Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 27 de enero de 2011
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 1911, sentencia de 27 de enero de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucional la letra b) del número 31 del artículo 1 del proyecto de ley sobre calidad y equidad de la educación, por regular materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
SECRETARIA
000070 7 Melero
Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por Oficio N” 9252, de 25 de enero de 2011, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 26 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley sobre calidad y equidad de la Educación (Boletín N* 7329-04), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del número 31, letra b),
de su artículo 1%;
SEGUNDO.- Que el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que, de acuerdo con la norma transcrita en el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma vo007i ?
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ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el
país no podrá ser superior a cuatro años.”;
QUINTO.- Que la letra b) del número 31 del artículo
1% del proyecto de ley remitido a control establece:
"Artículo 1*,- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N” 1, de
1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto 000072 Lele y ol.
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N?
19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y
modifican:
(...) 31. Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 75:
(...) b) Sustitúyese el inciso segundo por el
siguiente:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y, y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la
reincorporación del reclamante.”;
SEXTO.- Que la letra b) del número 31 del artículo 1%? del proyecto de ley remitido regula materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 717 de la Carta Fundamental, en tanto amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los juzgados del trabajo, motivo por el cual cabe a esta Magistratura proceder a su control preventivo
de constitucionalidad;
SÉPTIMO. - Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución Política de la República y que, de 4
000073 Aclenti y eo
acuerdo a lo manifestado por la Cámara de Diputados en el
oficio Citado en el considerando primero de esta sentencia, respecto de ella no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo “7 de la
Carta Fundamental;
NOVENO.- Que la letra b) del número 31 del artículo 1% del proyecto de ley examinado no es contraria a la
Constitución y así se declarará;
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, 92 y 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA:
Que la letra b) del número 31 del artículo 1 del proyecto de ley sometido a control preventivo de esta
Magistratura, es constitucional.
Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers estuvieron por no pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley que fue sometida a control preventivo de constitucionalidad, atendido que no regula las materias que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional. Lo anterior, fundado en los siguientes
razonamientos:
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1. En rigor, la norma no crea una nueva competencia
para los tribunales del trabajo, sino simplemente incorpora nuevas situaciones fácticas que quedan bajo su
esfera.
2. En segundo lugar, la Corte Suprema, en el informe evacuado durante la tramitación del proyecto de ley de que se trata, señaló que la misma disposición del proyecto de ley no afecta la organización y atribuciones
de los tribunales de justicia, y
3. Refuerza lo anterior el hecho de que este Tribunal no ha ejercido previamente la atribución que le confiere el numeral 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental respecto del inciso segundo del artículo “75 del DFL N* 1, de 1997, que constituye el precepto que se modifica por la letra b) del número 31
del artículo 1% del proyecto de ley remitido.
Redactaron la sentencia y la prevención los
Ministros que respectivamente las suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol 1.911-11-CPR.
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000075 6
MUDO
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado y por el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Cfothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín.
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