de casación en el fondo, consignando en los preceptos relativos al fuero parlamentario la expresión “apelar”, en vez de “recurrir”, como lo había hecho el Constituyente de 1833;

16°. Que, desde el punto de vista de la regulación legal del desafuero, el primitivo Código de Procedimiento Penal, que data de 1907, fue congruente con la redacción del artículo 15 de la Constitución de 1833, en el sentido de que la respectiva Cámara debía pronunciarse sobre la solicitud de desafuero de alguno de sus miembros.

Con la Constitución Política de 1925, el referido Código tuvo que adecuarse a la modificación introducida por aquélla en el sentido de que la Corte de Apelaciones respectiva sería la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de desafuero.

Así, el artículo 613, modificado por el Decreto Ley N° 554, de 1925, señaló: “La resolución en que se declare haber lugar la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.” (Énfasis agregado).

Pese a la aparente claridad de la norma contenida en el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, durante la vigencia de la Constitución de 1925 la Corte Suprema conoció recursos de apelación contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, ya sea acogiendo o rechazando el desafuero. Ejemplos de estas últimas son las sentencias de 12 de agosto de 1933 (desafuero del diputado Emilio Zapata; de 29 de enero de 1948 (desafuero del senador Pablo Neruda); de 28 de octubre de 1950 (desafuero del senador Pedro Opazo); de 2

47 de noviembre de 1953 (desafuero de senadores Marcial Mora, Luis Bossay y Exequiel González y de los diputados Julio Durán y Rolando Rivas) y de 14 de septiembre de 1967 (desafuero del diputado Carlos Altamirano).

La referida norma del Código de Procedimiento Penal se mantuvo a partir de la entrada en vigor de la Carta de 1980 y hasta que entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, pese a que, como se ha recordado, en el debate que dio origen a la actual Ley Fundamental, se manifestó claramente la idea de que la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el desafuero de un parlamentario es apelable ante la Corte Suprema, tanto si se acoge como si se rechaza;

17°. Que el Código Procesal Penal fue aprobado mediante Ley N° 19.696 y entró en vigencia gradualmente hasta completarse su entrada en vigor, en la Región Metropolitana de Santiago, el 16 de junio de 2005. En relación con la materia que nos ocupa, el artículo 418 del Código Procesal Penal –que corresponde a la norma impugnada en estos autos- dispuso:

“Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”

El Mensaje original del Ejecutivo, en cambio, había incluido una norma que decía: “Art. 489. Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.”

Esta norma fue aprobada sin modificaciones en el primer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados.

En el segundo trámite constitucional, desarrollado en el Senado, se decidió desglosar el artículo y dividirlo en dos.

El primero para regular el carácter apelable de la resolución que declare haber lugar a la formación de causa y, el segundo, relativo a los efectos de la resolución firme. Durante el segundo trámite constitucional se discutió lo planteado por

48 algunos autores en el sentido de que tanto la resolución que rechaza el desafuero como la que lo acoge deben ser apelables, a lo que se hizo presente que debía tenerse en cuenta el texto expreso de la Constitución que impedía apelar de la resolución que rechace el desafuero. (Biblioteca del Congreso Nacional.

Historia de la Ley N° 19.696, pág. 22).

Por su parte, durante el tercer trámite constitucional, verificado en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso a la Sala rechazar las enmiendas realizadas por el Senado al artículo 478 (hoy 418) con el objeto de “revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de desafuero.” El diputado informante de la Comisión, señor nombre reservado, justificó el rechazo en los siguientes términos:

“Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex Presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal.

En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar: pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la Corte de Apelaciones para obtener el desafuero.

La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero. En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen

49 elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona.

Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación. Porque después viene el juicio oral.

Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la Corte de Apelaciones.

De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero.”

(Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, págs. 18-20). (Énfasis agregado).

Los miembros de la Comisión Mixta acogieron, sin más, los planteamientos hechos en tercer trámite constitucional, consensuando, como nuevo texto, el que hoy corresponde al artículo 418 del Código Procesal Penal (Historia de la Ley N° 19.696, págs. 37 y 38);

18°. Que de todos los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, que establece que “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos que se han recordado. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero;

III. La interpretación constitucional que cabe hacer prevalecer en el presente caso.

50 19°.

Que, como se sabe, en el lenguaje de la Constitución resultan fundamentales las exigencias de claridad y concisión, las que, no obstante, difícilmente se logran, por ser la Carta Fundamental una obra esencialmente humana.

De allí que, como ha sostenido Joaquín Escriche, “las palabras de la ley deben entenderse según su significación propia y natural, a no constar que el legislador las entendió de otro modo.” (Ob. cit., p. 360).

Por la misma razón, la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha sentado el criterio de que “el lenguaje de un precepto constitucional debe ser interpretado tal y como está escrito, a menos que ello contravenga la manifiesta intención de sus autores, y a las palabras debe dárseles su significado natural y obvio, con el debido respeto a las reglas de gramática y puntuación.” (Ob. cit., p. 361). (Énfasis agregado);

20°. Que, en consecuencia, no resulta posible utilizar el método gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso. El voto de mayoría ha privilegiado una interpretación gramatical de la frase contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental –“de esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”-, en circunstancias que un examen detenido y atento de la evolución que ha tenido la regulación del desafuero desde el siglo XIX hasta la fecha, lleva a concluir que el Constituyente estuvo consciente de que esta institución representaba una excepción al principio de la igualdad ante la ley que no podía, con todo, erigirse como un privilegio indebido respecto de los parlamentarios. Dicha consideración resultó vital para entender, permanentemente, incluso hasta en la discusión de la actual norma constitucional, que la

51 resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva sobre dicha solicitud, debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero. Obviamente, debe reconocerse que la redacción de la norma contenida hoy en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Suprema, no es la más apropiada, pues ha dado pie para que determinada jurisprudencia y, también, ciertos justiciables, entiendan que la expresión “esta resolución” sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del Constituyente.

Con todo, coincidente con la tesis que se viene sustentando resulta la interpretación realizada por la Excma.

Corte Suprema, en sentencia de 25 de julio de 2011, Rol N° 6.719, en la que refiriéndose al alcance de la norma contenida en el artículo 418 del Código Procesal Penal, precisa: “Como puede apreciarse del tenor literal de la norma, el legislador autoriza la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, sin efectuar distinciones en cuanto al contenido de esta última. La disposición citada no pugna con la de la Carta Fundamental (artículo 61, inciso segundo), pues ésta, en último término, se limita a consagrar la procedencia del recurso de apelación, estableciendo como tribunal competente para conocer de él a la Corte Suprema, y aun en el evento de entenderse que se refiere a la decisión de hacer lugar a la formación de causa contra el diputado o senador aforado, no instaura una regla que proscriba la consagración a nivel legislativo del mismo recurso para el caso inverso, esto es, en el evento de desestimarse la solicitud, cuyo es el caso de autos.”

(Considerando 3°).

En el mismo sentido que la máxima instancia jurisdiccional ordinaria se pronuncia el profesor nombre reservado, citado en escrito del Consejo de Defensa del Estado, a fojas 252 de estos autos. Después de recordar los

52 antecedentes de la norma constitucional relacionada con el desafuero en la Carta de 1925, plantea: “Confiamos en que no siga

prevaleciendo

la

interpretación

adversa

al reconocimiento del derecho de apelación del querellante y reiteramos en apoyo a éste las argumentaciones que hiciéramos en la edición anterior de esta obra (Tomo III, N° 66). (…) Puede, a nuestro juicio, sostenerse que la interpretación que deja en una situación diversa al querellante y al parlamentario no se ajusta tampoco ahora al principio consagrado en el N° 3 del art. 19, y aplicable sin duda a todo tipo de controversia, relativo a la necesidad de que exista un procedimiento racional y justo, principio que la reforma de la ley 19.519, de 16 de septiembre de 1997, lo refiere explícitamente tanto a la investigación como a la tramitación.” (Ob. cit., págs. 371 y 372).

En definitiva, se trata de la aplicación del principio de “igualdad de armas” propio del sistema acusatorio en materia penal y que ha sido definido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Para que exista proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.” (Citado por García Falonés, nombre reservado. La paridad de armas en el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Una mirada desde la defensa.” Publicado en Revista Constitucional de la Defensa Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Año 1, N° 2, diciembre de 2011, pág. 114);

21°. Que, ante la imposibilidad de agotar la resolución de la presente causa en base a una interpretación exclusivamente literal del artículo 61 de la Constitución, resulta necesario acudir a los restantes métodos de interpretación constitucional, entre los cuales deben destacarse el “método axiológico”, que exige que la Constitución sea interpretada conforme a los principios y

53 valores en que descansa, y el método “finalista o teleológico”, que postula que sobre el tenor literal de una disposición debe predominar la “finalidad” del precepto que la contiene, ya que este elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero alcance, puesto que las Constituciones no se escriben simplemente porque sí, sino que cada una de las normas tiene su “ratio legis” y su propia finalidad. (STC Rol N° 464, considerando 6°).

Sin perjuicio de que los métodos indicados bastarían por sí solos para resolver el requerimiento de inaplicabilidad planteado en estos autos, es el método de “unidad de la Constitución” el que a esta Ministra disidente le parece más atingente para hacer imperar la justicia constitucional en el caso concreto. Este método ha sido explicado por esta misma Magistratura en términos de que “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella.”

(STC Roles N°s 33, considerando 14°, y 464, considerando 7°).

Y es que, de no aplicarse este criterio interpretativo en la especie, resultaría que los solicitantes del desafuero, en este caso, el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado en cuanto querellante particular, quedarían privados de la posibilidad de apelar de la resolución de la Corte de Apelaciones que niega lugar al desafuero, a diferencia de la posibilidad que sí le asistiría al diputado Sabag de apelar, en caso de que la resolución de la Corte hubiese concedido el desafuero.

Si bien la consecuencia anotada no es necesariamente contraria al principio del debido proceso legal, consagrado en el inciso sexto del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, que, en algunos casos, es compatible con procedimientos de única instancia, no resulta, en cambio,

54 conciliable con el principio de la igualdad de los intervinientes en el proceso penal, que se desprende del inciso segundo del artículo 83 de la Carta Fundamental, según el cual “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”;

22°. Que este Tribunal ha tenido oportunidad de explicar el alcance del vocablo “igualmente” aludido en la norma constitucional indicada precisando que “la voz “igualmente”

que emplea el artículo 83, inciso segundo, debe leerse en su único sentido posible, esto es, que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública, como igualmente puede hacerlo la víctima que la Constitución denomina ofendido y además los sujetos que la ley determine.” Se establece así “un estatuto normativo de equilibrio entre su ejercicio por el persecutor estatal y por la víctima”. Por su parte, la acción procesal penal es “el derecho que tienen los sujetos legitimados (el Ministerio Público, la víctima y los otros sujetos que la ley señale) para impulsar la apertura de un proceso penal.” (STC Rol N° 815, considerandos 6°, 16° y 18°).

El ejercicio de la acción penal, en condiciones de igualdad, por los diversos intervinientes en un proceso penal constituye una aplicación de los principios de igualdad ante la ley y de igualdad en el ejercicio de los derechos, consagrados en los numerales segundo y tercero del artículo 19 de la Ley Suprema y, ciertamente, no puede reducirse a la mera interposición de la querella o al inicio de oficio de la investigación por el Ministerio Público sino que ha de proyectarse en la substanciación de todo el procedimiento.

Esta afirmación resulta acorde con el Mensaje del Código Procesal Penal, en el que se lee: “Otro de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Esta disposición obedece a la noción de

55 reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en esos cuerpos normativos.”;

23°. Que, desde esta perspectiva, cabe preguntarse qué impacto produce en los aludidos principios constitucionales una interpretación restrictiva de la frase final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en términos de impedir al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado -en cuanto querellante y representante de la víctima- que apelen ante la Corte Suprema de la resolución que deniega el desafuero de un parlamentario, como ha ocurrido en el caso del diputado Sabag. La respuesta es muy simple: los principios de igualdad ante la ley y de igualdad en el ejercicio de los derechos –traducidos en la igualdad de los intervinientes en el proceso penal- quedan simplemente sin efecto, produciéndose, además, lo que el ex Presidente Arturo Alessandri Palma procuró evitar: que sea mayor la influencia de un parlamentario ante el sistema de enjuiciamiento criminal que la de un particular.

Evidentemente una jurisdicción constitucional como la nuestra no puede favorecer una interpretación de la norma suprema que, bajo el legítimo objetivo de resguardar la independencia de los parlamentarios, conduzca a anular la vigencia de principios tan relevantes como los recordados.

Con mayor razón, cuando lo único que ocurriría de impulsarse una interpretación favorable a la apelación de la resolución que deniega el desafuero es que ésta sería revisada por la Corte Suprema, la que podrá confirmarla o revocarla como ocurrió en sentencia de 14 de septiembre de 1967, pronunciada con ocasión del desafuero del diputado Carlos Altamirano;

24°. Que, además, cabe preguntarse si puede la última posibilidad descrita ser considerada como una transgresión a las reglas del debido proceso, en la medida que, por

56 aplicarse la norma en comento, podría revertirse la decisión que ya ha favorecido al diputado Sabag pugnando con la legalidad procesal y prolongando la persecución penal en el tiempo.

Si la respuesta fuera afirmativa, habría que concluir que ninguna sentencia que sobresea a un inculpado en primera instancia podría apelarse para no alterar la situación que lo ha favorecido, por ser contraria al debido proceso. Tal conclusión resulta insostenible en concepto de quien suscribe este voto. Y no se altera por el hecho de tratarse de un parlamentario cuyo desafuero se pretende, pues quien está seguro de su inocencia, no debe temer la revisión de la decisión que lo ha favorecido, sobre todo, porque los parlamentarios ya han sido beneficiados con este verdadero requisito previo de procesabilidad de la acción penal, que consiste en declarar si ha o no lugar a la admisión de causa, en forma previa al inicio del proceso penal propiamente tal.

Lo que ha acontecido realmente, en la gestión pendiente en estos autos, es que la Corte de Apelaciones respectiva no ha encontrado mérito en la investigación realizada hasta ese momento para admitir la formación de causa;

25°. Que todo lo que se ha razonado lleva a esta juez disidente a concluir que la aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal en el procedimiento de desafuero que afecta al diputado Jorge Sabag Villalobos, no resulta contraria a la Constitución, razón por la cual fue de la tesis de rechazar la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos.

Redactó la Sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y las prevenciones y la disidencia, sus autores.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 2067-11-INA.

57 58 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.