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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 20551 sep 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
1 de septiembre de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 2055, sentencia de 1 de septiembre de 2011

Resumen

El TC aprobó el control preventivo del proyecto sobre violencia escolar, exigiendo que las faltas a la buena convivencia se limiten a las conductas tipificadas en la ley, por los principios de tipicidad y legalidad sancionadora.

Texto íntegro

1 Santiago, primero de septiembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 1058, recibido en esta

Magistratura el 12 de agosto de 2011, el Senado ha

enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso

Nacional, Boletín Nº 7123-04, sobre violencia escolar, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de las normas contenidas

en los artículos único permanente y transitorio del

mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,

de la Constitución Política establece que es atribución

de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad

de las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 19, número 11º, inciso

quinto, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional

establecerá los requisitos mínimos que deberán

exigirse en cada uno de los niveles de la

enseñanza básica y media y señalará las normas

objetivas, de general aplicación, que permitan

al Estado velar por su cumplimiento. Dicha

ley, del mismo modo, establecerá los

requisitos para el reconocimiento oficial de

los establecimientos educacionales de todo

nivel”;

2 CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley

remitido para su control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo único.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en el decreto con

fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la ley

N° 20.370, General de Educación:

1.- Modifícase el artículo 15 del

siguiente modo:

a) Intercálase en su inciso segundo, a

continuación de la locución “proyecto

educativo”, lo siguiente: “, promover la buena

convivencia escolar y prevenir toda forma de

violencia física o psicológica, agresiones u

hostigamientos, conforme a lo establecido en el

Párrafo 3° de este Título,”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Aquellos establecimientos que no se

encuentren legalmente obligados a constituir

dicho organismo deberán crear un Comité de

Buena Convivencia Escolar u otra entidad de

similares características, que cumpla las

funciones de promoción y prevención señaladas

en el inciso anterior. Todos los

establecimientos educacionales deberán contar 3

con un encargado de convivencia escolar, que

será responsable de la implementación de las

medidas que determinen el Consejo Escolar o el

Comité de Buena Convivencia Escolar, según

corresponda, y que deberán constar en un plan

de gestión.”.

2.- Agrégase, en su Título Preliminar, el

siguiente Párrafo 3°:

“Párrafo 3°

Convivencia Escolar

Artículo 16 A. Se entenderá por buena

convivencia escolar la coexistencia armónica de

los miembros de la comunidad educativa, que

supone una interrelación positiva entre ellos y

permite el adecuado cumplimiento de los

objetivos educativos en un clima que propicia

el desarrollo integral de los estudiantes.

Artículo 16 B. Se entenderá por acoso

escolar toda acción u omisión constitutiva de

agresión u hostigamiento reiterado, realizada

fuera o dentro del establecimiento educacional

por estudiantes que, en forma individual o

colectiva, atenten en contra de otro

estudiante, valiéndose para ello de una

situación de superioridad o de indefensión del

estudiante afectado, que provoque en este

último, maltrato, humillación o fundado temor 4

de verse expuesto a un mal de carácter grave,

ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro

medio, tomando en cuenta su edad y condición.

Artículo 16 C. Los alumnos, alumnas,

padres, madres, apoderados, profesionales y

asistentes de la educación, así como los

equipos docentes y directivos de los

establecimientos educacionales, deberán

propiciar un clima escolar que promueva la

buena convivencia de manera de prevenir todo

tipo de acoso escolar.

Artículo 16 D. nombre reservado especial gravedad

cualquier tipo de violencia física o

psicológica, cometida por cualquier medio en

contra de un estudiante integrante de la

comunidad educativa, realizada por quien

detente una posición de autoridad, sea

director, profesor, asistente de la educación u

otro, así como también la ejercida por parte de

un adulto de la comunidad educativa en contra

de un estudiante.

Los padres, madres, apoderados,

profesionales y asistentes de la educación, así

como los equipos docentes y directivos de los

establecimientos educacionales, deberán

informar las situaciones de violencia física o

psicológica, agresión u hostigamiento que

afecten a un estudiante miembro de la comunidad 5

educativa de las cuales tomen conocimiento,

todo ello conforme al reglamento interno del

establecimiento.

Si las autoridades del establecimiento no

adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas

o disciplinarias que su propio reglamento

interno disponga, podrán ser sancionadas de

conformidad con lo previsto en el artículo 16

de este cuerpo legal.

Artículo 16 E. El personal directivo,

docente, asistentes de la educación y las

personas que cumplan funciones administrativas

y auxiliares al interior de todos los

establecimientos educacionales recibirán

capacitación sobre la promoción de la buena

convivencia escolar y el manejo de situaciones

de conflicto.”.

3.- Reemplázase la letra f) del artículo

46 por la siguiente:

“f) Contar con un reglamento interno que

regule las relaciones entre el establecimiento

y los distintos actores de la comunidad

escolar. Dicho reglamento, en materia de

convivencia escolar, deberá incorporar

políticas de prevención, medidas pedagógicas,

protocolos de actuación y diversas conductas

que constituyan falta a la buena convivencia 6

escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o

mayor gravedad. De igual forma, establecerá las

medidas disciplinarias correspondientes a tales

conductas, que podrán incluir desde una medida

pedagógica hasta la cancelación de la

matrícula. En todo caso, en la aplicación de

dichas medidas deberá garantizarse en todo

momento el justo procedimiento, el cual deberá

estar establecido en el reglamento.”.

Artículo transitorio.- Los

establecimientos educacionales que no estén

legalmente obligados a constituir el Consejo

Escolar deberán crear un Comité de Buena

Convivencia Escolar u otra entidad de similares

características en el plazo de seis meses a

contar de la publicación de esta ley.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo expuesto en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

de ley remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que la norma del número 3.- del artículo

único del proyecto sometido a control, al modificar el

Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, General

de Educación, en lo relativo a los requisitos para el

reconocimiento oficial de establecimientos educacionales,

es propia de la ley orgánica constitucional a que alude 7

el artículo 19, número 11º, inciso quinto, de la Carta

Fundamental, puesto que se refiere a “los requisitos para

el reconocimiento oficial de los establecimientos

educacionales”, como ya lo ha declarado esta Magistratura

en su sentencia Rol Nº 1363, de fecha 28 de julio de

2009;

SÉPTIMO.- Que, en la medida que no alteran los

requisitos para el reconocimiento oficial de los

establecimientos educacionales, las demás normas del

proyecto sometido a control no regulan materias propias

de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este

Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de

constitucionalidad respecto de los números 1.- y 2.- de

su artículo único permanente ni tampoco respecto de su

artículo transitorio.

En efecto, el número 1.- del artículo único

permanente asigna una nueva función a los Consejos

Escolares y dispone la creación de los Comités de Buena

Convivencia Escolar y de los encargados de dicha materia

en cada establecimiento educacional, sancionándose el

incumplimiento de estos preceptos con las multas

establecidas por el artículo 16 del mismo Decreto con

Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010,

que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado

de la Ley N° 20.370, General de Educación, conforme a lo

que se prevé en el artículo 16 D introducido por el

numeral 2.- del mismo artículo único. Cabe tener

presente, además, que la entrada en vigencia de las

normas que introduce el número 1.- del artículo único

permanente del proyecto se regula en el artículo

transitorio.

8 Por otra parte, el número 2.- del proyecto de ley

sometido a examen establece normas sustantivas de

convivencia escolar, regulando derechos y deberes de los

distintos sujetos del proceso educativo;

OCTAVO.- Que consta en autos que las normas

sometidas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que

sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO.- Que la norma contenida en el número 3.- del

artículo único permanente, única del proyecto en examen

que reviste naturaleza orgánica constitucional según se

ha dejado establecido en el motivo sexto de esta

sentencia, no es contraria a la Constitución Política de

la República.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, número

11º, inciso quinto, 66, inciso segundo, y 93, inciso

primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución

Política de la República y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de

este Tribunal,

SE DECLARA:

1) Que la norma del número 3.- del artículo único

permanente del proyecto de ley sometido a

control es constitucional.

2) Que esta Magistratura no emitirá

pronunciamiento respecto de las normas

contenidas en los números 1.- y 2.- del

artículo único permanente ni tampoco respecto

del artículo transitorio de la iniciativa, por 9

no regular materias que la Constitución

Política estime propias de ley orgánica

constitucional.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a las decisiones contenidas en la parte

resolutiva de la presente sentencia, con el añadido que,

respecto de la declaración referida al artículo único,

número 3.-, del proyecto de ley examinado, fue de la

tesis de estimar dicha norma como propia de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el inciso final

del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución

Política, en el entendido que “las diversas conductas que

constituyan falta a la buena convivencia escolar”, que

deberán ser incorporadas por el reglamento interno a que

dicha norma alude, deben entenderse referidas a aquellas

situaciones contempladas en los artículos 16 B y 16 D,

incorporados a la Ley General de Educación por el número

2.- del artículo único del proyecto de ley sometido a

control. Lo anterior, a objeto de dar debido cumplimiento

a los principios de tipicidad y legalidad aplicables al

derecho administrativo sancionador al tenor de lo

establecido en el artículo 19, N° 3°, incisos séptimo y

octavo, de la Carta Fundamental y según ha sostenido

reiteradamente esta Magistratura en sentencias roles N°s

244-96, 480-06, 1245-08 y 1518-09.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la norma sometida a examen, en la medida que otorga potestades punitivas a los responsables de un establecimiento escolar privado, que pueden llegar hasta la cancelación de la matrícula, sanción que implica la privación del derecho fundamental a la educación, 10

consagrado por la propia Carta Fundamental. En el mismo sentido, una sanción de esa entidad y con el estatuto contenido en la norma en comento, no supera ningún examen de proporcionalidad posible, al amparar la pérdida de la escolaridad por decisión de un privado sin establecerse parámetro alguno de racionalidad e idoneidad de la medida en la ley que permite su aplicación. De la misma forma, los estándares constitucionales de tipicidad y legalidad de la sanción no se cumplen en tanto será el propio dueño del establecimiento quien unilateralmente los fijará, sin control ni límite alguno, todo lo cual atenta en contra del conjunto de garantías del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada

una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal,

oficiándose al efecto.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y la prevención y la disidencia, sus

respectivos autores.

Rol Nº 2055-2011-CPR.

11 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado

nombre reservado, y por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.