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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 20094 ago 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
4 de agosto de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 2009, sentencia de 4 de agosto de 2011

Resumen

El Tribunal controló preventivamente el proyecto de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y no se pronunció sobre el artículo 110, por exceder sus competencias agregar atribuciones a la Contraloría.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 770/SEC/11, de 31 de

mayo de 2011, el H. Senado ha enviado a esta Magistratura

el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional,

denominado “Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la

Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media”,

también denominado “Sobre el Sistema Nacional de

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,

Básica y Media y su Fiscalización”, contenido en el

Boletín Nº 5083-04, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de las siguientes disposiciones permanentes:

artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43,

45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y

112 permanentes;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

1 tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando

anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse

sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el constituyente

ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS

CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL

PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE

CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO.- Que el inciso quinto del numeral 11º del

artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley

orgánica constitucional establecerá los requisitos

mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles

de la enseñanza básica y media y señalará las normas

objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado

velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,

establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial

de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;

QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de

la Constitución Política establece que “una ley orgánica

constitucional determinará la organización básica de la

2 Administración Pública, garantizará la carrera

funcionaria y los principios de carácter técnico y

profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la

igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la

capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución

Política dispone, en sus incisos primero, segundo y

séptimo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”

”(…) La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, así como

las leyes procesales que regulen un sistema de

enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su

3 entrada en vigencia en las diversas regiones del

territorio nacional.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 99 del Código Político

establece:

“En el ejercicio de la función de control de

legalidad, el Contralor General tomará razón de los

decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley,

deben tramitarse por la Contraloría o representará la

ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles

curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente

de la República insista con la firma de todos sus

Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los

respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún

caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el

límite señalado en la Constitución y remitirá copia

íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de

la República tomar razón de los decretos con fuerza de

ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o

contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la

Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a

un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio

de una ley o de una reforma constitucional por apartarse

del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser

contrario a la Constitución, el Presidente de la

4 República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de

no conformarse con la representación de la Contraloría

deberá remitir los antecedentes al Tribunal

Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de

que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y

las atribuciones de la Contraloría General de la

República serán materia de una ley orgánica

constitucional.”;

II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

OCTAVO.- Que las disposiciones del proyecto de

ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la

calidad de la educación parvularia, básica y media y su

fiscalización, sometidas a consideración de esta

Magistratura, son las que se indican a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación,

en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente

descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio

y que se relacionará con el Presidente de la República por

intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin

perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en

5 el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero

transitorio.

Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar y

orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento

de la calidad y equidad de las oportunidades educativas,

considerando las particularidades de los distintos niveles y

modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las

siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de

acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los

objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases

curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición

estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá

evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad

educativa.

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los

establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los

estándares indicativos de desempeño.

c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de

las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros

indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de

identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de

aula, directivos y técnico-pedagógicos.

e) Proporcionar información en materias de su competencia a

la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la

Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de

los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado

6 de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los

objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases

curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un

sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento

de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la

medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la

calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los

establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el

Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas

directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares

de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales

señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los

otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante

instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables,

objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos

a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje,

éstos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores

de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del

nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de

carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación

de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o

que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los

estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento

continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las

disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones

de general aplicación, en las materias de su competencia.

7 e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares

indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este

artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo

incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el

desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la

Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes

derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de

aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función

técnico pedagógica que presenten voluntariamente los

establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados

y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal,

de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con

motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de

establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización

de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y

apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por

sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y

confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales

resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan

afectar negativamente a los alumnos, tales como selección,

repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros

similares.

i) Administrar los registros creados por ley que sean

necesarios para ejercer sus funciones.

8 j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al

sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su

competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las

diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones

respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus

dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de

aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de

calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás

atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado

al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las

actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos

educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la

educación, la información estrictamente necesaria para el

cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán

solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días

siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la

información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho

requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar

cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta

reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez

días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del

Estado o con entidades privadas la realización de acciones

específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus

funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a

otros organismos en materias de su competencia.

9 ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan

nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente

en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar

el diseño de las directrices e implementación, en materias de su

competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que

elabore dicho Ministerio.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y

orientación que le soliciten los establecimientos particulares

pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el

ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación

indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma

personal o mediante carta certificada.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos

administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de

algún error de información o procedimiento que sea determinante en

la ordenación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en

el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el

Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo

dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad

conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el

Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco

miembros de destacada experiencia en la actividad educativa,

nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al

10 Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por

garantizar el pluralismo del mismo.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente,

quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una

vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo;

citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y

dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para

la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por

un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo

período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos

consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la

Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada

seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se

utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los

establecimientos.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo

de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y

conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la ordenación de los establecimientos

educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar

anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos

educacionales.

d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario

Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la

categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo

31. 11 e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e

internacionales al Ministerio de Educación.

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas

para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y

funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia

así como el personal adscrito a tales unidades.

h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las

leyes y reglamentos.

Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de

Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será

calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del

afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente

inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que

establece esta ley.

En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier

causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero,

sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el

período que restare.

Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso

precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su

reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33,

por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior

del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

12 Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes

atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y

proponerle el programa anual de trabajo del Servicio.

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones

y atribuciones que estime conveniente.

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás

instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o

por medio de un representante en el comité de coordinación

establecido en el artículo 8°.

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los

intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva

al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los

contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los

objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes

de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a

su vez las facultades que les sean propias.

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como

conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le

corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones

que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue

en el ejercicio de sus atribuciones.

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31,

cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de

Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el

acuerdo del Consejo de la Agencia.

i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

13 j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de

presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la

consideración del Consejo.

k) Gestionar administrativamente el Servicio.

l) Contratar labores operativas de inspección o

verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a

terceros idóneos debidamente certificados.

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para

el cumplimiento de los fines del Servicio.

n) Nombrar y remover personal del Servicio, de conformidad

a esta ley y a las normas estatutarias.

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha

de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e

instrucciones.

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las

normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del

decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de

2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del

Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las

normas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija la Escala

Única de Sueldos.

Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario

Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su

organización interna y determinará las denominaciones y funciones

que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el

cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo

el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar

funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán

asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a

14 que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a

contrata de la Agencia.

El personal que preste servicios sobre la base de

honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo

260 del Código Penal.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el

Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de

carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe

Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones

vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la

Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel

jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre,

efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la

institución en función de su misión institucional y los objetivos

estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de

base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se

refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que

adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y

antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la

causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la

indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza

de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto

Administrativo.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

15 Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en

adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente

descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el

Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución

fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y

estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de

Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya

a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo

primero transitorio.

Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será

fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de

establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el

Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte

la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”.

Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los

sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban

aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los

establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida

legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará

información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades

educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias

y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso

corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán

resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los

principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370,

General de Educación.

16 Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia

toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no

integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos

fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá

iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales

que no integran la normativa educacional.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la

Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus

sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa

educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de

todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de

este Título, a través de procedimientos contables simples

generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado

anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los

ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes

estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través

del Consejo Escolar.

c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de

resultados mencionado en la letra anterior.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y

dependencias del sostenedor que tengan relación con la

administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar

las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta

atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán

impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del

establecimiento educacional.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares

pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de

una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo

17 que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos

exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este

último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y

cuentas de la entidad fiscalizada.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que

sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal

desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento

educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas

las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de

las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los

antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La

Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros,

archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles

para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas

facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia

respecto de los terceros que administren los establecimientos

educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares

pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de

una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.

f) Citar a declarar a los representantes legales,

administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas

respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna

denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento

administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las

mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la

Superintendencia respecto de los terceros que administren

establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los

horarios internos que posea la institución fiscalizada.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares

pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de

18 una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo

que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos

exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que

los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de

ellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver

los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o

infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca

por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el

Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional

para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados

o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta

ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos

para mantener el reconocimiento oficial del Estado como

establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los

antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo

no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del

reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a

la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa

educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir

instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su

fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias

del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que

emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su

publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar

19 el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos

a su fiscalización.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un

registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones

que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los

establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al

sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su

competencia.

ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los

sostenedores y docentes directivos de los establecimientos

educacionales y de organismos públicos y privados la información

pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá

recoger la información proporcionada por las instituciones,

procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los

distintos usuarios.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán

solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días

siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la

información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho

requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar

cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá

esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez

días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la información que, con

motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de

establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes

y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su

publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de

las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o

la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá

20 administrar los registros creados por ley que sean necesarios para

ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del

Estado o con entidades privadas la realización de acciones

específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus

funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a

otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una

adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las

leyes o los reglamentos.

Artículo 84.- En contra de la resolución del Director

Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el

artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación

dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la

resolución que se impugna.

Artículo 85.- Los afectados que estimen que las

resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa

educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones

correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la

notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin

efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la

admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado

de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta

dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique

la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el

plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer

21 los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a

la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince

días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del

plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no

procederá recurso alguno.

Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores

Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las

personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las

funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán

cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro

que se creen; mecanismos para determinar los honorarios;

procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas;

tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida

de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador

provisional y la efectividad de su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para el

ingreso.

Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente,

especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el

funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su

personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de

Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen

funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios

para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio

22 de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de

cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de

conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en

funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás

instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o

por medio de un representante en el comité de coordinación

establecido en el artículo 8°.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su

competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las

entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general

aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y las

demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e

informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean

incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las

leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley

le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los

demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o

de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las

facultades que les sean propias.

Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará

territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad

a lo establecido en la ley.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se

regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las

23 disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y

sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de

remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

Artículo 104.- El Superintendente, con sujeción a la planta

de personal, establecerá su organización interna y determinará las

denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las

unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le

sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá

desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que

serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá

exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de

honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo

260 del Código Penal.

Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en

el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de

carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el

Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones

vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la

Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel

jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de

diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha

de la institución en función de su misión institucional y los

objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación

servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a

que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos

24 que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la

información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la

causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la

indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza

de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto

Administrativo.

Título IV

Del Ministerio de Educación

Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que

reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría

de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en

todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad

y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia

y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer

y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar

un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la

población a la educación básica y media, generando las condiciones

para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover

el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de

la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular

la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la

práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio

cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los

establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación

gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público

laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y

25 pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva

la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá

desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la

Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado

que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión

eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los

resultados de dicho plan.”.

2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico

pedagógico a los establecimientos educacionales.”.

b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual

letra g) a ser h):

“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e

implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo

educativo.”.

3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los

siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas

en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas

de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos,

los otros indicadores de calidad educativa y los estándares

indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos

educacionales.

c) Formular los estándares de desempeño docente y

directivos que servirán de orientación para la elaboración de las

evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del

26 Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el

Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación

de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-

pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la

Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos

educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas

de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones

municipales o de otras entidades creadas por ley.

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar

programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes,

equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y

establecimientos educacionales con el fin de fomentar el

mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y

el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las

instituciones escolares y sus sostenedores.

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la

formación inicial y continua de docentes.

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de

los niveles de aprendizaje de los alumnos.

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del

sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a

disposición del público la información que con motivo del ejercicio

de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre

acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos

de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán

de conformidad a la ley.

h) Establecer y administrar los registros públicos que

determine la ley.

27 i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que

determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a

que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370,

General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación

facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos

educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí

o por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los

sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo

técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que

sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o

que reciben aporte del Estado.”.

4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe

Superior del Ministerio y”.

5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la

expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del

Ministerio”.

6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso

único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:

“Esta división contará con una unidad encargada de prestar

apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales

subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores,

velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio

educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e

implementar programas de apoyo educativo.

28 2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias

técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión

institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y

técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de

propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico

externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener

especial focalización en aquellos establecimientos de mayor

necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional

de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores

geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico

pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.”.

7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales

Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico

que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados

en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los

objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las

necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y

atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en

materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del

pago de las subvenciones.”.

8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el

siguiente:

“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son

organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las

Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el

apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos

29 educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de

su jurisdicción.”.

9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el

actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23

correlativamente como artículos 21 a 27:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y

los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros

establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda

la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo

los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere,

y se deberá considerar, además, toda la información pública que

generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

A partir de la información a que se refiere el inciso

anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que

resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página web del

Ministerio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en

que deberá requerirse y publicarse la información establecida en

este artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los

siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la

constancia de su personalidad jurídica, representante legal,

establecimientos que administra e historial de infracciones, si las

hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales,

deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos

recibidos.

30 b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente,

donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento

educacional, identificación del sostenedor y representante legal,

constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el

reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad

que imparte y la información pertinente relativa a alumnos,

directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá

contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de

recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones

o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de

los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de

Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.

c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre,

títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de

aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña

y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la

profesión, de conformidad a la ley. La información para

confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien

trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de

Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los

establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del

Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los

requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y

la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación

de las personas o entidades técnicas y las especialidades que

ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios

que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de

certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de

ella.

31 Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar

y mantener con información actualizada los registros señalados en el

artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las

categorizaciones y formas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información a que se

refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida

coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la

Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean

de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal

funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que se refiere

este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes

N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales

deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación

la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva

institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a

la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información,

dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.”.”.

III.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A

CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS

CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO

CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

NOVENO.- Que, de acuerdo a la normativa

constitucional transcrita en el considerando tercero,

corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas

32 dentro de las materias que el constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

DÉCIMO.- Que, del análisis hecho a las

disposiciones del proyecto de ley sometidas a control

preventivo de constitucionalidad –señaladas en el

considerando primero y transcritas en el motivo octavo de

esta sentencia- este Tribunal estima que, de ellas, no

legislan sobre materias propias de leyes orgánicas

constitucionales las siguientes disposiciones

permanentes: artículos 9°, 10, 11, 19, inciso primero,

34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l),

m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c),

d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q),

r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98,

101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de

ley;

UNDÉCIMO.- Que las disposiciones recién señaladas

no contienen materias propias de las leyes orgánicas

constitucionales a que se refieren los artículos 19, N°

11°, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, incisos

primero, segundo y séptimo, y 99, inciso final, todos de

la Constitución Política de la República, ni a otras

leyes orgánicas constitucionales establecidas por la

Carta Fundamental.

En efecto, las disposiciones señaladas no regulan

materias propias de la ley orgánica constitucional

33 contemplada en el artículo 19, Nº 11°, de la

Constitución, por cuanto no se refieren a los requisitos

mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles

de enseñanza parvularia, básica y media, ni corresponden

a normas objetivas, de general aplicación, que permitan

al Estado velar por su cumplimiento, como tampoco norman

los requisitos para el reconocimiento oficial de los

establecimientos de todo nivel (sentencia Rol N° 102, de

veintisiete de febrero de mil novecientos noventa).

Por otra parte, si se atiende al contenido de la

ley orgánica constitucional referida en el inciso primero

del artículo 38 de la Ley Fundamental, resulta evidente

que las disposiciones del proyecto de ley de que se trata

no se refieren a aquél;

DUODÉCIMO.- Que, en consecuencia, este Tribunal

Constitucional no emitirá pronunciamiento, en este

proceso de control preventivo de constitucionalidad,

respecto de las citadas disposiciones del proyecto de ley

remitido a control preventivo, por no ser propias de ley

orgánica constitucional, según se desprende de lo

razonado en el considerando precedente;

IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA

DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

34 DECIMOTERCERO.- Que, conforme con la

interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza

de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra

normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al

incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las siguientes

disposiciones del proyecto, que han sido consultadas,

están comprendidas, según corresponda, dentro de las

materias que el Poder Constituyente ha encomendado que

sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a

que se refieren las normas transcritas en los

considerandos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia.

Dichas normas son: artículos 19, incisos segundo

y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letras

b) y k), 85, incisos primero y quinto, y 86;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 19, incisos

segundo y tercero, del proyecto de ley remitido es propio

de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de

la Administración del Estado, Nº 18.575, a que se refiere

el artículo 38, inciso primero, de la Constitución

Política, al afectar sus reglas sobre impugnación de los

actos administrativos, previstas en los artículos 2º, 3°,

inciso segundo, y 10;

DECIMOQUINTO.- Que los artículos 32 y 33 del

proyecto de ley enviado son propios de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, N° 18.575, en relación con el artículo 38,

35 inciso primero, de la Carta Fundamental, al crear órganos

y consejos vinculados al artículo 2° de la Ley Orgánica

mencionada;

DECIMOSEXTO.- Que el artículo 38 del proyecto en

control preventivo, al igual que el artículo 41, letras

a), b) y g), son propios de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, N° 18.575, a que se refiere el artículo 38,

inciso primero, de la Constitución Política por

vincularse con los artículos 2°, 3°, inciso segundo, y 10

de la Ley N° 18.575;

DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 49, letras b) y

k) del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica

constitucional de que trata el artículo 99, inciso

cuarto, de la Constitución Política, contenido en el

artículo 1° de la Ley N° 10.336;

DECIMOCTAVO.- Que el artículo 85, incisos primero

y quinto, y el artículo 86 son propios de la ley orgánica

constitucional de que trata el artículo 77 de la

Constitución Política;

V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY NO SOMETIDAS A CONTROL

PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y QUE EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL SOMETERÁ A CONTROL POR TRATAR MATERIAS

PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

36 DECIMONOVENO.- Que, no obstante que el Senado ha

sometido a control de constitucionalidad ante esta

Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, como materias propias de ley

orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del

proyecto de ley señaladas en el considerando octavo de

esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en

oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse

sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto

de ley remitido, que, al igual que las normas a las que

se viene aludiendo en los considerandos precedentes,

revisten la naturaleza de leyes orgánicas

constitucionales, siendo propias de aquéllas según,

respectivamente, se indicará;

VIGÉSIMO.- Que los artículos 1°, 3°, letras a),

b) y g), 4°, inciso primero, 50, 73, letras c), d), e) y

f), 74, 76, letras c) y d), 81, 83, 94 y 110 del proyecto

de ley sobre el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la

Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su

Fiscalización”, prescriben:

“Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una

educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento

a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y

Media, en adelante el “Sistema”.

37 El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a

asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las

mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.

Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje

permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las

personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo

espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,

mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y

destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad

multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a

las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y

participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y

activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo

del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular,

de la enseñanza no formal y de la educación informal.”.

“Artículo 3º.- El Sistema considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a

los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases

curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares

indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus

sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir

los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar

y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la

ley.

…

g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a

lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de

los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa

38 educacional por los sostenedores y administradores del servicio

educativo.”.

“Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a

los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases

curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes

que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso

educativo.”.

“Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo

anterior no obstarán a aquellas facultades generales de

fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la

República, en el ámbito de su competencia.”.

“Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa

educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que

proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes

sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

…

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser

total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá

exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y

mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad

aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se

entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.

“Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la

sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o

revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al

Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su

aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”.

“Artículo 76.- Son infracciones graves:

39 …

“c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para

mantener el reconocimiento oficial del Estado.

“d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje

exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser

sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del

Estado.”.

“Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación

de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de

sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del

Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en

cada caso.”.

“Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga

la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el

Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que

resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los

alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la

Superintendencia.”.

“Artículo 94.- El nombramiento de un administrador

provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener

por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial

del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos

que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría

superior.

Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un

establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad

al servicio educativo por el período que reste hasta el término del

año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los

alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos

educacionales.”.

40 “Artículo 110.- “La Superintendencia estará sometida a la

fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que

concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”;

VIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones del

proyecto, transcritas en el motivo anterior, son propias

de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren

los artículos 19, N° 11°, inciso quinto; 38, inciso

primero; 77, incisos primero, segundo y séptimo, y 99 de

la Constitución Política;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que los artículos 1°; 3°,

letras a), b) y g); y 4°, inciso primero, del proyecto de

ley enviado en control preventivo, deben ser declarados

como propios de ley orgánica constitucional por su

directa relación con el artículo 19 N° 11°, inciso

quinto, de la Constitución Política;

VIGESIMOTERCERO.- Que los artículos 50 y 110 del

proyecto enviado son propios de la Ley Orgánica

Constitucional N° 10.336, de la Contraloría General de la

República, a que se refiere el artículo 99 de la

Constitución Política;

VIGESIMOCUARTO.- Que los artículos 73, letras c),

d), e), y f), y 74 del proyecto remitido son propios de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso

quinto del N° 11° del artículo 19 constitucional;

VIGESIMOQUINTO.- Que los artículos 76, letras c)

y d); 81, en la parte que señala “ni la de revocación del

reconocimiento oficial del Estado”; 83 y 94, del

41 proyecto, son asimismo propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el inciso quinto del

numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política;

VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

VIGESIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los

artículos 1°, 3°, letras a), b) y g), 4°, inciso primero,

19, incisos segundo, en la parte que dispone: ”Dicha

resolución podrá ser impugnada mediante los recursos

administrativos señalados en la ley N° 19.880, y tercero,

32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letra k), 50, 73,

letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, en la

parte que dice: “ni la de revocación del reconocimiento

oficial del Estado”, 83, 85, inciso quinto, y 94, serán

declaradas conformes a la Constitución Política;

VII.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE

LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA

CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO O CON EL ALCANCE QUE

RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS SE INDICA.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, el artículo 19, inciso

tercero, del proyecto de ley establece que “No obstante,

42 para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso

anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el

Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto

de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la

Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso

jerárquico”.

Conforme se puede ver, en este caso el acto

decisorio o de voluntad orgánica susceptible de

impugnación, según el remitido artículo 17, es el acuerdo

expedido por el Consejo (artículo 35, letra c), del

proyecto). De otra parte, el documento en el cual se

contiene y formaliza tal determinación de ese órgano

colegiado, toma la forma de una resolución, emanada del

Secretario Ejecutivo (artículo 41, letra g), del

proyecto). Esto es así por aplicación del artículo 3º,

inciso séptimo, de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los

órganos de la Administración del Estado.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley

Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de

la Administración del Estado, la impugnación

administrativa en examen habría de constituir propiamente

un recurso de reposición, toda vez que, en tal evento, el

Consejo aparece conociendo de un reclamo entablado contra

su propia decisión. A su vez, no cabría recurso

43 jerárquico, dada la condición de servicio descentralizado

que posee la Agencia de la Calidad.

De forma que el artículo 19, inciso tercero, del

proyecto, si bien altera la regla contenida en el citado

artículo 10 de la Ley Nº 18.575, se declarará

constitucional, en el entendido que no menoscaba el

derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recurso

de reposición para ante el Secretario Ejecutivo, en

circunstancia que de él no emana el acto objetado, además

de ampliar la posibilidad de deducir el recurso

jerárquico ante el Consejo a un caso que, en los términos

explicados, de ordinario no sería procedente;

VIGESIMOCTAVO.- Que, en este orden de ideas, el

Tribunal declarará que el artículo 49, letra b), del

proyecto, es constitucional en el entendido de que sin

perjuicio de la atribución fiscalizadora que este

precepto confiere a la Superintendencia de Educación,

quedan subsistentes las facultades de fiscalización que

corresponden a la Contraloría General de la República en

relación con el uso de recursos públicos;

VIGESIMONOVENO.- Que, asimismo, el Tribunal ha

estimado que el artículo 85, inciso primero, del proyecto

es constitucional en el entendido de que la acción de

reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio

de los otros recursos y acciones constitucionales y

legales que procedan;

44 TRIGÉSIMO.- Que, del mismo modo, el Tribunal ha

estimado que el artículo 110 es propio de una Ley

Orgánica Constitucional y que es constitucional en el

entendido que lo es sin perjuicio de las demás

atribuciones que le competen a la Contraloría General de

la República;

VIII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 19, inciso

segundo, frase final, del proyecto de ley en estudio

establece que, en contra de las resoluciones que

clasifiquen a los establecimientos educacionales, de

acuerdo al artículo 17 del proyecto, los recursos

administrativos de la Ley Nº 19.880 procederán “solo en

virtud de algún error de información o procedimiento que

sea determinante en la ordenación del establecimiento

educacional”.

Lo anterior, restringe una de las “Bases

generales de la Administración del Estado” a que alude el

artículo 38, inciso primero, de la Constitución, así como

la Ley N° 18.575, dictada en su virtud, habida cuenta de

que coarta el principio de impugnabilidad de los actos de

la Administración, incluido por esta ley en su artículo

2°, al señalar, en términos amplios, que “todo abuso o

45 exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las

acciones y recursos correspondientes” (se destaca lo

pertinente).

Por lo que tal reducción es inconstitucional, ya

que no aparece justificado que la resolución específica

de que se trata sólo pueda ser objetada, por vía

administrativa, únicamente en esos dos supuestos,

excluyendo los otros a que naturalmente se puede extender

la invalidez de un acto administrativo. Como tampoco

aparece razonable menoscabar el régimen recursivo general

con el designio de inmunizar las decisiones de un

servicio público en particular, cuyo es el caso de la

Agencia de Calidad.

Por dichas razones se declarará inconstitucional

la referida parte del inciso segundo del artículo 19 del

proyecto;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 86 del

proyecto de ley, que señala que “contra la sanción de

amonestación no procederá recurso alguno”, será declarado

inconstitucional por este Tribunal.

Ello contraría el principio constitucional de

impugnabilidad, en cuya virtud todo acto administrativo,

sin excepción, puede ser revisado a instancias del

afectado, sea que acuda ante el propio emisor o bien ante

un tribunal, previamente o con posterioridad a que éste

produzca efectos, de conformidad con lo prescrito en los

46 artículos 7º y 38 de la Constitución Política de la

República, y 2º, 3º, inciso segundo, y 10 de la Ley Nº

18.575.

En efecto, no existe fundamento alguno que

justifique cometer una derogación singular, esto es

abolir para este caso particular el principio general de

que todo acto administrativo es siempre reclamable. Ni

aún a pretexto del aparente ínfimo rigor de éste, si se

considera que un conjunto de amonestaciones a firme

podría producir efectos adversos en contra del

sancionado, al consolidar un estado de reprochable

conducta por su parte;

IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA

EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

TRIGESIMOTERCERO.- Que consta a fojas 164 que, de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la

Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°

18.918, se recabó –al tenor del Boletín N° 5083-04- la

opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley

sometido a control;

X.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN

DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

47 TRIGESIMOCUARTO.- Que, también, consta en el

proceso que las normas del proyecto de ley examinadas

fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 66 de la Constitución Política de la República y

que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11°,

38, inciso primero, 77, 93, Nº 1º, y 99 de la

Constitución Política de la República y lo prescrito en

los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. QUE, NO OBSTANTE SER CONSULTADAS, ESTE

TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA EN CONTROL PREVENTIVO DE

CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS

DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL: artículos 9°, 10, 11, 19,

inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h),

i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49,

letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n),

ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero

y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido

proyecto de ley;

48 2. QUE SON ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES Y

CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO: artículos 1°, 3°, letras a), b)

y g), 4°, inciso primero, 19, incisos segundo, en la

parte que dispone: ”Dicha resolución podrá ser impugnada

mediante los recursos administrativos señalados en la ley

N° 19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g),

49, letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76,

letras c) y d), 81, en la parte que dice: “ni la de

revocación del reconocimiento oficial del Estado”, 83,

85, inciso quinto, y 94, serán declaradas conformes a la

Constitución Política;

3. QUE SON ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES Y

CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO, EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA

CASO SE INDICA: Artículo 19 inciso tercero en el

entendido que no menoscaba el derecho a reclamo, ya que

sólo crea un ficticio recurso de reposición para ante el

Secretario Ejecutivo, en circunstancia que de él no emana

el acto objetado, además de ampliar la posibilidad de

deducir el recurso jerárquico ante el Consejo a un caso

que, en los términos explicados, de ordinario no sería

procedente; artículo 49, letra b) en el entendido de que

sin perjuicio de la atribución fiscalizadora que este

precepto confiere a la Superintendencia de Educación,

quedan subsistentes las facultades de fiscalización que

49 corresponden a la Contraloría General de la República en

relación con el uso de recursos públicos; artículo 85,

inciso primero, en el entendido de que la acción de

reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio

de los otros recursos y acciones constitucionales y

legales que procedan; artículo 110, en el entendido que

lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le

competen a la Contraloría General de la República; y

4. QUE SON INCONSTITUCIONALES la parte del

artículo 19, inciso segundo, del proyecto que

dice “sólo en virtud de algún error de

información o procedimiento que sea

determinante en la ordenación del

establecimiento educacional” y el artículo 86

del mismo, por lo que deben ser eliminadas del

texto del proyecto de ley remitido.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes,

Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, fueron

partidarios de formular la siguiente prevención respecto

del artículo 85 inciso primero:

1. Que el artículo 85 establece un

contencioso administrativo especial, pues permite

impugnar ante la Corte de Apelaciones de resoluciones que

dicte el Superintendente de Educación. Dicha reclamación

sólo puede formularse respecto de las resoluciones que

“no se ajusten a la normativa educacional”;

50 2. Que al ser un contencioso administrativo

especial, corresponde al legislador definir la causal que

lo hace procedente. Esta puede o no coincidir con las

causales que existen para presentar recursos

administrativos u otros recursos jurisdiccionales;

3. Que dicha naturaleza especial explica que

se trate de un recurso que no impide la interposición de

otros recursos generales;

4. Que la causal que establece la ley está en

estricta relación con el artículo 48 del proyecto de ley.

En efecto, dicha disposición regula el objeto de la

Superintendencia. De conformidad a esta disposición, le

corresponderá a este servicio público fiscalizar que los

sostenedores de los establecimientos educacionales se

ajusten a la normativa educacional. Esta comprende “las

leyes, reglamentos, instrucciones que dicte la

Superintendencia”. Ello lo reitera el artículo 49, al

establecer las potestades de la Superintendencia. Así, la

letra a) señala que le corresponde “fiscalizar que los

establecimientos educacionales y sus sostenedores

reconocidos oficialmente, cumplan con la normativa

educacional”; la letra i), por su parte, establece que le

corresponde “imponer las sanciones correspondientes por

infracciones a la normativa educacional”;

5. Que, de este modo, la ley definió el

ámbito normativo de fiscalización de la Superintendencia.

51 Esta se limita a la normativa educacional. Esta está

compuesta de tres tipos de normas: las normas de rango

legal, los reglamentos que dicte el Presidente de la

República y las instrucciones que dicte la

Superintendencia. Por ello, la reclamación jurisdiccional

que pueda hacerse de las resoluciones de la

Superintendencia, son únicamente aquellas “que no se

ajustan a la normativa educacional”;

6. Que si el recurso hubiera ampliado la

causal de reclamo, no hubiera sido coherente con el

objeto de la Superintendencia.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y

Gonzalo García Pino fueron partidarios de formular la

siguiente prevención respecto del artículo 108, letra a):

1. Que una norma igual que la examinada

estaba contenida en el artículo 12 de la Ley Nº 20.417;

2. Que esta norma fue considerada por esta

Magistratura, en la STC rol Nº 1554/2010, como propia de

ley simple;

3. Que como consecuencia de lo anterior,

consideramos que no existen razones para innovar en esa

calificación y, por tanto, emitir un juicio sobre ella,

pues esta Magistratura solamente puede pronunciarse sobre

la constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales mediante control preventivo.

52 Los Ministros señores Viera-Gallo y Aróstica, en

relación al artículo 44, inciso primero, del proyecto,

expresan que concurren al fallo, con la prevención de que

esta norma es propia de ley orgánica constitucional y

constitucional en el entendido de que no envuelve en

ningún caso una causal suficiente para negar el acceso a

la información pública según lo preceptuado por el

artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Acordada la sentencia, en lo relativo a los

artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a

control, con el voto en contra del Ministro señor Marcelo Venegas Palacios (Presidente), quien estimó que los

artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a

control, son normas propias de la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 38 de la

Constitución y son inconstitucionales, por atentar contra

la carrera funcionaria de los funcionarios de la

Administración del Estado garantizada en dicha

disposición constitucional.

Tiene presente para ello los siguientes

motivos:

1° El artículo 38 de la Constitución

establece, en su inciso primero, que una ley orgánica

constitucional “... garantizará la carrera funcionaria y

los principio de carácter técnico y profesional en que

deba fundarse...”.

53 En cumplimiento de la disposición

constitucional citada, la Ley Orgánica Constitucional de

Bases de la Administración del Estado regula lo relativo

a la carrera funcionaria, incluyendo la estabilidad en el

empleo como un derecho de los funcionarios, en sus

artículos 43 a 51.

Sobre esta materia, en numerosas oportunidades

este Tribunal Constitucional ha resuelto que, tratándose

de los funcionarios de carrera de la Administración del

Estado, el artículo 38, inciso primero, de la

Constitución, consagra la garantía de una carrera

funcionaria como un derecho para los empleados públicos

que debe ser regulado por una ley orgánica constitucional

(roles 39, 50, 239, 248 y 375, entre otros).

2°. En su sentencia de 16 de julio de 1996 (Rol

238), esta Magistratura precisó, con claridad, la

naturaleza y alcances de la carrera funcionaria de la

manera siguiente:

“8º. Que, conforme al artículo 38, inciso

primero, de la Constitución, es materia reservada a la

ley orgánica constitucional garantizar ”la carrera

funcionaria y los principios de carácter técnico y

profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la

igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la

capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

54 La denominada “carrera funcionaria” en la

Administración del Estado, que es un derecho fundamental

de los funcionarios públicos, implica para que sea

operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental,

la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es

decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado,

en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y

que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del

ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos,

que hace posible la promoción; y la capacitación y

perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la

función, una mejor calificación funcionaria y la

consecuencial posibilidad de promoción.

Este cuádruple mecanismo -que la Constitución

prevé de manera muy certera- configura la carrera

funcionaria, materia que ha sido reservada a la

regulación que de ella haga una ley orgánica

constitucional;”.

3º. Los artículos 45 y 108 del proyecto de ley

sometido a control establecen, respectivamente, para los

funcionarios de carrera de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación, una

causal especial de cesación en el cargo, no aplicable a

los demás funcionarios de la Administración, consistente

en “necesidades de la Agencia” (o de la Superintendencia,

en su caso) determinadas por el jefe superior del

55 servicio, y otra consistente en “evaluación de desempeño

en lista condicional” (por una vez).

4º. Las aludidas causales de cesación en el cargo

atentan contra el derecho a la estabilidad del empleo y,

por tanto, a la carrera funcionaria, además de consagrar

una discriminación arbitraria.

En efecto, la aplicación de la causal de la letra

a), equivalente a “necesidades del servicio” queda

entregada a la voluntad unilateral del jefe superior del

servicio, quien puede ejercerla discrecionalmente, sin

relación a aspectos propios del desempeño del empleado

público, como serían las calificaciones o el

incumplimiento en sus obligaciones funcionarias, sino que

sólo a factores de funcionamiento de la respectiva

institución pública, determinados por el mismo;

La causal de la letra b), por su parte, consagra

una evidente desigualdad entre los funcionarios de los

servicios en cuestión y los demás servidores sujetos al

Estatuto Administrativa, la cual carece de justificación

razonable, lo que la transforma en arbitraria.

La desigualdad arbitraria de ambas causales se

hace aún más ostensible si se considera lo que establece

el inciso quinto del artículo sexto transitorio del

proyecto de ley, que es del siguiente tenor:

“Al personal de planta que provenga del

Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se

56 relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo

cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le

serán aplicables las normas de los artículos 45 y 108.”

Estas razones me bastan para estimar que las

causales de cesación en el cargo del personal de carrera

de la Agencia de Calidad de la Educación y de la

Superintendencia de Educación que se crean, consagradas

en los artículos 45 y 108 del proyecto de ley sujeto a

control, son inconstitucionales y deben ser suprimidas

del texto de dicho proyecto de ley.

Asimismo, el Presidente Ministro señor Venegas,

conjuntamente con los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por declarar inconstitucional el

artículo 85, inciso primero, del proyecto de ley, al

señalar que “Los afectados que estimen que las

resoluciones del Superintendente no se ajustan a la

normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince

días contado desde la notificación de la resolución que

se impugna, para que las deje sin efecto”.

Del tenor de la disposición transcrita es posible

advertir que dicho contencioso reduce su alcance,

únicamente a la impugnación judicial de aquellos actos

dictados en ejercicio de la normativa “educacional”, en

circunstancias que, acorde con los artículos 6°, inciso

57 primero, de la Constitución, y 2° de la Ley N° 18.575,

los órganos administrativos deben someter su acción a

todo el ordenamiento jurídico, en su integridad. De donde

se sigue que cualquiera antijuridicidad cometida por

ellos deviene susceptible de reclamo en sede judicial,

según lo reconoce, además, en términos amplios el

artículo 38, inciso segundo, constitucional. Por lo mismo

que el citado artículo 2º de la Ley Nº 18.575 concluye

con latitud que “Todo abuso o exceso en el ejercicio de

sus potestades dará lugar a las acciones y recursos

correspondientes”.

Así que, como el ordenamiento jurídico nacional

no admite cortapisas para que los tribunales revisen la

plena conformidad a derecho de cualquier acto de la

autoridad, salvo cualificadas excepciones de bien común,

debidamente justificadas, no es aceptable que el precepto

examinado, sin incurrir en una diferencia infundada,

limite este remedio judicial al solo evento que la

decisión por su conducto objetada vulnere una preceptiva

sectorial determinada.

Discriminación en sí misma que no se subsana por

la sola circunstancia de existir, en el régimen procesal

común, otras acciones que puedan hacerse valer contra los

actos de la Superintendencia del ramo, puesto que la

forma de ejercer el derecho a reclamo, que le asiste a

sus destinatarios, se hace depender del tipo de

58 ilegalidad que cometa la propia Superintendencia, lo que

aparece inexplicable e inédito en el derecho público

chileno.

De modo que estos disidentes consideran que la

expresión “educacional” es inconstitucional y que debió

eliminarse del proyecto, quedando así el precepto

controlado en plena concordancia con las normas

constitucionales y orgánicas constitucionales antes

recordadas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Raúl Bertelsen Repetto, respecto a los siguientes

preceptos:

1. Artículo 11, letra a), que otorga a la

Agencia de Calidad de la Educación la atribución de

diseñar y aplicar un sistema de medición de los

resultados de aprendizaje de los alumnos, el que debe

realizarse “mediante instrumentos y procedimientos

estandarizados, válidos, confiables, objetivos y

transparentes”, precepto que debe ser considerado de

rango orgánico constitucional y conforme a la

Constitución Política.

Para ello tiene en cuenta que la citada

disposición, por su contenido, es una materia que el

inciso quinto del N° 11 del artículo 19 de la

Constitución Política, encarga regular a la ley orgánica

constitucional, ya que se refiere a las normas objetivas,

59 de general aplicación, que permiten al Estado velar por

el cumplimiento de los requisitos mínimos que se exigen

en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y

media, por lo cual, debe ser considerada propia de ley

orgánica constitucional y conforme a la Constitución;

2. Artículo 73, que establece las sanciones

que los directores regionales de la Superintendencia de Educación pueden aplicar en caso de incumplimiento de la

normativa educacional, precepto que debe ser considerado

íntegramente orgánico constitucional y conforme a la

Constitución.

Esta disposición reitera en alguna de sus letras

las sanciones ya establecidas en el artículo 50 de la Ley

General de Educación, específicamente las sanciones de

amonestación por escrito, multa, inhabilitación especial

o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de

sostenedor, y revocación del reconocimiento oficial del

Estado, al paso que en otras letras añade sanciones

nuevas: la privación temporal y la privación definitiva

de la subvención.

Por referirse, entonces, a una norma que en su

momento, en la sentencia de 28 de julio de 2009, fue

declarada orgánica y constitucional en su integridad por

este Tribunal, esa misma debiera ser la declaración en

esta oportunidad.

60 Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Enrique Navarro Beltrán, en la parte que dice

relación al artículo 3°, letras a) y b) del proyecto,

quien estuvo por estimarlas como normas no propias de ley

orgánica constitucional.

Acordada la declaración de ley orgánica de las

letras a) y b) del artículo 3°, con el voto en contra de

los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes

estuvieron por considerar que dichas normas son propias

de ley simple, fundados en las siguientes

consideraciones:

1. Que las leyes orgánicas son excepcionales

en nuestro ordenamiento y deben interpretarse

restrictivamente (STC roles N°s 160/1992; 255/1997;

1410/2009). Asimismo, para que estemos en presencia de

estas leyes, las normas respectivas deben modificar o

derogar preceptos de la misma naturaleza (artículo 66,

Constitución);

2. Que el artículo 3° sólo enuncia un

conjunto de elementos que componen el Sistema Nacional de

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,

Básica y Media. Dichos elementos están regulados en otras

disposiciones del mismo proyecto de ley o en otras normas

legales, de modo específico y más detallado. Así sucede

con los estándares de aprendizaje (artículos 4° y

61 siguientes del proyecto) y con el reconocimiento oficial

(artículos 31, 49, letras d), f) y k), 73, letra f), 74,

76, letras c) y d), 81, 93, 94, 97).

Tal como están dispuestos en el artículo 3°,

tanto los estándares de aprendizaje como los requisitos

del reconocimiento oficial no modifican ni derogan

precepto alguno vinculado a la materia, ni entregan

potestades vinculadas a estas materias (como sucede con

la letra g) del artículo 3°);

3. Que son, por tanto, materia de ley simple.

Acordada la decisión de declarar inconstitucional

una parte del inciso segundo del artículo 19, con el voto

en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,

fundado en las siguientes consideraciones:

1. Que, en primer lugar, estimamos que la

materia regulada en el inciso segundo del artículo 19,

que ha sido objetado por la mayoría, es un asunto de ley

simple. Por de pronto, porque la norma objetada establece

una causal para interponer los recursos administrativos

señalados en la Ley N° 19.880. Esta ley fue considerada

por esta Magistratura, salvo sus artículos 33 y 63, como

materia de ley simple (STC Rol 374/2003). Como la norma

que se cuestiona, manteniendo los recursos de la Ley N°

19.880, sólo define la causal por la cual serán

procedentes, es técnicamente una modificación a dicha

62 normativa. Por lo mismo, si la norma modificada fue

considerada ley simple, no existe razón para considerarla

como propia de ley orgánica constitucional.

Enseguida, en varias oportunidades en que se han

establecido reglas especiales respecto de los recursos

administrativos consagrados en la Ley N° 19.880, esta

Magistratura ha considerado que son propias de ley simple

(por ejemplo, STC Rol 1554/2010). Lo que sucede es que

antes de la sentencia que se pronunció sobre la Ley N°

19.880, esta Magistratura consideraba como orgánica

cualquier regulación de los recursos administrativos,

porque se entendía que modificaban la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado (por ejemplo, STC Rol 287/1999). Pero con la

entrada en vigencia de la Ley N° 19.880, que le dedica

varios párrafos a los recursos (artículos 59 a 62), la

jurisprudencia de este Tribunal ha sido considerar estos

asuntos como propios de ley simple, porque se entiende

que modifican la Ley de Bases de los Procedimientos

Administrativos.

Asimismo, toda vez que las leyes orgánicas, por

ser excepcionales, deben ser interpretadas

restrictivamente (STC roles N°s 160/1992; 255/1997;

1410/2009) y que deben regular, en lo medular, ciertas

instituciones básicas, con el propósito de dar

estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de

63 que mayorías ocasionales lo puedan alterar (STC Rol

160/1992), consideramos que al estar ya regulados los

recursos administrativos en una ley, no tiene por qué

considerarse una causal para hacer procedentes dichos

recursos, como propia de ley orgánica constitucional.

Finalmente, los recursos administrativos se

enmarcan dentro de un procedimiento administrativo.

Conforme a la Constitución (artículo 63 N° 18), por una

parte, no todo lo que tenga que ver con procedimiento es

materia de ley, pues sólo las “bases de los

procedimientos administrativos” deben serlo. Por la otra,

dichas bases son materia de ley simple;

2. Que, en segundo lugar, no consideramos que

la norma objetada restrinja arbitrariamente la causal

para hacer procedentes los recursos señalados en la Ley

N° 19.880. Por de pronto, porque la causal que se objeta,

es decir que dichos recursos procedan “sólo en virtud de

algún error de información o procedimiento que sea

determinante en la ordenación del establecimiento

educacional”, está en relación directa con la resolución

que se impugna. Dicha resolución, dictada por la Agencia de Calidad de la Educación, que debe ser fundada, lo que

hace es ordenar los establecimientos educacionales, de

acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares de

aprendizaje. Para tal efecto, la ley regula cómo se

establecen dichos estándares, la metodología que debe

64 emplearse (que debe ser aprobada por decreto supremo del

Ministerio de Educación), las distintas categorías en que

puede ubicarse al establecimiento, la periodicidad con

que se debe hacer la ordenación (anualmente). Por lo

mismo, los errores jurídicos en que pueda incurrir la

autoridad están asociados a la información que tuvo a la

vista para la ordenación o a la falta de uno o más

trámites que hay que seguir para dictarla. Esto es, están

vinculados a los vicios típicos que se pueden configurar

por la resolución.

Enseguida, porque la Ley N° 19.880 no establece

causales específicas para interponer los recursos

administrativos. Por lo mismo, el legislador puede

perfectamente contemplar una causal específica que los

haga procedentes. No observamos nada irregular en eso.

Asimismo, porque el legislador ha regulado en

detalle la causal, pues se ha preocupado de señalar los

requisitos para configurarla. Así, debe existir “algún

error”; este error debe referirse a la información o al

procedimiento; y este error debe ser “determinante” en la

ordenación del establecimiento educacional.

Del mismo modo, porque lo que se regula no es la

impugnación de cualquier resolución, sino sólo de aquella

que ordena a los establecimientos. Para otras

impugnaciones dirigidas a cuestionar otras resoluciones,

quedan a salvo los recursos administrativos tal como los

65 regula la Ley N° 19.880. Por lo mismo, no observamos

ninguna inmunidad;

3. Que, por otra parte, no cabe invocar como

infracción el que se restrinja la causal del artículo 2°

de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado, por dos razones.

En primer término, si bien esta señala que se

puede reclamar por “todo abuso o exceso”, es una ley. Por

lo mismo, no es parámetro de constitucionalidad.

En segundo lugar, porque dicha ley establece más

vicios que ese. Por de pronto, establece el de violación

de la Constitución y de la ley (artículo 3°); el de

incompetencia (artículo 3°); el de finalidad (artículos

3°, 28, 52 y 53); el de opacidad (artículo 53); el de

motivación (artículo 53); el de imparcialidad (artículos

53, 54 y 57). Por lo mismo, se está erigiendo un vicio en

desmedro de otro, como un parámetro.

Acordada la decisión de declarar como orgánico

constitucional el inciso tercero del artículo 19, con el

voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por los siguientes motivos:

1. Que el proyecto otorga a la Agencia de la Calidad de la Educación la naturaleza jurídica de

servicio público descentralizado. En tal sentido, contra

66 sus resoluciones no procede el recurso jerárquico

(artículo 59, inciso cuarto, Ley N° 19.880).

No obstante ello, para establecer una mayor

garantía a favor de los reclamantes, se configura una

manera especial de procedencia de los recursos

administrativos de reposición y jerárquico. En efecto, si

bien el Secretario Ejecutivo de la Agencia es el jefe

superior del servicio y su rol es dictar las resoluciones

que apruebe el Consejo de la Agencia (artículo 41, letra

g), le corresponde al Consejo de la Agencia, entre otras

cosas, aprobar la ordenación de los establecimientos

(artículo 35, letra c). De esta manera, en principio, no

cabría el recurso jerárquico, pues la resolución la dicta

el Consejo de la Agencia.

Pero la ley establece una ficción, permitiendo

que el recurso de reposición lo resuelva el Secretario

Ejecutivo de la Agencia, y así se pueda interponer el

recurso jerárquico ante el Consejo de la entidad.

El legislador es consciente de esta ficción, pues

establece esta posibilidad “para el solo efecto de lo

dispuesto en este artículo”;

2. Que la Ley N° 19.880 regula los recursos

de reposición y jerárquico, estableciendo el plazo para

su interposición, ante quién se interponen, el plazo para

su resolución, los efectos que produce el recurso

acogido. También regula los casos en que no procede el

67 recurso jerárquico. Su artículo 59, inciso cuarto, señala

que no procede recurso jerárquico “contra los actos del

Presidente de la República, de los Ministros de Estado,

de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios

públicos descentralizados”.

De esta manera, la norma del inciso tercero del

artículo 19 es una modificación a dicha disposición.

El artículo 59 de la Ley N° 19.880 fue

considerado por esta Magistratura como materia de ley

simple (STC Rol 374/2003).

Por lo mismo, la norma que lo modifica debe ser

también materia de ley simple.

Acordada, en la parte relativa a los artículos

32; 33; 38 y 41 letras a), b) y g), del proyecto, con el

voto en contra del Ministro señor Fernández Fredes, quien

fue de opinión de que se declararan como normas no

propias de ley orgánica constitucional.

Acordada, respecto del artículo 38, con el voto

en contra del Ministro señor José Antonio Viera-Gallo,

quien comparte opinión con el Ministro señor Fernández Fredes.

Acordado, respecto al entendido sobre el artículo

49, con el voto en contra de los Ministros señores

Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y

Gonzalo García Pino, por las siguientes razones:

68 1. Que consideramos que ello no es posible,

en primer lugar, porque sólo le corresponde al legislador

establecer las atribuciones de los órganos públicos. Y

respecto a la Contraloría, es al legislador orgánico al

que le cabe esa tarea, no al Tribunal Constitucional;

2. Que, en segundo lugar, esta Magistratura no

puede entregar más atribuciones a la Contraloría que las

que el Congreso Nacional quiso otorgarle. Corresponde al

legislador determinar hasta dónde se puede controlar a

estas entidades. Eso es un juicio de mérito, ajeno a las

competencias de este Tribunal;

3. Que, finalmente, si sólo reitera las

facultades que la Constitución entrega a la Contraloría,

ello es redundante.

Acordada, asimismo, respecto de los artículos

45, letra a), y 108, letra a), del proyecto, con los

votos en contra de los Ministros señores Fernández y

Viera-Gallo, quienes fueron de la opinión de que ambos

preceptos se declararan normas orgánicas constitucionales

e inconstitucionales, por entrar en contradicción con el

sistema de carrera funcionaria y de estabilidad en el

empleo público, garantizado por el inciso primero del

artículo 38 constitucional, al no respetar la carrera

funcionaria y los principios de carácter técnico y

profesional en que debe fundarse, pues entregan una

69 facultad ampliamente discrecional a la autoridad de la

Agencia y de la Superintendencia, respectivamente, para

determinar anualmente la permanencia de los funcionarios

atendiendo exclusivamente a lo que a su juicio sería el

“buen, oportuno y eficiente funcionamiento” de la

institución, sin que deba tomar en consideración las

exigencias derivadas de la carrera funcionaria.

Acordada la decisión de declarar como orgánico e

inconstitucional el artículo 86 del proyecto, con el voto

en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,

sustentado en las siguientes razones:

1. Que la norma objetada establece que contra

la sanción de amonestación no procederá recurso alguno;

2. Que no compartimos la decisión de la

mayoría, por dos razones. Por una parte, porque no

consideramos que la disposición sea orgánica

constitucional. Por de pronto, el artículo 73, letra a),

que regula esta sanción, fue considerado como norma

propia de ley simple. Enseguida, porque no observamos que

este asunto sea algo esencial o medular de la regulación

de una institución, que es el ámbito propio de las leyes

orgánicas (STC Rol 160/1992);

3. Que, por la otra, la amonestación es

una de las sanciones que establece el artículo

70 73 del proyecto que se examina. Es la menos grave,

si se considera que las otras son la multa, la privación

definitiva o temporal de la subvención y la revocación

del reconocimiento oficial del Estado.

Además, la ley contempla una clasificación

de las infracciones administrativas en graves, menos

graves y leves, estableciendo una tipificación de los

hechos, actos u omisiones que las constituyen (artículos

75, 76, 77 y 78). La amonestación sólo procede respecto

de las infracciones leves.

Enseguida, las sanciones se aplican después

de un procedimiento administrativo que regula la ley

(artículos 68 y siguientes). En contra de la resolución

del director regional de la Superintendencia de Educación, puede reclamarse ante el Superintendente de

Educación, dentro del plazo de quince días desde la

notificación de la resolución respectiva (artículo 84).

Asimismo, la amonestación tiene una

particular regulación, porque junto con ser escrita,

obliga al afectado a subsanar la infracción dentro del

plazo que le indique la autoridad que la establece

(artículo 73, letra a);

71 4. Que, así las cosas, la improcedencia de

recursos contra la sanción de amonestación es sólo

respecto del reclamo judicial a que se refiere el artículo

85. Este regula un contencioso administrativo

especial ante la Corte de Apelaciones

correspondiente.

Pero deja a salvo el recurso de

protección, que está regulado en la Constitución;

5. Que si el legislador puede crear un

recurso jurisdiccional, estableciendo las

resoluciones contra las cuales procede, así como el

tribunal que lo va a resolver y su procedimiento de

tramitación, consideramos que es perfectamente

legítimo que excluya de su ámbito ciertas

resoluciones.

El asunto sería grave si no procediera

ningún recurso en contra de la amonestación. Pero,

como ya vimos, proceden los recursos administrativos

y el recurso de protección.

6. Que no vemos, entonces, que

se afecte la impugnabilidad de los actos

administrativos. Es el legislador el que

define el racional y justo procedimiento, tanto

en materia judicial (artículo 63 N° 3, de la

72 Constitución), como administrativo (artículo 63, N°

8). Esta propia Magistratura ha reconocido

la discrecionalidad del legislador para regular

los procedimientos de acuerdo a la naturaleza del

conflicto involucrado (por ejemplo, roles 519, 576,

821, 1373, 1432, 1535). Lo relevante es que se evite

la indefensión (rol 1432).

Lo anterior explica la forma en que el

legislador ha concebido los recursos administrativos.

Así, la Ley N° 19.880, no establece la impugnabilidad

de todos los actos (artículo 15, inciso 2°, 59 inciso

4°); la interposición de los recursos administrativos

no suspende la ejecución del acto impugnado (artículo

57 inciso 1°); interpuesta una reclamación ante la

administración, no puede el interesado deducir igual

pretensión ante los tribunales de justicia (artículo

54, inciso 1°). Incluso la Ley N° 20.285, sobre Acceso

a la Información Pública, establece en el artículo 28

de su artículo primero, la de agotar la vía

administrativa para reclamar ante los tribunales;

7. Que el estándar con que esta

Magistratura debe juzgar los procedimientos

establecidos por el legislador, es el de racionalidad

y justicia (artículo 19, N° 3).

73 En la norma que se analiza, el legislador ha

cumplido su propósito de justicia, pues no deja en la

indefensión al afectado, al consagrar la posibilidad de

impugnar la sanción vía recurso administrativo y

jurisdiccional.

En relación a la racionalidad, el legislador que

crea un recurso jurisdiccional no tiene por qué

establecer su procedencia respecto de todos los actos y

de todos los vicios. Con esa lógica, por una parte, se

elimina la distinción entre recursos generales y

especiales. Todos deberían ser generales. Por la otra, se

restaría flexibilidad al diseño legislativo. En la norma

que se examina, el Congreso consideró que con los

recursos jurisdiccionales generales y con el recurso

administrativo especial que se establece, se consagraba

una garantía suficiente, siendo, por tanto, no arbitrario

o racional.

Acordada, respecto al entendido sobre el artículo

110, con el voto en contra de los Ministros señores

Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y

Gonzalo García Pino, por las siguientes razones:

1. Que la Contraloría General de la República

es un órgano constitucional. Por lo mismo, está creado y

configurado, en sus elementos esenciales, por la

Constitución. No obstante, el artículo 98, inciso

primero, de la Carta Fundamental permite que la ley

74 orgánica constitucional le encargue otras tareas

(“desempeñará las demás funciones” que ella le

encomiende); lo mismo efectúa el artículo 99, inciso

final, al entregar a una ley orgánica constitucional

definir, “en lo demás”, sus atribuciones;

2. Que, de este modo, hay dos tipos de atribuciones

de la Contraloría. Por una parte, están las atribuciones que

la Constitución directamente le confiere. Por la otra,

están las facultades que las leyes le encomiendan.

Mientras las primeras no pueden ser objeto de

restricciones sino sólo de regulaciones por el

legislador, porque justamente las entrega la

Constitución, las segundas están dentro del ámbito de

deliberación y regulación propio del Poder Legislativo;

3. Que la norma sobre la cual se formula el

entendido, establece potestades de la Contraloría

respecto de la Superintendencia de Educación, en el

sentido de que sólo podrá fiscalizar “lo que concierne al

examen de las cuentas de entradas y gastos”;

4. Que, si estamos en presencia de recursos

públicos, la Contraloría puede perfectamente

fiscalizarlos. Esta atribución se la entrega la

Constitución y la regula su ley orgánica;

5. Que, así las cosas, el entendido que aquí se

cuestiona, en la medida que se refiere a atribuciones que

la Constitución le entrega a la Contraloría, es

75 reiterativo. En cambio, respecto de las demás

atribuciones, el entendido es distinto, pues implica

agregar facultades a aquellas que el Congreso otorgó a

dicho organismo de control dentro del ámbito de su libre

configuración normativa;

6. Que consideramos que ello no es posible,

en primer lugar, porque sólo le corresponde al legislador

establecer las atribuciones de los órganos públicos. Y

respecto a la Contraloría, es al legislador orgánico al

que le cabe esa tarea, no al Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, esta Magistratura no puede

entregar más atribuciones a la Contraloría que las que el

Congreso Nacional quiso otorgarle. Corresponde al

legislador determinar hasta dónde se puede controlar a

estas entidades. Eso es un juicio de mérito, ajeno a las

competencias de este Tribunal;

7. Que por estas razones, entonces, estos

Ministros no comparten el entendido formulado al artículo

110 del proyecto de ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben, y las disidencias y prevenciones, sus autores.

Devuélvase el proyecto de ley al H. Senado,

rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

76 Rol 2009-11-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

Rol N° 2009-11-CPR.-

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