Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 4 de agosto de 2011
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 2009, sentencia de 4 de agosto de 2011
Resumen
El Tribunal controló preventivamente el proyecto de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y no se pronunció sobre el artículo 110, por exceder sus competencias agregar atribuciones a la Contraloría.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de agosto de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 770/SEC/11, de 31 de
mayo de 2011, el H. Senado ha enviado a esta Magistratura
el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional,
denominado “Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media”,
también denominado “Sobre el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y su Fiscalización”, contenido en el
Boletín Nº 5083-04, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de las siguientes disposiciones permanentes:
artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43,
45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y
112 permanentes;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
1 tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando
anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse
sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional;
I.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS
CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO.- Que el inciso quinto del numeral 11º del
artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley
orgánica constitucional establecerá los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles
de la enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;
QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de
la Constitución Política establece que “una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica de la
2 Administración Pública, garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución
Política dispone, en sus incisos primero, segundo y
séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”
”(…) La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
3 entrada en vigencia en las diversas regiones del
territorio nacional.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo 99 del Código Político
establece:
“En el ejercicio de la función de control de
legalidad, el Contralor General tomará razón de los
decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley,
deben tramitarse por la Contraloría o representará la
ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles
curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente
de la República insista con la firma de todos sus
Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los
respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún
caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el
límite señalado en la Constitución y remitirá copia
íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de
la República tomar razón de los decretos con fuerza de
ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o
contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la
Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a
un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio
de una ley o de una reforma constitucional por apartarse
del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser
contrario a la Constitución, el Presidente de la
4 República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de
no conformarse con la representación de la Contraloría
deberá remitir los antecedentes al Tribunal
Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de
que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y
las atribuciones de la Contraloría General de la
República serán materia de una ley orgánica
constitucional.”;
II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
OCTAVO.- Que las disposiciones del proyecto de
ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la
calidad de la educación parvularia, básica y media y su
fiscalización, sometidas a consideración de esta
Magistratura, son las que se indican a continuación:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación,
en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente
descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio
y que se relacionará con el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio de Educación.
La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.
El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en
5 el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero
transitorio.
Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar y
orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento
de la calidad y equidad de las oportunidades educativas,
considerando las particularidades de los distintos niveles y
modalidades educativas.
Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las
siguientes funciones:
a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de
acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los
objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases
curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición
estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá
evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad
educativa.
b) Realizar evaluaciones del desempeño de los
establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los
estándares indicativos de desempeño.
c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de
las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros
indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de
identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.
d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de
aula, directivos y técnico-pedagógicos.
e) Proporcionar información en materias de su competencia a
la comunidad en general y promover su correcto uso.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la
Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de
los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado
6 de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los
objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases
curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un
sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.
El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento
de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la
medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la
calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los
establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el
Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas
directamente o por medio de terceros.
Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares
de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales
señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los
otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante
instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables,
objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos
a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje,
éstos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores
de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del
nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.
b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de
carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación
de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o
que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los
estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento
continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.
d) Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones
de general aplicación, en las materias de su competencia.
7 e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares
indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este
artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo
incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el
desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.
Estos informes serán de carácter público.
f) Requerir al Ministerio de Educación y a la
Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes
derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.
g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de
aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función
técnico pedagógica que presenten voluntariamente los
establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados
y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal,
de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.
h) Poner a disposición del público la información que, con
motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de
establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.
En caso alguno la publicación incluirá la individualización
de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y
apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por
sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y
confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales
resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan
afectar negativamente a los alumnos, tales como selección,
repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros
similares.
i) Administrar los registros creados por ley que sean
necesarios para ejercer sus funciones.
8 j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al
sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su
competencia.
Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las
diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones
respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.
k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus
dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de
aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de
calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás
atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado
al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las
actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos
educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la
educación, la información estrictamente necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán
solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días
siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la
información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho
requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar
cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta
reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez
días, contados desde la respectiva presentación.
m) Convenir con otros organismos de la Administración del
Estado o con entidades privadas la realización de acciones
específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus
funciones.
n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a
otros organismos en materias de su competencia.
9 ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan
nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente
en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.
Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar
el diseño de las directrices e implementación, en materias de su
competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que
elabore dicho Ministerio.
o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y
orientación que le soliciten los establecimientos particulares
pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el
ámbito de sus atribuciones.
p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación
indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma
personal o mediante carta certificada.
Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos
administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de
algún error de información o procedimiento que sea determinante en
la ordenación del establecimiento educacional.
No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en
el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el
Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo
dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad
conocerá y resolverá el recurso jerárquico.
Párrafo 6º
De la organización de la Agencia
Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el
Secretario Ejecutivo.
Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco
miembros de destacada experiencia en la actividad educativa,
nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al
10 Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por
garantizar el pluralismo del mismo.
El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente,
quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una
vez.
Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo;
citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y
dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para
la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.
Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por
un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo
período.
Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos
consejeros cada tres años, respectivamente.
Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la
Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada
seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se
utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los
establecimientos.
b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo
de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y
conocer el anteproyecto de presupuesto.
c) Aprobar la ordenación de los establecimientos
educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar
anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos
educacionales.
d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario
Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la
categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo
31. 11 e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e
internacionales al Ministerio de Educación.
f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas
para apoyar la realización de las visitas evaluativas.
g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y
funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia
así como el personal adscrito a tales unidades.
h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las
leyes y reglamentos.
Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de
Consejero las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.
c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será
calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del
afectado.
d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente
inhabilitados.
e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que
establece esta ley.
En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier
causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero,
sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el
período que restare.
Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso
precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su
reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33,
por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.
Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior
del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
12 Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y
proponerle el programa anual de trabajo del Servicio.
b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.
c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones
y atribuciones que estime conveniente.
d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás
instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o
por medio de un representante en el comité de coordinación
establecido en el artículo 8°.
e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva
al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los
contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los
objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.
f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes
de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a
su vez las facultades que les sean propias.
g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como
conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le
corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones
que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue
en el ejercicio de sus atribuciones.
h) Certificar, según lo que establece el artículo 31,
cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de
Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el
acuerdo del Consejo de la Agencia.
i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.
13 j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de
presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la
consideración del Consejo.
k) Gestionar administrativamente el Servicio.
l) Contratar labores operativas de inspección o
verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a
terceros idóneos debidamente certificados.
m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para
el cumplimiento de los fines del Servicio.
n) Nombrar y remover personal del Servicio, de conformidad
a esta ley y a las normas estatutarias.
ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha
de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones.
o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las
normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del
decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de
2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las
normas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija la Escala
Única de Sueldos.
Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario
Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su
organización interna y determinará las denominaciones y funciones
que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el
cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo
el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar
funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán
asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a
14 que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a
contrata de la Agencia.
El personal que preste servicios sobre la base de
honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo
260 del Código Penal.
Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el
Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de
carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe
Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones
vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la
Agencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel
jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre,
efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la
institución en función de su misión institucional y los objetivos
estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de
base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se
refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que
adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y
antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la
causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la
indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza
de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto
Administrativo.
TÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Párrafo 1º
Objeto y atribuciones
15 Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en
adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente
descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Superintendencia constituye una institución
fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y
estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.
El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya
a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo
primero transitorio.
Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será
fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de
establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el
Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte
la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”.
Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los
sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban
aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los
establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida
legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará
información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades
educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias
y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso
corresponda.
Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán
resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los
principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370,
General de Educación.
16 Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia
toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no
integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos
fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá
iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales
que no integran la normativa educacional.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la
Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus
sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa
educacional.
b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de
todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de
este Título, a través de procedimientos contables simples
generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado
anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los
ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes
estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través
del Consejo Escolar.
c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de
resultados mencionado en la letra anterior.
d) Ingresar a los establecimientos educacionales y
dependencias del sostenedor que tengan relación con la
administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar
las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta
atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán
impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del
establecimiento educacional.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares
pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de
una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo
17 que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este
último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y
cuentas de la entidad fiscalizada.
e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que
sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal
desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento
educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas
las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de
las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los
antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La
Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros,
archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles
para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas
facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia
respecto de los terceros que administren los establecimientos
educacionales.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares
pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de
una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.
f) Citar a declarar a los representantes legales,
administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas
respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna
denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento
administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las
mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la
Superintendencia respecto de los terceros que administren
establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los
horarios internos que posea la institución fiscalizada.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares
pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de
18 una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo
que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que
los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.
h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de
ellos.
i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver
los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o
infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca
por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el
Ministerio de Educación u otros órganos públicos.
j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional
para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados
o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta
ley.
k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para mantener el reconocimiento oficial del Estado como
establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los
antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo
no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del
reconocimiento señalado.
l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a
la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.
m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa
educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir
instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su
fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias
del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que
emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su
publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar
19 el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos
a su fiscalización.
La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un
registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones
que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los
establecimientos educacionales.
n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al
sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su
competencia.
ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los
sostenedores y docentes directivos de los establecimientos
educacionales y de organismos públicos y privados la información
pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá
recoger la información proporcionada por las instituciones,
procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los
distintos usuarios.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán
solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días
siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la
información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho
requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar
cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá
esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez
días, contados desde la respectiva presentación.
o) Poner a disposición del público la información que, con
motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de
establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes
y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su
publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de
las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o
la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá
20 administrar los registros creados por ley que sean necesarios para
ejercer sus funciones.
p) Convenir con otros organismos de la Administración del
Estado o con entidades privadas la realización de acciones
específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus
funciones.
q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a
otros organismos en materias de su competencia.
r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una
adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
s) Realizar las demás funciones que le encomienden las
leyes o los reglamentos.
Artículo 84.- En contra de la resolución del Director
Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el
artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación
dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la
resolución que se impugna.
Artículo 85.- Los afectados que estimen que las
resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa
educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones
correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la
notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin
efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la
admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado
de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta
dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique
la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el
plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer
21 los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a
la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince
días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del
plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no
procederá recurso alguno.
Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores
Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las
personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las
funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán
cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro
que se creen; mecanismos para determinar los honorarios;
procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas;
tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida
de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador
provisional y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el
ingreso.
Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente,
especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su
personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de
Servicio.
b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen
funcionamiento de la Superintendencia.
c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio
22 de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de
cualquier naturaleza.
d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de
conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás
instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o
por medio de un representante en el comité de coordinación
establecido en el artículo 8°.
g) Interpretar administrativamente, en materias de su
competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las
entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general
aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.
h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y las
demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e
informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean
incorporadas en el registro correspondiente.
j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las
leyes y reglamentos.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley
le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los
demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o
de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las
facultades que les sean propias.
Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará
territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad
a lo establecido en la ley.
Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se
regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las
23 disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de
remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980.
Artículo 104.- El Superintendente, con sujeción a la planta
de personal, establecerá su organización interna y determinará las
denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las
unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le
sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá
desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que
serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.
El personal a que se asigne tales funciones no podrá
exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de
honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo
260 del Código Penal.
Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en
el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de
carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el
Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones
vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la
Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel
jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de
diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha
de la institución en función de su misión institucional y los
objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación
servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a
que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos
24 que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la
información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la
causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la
indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza
de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto
Administrativo.
Título IV
Del Ministerio de Educación
Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que
reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría
de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en
todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad
y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia
y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer
y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar
un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la
población a la educación básica y media, generando las condiciones
para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover
el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular
la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la
práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio
cultural.
Es deber del Estado que el sistema integrado por los
establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación
gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público
laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y
25 pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva
la inclusión social y la equidad.
El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá
desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado
que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión
eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los
resultados de dicho plan.”.
2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:
“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico
pedagógico a los establecimientos educacionales.”.
b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual
letra g) a ser h):
“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e
implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo
educativo.”.
3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los
siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas
en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:
a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas
de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.
b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos,
los otros indicadores de calidad educativa y los estándares
indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos
educacionales.
c) Formular los estándares de desempeño docente y
directivos que servirán de orientación para la elaboración de las
evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del
26 Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el
Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación
de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-
pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la
Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos
educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas
de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones
municipales o de otras entidades creadas por ley.
d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar
programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes,
equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y
establecimientos educacionales con el fin de fomentar el
mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y
el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las
instituciones escolares y sus sostenedores.
e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la
formación inicial y continua de docentes.
f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de
los niveles de aprendizaje de los alumnos.
g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del
sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a
disposición del público la información que con motivo del ejercicio
de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre
acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos
de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán
de conformidad a la ley.
h) Establecer y administrar los registros públicos que
determine la ley.
27 i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que
determinen las leyes.
Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a
que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370,
General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación
facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos
educacionales y promover el desarrollo profesional docente.
Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí
o por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los
sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo
técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que
sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o
que reciben aporte del Estado.”.
4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe
Superior del Ministerio y”.
5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la
expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del
Ministerio”.
6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso
único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:
“Esta división contará con una unidad encargada de prestar
apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales
subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores,
velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio
educativo prestado por éstos.
Para el cumplimiento de dicha función se deberán:
1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e
implementar programas de apoyo educativo.
28 2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias
técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión
institucional.
3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y
técnicas de apoyo externo.
4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de
propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico
externo.
La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener
especial focalización en aquellos establecimientos de mayor
necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional
de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores
geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico
pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.”.
7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales
Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico
que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados
en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los
objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las
necesidades e intereses regionales.
Les corresponderán, además, todas las funciones y
atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en
materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del
pago de las subvenciones.”.
8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el
siguiente:
“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son
organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las
Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el
apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos
29 educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de
su jurisdicción.”.
9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el
actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23
correlativamente como artículos 21 a 27:
“TÍTULO III
De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y
los registros
Artículo 17.- Para los efectos de los registros
establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda
la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo
los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere,
y se deberá considerar, además, toda la información pública que
generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
A partir de la información a que se refiere el inciso
anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que
resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página web del
Ministerio de Educación.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en
que deberá requerirse y publicarse la información establecida en
este artículo.
Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los
siguientes:
a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la
constancia de su personalidad jurídica, representante legal,
establecimientos que administra e historial de infracciones, si las
hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales,
deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos
recibidos.
30 b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente,
donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento
educacional, identificación del sostenedor y representante legal,
constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el
reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad
que imparte y la información pertinente relativa a alumnos,
directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá
contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de
recursos y monto de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones
o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de
los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de
Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.
c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre,
títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de
aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña
y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la
profesión, de conformidad a la ley. La información para
confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien
trabaja el docente.
d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los
establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del
Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los
requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y
la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación
de las personas o entidades técnicas y las especialidades que
ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios
que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de
certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de
ella.
31 Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar
y mantener con información actualizada los registros señalados en el
artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las
categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a que se
refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida
coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la
Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean
de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal
funcionamiento de los establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se refiere
este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes
N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.
Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales
deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación
la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva
institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información,
dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.”.”.
III.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS
CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO
CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
NOVENO.- Que, de acuerdo a la normativa
constitucional transcrita en el considerando tercero,
corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas
32 dentro de las materias que el constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
DÉCIMO.- Que, del análisis hecho a las
disposiciones del proyecto de ley sometidas a control
preventivo de constitucionalidad –señaladas en el
considerando primero y transcritas en el motivo octavo de
esta sentencia- este Tribunal estima que, de ellas, no
legislan sobre materias propias de leyes orgánicas
constitucionales las siguientes disposiciones
permanentes: artículos 9°, 10, 11, 19, inciso primero,
34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l),
m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c),
d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q),
r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98,
101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de
ley;
UNDÉCIMO.- Que las disposiciones recién señaladas
no contienen materias propias de las leyes orgánicas
constitucionales a que se refieren los artículos 19, N°
11°, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, incisos
primero, segundo y séptimo, y 99, inciso final, todos de
la Constitución Política de la República, ni a otras
leyes orgánicas constitucionales establecidas por la
Carta Fundamental.
En efecto, las disposiciones señaladas no regulan
materias propias de la ley orgánica constitucional
33 contemplada en el artículo 19, Nº 11°, de la
Constitución, por cuanto no se refieren a los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles
de enseñanza parvularia, básica y media, ni corresponden
a normas objetivas, de general aplicación, que permitan
al Estado velar por su cumplimiento, como tampoco norman
los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos de todo nivel (sentencia Rol N° 102, de
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa).
Por otra parte, si se atiende al contenido de la
ley orgánica constitucional referida en el inciso primero
del artículo 38 de la Ley Fundamental, resulta evidente
que las disposiciones del proyecto de ley de que se trata
no se refieren a aquél;
DUODÉCIMO.- Que, en consecuencia, este Tribunal
Constitucional no emitirá pronunciamiento, en este
proceso de control preventivo de constitucionalidad,
respecto de las citadas disposiciones del proyecto de ley
remitido a control preventivo, por no ser propias de ley
orgánica constitucional, según se desprende de lo
razonado en el considerando precedente;
IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA
DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
34 DECIMOTERCERO.- Que, conforme con la
interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza
de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra
normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al
incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las siguientes
disposiciones del proyecto, que han sido consultadas,
están comprendidas, según corresponda, dentro de las
materias que el Poder Constituyente ha encomendado que
sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a
que se refieren las normas transcritas en los
considerandos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia.
Dichas normas son: artículos 19, incisos segundo
y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letras
b) y k), 85, incisos primero y quinto, y 86;
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 19, incisos
segundo y tercero, del proyecto de ley remitido es propio
de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, Nº 18.575, a que se refiere
el artículo 38, inciso primero, de la Constitución
Política, al afectar sus reglas sobre impugnación de los
actos administrativos, previstas en los artículos 2º, 3°,
inciso segundo, y 10;
DECIMOQUINTO.- Que los artículos 32 y 33 del
proyecto de ley enviado son propios de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, N° 18.575, en relación con el artículo 38,
35 inciso primero, de la Carta Fundamental, al crear órganos
y consejos vinculados al artículo 2° de la Ley Orgánica
mencionada;
DECIMOSEXTO.- Que el artículo 38 del proyecto en
control preventivo, al igual que el artículo 41, letras
a), b) y g), son propios de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, N° 18.575, a que se refiere el artículo 38,
inciso primero, de la Constitución Política por
vincularse con los artículos 2°, 3°, inciso segundo, y 10
de la Ley N° 18.575;
DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 49, letras b) y
k) del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica
constitucional de que trata el artículo 99, inciso
cuarto, de la Constitución Política, contenido en el
artículo 1° de la Ley N° 10.336;
DECIMOCTAVO.- Que el artículo 85, incisos primero
y quinto, y el artículo 86 son propios de la ley orgánica
constitucional de que trata el artículo 77 de la
Constitución Política;
V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY NO SOMETIDAS A CONTROL
PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y QUE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL SOMETERÁ A CONTROL POR TRATAR MATERIAS
PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
36 DECIMONOVENO.- Que, no obstante que el Senado ha
sometido a control de constitucionalidad ante esta
Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, como materias propias de ley
orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del
proyecto de ley señaladas en el considerando octavo de
esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en
oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse
sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto
de ley remitido, que, al igual que las normas a las que
se viene aludiendo en los considerandos precedentes,
revisten la naturaleza de leyes orgánicas
constitucionales, siendo propias de aquéllas según,
respectivamente, se indicará;
VIGÉSIMO.- Que los artículos 1°, 3°, letras a),
b) y g), 4°, inciso primero, 50, 73, letras c), d), e) y
f), 74, 76, letras c) y d), 81, 83, 94 y 110 del proyecto
de ley sobre el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su
Fiscalización”, prescriben:
“Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una
educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento
a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y
Media, en adelante el “Sistema”.
37 El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a
asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las
mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.
Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje
permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las
personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo
espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,
mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y
destrezas.
La educación se enmarca en el respeto y valoración de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad
multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a
las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y
participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y
activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo
del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular,
de la enseñanza no formal y de la educación informal.”.
“Artículo 3º.- El Sistema considerará:
a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a
los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases
curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares
indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus
sostenedores.
b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir
los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar
y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la
ley.
…
g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a
lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de
los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa
38 educacional por los sostenedores y administradores del servicio
educativo.”.
“Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a
los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases
curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes
que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso
educativo.”.
“Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo
anterior no obstarán a aquellas facultades generales de
fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la
República, en el ámbito de su competencia.”.
“Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa
educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que
proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes
sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:
…
c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser
total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá
exceder de 12 meses consecutivos.
d) Privación definitiva de la subvención.
e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y
mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad
aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se
entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.
“Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la
sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o
revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al
Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su
aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”.
“Artículo 76.- Son infracciones graves:
39 …
“c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para
mantener el reconocimiento oficial del Estado.
“d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje
exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser
sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del
Estado.”.
“Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación
de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de
sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del
Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en
cada caso.”.
“Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga
la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el
Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que
resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los
alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la
Superintendencia.”.
“Artículo 94.- El nombramiento de un administrador
provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener
por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial
del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos
que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría
superior.
Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un
establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad
al servicio educativo por el período que reste hasta el término del
año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los
alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos
educacionales.”.
40 “Artículo 110.- “La Superintendencia estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que
concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”;
VIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones del
proyecto, transcritas en el motivo anterior, son propias
de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren
los artículos 19, N° 11°, inciso quinto; 38, inciso
primero; 77, incisos primero, segundo y séptimo, y 99 de
la Constitución Política;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que los artículos 1°; 3°,
letras a), b) y g); y 4°, inciso primero, del proyecto de
ley enviado en control preventivo, deben ser declarados
como propios de ley orgánica constitucional por su
directa relación con el artículo 19 N° 11°, inciso
quinto, de la Constitución Política;
VIGESIMOTERCERO.- Que los artículos 50 y 110 del
proyecto enviado son propios de la Ley Orgánica
Constitucional N° 10.336, de la Contraloría General de la
República, a que se refiere el artículo 99 de la
Constitución Política;
VIGESIMOCUARTO.- Que los artículos 73, letras c),
d), e), y f), y 74 del proyecto remitido son propios de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso
quinto del N° 11° del artículo 19 constitucional;
VIGESIMOQUINTO.- Que los artículos 76, letras c)
y d); 81, en la parte que señala “ni la de revocación del
reconocimiento oficial del Estado”; 83 y 94, del
41 proyecto, son asimismo propios de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el inciso quinto del
numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política;
VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ
CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
VIGESIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los
artículos 1°, 3°, letras a), b) y g), 4°, inciso primero,
19, incisos segundo, en la parte que dispone: ”Dicha
resolución podrá ser impugnada mediante los recursos
administrativos señalados en la ley N° 19.880, y tercero,
32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letra k), 50, 73,
letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, en la
parte que dice: “ni la de revocación del reconocimiento
oficial del Estado”, 83, 85, inciso quinto, y 94, serán
declaradas conformes a la Constitución Política;
VII.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE
LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA
CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO O CON EL ALCANCE QUE
RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS SE INDICA.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, el artículo 19, inciso
tercero, del proyecto de ley establece que “No obstante,
42 para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso
anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el
Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto
de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la
Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso
jerárquico”.
Conforme se puede ver, en este caso el acto
decisorio o de voluntad orgánica susceptible de
impugnación, según el remitido artículo 17, es el acuerdo
expedido por el Consejo (artículo 35, letra c), del
proyecto). De otra parte, el documento en el cual se
contiene y formaliza tal determinación de ese órgano
colegiado, toma la forma de una resolución, emanada del
Secretario Ejecutivo (artículo 41, letra g), del
proyecto). Esto es así por aplicación del artículo 3º,
inciso séptimo, de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, la impugnación
administrativa en examen habría de constituir propiamente
un recurso de reposición, toda vez que, en tal evento, el
Consejo aparece conociendo de un reclamo entablado contra
su propia decisión. A su vez, no cabría recurso
43 jerárquico, dada la condición de servicio descentralizado
que posee la Agencia de la Calidad.
De forma que el artículo 19, inciso tercero, del
proyecto, si bien altera la regla contenida en el citado
artículo 10 de la Ley Nº 18.575, se declarará
constitucional, en el entendido que no menoscaba el
derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recurso
de reposición para ante el Secretario Ejecutivo, en
circunstancia que de él no emana el acto objetado, además
de ampliar la posibilidad de deducir el recurso
jerárquico ante el Consejo a un caso que, en los términos
explicados, de ordinario no sería procedente;
VIGESIMOCTAVO.- Que, en este orden de ideas, el
Tribunal declarará que el artículo 49, letra b), del
proyecto, es constitucional en el entendido de que sin
perjuicio de la atribución fiscalizadora que este
precepto confiere a la Superintendencia de Educación,
quedan subsistentes las facultades de fiscalización que
corresponden a la Contraloría General de la República en
relación con el uso de recursos públicos;
VIGESIMONOVENO.- Que, asimismo, el Tribunal ha
estimado que el artículo 85, inciso primero, del proyecto
es constitucional en el entendido de que la acción de
reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio
de los otros recursos y acciones constitucionales y
legales que procedan;
44 TRIGÉSIMO.- Que, del mismo modo, el Tribunal ha
estimado que el artículo 110 es propio de una Ley
Orgánica Constitucional y que es constitucional en el
entendido que lo es sin perjuicio de las demás
atribuciones que le competen a la Contraloría General de
la República;
VIII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 19, inciso
segundo, frase final, del proyecto de ley en estudio
establece que, en contra de las resoluciones que
clasifiquen a los establecimientos educacionales, de
acuerdo al artículo 17 del proyecto, los recursos
administrativos de la Ley Nº 19.880 procederán “solo en
virtud de algún error de información o procedimiento que
sea determinante en la ordenación del establecimiento
educacional”.
Lo anterior, restringe una de las “Bases
generales de la Administración del Estado” a que alude el
artículo 38, inciso primero, de la Constitución, así como
la Ley N° 18.575, dictada en su virtud, habida cuenta de
que coarta el principio de impugnabilidad de los actos de
la Administración, incluido por esta ley en su artículo
2°, al señalar, en términos amplios, que “todo abuso o
45 exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las
acciones y recursos correspondientes” (se destaca lo
pertinente).
Por lo que tal reducción es inconstitucional, ya
que no aparece justificado que la resolución específica
de que se trata sólo pueda ser objetada, por vía
administrativa, únicamente en esos dos supuestos,
excluyendo los otros a que naturalmente se puede extender
la invalidez de un acto administrativo. Como tampoco
aparece razonable menoscabar el régimen recursivo general
con el designio de inmunizar las decisiones de un
servicio público en particular, cuyo es el caso de la
Agencia de Calidad.
Por dichas razones se declarará inconstitucional
la referida parte del inciso segundo del artículo 19 del
proyecto;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 86 del
proyecto de ley, que señala que “contra la sanción de
amonestación no procederá recurso alguno”, será declarado
inconstitucional por este Tribunal.
Ello contraría el principio constitucional de
impugnabilidad, en cuya virtud todo acto administrativo,
sin excepción, puede ser revisado a instancias del
afectado, sea que acuda ante el propio emisor o bien ante
un tribunal, previamente o con posterioridad a que éste
produzca efectos, de conformidad con lo prescrito en los
46 artículos 7º y 38 de la Constitución Política de la
República, y 2º, 3º, inciso segundo, y 10 de la Ley Nº
18.575.
En efecto, no existe fundamento alguno que
justifique cometer una derogación singular, esto es
abolir para este caso particular el principio general de
que todo acto administrativo es siempre reclamable. Ni
aún a pretexto del aparente ínfimo rigor de éste, si se
considera que un conjunto de amonestaciones a firme
podría producir efectos adversos en contra del
sancionado, al consolidar un estado de reprochable
conducta por su parte;
IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA
EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
TRIGESIMOTERCERO.- Que consta a fojas 164 que, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la
Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°
18.918, se recabó –al tenor del Boletín N° 5083-04- la
opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley
sometido a control;
X.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN
DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
47 TRIGESIMOCUARTO.- Que, también, consta en el
proceso que las normas del proyecto de ley examinadas
fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución Política de la República y
que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11°,
38, inciso primero, 77, 93, Nº 1º, y 99 de la
Constitución Política de la República y lo prescrito en
los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1. QUE, NO OBSTANTE SER CONSULTADAS, ESTE
TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA EN CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS
DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL: artículos 9°, 10, 11, 19,
inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h),
i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49,
letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n),
ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero
y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido
proyecto de ley;
48 2. QUE SON ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES Y
CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO: artículos 1°, 3°, letras a), b)
y g), 4°, inciso primero, 19, incisos segundo, en la
parte que dispone: ”Dicha resolución podrá ser impugnada
mediante los recursos administrativos señalados en la ley
N° 19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g),
49, letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76,
letras c) y d), 81, en la parte que dice: “ni la de
revocación del reconocimiento oficial del Estado”, 83,
85, inciso quinto, y 94, serán declaradas conformes a la
Constitución Política;
3. QUE SON ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES Y
CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO, EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA
CASO SE INDICA: Artículo 19 inciso tercero en el
entendido que no menoscaba el derecho a reclamo, ya que
sólo crea un ficticio recurso de reposición para ante el
Secretario Ejecutivo, en circunstancia que de él no emana
el acto objetado, además de ampliar la posibilidad de
deducir el recurso jerárquico ante el Consejo a un caso
que, en los términos explicados, de ordinario no sería
procedente; artículo 49, letra b) en el entendido de que
sin perjuicio de la atribución fiscalizadora que este
precepto confiere a la Superintendencia de Educación,
quedan subsistentes las facultades de fiscalización que
49 corresponden a la Contraloría General de la República en
relación con el uso de recursos públicos; artículo 85,
inciso primero, en el entendido de que la acción de
reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio
de los otros recursos y acciones constitucionales y
legales que procedan; artículo 110, en el entendido que
lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le
competen a la Contraloría General de la República; y
4. QUE SON INCONSTITUCIONALES la parte del
artículo 19, inciso segundo, del proyecto que
dice “sólo en virtud de algún error de
información o procedimiento que sea
determinante en la ordenación del
establecimiento educacional” y el artículo 86
del mismo, por lo que deben ser eliminadas del
texto del proyecto de ley remitido.
Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes,
Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, fueron
partidarios de formular la siguiente prevención respecto
del artículo 85 inciso primero:
1. Que el artículo 85 establece un
contencioso administrativo especial, pues permite
impugnar ante la Corte de Apelaciones de resoluciones que
dicte el Superintendente de Educación. Dicha reclamación
sólo puede formularse respecto de las resoluciones que
“no se ajusten a la normativa educacional”;
50 2. Que al ser un contencioso administrativo
especial, corresponde al legislador definir la causal que
lo hace procedente. Esta puede o no coincidir con las
causales que existen para presentar recursos
administrativos u otros recursos jurisdiccionales;
3. Que dicha naturaleza especial explica que
se trate de un recurso que no impide la interposición de
otros recursos generales;
4. Que la causal que establece la ley está en
estricta relación con el artículo 48 del proyecto de ley.
En efecto, dicha disposición regula el objeto de la
Superintendencia. De conformidad a esta disposición, le
corresponderá a este servicio público fiscalizar que los
sostenedores de los establecimientos educacionales se
ajusten a la normativa educacional. Esta comprende “las
leyes, reglamentos, instrucciones que dicte la
Superintendencia”. Ello lo reitera el artículo 49, al
establecer las potestades de la Superintendencia. Así, la
letra a) señala que le corresponde “fiscalizar que los
establecimientos educacionales y sus sostenedores
reconocidos oficialmente, cumplan con la normativa
educacional”; la letra i), por su parte, establece que le
corresponde “imponer las sanciones correspondientes por
infracciones a la normativa educacional”;
5. Que, de este modo, la ley definió el
ámbito normativo de fiscalización de la Superintendencia.
51 Esta se limita a la normativa educacional. Esta está
compuesta de tres tipos de normas: las normas de rango
legal, los reglamentos que dicte el Presidente de la
República y las instrucciones que dicte la
Superintendencia. Por ello, la reclamación jurisdiccional
que pueda hacerse de las resoluciones de la
Superintendencia, son únicamente aquellas “que no se
ajustan a la normativa educacional”;
6. Que si el recurso hubiera ampliado la
causal de reclamo, no hubiera sido coherente con el
objeto de la Superintendencia.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y
Gonzalo García Pino fueron partidarios de formular la
siguiente prevención respecto del artículo 108, letra a):
1. Que una norma igual que la examinada
estaba contenida en el artículo 12 de la Ley Nº 20.417;
2. Que esta norma fue considerada por esta
Magistratura, en la STC rol Nº 1554/2010, como propia de
ley simple;
3. Que como consecuencia de lo anterior,
consideramos que no existen razones para innovar en esa
calificación y, por tanto, emitir un juicio sobre ella,
pues esta Magistratura solamente puede pronunciarse sobre
la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales mediante control preventivo.
52 Los Ministros señores Viera-Gallo y Aróstica, en
relación al artículo 44, inciso primero, del proyecto,
expresan que concurren al fallo, con la prevención de que
esta norma es propia de ley orgánica constitucional y
constitucional en el entendido de que no envuelve en
ningún caso una causal suficiente para negar el acceso a
la información pública según lo preceptuado por el
artículo 8° de la Constitución Política de la República.
Acordada la sentencia, en lo relativo a los
artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a
control, con el voto en contra del Ministro señor Marcelo Venegas Palacios (Presidente), quien estimó que los
artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a
control, son normas propias de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 38 de la
Constitución y son inconstitucionales, por atentar contra
la carrera funcionaria de los funcionarios de la
Administración del Estado garantizada en dicha
disposición constitucional.
Tiene presente para ello los siguientes
motivos:
1° El artículo 38 de la Constitución
establece, en su inciso primero, que una ley orgánica
constitucional “... garantizará la carrera funcionaria y
los principio de carácter técnico y profesional en que
deba fundarse...”.
53 En cumplimiento de la disposición
constitucional citada, la Ley Orgánica Constitucional de
Bases de la Administración del Estado regula lo relativo
a la carrera funcionaria, incluyendo la estabilidad en el
empleo como un derecho de los funcionarios, en sus
artículos 43 a 51.
Sobre esta materia, en numerosas oportunidades
este Tribunal Constitucional ha resuelto que, tratándose
de los funcionarios de carrera de la Administración del
Estado, el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución, consagra la garantía de una carrera
funcionaria como un derecho para los empleados públicos
que debe ser regulado por una ley orgánica constitucional
(roles 39, 50, 239, 248 y 375, entre otros).
2°. En su sentencia de 16 de julio de 1996 (Rol
238), esta Magistratura precisó, con claridad, la
naturaleza y alcances de la carrera funcionaria de la
manera siguiente:
“8º. Que, conforme al artículo 38, inciso
primero, de la Constitución, es materia reservada a la
ley orgánica constitucional garantizar ”la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.
54 La denominada “carrera funcionaria” en la
Administración del Estado, que es un derecho fundamental
de los funcionarios públicos, implica para que sea
operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental,
la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es
decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado,
en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y
que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del
ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos,
que hace posible la promoción; y la capacitación y
perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la
función, una mejor calificación funcionaria y la
consecuencial posibilidad de promoción.
Este cuádruple mecanismo -que la Constitución
prevé de manera muy certera- configura la carrera
funcionaria, materia que ha sido reservada a la
regulación que de ella haga una ley orgánica
constitucional;”.
3º. Los artículos 45 y 108 del proyecto de ley
sometido a control establecen, respectivamente, para los
funcionarios de carrera de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación, una
causal especial de cesación en el cargo, no aplicable a
los demás funcionarios de la Administración, consistente
en “necesidades de la Agencia” (o de la Superintendencia,
en su caso) determinadas por el jefe superior del
55 servicio, y otra consistente en “evaluación de desempeño
en lista condicional” (por una vez).
4º. Las aludidas causales de cesación en el cargo
atentan contra el derecho a la estabilidad del empleo y,
por tanto, a la carrera funcionaria, además de consagrar
una discriminación arbitraria.
En efecto, la aplicación de la causal de la letra
a), equivalente a “necesidades del servicio” queda
entregada a la voluntad unilateral del jefe superior del
servicio, quien puede ejercerla discrecionalmente, sin
relación a aspectos propios del desempeño del empleado
público, como serían las calificaciones o el
incumplimiento en sus obligaciones funcionarias, sino que
sólo a factores de funcionamiento de la respectiva
institución pública, determinados por el mismo;
La causal de la letra b), por su parte, consagra
una evidente desigualdad entre los funcionarios de los
servicios en cuestión y los demás servidores sujetos al
Estatuto Administrativa, la cual carece de justificación
razonable, lo que la transforma en arbitraria.
La desigualdad arbitraria de ambas causales se
hace aún más ostensible si se considera lo que establece
el inciso quinto del artículo sexto transitorio del
proyecto de ley, que es del siguiente tenor:
“Al personal de planta que provenga del
Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se
56 relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo
cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le
serán aplicables las normas de los artículos 45 y 108.”
Estas razones me bastan para estimar que las
causales de cesación en el cargo del personal de carrera
de la Agencia de Calidad de la Educación y de la
Superintendencia de Educación que se crean, consagradas
en los artículos 45 y 108 del proyecto de ley sujeto a
control, son inconstitucionales y deben ser suprimidas
del texto de dicho proyecto de ley.
Asimismo, el Presidente Ministro señor Venegas,
conjuntamente con los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por declarar inconstitucional el
artículo 85, inciso primero, del proyecto de ley, al
señalar que “Los afectados que estimen que las
resoluciones del Superintendente no se ajustan a la
normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince
días contado desde la notificación de la resolución que
se impugna, para que las deje sin efecto”.
Del tenor de la disposición transcrita es posible
advertir que dicho contencioso reduce su alcance,
únicamente a la impugnación judicial de aquellos actos
dictados en ejercicio de la normativa “educacional”, en
circunstancias que, acorde con los artículos 6°, inciso
57 primero, de la Constitución, y 2° de la Ley N° 18.575,
los órganos administrativos deben someter su acción a
todo el ordenamiento jurídico, en su integridad. De donde
se sigue que cualquiera antijuridicidad cometida por
ellos deviene susceptible de reclamo en sede judicial,
según lo reconoce, además, en términos amplios el
artículo 38, inciso segundo, constitucional. Por lo mismo
que el citado artículo 2º de la Ley Nº 18.575 concluye
con latitud que “Todo abuso o exceso en el ejercicio de
sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes”.
Así que, como el ordenamiento jurídico nacional
no admite cortapisas para que los tribunales revisen la
plena conformidad a derecho de cualquier acto de la
autoridad, salvo cualificadas excepciones de bien común,
debidamente justificadas, no es aceptable que el precepto
examinado, sin incurrir en una diferencia infundada,
limite este remedio judicial al solo evento que la
decisión por su conducto objetada vulnere una preceptiva
sectorial determinada.
Discriminación en sí misma que no se subsana por
la sola circunstancia de existir, en el régimen procesal
común, otras acciones que puedan hacerse valer contra los
actos de la Superintendencia del ramo, puesto que la
forma de ejercer el derecho a reclamo, que le asiste a
sus destinatarios, se hace depender del tipo de
58 ilegalidad que cometa la propia Superintendencia, lo que
aparece inexplicable e inédito en el derecho público
chileno.
De modo que estos disidentes consideran que la
expresión “educacional” es inconstitucional y que debió
eliminarse del proyecto, quedando así el precepto
controlado en plena concordancia con las normas
constitucionales y orgánicas constitucionales antes
recordadas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Raúl Bertelsen Repetto, respecto a los siguientes
preceptos:
1. Artículo 11, letra a), que otorga a la
Agencia de Calidad de la Educación la atribución de
diseñar y aplicar un sistema de medición de los
resultados de aprendizaje de los alumnos, el que debe
realizarse “mediante instrumentos y procedimientos
estandarizados, válidos, confiables, objetivos y
transparentes”, precepto que debe ser considerado de
rango orgánico constitucional y conforme a la
Constitución Política.
Para ello tiene en cuenta que la citada
disposición, por su contenido, es una materia que el
inciso quinto del N° 11 del artículo 19 de la
Constitución Política, encarga regular a la ley orgánica
constitucional, ya que se refiere a las normas objetivas,
59 de general aplicación, que permiten al Estado velar por
el cumplimiento de los requisitos mínimos que se exigen
en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y
media, por lo cual, debe ser considerada propia de ley
orgánica constitucional y conforme a la Constitución;
2. Artículo 73, que establece las sanciones
que los directores regionales de la Superintendencia de Educación pueden aplicar en caso de incumplimiento de la
normativa educacional, precepto que debe ser considerado
íntegramente orgánico constitucional y conforme a la
Constitución.
Esta disposición reitera en alguna de sus letras
las sanciones ya establecidas en el artículo 50 de la Ley
General de Educación, específicamente las sanciones de
amonestación por escrito, multa, inhabilitación especial
o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de
sostenedor, y revocación del reconocimiento oficial del
Estado, al paso que en otras letras añade sanciones
nuevas: la privación temporal y la privación definitiva
de la subvención.
Por referirse, entonces, a una norma que en su
momento, en la sentencia de 28 de julio de 2009, fue
declarada orgánica y constitucional en su integridad por
este Tribunal, esa misma debiera ser la declaración en
esta oportunidad.
60 Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Enrique Navarro Beltrán, en la parte que dice
relación al artículo 3°, letras a) y b) del proyecto,
quien estuvo por estimarlas como normas no propias de ley
orgánica constitucional.
Acordada la declaración de ley orgánica de las
letras a) y b) del artículo 3°, con el voto en contra de
los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes
estuvieron por considerar que dichas normas son propias
de ley simple, fundados en las siguientes
consideraciones:
1. Que las leyes orgánicas son excepcionales
en nuestro ordenamiento y deben interpretarse
restrictivamente (STC roles N°s 160/1992; 255/1997;
1410/2009). Asimismo, para que estemos en presencia de
estas leyes, las normas respectivas deben modificar o
derogar preceptos de la misma naturaleza (artículo 66,
Constitución);
2. Que el artículo 3° sólo enuncia un
conjunto de elementos que componen el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media. Dichos elementos están regulados en otras
disposiciones del mismo proyecto de ley o en otras normas
legales, de modo específico y más detallado. Así sucede
con los estándares de aprendizaje (artículos 4° y
61 siguientes del proyecto) y con el reconocimiento oficial
(artículos 31, 49, letras d), f) y k), 73, letra f), 74,
76, letras c) y d), 81, 93, 94, 97).
Tal como están dispuestos en el artículo 3°,
tanto los estándares de aprendizaje como los requisitos
del reconocimiento oficial no modifican ni derogan
precepto alguno vinculado a la materia, ni entregan
potestades vinculadas a estas materias (como sucede con
la letra g) del artículo 3°);
3. Que son, por tanto, materia de ley simple.
Acordada la decisión de declarar inconstitucional
una parte del inciso segundo del artículo 19, con el voto
en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,
fundado en las siguientes consideraciones:
1. Que, en primer lugar, estimamos que la
materia regulada en el inciso segundo del artículo 19,
que ha sido objetado por la mayoría, es un asunto de ley
simple. Por de pronto, porque la norma objetada establece
una causal para interponer los recursos administrativos
señalados en la Ley N° 19.880. Esta ley fue considerada
por esta Magistratura, salvo sus artículos 33 y 63, como
materia de ley simple (STC Rol 374/2003). Como la norma
que se cuestiona, manteniendo los recursos de la Ley N°
19.880, sólo define la causal por la cual serán
procedentes, es técnicamente una modificación a dicha
62 normativa. Por lo mismo, si la norma modificada fue
considerada ley simple, no existe razón para considerarla
como propia de ley orgánica constitucional.
Enseguida, en varias oportunidades en que se han
establecido reglas especiales respecto de los recursos
administrativos consagrados en la Ley N° 19.880, esta
Magistratura ha considerado que son propias de ley simple
(por ejemplo, STC Rol 1554/2010). Lo que sucede es que
antes de la sentencia que se pronunció sobre la Ley N°
19.880, esta Magistratura consideraba como orgánica
cualquier regulación de los recursos administrativos,
porque se entendía que modificaban la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado (por ejemplo, STC Rol 287/1999). Pero con la
entrada en vigencia de la Ley N° 19.880, que le dedica
varios párrafos a los recursos (artículos 59 a 62), la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido considerar estos
asuntos como propios de ley simple, porque se entiende
que modifican la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos.
Asimismo, toda vez que las leyes orgánicas, por
ser excepcionales, deben ser interpretadas
restrictivamente (STC roles N°s 160/1992; 255/1997;
1410/2009) y que deben regular, en lo medular, ciertas
instituciones básicas, con el propósito de dar
estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de
63 que mayorías ocasionales lo puedan alterar (STC Rol
160/1992), consideramos que al estar ya regulados los
recursos administrativos en una ley, no tiene por qué
considerarse una causal para hacer procedentes dichos
recursos, como propia de ley orgánica constitucional.
Finalmente, los recursos administrativos se
enmarcan dentro de un procedimiento administrativo.
Conforme a la Constitución (artículo 63 N° 18), por una
parte, no todo lo que tenga que ver con procedimiento es
materia de ley, pues sólo las “bases de los
procedimientos administrativos” deben serlo. Por la otra,
dichas bases son materia de ley simple;
2. Que, en segundo lugar, no consideramos que
la norma objetada restrinja arbitrariamente la causal
para hacer procedentes los recursos señalados en la Ley
N° 19.880. Por de pronto, porque la causal que se objeta,
es decir que dichos recursos procedan “sólo en virtud de
algún error de información o procedimiento que sea
determinante en la ordenación del establecimiento
educacional”, está en relación directa con la resolución
que se impugna. Dicha resolución, dictada por la Agencia de Calidad de la Educación, que debe ser fundada, lo que
hace es ordenar los establecimientos educacionales, de
acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares de
aprendizaje. Para tal efecto, la ley regula cómo se
establecen dichos estándares, la metodología que debe
64 emplearse (que debe ser aprobada por decreto supremo del
Ministerio de Educación), las distintas categorías en que
puede ubicarse al establecimiento, la periodicidad con
que se debe hacer la ordenación (anualmente). Por lo
mismo, los errores jurídicos en que pueda incurrir la
autoridad están asociados a la información que tuvo a la
vista para la ordenación o a la falta de uno o más
trámites que hay que seguir para dictarla. Esto es, están
vinculados a los vicios típicos que se pueden configurar
por la resolución.
Enseguida, porque la Ley N° 19.880 no establece
causales específicas para interponer los recursos
administrativos. Por lo mismo, el legislador puede
perfectamente contemplar una causal específica que los
haga procedentes. No observamos nada irregular en eso.
Asimismo, porque el legislador ha regulado en
detalle la causal, pues se ha preocupado de señalar los
requisitos para configurarla. Así, debe existir “algún
error”; este error debe referirse a la información o al
procedimiento; y este error debe ser “determinante” en la
ordenación del establecimiento educacional.
Del mismo modo, porque lo que se regula no es la
impugnación de cualquier resolución, sino sólo de aquella
que ordena a los establecimientos. Para otras
impugnaciones dirigidas a cuestionar otras resoluciones,
quedan a salvo los recursos administrativos tal como los
65 regula la Ley N° 19.880. Por lo mismo, no observamos
ninguna inmunidad;
3. Que, por otra parte, no cabe invocar como
infracción el que se restrinja la causal del artículo 2°
de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado, por dos razones.
En primer término, si bien esta señala que se
puede reclamar por “todo abuso o exceso”, es una ley. Por
lo mismo, no es parámetro de constitucionalidad.
En segundo lugar, porque dicha ley establece más
vicios que ese. Por de pronto, establece el de violación
de la Constitución y de la ley (artículo 3°); el de
incompetencia (artículo 3°); el de finalidad (artículos
3°, 28, 52 y 53); el de opacidad (artículo 53); el de
motivación (artículo 53); el de imparcialidad (artículos
53, 54 y 57). Por lo mismo, se está erigiendo un vicio en
desmedro de otro, como un parámetro.
Acordada la decisión de declarar como orgánico
constitucional el inciso tercero del artículo 19, con el
voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por los siguientes motivos:
1. Que el proyecto otorga a la Agencia de la Calidad de la Educación la naturaleza jurídica de
servicio público descentralizado. En tal sentido, contra
66 sus resoluciones no procede el recurso jerárquico
(artículo 59, inciso cuarto, Ley N° 19.880).
No obstante ello, para establecer una mayor
garantía a favor de los reclamantes, se configura una
manera especial de procedencia de los recursos
administrativos de reposición y jerárquico. En efecto, si
bien el Secretario Ejecutivo de la Agencia es el jefe
superior del servicio y su rol es dictar las resoluciones
que apruebe el Consejo de la Agencia (artículo 41, letra
g), le corresponde al Consejo de la Agencia, entre otras
cosas, aprobar la ordenación de los establecimientos
(artículo 35, letra c). De esta manera, en principio, no
cabría el recurso jerárquico, pues la resolución la dicta
el Consejo de la Agencia.
Pero la ley establece una ficción, permitiendo
que el recurso de reposición lo resuelva el Secretario
Ejecutivo de la Agencia, y así se pueda interponer el
recurso jerárquico ante el Consejo de la entidad.
El legislador es consciente de esta ficción, pues
establece esta posibilidad “para el solo efecto de lo
dispuesto en este artículo”;
2. Que la Ley N° 19.880 regula los recursos
de reposición y jerárquico, estableciendo el plazo para
su interposición, ante quién se interponen, el plazo para
su resolución, los efectos que produce el recurso
acogido. También regula los casos en que no procede el
67 recurso jerárquico. Su artículo 59, inciso cuarto, señala
que no procede recurso jerárquico “contra los actos del
Presidente de la República, de los Ministros de Estado,
de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios
públicos descentralizados”.
De esta manera, la norma del inciso tercero del
artículo 19 es una modificación a dicha disposición.
El artículo 59 de la Ley N° 19.880 fue
considerado por esta Magistratura como materia de ley
simple (STC Rol 374/2003).
Por lo mismo, la norma que lo modifica debe ser
también materia de ley simple.
Acordada, en la parte relativa a los artículos
32; 33; 38 y 41 letras a), b) y g), del proyecto, con el
voto en contra del Ministro señor Fernández Fredes, quien
fue de opinión de que se declararan como normas no
propias de ley orgánica constitucional.
Acordada, respecto del artículo 38, con el voto
en contra del Ministro señor José Antonio Viera-Gallo,
quien comparte opinión con el Ministro señor Fernández Fredes.
Acordado, respecto al entendido sobre el artículo
49, con el voto en contra de los Ministros señores
Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y
Gonzalo García Pino, por las siguientes razones:
68 1. Que consideramos que ello no es posible,
en primer lugar, porque sólo le corresponde al legislador
establecer las atribuciones de los órganos públicos. Y
respecto a la Contraloría, es al legislador orgánico al
que le cabe esa tarea, no al Tribunal Constitucional;
2. Que, en segundo lugar, esta Magistratura no
puede entregar más atribuciones a la Contraloría que las
que el Congreso Nacional quiso otorgarle. Corresponde al
legislador determinar hasta dónde se puede controlar a
estas entidades. Eso es un juicio de mérito, ajeno a las
competencias de este Tribunal;
3. Que, finalmente, si sólo reitera las
facultades que la Constitución entrega a la Contraloría,
ello es redundante.
Acordada, asimismo, respecto de los artículos
45, letra a), y 108, letra a), del proyecto, con los
votos en contra de los Ministros señores Fernández y
Viera-Gallo, quienes fueron de la opinión de que ambos
preceptos se declararan normas orgánicas constitucionales
e inconstitucionales, por entrar en contradicción con el
sistema de carrera funcionaria y de estabilidad en el
empleo público, garantizado por el inciso primero del
artículo 38 constitucional, al no respetar la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que debe fundarse, pues entregan una
69 facultad ampliamente discrecional a la autoridad de la
Agencia y de la Superintendencia, respectivamente, para
determinar anualmente la permanencia de los funcionarios
atendiendo exclusivamente a lo que a su juicio sería el
“buen, oportuno y eficiente funcionamiento” de la
institución, sin que deba tomar en consideración las
exigencias derivadas de la carrera funcionaria.
Acordada la decisión de declarar como orgánico e
inconstitucional el artículo 86 del proyecto, con el voto
en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,
sustentado en las siguientes razones:
1. Que la norma objetada establece que contra
la sanción de amonestación no procederá recurso alguno;
2. Que no compartimos la decisión de la
mayoría, por dos razones. Por una parte, porque no
consideramos que la disposición sea orgánica
constitucional. Por de pronto, el artículo 73, letra a),
que regula esta sanción, fue considerado como norma
propia de ley simple. Enseguida, porque no observamos que
este asunto sea algo esencial o medular de la regulación
de una institución, que es el ámbito propio de las leyes
orgánicas (STC Rol 160/1992);
3. Que, por la otra, la amonestación es
una de las sanciones que establece el artículo
70 73 del proyecto que se examina. Es la menos grave,
si se considera que las otras son la multa, la privación
definitiva o temporal de la subvención y la revocación
del reconocimiento oficial del Estado.
Además, la ley contempla una clasificación
de las infracciones administrativas en graves, menos
graves y leves, estableciendo una tipificación de los
hechos, actos u omisiones que las constituyen (artículos
75, 76, 77 y 78). La amonestación sólo procede respecto
de las infracciones leves.
Enseguida, las sanciones se aplican después
de un procedimiento administrativo que regula la ley
(artículos 68 y siguientes). En contra de la resolución
del director regional de la Superintendencia de Educación, puede reclamarse ante el Superintendente de
Educación, dentro del plazo de quince días desde la
notificación de la resolución respectiva (artículo 84).
Asimismo, la amonestación tiene una
particular regulación, porque junto con ser escrita,
obliga al afectado a subsanar la infracción dentro del
plazo que le indique la autoridad que la establece
(artículo 73, letra a);
71 4. Que, así las cosas, la improcedencia de
recursos contra la sanción de amonestación es sólo
respecto del reclamo judicial a que se refiere el artículo
85. Este regula un contencioso administrativo
especial ante la Corte de Apelaciones
correspondiente.
Pero deja a salvo el recurso de
protección, que está regulado en la Constitución;
5. Que si el legislador puede crear un
recurso jurisdiccional, estableciendo las
resoluciones contra las cuales procede, así como el
tribunal que lo va a resolver y su procedimiento de
tramitación, consideramos que es perfectamente
legítimo que excluya de su ámbito ciertas
resoluciones.
El asunto sería grave si no procediera
ningún recurso en contra de la amonestación. Pero,
como ya vimos, proceden los recursos administrativos
y el recurso de protección.
6. Que no vemos, entonces, que
se afecte la impugnabilidad de los actos
administrativos. Es el legislador el que
define el racional y justo procedimiento, tanto
en materia judicial (artículo 63 N° 3, de la
72 Constitución), como administrativo (artículo 63, N°
8). Esta propia Magistratura ha reconocido
la discrecionalidad del legislador para regular
los procedimientos de acuerdo a la naturaleza del
conflicto involucrado (por ejemplo, roles 519, 576,
821, 1373, 1432, 1535). Lo relevante es que se evite
la indefensión (rol 1432).
Lo anterior explica la forma en que el
legislador ha concebido los recursos administrativos.
Así, la Ley N° 19.880, no establece la impugnabilidad
de todos los actos (artículo 15, inciso 2°, 59 inciso
4°); la interposición de los recursos administrativos
no suspende la ejecución del acto impugnado (artículo
57 inciso 1°); interpuesta una reclamación ante la
administración, no puede el interesado deducir igual
pretensión ante los tribunales de justicia (artículo
54, inciso 1°). Incluso la Ley N° 20.285, sobre Acceso
a la Información Pública, establece en el artículo 28
de su artículo primero, la de agotar la vía
administrativa para reclamar ante los tribunales;
7. Que el estándar con que esta
Magistratura debe juzgar los procedimientos
establecidos por el legislador, es el de racionalidad
y justicia (artículo 19, N° 3).
73 En la norma que se analiza, el legislador ha
cumplido su propósito de justicia, pues no deja en la
indefensión al afectado, al consagrar la posibilidad de
impugnar la sanción vía recurso administrativo y
jurisdiccional.
En relación a la racionalidad, el legislador que
crea un recurso jurisdiccional no tiene por qué
establecer su procedencia respecto de todos los actos y
de todos los vicios. Con esa lógica, por una parte, se
elimina la distinción entre recursos generales y
especiales. Todos deberían ser generales. Por la otra, se
restaría flexibilidad al diseño legislativo. En la norma
que se examina, el Congreso consideró que con los
recursos jurisdiccionales generales y con el recurso
administrativo especial que se establece, se consagraba
una garantía suficiente, siendo, por tanto, no arbitrario
o racional.
Acordada, respecto al entendido sobre el artículo
110, con el voto en contra de los Ministros señores
Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y
Gonzalo García Pino, por las siguientes razones:
1. Que la Contraloría General de la República
es un órgano constitucional. Por lo mismo, está creado y
configurado, en sus elementos esenciales, por la
Constitución. No obstante, el artículo 98, inciso
primero, de la Carta Fundamental permite que la ley
74 orgánica constitucional le encargue otras tareas
(“desempeñará las demás funciones” que ella le
encomiende); lo mismo efectúa el artículo 99, inciso
final, al entregar a una ley orgánica constitucional
definir, “en lo demás”, sus atribuciones;
2. Que, de este modo, hay dos tipos de atribuciones
de la Contraloría. Por una parte, están las atribuciones que
la Constitución directamente le confiere. Por la otra,
están las facultades que las leyes le encomiendan.
Mientras las primeras no pueden ser objeto de
restricciones sino sólo de regulaciones por el
legislador, porque justamente las entrega la
Constitución, las segundas están dentro del ámbito de
deliberación y regulación propio del Poder Legislativo;
3. Que la norma sobre la cual se formula el
entendido, establece potestades de la Contraloría
respecto de la Superintendencia de Educación, en el
sentido de que sólo podrá fiscalizar “lo que concierne al
examen de las cuentas de entradas y gastos”;
4. Que, si estamos en presencia de recursos
públicos, la Contraloría puede perfectamente
fiscalizarlos. Esta atribución se la entrega la
Constitución y la regula su ley orgánica;
5. Que, así las cosas, el entendido que aquí se
cuestiona, en la medida que se refiere a atribuciones que
la Constitución le entrega a la Contraloría, es
75 reiterativo. En cambio, respecto de las demás
atribuciones, el entendido es distinto, pues implica
agregar facultades a aquellas que el Congreso otorgó a
dicho organismo de control dentro del ámbito de su libre
configuración normativa;
6. Que consideramos que ello no es posible,
en primer lugar, porque sólo le corresponde al legislador
establecer las atribuciones de los órganos públicos. Y
respecto a la Contraloría, es al legislador orgánico al
que le cabe esa tarea, no al Tribunal Constitucional.
En segundo lugar, esta Magistratura no puede
entregar más atribuciones a la Contraloría que las que el
Congreso Nacional quiso otorgarle. Corresponde al
legislador determinar hasta dónde se puede controlar a
estas entidades. Eso es un juicio de mérito, ajeno a las
competencias de este Tribunal;
7. Que por estas razones, entonces, estos
Ministros no comparten el entendido formulado al artículo
110 del proyecto de ley.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben, y las disidencias y prevenciones, sus autores.
Devuélvase el proyecto de ley al H. Senado,
rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
76 Rol 2009-11-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Rol N° 2009-11-CPR.-
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