Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 1 de septiembre de 2011
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 2055, sentencia de 1 de septiembre de 2011
Resumen
El TC aprobó el control preventivo del proyecto sobre violencia escolar, exigiendo que las faltas a la buena convivencia se limiten a las conductas tipificadas en la ley, por los principios de tipicidad y legalidad sancionadora.
Texto íntegro
1 Santiago, primero de septiembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1058, recibido en esta
Magistratura el 12 de agosto de 2011, el Senado ha
enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, Boletín Nº 7123-04, sobre violencia escolar, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de las normas contenidas
en los artículos único permanente y transitorio del
mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,
de la Constitución Política establece que es atribución
de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 19, número 11º, inciso
quinto, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional
establecerá los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan
al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales de todo
nivel”;
2 CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley
remitido para su control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo único.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley
N° 20.370, General de Educación:
1.- Modifícase el artículo 15 del
siguiente modo:
a) Intercálase en su inciso segundo, a
continuación de la locución “proyecto
educativo”, lo siguiente: “, promover la buena
convivencia escolar y prevenir toda forma de
violencia física o psicológica, agresiones u
hostigamientos, conforme a lo establecido en el
Párrafo 3° de este Título,”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“Aquellos establecimientos que no se
encuentren legalmente obligados a constituir
dicho organismo deberán crear un Comité de
Buena Convivencia Escolar u otra entidad de
similares características, que cumpla las
funciones de promoción y prevención señaladas
en el inciso anterior. Todos los
establecimientos educacionales deberán contar 3
con un encargado de convivencia escolar, que
será responsable de la implementación de las
medidas que determinen el Consejo Escolar o el
Comité de Buena Convivencia Escolar, según
corresponda, y que deberán constar en un plan
de gestión.”.
2.- Agrégase, en su Título Preliminar, el
siguiente Párrafo 3°:
“Párrafo 3°
Convivencia Escolar
Artículo 16 A. Se entenderá por buena
convivencia escolar la coexistencia armónica de
los miembros de la comunidad educativa, que
supone una interrelación positiva entre ellos y
permite el adecuado cumplimiento de los
objetivos educativos en un clima que propicia
el desarrollo integral de los estudiantes.
Artículo 16 B. Se entenderá por acoso
escolar toda acción u omisión constitutiva de
agresión u hostigamiento reiterado, realizada
fuera o dentro del establecimiento educacional
por estudiantes que, en forma individual o
colectiva, atenten en contra de otro
estudiante, valiéndose para ello de una
situación de superioridad o de indefensión del
estudiante afectado, que provoque en este
último, maltrato, humillación o fundado temor 4
de verse expuesto a un mal de carácter grave,
ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro
medio, tomando en cuenta su edad y condición.
Artículo 16 C. Los alumnos, alumnas,
padres, madres, apoderados, profesionales y
asistentes de la educación, así como los
equipos docentes y directivos de los
establecimientos educacionales, deberán
propiciar un clima escolar que promueva la
buena convivencia de manera de prevenir todo
tipo de acoso escolar.
Artículo 16 D. nombre reservado especial gravedad
cualquier tipo de violencia física o
psicológica, cometida por cualquier medio en
contra de un estudiante integrante de la
comunidad educativa, realizada por quien
detente una posición de autoridad, sea
director, profesor, asistente de la educación u
otro, así como también la ejercida por parte de
un adulto de la comunidad educativa en contra
de un estudiante.
Los padres, madres, apoderados,
profesionales y asistentes de la educación, así
como los equipos docentes y directivos de los
establecimientos educacionales, deberán
informar las situaciones de violencia física o
psicológica, agresión u hostigamiento que
afecten a un estudiante miembro de la comunidad 5
educativa de las cuales tomen conocimiento,
todo ello conforme al reglamento interno del
establecimiento.
Si las autoridades del establecimiento no
adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas
o disciplinarias que su propio reglamento
interno disponga, podrán ser sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 16
de este cuerpo legal.
Artículo 16 E. El personal directivo,
docente, asistentes de la educación y las
personas que cumplan funciones administrativas
y auxiliares al interior de todos los
establecimientos educacionales recibirán
capacitación sobre la promoción de la buena
convivencia escolar y el manejo de situaciones
de conflicto.”.
3.- Reemplázase la letra f) del artículo
46 por la siguiente:
“f) Contar con un reglamento interno que
regule las relaciones entre el establecimiento
y los distintos actores de la comunidad
escolar. Dicho reglamento, en materia de
convivencia escolar, deberá incorporar
políticas de prevención, medidas pedagógicas,
protocolos de actuación y diversas conductas
que constituyan falta a la buena convivencia 6
escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o
mayor gravedad. De igual forma, establecerá las
medidas disciplinarias correspondientes a tales
conductas, que podrán incluir desde una medida
pedagógica hasta la cancelación de la
matrícula. En todo caso, en la aplicación de
dichas medidas deberá garantizarse en todo
momento el justo procedimiento, el cual deberá
estar establecido en el reglamento.”.
Artículo transitorio.- Los
establecimientos educacionales que no estén
legalmente obligados a constituir el Consejo
Escolar deberán crear un Comité de Buena
Convivencia Escolar u otra entidad de similares
características en el plazo de seis meses a
contar de la publicación de esta ley.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo a lo expuesto en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
de ley remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que la norma del número 3.- del artículo
único del proyecto sometido a control, al modificar el
Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, General
de Educación, en lo relativo a los requisitos para el
reconocimiento oficial de establecimientos educacionales,
es propia de la ley orgánica constitucional a que alude 7
el artículo 19, número 11º, inciso quinto, de la Carta
Fundamental, puesto que se refiere a “los requisitos para
el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales”, como ya lo ha declarado esta Magistratura
en su sentencia Rol Nº 1363, de fecha 28 de julio de
2009;
SÉPTIMO.- Que, en la medida que no alteran los
requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales, las demás normas del
proyecto sometido a control no regulan materias propias
de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este
Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de
constitucionalidad respecto de los números 1.- y 2.- de
su artículo único permanente ni tampoco respecto de su
artículo transitorio.
En efecto, el número 1.- del artículo único
permanente asigna una nueva función a los Consejos
Escolares y dispone la creación de los Comités de Buena
Convivencia Escolar y de los encargados de dicha materia
en cada establecimiento educacional, sancionándose el
incumplimiento de estos preceptos con las multas
establecidas por el artículo 16 del mismo Decreto con
Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010,
que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley N° 20.370, General de Educación, conforme a lo
que se prevé en el artículo 16 D introducido por el
numeral 2.- del mismo artículo único. Cabe tener
presente, además, que la entrada en vigencia de las
normas que introduce el número 1.- del artículo único
permanente del proyecto se regula en el artículo
transitorio.
8 Por otra parte, el número 2.- del proyecto de ley
sometido a examen establece normas sustantivas de
convivencia escolar, regulando derechos y deberes de los
distintos sujetos del proceso educativo;
OCTAVO.- Que consta en autos que las normas
sometidas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que
sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que la norma contenida en el número 3.- del
artículo único permanente, única del proyecto en examen
que reviste naturaleza orgánica constitucional según se
ha dejado establecido en el motivo sexto de esta
sentencia, no es contraria a la Constitución Política de
la República.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, número
11º, inciso quinto, 66, inciso segundo, y 93, inciso
primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución
Política de la República y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de
este Tribunal,
SE DECLARA:
1) Que la norma del número 3.- del artículo único
permanente del proyecto de ley sometido a
control es constitucional.
2) Que esta Magistratura no emitirá
pronunciamiento respecto de las normas
contenidas en los números 1.- y 2.- del
artículo único permanente ni tampoco respecto
del artículo transitorio de la iniciativa, por 9
no regular materias que la Constitución
Política estime propias de ley orgánica
constitucional.
Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a las decisiones contenidas en la parte
resolutiva de la presente sentencia, con el añadido que,
respecto de la declaración referida al artículo único,
número 3.-, del proyecto de ley examinado, fue de la
tesis de estimar dicha norma como propia de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el inciso final
del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución
Política, en el entendido que “las diversas conductas que
constituyan falta a la buena convivencia escolar”, que
deberán ser incorporadas por el reglamento interno a que
dicha norma alude, deben entenderse referidas a aquellas
situaciones contempladas en los artículos 16 B y 16 D,
incorporados a la Ley General de Educación por el número
2.- del artículo único del proyecto de ley sometido a
control. Lo anterior, a objeto de dar debido cumplimiento
a los principios de tipicidad y legalidad aplicables al
derecho administrativo sancionador al tenor de lo
establecido en el artículo 19, N° 3°, incisos séptimo y
octavo, de la Carta Fundamental y según ha sostenido
reiteradamente esta Magistratura en sentencias roles N°s
244-96, 480-06, 1245-08 y 1518-09.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la norma sometida a examen, en la medida que otorga potestades punitivas a los responsables de un establecimiento escolar privado, que pueden llegar hasta la cancelación de la matrícula, sanción que implica la privación del derecho fundamental a la educación, 10
consagrado por la propia Carta Fundamental. En el mismo sentido, una sanción de esa entidad y con el estatuto contenido en la norma en comento, no supera ningún examen de proporcionalidad posible, al amparar la pérdida de la escolaridad por decisión de un privado sin establecerse parámetro alguno de racionalidad e idoneidad de la medida en la ley que permite su aplicación. De la misma forma, los estándares constitucionales de tipicidad y legalidad de la sanción no se cumplen en tanto será el propio dueño del establecimiento quien unilateralmente los fijará, sin control ni límite alguno, todo lo cual atenta en contra del conjunto de garantías del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada
una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal,
oficiándose al efecto.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la prevención y la disidencia, sus
respectivos autores.
Rol Nº 2055-2011-CPR.
11 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado
nombre reservado, y por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.