Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2035/20114 sep 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
4 de septiembre de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso N° 1015-2011
Cita
TC Rol N° 2035/2011, sentencia de 4 de septiembre de 2012

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por estimar que fijar reglas de prescripción o caducidad corresponde al legislador, no a esa Magistratura.

Texto íntegro

1 Santiago, cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 18 de julio de 2011, el abogado Cristián Manasevich solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil y de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, en el marco de un recurso de casación en la forma y de apelación conjunta de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante los cuales se pretende impugnar una sentencia dictada por el 4º Juzgado de Familia de esta ciudad que desestimó una demanda de impugnación y reclamación de filiación, por la aplicación de los plazos contenidos en las normas impugnadas, a pesar de que el referido tribunal había llegado a la convicción de que los demandantes eran hijos de quien aparece como su padre biológico.

Expone el requirente que los demandantes nacieron en 1984 y 1988, y que su padre biológico no los reconoció, lo que en el año 2002 sí hizo el demandado de impugnación. Agrega que el padre biológico se suicidó en 1990 y que antes de ello asumía los gastos de manutención de los niños y tenía una relación directa y regular con ellos, acreditada por diversas fotos y un certificado de bautismo, no obstante no haberlos reconocido.

La madre les informó quién era su verdadero padre en septiembre de 2009, por lo que dos meses después procedieron a demandar.

Señala que 23 días antes de la audiencia preparatoria del juicio, la viuda del padre biológico otorgó un mandato para exhumar su cadáver y cremarlo, a lo cual se procedió con celeridad, impidiendo con ello la práctica de la pertinente prueba pericial.

2 Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 206 del Código Civil:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

Artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.585:

“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

3 El requirente estima que de aplicarse las normas impugnadas se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, como también el derecho a la identidad, configurado a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y reconocido por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 1340, por cuanto se priva a los hijos de las acciones procesales para determinar su filiación, ocasionando una diferencia de trato que no supera un test de proporcionalidad.

La Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento y posteriormente declaró su admisibilidad.

Conferido traslado sobre el fondo del problema de constitucionalidad planteado, el demandado de impugnación de paternidad en la gestión invocada se hizo parte y solicitó que se acogiera el requerimiento de inaplicabilidad.

Cabe hacer presente que la parte demandada de reclamación de paternidad no evacuó el traslado conferido.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 22 de marzo de 2012 se verificó la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ha sido señalado en la parte expositiva, el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente alude a dos normas legales específicas, 4

a saber el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en concreto sus incisos tercero y cuarto. Por consiguiente, en lo que sigue se efectuará el correspondiente examen de constitucionalidad respecto de cada una de esas disposiciones por separado;

I.- Artículo 206 del Código Civil.

SEGUNDO: Que este precepto ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (v.gr., en la sentencia Rol N° 1340) por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional) y con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes en nuestro país, así como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución;

TERCERO: Que si bien en las oportunidades recordadas en el motivo precedente el reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refirió a la plenitud del contenido de esta norma legal, en el presente caso sólo se estimará contrario a la Constitución el que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre cuando éste haya fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña, en opinión de estos sentenciadores, una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja objetiva respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo;

CUARTO: Que, en búsqueda de una explicación racional 5

para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por parte del legislador;

QUINTO: Que, en cambio, el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, es enteramente razonable, por consideraciones elementales de certeza jurídica, atendido lo cual estos juzgadores no lo estiman susceptible de reproche de inconstitucionalidad;

SEXTO: Que, en atención a lo precedentemente razonado, el requerimiento de inaplicabilidad en contra del artículo 206 del Código Civil debe acogerse parcialmente, sólo en lo que atinge a la exigencia de que el presunto padre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento del hijo para que sea procedente la reclamación de la filiación respecto de los herederos de aquél, y así se declarará;

6 II.- Incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.

SÉPTIMO: Que los preceptos referidos excluyen la posibilidad de reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 (sobre Filiación), a menos que la acción respectiva se interponga dentro del año siguiente a dicha entrada en vigencia y siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad;

OCTAVO: Que el aludido límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de filiación en contra de los herederos de quienes fallecieron antes de que se introdujera en nuestro ordenamiento la posibilidad de demandar vínculos de filiación con posterioridad al fallecimiento del presunto progenitor, debe considerarse justificado por consideraciones de certeza jurídica, pues impide que estas relevantes relaciones de parentesco puedan permanecer indefinidas por largo tiempo y, más aún, que las pericias biológicas indispensables para acreditar tales vínculos pretendan practicarse sobre restos humanos de antigua data.

Por consiguiente, no se advierte fundamento racional para estimar que con semejante regulación el legislador haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ni tampoco el derecho a conocer el origen biológico de una persona dentro de latitudes ecuánimes.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N° 2°, y 93, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República,

SE RESUELVE:

1° Acoger el requerimiento de fojas 1 sólo en cuanto 7

se declara inaplicable, en la especie, la frase “dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”, contenida en el artículo 206 del Código Civil;

2° Rechazar, en todo lo demás, el recurso del requirente;

3° No condenar en costas al requirente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para acudir a esta Magistratura; y 4° Dejar sin efecto la suspensión de procedimiento decretada respecto de la gestión pendiente, debiendo oficiarse al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino concurren a la decisión de acoger el requerimiento de fojas 1, pero no en forma parcial, sino respecto de todo el contenido normativo del artículo 206 del Código Civil y, además, del inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por las razones que se consignan a continuación:

1°. Que, en la presente causa, los requirentes han impugnado la totalidad del artículo 206 del Código Civil, así como los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio la Ley N° 19.585;

2°. Que, en concepto de los requirentes, la aplicación de las normas legales impugnadas al juicio de reclamación e impugnación de paternidad que, actualmente, se encuentra radicado en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de ingreso N° 1015-2011, vulneraría, por una parte, el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 3, 5.1 y 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra 8

parte, transgrediría, asimismo, el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política;

3°. Que, en cuanto a la primera infracción constitucional, los actores aducen que ella se produciría porque “(…) los artículos 206 del Código Civil y 5 transitorio, incisos tercero y cuarto, de la ley 19.585 vedarían en la especie, a mis representados, de modo absoluto, la posibilidad de ejercer su derecho a la identidad, en tanto cuanto los privan de las acciones procesales idóneas para ese efecto. Así, la redacción del artículo 206 del Código Civil –insertada en nuestra legislación por la ley 19.585- los coloca en una hipótesis diversa de las que contempla para legitimarlo (sic) activamente, mientras que los incisos 3 y 4 del artículo 5 transitorio de ley 19.585 hacen aplicable éste en atención a la fecha del deceso del presunto padre, acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.” (Fojas 7).

En lo que respecta al segundo reproche constitucional, precisan que “el análisis del artículo 206 del Código Civil conlleva necesariamente a la conclusión de que éste levanta una discriminación entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, y aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleciere con posterioridad al transcurso de los ciento ochenta días siguientes al parto. A los primeros se les concede acción de reclamación que debe ser interpuesta en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley 19.585, en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 transitorio, incisos tercero y cuarto. A los hijos que se encuentran en la segunda hipótesis, derechamente se les priva de toda acción que les permita reclamar su filiación, sea que el presunto padre haya fallecido con anterioridad o después de la entrada en vigencia de la ley 19.585.”;

9 4°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que alguno de los padres haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”(STC Rol N° 1340, considerando 14°).

A su vez, las reglas contenidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 constituyen una contraexcepción a la norma del artículo 206 del Código Civil, en cuanto: a) no se permite la reclamación de paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y b) en el caso, específicamente, de las acciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, podrán interponerse sólo dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la misma ley y siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad;

5°. Que, en primer término, estos jueces previnientes se harán cargo de la alegada infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con las normas indicadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a 10

la identidad personal;

6°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”

La reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha relación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°);

7°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son 11

titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado previamente por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no es obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

Así, puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4°, referido este último a lo que la doctrina ha 12

denominado como “el derecho al nombre y a la propia imagen” que ya han ido adquiriendo una configuración autónoma dentro de la protección del ámbito de la privacidad.

Esta tesis se ha ido abriendo paso, también, en la jurisprudencia de otras magistraturas constitucionales como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que ha afirmado que: “El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.” (SCC T-477/95). Ha agregado que “el derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.” (SCC T-191/95);

8°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el padre, como el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 22°);

9°. Que, teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal – reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que 13

emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ella contempla y a un plazo que, a todas luces, resulta arbitrario, si se trata de reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°);

14 10°. Que, así, queda demostrado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil a la gestión pendiente de que se trata, vulnera el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en lo que toca al derecho a la identidad personal como derecho esencial que emana de la naturaleza humana;

11°. Que, en lo que se refiere al capítulo de impugnación vinculado a la igualdad ante la ley, sólo cabe reiterar aquí la doctrina –ya uniforme- de este Tribunal (sentencias roles N°s 755, 790, 825, 829, 834, 1340, 1537, 1563 y 1656), según la cual, para determinar la existencia de una diferencia arbitraria, en los términos aludidos por el inciso segundo del artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, es necesario precisar, en primer término, si existe una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar y, luego, examinar si tal diferencia tiene carácter arbitrario. Para ello, deberá considerarse si la arbitrariedad importa una falta de razonabilidad en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador;

12°. Que, en tal sentido, y como se razonó por esta Magistratura en las sentencias roles N°s 1537, 1563 y 1656, el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquellas que reclaman el reconocimiento de la filiación, pues dicho precepto permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre únicamente si concurren los supuestos que se han recordado en el considerando 4° de esta prevención. En cambio, quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada, carecen de acción para obtenerlo (considerandos 15° y 16°, respectivamente);

13°. Que, comprobada la diferencia de trato entre personas que se encuentran en la misma situación 15

(persiguen el reconocimiento de su filiación), debe verificarse si tal diferencia resulta razonable, pues no toda desigualdad de trato es necesariamente inconstitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de España 128/1987);

14°. Que, examinada la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil –latamente expuesta en sentencias roles N°s 1340, 1537, 1563 y 1656-, se comprueba que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar el reconocimiento de la filiación a los herederos del supuesto padre fallecido, se tuvo en cuenta, más bien, la necesidad de superar la distinción precedente entre tipos o categorías de hijos facilitando un acceso amplio al reconocimiento de la paternidad;

15°. Que si se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad biológica en materia de investigación de la paternidad con la necesidad de preservar la paz y armonía familiares de los herederos que veían alterada su vida por tal investigación, bastaba con introducir resguardos frente a demandas temerarias o infundadas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto a los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biológica.

Con mayor razón, cuando el propio Código Civil se encarga de resguardar la integridad patrimonial de los herederos del supuesto padre señalando, en su artículo 195, que: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.”;

16°. Que, desde esta perspectiva, la diferencia de trato que introduce el artículo 206 del Código Civil para quienes –como los requirentes de autos- están fuera de los supuestos de esa norma, no resulta ni necesaria ni 16

idónea al tenor de la finalidad perseguida por el legislador. Tampoco puede sostenerse que exista proporcionalidad al establecer limitaciones de supuestos y de plazo que terminan impidiendo, del todo, el reconocimiento de la paternidad y, en suma, el derecho a la identidad personal tan vinculado con la dignidad humana, según se ha explicado;

17°. Que, en consecuencia, la aplicación de la totalidad del artículo 206 del Código Civil al asunto sub lite resulta contraria, en concepto de quienes suscriben este voto, no sólo al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, sino que, también, al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la misma Carta;

18°. Que la conclusión a la que se ha arribado en el considerando precedente es plenamente aplicable al inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 – también impugnado en estos autos- y que prescribe que:

“No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” La vigencia a la que se alude se produjo con fecha 26 de octubre de 1999, por expresa disposición del artículo 9° de la Ley N° 19.585.

La sentencia pronunciada por la Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago basa el rechazo de la demanda de reclamación de paternidad de los requirentes en estos autos, entre otras razones, en el hecho de tratarse de un padre fallecido en el año 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, invocando, precisamente su artículo 5° transitorio;

19°. Que, como puede observarse, la sentenciadora de primera instancia ha invocado el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 para denegar la demanda de reconocimiento de paternidad, porque el padre de los 17

requirentes había fallecido antes de la vigencia de la Ley N° 19.585.

Cabe tener presente aquí que, según se expresa en su libelo, los requirentes recién se enteraron de quién era su padre biológico con fecha 18 de noviembre de 2009, procediendo a entablar la respectiva demanda de reconocimiento de paternidad, la que fue notificada con fecha 24 de ese mismo mes y año (fojas 3);

20°. Que, entonces, la norma contenida en el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 impide, absolutamente, el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad cuando el progenitor ha fallecido antes de la vigencia de la misma, resultando su aplicación, a la gestión pendiente, tan contraria a la Constitución como el artículo 206 del Código Civil, por las mismas razones antes analizadas. Lo anterior, teniendo presente, además, que los requirentes no pudieron intentar previamente la acción por ignorar -en forma ajena a su voluntad-, antes del año 2009, cuál era su padre biológico. Por dichas razones, nuestro voto considera que el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es, también, inaplicable, en la gestión radicada actualmente en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de ingreso N° 1015-2011.

Los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander previenen, compartiendo el rechazo al requerimiento formulado en contra del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por las siguientes otras razones:

1. Que el requerimiento plantea que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación respecto del hijo póstumo y del padre fallecido hasta 180 días después del nacimiento del hijo, afecta la 18

igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;

2. Que la mayoría rechaza el requerimiento fundado en que el plazo de un año para la procedencia del reclamo de filiación, debe considerarse justificado por dos razones. Por una parte, por certeza jurídica, pues impide que estas relevantes relaciones de parentesco puedan permanecer indefinidas por largo tiempo. Por la otra, porque las pericias biológicas para acreditar tales vínculos pueden afectar a restos humanos de antigua data;

3. Que lo primero que queremos señalar es que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. Desde luego, una es una norma permanente y otra está destinada a regir la transición de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia. Enseguida, mientras el artículo 206 entrega tres años para reclamar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sólo entrega uno. A continuación, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 5° transitorio.

Además, el artículo 5° transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de ella, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece;

4. Que las condiciones que fija el artículo 5° transitorio para que sea posible dicha demanda, son las siguientes. En primer lugar, la demanda debió interponerse en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. Es decir, a más tardar el 27 de octubre de 1999. En segundo lugar, no tiene que existir sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. Con ello se impide renovar discusiones zanjadas por los tribunales. Ello lo reitera el artículo 6° transitorio de 19

la misma ley, al señalar que “la presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia.

En tercer lugar, es necesario que se de la hipótesis del artículo 206. En consecuencia, el demandante tiene que ser hijo póstumo o hijo de padres fallecidos dentro de los 180 días siguientes al parto;

5. Que, como se observa, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia;

6. Que no consideramos que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio.

En este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil, que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vía del supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículo 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos. Ese derecho antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.

En segundo lugar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 no reconoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre. Sólo permite un reclamo judicial, permitiendo este 20

reconocimiento. Es ese reclamo el que queda sujeto a un límite temporal.

En tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del Código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible. Sin embargo, este es un derecho legal. Por lo mismo, otra norma legal, en este caso, el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, puede establecer reglas de caducidad. No hay reglas en la Constitución que prohíban establecer estos plazos. Más todavía si se trata de normas que regulan la transición de un régimen a otro totalmente nuevo. Además, el artículo 19 N° 26 de la Constitución permite al legislador avanzar en estas reglas.

En cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial. En efecto, si bien la filiación produce efectos retroactivos a la época de la concepción del hijo, cuando queda legalmente determinada (artículo 181, Código Civil), los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas de prescripción (artículo 195). De ahí que la sentencia que da lugar a la reclamación, no perjudica los derechos de terceros de buena fe que hayan sido con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo (artículo 221, Código Civil). El mismo artículo 5° transitorio establece que la declaración de paternidad o maternidad produce efectos patrimoniales a futuro y no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros;

7. Que, asimismo, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos;

21 8. Que, por lo demás, en el caso particular, cuando entró en vigencia la ley 19.585, los hijos demandantes de la gestión pendiente, tenían 15 y 11 años respectivamente. En el marco estricto del artículo 206, como eran menores de edad, pudieron demandar directamente el año 2002 o 2006, respectivamente. Sin embargo, como las reglas de transición de la Ley N° 19.585 establecieron un plazo, debieron demandar a más tardar el 27 de octubre del 2000.

De este modo, no es que el artículo 5° transitorio les haya impedido demandar. Dicha norma no lo prohibió;

sólo estableció un plazo para hacerlo. Sin embargo, los demandantes no ejercieron ese derecho en el plazo permitido por la ley. En nada se contrapone a lo anterior el que hayan sido menores de edad cuando entró en vigencia la Ley N° 19.585, pues por ellos pueden actuar sus representantes legales;

9. Que por todas esas razones, estos Ministros consideran que el requerimiento formulado contra el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, debe rechazarse.

Los ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que, si bien en esta ocasión el Tribunal ha restringido su declaración, continúan juzgando que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, como tampoco lo es el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por los mismos motivos que ya expusieran, latamente, en disidencias anteriores (roles 1537, 1563 y 1656).

Desean subrayar, sin embargo, que estiman que tratándose del establecimiento de beneficios, como el plazo adicional o de gracia que la sentencia declara inconstitucional, el legislador goza de una facultad que puede ejercer con cierta discrecionalidad, siendo una 22

cuestión pacífica que no es sinónimo de arbitrariedad.

Comprenden, sin embargo que, tratándose de materias tan sensibles como la de la especie, habrá siempre distintas opiniones y hasta disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció esta discrecionalidad, pero ello no basta para convertir el beneficio cuestionado en inconstitucional.

Los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento, respecto del artículo 206 del Código Civil, fundados en lo siguiente:

1. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del Código Civil, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación respecto del hijo póstumo y del nacido hasta 180 días después del fallecimiento del padre, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal.

2. Que la mayoría sólo acoge el requerimiento parcialmente, únicamente respecto de la limitación que afecta a la acción de reclamación del hijo cuyo padre o madre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, porque se trata de una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación, situándolo en una desventaja objetiva respecto de quienes sí pueden demandar;

I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

3. Que para efectuar nuestro razonamiento, queremos dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán.

En tal sentido, en primer lugar, queremos señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El 23

resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales.

El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.

Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);

4. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, por una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-. En todos aquellos casos no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con 24

una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);

5. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

6. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales”

(García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3ª ed.;

Madrid, 1985; p. 96.).

25 Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p.

243).

Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe solo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre si y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC rol 309, 4/08/2000).

Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría 26

acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

7. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol 1337);

8. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

9. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículo 80 y 82). Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros. Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay 27

efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.

Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal de por constituido el conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Sólo si adquiere convicción que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo. De ahí que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infracción constitucional, no es vinculante para esta Magistratura.

Para eso existe este Tribunal: para determinar cuándo real y efectivamente existe un conflicto que deba resolver conforme a sus atribuciones;

II. EXISTE UNA INTERPRETACIÓN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA CONSTITUCIÓN.

10. Que, en el presente caso, consideramos que hay un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo impugnado. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.

Los argumentos para una y otra tesis, han sido desarrollados en las presentaciones efectuadas ante este Tribunal.

28 Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;

al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si padre o madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley –especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación.

11. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a 29

posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquéllos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);

12. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.

Lo anterior, a juicio de estos disidentes, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema, resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.

No le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, de guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;

13. Que, la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme, tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo 30

que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;

III. UTILIDAD DE LA INAPLICABILIDAD.

14. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;

IV. EL MANDATO DEL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN PARA EL JUEZ.

15. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.

Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política, no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.

Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una 31

salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de estos disidentes, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio la Constitución;

V. LA PRESCRIPCIÓN ES UN ASUNTO QUE CORRESPONDE DEFINIR AL LEGISLADOR.

16. Que, finalmente, no estamos en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador.

El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad. Como sostiene el actual Ministro de Justicia, Teodoro Ribera, “al interior del marco constitucional, el legislador es libre de elegir la regulación que considere más óptima, siendo ésta una decisión propia de los órganos políticos, no sujeta a control jurisdiccional” (nombre reservado; “El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del Derecho”;

Estudios Públicos 34; Otoño, 1989; p. 210);

17. Que por todas esas razones, estos Ministros consideran que el requerimiento formulado contra el artículo 206, debe rechazarse.

Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, las prevenciones la Ministra señora 32

Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander, respectivamente, y las disidencias el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y el Ministro señor Carlos Carmona Santander, respectivamente.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2035-11-INA.

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.

Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán 33

nombre reservado, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.