Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 15 de marzo de 2011
- Cita
- TC Rol N° 1912, sentencia de 15 de marzo de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto de ley que modifica el régimen jurídico del transporte público concesionado, en cuanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción.
Texto íntegro
o
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Cuayenta / tes
Santiago, quince de marzo de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por Oficio N” 139/SEC/11, de 25 de enero de 2011, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 26 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el régimen ¿jurídico del transporte público concesionado (Boletín N* 7085-15), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el
N 1% del inciso primero del artículo 93 de la
constitucionalidad respecto de las normas que regulan
“%í materias propias de ley orgánica constitucional que aquél
contiene;
SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal "ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que en el oficio citado en el considerando primero el Senado pone en conocimiento de esta Magistratura Constitucional que “las letras h) y j) del
numeral 1) y el artículo 3” duodecies contenido en el 000044 2 Cuarenta y walro
numeral 4), todos del ARTÍCULO ÚNICO, y el artículo segundo transitorio” del proyecto de ley remitido han sido aprobados con el quórum requerido para las materias que la Constitución Política estima propias de la ley
orgánica constitucional;
CUARTO.- Que las referidas normas del proyecto de
ley disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N” 18.696:
1) Modifícase el artículo 3” en el siguiente
sentido:”
“h) Sustitúyase el inciso undécimo, que pasó a ser
decimocuarto, por el siguiente:
“Excepcionalmente, el Ministerio podrá nombrar un administrador provisional, previa autorización judicial, una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una concesión y siempre que se haya producido la paralización del servicio de transporte por dos o más días consecutivos. Será competente para conocer de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que 000045 :
Cuarenta. y cinto
deberá acompañar una certificación de los hechos por parte de un ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso de apelación, el que será concedido en el solo efecto devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones
y obligaciones de seguridad social.”.
“3j) Elimínase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo tercero, la frase "sin forma de
juicio, oyendo al Ministerio,”.
“4) Incorpóranse los siguientes artículos 3% septies
a 3% terdecies, nuevos:”
“Articulo 3” duodecies.- Quiebra del concesionario.
Presentada una solicitud de quiebra de un concesionario, el secretario del tribunal deberá notificarla al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por carta certificada u otro medio impreso o electrónico fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio. Inmediatamente después de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de un concesionario el secretario del tribunal la notificará al Ministerio antes referido, en el mismo plazo y forma.
Pronunciada la declaración de quiebra el fallido
quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración 000046 + Cuarenla q eds
de la concesión y de los bienes afectos a ella. A su vez, estos bienes quedarán excluidos de la quiebra y de la administración del síndico.
Notificado de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer la administración provisional del servicio. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra y que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional será resuelto por
el juez de la quiebra incidentalmente y en única
CONS
E O instancia, oyendo previamente al Ministerio.”.
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS”
“Artículo segundo.- Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que declara el término anticipado de los contratos el concesionario podrá reclamar de su legalidad ante el juez de letras en lo civil competente, en un procedimiento breve y sumario. El juez podrá suspender la ejecución de la resolución recurrida con el mérito de los antecedentes que se invoquen.
En el mismo plazo y procedimiento podrá el concesionario y el Ministerio impugnar el monto de la indemnización establecida en dicha resolución.
En el caso de que el concesionario reclame de la legalidad de la resolución, deberá impugnar el monto de la indemnización de forma subsidiaria a dicha
reclamación.”;
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QUINTO.- Que, el artículo 717 de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como 000048 e
Cua renta / ocho
las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el
país no podrá ser superior a cuatro años.”;
SEXTO. - Que en tanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, las letras h) y j) del numeral 1) y el inciso cuarto del artículo 3” duodecies contenido en el numeral 4), todos del ARTÍCULO ÚNICO, y el artículo segundo transitorio del proyecto de ley remitido regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental;
SÉPTIMO.- Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República;
OCTAVO.- Que conforme a lo manifestado por el Senado en su oficio remisor, las normas del proyecto de ley examinadas por esta Magistratura han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y respecto de ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que como resultado del examen efectuado este Tribunal concluye que las letras h) y Jj) del numeral 1) y el inciso cuarto del artículo 3” duodecies contenido en el numeral 4), todos del ARTÍCULO ÚNICO, y el artículo segundo transitorio del proyecto de ley remitido no son
contrarios a la Constitución Política y así se declarará.
e,
E _ SECRETARIA
000049 7
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, 92 y 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: Que las letras h) y Jj) del numeral 1) y el inciso cuarto del artículo 3” duodecies contenido en el numeral 4), todos del ARTÍCULO ÚNICO, y el artículo segundo transitorio del proyecto de ley que modifica el régimen jurídico del transporte público concesionado, sometido a control preventivo de esta Magistratura, en cuanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, son
constitucionales.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que estuvieron por examinar preventivamente la constitucionalidad del artículo primero transitorio del ¡proyecto de ley remitido por tratarse de una disposición que está unida por una relación de lógica continuidad con el artículo segundo transitorio controlado por el Tribunal por regular una materia que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77. Hacen presente que el “Panel de Expertos” a que alude el inciso cuarto del citado artículo primero transitorio, cuya función y composición administrativas indican los artículos 14 y 16 de la Ley N”* 20.378, en este caso no aparecerá ejerciendo potestades jurisdiccionales reservadas por el artículo 76 de la Constitución a los tribunales del Poder Judicial, habida cuenta que su intervención tiene lugar dentro del procedimiento
administrativo que regula el proyecto. Asimismo, hacen
Cuariníx ¡nueve 000050 s Cinusenfa
notar que la facultad para establecer aquellos tribunales especiales a que se refiere el artículo 5, inciso cuarto, del Código Orgánico de Tribunales, amerita un texto expreso y cualificado de ley orgánica
constitucional.
Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado, a “su vez, estuvieron por examinar la constitucionalidad del artículo 3” terdecies incorporado a la Ley N” 18.696 por el numeral 4) del ARTÍCULO ÚNICO del proyecto de ley materia de este proceso, en la parte que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para aplicar la fuerza pública en Caso de incumplimiento de sus órdenes, instrucciones y resoluciones, por estimar que contiene una norma propia de ley orgánica constitucional, comoquiera que esta autotutela ejecutiva le permite hacerse justicia por propia mano, directamente y con prescindencia de los tribunales a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política. Además, estuvieron por declarar que dicho precepto resulta inconstitucional, por cuanto consagra una facultad discrecional amplísima e indeterminada a favor del señalado órgano administrativo, lo que al menoscabar desproporcionadamente el principio del juez natural y afectar en su esencia el derecho que le asiste al eventual infractor para impugnar dichos actos de autoridad, en un procedimiento justo y racional, contraviene los artículos 19, Ns 3% y 26, 38, inciso
segundo, y 76 de la Carta Fundamental.
Se ¡previene que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado concurren a la
declaración de constitucionalidad recaída respecto de la 000051 >
Cinwenta, ¡900
letra h) del numeral 1) del ARTÍCULO ÚNICO del proyecto de ley remitido, teniendo presente que la circunstancia de que el juez sea competente para Conocer de la solicitud de nombramiento de administrador provisional “sin forma de juicio”, debe interpretarse en armonía con los principios que informan un justo y racional procedimiento, en los términos que ordena el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, tal como por lo demás lo ha reconocido esta misma Magistratura en diversos pronunciamientos, entre
otros, en su sentencia Rol N* 1252.
Redactaron la sentencia y las prevenciones los Ministros que respectivamente las suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1912-11-CPR.
000052 10 Cinwenla ¡dos
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
000053
Ún cuenta 7 hres
m.0.0.
Santiago, 15 de marzo de 2011 OFICIO N? 5.630 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1.912-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de de Ley que modifica el Régimen Jurídico del Transporte Público Concesionado, (Boletín N* 7085-15).
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente”
Secretaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE 4.5. PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE.
000054
Cinwenfea Jer ra
m.0.0.
Santiago, 15 de marzo de 2011 OFICIO N* 5.631 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1.912-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de de Ley que modifica el Régimen Jurídico del Transporte
Público Concesionado, (Boletín N* 7085-15).
Dios guarde a V.E.
MARCEYO nombre reservado
Presidente
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR | A PRESIDENTE DEL SENADO o ON
' DON nombre reservado 4 a SENADO DE LA REPUBLICA os VALPARAISO
000055
Santiago, 15 de marzo de 2011 OFICIO NS. 632
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1.912-1 1-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de de Ley que modifica el Régimen Jurídico del Transporte Público Concesionado, (Boletín N* 7085-15).
Dios guarde a V.E.
1 5 MAR, 2011
RECEPCIÓN DOC |
nombre reservado > E. A Presidente [ Y AS
CA LU auUkO
nombre reservado
Secretaria
A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO
m.0.0.
000058 Cincuenta, y Sel E
Santiago, 15 de marzo de 2011 OFICIO N” 5.633
Remite sentencia.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1.912-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de de Ley que modifica el Régimen Jurídico del Transporte Público Concesionado, (Boletín N* 7085-15).
Saluda atentamente a US.
nombre reservado
Y
TR __-__ _—— A MARTA DE. LA nombre reservado
Secretaria
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DON nombre reservado
nombre reservado 56
PRESENTE.
000057 Clawenta A
Santiago, 15 de marzo de 2011.
OFICIO N” 5.634
Señor
nombre reservado
Director del Diario Oficial
Presente.
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N* 1.912-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de de Ley que modifica el Régimen Jurídico del Transporte Público Concesionado, (Boletín N* 7085-15). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 1”, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las
normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional,
Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo
a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
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Ma de la E
. Secretaria
Xx SECRETARIA HARI On
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mM: 2s lu, 000058 Cincuenta. y echo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de de ley que modifica el régimen jurídico del transporte público concesionado, (Boletín N?
7085-15).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de acuerdo enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional contenidas en el mismo y por sentencia de 15 de marzo de 2011 en los autos ROL N? 1.912-11-CPR.
SE DECLARA:
Que las letras h) y j) del numeral 1) y el inciso cuarto del artículo 3% duodecies contenido en el numeral 4), todos del ARTÍCULO ÚNICO, y el artículo segundo transitorio del proyecto de ley que modifica el régimen juridico del transporte público concesionado, sometido a control preventivo de esta Magistratura, en cuanto confieren nuevas atribuciones a
los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, son constitucionales.
Marta-de la nombre reservado
Santiago, 15 de marzo de 2011.