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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2007/200926 abr 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
26 de abril de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recursos de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Roles N°s 4697-2011, 4701-2011, 4704-2011, 4706-2011, 4708-2011, 4710-2011, 4712-2011, 4714-2011, 4715-2011, 4717-2011, 4718-2011, 4719-2011, 4720-2011 y 4721-2011
Cita
TC Rol N° 2007/2009, sentencia de 26 de abril de 2012

Resumen

El TC rechazó la inaplicabilidad de normas del Código de Minería sobre caducidad de pertenencias, pues los principios invocados rigen etapas posteriores al otorgamiento de la concesión.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, mediante sendas presentaciones, todas de fecha 31 de mayo de 2011, el señor nombre reservado, Gerente General, en representación de MINERA LÍMITE S.A., requirió a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la Excma. Corte Suprema, Roles N°s 4697-2011, 4701-2011, 4704-2011, 4706-2011, 4708-2011, 4710-2011, 4712-2011, 4714-2011, 4715-2011, 4717-2011, 4718-2011, 4719-2011, 4720-2011 y 4721-2011, deducidos en contra de las sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que, aplicando las referidas disposiciones, revocaron los fallos del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar y, en consecuencia, acogieron la caducidad de las pertenencias mineras en diversos procesos de concesiones mineras de explotación, solicitada por el abogado Francisco René Valle Pensa, ordenando la cancelación de las correspondientes inscripciones.

Al exponer los hechos la parte requirente señala que con fecha 30 de marzo de 2009, nombre reservado nombre reservado solicitó ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar diversas concesiones mineras de explotación sobre sustancias concesibles en terrenos abiertos e incultos de la comuna de Alto del Carmen, provincia del Huasco, III Región de Atacama, de diferentes denominaciones (Solución 5,7,8,9,10,15,17,18,20,22; El Tesoro del Inca XIII y XVIII). Agrega que posteriormente se dio cuenta al tribunal del cambio de la titularidad de los derechos derivados de la concesión minera, quedando como única y exclusiva dueña la requirente de autos, MINERA LÍMITE

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S.A., como consecuencia de la compraventa y posterior tradición efectuada entre nombre reservado y esta última;

que con fecha 23 de noviembre de 2009 se publicó la solicitud de mensura y con fecha 23 de diciembre de 2009, COMPAÑÍA MINERA NEVADA LTDA. dedujo oposición a dicha mensura, demanda que fue proveída con fecha 29 de diciembre del mismo año, teniendo a la mencionada compañía como opositora y como demandada a MINERA LÍMITE S.A., ordenándose exhortar al Juzgado de turno en lo Civil de Santiago para efectos de la notificación del libelo de oposición al representante de la demandada.

Agrega que con fecha 5 de enero de 2010 se dejó constancia del retiro del exhorto por parte de la demandante de oposición; que con fecha 5 de junio de 2010 la demandada y requirente en estos antecedentes se notificó por escrito de la resolución que proveyó la demanda y que, con fecha 10 de junio de 2010, el abogado Francisco René Valle Pensa, como “tercero”, ”aparentemente en interés de la ley”, solicitó la declaración de caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera, previa certificación de que las partes no realizaron gestión alguna destinada a dar curso progresivo a los autos durante más de 3 meses, solicitud que fue rechazada por sentencias interlocutorias del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, las que posteriormente fueron revocadas por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallos, todos de fecha 20 de abril de 2011, que acogieron la caducidad respecto de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias mineras, ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones.

En contra de esta resolución la requirente de autos recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, recursos que fueron concedidos y constituyen la gestión pendiente que da motivo a estos requerimientos.

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Las normas cuya aplicación impugna disponen:

Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería:

”Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses.

Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”.

Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573:

“Declárase, asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.”.

En cuanto al fondo del asunto planteado, indica la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados infringe las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, integradas en el derecho de igualdad ante la justicia contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por asignar efectos a una caducidad procesal sin haber juicio, al no estar trabada la litis, bajo la sola justificación de estar presentada la demanda de oposición minera y haber transcurrido más de tres meses de inactividad en la causa.

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En este orden de ideas, señala que el real sentido del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería es evitar que el juicio de oposición a la mensura esté paralizado por más de tres meses. Por ello, aduce, se contempla una sanción para la inactividad de las partes consistente en la caducidad de sus derechos, pero para que dicha caducidad opere se requiere de la existencia de un juicio en términos legales, lo que exige como trámite esencial que se haya emplazado al demandado, lo que ocurrió recién con fecha 5 de junio de 2010, cuando la parte demandada en dichos autos y requirente en este recurso de inaplicabilidad se dio expresamente por notificada de la demanda en la Secretaría del Tribunal.

Agrega la requirente que desde esa oportunidad hasta el 10 de junio de ese año -fecha en que el abogado Valle Pensa presentó la solicitud de caducidad- sólo habían transcurrido 5 días.

Esta cuestión, a juicio de la requirente, no plantea simplemente un asunto de legalidad propio de la casación, sino que también una cuestión de constitucionalidad, en la medida que con la decisión del tribunal de segundo grado se cristaliza una aplicación de preceptos legales con resultados contrarios a la Constitución.

Sostiene que frente a una norma que pueda ser interpretada en dos sentidos, siempre ha de preferirse aquél que guarde concordancia y armonía con los principios formativos del debido proceso, como el de bilateralidad de la audiencia, y con las instituciones propias del Derecho Procesal; garantía objeto de desarrollo legislativo y que está presente en la configuración del derecho de igualdad ante la justicia, consagrado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución.

Añade que interpretar el referido inciso primero del artículo 70 en el sentido de estimar que el plazo de tres meses se cuenta desde la presentación de la demanda sin

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que se requiera previamente notificarla, asilándose en la ley interpretativa del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, como lo hizo la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, es una aplicación de preceptos legales que resulta contraria a la Constitución, agregando que además queda abierta la cuestión de legitimidad constitucional de dichos preceptos frente a un eventual control abstracto de constitucionalidad.

Destaca que el proceso es un instrumento de resguardo del derecho; sin embargo, en oportunidades como la de la especie, el derecho resulta vulnerado precisamente por el instrumento que debía tutelarlo.

Agrega que la caducidad solicitada por el abogado Francisco René Valle Pensa a partir de la oposición a la solicitud de mensura incoada por Minera Nevada Ltda., es una cuestión accesoria al conflicto principal, desde que no dice relación con la superposición alegada y requiere pronunciamiento especial, según lo dispone el artículo 70 del Código de Minería, de manera que se está frente a una resolución que resuelve un incidente, conforme la definición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque su resultado establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo los preceptos legales impugnados decisivos en la resolución del asunto y norma decisoria litis de la casación.

Finalmente, indica que los preceptos cuya aplicación se impugna también lesionan su derecho de propiedad, sus facultades y atributos, amparado en el N°24° del artículo 19 de la Constitución, ya que los derechos mineros de su parte en el procedimiento concesional se verán extinguidos de quedar firme y ejecutoriada la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por una aplicación de preceptos legales contraria al artículo 19 N°3° de la Constitución.

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Pide que, en definitiva, se acoja el requerimiento, declarando inaplicables los preceptos legales antes citados, en las respectivas gestiones pendientes ante la Excma. Corte Suprema en sede de casación en el fondo que han sido previamente individualizadas.

Por resolución de fecha 8 de junio de 2011, escrita a fojas 33 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento.

Con fecha 3 de agosto de 2011, la Primera Sala de esta Magistratura escuchó alegatos sobre admisibilidad y por resolución de 1° de septiembre del mismo año, escrita a fojas 148 y siguientes, en votación dividida, declaró admisible el requerimiento.

Por resolución de 5 de septiembre de 2011, escrita a fojas 158, se resolvió la acumulación a esta causa Rol 1994-11-INA de los Roles N°s 1995-11-INA, 1996-11-INA, 1997-11-INA, 1998-11-INA, 1999-11-INA, 2000-11-INA, 2001-11-INA, 2002-11-INA, 2003-11-INA, 2004-11-INA, 2005-11-INA, 2006-11-INA y 2007-11-INA.

A fojas 172, la Compañía Minera Nevada SpA formuló observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo con expresa condena en costas. Sostuvo, en primer término, que ataca una resolución judicial pronunciada por un Tribunal de alzada, por no haber éste acogido la interpretación de las normas legales objetadas en el sentido que acomoda a los intereses de la parte requirente. Ello se observa, agrega, de la simple lectura del libelo del recurso de inaplicabilidad al compararlo con el de casación, que constituye la gestión pendiente, ya que ambos contienen los mismos argumentos y razonamientos para denunciar, por una parte, ante la Excma. Corte Suprema la infracción de ley y, por otra, ante este Tribunal, una vulneración de derechos

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fundamentales. Transcribe al efecto partes del libelo de casación y acompaña cuadro comparativo que se encuentra agregado a los autos, a fojas 209.

En segundo término, aduce que el requerimiento plantea una cuestión de mera legalidad, que no corresponde al conocimiento de esta Magistratura, toda vez que la denuncia de inconstitucionalidad recae en la comprensión supuestamente errónea que la Corte de Apelaciones de Copiapó hace del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, interpretado por el legislador mediante el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573; señala igualmente que el propio requirente admitió que se trataba de una cuestión de interpretación legal al presentar recurso de casación en el fondo impugnando la aplicación preferente del mismo precepto cuya inaplicación pretende por medio de esta acción.

En tercer término, argumenta que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.573 respecto del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, constituye una interpretación auténtica de una norma legal efectuada por el legislador, quien como representante de la soberanía nacional está autorizado para establecer el sentido auténtico de una norma que él mismo ha dictado, dando estabilidad jurídica a la legislación minera al recoger la evolución de sus normas y, en particular, dando protección al derecho de propiedad sobre las pertenencias al sancionar la dilación en el proceso de concesión minera.

En efecto, señala, el legislador de la Ley N° 19.573 ha recogido la evolución de las normas legales relativas al dominio minero desde el Código de Minería de 1888 hasta la dictación de dicha ley, manteniendo el espíritu con que permanentemente ha tratado lo relativo a la propiedad minera; está en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica sobre

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Concesiones Mineras, Ley N° 18.097, en el sentido de dar estabilidad jurídica a la concesión de una pertenencia minera procurando evitar la dilación en su proceso de constitución.

Sostiene, por otra parte, que la requirente realizó en la causa gestiones que importan conocimiento de la demanda de oposición a la solicitud de mensura, y que dejó de cumplir la obligación legal de realizar gestiones útiles, no pudiendo aprovecharse de su propia negligencia.

Añade que ninguna arbitrariedad afecta al requirente de autos en su condición de solicitante de mensura en las gestiones pendientes, ya que tanto ella como la parte opositora están sujetas a la misma carga procesal de efectuar gestiones útiles a fin de evitar la caducidad de sus derechos, por lo que ambas se ven expuestas a sufrir las mismas consecuencias fruto de su inactividad.

En suma, manifiesta que la norma interpretativa y la norma interpretada no afectan ningún derecho en su esencia que pudiere acarrear su inconstitucionalidad.

Señala asimismo que de acuerdo a lo expresado por esta Magistratura, para que se dé un proceso racional y justo, toda sentencia debe estar precedida de la publicidad de los actos jurisdiccionales, del derecho a la acción, de haber podido contar con una adecuada asesoría y defensa, de haber producido libremente las pruebas, así como la exclusión de las presunciones de derecho en materia penal, la bilateralidad de la audiencia, la oportunidad de interponer recursos para revisar las sentencias y el pronunciamiento de los fallos en un tiempo prudente y debidamente fundados; añade que otro elemento del debido proceso atingente al caso es el oportuno conocimiento de la acción por la parte contraria.

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En el caso, la acción de la cual debió tener oportuno conocimiento el solicitante de mensura y requirente de autos es la demanda de oposición a la mensura, que constituye la respuesta de quien sostiene tener derechos anteriores sobre el mismo terreno que la solicitud de mensura abarca y por ello se opone, que se presenta en el mismo expediente judicial incoado por el solicitante y no da inicio a un nuevo proceso ajeno a dicha causa.

Agrega que no resulta aceptable sostener que no se tiene oportuno conocimiento de las demandas de oposición que en respuesta a la solicitud de mensura se presenten y afirmar que para que dicho conocimiento se produzca tiene que mediar notificación de la demanda, ya que esto supondría que una parte pueda aprovecharse de sus propios actos u omisiones, es decir, de su propia inactividad para entrabar una decisión del legislador, puesto que siendo medianamente diligente estaba obligada a revisar y a tomar conocimiento de lo actuado en la misma causa.

Concluye que la interpretación dada por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573 en nada violenta el derecho a un debido proceso ni el derecho a la defensa, sino que hace efectivo el mandato constitucional de dar fluidez al proceso de constitución de una concesión minera y de dar certeza jurídica en materia minera, reiterando que el requirente pudo haber evitado la sanción de caducidad de haber mantenido una actitud diligente en su proceso de mensura.

Indica que siendo la requirente la peticionaria del proceso de constitución de la propiedad minera, tiene la carga de su impulso procesal hasta el otorgamiento o rechazo de la concesión minera solicitada; por otro lado, la demanda de oposición le fue notificada por el estado diario, solicitando incluso copia de la misma con mucha anticipación a darse por notificada expresamente de ella, de manera que la requirente tuvo conocimiento cierto y

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oportuno de tal oposición y nada útil hizo para evitar que fuera declarada la caducidad de la cual ahora reclama.

En suma, señala que no se divisa razón por la cual la requirente de autos, detentando la calidad de solicitante y teniendo el control del proceso, no ejerciera la facultad de intervenir para evitar una consecuencia jurídica ineludible, que le era perfectamente conocida, dejando transcurrir un plazo de más de cinco meses sin efectuar alguna gestión útil para la prosecución del procedimiento; más aún, habiendo solicitado copia de la demanda, lo que obviamente demuestra el conocimiento que tuvo de la oposición.

Adicionalmente, sostiene que desde que se interpone una oposición a la mensura, las partes están conscientes de que por mandato expreso de la ley quedan afectas eventualmente a la interposición por un tercero de una solicitud de caducidad. Por ello, deduce, lo que se pretende con el requerimiento es que la norma se aplique con la interpretación que la requirente le otorga, lo que demuestra que lo planteado es una cuestión de legalidad que corresponde resolver a los jueces de fondo.

Agrega que de acogerse el presente requerimiento, se dejará al juez de fondo sin poder aplicar las normas impugnadas y, en consecuencia, la Corte Suprema no podrá pronunciarse acerca de si la sentencia de segunda instancia se dictó o no con infracción de ley.

A fojas 210 evacuó el traslado que le fue conferido el abogado Francisco Valle Pensa, solicitando el rechazo del recurso de inaplicabilidad con expresa condena en costas.

Luego de referirse a los antecedentes generales de las demandas de oposición y solicitudes de caducidad en las que incide el presente requerimiento, trata en el capítulo segundo de su presentación el procedimiento

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concesional minero y al respecto señala que, conforme al artículo 34 del Código de Minería, tal procedimiento tanto si se trata de exploración como de explotación, es judicial, de jurisdicción voluntaria y sólo se transforma en contencioso en los casos excepcionales de:

i) oposición a la solicitud de mensura, conforme a lo establecido en los artículos 61 a 70 del Código del ramo, o de ii) oposición a la constitución de las pertenencias, conforme a lo establecido en el artículo 84 del mismo Código.

Agrega que conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y al artículo 41 del Código de Minería, tiene preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación, derecho preferente que sólo se tiene en relación a manifestaciones posteriores del mismo terreno o de parte del mismo, y a los solicitantes o peticionarios posteriores del total o de parte del terreno manifestado;

sin embargo, la preferencia no tiene aplicación respecto de pertenencias mineras constituidas o concesiones de exploración originadas en pedimentos anteriores, ya constituidos en terrenos manifestados.

Señala que en concordancia con lo anterior, y para que haya el debido conocimiento de las concesiones constituidas o de las que se pretendan constituir, el procedimiento concesional minero contempla normas de publicidad en resguardo de los intereses de terceros, es decir, en protección del interés público, que se encuentran contenidas en los artículos 48, 52, 60, 87, inciso final, y 90 del Código de Minería.

En el mismo sentido indica que el artículo 83 del Código de Minería establece que una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias afectadas en el Registro correspondiente del

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Conservador de Minas, notificación que debe verificarse personalmente, de conformidad con el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo los incisos segundo y tercero del citado artículo. Agrega que esta norma fue modificada por la Ley N°19.573, obligando a que el contenido del informe del Sernageomin sea notificado personalmente a quien a cuyo nombre apareciera inscrita la concesión minera en el Registro competente del Conservador de Minas, lo que no hizo con el artículo 70 del mismo Código, de lo que colige que evidentemente lo que el legislador persiguió expresamente con esta modificación fue no exigir la notificación de la demanda de oposición a la mensura, a diferencia de lo que hizo con la demanda de oposición a la constitución de la pertenencia minera del artículo 83 del citado cuerpo legal.

En otras palabras, expresa que si se hubiere exigido tal notificación en el caso del artículo 70 del Código de Minería, así lo hubiera dicho expresamente el legislador, lo que por lo demás quedó definitivamente zanjado con la ley interpretativa. En consecuencia, sostiene, el plazo de 3 meses que prescribe la norma se cuenta desde la sola presentación de dicha demanda en la secretaría del tribunal y no desde la notificación de la misma, como erróneamente lo pretende la requirente.

La diferencia entre estas dos normas, señala, radica en que, por una parte, el artículo 70 establece la posibilidad de presentación de la demanda de oposición sobre la base de un derecho preferente para mensurar que se tiene sobre una manifestación vigente cuya fecha sea anterior a la manifestación de un tercero que pretende mensurar, como ocurre en los casos acumulados en que incide el presente requerimiento, o sea, se está frente a un mismo juicio en que las partes han tomado conocimiento cabal de él y en que además tienen la obligación de dar

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curso progresivo a los autos, ya que el objetivo del legislador es que se constituyan las concesiones mineras en el menor tiempo posible sin que existan entorpecimientos de ninguna clase. En tanto que el artículo 83 del Código de Minería opera cuando existan superposiciones de pertenencias mineras, ya constituidas o en trámite con derecho preferente para mensurar, en cuyo caso el Sernageomin está obligado a dejar constancia de lo anterior y según el resultado que arroje el informe respectivo, el juez ordena al interesado la publicación de un extracto del informe dentro de un plazo fatal de 30 días a fin de que el afectado sepa la existencia de estas superposiciones, razón por la cual se ordena la notificación personal a las personas que figuren inscritas en el registro del Conservador de Minas, lo que se justifica, puesto que el afectado tiene la facultad de oponerse y de no hacerlo incluso puede interponer una acción de nulidad, ya que lo que el legislador persigue es favorecer o proteger al titular de una pertenencia, no ocurriendo lo mismo con la situación del artículo 70.

Agrega que el procedimiento concesional minero impone el impulso procesal del interesado, por cuanto las concesiones mineras deben constituirse de la manera más rápida y expedita posible, impulso que se ve reflejado en el establecimiento de plazos fatales, cuya insatisfacción o preclusión acarrea la caducidad de los derechos emanados de los pedimentos o manifestaciones. Añade, por otro lado, que el órgano jurisdiccional también tiene deberes de celeridad en el proceso, señalando a modo ejemplar algunos casos.

Sostiene que en la actualidad ya no hay discusión respecto a que el momento procesal inicial para contar el plazo de 3 meses sin que las partes hayan realizado diligencias útiles, es el de la presentación de la demanda de oposición en la secretaría del tribunal

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correspondiente y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

Se refiere la historia fidedigna del establecimiento del artículo 70 del Código de Minería y de la ley interpretativa N° 19.573 y cita jurisprudencia. En definitiva, señala que la disposición interpretativa se estimó necesaria para solucionar una serie de problemas que traían como consecuencia una interpretación equivocada sobre la materia.

En cuanto al fondo, sostiene que el requerimiento pretende impugnar una resolución judicial de un tribunal de alzada, por estimarla adversa a su interés, o sea, busca enmendar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Copiapó, ya que de haber obtenido una resolución favorable de dicho tribunal no habría deducido esta acción, lo que es improcedente. Sobre este punto cita jurisprudencia de esta Magistratura.

Señala que la competencia de anulación de resoluciones judiciales de segunda instancia por infracción de ley, está reservada en nuestro sistema jurídico exclusivamente a la Excma. Corte Suprema en sede del recurso de casación en el fondo. Indica que la acción de inaplicabilidad no puede transformarse en un pseudo amparo de derechos fundamentales que se dirija en contra de sentencias judiciales, ya que no fue concebida con tal fin por el constituyente de 2005 y, por el contrario, tal opción quedó totalmente descartada.

En segundo término afirma que el requerimiento no plantea una cuestión de inaplicabilidad, sino que un asunto de mera legalidad. No se cuestiona la legitimidad de la sanción establecida en el artículo 70 del Código de Minería, sino que sólo el hecho que la misma no pudo hacerse efectiva por los jueces del fondo, pues el

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procedimiento debiera consultar una determinada forma de notificación al manifestante.

Agrega, por otra parte, que el supuesto fáctico en que la requirente funda sus alegaciones no es efectivo, puesto que ha tenido cabal conocimiento del hecho de haberse presentado la demanda de oposición, desde el momento mismo en que fue ingresada por Compañía Minera Nevada SpA, y determinar si la requirente debe entenderse o no notificada de la demanda de oposición a la petición de mensura luego de verificada una determinada actuación procesal, claramente envuelve una cuestión procesal de mera legalidad y no un conflicto de constitucionalidad.

Expresa, además, que la acción de inaplicabilidad carece de fundamento porque en el fondo la actora plantea que la vulneración de su derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa se basaría en el hecho de que la demanda de oposición debió notificársele personalmente o por cédula, lo que no corresponde, al no estar contemplado en la ley.

Sostiene que no existe vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, pues las partes de un juicio de oposición a la mensura, en que la requirente es demandada, no pueden estar ignorantes de lo que en su propia causa sucede y de la consecuencia que su propia inactividad conlleva.

Luego de referirse a una serie de situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en que las resoluciones producen efectos aún sin necesidad de notificación, sostiene que el requerimiento también debe ser rechazado porque en la hipótesis de declararse inaplicable el precepto legal objetado, debiera entrar a jugar la regla general en materia de notificación de resoluciones judiciales, cual es la

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notificación por el estado diario, cuestión de mera legalidad que deben resolver los jueces del fondo.

Por lo demás, señala que este Excmo. Tribunal reiteradamente ha expresado que la interpretación legal no queda comprendida dentro de sus atribuciones.

Sostiene en tercer lugar que ni la norma interpretativa ni la norma interpretada afectan el derecho de defensa y del debido proceso legal, como tampoco el derecho a la igualdad ante la justicia o el principio de legalidad del juzgamiento, entendiendo que la esencia de lo anterior es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Reitera sobre el particular los argumentos esgrimidos por Minera Nevada SpA y, en síntesis, señala que la demanda de oposición a la mensura se presenta en el mismo proceso voluntario iniciado por el solicitante de ésta, no da inicio a un nuevo proceso ajeno a dicha causa, por lo que malamente puede la requirente de autos y solicitante de la mensura alegar no haber tenido oportuno conocimiento de la oposición que se presentó en el mismo expediente en que se tramitaba su solicitud, la cual se le notificó por el estado diario, cuando incluso solicitó copias de la misma antes de darse por expresamente notificada.

Finalmente, para solicitar el rechazo argumenta que la requirente pudo haber evitado la sanción de caducidad solicitada por su parte de haber mantenido una acción medianamente diligente en su proceso de mensura.

Por resolución de fecha 18 de octubre de 2011 se ordenó traer los autos en relación.

A fojas 258 y siguientes rola escrito de téngase presente presentado por la requirente, haciéndose cargo de las observaciones planteadas por la Compañía Minera Nevada SpA y por el abogado Francisco Valle Pensa, sosteniendo

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en síntesis que en parte alguna del presente requerimiento existe impugnación de resoluciones judiciales, afirmación que indica se fundaría en una confusión entre los efectos del control concreto y el control abstracto de constitucionalidad.

En cuanto a la alegación de las requeridas en orden a que el requerimiento plantea una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, aclara en primer término que lo que impugna el presente requerimiento no es la sanción misma, sino la forma de computar el plazo para imponer la sanción, esto es, que comience a contarse desde la sola presentación de la demanda, sin que exista notificación de la misma, lo que considera que en el caso que motiva el presente requerimiento, tiene efectos que infringen la Constitución al privar a las partes de un proceso racional y justo.

Afirma que las presentaciones de las requeridas se limitan a un análisis superficial de los requerimientos de inaplicabilidad y de los recursos de casación, ya que en el recurso de casación no se impugna la constitucionalidad de la norma y en la acción de inaplicabilidad no se traba un conflicto de legalidad. Lo que se plantea es que la aplicación de una norma conformada por una unidad de lenguaje, constituida por el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería y por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.537, que lo interpreta, genera un efecto que resulta contrario a la Constitución, cuestión que resulta diferente a afirmar que en la sentencia objeto del recurso de casación se le ha dado un alcance al artículo 70 del Código de Minería que en realidad no tiene. Sostiene asimismo que las leyes interpretativas, al igual que todas las otras leyes, deben someterse en cuanto a su contenido a la Constitución, y evidentemente pueden ser objeto de requerimiento de inaplicabilidad, como en este

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caso en que la norma interpretativa y la norma interpretada conforman una unidad, cuya aplicación resulta contraria a la Constitución.

En relación a que la norma interpretativa recoge las normas legales relativas al dominio minero, desde 1888 hasta dicha ley, sostiene que las normas impugnadas, en su afán por proteger una supuesta certeza jurídica y el derecho de propiedad, dejan de lado reglas básicas del debido proceso, ya que los plazos comienzan a computarse no desde que se traba la litis, con la notificación de la demanda, como corresponde, sino desde la presentación de la de oposición a la solicitud de mensura; ello atentaría contra el debido proceso, desde el momento que una parte debe realizar gestiones dentro de un determinado plazo, sin que se le haya comunicado el hecho que marca el inicio de dicho término. Se configura así una situación totalmente inusual que priva a las partes de derechos en pos de una supuesta mayor celeridad del procedimiento, afectando elementos esenciales del debido proceso consagrados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

Indica que el emplazamiento es uno de los elementos básicos del debido proceso pues permite que la parte demandada pueda formular su defensa, no siendo intrascendente la forma en cómo ésta se verifica, puesto que al ser la primera gestión debe buscar el conocimiento efectivo de la parte demandada y no uno meramente presuntivo, como podría darse con la notificación por el estado diario.

Sostiene también que no es correcta la afirmación de que las normas impugnadas no establezcan diferencias arbitrarias, dado que ambas partes se encuentran en la misma posición, sometidas a la misma carga procesal, ya que considera que sí existe un atentado a la igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2° del artículo 19 de la

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Constitución, toda vez que no resulta posible que el impulso procesal quede entregado por iguales partes en manos del demandante y del demandado, desconociendo la diferencia que existe entre ambas calidades, sufriendo la demandada las mismas consecuencias lesivas que sufre la demandante por no haber sido diligente en la tramitación del juicio, en circunstancias que quien debiera dar curso a los autos es la parte demandante que presentó la oposición a la mensura.

En cuanto a la alegación de que su parte pudo haber evitado la sanción de caducidad de haber mantenido una actitud diligente, señala que la discusión acerca de la diligencia o negligencia no tiene cabida en un proceso que busca determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ya que lo relevante es que la aplicación de dichas normas priva, por sí misma, a las partes de su derecho constitucional a un procedimiento racional y justo.

Y, finalmente, en cuanto a los efectos de una eventual sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, señala que lo que ha pedido en este requerimiento es que se declaren inaplicables dos preceptos que forman una unidad de sentido, pero no que esta Magistratura le indique a la Excma. Corte Suprema la forma en que ha de resolver la cuestión pendiente.

Con fecha 15 de marzo de 2012 se procedió a la vista de la causa y por resolución de la misma fecha se tuvo por acompañados documentos que rolan a fojas 322 a 407 e informe en derecho evacuado por el abogado Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, agregado a fojas 289 y siguientes.

A fojas 408 y siguientes rola escrito de téngase presente al informe en derecho.

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CONSIDERANDO:

A. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO

PRIMERO: Que a fojas 245 la parte requirente objetó el documento acompañado por Compañía Minera Nevada SpA, en otrosí de presentación de fojas 172, consistente en cuadro comparativo entre lo expresado en el recurso de casación que constituye la gestión pendiente y en el presente requerimiento, agregado a fojas 209 de autos.

Funda la solicitud en la falta de integridad, por presentar información descontextualizada, lo que, señala, redunda en una presentación falsa de la realidad.

A fojas 249 se tuvo por objetado el documento y se dejó su resolución para definitiva;

SEGUNDO: Que del análisis de las alegaciones de la requirente se advierte que las mismas no se encuentran fundadas en causales legales de impugnación, siendo una mera observación al documento acompañado, razón por la cual se rechaza la objeción de documento planteada;

B. EN CUANTO AL FONDO:

I. ANTECEDENTES TERCERO: Que la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente en las causas acumuladas, surge de la aplicación a los casos sub lite del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573. En las gestiones pendientes, a petición de un tercero y luego de transcurrido el plazo de tres meses desde que Minera Nevada Ltda. planteara oposición a la mensura, la Corte de Apelaciones de Copiapó, acogiendo recursos de apelación frente a lo resuelto por el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, declaró la caducidad de los derechos de la requirente Minera Límite S.A., sentencias que se

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encuentran actualmente bajo revisión ante la Corte Suprema, por haber interpuesto Minera Límite en su contra sendos recursos de casación en el fondo, que constituyen las gestiones pendientes en que inciden las inaplicabilidades acumuladas, bajo los roles de ingreso N°s 4697-2011, 4701-2011, 4704-2011, 4706-2011, 4708-2011, 4710-2011, 4712-2011, 4714-2011, 4715-2011, 4717-2011, 4718-2011, 4719-2011, 4720-2011 y 4721-2011;

CUARTO: Que, a juicio de Minera Límite S.A., de aplicarse dicho artículo a las gestiones sub lite se producirían resultados inconstitucionales. Alega al efecto que el cómputo del plazo de caducidad desde la presentación de la oposición por parte de Minera Nevada, afectaría el debido proceso y lesionaría sus derechos de propiedad como concesionaria minera, derechos garantizados por el artículo 19, N°s 3° y 24°, de la Constitución Política;

QUINTO: Que el precepto cuya aplicación se impugna determina que el plazo de caducidad originado por la paralización del juicio por más de tres meses, debido a que las partes no hayan realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición a la petición de mensura. En efecto, el inciso primero del mencionado artículo señala: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la

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pertenencia, ya constituidas.” Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573 prescribe:

“Declárase asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.”;

SEXTO: Que para dilucidar el asunto constitucional planteado por el requirente, es preciso hacer presente algunas consideraciones previas, referidas al marco constitucional de la minería en Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las concesiones mineras;

II. LA MINERÍA EN LA CONSTITUCIÓN SÉPTIMO: Que la minería es una de las principales actividades económicas de nuestro país y su impacto trasciende los intereses particulares que pueda involucrar su desarrollo. La Constitución actual, mantuvo lo establecido en la reforma constitucional de 1971 que nacionalizó la gran minería del cobre, y dedica varios incisos del artículo 19 N° 24° a la regulación de la propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara nombre reservado en su obra Instituciones del Derecho Minero Chileno, de 1949: “El derecho de minería se funda en dos principios básicos que son: a)

las minas representan un bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y b) existe un interés de orden público en que se exploten regularmente. Dichos dos principios orientan todas las normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz Bourgeois, Julio: Instituciones de Derecho Minero, T. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y 17). Ambos principios fueron elevados a nivel constitucional por la actual Carta

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Fundamental y sirven de fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como procesal;

OCTAVO: Que, en efecto, la Constitución consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las concesiones de exploración y de explotación a favor de los particulares constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación;

NOVENO: Que la Constitución, al tratar la propiedad minera, precisa y desarrolla uno de esos principios que se deriva de su función social, a saber, el interés público comprometido en la realización efectiva de las actividades mineras una vez constituida legalmente la pertenencia. El mismo Ruiz Bourgeois precisa: “El fin que tiene en vista la ley para otorgar la propiedad minera a los interesados que reúnan ciertos requisitos jurídicos, es la explotación que se hará de los yacimientos, explotación que importa un desarrollo de las riquezas que no sólo aprovecha al explotante, sino a la sociedad toda, es decir, al Estado.” (ob.cit., págs.109 y 110);

DÉCIMO: Que el principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y no en la legislación como ocurre con los otros tipos de dominio.

Como dice el mismo autor ya citado, “las sustancias minerales sólo pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, constituidas por resolución

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judicial, que los dueños de tales concesiones están obligados a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento (Ruiz Bourgeois, Carlos: “Diligencias útiles y caducidad en el procedimiento minero”, en Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. III, Santiago, 1992, p.

186).

Por su parte, el régimen de amparo de la propiedad minera, según la Constitución, procurará directa o indirectamente obtener el cumplimiento de esa obligación, para lo cual contemplará causales de extinción o caducidad de las concesiones por no pago de la respectiva patente según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la Constitución, al establecer un estatuto especial de protección de la propiedad minera, ha buscado hacerlo de un modo tal que favorezca la explotación de la riqueza minera del país;

DECIMOPRIMERO: Que el principio constitucional antedicho se refleja en el procedimiento judicial para la constitución de las concesiones mineras, otorgándole características especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión. En consonancia con el mandato constitucional, el legislador procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, sea expedito dándole una configuración especial, como se verá a continuación;

DECIMOSEGUNDO: Que, finalmente, este principio lo define expresamente el constituyente en el supuesto previsible de colisión de derechos entre el dueño de la concesión y el dueño de los predios superficiales. Es así como el artículo 19, numeral 24, inciso sexto de la Constitución, en su parte final dispone que: “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”;

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III. PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE CONCESIÓN MINERA

DECIMOTERCERO: Que el proceso para obtener una concesión minera reviste especiales características que se derivan del principio constitucional de facilitar la actividad extractiva. Dicho principio se traduce en otro de carácter implícito y de naturaleza procesal, que procura una rápida tramitación de las concesiones. Ello se refleja, en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos, y las facultades conferidas al juez para actuar de oficio; en segundo lugar, en la existencia de numerosos plazos fatales para que las partes realicen ciertos trámites judiciales, acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por último, en la existencia de numerosas causales de caducidad en caso que los interesados no cumplan con sus obligaciones procesales;

DECIMOCUARTO: Que dicho procedimiento se configura como propio de la jurisdicción no contenciosa. El peticionario de un pedimento o manifestación sólo busca que el juez le reconozca un derecho de exploración o explotación. En principio no hay contrapartes, ni controversia. Si alguien se opusiere a su pretensión y surgiere una disputa, ésta se tramitará, por regla general, en juicio separado sin suspender el curso de la gestión no contenciosa. Hay que reconocer, sin embargo, que, como afirma nombre reservado, “todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio Público (del Estado diríamos), a quienes se da normalmente injerencia en estos procedimientos”

(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, pág.49). Es lo que ocurre precisamente en los procesos mineros: la historia muestra

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que suelen entramparse por largo tiempo debido a las disputas entre partes interesadas;

DECIMOQUINTO: Que los mecanismos de caducidad establecidos en el procedimiento de concesión minera del Código de Minería, son la lógica consecuencia del principio constitucional señalado. Con ello se apunta a su pronta conclusión a fin de que exista la certeza jurídica necesaria para dar inicio a la explotación minera.

En efecto, la caducidad se asemeja a la prescripción extintiva al consolidar ciertas situaciones jurídicas por el no ejercicio de algunos derechos, pero, a diferencia de ésta, puede ser declarada de oficio y sólo admite interrupción civil, mas no interrupción natural; además, la caducidad se encuentra estrechamente vinculada a la ritualidad del proceso judicial, pudiendo extinguir acciones sin que ello afecte necesariamente los derechos que éstas resguardan. Por su carácter eminentemente procesal se la vincula al concepto de carga procesal, que impone a una parte la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de una actuación en una determinada oportunidad (nombre reservado:

Principios generales del proceso, Vol. I, Editorial Jurídica Universitaria, San José, 2001, p. 28). La caducidad puede entenderse como el resultado de una carga procesal insatisfecha;

DECIMOSEXTO: Que lo anteriormente señalado se confirma revisando la historia del actual Código de Minería.

El antecedente histórico del actual artículo 70 del Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4° disponía que: “Se considerarán prescritos los derechos que no se hicieren valer conforme a los artículos

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anteriores y se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los juicios por más de tres meses contados desde la última providencia”. Después de oscilante jurisprudencia, el legislador decidió establecer expresamente, mediante una ley interpretativa, que se trataba de caducidad, dictando el DFL N° 103/1931.

Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta, no podrá paralizarse por más de tres meses la tramitación de la gestión o de los juicios a que diere lugar.

Si trascurriere este término sin que el interesado o alguna de las partes practicaren diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, o a realizar la operación de mensura, en su caso, cualquier persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del Secretario, la caducidad de la concesión o concesiones de que se trate y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.

Mientras no se hiciere uso de este derecho podrá en cualquier tiempo continuarse el procedimiento, pero el derecho para pedir la caducidad subsistirá hasta que quede inscrita el acta de mensura”.

Desde entonces, la caducidad no se produce ipso iure, sino que requiere declaración judicial a petición de parte. Uno de los fundamentos para efectuar tal modificación fue evitar eventuales perjuicios económicos que el efecto ipso iure causaría al mensurar y hacer transacciones sobre títulos sólo aparentemente válidos.

Asimismo, se optó por exigir petición de parte en atención a que si no existe un interés real perjudicado carecería de razón castigar al minero (nombre reservado, Alberto: Caducidad de Derechos Mineros. El Artículo 70

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del Código de Minería, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago, 1994, p. 29);

DECIMOSÉPTIMO: Que bajo la vigencia del Código de 1932 se suscitaron controversias en torno al cómputo del plazo para que concurriera la causal de paralización del procedimiento que acarreaba consigo la caducidad de la concesión: unos autores sostenían que debía contarse desde la fecha de la última solicitud del interesado que importara una diligencia útil; otros, por su parte, afirmaban que debía hacerse desde la fecha de la última providencia o notificación que hubiera dado curso progresivo a los autos. El Código de Minería de 1983 y la Ley N° 19.573 de 1998, que interpretó su artículo 70, inciso primero, pretendieron poner fin a esta incertidumbre al establecer inequívocamente que el plazo para pedir la caducidad se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición en la secretaría del tribunal respectivo;

DECIMOCTAVO: Que el impacto de la especial regulación constitucional de la minería en el proceso de constitución de la propiedad minera también se plasma en un informe técnico suscrito por los Ministros de Justicia y de Minería de la época de dictación del Código de Minería vigente, nombre reservado y nombre reservado, donde se expresa que dicho cuerpo legal busca concretar los principios constitucionales para “atraer la inversión y el trabajo a la minería”, evitando “largos juicios y grandes injusticias” que se producían al amparo de la antigua legislación, en especial en el proceso de mensura de las manifestaciones, debido a las oposiciones que entrababan el proceso de concesiones mineras. “Con la interposición de estos juicios de oposición a la mensura queda paralizada por largo tiempo la constitución de la pertenencia, con el consiguiente perjuicio para la explotación minera, que, naturalmente, no puede iniciarse

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en tanto dichos juicios no hayan terminado. A lo anterior debe agregarse, en esta materia, que aprovechándose de vacíos en las normas legales pertinentes, se ha ido urdiendo una serie de subterfugios mediante los cuales quienes no tenían derecho al yacimiento en disputa, han podido impedir absolutamente la constitución de las pertenencias del descubridor para, finalmente, arrebatarle la mina a quien no disponía de medios económicos para sostener un litigio interminable (…).

Finalmente, vicios de carácter procesal han sido frecuentemente esgrimidos como un medio de dilatar la constitución del título… conformando serios obstáculos para obtener la indispensable estabilidad jurídica en que debe descansar la explotación minera. El proyecto (de nuevo Código de Minería) se propone desterrar de raíz estas anomalías evitando títulos inciertos en el derecho y movedizos en el terreno. (…) El proyecto dispone que el procedimiento de constitución de la concesión no puede transformarse en contencioso y que toda cuestión que se suscite durante su tramitación se debe sustanciar en juicio separado, sin suspender el curso de aquél”.

(Historia de la Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional, Valparaíso, págs. 219 y ss.);

DECIMONOVENO: Que el carácter peculiar del procedimiento judicial de constitución de la propiedad minera ha sido confirmado de la misma forma por la doctrina y la jurisprudencia.

Para nombre reservado, por ejemplo, “la caducidad no es sino una limitación u obligación impuesta al titular de la manifestación o pedimento inscritos, en función social de su propiedad, toda vez que la utilidad pública exige una pronta constitución de la concesión minera, para estar en situación, una vez obtenida la sentencia constitutiva, conforme al artículo 107 del Código de

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Minería de 1983, de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento; criterio que –como dijimos- gobierna todo el sistema minero y trasunta, incluso, al procedimiento constitutivo mismo, originando el principio de la pronta constitución de la concesión minera, implementado precisamente por medio de la técnica de la caducidad por infracción de plazos fatales en los trámites del procedimiento de constitución.” A lo que agrega que: “La pronta concesión minera es, a su vez, emanación de un principio anterior y superior, consagrado expresamente en la Constitución, cual es el de que ‘la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento’”. (nombre reservado: Caducidad de Derechos Mineros. El Artículo 70 del Código de Minería, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago, 1994, págs.

18 y 20).

Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido que la institución de la caducidad establecida en el artículo 70, inciso primero, impugnado en autos, es una manifestación del principio constitucional de pronta constitución minera: “Que en esta materia rige el principio de la pronta constitución de la concesión minera, el que ha sido recogido por la legislación en las diversas disposiciones que se contienen en el actual Código de Minería. Este cuerpo legal condiciona la habilitación legal para explorar y /o explotar una mina, según el tipo de concesión, al hecho de que ésta haya quedado constituida. De manera que el interés público se proyecta y trasciende en el procedimiento de constitución de la concesión minera, para que se obtenga lo más rápido posible” (SCS, 13 de octubre de 2003, considerando 3°).

Este mismo criterio ha sido reiterado en sucesivas

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oportunidades (entre otras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17-IX-2002, rol 2016);

VIGÉSIMO: Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente y establecida la congruencia que existe entre las peculiaridades del proceso de constitución de la propiedad minera con el principio constitucional referido al interés público en la realización de las actividades en minas y yacimientos, consagrado en el artículo 19, N°24°, resulta oportuno entonces referirse a las objeciones formuladas por aquél en orden a una supuesta vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y de la igualdad ante la justicia;

IV. EL DEBIDO PROCESO Y LAS CONCESIONES MINERAS

VIGESIMOPRIMERO: Que, como hemos visto, en autos Minera Límite S.A. alega que la aplicación del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, afectaría el debido proceso al impedir su derecho a defensa, pues se contabilizaría un plazo extintivo desde la realización de una actuación de la contraparte, sin necesidad y con independencia de su notificación al interesado. Ello contravendría asimismo el principio conforme al cual toda resolución produce sus efectos desde que es notificada, afectando la bilateralidad del proceso judicial;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, tal como ha precisado esta Magistratura en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008, 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por

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mandato constitucional corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la prohibición de establecer presunciones de derecho de la responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo)

y la prohibición de retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3° inciso octavo).

De la misma forma, no resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código regula, no hay contrapartes propiamente tales;

VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, conforme al artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento judicial de constitución de las concesiones mineras establecido en el Título V de dicho Código es de carácter no contencioso, pues requiere la intervención de un juez sin que se promueva contienda entre partes, tal como lo describe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no se le aplican los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda cuestión que se suscite en ellos mediante oposición de un legítimo contradictor no vuelve contencioso el negocio, la que se tramitará en un juicio separado. Así, la demanda de oposición da origen a un asunto de carácter contencioso que se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, pero que no muta la naturaleza no contenciosa del procedimiento de constitución de la concesión. Por ello,

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en el juicio de oposición su notificación es fundamental para la sustanciación del proceso, pero no lo es para contar el plazo de caducidad por inacción de las partes que contempla el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, lo que ocurre con la requirente de autos. Es la lógica interpretación del inciso final del artículo 34 del Código de Minería, que señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84”;

VIGESIMOCUARTO: Que, no obstante lo anterior, en cuanto fueren aplicables a los procedimientos no contenciosos, el legislador tiene límites constitucionales insalvables al regular los diversos tipos de juicios a la luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que este Tribunal se ha encargado de precisar en su jurisprudencia. Entre los elementos esenciales del debido proceso se encuentra el derecho a defensa. Así lo ha señalado esta Magistratura en diversas sentencias, indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso (STC roles N°s 1429, considerando 29°; 1437, considerando 7°; 1438, considerando 7°; 1449, considerando 7°; 1473, considerando 7°; 1557, considerando 25°; 567, considerando 41°, y 1448, considerando 40°);

VIGESIMOQUINTO: Que el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción.

Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas. La finalidad de la notificación

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es poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol N° 1368, considerando 7°);

VIGESIMOSEXTO: Que la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa. Couture ha enfatizado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demando tenga noticia del proceso.”. (Énfasis agregado) (COUTURE, EDUARDO:

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, sin embargo, si bien la bilateralidad es la regla general, ella admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada. Sobre este punto, por ejemplo, esta Magistratura ha señalado que: “su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares” (STC roles N° 1200, considerando 5°; N° 1235, considerando 5°; N° 1414, considerando 19°). Las excepciones se justifican por la urgente necesidad de adoptar ciertas providencias cuya dilación acarrearía grave perjuicio, como ocurre con la paralización de los procedimientos de constitución de la propiedad minera. De la misma forma se ha manifestado este Tribunal al sostener que la resolución de plano en

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ciertos casos no vulnera el derecho a un debido proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no contencioso, donde el principal impulso procesal recae en el peticionario.

Como ha sostenido el profesor y ex ministro de este Tribunal, nombre reservado, “en términos generales, en todo proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia procesal el legislador puede aplicar el principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia en los procedimientos monitorios cautelares… En tal caso la unilateralidad queda compensada por la racionalidad que debe tener el procedimiento y con la preparación del juez ante el cual se tramita el proceso”

(nombre reservado: El debido proceso constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 32, año 2006, p. 92);

VIGESIMOCTAVO: Que, por lo anterior, no resulta extraño que el principio conforme al cual toda resolución vale desde su notificación, admita excepciones. En efecto, el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”

(énfasis agregado). La concurrencia de este requisito dependerá de cada materia asociada al procedimiento, y así lo ha resuelto el propio Tribunal Constitucional al estimar “que no es necesario para entender válidamente formulado un requerimiento, la notificación de este al Presidente de la República o al organismo constitucional interesado, según corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19 y 20). En consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no el debido proceso en razón del procedimiento específico;

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VIGESIMONOVENO: Que, por otra parte, así como el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien superior, cuando es posible presumir que el actor tiene conocimiento regular del proceso porque existe una carga procesal que lo impele a ello, como es la de dar curso progresivo a los autos en los procedimientos de constitución de concesiones mineras;

TRIGÉSIMO: Que, como se ha indicado anteriormente, en el procedimiento de constitución de la propiedad minera ello ocurre con una serie de resoluciones o gestiones judiciales a partir de las cuales comienzan a computarse algunos plazos fatales, donde el deber del solicitante de dar impulso al procedimiento es perentorio. En este sentido, se ha señalado que “el primero (solicitante) se encuentra en la necesidad de agilizar el procedimiento, para lograr la pronta constitución de la concesión. Este impulso procesal reviste el carácter de una carga procesal constante, vinculada a diversos plazos fatales, cuya insatisfacción provoca una forma de preclusión que consiste en la caducidad de los derechos del peticionario o del manifestante.”(Ossa Bulnes, Juan: Tratado de Derecho de Minería, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 5ª Edición, Santiago, 2012, p. 205);

TRIGESIMOPRIMERO: Que, consecuente con lo anterior, nombre reservado en su Curso de Derecho de Minería resalta “el deseo del legislador de instar a la más pronta constitución del título y de ahí que las actuaciones que señala la ley con ese fin estén encadenadas por plazos fatales y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer el derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extinguen al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se

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ha dispuesto, teniendo en consideración el carácter no contencioso de la gestión, que éstos se cuenten a partir de la fecha de las respectivas resoluciones y no desde su notificación” (nombre reservado: Curso de Derecho de Minería, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 106). Este mismo criterio el legislador minero lo ha extendido cuando se suscita un juicio de oposición a la mensura, para computar el plazo de la inactividad procesal que da origen a la caducidad;

TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en virtud de lo razonado, el artículo 70 del Código de Minería cuyo inciso primero, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es impugnado en autos, adquiere su pleno significado dentro del conjunto de normas que regulan la propiedad minera y el procedimiento judicial de constitución de las concesiones de minas, siguiendo el principio que consagra el interés público involucrado en el deber del concesionario de realizar las actividades mineras para las cuales obtuvo la concesión, el que se traduce, como hemos visto, en otro principio de economía procesal y en un equilibrio entre el rol activo de las partes y del juez, cargas procesales y plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de las pretensiones de las partes;

TRIGESIMOTERCERO: Que estamos frente a una especial regla de caducidad, que se inserta en el marco general del principio de facilitar la explotación minera. Las cargas procesales que dan lugar a caducidad no afectan el derecho a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de satisfacerlas y se establecen con miras a un interés superior. El peticionario de una concesión, si quiere llevar a feliz término su pretensión, no puede desentenderse por más de tres meses de lo que ocurre en el respectivo proceso. Efectivamente, el juez ordena publicar la solicitud de mensura para que empiece a

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correr el plazo de treinta días que la ley contempla para que cualquiera que sienta amagado su derecho preferente pueda presentar oposición a la mensura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura y conoce el plazo fatal para que un tercero formule oposición, como igualmente conoce la carga procesal del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería;

TRIGÉSIMOCUARTO: Que, en el caso sub lite, puede presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de los interesados, especialmente el peticionario, que no puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero de pedir la caducidad por inacción de las partes;

ese derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición o se dicte la sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso quinto, del Código de Minería). Incluso el Juez, de oficio, durante la tramitación de la constitución de concesión y mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de la misma, puede hacer presente el transcurso del plazo fatal de tres meses declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo 86), sin afectar la concesión para explorar y las pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero, parte final);

TRIGESIMOQUINTO: Que, por lo demás, como se ha señalado en los considerandos anteriores, el peticionario de la mensura debe estar constantemente al corriente de lo que ocurre en el expediente para evitar caer en alguna causal de caducidad: es ésta una carga procesal propia del procedimiento de constitución de las concesiones mineras que, como se ha señalado, tiene su fundamento

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constitucional en el artículo 19 N° 24°, inciso séptimo, de la Constitución Política;

TRIGESIMOSEXTO: Que, de aceptarse la tesis del requirente que el plazo del artículo 70 inciso 1° debería computase desde la notificación de la oposición, significaría en la práctica dejar en manos del oponente el manejo del inicio del término para la caducidad, pudiendo retardar la notificación de la oposición y dilatar a su arbitrio el procedimiento de obtención de la concesión;

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no se concibe de qué forma podría infringirse el derecho del requirente a una adecuada defensa en razón de la aplicación del artículo 70, pues consta en los respectivos expedientes que la oposición deducida en su contra le fue debidamente notificada por el estado diario, con fecha 29 de diciembre de 2009. Revisar el estado diario es una carga del requirente, dado el carácter de orden público económico de la materia, pues al haber realizado la publicación contemplada en el artículo 60 del Código de Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse alguna oposición en las respectivas gestiones pendientes.

Igualmente, para evitar cualquier alegación de indefensión por parte del requirente, el propio inciso final del artículo 70 contempla que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad proceden los mismos recursos que contra una sentencia definitiva;

V. ALEGACIONES REFERIDAS AL DERECHO DE PROPIEDAD.

TRIGESIMOOCTAVO: Que, respecto a la alegación de que la aplicación del inciso primero del artículo 70 afectaría el derecho de propiedad de la requirente pues se extinguirían sus derechos mineros, cabe señalar que tales

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derechos son sólo pretensiones de constituir judicialmente, en definitiva, la propiedad minera cuya mensura se solicita, siempre que se cumpla con todas las reglas constitucionales y legales vigentes. El propio Código de Minería contempla que ante la publicidad de una solicitud de mensura, un tercero pueda oponerse por las razones que señala su artículo 61. Por eso la Constitución indica, en su artículo 19 N° 24°, que una vez constituida la propiedad minera por resolución judicial, “el dominio del titular de la concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número”, lo que ha sido corroborado por la Ley N° 18.097, sobre Concesiones Mineras, que en su artículo 6° prescribe: “El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ellas derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política”. Y por lo mismo, según el artículo 9° de dicha ley “Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares”. Pero para ello, debe estar legalmente constituida la concesión.

Por su parte, el artículo 54 del Código de Minería reconoce los derechos reales inmuebles que constituyen el pedimento y la manifestación inscritos durante el procedimiento destinado a obtener una concesión, pero lo hace insertos en la sistemática del Código, es decir, condicionados a las reglas de caducidad que él establece, como la que contempla el artículo 70 impugnado en autos.

No constituyen propiedad plena. Están sometidos a una condición resolutiva en caso de que no se llegue finalmente a obtener la concesión minera. nombre reservado

en su Tratado de Derecho Minero afirma que tales derechos “tienen una duración temporal, en cuanto son el resultado de la primera etapa del procedimiento de constitución de

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las concesiones mineras y obligan a continuar los trámites del caso”, y sostiene que son susceptibles de posesión y de defensa por todos los medios legales que sean compatibles con su naturaleza especial; pueden ser objeto de contratos que convengan a tal naturaleza (op.

cit., 4ª edición, Tomo I, p. 217), pero quedan sometidos, en definitiva, a la suerte que corra el procedimiento judicial de constitución de la concesión minera;

TRIGESIMONOVENO: Que de lo señalado se puede concluir que la aplicación del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 19.573, a las gestiones pendientes, no ha de producir efectos contrarios a la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 19, números 3º, 24º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución Política de la República; y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1°.- Que se RECHAZA la objeción de documento planteada a fojas 245.

2°.- Que se RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.

3°.- Que no se condena en costas a la requirente por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.

4°. – Que se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 33.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes consideraciones:

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1).- Como cuestión previa, es indispensable afirmar que una controversia constitucional se basta a sí misma y debe decidirse en su mérito, ajeno a la consideración del contexto económico en que se verifica y a la interpretación sistemática de normas de mero rango legal.

Se trata, nada más, de determinar si los efectos provocados por la aplicación en una gestión judicial de un precepto de ley se ajustan o son contrarios a la Carta Fundamental.

2).- La materia objeto de esta litis es de dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar un procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal que prescinde, en un juicio, del conocimiento de la acción por parte del demandado?

Que se sepa, en la doctrina y jurisprudencia nadie ha aventurado una respuesta positiva.

Aún más, hoy día la publicidad de los actos, resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado –cuyo es el caso del pleito originado por la oposición a una manifestación minera- posee raigambre constitucional (artículo 8° de la Constitución Política).

3).- Si bien se sabe y repite que el mandato al legislador para dar concreción a tales valores no es taxativo, ni menos normado en cuanto a su dimensión e intensidad, dependiendo de la naturaleza del proceso que se regula, lo cierto es que se cita como una regla universal y casi absoluta la del adecuado conocimiento (notificación) de la demanda. Es el antecedente primigenio y necesario del emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y el acceso a la defensa de toda persona. Excepcionalmente se entiende que dicho principio puede verse limitado tratándose de determinadas acciones que, como las cautelares, no generan la pérdida de un derecho ajeno y, por su carácter accesorio y

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transitorio, dependen de otra, que sí debe sujetarse a la regla tan elemental que se comenta. No es el caso de la oposición a la manifestación minera que se pretende en la especie, que origina por disposición legal un juicio con todas las de la ley, regulado por el procedimiento sumario.

En este caso, se está en presencia de un precepto que atribuye a la simple interposición de una demanda, sin ser notificada, la virtualidad de producir –por el mero transcurso del tiempo- el efecto de extinguir un derecho (caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos procesales que son el resultado de una actuación que desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que no hace gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no existe, pues no se le ha notificado la demanda y, por ende, ni siquiera es parte legitimada para la causa.

4).- Entre los elementos indiscutibles de un debido proceso se insiste doctrinariamente en el conocimiento de la acción, el término necesario para responder, la admisión de medios de prueba, la fundamentación de la sentencia y la posibilidad de su impugnación ante un tribunal superior. Los últimos admiten ciertos matices;

el primero, no. La razón es muy sencilla: si no hay notificación de la demanda, no hay juicio. No hay nada, salvo en el conocimiento del demandante, que así como dedujo el libelo, puede rectificarlo o retirarlo.

Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de justificación para el castigo del reo; ello desafía la lógica más elemental, sustrato indispensable de la justicia.

Por otra parte, el conocimiento de la acción debe producirse –como es obvio- a través de los medios que establece la ley. Estos son muy variados: notificación personal, por los diarios, en épocas pasadas por carteles

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e, incluso, deducirse de presunciones claramente determinadas por el legislador. Pero no puede extraerse de la estructura o fines del procedimiento. Presumir es inferir de un hecho conocido determinadas consecuencias y, en la especie, el precepto no consigna circunstancia alguna – presupuesto fáctico- de la cual se pueda derivar algún efecto. Suponer que la voluntad estatal en la pronta constitución del dominio minero y la celeridad y expedición del procedimiento que lo regla, bastan para presumir que un demandado conoce una demanda que no se le ha notificado es un exceso argumental. También lo es análoga conclusión, afincada en los intereses patrimoniales en juego en el negocio minero y la representación de los mismos por letrados expertos en el rubro; no son las partes o interesados las que deben responder, con su peculio, de la mayor o menor acuciosidad de sus apoderados, si la ley no lo establece expresamente.

En concreto, privar a alguien de su derecho por la simple circunstancia de no seguir o continuar un trámite que la ley no ha mandado poner en su conocimiento, es una violación flagrante de su derecho a la defensa y de las reglas del debido proceso.

5).- La igualdad ante la ley y la justicia son derechos esenciales básicos, de evidente contenido moral, enunciados explícitamente en el artículo 19 de la Constitución, y que además se fundamentan en principios reconocidos en las “Bases de la Institucionalidad”; de suerte que es ocioso discurrir sobre su trascendencia.

Por su parte, la explotación rápida y expedita de la actividad minera, así como la celeridad de los procedimientos judiciales que se le anexan, son eventualmente objetivos que se extraen implícitamente del texto constitucional.

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Debe convenirse, entonces, que derechos esenciales de las personas –como el de defensa adecuada y oportuna y a un procedimiento racional y justo- prevalecen sobre un interés constitucionalmente protegido, en caso de oposición entre los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían postergados o restringidos por los fines superiores que la Nación o el Estado se adjudican a menudo. Y debe recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la seguridad de que tal afectación no puede incidir en la esencia de esos derechos ni impedir su libre ejercicio.

6).- Por último, dicho sea que la contradicción anterior es meramente hipotética, debe señalarse que tampoco los principios deducidos del texto constitucional son aplicables en la especie.

Desde luego, dicho texto se circunscribe a disponer que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento” y que “su régimen de amparo será establecido por dicha ley”, tendiendo a obtener el cumplimiento de esa obligación.

Como se ve, la Constitución alude a etapas posteriores a las que se ventilan en el proceso (trámite preliminar de manifestación), surgidas a partir del otorgamiento de la concesión –por sentencia judicial- y de su amparo subsecuente, expresado en el pago de una patente.

Luego, los citados mandatos nada tienen que ver con el procedimiento que culmina con el otorgamiento de la concesión.

Redactó la sentencia el Ministro señor Viera Gallo y la disidencia, su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

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Rol Nº 1994-2011 (acumulado con roles N°s 1995-11 INA, 1996-11 INA, 1997-11 INA, 1998-11 INA, 1999-11 INA, 2000-11 INA, 2001-11 INA, 2002-11 INA, 2003-11 INA, 2004-11 INA, 2005-11 INA, 2006-11 INA y 2007-11 INA).

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

CERTIFICO: Que no firma el Ministro García, pese a haber concurrido al acuerdo, por encontrarse ausente, en comisión de servicio en el extranjero.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.

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