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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1990/20105 jun 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
5 de junio de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 541-2011
Cita
TC Rol N° 1990/2010, sentencia de 5 de junio de 2012

Resumen

El Consejo para la Transparencia respalda el fallo que confirma entregar una versión pública de antecedentes curriculares y puntajes de postulantes al Sistema de Alta Dirección Pública.

Texto íntegro

60043

Lasrtodenzo> NS

A UnsTR_ o

nombre reservado, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, en autos sobre Acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad,

Ingreso N* 1990-11-INA, a SS. Excma. respetuosamente digo:

Conforme al merito de autos, y en atención a la sentencia acompañada recientemente por la parte recurrente, y que SS. Excma. por resolución de fecha 19 de marzo de 2012 resolvió: “a sus antecedentes”, esta parte ha considerado

necesario, a objeto de que este Excmo. Tribunal tenga una completa aproximación de lo

que se ha resuelto sobre la materia por las Iltmas. Cortes de Apelaciones, acompañar una

sentencia_en contra del Servicio Civil, de fecha posterior _a la acompañada por la

recurrente, dictada el 17 de junio de 2011, en los autos Rol N* 7938-2010, caratulados

“nombre reservado con Consejo bara la Transparencia”, a través de la

cual la Corte de forma unánime, a diferencia de la sentencia acompañada por la defensa de la recurrente, confirma la procedencia de entregar los antecedentes relacionados con la versión pública de los criterios que fundan la calificación de los postulantes a un concurso del Sistema de Alta Dirección Pública; su historia curricular; la descripción de la motivación; y el puntaje asignado a cada atributo del perfil del cargo, asignado tanto por la consultora externa como por el Consejo de Alta Dirección Pública, con la sola exclusión del informe psicolaboral, lo cual se encuentra casi integramente de acuerdo con el criterio adoptado por el Consejo para la Transparencia en la Decisión de Amparo A336-09, que motivó la interposición del Reclamo de llegalidad Rol N* 541-2011 ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que ha dado origen al presente Recurso de Inaplicabilidad por

Inconstitucionalidad.

POR TANTO, RUEGO A SS. EXCMA,, se sirva tener por acompañada copia de sentencia de fecha 17

de junio de 2011, dictada unánimemente por la Novena Sala de la Ima. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N* 7938-2010, caratulados/'Dire£ción Nacional

del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”.

A / / /

r

00033 Luerino Usos .

Santiago, diecisiete de junio de dos mil once.

Vistos:

A fojas 66 compareció don nombre reservado, Director Nacional del Servicio Civil y Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado% comuna de Santiago, deduciendo reclamo de ¡legalidad contra la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo “CPLT”) en Sesión Ordinaria N* 204 de 03 de diciembre de 2010 en virtud de la cual rechazó un recurso de reposición deducido respecto de la Decisión Amparo rol N* C53-10 dictada por el referido consejo con fecha 27 de julio de 2010. La mencionada decisión ordenó revelar cierta información solicitada por doña nombre reservado. Tales antecedentes corresponden al concurso público N* 918 del Servicio Civil. En concreto, el reclamante precisa que la resolución cuestionada se traduce en la entrega de toda la información relativa a la persona designada para el cargo y determinados antecedentes que atañen a una de las personas incluidas en la respectiva terna y a la tercera persona que formó parte de esa nómina, precisamente la requirente que motivó este procedimiento.

En concepto del reclamante, la información que se ordena entregar es de carácter reservado o secreta, de acuerdo con lo establecido en los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la Ley 19.882, sobre sistema de Alta Dirección Publica. Indica también que el CPLT habría excedido su competencia al interpretar esas normas. Por otra parte, aduce que la publicidad afecta en este caso el interés nacional, el buen funcionamiento de los organismos respectivos y los derechos de terceros. Sus argumentaciones pueden reseñarse del modo siguiente:

1.- El inciso segundo del artículo 8” de la Constitución Política de la República señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Pues bien, las mencionadas disposiciones de la ley 19.882 consagran expresamente el secreto de la información involucrada, haciendo notar que de acuerdo con el artículo primero transitorio de la misma ley 20.285, debe entenderse que la ley 19.882 es una de quórum calificado para los efectos del artículo 8” de la Constitución Política de la República. Empero, el CPLT 000436 Pura y SE<

ha considerado que esa reserva solo rige mientras permanezca pendiente el proceso de selección y que, por ende, la confidencialidad desaparece una vez efectuada la correspondiente nominación. Considera que ese proceder es ¡legal porque hace un distingo donde la ley no lo ha hecho y que el CPLT ha excedido su competencia al desconocer normas legales que consagran expresamente el secreto de la información solicitada. Destaca que la experiencia internacional en materia de selección de directivos públicos recoge el principio de confidencialidad como un elemento de resguardo y garantía de eficacia de los procesos de selección así como de los derechos individuales de quienes participan en ellos;

2.- La norma de confidencialidad invocada da viabilidad al funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Publica.

La entrega de los puntajes asignados a cada atributo de los postulantes afecta tanto el interés nacional como el buen funcionamiento de esos organismos.

Explica que un mero puntaje no puede determinar una decisión. Si así fuera no serian necesarias las empresas de selección ni las entrevistas. Es evidente que se requiere un “juicio experto” que supone la apreciación de un conjunto de habilidades, conocimientos y experiencias no susceptibles de traducir en un sistema de puntaje objetivo. Reitera que la reserva es instrumental al desarrollo de un mecanismo de selección profesional y a la provocación de cambios profundos en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, atrayendo la participación de candidatos y consultores de máxima idoneidad. En cuanto a esto último, insiste en que la publicidad del proceso de selección y de las evaluaciones genera el daño de desincentivar la participación de postulantes o interesados;

3.- La correspondiente divulgación o publicidad afecta el derecho de los postulantes y de la persona elegida, garantizado en el artículo 19 N* 4 de la Carta Fundamental. De otra parte, indica que está en juego el derecho de las empresas consultoras, cuyo trabajo se vería expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen de los elementos necesarios para evaluar.

Termina solicitando se acoja su reclamo de ¡legalidad y se deje sin efecto la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia.

A fojas 132 se apersona doña nombre reservado, requirente de la información cuya entrega motivó este reclamo de ilegalidad. Expresa que con fecha 07 de enero de 2011 el Servicio de Salud del Bío Bío le hizo entrega de la información solicitada en su oportunidad. Sin perjuicio de ello, manifiesta que sus

protestas se han dirigido a dejar en evidencia que el organismo reclamante no 000437 V UnsmoUl=nas Mie MITA,

verificó la veracidad de los antecedentes curriculares proporcionados por la candidata seleccionada.

A fojas 109 compareció don nombre reservado, abogado, Director General y representante del Consejo Para La Transparencia (CPLT), domiciliado en domicilio reservado, Santiago. Solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad.

En términos generales, asevera que la jurisprudencia del CPLT ha establecido que no basta con que un documento en poder de la Administración se refiera a alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley para que proceda la reserva, pues es necesario, además, que la publicidad del mismo afecte o dañe esos valores. Por lo tanto, en cada caso concreto debe hacerse un “test de daño”, vale decir, una apreciación o ponderación entre el daño que traería aparejada la publicidad del antecedente y el que traería consigo su reserva. Seguidamente, indica que la interpretación de los casos de secreto y reserva debe ser restrictiva, atendido que el derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Constitución, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por el Pacto de San nombre reservado Rica y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que refuerza su vigor en virtud del artículo 5” inciso segundo de la Carta Fundamental.

Respecto a los argumentos de la reclamante, señala lo que pasa a resumirse:

1.- No es efectivo que el CPLT haya excedido su competencia al interpretar los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la ley 19.882, que establecen la confidencialidad y reserva de las identidades de los candidatos y de la entrega de la nómina de candidatos en los concursos de primer nivel jerárquico.

Estas normas, promulgadas en el año 2003, deben interpretarse conforme al principio constitucional de transparencia consagrado en el artículo 8” de la Constitución Política de la República en 2005 y en la propia Ley de Transparencia, de 2008. De acuerdo con ello, el secreto sólo se extiende hasta el momento en que se toma la decisión para la cual sirvieron los antecedentes reservados;

2.- No se divisa razón en virtud de la cual la entrega de la información pueda comprometer el interés nacional. Lejos de ello, se ve favorecido porque fomenta el escrutinio o control social del sistema de nombramientos y contribuye a disipar las dudas sobre su funcionamiento;

3.- Tratándose de funcionarios públicos, la esfera de su vida privada se ve disminuida, retrocediendo el límite que ella opone al derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, las informaciones vinculadas a un proceso de

selección de este tipo son susceptibles de considerarse como información pública.

Tanto porque conciernen a actos de órganos de la administración sujetos a la Ley de Transparencia como porque existe un interés social por conocer las razones que justifican el nombramiento. Tampoco se vulnera la Ley sobre Protección de Datos Personales, porque no están involucrados los “datos sensibles” a que se refiere su artículo 2” letra g). Añade que, en cualquier caso, la reclamante carece de legitimación activa para invocar esta causal de secreto, ya que son los terceros los que deben oponerse si consideran que puede afectarles la entrega de información. Como quiera que sea, tampoco existen derechos de las empresas de reclutamiento que puedan entenderse afectados, porque ellas celebran un contrato con el Estado, financiado con recursos públicos, de modo que la información también tiene ese carácter, según lo dispone el artículo 5” de la Ley de Transparencia.

Termina solicitando el rechazo de la ilegalidad, con costas.

Considerando:

/.- Antecedentes del reclamo de ilegalidad.

Primero: Para una adecuada comprensión y resolución del asunto resulta preciso consignar ciertos antecedentes del reclamo de ilegalidad. A saber:

1.- La información cuestionada atañe a un concurso o proceso de selección conducido por el Consejo de Alta Dirección Pública, para la provisión del cargo de nombre reservado del Servicio de Salud del Bío Bío;

2.- La información correspondiente fue requerida por una de las personas participantes en ese proceso, que ocupó un lugar en la respectiva terna, pero que no fue designada en el cargo;

3.- La solicitud aludida fue planteada ante la Dirección del Servicio de Salud del Bío Bío, órgano que no respondió oportunamente dicho requerimiento;

4.- La persona interesada ocurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia, por denegación de acceso a la información;

5.- En la etapa propiamente administrativa, la solicitud de información no fue puesta en conocimiento de los oponentes al concurso incluidos en la terna. Sin embargo, como medida para mejor resolver, el CPLT dispuso la práctica de la correspondiente comunicación. La persona designada en el cargo, Doña nombre reservado, se opuso expresamente a la entrega de información; y

6.- Por resolución de 27 de julio de 2010, el organismo aludido (CPLT), acogió el amparo aludido y ordenó la entrega de la siguiente información: a)

Respecto de la requirente de información y de la otra persona que formó parte de

la terna, pero que no fue designada en el cargo: La elaboración de una versión 00045 AMO QU SEARS

pública de los criterios que fundan su calificación final, su historia curricular, la descripción de la motivación y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a ese cargo por la consultora y por el Consejo de Alta Dirección Pública; y b) Respecto de la persona nombrada en el cargo:“Toda la información requerida, respecto de doña nombre reservado, actual nombre reservado

del Servicio de Salud del Bío Bío, con la sola excepción de las referencias de terceros dentro del proceso de selección”, 11.- La supuesta Incompetencia del CPLT.

Segundo: Como cuestión previa, se ha sostenido por la reclamante que el CPLT carecería de competencia para elucubrar en torno al alcance del secreto que contemplan las disposiciones de la Ley 19.882. A este respecto baste señalar que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Transparencia, corresponde al Consejo Para la Transparencia resolver los reclamos por denegación de acceso a la información. Por consiguiente, está llamado a conocer y decidir sobre un conflicto de naturaleza contenciosa administrativa. Esas atribuciones propenden a preservar la observancia de la legislación pertinente y propiciar su cumplimiento.

Por lo tanto, las facultades otorgadas a ese organismo importan determinar — cuando menos preliminarmente - si ciertas actuaciones de la autoridad se avienen con la legislación que los regula. Ello comporta, desde luego, una labor de interpretación y de subsunción que es inherente a sus potencialidades decisoras.

Al ser así, no puede aceptarse la pretendida incompetencia, para discurrir en torno al alcance del secreto previsto por la Ley 19.882, porque ello es consustancial a la misión del CPLT de definir si determinada información es o no susceptible de entregarse a quien la requiera;

11I.- Causales de secreto esgrimidas en el reclamo

Tercero: Como lo destaca el CPLT en su informe de fojas 215, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil se ha sustentado en la configuración de tres motivos de reserva de la información cuya entrega es ordenada en la resolución que se impugna, vale decir, las causales previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 21 de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Tales motivos serán objeto de examen separado en esta sentencia, conservando el orden de formulación planteado por la reclamante;

IV.- Causal del artículo 21 N? 5 de la Ley 20.285.

Cuarto: El citado artículo 21 dispone que es causal de secreto o reserva,

en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información:

“...5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de 000440 Unesmo Urms .

Una RISA,

quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8% de la Constitución Política”. A su turno, la Carta Fundamental prescribe en lo pertinente que “sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”;

Quinto: La ley de quórum calificado invocada en este caso corresponde al artículo quincuagésimo de la ley 19.882, conforme al cual “El consejo (de Alta Dirección Pública) entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”;

y al artículo quincuagésimo quinto de la misma ley según el que “El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”;

Sexto: No está en discusión el carácter de ley de quórum calificado de tales disposiciones legales. Como quiera que sea, el artículo 1” transitorio de la ley Sobre Acceso a la Información Pública despeja cualquier duda en la materia, de momento que - en forma expresa - contempla que debe entenderse que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales que establezcan secreto, vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 20.050, que reformara el artículo 8” de la Constitución Política de la República;

Séptimo: Con todo, esa misma norma transitoria supedita la reserva establecida en la ley de quórum calificado a la circunstancia de que esté sustentada en alguna de las causales que prevé la Carta Fundamental. Así también lo dispone, en todo caso, el mismo el artículo 8” de la Constitución. En suma, una cosa es lo instrumental o adjetivo — la exigencia de una ley de quórum especial — y otra distinta es que deba existir una razón que, en el sentir de la norma fundamental, justifique la falta de publicidad. Dicho en otras palabras, la reserva establecida en la ley 19.882 debe entenderse necesariamente en función de la norma del artículo 8” de la Carta Política, porque sólo de esa manera puede adecuarse a ella. Desde esa perspectiva, resulta prioritario discernir cuál de los diferentes motivos de reserva que consulta la Constitución es posible identificar en los mencionados artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto. De otro lado,

es efectivo que esa ley no fija un límite de tiempo para la reserva, pero tampoco 090441 w Uma Js - A

expresa que sea permanente. En rigor, la ley nada dice sobre el particular. Por lo tanto, conocidas que sean las razones para la reserva, será posible dilucidar también si existe algún alcance temporal para el secreto contemplado en esas normas;

Octavo: Como se sabe, la ley N* 19.882 significó una reforma mayor en la administración del Estado que, en sus aspectos más relevantes, se tradujo en la generación de una nueva institucionalidad — Dirección Nacional de Servicio Civil y Consejo de Alta Dirección Pública — y, en particular, en la instauración de un Sistema de Alta Dirección Pública, cuyo propósito evidente ha sido propiciar la designación de “los mejores” en cargos de jefatura o de altos directivos públicos.

Expresado en otros términos, propende el imperio del mérito por sobre otro tipo de consideraciones, ajenas a las necesidades del servicio y a la existencia de una administración más profesional. En lo que interesa para estos fines, un diseño de esa índole exige que tanto el proceso de selección como el de designación se lleven a cabo en condiciones de imparcialidad. Libres de interferencias extrañas.

Entonces, el motivo de reserva que subyace en dicha ley no puede ser otro que “el interés nacional” a que alude la Carta Fundamental, expresado en este caso en el imperativo de privilegiar la excelencia en los altos cargos públicos y la objetividad en su nombramiento. Consecuentemente, adoptada que sea la decisión, efectuada que sea la nominación, no se advierte razón atendible para mantener el secreto. Cualquier otro tipo de consideraciones, como pudieran ser — por ejemplo — las atingentes a algún derecho de los postulantes para que se mantenga en reserva el hecho de su postulación, las justificaciones de su exclusión o inclusión, sus evaluaciones y resultados, excede los límites de la causal examinada, de momento que tanto la propia Constitución como la ley 20.285 han previsto un motivo específico para esa forma de secreto o reserva;

Noveno: Es indudable que la transparencia y el acceso a la información constituyen mecanismos de control ciudadano de los actos de los Órganos del Estado. Asumir que el secreto deba ser permanente o ilimitado en el tiempo por razones de interés nacional, haría ilusorio el escrutinio público de las resoluciones adoptadas por la autoridad. Importaría pedir de un acto de fe de los administrados en las decisiones de la administración, impropio de un régimen gobernado por el derecho. Lo que se viene diciendo se ve corroborado con la consideración de un elemento sistemático. A saber, el criterio que dimana del artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, de acuerdo con el cual tienen el carácter de reservados los

antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o 0609242 usmo Azna Mess 7 Do» -

política, pero sólo hasta que sean adoptadas. Después de ello, sus fundamentos pasan a ser públicos.

Consecuentemente, cabe desestimar la configuración de esta causal;

V.- Causal del artículo 21 N* 4 de la Ley 20.285

Décimo: La norma legal precitada considera que prevalece el secreto o reserva cuando la publicidad de la información “afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.”. A propósito de esta causal la reclamante — Dirección Nacional de Servicio Civil — adujo que la norma de sigilo invocada otorga viabilidad al funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Publica, en términos que la entrega de los puntajes asignados a cada atributo de los postulantes afecta tanto el interés nacional como el buen funcionamiento de esos organismos. En lo que concierne al “interés nacional”, como causal justificante o de legitimación para el secreto, cabe remitirse a lo reflexionado en los motivos que preceden, a objeto de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la supuesta afectación del funcionamiento de los organismos concernidos, ha de indicarse que ello se identifica con la causal del artículo 21 N* 1 de la Ley sobre Transparencia, respecto de la cual esa misma ley señala (artículo 28), que está vedado a los órganos de la Administración reclamar por ese motivo.

Por ende, debe desecharse la causal examinada;

VI.- Causal del artículo 21 N* 2 de la Ley 20.285

Undécimo: El CPLT ha sostenido que la reclamante carece de legitimación activa para invocar esta causal de secreto, porque son los terceros los que deben oponerse si consideran que puede afectarles la entrega de información. Cabe hacerse cargo de esta alegación. En lo inmediato, debe consignarse que la resolución de reclamos por denegación de acceso a la información constituye un contencioso administrativo, en que una de sus partes será siempre y necesariamente el órgano de la administración. Si el CPLT deniega la información parece evidente que el legitimado para reclamar es el particular. Empero, si el CPLT da lugar a la entrega de la información pedida, el sujeto legitimado no puede ser ese particular, sino que podrá serlo el órgano de la Administración que se ve obligado a entregarla, precisamente por decisión del CPLT. Ahora bien, la circunstancia de que invoque una causal que mira al derecho o interés de un “privado”, no es obstáculo para ello. Desde luego, porque el organismo público es

depositario de esa información, que le ha sido proporcionada o que ha recibido 000443 AID Eno

NASA y hes para el cumplimiento de sus funciones y en razón de ello. Como tal, es su custodio. Sigue a ello indicar que en el “secreto” está implícito el deber de no revelar la información reservada a la que se ha podido acceder. Ese deber tiene que ser observado por la Administración. Ha de recordarse también la regla del artículo 6” de la Constitución Política de la República, en el sentido que sus preceptos obligan a los titulares o integrantes de los Órganos del Estado, los que deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Por cierto, uno de sus mandatos elementales es el respeto de los derechos esenciales de las personas. Consecuentemente, cuando la Dirección Nacional de Servicio Civil deduce su reclamo por la causal del artículo 21 N* 2, antes que ejercer un derecho, está cumpliendo con una obligación que el ordenamiento jurídico le asigna;

Duodécimo: En este caso la cláusula legal respectiva expresa que la reserva o secreto ha de mantenerse cuando la publicidad, comunicación o conocimiento “afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos”. Al amparo de esta causal la Dirección Nacional del Servicio Civil ha esgrimido los intereses de las personas que postulan en el respectivo concurso y el de las empresas consultoras contratadas para ese reclutamiento;

Décimo Tercero: En lo que se refiere a las empresas consultoras es manifiesto que no puede argúirse derecho a la privacidad, porque la información que recogen no les pertenece: Su titular son quienes concursan. La reclamante asevera que la publicidad del trabajo de tales empresas significaría exponerlas a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen de los elementos necesarios para evaluar. Aparte que ello no tiene correspondencia:

con los derechos comerciales o económicos que se pretende proteger con la reserva, lo cierto es que cualquier actividad profesional está sujeta a ese tipo de cuestionamientos. Pretender algo diferente supondría perseguir una especie de indemnidad que, amén de injustificada, es irrealizable;.

Décimo Cuarto: Tratándose de la persona de los concursantes, es dable indicar que en situaciones como ésta se produce una suerte de colisión de derechos o intereses. De un lado está el legítimo interés de acceder a la información y, por el otro, el legítimo resguardo del derecho a la privacidad y a la honra que garantiza el artículo 19 N* 4 de la Constitución Política de la República.

La labor del legislador y de los jueces, en su caso, consiste en fijar el necesario 10

000444 lan nuza q WsTno

equilibrio entre ellos, de modo que la satisfacción de uno no signifique un sacrificio esencial del otro. Se trata de procurar que ambos derechos coexistan;

Décimo Quinto: La publicidad de los actos del Estado, en particular de la, información que éste ha recogido a través de sus órganos, debe operar como un medio para el control y la participación ciudadana en los asuntos públicos.

Empero, ello no puede llegar al extremo de dañar o abrogar los atributos de la personalidad. En definitiva, se trata de resolver — caso a caso — en qué medida la información es necesaria para conocer la justificación de las decisiones de autoridad y, por lo mismo, hasta qué punto el derecho a la privacidad puede o debe replegarse en beneficio de ese objetivo. Las definiciones no pueden ser absolutas, de todo o nada. El propio artículo 11 de la Ley 20.285 consagra como uno de sus principios el de la divisibilidad, vale decir, que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida y otra cuya publicidad puede repelerse por causa legal, entonces debe darse acceso a la primera y denegarse respecto de la segunda;

Décimo Sexto: Tampoco debe perderse de vista que la vida privada puede asumirse como un ámbito de autodeterminación individual (aspecto subjetivo) y como un espacio delimitado de reserva, en el que se excluye la acción y el conocimiento por parte de terceros (aspecto objetivo). Una de sus formas o manifestaciones es el derecho a la honra que protege a la persona del menoscabo o menosprecio que pueda derivar de la divulgación de datos atingentes a ella. Ha de concederse que la frontera para dicha información es de contornos difusos. Un camino posible para delinearla debiera estar dado por la cercanía de esos datos con la vida privada de su titular, es decir, cuando atañe a comunicaciones, actuaciones, hechos, conductas, rasgos o características de la personalidad, de los que pueda presumirse que no se desea su divulgación y en el entendido que esa negativa está legitimada;

Décimo Séptimo: Con la perspectiva que confieren esos lineamientos esenciales es de toda evidencia que no puede existir impedimento alguno para la entrega de información relativa a la propia peticionaria. En lo que se refiere al otro postulante que ocupara un lugar en la terna, pero que no fue designado, es oportuno reiterar que la información cuya divulgación se autoriza corresponde a la elaboración de una “versión pública” de los. criterios que fundaran su calificación final, su historia curricular, la descripción de la motivación y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a ese cargo por la consultora y por el Consejo de Alta Dirección Pública. Es preciso destacar a este respecto que en la 00n4a5 5 UnaTTO duuzsw .

resolución impugnada fueron explícitamente excluidos de entrega los antecedentes de su evaluación psicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión del informe psicolaboral. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad u honra de la persona. En efecto, ellos versan sobre desempeños laborales y profesionales desarrollados por el postulante, es decir, actuaciones realizadas en la sociedad y que, por tales, son susceptibles de conocimiento público; corresponden a determinadas apreciaciones del órgano de selección y a los parámetros empleados para ese fin, esto es, actividades de un ente público que debieran servir de base para una decisión administrativa y ejecutadas en el contexto de un concurso de carácter público; y, en fin, son puntajes, vale decir, mediciones hechas con relación a un perfil de cargo o empleo, que, en cuanto cifras, no pueden comportar invasión a lo privado;

Décimo Octavo: Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la información que se ordena entregar respecto de la persona designada en el cargo.

En ese caso el CPLT dispone liberar toda su información. En concreto, decide “hacer públicos”, entre otros, los antecedentes relativos a su evaluación psicológica, su evaluación descriptiva de atributos y la conclusión del respectivo informe psicolaboral. Como explicación para ese proceder, el CPLT argumenta que el ejercicio de funciones en altos cargos directivos supone un estándar de escrutinio público en que la privacidad debe ceder en pos del control social. Al entender de este tribunal, el modo en que se ha resuelto el asunto importa suprimir la privacidad. En nombre de la transparencia se pretende que terceros accedan a información que - al margen de la oposición expresa de su titular -, es constitutiva de datos sensibles de su personalidad, de momento que tienen la potencialidad necesaria para dar cuenta de su modo de ser y de aspectos relativos a sus características psicológicas. Nada justifica que deba recibir un tratamiento diferente al de las demás personas integrantes de la terna. El hecho de haber sido nombrada no hace la diferencia, porque si se trata de escrutar sus cualidades para el cargo, para eso está la información susceptible de publicitar, como se hiciera con los otros candidatos. Si de juzgar su desempeño se tratara, el ordenamiento jurídico confiere mecanismos de control diferentes, que no se relacionan con la fase de designación.

Por lo tanto, cabe estimar configurada esta causal, en el extremo destacado, lo que conduce a acoger el reclamo de ilegalidad, del modo que se especifica en la parte dispositiva de esta sentencia;

Décimo Noveno: Para los efectos pertinentes, debe dejarse expresado que no es óbice para este pronunciamiento la posibilidad de que la requirente de información haya recibido de la Dirección de Salud del Bío Bio, “parte” o “todos”

los antecedentes, como lo expresa en su comparecencia de fojas 132. Primero, porque en el acta de entrega de fojas 130 no quedó debidamente especificada la información entregada y, enseguida, porque esa entrega se verificó en contravención a lo que manda el artículo 29 de la ley que regula la materia, de acuerdo con la cual la interposición de un reclamo de ¡legalidad suspende la entrega de la información solicitada;

Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, se acoge parcialmente el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 66 por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Consecuentemente, se deja sin efecto la Decisión de Amparo Rol C53-10, acordada por el CPLT en su Sesión Ordinaria N* 169 de 27 de julio de 2010, sólo en cuanto ordena a la reclamante entregar toda la información atingente a doña nombre reservado y, en su lugar, se decide que deberá proporcionarse únicamente una versión pública de los criterios que fundaran su calificación anual, su historia curricular, la descripción de su motivación y el puntaje de cada atributo del perfil correspondiente al cargo, asignado por la empresa consultora y por el Consejo de Alta Dirección Pública. -

Redactó el ministro señor Astudillo.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Rol N* 7938-2010.-

No firma el ministro señor Rocha, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por los ministro Raúl Héctor Rocha Pérez y señor nombre reservado.