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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 18913 mar 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
3 de marzo de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1891, sentencia de 3 de marzo de 2011

Resumen

El TC declaró constitucional el artículo 7 del Convenio Chile-CAF, que regula trámites y autorizaciones de inversión extranjera, por versar sobre materias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

000016 '

Dieciseis

Santiago, tres de marzo de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N” 9188, de 4 de enero de 2011, la Cámara de Diputados ha enviado una transcripción del proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF) para el desarrollo de las actividades de la CAF en Chile” suscrito en Santiago, Chile, el 15 de julio del año 2009, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N” 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República y en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ejerza el control de constitucionalidad respecto del Artículo 7 del tratado, que versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional;

SEGUNDO.- Que el N”* 1% del inciso primero del

oi artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO. - Que el Artículo 7 del tratado internacional sometido a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo 7 1. La República de Chile se compromete, en materia de inversión extranjera, Y operaciones de cambios internacionales, a

brindar a La Corporación:

000017 2

hbiecistele

a) Un trámite expedito para la aprobación de inversiones extranjeras y operaciones de cambios internacionales, para las inversiones de La Corporación en cualquier empresa en la República de Chile.

b) Todas las autorizaciones necesarias para:

i) Acceder a los tipos de cambio más favorables del mercado cambiario formal para la compra de moneda extranjera que pueda requerirse para efectuar las remesas de dinero que a continuación se señalan;

li) Remesar el capital, los dividendos, intereses, ganancias, beneficios, producto de ventas de activos, réditos, comisiones y todo tipo de ingresos relacionados con las actividades desarrolladas por La

Corporación; y

lii) Remesar el dinero de los funcionarios, sus cónyuges e hijos, no nacionales o residentes de la República de Chile.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes entienden que ninguna disposición del presente Convenio será aplicada O interpretada en el sentido de impedir, limitar o afectar la facultad del Banco Central de Chile para exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto, por los interesados en la ejecución de la operación respectiva; que

ciertas operaciones se realicen 000018 3 Dieciocho

exclusivamente en el mercado cambiario formal; Y de ejercer sus facultades sancionatorias en caso de incumplimiento.”;

CUARTO.- Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

QUINTO.- Que en ejercicio de la atribución asignada a esta Magistratura en la disposición fundamental transcrita en el considerando segundo de esta sentencia, examinará, previo a su promulgación, el Artículo “7 del tratado internacional que le ha sido remitido, por cuanto regula materias que la Constitución Política reserva a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, conforme a lo previsto en el aludido artículo 108;

SEXTO.- Que, en efecto, el Artículo 7 del Convenio materia del presente proceso constitucional, incide en las facultades que le asisten al Banco Central por aplicación de lo dispuesto en los numerales 2% y 3” del artículo 49 de la Ley N”* 18.840;

SÉPTIMO.- Que consta en autos que la norma sometida a control ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, de acuerdo a lo manifestado por la Cámara de Diputados en el oficio citado en el considerando primero de esta sentencia, respecto de ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que como resultado del examen efectuado este Tribunal concluye que el Artículo Y del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y: ola

Corporación Andina de Fomento (CAF) para el desarrollo de 000019 -

Dieu nueve.

las actividades de la CAF en Chile” no es contrario a la Constitución Política y así se declarará.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: Que el Artículo 7 del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF) para el desarrollo de las actividades de la CAF en Chile”, suscrito en Santiago, Chile, el 15 de julio del año 2009, sometido a control preventivo de esta

Magistratura, es constitucional.

Se ¡previene que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente sentencia teniendo, además, presente:

1. Que el precepto examinado por el Tribunal en esta causa no contraviene el artículo 109, inciso tercero, de la Constitución Política, ni afecta las facultades del Banco Central de Chile, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo N?* 1525-03-100218 de ese instituto emisor, adoptado por su Consejo en Sesión de fecha 18 de febrero de 2010, que se halla referido expresamente en los antecedentes de tramitación legislativa pertinente;

2. Que como consta en dicho Acuerdo N* 1525-03- 100218, el régimen especial establecido a favor de la CAF en el Artículo 7 del Convenio “resulta conciliable con la aplicación por parte del Banco nombre reservado de las restricciones que pueda establecer en uso de sus facultades legales previstas en el artículo 49 Ns 2 y 3 de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, en materia de encaje cambiario y de autorización previa, por cuanto

dichas restricciones, que son de carácter general y no 000020 s

Yeinte

discriminatorio, se imponen al ingreso de las divisas al país y a las personas beneficiarias de estos créditos o que sean contraparte de las inversiones financieras, y siempre que estas personas tengan su domicilio domicilio reservado

residencia en el país.”.

A lo anterior, dicho Acuerdo agregó que la referida interpretación otorga a la CAF "el mismo tratamiento conferido a otros organismos financieros internacionales reconocidos por la República de Chile y que cuenten con los referidos regímenes cambiarios especiales, de acuerdo con los principios constitucionales que obligan al Banco a no discriminar entre personas que realicen operaciones de la misma naturaleza, y a adoptar sus Acuerdos, a no establecer normas o exigencias que signifiquen de una manera directa o indirecta imponer requisitos diferentes o discriminatorios...”;

3. Que debe interpretarse el Artículo 7 examinado en el sentido de que deja subsistentes las facultades de control del Banco Central y en ningún caso limita la atribución de éste para imponer restricciones referentes a las medidas de encaje Cambiario y de autorización previa al ingreso de divisas a Chile establecidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central;

4. Que la CAF tendrá las mismas condiciones legales que otros organismos financieros de naturaleza internacional reconocidos por Chile, como ocurre, por ejemplo, con el Banco Interamericano de Desarrollo, en cuyo Convenio Constitutivo, sección %a., se establece una exención tributaria de todos sus bienes, ingresos y activos;

5. Que, en consecuencia, el Artículo 7 del Convenio remitido a control de esta Magistratura se aviene a la

Constitución Política y, específicamente, al artículo 109 >? Pa . , , AE ej remitidos y archívese.

Quer ZÍ Rol 1891-11-CPR.

NS

000021 +

eintiuno

en relación con el artículo 19, N”* 22, y el estatuto especial que se le confiere a la CAF no resulta lesivo al

principio de igualdad en materia económica.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia de los antecedentes

>

000022 > lemlidos

Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió al acuerdo pero no firma por encontrarse con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constituciona señora nombre reservado.

000023

ye ja lñ lres

T.r.v.

Santiago, 3 de marzo de 2011 OFICIO N' 5,575 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 3 de marzo de 2011 en el proceso Rol N” 1891-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF), para el desarrollo de las actividades de la CAF en Chile. Boletín N* 7096-10.

Dios guarde a V.E.

f

nombre reservado

v.>. d Presidente /

ÉS 8

nombre reservado

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE

PALACIO DE LA MONEDA

PRESENTE. O3IO03|M 000024

yeinliuw alro

r.I.V.

Santiago, 3 de marzo de 2011 OFICIO N' 5.576 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta

Magistratura con fecha 3 de marzo de 2011 en el proceso Rol N” 1891-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre el Gobierno de la

República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF), para el desarrollo de las actividades de la CAF en Chile. Boletín N* 7096-10.

Dios guarde a V.E.

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6 5> £ Presidente

£

nombre reservado

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR nombre reservado

PRESIDENTE DEL SENADO EA DON JORGE PIZARRO SOTO TA SENADO DE LA REPUBLICA A A]

VALPARAISO A ;

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Velnlicin 17)

r.r.v.

Santiago, 3 de marzo de 2011 OFICIO N' 5.577 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA

PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 3 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1891-11-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF), para el desarrollo de las actividades de la CAF en Chile. Boletín N* 7096-10.

Dios guarde a V.E.

/ RECEPCION DOC 1 MARoÍLO VENEGAS PAJACIOS — DP ->

Presidente

nombre reservado

Secretaria

A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA

PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO 000026

deinksess

Santiago, 3 de marzo de 2011.

OFICIO N? 5.579

Señor

nombre reservado

Director del Diario Oficial

Presente.

De mi consideración:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N” 1.891-11- CPR.,, el proyecto del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF), (boletín N” 7096-11). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1", de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad

respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo

a la Constitución y a la ley, correspondan.

Saluda atentamente a Ud.

Mar uente nombre reservado

Secretaria

000027 Veintside

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de acuerdo aprobatorio del proyecto del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAP), (boletín N* 7096-11).

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 N%s 3; 4; 5; 7; 8; 10 y 11, y artículo 38 Ns 3; 9 (letra a), y 11, del proyecto y por sentencia de 3 de marzo de 2011 en los autos ROL N” 1.891-11-CPR:

SE DECLARA: : Que el Artículo 7 del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Corporación Andina de Fomento (CAF) para el desarrollo de las actividades de la CAF en Chile”, suscrito en Santiago, Chile, el 15 de julio del año

2009, sometido a control preventivo de esta Magistratura, e€es

constitucional.

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Secretaria

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