Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 20 de enero de 2011
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 1869, sentencia de 20 de enero de 2011
Resumen
El TC declaró inconstitucionales «y vías locales» y «, vía local» en el proyecto sobre cierre de calles por seguridad: el cierre y controles solo aplican a calles con única vía de acceso y salida, no a las que comunican con otras vías.
Texto íntegro
ocho 000008
Santiago, veinte de enero de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por Oficio N”* 9123, de 30 de noviembre de 2010, ingresado a esta Magistratura el día 1% de diciembre del mismo año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, iniciado en mociones refundidas, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana (Boletines NS. 3848-06, 6289-25 y 6363-06), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo único, que modifica los artículos 5% y 65 de la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior;
SEGUNDO. Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1”, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el
Congreso.”;
TERCERO. Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
normas de la iniciativa legislativa remitida a control en MIDA 000009
estos autos, que estén comprendidas dentro de las
materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO. Que, en relación a la Administración Comunal, la Constitución Política de la República establece, en el artículo 118, que ella radica en las municipalidades, las que están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Concejo. La misma norma indica en sus incisos segundo y quinto, lo
siguiente:
Artículo 118.- "“(..) La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en
las actividades municipales.
(..) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley “señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.”.
A lo anterior debe agregarse el artículo 119 de la
Carta Fundamental, que prescribe:
Artículo 119.- “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá Dz 006016
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y
otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los
proyectos de inversión respectivos.”;
QUINTO. Que la norma sometida a control, contenida en el artículo único del proyecto de ley individualizado en el considerando primero de la presente sentencia,
dispone:
“Artículo |único.- Modifícase la ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N”* 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1.- Sustitúyese en la letra Cc) del artículo 5* el punto y coma (;) por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente párrafo final:
"Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles, pasajes y vías locales, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.".
2.- Reemplázase en el artículo 65 la coma (,) y la
conjunción "y" ubicadas al final de su letra 0) por un ON CG
000011
punto y coma (;), sustitúyese el punto aparte (.) con
que termina su letra p) por una coma (,) seguida de la
conjunción "y" y agrégase la siguiente letra q):
"g) Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3”, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje, vía local o conjunto habitacional urbano O rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus
representantes.
La facultad señalada en el párrafo anterior no podrá ser ejercida en ciudades declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico 0 sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como
monumentos nacionales.
La municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, deberá contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza deberá establecer las condiciones para conceder la señalada
autorización de manera compatible con el desarrollo de la “Doc5 a 066012 actividad económica del sector.
La facultad a que se refiere el párrafo primero de esta letra podrá ser ejercida una vez que se haya dictado
la ordenanza mencionada en el párrafo precedente.”;
SEXTO. Que la normativa controlada, contenida en el artículo único del proyecto de ley precedentemente transcrito, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere la Constitución Política en su artículos 118, inciso quinto, y en su artículo 1109, incisos segundo y tercero, toda vez que legisla sobre atribuciones de las municipalidades, las de los concejos municipales y sobre las materias en las que el alcalde necesita su acuerdo, como ya lo ha declarado con anterioridad esta Magistratura (sentencias Rol N* 50, de 29 de febrero de 1988, considerando 1; Rol N” 145, de 16 de marzo de 1992; Rol N” 284, de 2 de febrero de 1999, considerandos 5” y 23”, Rol N* 446, de 15 de junio de 2005, considerando 7%, y Rol N” 1704, de 27 de abril de
2010, considerando 7”);
SÉPTIMO. Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución Política de la República;
OCTAVO. Que consta de la historia fidedigna del proyecto de ley que se suscitó cuestión de constitucionalidad acerca del mismo, en términos que en la sesión de la Cámara de Diputados N?* 71, de la Legislatura N” 358%, de 7 de septiembre de 2010, el diputado señor Alberto Cardemil señaló, en resumen, que el proyecto sería inconstitucional, en la medida que va más allá de los criterios de la Jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República acerca de la materia que regula y no distingue si la
calle o pasaje de que se trate es o no ciego, permitiendo PRA 9 DO601S además a los vecinos pedir el cierre de una Calle importante. Señala que de esta forma se afectan derechos
asegurados por la Carta Fundamental;
NOVENO. Que, por otra parte, en sesión del Senado N* 43, de la Legislatura 358a., de 17 de agosto de 2010, el senador señor Juan Pablo Letelier señaló, en síntesis, que hay un trasfondo constitucional no abordado en el proyecto sometido a control, pues por medio de él se
restringen derechos invocando la seguridad pública;
DÉCIMO: Que el concepto de vía local se encuentra definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto Supremo N* 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que en su artículo 2.3.2. dispone que “atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son
los siguientes:
5. Vía local:
a) Su rol es establecer las relaciones entre las vías Troncales, Colectoras y de Servicios y de acceso a la vivienda.
b) Su calzada atiende desplazamientos a cortas distancias. Ausencia de continuidad funcional para servicios de transporte. Velocidad de Diseño entre 20 y 30 km/h.
c) Tiene capacidad media o baja de desplazamientos de flujos vehiculares.
d) Flujo de automóviles y vehículos de tracción animal y humana, excepcionalmente locomoción colectiva.
e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, Upece 090014
manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a los pasajes.
É) No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.
g) Presenta alto grado de accesibilidad con su entorno.
h) Permite estacionamiento de vehículos en su calzada.
i) La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.
j) El ancho mínimo de su calzada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un sólo sentido de tránsito oO doble sentido de tránsito.
k) Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos.
Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 530 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes
1) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2 m de ancho mínimo.
m) No se contempla en ella la presencia de ciclovías.
Con todo, tratándose de vías urbanas existentes, para la ejecución de un proyecto de pavimentación, de mejoramiento del estándar de la calzada, de repavimentación, reparación, remodelación, adecuación de los perfiles existentes o implementación de ciclovías, no
será requisito cumplir con los criterios, condiciones y Guin LE VLUOLa
estándares de diseño que se establecen en el inciso
primero de este artículo, siempre que se cumpla como mínimo con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) En las vías de una pista que contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 6,50 metros. Cuando consulten 2 o más pistas, tendrán a lo menos una pista de 3,50 metros y las otras de un ancho mínimo de 3,00 metros.
b) En las vías de una pista que no contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será “inferior a 4,50 metros. Cuando consulten 2 o más pistas, el ancho mínimo de cada pista será de 2,75 metros.
c) En las vías de una pista que contemplen flujo eventual de vehículos, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,00 metros.
En los casos a que se refieren las letras a), b) y Cc), precedentes, deberán contemplarse aceras a ambos costados, cada una de ellas de un ancho mínimo de 2,00 metros. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar la disminución de este ancho.
Las ciclovías serán permitidas en todas las vías existentes, debiendo ubicarse preferentemente en el
espacio de las aceras.”;
DECIMOPRIMERO. Que la amplitud del concepto legal de “vía local” y las finalidades que se le asignan en la norma antes transcrita permiten concluir que el cierre y las medidas de control de acceso a ellas afectan el ejercicio del derecho a la libertad de circulación por las mismas, que es parte del conjunto de garantías de la libertad ambulatoria contenidas en el numeral 7% del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según el cual “toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República,
trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su DpieusutS 0606016
territorio, a condición de que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de
terceros”;
DECIMOSEGUNDO. Que, en consecuencia, es contrario a la Constitución establecer el cierre o medidas de control de acceso a vías locales, por lo que se declararán inconstitucionales, debiendo eliminarse del proyecto de ley en examen, las expresiones "“y vías locales”, contenida en el inciso primero del número 1 del artículo
y
único proyecto de ley, y “, vía local”, contenida en la
letra q) que introduce el número 2 de su artículo único;
DECIMOTERCERO. Que, en cuanto a las Calles, esta Magistratura considera ajustado a la Constitución el proyecto sometido a examen, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no respecto de calles que
comunican con otras vías.
A este respecto, debe tenerse presente que el inciso final del artículo 1? de la Carta Fundamental expresa que "es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional".
En este sentido, el proyecto de ley en examen permite a la ciudadanía organizarse y cooperar con el aparato estatal en el cumplimiento de su deber de brindar protección y seguridad a la población, lo que es ajustado a la Carta Fundamental, como lo señalara esta Magistratura en sentencia Rol N” 19, de 27 de octubre de 1983, en la medida que se haga para “contribuir y no para
sustituir la acción de la fuerza pública”, lo cual “no 10
“Deus ¡ele Y Pr 20601 ¿
JENS vulnera ninguno de los preceptos constitucionales .. , sino que constituye la expresión del elemental derecho de las personas a la "legítima defensa" y del deber constitucional de los chilenos de contribuir a preservar el orden interno, como uno de los elementos integrantes
del concepto de "seguridad nacional"”.
En consecuencia, cabe concluir que el proyecto sometido a control concilia bienes jurídicos de relevancia como el derecho a la libre circulación y el deber del Estado de brindar protección y seguridad a la población, marco en el cual contempla garantías de temporalidad de las medidas y requiere de participación y voluntad de la ciudadanía. Debe agregarse que el cierre y las medidas de control son revocables en cualquier momento, deben elaborarse, previamente a su adopción, informes de carácter técnico y acreditarse motivos de seguridad; adicionalmente se contempla la obligación de no entorpecer el tránsito, presupuestos todos ellos necesarios sin la concurrencia de los cuales no puede procederse de la manera prevista en las normas sometidas
a examen;
DECIMOCUARTO. Que, en mérito de lo razonado precedentemente, deben considerarse resueltas las cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la tramitación del proyecto de ley, que se precisan en los
considerandos octavo y noveno de la presente sentencia;
DECIMOQUINTO. Que el artículo único del proyecto objeto de control, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana (Boletines N?%s. 3848-06, 6289-25 y 6363-06), que modifica los artículos 5% y 65 de la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con
Fuerza de Ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior, 11 “Dreccevao
LUGOES
no es contrario a la Constitución, en los términos expresados een el considerando decimotercero de la
presente sentencia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, N”* 1%, e inciso segundo, 118 y 119 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA:
1) Que son inconstitucionales y deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control las expresiones “y vías locales”, contenida en el párrafo introducido por el número 1 de su artículo único, y “, vía local”, contenida en la letra q) que introduce el
número 2 del mismo artículo único.
2) Que el artículo único del proyecto objeto de
M
control, con excepción de las expresiones y vías
locales” contenida en el párrafo agregado por su número 1 y “, vía local” contenida en la letra q) que introduce su número 2, no es contrario a la Constitución, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles
que tengan una única vía de acceso y salida y no de
calles que comunican con otras vías.
El. Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que concurre a la presente sentencia sin compartir lo expresado en su considerando decimoprimero y en el punto uno resolutivo de la misma ni tampoco la salvedad contenida en su punto resolutivo número dos, por
estimar que el conjunto de las normas sometidas a control 12
NIJANICIS E prrase
se encuentra ajustado a la Carta Fundamental.
Se previene que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente sentencia, teniendo además presente que, a su juicio, la expresión “el cierre” sería contraria a la Constitución si se la toma en su sentido literal y no lo sería si se la hace sinónimo de la expresión “medidas de control de acceso”
que le sigue en el proyecto de ley sometido a control.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Raúl Bertelsen Repetto y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por declarar que el proyecto era íntegramente constitucional y no formular ningún alcance, fundados en las siguientes razones:.
1. Que el proyecto, en síntesis, autoriza a los municipios para cerrar o establecer medidas de control de accesos a Calles, pasajes y vías locales o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales, con el objeto e garantizar la seguridad de los vecinos;
2. Que la mayoría ha formulado dos objeciones. En
primer lugar, ha reparado que esta autorización pueda recaer en “vías locales”, pues esta expresión es amplia y las finalidades que se le asignan al definirla puede afectar la libertad de circulación de las personas. De ahí que declara inconstitucional la posibilidad de autorizar el cierre o medidas de control que recaigan en estas vías. En segundo lugar, ha formulado un entendido respecto de las “calles”, en el sentido de que el cierre y las medidas de control es sólo respecto de aquellas “que tengan una única vía de acceso y salida y no de calles que comunican con otras vías”;
3. Que consideramos que la medida de autorizar el cierre o establecer medidas de control, por razones de seguridad de los vecinos, se encuadra perfectamente en normas de rango constitucional relativas a la seguridad pública.
Desde luego, se funda en deberes generales del SECRETARIA
Estado respecto de las personas, en el que cabe comprender la seguridad ciudadana. En efecto, el bien común implica lograr la “mayor realización espiritual y material posible” (artículo 1, Constitución);
corresponde al Estado “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación” (artículo 1%); y es competencia de los órganos del Estado, promover “el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional” (artículo 3%).
Asimismo, la seguridad pública interior es un bien jurídico que la Constitución cautela. Por una parte, entregando dicha tarea al Presidente de la República (artículo 24) y estableciendo órganos específicos encargados de su resguardo: las fuerzas de orden y seguridad pública y el Ministerio encargado de la Seguridad Pública (artículo 101). Sin embargo, ello no significa que otros órganos no puedan colaborar con esa tarea. Específicamente, corresponde a los municipios “satisfacer las necesidades de la comunidad local”
(artículo 118, inciso 4). Consecuente con ello, la Ley Orgánica de Municipalidades establece como función compartida con otros órganos de la Administración, el
M
que los municipios se encarguen de el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación” (artículo 4”, letra 3);
4. Que no compartimos, a continuación, que el proyecto afecte la libertad de locomoción, esto es, la posibilidad de circulación, movilización o desplazamiento que las personas tienen dentro del territorio del Estado.
En primer lugar, porque la libertad de locomoción, de acuerdo a la Constitución, tiene dos límites: “que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros” (artículo 19. N” 7, letra a)).
El proyecto analizado cumple estos dos límites. Por 14
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Is
de pronto, se trata de una ley que establece una manera de usar bienes nacionales de uso público. La regla general es que se pueda transitar libremente por calles, pasajes y vías locales, salvo que se establezca una restricción vía autorización municipal, dada de acuerdo a un procedimiento definido por la ley y de acuerdo a las condiciones que esta misma establece, para cerrar oO establecer medidas de control, por razones de seguridad ciudadana de los vecinos.
Enseguida, cumple la condición de que puedan establecerse restricciones si con la libertad general se provoca perjuicios. El proyecto busca evitar situaciones en que la libertad de locomoción pueda provocar daños en las personas o en los bienes. La autorización para cerrar Oo para restringir sólo puede otorgarse por el municipio si está comprometida la seguridad de los vecinos;
5. Que, en segundo lugar, la medida que autoriza la ley se encuadra perfectamente dentro del sistema de
administración de los bienes nacionales de uso público
que diseña la Constitución y la ley (artículo 19 N* 23).
En efecto, los bienes sobre los cuales recae la autorización para cerrar o establecer medidas de control, son bienes nacionales de uso público. Esa naturaleza tienen las “calles, pasajes y vías locales”. No se trata, en consecuencia, de bienes privados.
Al ser bienes nacionales de uso público, y como lo ha dicho esta Magistratura, son excepcionales, pues requieren una expresa declaración del legislador; de ahí que no se presuman, requiriendo siempre un acto expreso;
están fuera del comercio humano (no cabe sobre ellos apropiación privada) están sujetos a un especial régimen jurídico (son inalienables, no susceptibles de embargos, hipotecas ni objeto de expropiación), y sobre ellos no hay propiedad sino uso (STC, Rol N” 1281/2009). La publicatio, reserva o declaración de bien nacional de uso
público de las calles, plazas, puentes y caminos, la hizo 15
Vean S 009022
el Código Civil en su artículo 589.
El uso de estos bienes es de dos tipos. Por una parte, está el uso común; éste pertenece a todos los habitantes. Dicho uso es anónimo, temporal y no requiere título alguno. Eso explica que, por regla general, su uso se sujete a ciertos principios: igualdad (todos concurren al uso en las mismas condiciones), libertad (no hay más restricciones que las expresamente establecidas) Y gratuidad (a fin de que todas las personas puedan acceder a estos bienes, por regla general no se cobra por su uso)
(STC, Rol N” 1281/2009).
Por la otra, se encuentra el uso privativo. Éste implica que la autoridad encargada de su administración entrega por actos específicos la ocupación del bien, temporalmente, con un propósito de interés público, generalmente a título oneroso, a un particular, quien puede excluir al resto de las personas que accedan a él.
El uso privativo implica un uso exclusivo y excluyente del bien. Por eso, exige un título habilitante, que puede ser el permiso o la concesión (STC, Rol N” 1281/2009).
El uso privativo implica necesariamente una restricción a la libertad de desplazamiento, pues las personas no pueden usar o gozar dicho bien, que ha sido entregado de modo exclusivo a una persona.
El legislador no puede ser cuestionado, en consecuencia, por definir el uso o goce privativo de los bienes. De lo contrario, habría sólo el uso general, y no cabría ningún tipo de concesiones y permisos;
6. Que, en tercer lugar, consideramos que la administración de los bienes nacionales de uso público le corresponde, por mandato expreso de la ley, a los municipios (artículo 5”, letra Cc), Ley Orgánica de Municipalidades), salvo que la ley se lo entregue a otra autoridad. En virtud de esta facultad, puede entregarlos a particulares en uso temporal para el cumplimiento de
sus funciones mediante concesión o permiso (artículo 306, 16
vemTRS 000923 Ley Orgánica de Municipalidades).
Las diferencias entre ambos tipos de medidas de administración radica, por de pronto, en que la concesión es tratada como un contrato (artículo 8”, Ley Orgánica Municipalidades), mientras el permiso es configurado como un acto administrativo (artículo 63, letra f). Enseguida, mientras los permisos son esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, las concesiones dan derecho a indemnización en el caso de término anticipado (artículo 36 Ley Orgánica de Municipalidades). Asimismo, se diferencian en el procedimiento de otorgamiento, pues el permiso puede ser otorgado, renovado o terminado por el alcalde (artículo 63, letra g)):; en cambio, las concesiones requieren para otorgarlas, renovarlas O ponerles término, que el alcalde recabe el acuerdo del Concejo. (artículo 65, letra 3)).
Pero se asemejan tanto el permiso como la concesión al entregar un uso exclusivo del bien a su titular;
7. Que el proyecto faculta a los municipios para autorizar “el cierre o medidas de control” en “calles, pasajes Y vías locales”. Dicha autorización es configurada por el proyecto en base a las siguientes características. Es facultativa (“las municipalidades podrán autorizar”); la resolución que la otorga debe ser fundada; debe especificar el lugar de instalación de cierre o control, las restricciones a vehículos, peatones o ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará;
la municipalidad puede revocarla en cualquier momento cuando así lo solicita a lo menos el 50% de los propietarios colindantes.
Como se observa, el proyecto, por una parte, no establece más que otro título habilitante adicional al permiso o concesión para entregar un uso preferente oO relativamente privativo sobre calles, pasajes y vías
locales, a los residentes que habiten al interior de la calle, pasaje o vía local. Dicho título le denomina “autorización”. En este sentido, no innova respecto de los usos privativos que pueden entregarse sobre bienes nacionales de uso público. Por la otra, no basta la voluntad de los vecinos para cerrar o controlar el acceso a una determinada calle, pasaje o vía local. Es necesario que la municipalidad autorice dicha restricción por un acto expreso. No se trata, en consecuencia, de un acto privado que permita cerrar o controlar el acceso, sino de un acto administrativo, equivalente a otros que da la misma autoridad. Dicho acto es habilitante (permite hacer lo que de otro modo estaría prohibido, dada la naturaleza de bienes nacionales de uso público que tienen los bienes sobre los que recae la autorización), gratuito (los vecinos no tienen que pagar por ello), temporal, revocable, no obligatorio para el Municipio (debe ponderar los antecedentes, las petición, los infomes) y con una finalidad precisa: lograr la seguridad ciudadana de los vecinos;
8. Que, no obstante, dicha autorización la sujeta el proyecto de ley a un procedimiento estricto y especial, distinto al que rige para la entrega de concesiones y permisos para evitar abusos o arbitrariedades.
Este procedimiento tiene varias etapas. En primer lugar, debe haber una solicitud suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje, vía local o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre.
En segundo lugar, es necesario un informe previo de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna.
En tercer lugar, dicha autorización requiere el
acuerdo del concejo comunal respectivo.
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En cuarto lugar, el proyecto manda que el municipio dicte una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Y mientras ésta no se dicte, el municipio no puede entregar la autorización;
9. Que dicho procedimiento, a Juicio de estos disidentes, establece suficientes resguardos de control ciudadano para que la medida de cierre o de medidas de control, no sea arbitraria, abusiva, o desligada por completo de la realidad o lesiva en su esencia, de la libertad de locomoción.
No hay que olvidar, además, que la autorización se expresa en una resolución, que puede ser impugnable no sólo a través de los recursos administrativos, sino también del reclamo de ilegalidad municipal (artículo 141, Ley Orgánica de Municipalidades) o del recurso de protección.
Además, la medida de cierre o de control que establezca la autorización, tiene una finalidad de la que no puede apartarse: “garantizar la seguridad de los vecinos”;
10. Que una cuarta razón para sostener que el proyecto en examen no afecta la libertad de locomoción, radica en que establece una serie de criterios que regulan el cierre de calles y pasajes, que configuran un sistema destinado a impedir un efecto desproporcionado o abusivo en relación a la restricción de la libertad de desplazamiento que la autorización implica.
En primer lugar, estable el criterio de temporalidad. Este se refleja, por una parte, en que la autorización es por un plazo de cinco años. En nada obsta a lo anterior a que dicho plazo se entienda prorrogado automáticamente por igual período, pues dicha resolución puede ser frenada por acuerdo en contrario del Concejo Municipal. Por la otra, se refleja en que la autorización
puede ser revocada en cualquier momento cuando así lo 19
Ve Ai SiS.
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INTA
solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.
En segundo lugar, establece el criterio de especificidad, pues la autorización debe especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre O control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará.
En tercer lugar, establece el criterio de participación. Éste se materializa, de un lado, en que la solicitud de autorización deber ser suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles co de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje, vía local o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. Del otro, en que la autorización no es un acto unilateral del alcalde, sino que requiere del acuerdo del concejo respectivo.
Finalmente, consagra el criterio del no entorpecimiento, pues en la ordenanza que debe dictar el municipio para poder dar la autorización, se debe contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza debe establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector;
11. Que dichos criterios son, a Juicio de estos disidentes, suficientemente orientadores para que el municipio, encargado de administrar los bienes nacionales de uso público de su comuna, pueda tomar una decisión razonable en la materia;
12. Que así las cosas, para estos disidentes el legislador ha diseñado suficientes recaudos para que el administrador de los bienes sobre los cuales recae la
facultad de permitir el cierre o las medidas de control 20
Jens uke (06097
de acceso, pueda decidir fundada y racionalmente.
Esta Magistratura no le corresponde convertirse en un administrador de bienes. Tampoco en un censor de las medidas adoptadas por el legislador si éstas son consistentes con otras vigentes del sistema jurídico ya examinadas y declaradas conforme a la Constitución por esta Magistratura, tienen suficiente fundamento en la Carta Magna y establecen un procedimiento diseñado para evitar el abuso o la desproporción.
Además, esta Magistratura lleva a cabo, a través del control obligatorio preventivo de este proyecto, un examen de atribución de potestades, no de ejercicio de las mismas. Por lo mismo, si a pesar de los resguardos establecidos por el legislador se materializa un eventual abuso, nuestro sistema contempla mecanismos adecuados de impugnación que protejan los intereses de los posibles afectados. No corresponde declarar la inconstitucionalidad de potestades que la ley entrega a órganos del Estado, por el ejercicio abusivo e hipotético de éstas. El control del acto que materializa dichas potestades entregadas por el legislador, corresponde a otro tipo de fiscalización que el que en esta oportunidad
ejerce este Tribunal.
Se hace constar que los ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza estiman, por su parte, que todo el precepto sometido a control tiene vicios de inconstitucionalidad, por las razones que se indicarán:
1%. Que en el ordenamiento constitucional chileno la libertad antecede a la seguridad. Esta prelación se manifiesta claramente en el artículo 1” de la Carta, cuyo primer ¡inciso señala: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", mientras que al inicio de su último inciso dispone: "Es deber del Estado
resguardar la seguridad nacional, dar protección a la 21
Lin Vioyro 000028
2%. Que la letra a) del número 7 del artículo 19 de
familia...".
la Constitución establece: "Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros".
3". Que la norma sometida a control de constitucionalidad entrega a las Municipalidades la facultad de autorizar "el cierre o medidas de control de acceso a calles, pasajes y Vías locales, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos".
4. Que tratándose de bienes nacionales de uso público, tal restricción del derecho de circulación va en perjuicio de terceros, contraviniendo la excepción de la cobertura legal ya señalada en el precepto constitucional, en la medida en que no se trata de un cierre provisorio ni transitorio, como es usual en las medidas de policía, sino de larga vigencia, de hasta por cinco años.
5. Que las Municipalidades no están llamadas por la Constitución para "garantizar la seguridad de los vecinos", sino el Presidente de la República y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. En efecto, el inciso segundo del artículo 24 de la Carta señala: "Su autoridad (del Presidente) se extiende a todo cuanto
tiene por objeto la conservación del orden público en el
interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes". El inciso segundo del artículo 101 de la Constitución, por su parte, dispone: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen 22 UREA 00029
para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público
y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”.
6”. Que las calles, pasajes y vías locales son bienes públicos cuyo dominio y uso pertenecen a la nación toda, de suerte tal que las medidas que se autoriza adoptar a su respecto constituyen una privación del derecho de propiedad, prohibida por el N” 24% del artículo 19 de la Constitución.
7%. Por último, existe una doble infracción del N”
26” del artículo 19 de la Constitución, toda vez que la ley regula restrictivamente una garantía sin “mandato de la Constitución” ni autorización de ella y, además, se afectan los derechos en su esencia y se imponen
condiciones que impiden su libre ejercicio.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, las prevenciones y las disidencias, sus
autores.
Devuélvase a la Cámara de Diputados el proyecto de ley sometido a control, rubricado en cada una de sus
hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol 1.869-10-CPR.
23 TRe ato 00L020
ES
Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza Concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrase haciendo uso de su feriado legal
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Autoriza la Secretaria del Tribunal
s 24
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Constitucional, señora nombre reservado.
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000032 Ntindo y alo .
Tr.1.V.
Santiago 20 de enero de 2011 OFICIO N* 5.466 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Tengo a bien remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero en curso en el proceso Rol N* 1.869-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, (boletín N” 3848-06 refundido con los boletines N*%6289-25 y 6363-06).
Dios guarde a V.E.
MARCEYKO VENEGAS PAYACIOS
Presidente e" MART A nombre reservado
Secretaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE. A 000033 EA 7 Laco -
T.I.V.
Santiago, 20 de enero de 2011 OFICIO N* 5.467 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DEL SENADO:
Tengo a bien remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero en curso en el proceso Rol N* 1.869-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, (boletín N* 3848-06 refundido con los boletines N*6289-25 y 6363-06).
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
A
nombre reservado D: UENTE nombre reservado
Secretaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO DON JORGE PIZARRO SOTO IN ES SENADO DE LA REPUBLICA A A PRESENTE :
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000034 irecndo 7 Luolo .
r.r.v.
Santiago, 20 de enero de 2011 OFICIO N? 5.468 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo a bien remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero en curso en el proceso Rol N* 1.869-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, (boletín N* 3848-06 refundido con los boletines N*%6289-25 y 6363- 06).
Dios guarde a V.E,
Presidente
e”
nombre reservado DE LA FU UÍN
Secretaria
CAMARA DE DIPUTADOS A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA — 20 PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 2 4 ENE, 20 DOÑA nombre reservado ción Doc | HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE 000035
Auindo / Cmto
Santiago, 20 de enero de 2011
T.r.V.
d 0% UA as GESERAL OFICIO N* 5,469 ! DE LA REPUBLIA 201084 210.231
AS EE
Remite sentencia.
E AA 2.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Tengo a bien remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero en curso en el proceso Rol N* 1.869-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, (boletín N* 3848-06 refundido con los boletines N*6289-25 y 6363- 06).
Saluda atentamente a US.
VENEGAS PAI/ACIOS
Presidente
uo -
MART ENTE nombre reservado
Secretaria
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL
DE LA REPÚBLICA
DON nombre reservado
CONTRALORIA GENERAL DE REPÚBLICA PRESENTE.
000036
Santiago, 20 de enero de 2011.
OFICIO N* 5.467
Señor
nombre reservado
Director del Diario Oficial
Presente.
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N” 1.869-10- CPR.,, el proyecto de ley que iniciado - en mociones refundidas - que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, (boletines N*%s 3848-06, 6289-25 y 6363-06). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley
orgánica constitucional.
Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo
a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
ente nombre reservado
Secretaria
FL]
¿O 3 A 000037
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley sobre que - iniciado en mociones refundidas - que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, (boletines N*%s 3848-06, 6289-25 y 6363-06).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1 del proyecto y por sentencia de 20 de enero de 2011 en los autos ROL N* 1.869- 10-CPR:
SE DECLARA: 1) Que son inconstitucionales y deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control las expresiones “y vías locales”, contenida en el párrafo introducido por el número 1 de su artículo único, y “, vía local”, contenida en la letra aq) que introduce el número 2 del
mismo artículo único.
2) Que el artículo único del proyecto objeto de control, con excepción de las expresiones “y vías locales”
contenida en el párrafo agregado por su número 1 y "“, vía local” contenida en la letra q) que introduce su número 2, no es contrario a la Constitución, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de
acceso y salida y no de calles que comunican con otras vías.
nombre reservado de uente nombre reservado
Secretaria
Santiago, 20 de enero de 2011.