Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 15 de diciembre de 2012
- Área
- Penal
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- Proceso penal por delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicios de terceros, RIT N° 12.640, RUC N° 1010013862 – 5, originado por querella presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2026/2011, sentencia de 15 de diciembre de 2012
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 256 del Código Procesal Penal, pues la mayoría no acogió el cuestionamiento a la facultad del fiscal de no perseverar en una investigación no formalizada, limitando la acción del querellante.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Con fecha 21 de junio de 2011, nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad
nombre reservado y Compañía, ha solicitado la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de la expresión “y c)” del artículo 256 del Código
Procesal Penal, incorporado en el Párrafo 7°, Título I,
Libro II, de dicho cuerpo legal, relativo a la conclusión
de la investigación.
El artículo que contiene el precepto impugnado
dispone:
“Artículo 256.- Facultades del juez respecto del
sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la
audiencia a que se refiere el artículo 249, se
pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento
planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla,
decretar un sobreseimiento distinto del requerido o
rechazarla, si no la considerare procedente. En este
último caso, dejará a salvo las atribuciones del
ministerio público contempladas en las letras b) y c)
del artículo 248”.
Refiriéndose a los hechos que fundan su acción,
señala que conforme a la doctrina y a lo resuelto por
este Tribunal, viene en formular una cuestión de
constitucionalidad, en el marco de la aplicación de una
norma a un caso concreto. En este orden de ideas, expone
que la gestión invocada es un proceso penal en el cual
las requirentes son querellantes, en contra de dos de los
hijos de la actora, doña nombre reservado, por el 2
delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicios
de terceros.
Explica que en el año 1990 constituyó, junto a
otros socios, la sociedad que representa, cuyo patrimonio
ha sido formado por varios bienes inmuebles de su
propiedad que ha ido aportando, llegando a conformar un
capital social de más de seis mil millones de pesos, que
incluía cuarenta y siete inmuebles, entre ellos, los
arrendados a una cadena de supermercados.
Agrega que, al momento de consumarse el delito, era
dueña del 52% de los derechos sociales y el resto era de
sus tres hijos en partes iguales, que la representación
de la sociedad le correspondía a ella y que nominalmente
tenían también facultades de administración dos de los
otros socios actuando conjuntamente, a efectos de poder
tomar decisiones cuando estuviera ausente.
Señala que, encontrándose fuera del país junto a su
hija, en diciembre del año 1990, los dos querellados, en
su calidad de socios y representando a la sociedad,
concurrieron a la celebración de otro contrato de
sociedad, aportando cada uno de ellos el 0,1% del capital
social y la sociedad requirente de inaplicabilidad, el
99,8% equivalente a todo su patrimonio inmobiliario,
procediendo a establecer que la nueva sociedad sería
administrada por dos socios actuando conjuntamente.
Precisa que de esta forma los querellados
despojaron a la sociedad requirente de sus bienes, la
privaron a ella como persona natural de toda facultad de
administración y aumentaron de manera ilícita su
participación en las utilidades derivadas de la 3
administración de los inmuebles, subiendo su porcentaje
en las utilidades, en uno que a fojas tres se señala, que
es proporcionalmente bajo, pero que en los montos
globales “no resulta insignificante”, forjando así una
apariencia contractual para apropiarse de los ingresos de
“nombre reservado y Compañía”, generándole el riesgo
de caer en insolvencia por incumplir las obligaciones que
tiene con ellos mismos.
Como consecuencia de lo anterior presentó querella
ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago,
acumulándose durante el transcurso de la investigación,
antecedentes suficientes para dar por establecido la
perpetración del delito tipificado en el artículo 471 N°
2 del Código Penal.
Agrega que, aunque a esta Magistratura no le
corresponde pronunciarse acerca del mérito de la
investigación, ella consiguió acreditar la simulación y
la celebración del contrato, mientras estaba fuera de
Chile, y a cientos de kilómetros de la ciudad de Temuco,
específicamente en la ciudad de Santiago, constatándose
que la apariencia de la nueva sociedad permitió que
figuren a nombre de ella los inmuebles, transferidos por
medio de las respectivas inscripciones conservatorias
practicadas por el Conservador de Bienes Raíces de
Temuco, a pesar de lo cual la sociedad nombre reservado y Compañía, ha continuado percibiendo las
rentas de arrendamiento conforme a los contratos
celebrados y que ha seguido pagando los dividendos
hipotecarios y las contribuciones, por lo que la nueva y
aparente propiedad carece de contenido real, ya que ni 4
siquiera se han realizado en virtud de ella actos de
conservación.
Expresa que también acreditó el perjuicio, según
detalla a fojas seis, por lo cual solicitó al fiscal la
formalización de la investigación en noviembre del año
2010, cuestión a la cual se proveyó que “no ha lugar por
ahora, a la espera de la realización de diligencias que
se decretarán”, tras lo cual, el 16 de marzo de 2011,
estando pendiente el pronunciamiento del fiscal acerca de
importantes diligencias que su parte solicitó, detalladas
a fojas 7, el fiscal adjunto comunicó al Juzgado de
Garantía el cierre de la investigación y solicitó el
sobreseimiento definitivo, petición que además formuló el
defensor de los imputados, dos días después.
Frente a dicha decisión, hizo uso, sin éxito, de
dos mecanismos administrativos para provocar el control
de la actividad del fiscal:
a) En primer lugar, dedujo una reclamación ante el
fiscal regional, en conformidad al artículo 183 del
Código Procesal Penal y a los artículos 32 y 44 de la Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para que
se emitiera un instructivo particular y así se ordenara
al fiscal a cargo la práctica de las diligencias en
cuestión y posteriormente se formalizara la
investigación. Esta solicitud fue rechazada, por el
Fiscal Regional, basándose en que el fiscal adjunto tenía
una distinta apreciación penal de los hechos, que fue
formalmente aprobada por aquel. Esta valoración no se
expresa por escrito, pero consiste en que el persecutor
considera que los hechos corresponden a la figura de 5
administración fraudulenta, no tipificada en el derecho
chileno, cuestión que la requirente considera caprichosa.
b) En segundo lugar, y considerando lo anterior,
ocurrió ante el juez de garantía, de conformidad a lo
razonado por la jurisprudencia de este Tribunal, para
solicitar que en virtud del artículo 186 del Código
Procesal Penal se fijara un plazo para que el fiscal
formalizara la investigación. Con fecha 17 de junio de
2011, dicha solicitud fue rechazada, razonando que este
instituto se establece frente a la inactividad del
fiscal, a fin de generar certeza jurídica a los
intervinientes, cuestión que no ocurre en el caso, toda
vez que se manifestó voluntad positiva de sobreseer.
Por tal razón, indica que existe un control
jurisdiccional pendiente respecto de la arbitrariedad en
el accionar del Ministerio Público, lo que deberá
discutirse y resolverse, conjuntamente con la solicitud
de sobreseimiento definitivo, en la audiencia decretada y
que aún se encuentra pendiente. No obstante lo cual,
expresa que el precepto impugnado, aunque el juez niegue
lugar a la solicitud de sobreseer, deja a salvo la
facultad del ente persecutor de no perseverar en la
investigación, con el mismo efecto de hacer cesar el
ejercicio de la acción a pesar de la voluntad manifestada
por el querellante.
Así las cosas, considera vulnerado el derecho a una
investigación racional y justa, el derecho de la víctima
a ejercer la acción penal y el derecho a la tutela
judicial efectiva, violando así los artículos 19, numeral
3º y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
6 Reforzando sus argumentos, hace presente lo
razonado por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 815,
acerca de que la discrecionalidad en la no continuación
de la investigación por el persecutor, sin ponerle
término legalmente, vulnera la Carta Fundamental, para
dar cuenta de que dicha tesis ha evolucionado hacia la
“discrecionalidad no arbitraria” y controlada, aplicable
al Ministerio Público, para lograr un equilibrio entre
los derechos de la víctima y los poderes del fiscal,
manifestación de lo cual es la facultad del Juzgado de
Garantía de denegar la solicitud de sobreseer. Agrega que
el ejercicio de la acción por parte de la víctima es un
derecho amparado por la Constitución, según esta
Magistratura, y que la facultad de no perseverar no puede
ser ejercida arbitrariamente, cuestión que resulta
decisiva en este caso en la medida que el Ministerio Público desea sobreseer y si no se le permite podrá
decidir no perseverar.
Con fecha 30 de junio de 2011, la Segunda Sala de
este Tribunal acogió a tramitación la acción y suspendió
el procedimiento en la gestión invocada.
A fojas 55 compareció el Ministerio Público y
solicitó la declaración de inadmisibilidad del
requerimiento planteado ante esta Magistratura, haciendo
presente que en el nuevo proceso penal hay roles para el
ofendido por el delito que derivan del diseño del
sistema, en el que se han establecido diversos tipos de
salidas que conviven con variadas modalidades de
controles jurisdiccionales y administrativos.
Señala el órgano persecutor penal, que del 7
requerimiento se constata que la actora ha usado los
mecanismos de control que el ordenamiento procesal penal
le otorga y que está pendiente el pronunciamiento de la
solicitud de sobreseer, que se sujeta a control judicial
de doble instancia. Expone que se plantea una cuestión
hipotética sujeta a demasiadas variables, lo que
transforma la acción en un reclamo abstracto, al
pretenderse limitar las atribuciones del Ministerio Público, más aún cuando el cierre de la investigación, se
encuentra sujeto al control jurisdiccional, conforme lo
dispone el artículo 257 del Código Procesal Penal.
Expone que, sin perjuicio de lo alegado por la
requirente de autos, es perfectamente aplicable el cierre
de la investigación con decisión de no perseverar, según
lo dispone el artículo 248, letra c), del Código Procesal
Penal, pues la norma no ha sido impugnada y la norma
impugnada solo la reafirma. De lo cual deriva que no se
está en presencia de un precepto legal dotado de
autonomía y suficiencia, susceptible de producir un
resultado sometido a control de inaplicabilidad, como lo
razonó esta Magistratura en su sentencia Rol N°
1212-2009, de lo que se concluye que la inaplicabilidad
formulada no puede tener efecto decisivo en la gestión
invocada.
Los imputados, por medio de su abogado,
comparecieron a fojas 63 y siguientes, exponiendo que
existen otras acciones civiles referidas a los mismos
hechos, relativas a designación de árbitro, simulación de
contrato, indemnizaciones, acceso a información
financiera, reparto de utilidades, designación de 8
administrador, y disolución de la sociedad nombre reservado y Compañía, según detalla a fojas 65 y
siguientes.
A fojas 68 –precisan- que la requirente omite
antecedentes relativos al endeudamiento que generó en la
empresa, a la cláusula de arbitraje existente, a las
operaciones de autocontratación que se verificaron, entre
otras cosas, agregando que no se han repartido utilidades
en 5 años, haciendo presente que todos los actos que
cuestiona son legítimos. Agregan que la requirente sólo
pretende administrar la sociedad primitiva sin
intervención ni opinión de los demás socios.
A mayor abundamiento, explican que el requerimiento
de inaplicabilidad es puramente dilatorio, al haberse
llegado a la convicción –después de la investigación- de
que no estaría configurada una conducta delictiva,
erigiéndose un nuevo obstáculo para sobreseer, por lo
cual la acción sería inadmisible y sólo busca entorpecer
la disolución y liquidación de la sociedad nombre reservado y Compañía por un árbitro, al punto que el
abogado de la querellante llegó a pretender citar como
imputados al abogado defensor y a dos colegas más de su
estudio.
Del mismo modo, solicita la declaración de
inadmisibilidad porque el precepto no se aplicará y si se
aplica no sería decisivo, tornando inútil la eventual
declaración de inaplicabilidad, la que tiene el carácter
de abstracta, en el marco de una improbable e hipotética
cadena de hechos. Señala que en la solicitud de
reapertura la norma impugnada no tiene relevancia y solo 9
tras ello se discutirá el sobreseimiento, cuyo
pronunciamiento es perfectamente apelable. Así, se
pretende que este Tribunal ejerza funciones de Juez de
Garantía, de Corte de Apelaciones y de Ministerio Público
en un control preventivo y disciplinario de dichos
órganos, cuestión que sería del todo improcedente.
Agrega que se quiere privar al Ministerio Público
de la facultad de no perseverar y que la declaración de
inaplicabilidad no tendría efecto alguno ya que no se ve
cómo podría evitarse que se ejerza la potestad exclusiva
y excluyente de no perseverar en la investigación, que se
manifiesta en un acto administrativo unilateral, en el
cual el actor no tiene derecho alguno salvo presenciar
dicha comunicación, según se señala a fojas 72.
Sostiene que existen mecanismos de control de la
discrecionalidad no arbitraria, según los estándares
fijados por este mismo Tribunal y que si el querellante
no está conforme con lo obrado en la investigación ni con
su sistema de control eso no significa que el Tribunal
Constitucional tenga que revisar dicho procedimiento.
Concluye exponiendo que el requerimiento carece de
fundamento plausible, reiterando lo ya afirmado,
añadiendo que –incluso- la comunicación de la decisión de
no perseverar es apelable y afirmando que estamos en
presencia de un conflicto entre privados y no uno de tipo
penal, solicitando finalmente la inadmisibilidad del
requerimiento, con costas.
Con fecha 16 de agosto, en votación dividida, fue
declarado admisible el requerimiento y posteriormente se 10
confirió traslado acerca del fondo del conflicto de
constitucionalidad planteado.
A fojas 220, el Ministerio Público evacuó el
traslado conferido, reiterando los antecedentes de hecho
de la gestión pendiente, reafirmando que lo impugnado no
es un precepto legal y que no resulta decisivo en la
resolución de la gestión. Expone que se está en presencia
de un control abstracto e hipotético, que conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal haría improcedente la
acción de inaplicabilidad.
Señala que la expresión legal impugnada no produce
efectos inconstitucionales, pues la contraria sostiene
que la denegatoria de sobreseimiento se volvería estéril
al quedar a salvo la facultad del Ministerio Público de
no perseverar, lo que vulneraría su derecho a la acción.
En cuanto a esta alegación, el órgano persecutor penal
expone que el sobreseimiento y la facultad de no
perseverar cubren espacios diferentes. El primero se
refiere a si los hechos constituyen o no un ilícito
penal. Y la segunda se asocia a la insuficiencia de
elementos fundantes de una acusación.
Por otro lado, argumenta, que no se cuestiona la
facultad de no perseverar de la letra c), del artículo
248 del Código Procesal Penal, sino sólo su subsistencia
en un caso hipotético.
En cuanto a la constitucionalidad de esta forma de
término de la indagación, indica que este Tribunal ha
desestimado por motivos de fondo tres requerimientos de
inaplicabilidad recaídos en el artículo 248, letra c),
del cuerpo legal anteriormente citado (Roles Nºs 1341, 11
1394 y 1404).
De esta manera, reitera, que por vía del artículo
248 del Código Procesal Penal, esta facultad subsiste y
estima que lo que realmente se busca es impedir que el
sobreseimiento se vuelva a discutir, cuestión que se ve
reafirmada por el artículo 257 del mismo Código, que
establece el mismo mecanismo en la reapertura de la
investigación -el asunto pendiente- norma sobre la que no
se formula reparo de inconstitucionalidad.
Expresa que el resultado de una eventual
declaración de inaplicabilidad significaría que el
artículo 256 del Código Procesal Penal, mantendría sus
disposiciones en la parte que dispone que denegado el
sobreseimiento el fiscal podría acusar si estima que hay
fundamento serio para enjuiciar a las personas contra
quienes se hubiere formalizado la investigación, lo que
es acorde con el artículo 83 de la Constitución Política
de la República, en tanto especifica que el ente
persecutor tiene a su cargo la investigación en forma
exclusiva y que podrá ejercer en su caso la acción penal,
lo que tiene el mismo origen que el hecho de no
perseverar: la existencia de una investigación y la
apreciación que el fiscal hace de ella.
Finalmente, afirma que este caso es diferente al
Rol N° 815, pues en él se reprochaba que el fiscal no
procedía ni a formalizar ni a poner término a la
investigación, lo que no ocurre en la especie.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la
acción.
Concluida la tramitación del proceso se ordenó 12
traer los autos en relación.
Con fecha 15 de diciembre se realizó la vista de la
causa, alegando los abogados de las partes. Con
posterioridad se adoptó el acuerdo.
CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A
CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,
de la Constitución Política de la República, dispone que
es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”. La
misma norma constitucional dispone, en su inciso
decimoprimero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y añade que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión
siempre que verifique la existencia de una gestión
pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
SEGUNDO: Que, de este modo, para que prospere la
acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los
siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia
de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o 13
especial; b) que la solicitud sea formulada por una de
las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la
aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar
decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a
la Constitución Política de la República; d) que la
impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se
cumplan los demás requisitos legales;
TERCERO: Que, tal como se ha señalado en la parte
expositiva, la gestión pendiente en la que tendrá efecto
el presente pronunciamiento de inaplicabilidad consiste
en el proceso penal por delito de otorgamiento de
contrato simulado en perjuicios de terceros, RIT N°
12.640, RUC N° 1010013862 – 5, originado por querella
presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de
Santiago;
CUARTO: Que la acción de autos ha sido formulada
por la querellante en la gestión penal descrita en el
considerando anterior, por lo que tiene la calidad de
parte en el proceso pendiente en el que incidirá esta
sentencia;
QUINTO: Que se ha solicitado un pronunciamiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la
expresión “y c)”, comprendida en la parte final del
artículo 256, del Código Procesal Penal.
El texto cuya inaplicabilidad se pretende reza de
la manera que sigue:
“Artículo 256.- Facultades del juez respecto del
sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la
audiencia a que se refiere el artículo 249, se
pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento 14
planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla,
decretar un sobreseimiento distinto del requerido o
rechazarla, si no la considerare procedente. En este
último caso, dejará a salvo las atribuciones del
ministerio público contempladas en las letras b) y c)
del artículo 248”;
Por su parte, la aludida letra c), del artículo 248
del Código Procesal Penal, señala que el Fiscal, al
declarar cerrada la investigación, podrá –en caso de
decidir no solicitar el sobreseimiento o formular
acusación- dentro de los diez días siguientes “comunicar
la decisión del ministerio público de no perseverar en
el procedimiento, por no haberse reunido durante la
investigación los antecedentes suficientes para fundar
una acusación.”;
SEXTO: Que el actor funda su reproche, argumentando
que la aplicación del precepto impugnado vulneraría el
derecho a una investigación racional y justa, el derecho
de la víctima a ejercer la acción penal y el derecho a la
tutela judicial efectiva, trasgrediendo así los artículos
19, numeral 3º y 83, inciso segundo, de la Carta
Fundamental.
Respecto de la primera de las normas alegadas como
trasgredidas, expresa el requirente, que el precepto
legal impugnado impide el adecuado control jurisdiccional
de una decisión arbitraria del fiscal, lo que sería
contrario a la garantía de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.
En cuanto a la segunda norma alegada como
infringida, su aplicación permitiría que el fiscal 15
adoptara la decisión de no perseverar por no ser la
conducta constitutiva de delito, aun cuando el juez
competente ya la habría declarado típica al rechazar el
sobreseimiento definitivo solicitado; lo cual, en opinión
de la requirente, supondría el ejercicio de dicha
atribución con abierta infracción del control
jurisdiccional a que ya fue sujeta y de manera
abiertamente abusiva;
SÉPTIMO: Que, atendido que la actora ha fundado su
requerimiento argumentando esencialmente sobre la
inconstitucionalidad de la posibilidad eventual de
ejercer una facultad que le otorga el legislador procesal
al Ministerio Público, esta Magistratura, para resolver
el conflicto de autos, desarrollará su sentencia en cinco
acápites, en atención a lo que esta misma judicatura ha
resuelto en casos similares. El primero de ellos se
referirá a la competencia del Ministerio Público para
dirigir de manera exclusiva la investigación penal. El
segundo versará sobre lo expresado por este órgano
jurisdiccional respecto de que la investigación debe ser
racional y justa. El tercero recapitulará lo sentenciado
en relación a la facultad de no perseverar. El cuarto
analizará los mecanismos de control jurisdiccional de la
actuación del Ministerio Público. El quinto se centrará
en el carácter abstracto e hipotético del requerimiento
de autos. Finalmente, se analizará la improcedencia de la
inaplicabilidad como una vía para revisar las actuaciones
administrativas del Ministerio Público;
II. ACERCA DE LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
16 OCTAVO: Que, para comprender el sentido de las
facultades legales conferidas al Ministerio Público, es
menester recordar lo prescrito en el artículo 83 del
Código Político, habida consideración de que este
precepto, al establecer el marco fundamental de las
funciones del aludido organismo de investigación, permite
determinar las prerrogativas que éste debe tener para
desarrollar su cometido. Este precepto constitucional
prescribe:
“Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado,
con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos
de delito, los que determinen la participación punible y
los que acrediten la inocencia del imputado y, en su
caso, ejercerá la acción penal pública en la forma
prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá
la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a
los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás personas que
determine la ley podrán ejercer igualmente la acción
penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la
investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven
al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos
que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o
perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La
autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, 17
oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la
exhibición de la autorización judicial previa, en su
caso. (…)” (Énfasis agregado);
NOVENO: Que la dirección exclusiva de la
investigación penal es una atribución que no supone el
ejercicio de funciones jurisdiccionales. El
constituyente, al consagrar al Ministerio Público como
órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de
manera privativa la investigación criminal, tuvo por
objeto separar la investigación penal de la función
jurisdiccional. Lo anterior queda de manifiesto si se
atiende a los antecedentes de la Ley de Reforma
Constitucional Nº 19.519, que crea el Ministerio Público.
Durante su tramitación se señaló al respecto que: “El
proyecto de reforma constitucional planteado por el
Gobierno no repone el Ministerio Público creado por la
Ley de Organización i Atribuciones de los Tribunales, de
15 de octubre de 1875, parcialmente desmantelado por el
D.F.L. Nº 426, de 1927, sino que incorpora un nuevo
órgano del Estado, que intervendrá antes de y durante el
proceso penal, para investigar las conductas
constitutivas de posibles delitos y ejercer en su caso
la acción penal ante el órgano jurisdiccional. La
necesidad de consagrar su existencia en la Constitución
Política de la República viene determinada por la
circunstancia de que algunas de las funciones que
pasarán al Ministerio Público están actualmente
radicadas en los tribunales ordinarios.”(Primer informe
de la Comisión de Constitución del Senado, de 8 de abril
de 1997);
18 DÉCIMO: Que así, según consignara la entonces
Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, en su
exposición ante el Senado: “El sistema procesal penal
que se propone, cuyo primer y más significativo paso lo
constituye la reforma constitucional que hoy conoce el
Senado, separa radicalmente las funciones de investigar
y de juzgar, entregando la primera de ellas a un órgano
de carácter autónomo, técnico y especializado,
denominado Ministerio Público, y la función de
juzgamiento, a los jueces que componen el Poder
Judicial” (Discusión general, Senado, 15 de abril de
1997).
Más aún, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema opinaron en similar sentido en un informe enviado
al Congreso, en el cual se sostiene que “no existen
razones valederas para mantener la actividad instructora
en la esfera del Poder Judicial y no desplazarla al
Ministerio Público. Son muchos los autores de prestigio
de distintas procedencias que han preconizado la
necesidad de atribuir al Fiscal la fase de investigación
en el proceso penal. La dirección de la investigación
por el Fiscal puede ser plenamente compatible con el
control jurisdiccional a cargo de un juez, como se
propone en el proyecto en informe. En estas condiciones
los jueces, liberados de la función investigadora,
podrán dedicar plenamente su actividad a juzgar, que
constituye la labor que propiamente les compete";
DECIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de ello, el
constituyente también se preocupó de dejar establecido
que la dirección exclusiva de la investigación penal es 19
una atribución de carácter netamente administrativa, por
cuanto expresó en el ahora artículo 83 de la Ley
Fundamental que el Ministerio Público “en caso alguno
podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Al respecto, el senador Otero, durante la discusión
de la reforma, señaló que esta precisión se condecía con
la naturaleza no jurisdiccional de la investigación
penal. Explicó al respecto que: “En el artículo 80 A se
precisa la naturaleza, la denominación y las funciones
de este nuevo organismo del Estado. Así, se establece
que le corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la
investigación de los hechos que configuren el delito,
los que determinen la participación punible y los que
acrediten la inocencia del imputado. De igual manera le
corresponderá la adopción de medidas destinadas a
proteger a las víctimas y a los testigos. A objeto de no
dejar duda alguna de que éste es un órgano
administrativo y no jurisdiccional, en la propia
Constitución se ha señalado que "en caso alguno podrá
ejercer funciones jurisdiccionales". Se ha sostenido que
la función de investigar es privativa de los Tribunales
de Justicia, por cuanto conocer e investigar son una
misma cosa. Este es un claro error de Derecho. Nuestra
Constitución Política entrega privativamente a los
tribunales de justicia la facultad de conocer y de
juzgar. Esto es, el tribunal debe resolver el conflicto
con pleno conocimiento de los hechos que lo configuran,
los cuales son establecidos por los medios de prueba
legal. Esta es una realidad tanto en el proceso civil
como en el proceso penal y, en ambos casos, la 20
jurisdicción es una misma”. Concluyendo luego que “por
ello se ha establecido que el Ministerio Público, bajo
ninguna consideración o circunstancia, puede ejercer
función jurisdiccional alguna. Sólo puede investigar los
hechos, buscar los medios de prueba para ejercer la
acción penal ante el órgano jurisdiccional y presentar
la prueba reunida. No es distinto de la función que hoy
ejerce el demandante en el proceso civil y el
querellante en el proceso penal. Se hace necesario
reiterar aquí, una vez más, que la creación del
Ministerio Público es simplemente materializar un
principio de derecho universal inamovible, cual es ‘no
se puede ser Juez y Parte’.” (Discusión general, Senado,
15 de abril de 1997);
DECIMOSEGUNDO: Que, por consiguiente, de la
revisión de los antecedentes de la Reforma Constitucional
que crea el Ministerio Público, puede apreciarse que ésta
buscó separar las funciones de investigación y
juzgamiento con el objeto de implantar por vía legal un
sistema acusatorio que pusiera término al modelo
inquisitivo que regía el proceso penal en Chile. Lo
anterior se hacía necesario, atendido que, con
anterioridad a la reforma de la Constitución, la
investigación penal se encontraba radicada en los
tribunales ordinarios y alguna doctrina estimaba que la
investigación implicaba el ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
Una buena síntesis de lo anterior fue presentada
por el ex Fiscal Nacional de la manera que sigue: “El
proyecto de Nuevo Código Procesal Penal de 1995 21
consideró entre sus principales innovaciones la de
sustituir a los jueces en su atribución de investigar
los ilícitos penales, reemplazándolos por los Fiscales
en lo que se refiere a la dirección de las
investigaciones. Al presentarse este nuevo proyecto, se
desató una polémica doctrinaria acerca de si podría
privarse a los tribunales ordinarios de justicia que
tienen por misión conocer, juzgar y cumplir lo juzgado
en las causas civiles y criminales, la etapa de
investigación criminal. Los profesores de la Universidad
de Chile en dos declaraciones sostuvieron que la
investigación formaba parte del conocimiento de las
causas criminales, tesis que fue impugnada por otros
profesores, quienes sostuvieron que en los sistemas
comparados la investigación la llevaban los fiscales. La
Corte Suprema por su parte, en opinión dividida, aceptó
que la investigación fuera encomendada a un órgano no
jurisdiccional, pero ha entendido y lo ha expresado así
en diversos informes, que la investigación es una simple
acumulación de antecedentes por el fiscal para preparar
la acusación ante los tribunales (…) Para superar las
objeciones a que se ha hecho referencia, se suspendió la
tramitación del nuevo Código Procesal Penal y se propuso
una reforma constitucional en que se obtuvo el apoyo
casi unánime del Congreso para separar la función de
investigar del conocimiento y de la jurisdicción de los
tribunales, de modo que el problema se solucionó
directamente en la Constitución, sin perjuicio de que se
agregara por indicación parlamentaria que, en caso
alguno, el M.P. podría ejercer funciones 22
jurisdiccionales” (nombre reservado R., “La
investigación en el nuevo proceso penal”, en Revista
“Temas de Derecho”, año XV, Nºs 1 y 2, Enero-Diciembre
2000);
III. INVESTIGACIÓN RACIONAL Y JUSTA.
DECIMOTERCERO: Que, en consideración al carácter no
jurisdiccional de la dirección exclusiva de la
investigación, el constituyente decidió expresamente
incorporar una nueva garantía en el artículo 19, Nº 3º,
de la Ley Suprema, a saber, la exigencia de que la
investigación penal sea racional y justa. Lo anterior,
pues se tuvo presente que, al ser la aludida
investigación una actuación de carácter administrativa,
ésta no se encontraba sujeta a los requisitos de
racionalidad y justicia que sí debe respetar todo proceso
jurisdiccional.
Lo expuesto consta en los antecedentes de la tantas
veces citada reforma constitucional en los siguientes
términos: “la indicación apunta a exigir que la
investigación que pudiera dar lugar a un proceso se
deberá ceñir también a los requisitos de justicia y
racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en
informe deja claramente sentado que la pesquisa que
realice el Ministerio Público no tiene carácter
jurisdiccional, resulta imperativo, entonces, sujetarla
también, y expresamente, a las exigencias que la Carta
Fundamental impone al procedimiento. De otro punto de
vista, la indicación también se justifica, en opinión de
su autor, porque, dado que la Constitución no fija más
límites o parámetros para lo que debe entenderse por un 23
debido proceso que la justicia y la racionalidad, vale
la pena hacer el mismo encargo al legislador en el caso
de la investigación de delitos que dirigirá el
Ministerio Público. Tal explicitación es necesaria
puesto que esa investigación, como no es jurisdiccional,
no estaría constreñida por los principios mencionados.”
(Senado, segundo informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento, 13 de mayo de 1997)
(Énfasis agregado).
De este modo, como afirma el ex Presidente de la
Corte Suprema, Milton Juica Arancibia, “al mismo tiempo
que se estableció este órgano público, se debió hacer
también algunas modificaciones necesarias en otras
disposiciones de la misma Constitución Política. Así,
por ejemplo, en el artículo 19 Nº 3º, con relación a la
garantía constitucional del debido proceso que se
contiene en su inciso 5º, se dispone en su última parte:
‘corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos’. La modificación fue incluir la
expresión ‘investigación’, que naturalmente está
referida implícitamente al proceso penal, asimilando
entonces la misma exigencia de racionalidad y de
justicia no solamente al procedimiento sino que a la
investigación”. Concluyendo que “por la reforma
constitucional, al establecerse en un capítulo separado
el Ministerio Público, otorgándose a éste en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos
de delitos, debe entenderse que esta función que
antiguamente correspondió a los tribunales de justicia, 24
pierde el carácter jurisdiccional, porque precisamente
se veda a un órgano de la jurisdicción el participar o
tener parte activa en la investigación de los hechos
punibles, ello sin perjuicio del poder que se le otorga
a los tribunales para controlar cualquier medida
decretada en la investigación y que pudiera afectar las
garantías o derechos constitucionales de los imputados”
(El Ministerio Público en la Constitución Política de
1980, en obra 20 años de la Constitución Chilena, 2001,
Ed. Enrique Navarro Beltrán);
IV. LA FACULTAD DE NO PERSEVERAR.
DECIMOCUARTO: Que lo que se cuestiona en el
presente requerimiento de inaplicabilidad en definitiva,
al eliminar la remisión que efectúa el artículo 256 del
Código Procesal Penal a la letra c), del artículo 248 del
mismo cuerpo legal, es la facultad de no perseverar en el
procedimiento, la que constituye una salida autónoma en
el proceso penal, distinta del sobreseimiento temporal y
del definitivo.
Esta forma de cerrar el procedimiento es
facultativa, es decir, el Fiscal decide si la aplica o
no, y es una de las facultades discrecionales que el
sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de
dirección de la investigación.
En efecto, el artículo 248 del Código Procesal
Penal le otorga al fiscal tres alternativas para llevar
adelante luego de cerrada la investigación. Tales
alternativas son: a) solicitar sobreseimiento, b)
formular acusación y c) comunicar la decisión de no
perseverar;
25 DECIMOQUINTO: Que, como ha señalado recientemente
esta Magistratura, para que el Ministerio Público pueda
ejercer la facultad de no perseverar en la investigación,
es necesario que se cumplan una serie de requisitos
previos. Estos son los elementos reglados de la potestad
que se le otorga, sin perjuicio de que en ella existan
elementos discrecionales, que no pueden ejercerse de
manera arbitraria o abusiva, para cuyo efecto existen
mecanismos de control;
DECIMOSEXTO: Que, en primer lugar, para que proceda
el ejercicio de la facultad de no perseverar, es
imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las
diligencias necesarias para la averiguación del hecho
punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Esta es
una expresión de la obligación del Ministerio Público de
investigar, establecida en el artículo 183 del Código
Procesal Penal en relación con el artículo 257 del mismo
Código. En virtud de los artículos citados, tanto el
imputado como los demás intervinientes en el
procedimiento pueden solicitar al fiscal las diligencias
que consideraren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos. El fiscal, por su parte,
tiene la obligación de ordenar que se lleven a efecto
aquellas que estimare conducentes. Luego, si rechaza
dicha solicitud, se puede reclamar ante las autoridades
del Ministerio Público para obtener un pronunciamiento
definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Por
otra parte, dentro de los diez días siguientes al cierre
de la investigación, los intervinientes podrán reiterar
la solicitud de las diligencias precisas de investigación 26
que oportunamente hubieren formulado durante la
investigación y que el Ministerio Público hubiere
rechazado o respecto de las cuales no se hubiere
pronunciado;
DECIMOSEPTIMO: Que, como segunda condición, es
necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y
que se pronuncie dentro de los diez días siguientes a
dicho cierre. Así lo establece el artículo 248 del Código
Procesal Penal: “Practicadas las diligencias necesarias
para la averiguación del hecho punible y sus autores,
cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la
investigación y podrá, dentro de los diez días
siguientes…”;
DECIMOCTAVO: Que, como tercer presupuesto, es
preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias
para la averiguación del hecho punible y sus autores,
cómplices o encubridores, el Fiscal llegue a la
conclusión de que los antecedentes reunidos no son
suficientes para fundar una acusación. Para acusar, es
necesario que el Ministerio Público “estimare que la
investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado” (artículo 248, letra b)). En
efecto, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, la
decisión de no perseverar debe fundarse “en la no
existencia de un mínimo de pruebas idóneas, las cuales
por su vaguedad o ineficacia hagan presumible la
inutilidad de llevar el caso al juicio oral, al llevar
al investigador a una duda razonable de que aquellas no
podrán completarse o consolidarse, ni servir como germen
o fuente de otras probanzas idóneas que puedan dar al 27
tribunal oral en lo penal la certeza que la ley exige
para poder condenar.” (nombre reservado, Tratado
del Proceso Penal y del Juicio Oral, Ed. Jurídica, 2002,
pág. 150);
DECIMONOVENO: Que, en cuarto lugar, es necesario
que la facultad de no perseverar se comunique en una
audiencia convocada especialmente con ese objeto por
requerimiento del Fiscal, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 249 del Código Procesal Penal. Tal como
señala la norma, a esta audiencia debe citarse a todos
los intervinientes, es decir, al imputado, al defensor, a
la víctima y al querellante, para oír sus planteamientos
al respecto;
VIGESIMO: Que, como se aprecia, la atribución del
fiscal en relación con su facultad de no perseverar es
una potestad con elementos reglados y con elementos
discrecionales, pero sin que ello importe en modo alguno
arbitrariedad desde el momento que ello lo prohíbe el
artículo 19, N° 3º, de la Constitución Política de la
República;
V. CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS ACTUACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
VIGESIMOPRIMERO: Que, atendido que la Constitución
Política de la República exige que la investigación
efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa
y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es
comprensible que la exclusividad con que este organismo
dirige la investigación penal, no impida el control de
sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de
mecanismos legales de control que aseguren que la 28
actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más
aún, la consagración de la aludida exclusividad de la
investigación penal tuvo por objeto facilitar el control
judicial y de otros organismos respecto de las
actuaciones del Ministerio Público.
En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de
la época, “buscamos concentrar las funciones
investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de
que sea posible diseñar una política de persecución
penal coherente que responda a un conjunto único de
criterios que resulten por lo tanto más fáciles de
controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de
otros órganos llamados a supervisar la labor de los
fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y,
desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal.
Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de
fiscalización- no se logra si las facultades de
investigación se diseminan en diferentes entidades, con
integraciones disímiles y con sistemas de controles
diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, “los
diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos
la existencia de jueces de control de instrucción que
acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las
garantías de las personas, lo cual nos parece
fundamental en un sistema democrático, y que actualmente
también estamos impulsando en el régimen procesal penal,
permiten que, no obstante la exclusividad con que se
reviste el Ministerio Público en materia de
investigación criminal, existan sistemas de revisión e
impugnación ante los órganos judiciales respecto de las 29
decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale
decir, si este último se ha excedido o ha cometido un
acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las
instancias correspondientes ante el Poder Judicial en
contra de dicha decisión, situación que es efectiva
desde el punto de vista de la investigación de los
delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías
de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia, en la cual participaron
Senadores y Diputados integrantes de los respectivos
organismos técnicos de ambas ramas del Congreso,
determinó -por las razones que acabo de explicar- la
exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público.”
(Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997);
VIGESIMOSEGUNDO: Que del tenor de las anteriores
consideraciones se desprende que si bien el Código
Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el
ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no
importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues,
como bien ha señalado este sentenciador, “esta hipótesis
se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones
contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus
potestades y que establecen el control jerárquico y
jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol Nº 1.467);
VIGESIMOTERCERO: Que, de lo señalado en el capítulo
anterior se desprende que, si bien la atribución de no
perseverar es una facultad privativa del Ministerio Público, ella no puede ejercerse de manera abusiva o
infundada, desde que así lo exige el mandato 30
constitucional y, además, conforme a lo establecido en el
artículo 249 del Código Procesal Penal, deberá citarse a
una audiencia ante el juez de garantía, quien convocará a
todos los intervinientes;
VIGESIMOCUARTO: Que en tal sentido, incluso existe
jurisprudencia que ha señalado que “aunque es verdad que
el artículo 248 del Código Procesal Penal indica que lo
que el Fiscal hace es sólo comunicar al Juzgado su
decisión de no perseverar en el procedimiento, lo cierto
es que el artículo 249 del mismo cuerpo legal indica que
para llevar a cabo la institución de que se habla el
Fiscal debe presentar al Juez de Garantía un
requerimiento y éste citar a una audiencia. Tanto lo uno
como lo otro llevan necesariamente a la conclusión de
que el Juez debe dictar una resolución respecto de esa
presentación del Fiscal. Es admisible concluir que el
examen que pueda hacer el juez sea puramente formal, en
cuanto a que se encuentre realmente cerrada la
investigación y quizás que ésta haya sido previamente
formalizada, pero sea como fuere, la decisión del Juez
de Garantía ha de pronunciarse admitiendo o rechazando
el requerimiento del Ministerio Público” (Rol N°
145-2004, Corte de Apelaciones de Rancagua, 11 de
noviembre de 2004).
Del mismo modo, en otra sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel estima que “no concurren los
presupuestos requeridos en las normas precitadas para
estimar agotada la investigación y consecuentemente a
ello, que la señora fiscal a cargo de la misma se
encontrare en la situación prevista en el artículo 248 31
ya citado de modo que le permitiera ejercer la facultad
que se ha tenido por ejercida en la resolución que por
esta vía se revisa”, agregando que debe tenerse presente
que “el Ministerio Público se encuentra obligado a hacer
todo lo que esté a su alcance a fin de clarificar los
hechos que se le denuncian, lo que no aparece haberse
cumplido a cabalidad en este caso”, lo que “conduce a
estos sentenciadores a concluir que la investigación no
se encuentra agotada, sino que existen diligencias como
las solicitadas por el querellante que resultan
necesarias al esclarecimiento de los hechos” (Rol N°
1450-2008, 25 de noviembre de 2008);
VIGESIMOQUINTO: Que, por otro lado, en relación a
los derechos de la víctima, esta Magistratura ha
aseverado que “para el cumplimiento de las exigencias
derivadas de la necesidad de garantizar una
investigación “racional y justa”, el Código Procesal
Penal ha previsto diversos mecanismos para que el
querellante y la víctima, como en el presente caso,
puedan plantear sus pretensiones durante la fase de
investigación que desarrolla el fiscal, como asimismo en
relación con la formalización de la misma y, más aun, en
caso de que el fiscal no proceda a realizar esta última
impidiendo la prosecución del proceso criminal”. En
efecto, “el Código Procesal Penal permite: 1) Que el
imputado y los demás intervinientes en el procedimiento
soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que
estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de
los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a
efecto las que estime conducentes. Si el fiscal 32
rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las
autoridades del Ministerio Público según lo disponga la
ley orgánica constitucional respectiva (art. 183); 2)
Que el imputado o los demás intervinientes puedan
asistir a actuaciones y diligencias propias de la
investigación cuando el fiscal lo estimare útil (art.
184); 3) Que cualquier persona que se considere afectada
por una investigación que no se hubiere formalizado
judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le
ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren
objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para
formalizarla (art. 186); 4) Que los intervinientes en el
procedimiento puedan ser citados a la audiencia de
formalización de la investigación, permitiéndoles
también plantear peticiones en la misma (arts. 231 y
232); 5) Que el querellante particular pueda oponerse a
la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal,
instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación
(art. 258);” (Roles Nºs 1244 y 1445);
VIGESIMOSEXTO: Que, adicionalmente, como lo
establece el artículo 257 del Código Procesal Penal ya
citado, “dentro de los diez días siguientes al cierre de
la investigación, los intervinientes podrán reiterar la
solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la investigación
y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto
de las cuales no se hubiere pronunciado”, en cuyo caso
“si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará
al fiscal reabrir la investigación y proceder al
cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le 33
fijará”. En tal sentido, se ha afirmado por la doctrina
que “esta atribución judicial tiene por fin controlar
que el ministerio público haya cumplido debidamente con
el principio de objetividad e investigado todos aquellos
hechos y circunstancias pertinentes alegados por las
partes a través de sus solicitudes de investigación”
(María I. Horvitz Lennon, Derecho Procesal Penal Chileno,
Tomo I, p. 579);
VIGESIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, las facultades
investigativas privativas del Ministerio Público, si bien
son discrecionales, incluyen elementos reglados y,
además, deben entenderse en armonía con los derechos del
afectado, quien puede ejercer un conjunto de
prerrogativas tendientes a obtener la tutela
jurisdiccional efectiva de sus intereses. Por
consiguiente, no puede estimarse que la facultad de
comunicar la decisión de no perseverar en el
procedimiento constituya una prerrogativa que vulnere por
sí misma el derecho a un procedimiento e investigación
racionales y justos o impida la tutela judicial efectiva
de los intereses del querellante, a lo que debe agregarse
que se trata de una actuación administrativa que no se
encuentra exenta del todo de control procesal;
VI. CARÁCTER ABSTRACTO E HIPOTÉTICO DEL
REQUERIMIENTO.
VIGESIMOCTAVO: Que es menester precisar que este
órgano jurisdiccional, en ejercicio de su competencia
para conocer y resolver las acciones de inaplicabilidad,
ha sido llamado a custodiar la supremacía de la
Constitución en aras de tutelar la adecuación de la 34
actuación de los órganos del Estado a la esfera de su
competencia, la dignidad de la persona humana y los
derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, en este examen de
constitucionalidad no puede limitarse a confrontar el
precepto impugnado con las disposiciones fundamentales
que estatuyen las funciones de los distintos órganos,
sino que además, y de manera imperativa, debe examinar si
la aplicación del precepto legal vulnera los derechos que
el orden supremo garantiza y que el actor pretende
conculcados en la gestión judicial pendiente (sentencia
Rol Nº 1.380).
En la especie, según ya se ha explicado con más
detalle en el considerando sexto de esta sentencia, el
peticionario, que actúa en calidad de querellante en el
proceso penal pendiente, ha impugnado una parte de un
precepto legal –la remisión a la letra c), del artículo
248 del Código Procesal Penal- alegando que su aplicación
vulneraría el derecho a una investigación racional y
justa, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal
y el derecho a la tutela judicial efectiva;
VIGESIMONOVENO: Que, para efectuar el análisis de
la impugnación de autos, conviene recordar que esta
Magistratura, en anteriores pronunciamientos, ha ido
fijando la naturaleza de la actual acción de
inaplicabilidad, y al respecto la ha diferenciado de la
similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad
a la reforma del año 2005, destacando especialmente la
constatación de que de la simple comparación del texto
del actual artículo 93, Nº 6º, con el antiguo artículo 80 35
de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la
Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba
de una confrontación directa -y más bien abstracta- entre
la norma legal y la disposición constitucional, ahora, en
cambio, se está en presencia de una situación
completamente diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, todo lo cual relativiza el examen
abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara
diferencia con la regulación prevista por el texto
constitucional anterior (roles Nºs 478, 546, 473, 517,
535, 718, 1.314, entre otros);
TRIGESIMO: Que, atendido que ahora la decisión
jurisdiccional de esta Magistratura recae en la
conformidad o contrariedad con la Constitución que la
aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sublite, queda de manifiesto que las
características y circunstancias del caso concreto de que
se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia
mayor a la que debía atribuírseles antes de 2005. Lo
anterior, desde el momento que de ellas depende que el
precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el
proceso pendiente, como también que los efectos de la
aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo
dispuesto en la Carta Fundamental;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, como ha señalado
la doctrina, “la inaplicabilidad cumple la función de
impedir que la parte que la invoca en el caso concreto
del que conoce un tribunal, se vea afectada por un 36
precepto legal cuya aplicación a ese caso particular
resulte evidentemente contraria a la Constitución y,
especialmente, a los fines perseguidos por ésta. De allí
que en este instituto procesal –además del juez y de las
partes- comparecen tres elementos de cotejo necesarios
para su decisión, a saber: la norma constitucional, el
precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más
específicamente decisivo- el examen particular acerca de
si, en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado
pudiera generar efectos opuestos a la finalidad
implícita de aquélla” (nombre reservado,
Trascendencia de la reforma constitucional en la
fisonomía y las atribuciones del Tribunal Constitucional,
Revista Estudios Constitucionales, Nº 1, 2005, p. 77).
De este modo, el examen que se efectúa en la acción
de inaplicabilidad es “entre el contenido de la
Constitución y el precepto legal, a la luz de los
antecedentes que derivan de la situación de hecho
concreta de que se trata. No le corresponde aquí, por lo
tanto, efectuar un análisis doctrinario y abstracto, de
mera confrontación entre la Carta y el precepto, porque
llevado lo abstracto de la norma a lo concreto de su
aplicación, ella puede ser constitucional o
inconstitucional según las características de los
problemas específicos que se presenten” (nombre reservado
nombre reservado, Las nuevas atribuciones del Tribunal
Constitucional, en Revista de Derecho Público Nº 69, Tomo
I, 2007, p. 370).
Por consiguiente y considerando que la apreciación
que se realizará en esta sentencia no dice relación con 37
un juicio abstracto sobre la compatibilidad del precepto
impugnado con la Carta Fundamental, sino con el efecto
que su aplicación pueda tener en una gestión judicial
pendiente, es imperativo atender a las circunstancias que
particularizan el proceso penal pendiente en el que
incidirá el presente pronunciamiento de inaplicabilidad;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que al respecto debe señalarse
que de la lectura del libelo de la actora y de las
alegaciones en estrados, esta Magistratura ha podido
constatar que el requerimiento de autos se encuentra más
bien construido sobre hechos hipotéticos y eventuales,
toda vez que la acción deducida descansa sobre dos
supuestos cuya ocurrencia es del todo incierta en el
proceso penal concreto. En primer lugar, que del mérito
de los antecedentes acumulados en la gestión pendiente,
se resuelva positivamente el sobreseimiento definitivo
solicitado por el fiscal. Y, especialmente, que el
Ministerio Público, frente a una decisión negativa del
Juzgado de Garantía respecto de la solicitud de
sobreseimiento, haga uso de su facultad de no perseverar;
TRIGESIMOTERCERO: Que, en lo que se refiere al
sobreseimiento definitivo, como acto jurídico procesal
del tribunal que pone término o suspende, total o
parcialmente el proceso penal, que tiene la naturaleza
jurídica de una resolución judicial o de un acto
jurisdiccional, “jamás podrá ser dispuesto por parte del
Ministerio Público, correspondiéndole a este solo
proponer su dictación al tribunal”(nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal, Tomo
II, 2010, p. 657). Luego, la posibilidad de dictar un 38
sobreseimiento es atribución exclusiva del juez de
garantía, en la que nada tiene que ver el Ministerio Público.
En otras palabras, podría suceder que los
antecedentes recopilados en el expediente de
investigación den lugar a otras vías procesales para
solucionar el conflicto penal o dar curso progresivo a
los autos, que no incluyan necesariamente el aludido
sobreseimiento, por lo que su aplicación no es más que un
hecho futuro, incierto e hipotético y que, por tanto, no
integra ni particulariza necesariamente el caso sub-lite.
A mayor abundamiento, la misma requirente hace
presente que confía que del mérito de los antecedentes
probatorios acumulados en la gestión pendiente, el
Juzgado de Garantía rechazará, por arbitraria y
caprichosa, la decisión del Ministerio Público,
declaración que no hace más que reafirmar la inexistencia
de un reclamo concreto de constitucionalidad por parte de
la requirente;
TRIGESIMOCUARTO: Que lo mismo se puede predicar en
cuanto a las actuaciones del Ministerio Público a las que
la requirente hace referencia, especialmente, respecto de
la posibilidad de ejercer la facultad de no perseverar,
toda vez que consiste en una decisión privativa del ente
persecutor que aún no forma parte del caso concreto y
respecto de la cual no existe fórmula alguna que permita
avizorar con algún grado de razonabilidad que
efectivamente se adoptará. Por consiguiente, en este
punto, la actora también ha sustentado la impugnación
sobre circunstancias fácticas que no configuran el caso 39
concreto, sino que tan sólo constituyen especulaciones
sobre el eventual curso futuro del proceso penal;
TRIGESIMOQUINTO: Que este sentenciador ya se ha
pronunciado en otras ocasiones sobre requerimientos
fundados en supuestos hipotéticos, expresando al respecto
que “tales cuestionamientos no configuran un asunto de
aquellos que le corresponde conocer y resolver a esta
Magistratura, en ejercicio de la atribución que el
artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo,
de la Constitución le confiere” (Rol Nº 1.267).
Lo anterior, habida consideración de que como
también se precisara con anterioridad, “la Constitución
ha contemplado la acción de inaplicabilidad como un
medio de impugnar la aplicación de normas legales
determinadas invocadas en una gestión judicial y que
puedan resultar derecho aplicable en la misma; por
consiguiente, no resulta ser razonablemente fundada la
acción que, como la interpuesta a fojas uno, efectúa una
mera conjetura hipotética acerca del efecto que
provocaría la aplicación”(Rol Nº 1.049 de 2009);
TRIGESIMOSEXTO: Que de todo lo razonado en las
motivaciones precedentes, debe concluirse que el
requerimiento de autos no podrá prosperar, desde el
momento en que, al apoyarse en elucubraciones sobre el
curso futuro del proceso penal pendiente, prescindiendo
de circunstancias concretas y reales, envuelve más bien
una pretensión de inconstitucionalidad en abstracto
respecto de institutos procesales como lo son el cierre
de la investigación por la vía del sobreseimiento y la
facultad de no perseverar que le corresponde a los 40
fiscales del Ministerio Público en el ejercicio de sus
competencias exclusivas;
VII. SE PRETENDE MAS BIEN IMPUGNAR ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS.
TRIGESIMOSEPTIMO: Que, como lo ha señalado esta
Magistratura en reiteradas oportunidades, la acción de
inaplicabilidad no ha sido tampoco concebida para
impugnar actuaciones de carácter administrativo, como
resultan ser las realizadas por el Ministerio Público en
la dirección de la investigación penal.
Al efecto, esta Magistratura ha señalado que “la
Constitución ha contemplado la acción de inaplicabilidad
como un medio de impugnar la aplicación de normas
legales determinadas invocadas en una gestión judicial y
que puedan resultar derecho aplicable en la misma; por
consiguiente, no es posible que a través de ella se
discuta, como se trata de hacer en la especie, sobre
actuaciones administrativas” (Rol Nº 777);
TRIGESIMOCTAVO: Que, específicamente, en lo que se
refiere al Ministerio Público ya se ha sentenciado que
“la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que
un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue
que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la
competencia y con ello afectado la Carta Fundamental;
pues la acción constitucional referida sólo está llamada
a pronunciarse en caso que la afectación de la
Constitución Política se produzca en razón de la
aplicación de lo dispuesto en un precepto legal.”(Roles
Nºs. 1008, 1018 y 1049). Y tal criterio puede extenderse
también, en este caso, a la actuación de los órganos del 41
Ministerio Público a que se ha hecho alusión” (Rol Nº
1264).
Más aún, esta Magistratura ya señaló en una ocasión
que “la acción deducida no puede considerarse como
razonablemente fundada, ya que no entrega
argumentaciones sobre los efectos inconstitucionales
que, eventualmente, provocaría la aplicación de la norma
legal que se impugna en la gestión judicial que se ha
invocado, sino que razona sobre la opinión que le merece
la actuación desarrollada por los órganos del Ministerio Público que han intervenido en la causa sub lite.
Fundamentalmente, se reprocha tal actuación,
calificándola como inconstitucional, por ser contraria
y/o afectar los derechos de su parte, que sería la
víctima denunciante de los hechos ilícitos antes
señalados.” (Roles Nºs 1264 y 1445).
Por lo mismo se ha sentenciado que “tampoco puede
prosperar una acción de inaplicabilidad en que, bajo la
aparente imputación de inconstitucionalidad en la
aplicación de determinado precepto legal en una gestión
judicial pendiente, en realidad se pretende cuestionar
la forma o modalidad en que determinadas autoridades han
procedido en el cumplimiento de sus potestades
privativas, cuando, precisamente, la ley ha atribuido
expresamente al Juez de Garantía la tutela de los
derechos fundamentales de los intervinientes en el
proceso penal” (Roles Nºs 1244 y 1445);
TRIGESIMONOVENO: Que, por consiguiente, si no
procede reprochar las actuaciones del Ministerio Público
en sede de control concreto de constitucionalidad, mal 42
puede entonces pretenderse que esta Magistratura,
mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad, le impida
adoptar las decisiones que legalmente puede efectuar de
manera exclusiva, sobre la base de suposiciones sobre un
proceder errado que desconozca los límites que la
Constitución Política de la República y el legislador han
establecido para el adecuado desarrollo de sus funciones,
con pleno respeto de los principios del debido proceso;
CUADRAGESIMO: Que, por todas las motivaciones
expuestas, es posible colegir que la acción de
inaplicabilidad formulada no podrá ser acogida, atendido
que se ha efectuado un reproche de inconstitucionalidad
en abstracto e hipotética de una disposición, a lo que
debe agregarse que no corresponde a través de esta vía
impugnar las actuaciones administrativas del Ministerio Público, sin perjuicio de lo cual corresponderá a los
jueces de garantía –en su oportunidad- revisar la
adecuada juridicidad de las eventuales decisiones
administrativas de investigación, las que deben ser
justas y racionales, de todo lo cual se deduce que la
disposición impugnada no tiene la aptitud en el caso
concreto de producir efectos contrarios a la Constitución
Política en el estado actual del proceso penal pendiente.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19 N° 3, 83 y
93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la
Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional, 43
SE DECLARA: Que se rechaza el requerimiento de
fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del
procedimiento, oficiándose al efecto.
Adoptada con el voto en contra de los Ministros
señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios
e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por acoger
el requerimiento en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Que, para ajustarse a la Constitución, la aplicación de los preceptos legales ha de efectuarse de modo tal que los principios y normas constitucionales sean respetados y produzcan efecto, debiendo, por consiguiente, rechazarse toda posible aplicación que traiga como resultado el desconocimiento o ineficacia de los mismos, pues, la Ley Fundamental debe informar efectiva y no sólo nominalmente la actuación de los órganos del Estado, incluidos los que tienen a su cargo la dirección de una investigación criminal y los que ejercen jurisdicción;
2. Que, en el caso de autos, se impugna la aplicación que puede recibir la expresión “y c)” del artículo 256 del Código Procesal Penal, artículo éste que al fijar las facultades del juez de garantía en la audiencia en que le corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal, dispone que en el caso en que el juez rechace dicha solicitud, dejará a salvo las atribuciones del Ministerio Público contempladas en las letras b) y c)
del artículo 248, las que, respectivamente, le facultan para "formular acusación” (letra b), y para “[c]omunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en 44
el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación” (letra c), siendo esta última, por consiguiente, la atribución que el Ministerio Público no podría ejercitar si se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de autos;
3. Que la norma impugnada lo ha sido por vulnerar el derecho a una investigación racional y justa, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal y el derecho a la tutela judicial efectiva;
4. Que, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la facultad que tiene para solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, no está sujeta a la aprobación del juez de garantía como lo dispone el artículo 248, letra a), en relación con los artículos 250 y 252, del Código Procesal Penal.
5. Que, es cierto que frente a la comunicación del fiscal de no perseverar en la investigación, el querellante puede dirigirse al juez de garantía a objeto de que éste le autorice a formular la acusación y sostenerla en los mismos términos que pudiere hacerlo el Ministerio Público (artículo 258, incisos tercero y cuarto, del Código Procesal Penal) ;
6. Que, sin embargo, no debe olvidarse que conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal que regula el contenido de la acusación, ésta “sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica” (inciso final);
45 7. Que, en el caso de autos, estamos frente a una investigación no formalizada, por lo cual la decisión del fiscal de no perseverar en el procedimiento, que no requiere de aprobación judicial como se ha indicado, trae como consecuencia la imposibilidad para el querellante de ejercer de modo útil la acción penal, pues aunque el juez de garantía le autorizara a formular la acusación, ésta no podría cumplir con todas las exigencias del artículo 259 del Código Procesal Penal;
8. Que, en cambio, de no aplicarse en el caso que nos ocupa la atribución contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal -que es el efecto que se produciría al acogerse el requerimiento de inaplicabilidad presentado-, el Ministerio Público únicamente podría poner término a la investigación sin formular la acusación si solicita al juez de garantía que decrete el sobreseimiento definitivo o temporal;
9. Que, existe una diferencia sustancial cara al derecho constitucional a la acción del querellante particular cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y cuando comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento, pues en la primera de estas situaciones no depende de su sola voluntad el término de la investigación, lo que si ocurre en la última de ellas, en la cual no es un órgano dotado de jurisdicción -el juez de garantía- quien lo decide sino un órgano administrativo;
10. Que, como puede apreciarse, la posible aplicación de la atribución conferida al Ministerio Público por la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, resulta contraria a la Constitución 46
Política, razón por la que a juicio de los ministros que suscriben esta disidencia debiera acogerse la inaplicabilidad deducida.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la disidencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 2026-2011-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Raúl Bertelsen Repetto y los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
47 Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, doña nombre reservado.
Se certifica que el Ministros señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.