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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 186820 ene 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
20 de enero de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1868, sentencia de 20 de enero de 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto sobre asociaciones y participación ciudadana, declarando constitutivas la mayoría de las normas orgánicas y precisando otras por no regular materias propias o ajustarse a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

Santiago, veinte de enero de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N* 9124, de 30 de noviembre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (Boletín N”* 3562-06), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 21; 22;

23; 24; 25; 26; 27; 29; 32; 33, Ns 3), 4), 5), 7), 8), 10) y 11); y 38, Ns 3%, 9%, letra a), y 11%;

SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO:

CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, Y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución señala:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;

SEXTO.- Que los incisos segundo y quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental precisan:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(...) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, 3 Sesofa ] mo 000004

someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así

como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

Por su parte, el artículo 119 de la Constitución, en sus incisos segundo y tercero, consigna:

“(.) El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan

comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los

proyectos de inversión respectivos.”;

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO.- Que los artículos del proyecto de ley

sometidos a control de constitucionalidad, disponen:

“Título III DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés

Público, en adelante "el Fondo".

4 Sesma dos

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El Fondo se constituirá con los

aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.

Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos 0 programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional y cuotas para Cada una de las regiones,

sobre la base de los criterios objetivos de

distribución que determine mediante resolución fundada.

Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.

Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en el

límite señalado en el inciso anterior.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.

5 sesta = Tes5 YOpaes LSLDES

c) El Subsecretario del Ministerio de Pianificación.

d) Dos miembros designados por el

Presidente de la República, con acuerdo de la

Cámara de Diputados NY del Senado, respectivamente.

e) Seis representantes de las

organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.

La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la letra d) se hará en un solo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea comunicado el resultado negativo de la votación.

En el proceso de elección de los

representantes de la letra e), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del Ministerio de Planificación Y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre las sels personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado o en

caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un Presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán ¡inhabilitarse, 0 podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones,

el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por:

a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de Cada región, “incorporadas al Catastro que crea esta ley;

b) El secretario regional ministerial de Gobierno;

c) El secretario regional ministerial de Planificación, y

d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.

En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.

El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente

regional respectivo, de entre los cinco cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se deriven de su concurrencia a

las sesiones de dichos consejos.

Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;

b) Renuncia voluntaria;

c) Condena a pena aflictiva, y

d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto del

período que a éste le correspondía cumplir.

Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le corresponderá:

a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados en el

país por los recursos del Fondo;

9 Ses SesS

non 0 an VUUGUVU

b) Adjudicar los proyectos e)

programas de Carácter nacional que postulen anualmente, y c) Cumplir las demás funciones

determinadas por la presente ley y su reglamento.

Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les corresponderá:

a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;

b) Adjudicar los recursos del Fondo a

proyectos o programas de impacto regional, y

c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.

En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.

(...) Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.

Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta

Dirección Pública, la responsabilidad de 10

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UULUV

coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso precedente.

Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas del Fondo en cada región del país.

Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

(...) TITULO IV DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

Párrafo 1”

Modificaciones en la ley N*18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado

Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N*18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N” 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 39, entre el vocablo

"administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, 7

Geseña. > ado

OOSNe?O E A LUGO

representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.

El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inmhabilitarse, O podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.

En caso de empate en las votaciones,

el presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones de ¡interés público, incorporadas al catastro a que se refiere esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de ¡interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto de cada organización será por un solo candidato.

Los miembros del Consejo Nacional y

de los consejos regionales del Fondo se renovarán 11

Gesoaña- 7 Wwe NADacs GOLCOCS

la frase "y participación ciudadana en la gestión pública".

2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual

artículo 69 a ser 76:

"Título IV De la participación ciudadana en la gestión

pública

Artículo 69%.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.

Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón

justificada, el ejercicio del derecho de

participación ciudadana señalado en el inciso

anterior.

Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas Y organizaciones en el ámbito de su competencia.

Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u

otros.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada Órgano

de la Administración del Estado deberá poner en 12

SALIA

87 y.

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conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u

otros.

Artículo 72.- Los Órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.

En el evento que a dicha cuenta se le

formulen observaciones, planteamientos O consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada

anteriormente.

Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.

La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.

Las opiniones recogidas serán

evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación

general.

Artículo 74.- Los Órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa Y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano

respectivo.

Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.

Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación

ciudadana.".

(...) Párrafo 2”

Modificaciones en la ley N” 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades

Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

() 3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra "concejo", la frase "y al consejo comunal

de organizaciones de la sociedad civil".

14 ARA ÓN: los

PONnarNa INTENTEN A

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra "comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

b) Sustitúyense, la expresión ",y" con que termina la letra 11) y el punto aparte(.)

de la letra m), respectivamente, por un punto y

coma (;), y agréganse las siguientes letras n) y

"n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía, y ñ) Informar ¡a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional;

a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de

conformidad con los antecedentes que haya 15

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proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87."

(...) 7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:

"Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos.

Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".

8) Sustitúyese el artículo 94 por el

siguiente:

CRETARIA "Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales Y organizaciones sindicales, O de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en

ejercicio de la respectiva comuna.

16 sereñTa 7 UAT 000073

El consejo comunal de organizaciones

de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia Y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros

del Concejo, previo informe del consejo comunal

de organizaciones de la sociedad civil.

Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho organismo.

Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público.

El alcalde deberá informar al consejo

acerca de los presupuestos de inversión, del plan 17

seu > MANO

O2Ro0arz LuvuUéy

comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones.

Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente ley.

Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto

y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el

plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo.

Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".

(...) 10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de

participación establecerá un procedimiento SECRENARIA

público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N”19.880.".

11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.".

(..) Párrafo 6”

Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil

Artículo 38. Introdúcense las

siguientes modificaciones en el Código Civil:

19 colado 1

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(...) 3% Sustitúyese el artículo 548

por los siguientes:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones e) fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil Oo funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona Jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento.

Este plazo no regirá para las fundaciones que se

constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá

de conformidad al inciso quinto.

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ULA VU ¿EL

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y Judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona Jurídica en formación “se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran ¡para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo

para formularlas, de oficio y dentro de quinto

día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona Jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera

directa. La asociación o fundación gozará de

personalidad Jurídica a partir de esta inscripción.

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a

quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán “sus estatutos y se designarán las

autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

21 selorfa- y Mau

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Artículo 548-2. Los estatutos de las

personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

c) La indicación de los fines a que está destinada;

d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán ¡integrados y las atribuciones que les correspondan, y

f) Las disposiciones relativas a

la reforma de estatutos y a la extinción de la

persona Jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los

beneficiarios.

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Artículo 548-3. El nombre de las personas Jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado co sus sucesores, o hubieren

transcurrido veinte años desde su muerte.

Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren

perjuicio podrán recurrir a la justicia, en

procedimiento breve y sumario, para que éstos se

SECRETARIA

corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya

resultado o pueda resultarles.".

(.) 9% Incorpóranse los siguientes

artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios

y de remuneraciones, así como cualquier otra 23

od la — WO

P2enao:

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información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones ¡impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los

estatutos.

Artículo 557-1. Las personas

jurídicas regidas por este Título estarán

obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en olas fundaciones, por el directorio.

Las personas jurídicas cuyo patrimonio Oo cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al' examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de

entre aquellos inscritos en el Registro de 24 ona 7 dos

OS One poo O Vo uy Oe

Auditores Externos de la Superintendencia de

Valores y Seguros.

Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines.

Asimismo podrán ¡invertir sus recursos de. la manera que decidan sus órganos de administración.

Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su

patrimonio.

Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o

registro que asegure la fidelidad de las actas.

Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".

(..) 11% Sustitúyese el artículo 559

por el siguiente:

"Artículo 559%. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 5>58;

Cc) Por sentencia judicial

ejecutoriada, en caso de:

25 obs lh - Tres

DOS ppoogo

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, oO

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra Cc) precedente sólo podrá dictarse en Juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la

asociación o fundación en Caso de extinguirse.”;

DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO. - Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo su inciso tercero, desde la palabra “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23, incisos segundo y siguientes; 24; 25; 27, inciso segundo;

29; y 38, números 3%, 9% y 11%, del proyecto de ley remitido, por no incidir ninguno de los preceptos legales mencionados en materias propias de las leyes orgánicas

constitucionales señaladas en los considerandos cuarto, 26

DONAR dVuvuvO'%

quinto y sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución

Política de la República;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 21, inciso tercero, desde el adverbio “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero;

26; 27, inciso primero, y 32 del proyecto de ley bajo control, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la

Constitución Política;

DÉCIMO.- Que el artículo 23, inciso primero, del proyecto en estudio es propio de las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y de Gobierno y Administración Regional, a que se refieren los incisos primeros de los artículos 38 y 113 de la Constitución Política;

DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en

el artículo 33, numerales 3), 4), 5), 7), 8), 10) y 11), del proyecto de ley bajo control, son propias de la ley orgánica constitucional de municipalidades a que se refieren los incisos segundo y quinto del artículo 118 y los incisos segundo y tercero del artículo 119, ambos de

la Carta Fundamental;

27 OChaTa- q UMUO

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OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES CORRESPONDE AL TRIBUNAL EJERCER EL CONTROL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR REGULAR MATERIAS

PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DECIMOSEGUNDO.- Que, no obstante que, según se

indica en el oficio remisor, la Cámara de Diputados ha identificado como orgánicas constitucionales únicamente las señaladas en el considerando primero de esta sentencia y, por consiguiente, ha solicitado a su respecto que se ejerza el respectivo control constitucional, este Tribunal, en estricto cumplimiento de la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, y como lo ha hecho en oportunidades anteriores, extenderá su pronunciamiento a todas las disposiciones del proyecto de ley remitido que regulen las materias que la misma Carta Fundamental califica como propias de las leyes orgánicas constitucionales;

DECIMOTERCERO.- Que el artículo 33 del proyecto de

ley en examen dispone, en sus numerales 1), 2), 6), 09),

letra a), y 12), lo siguiente:

“Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N”* 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5%, el término "consejo económico y social de la comuna" por la frase "consejo

comunal de organizaciones de la sociedad civil".

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2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

(...) 6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo económico y social comunal” por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

(...) 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:

a) Reemplázase, en sus incisos primero Y tercero, la expresión "consejo económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

(..) 12) Sustitúyese en el artículo

y

100 el guarismo "10%" por "53".”;

DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones contenidas en

el artículo 33, numerales 1), 2), 6), 9), letra a), y 12), del proyecto de ley bajo control regulan materias que son propias de la ley orgánica constitucional de municipalidades a que se refieren los incisos segundo y

quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental;

NORMAS EXAMINADAS QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES

DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en

los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente”

hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26; 27, inciso primero; 32, número 1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74

y 75 en la Ley N” 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 29

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5), 6), 7), 9), letra a), 10) y 12), del proyecto de ley bajo control, serán declaradas conformes a la

Constitución Política;

NORMAS EXAMINADAS QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE

INDICA

DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en el

artículo 32, número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la Ley N” 18.575, del proyecto de ley en estudio, serán declaradas conformes a la Constitución Política, en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que í tendrán las personas y organizaciones que establezcan los

órganos de la Administración del Estado, deben tener por

objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1%, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5” de la misma, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional;

DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 32, número 2), del

proyecto de ley, en la parte que intercala el nuevo artículo 71 en la Ley N* 18.575, será, asimismo, declarado conforme a la Constitución Política, en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8 de la Carta Fundamental y en la Ley sobre Acceso a la Información Pública -N* 20.285-;

DECIMOCTAVO.- Que la disposición contenida en el

artículo 33, numeral 8), del proyecto de ley en análisis

será declarada conforme a la Constitución Política, en el 30 oo lo. a] Mo

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entendido que el contenido del reglamento que el Alcalde respectivo someterá a la aprobación del Concejo, se debe ajustar a las competencias que el mismo proyecto de ley le otorga al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil;

DECIMONOVENO.- Que, a su vez, la norma contenida en

el numeral 11) del artículo 33 del proyecto bajo examen, que reemplaza el artículo 99 de la ley orgánica constitucional de municipalidades, será declarada conforme a la Constitución Política, con el siguiente entendido:

1. La norma materializa el mandato del artículo 118 inciso quinto de la Constitución, que regula el plebiscito comunal, obligando a la ley orgánica constitucional de municipalidades a complementar su

regulación en ciertos aspectos.

2. El plebiscito comunal fue incorporado a la Constitución por la Ley N” 18.825, del año 1989. Este ha sido objeto de dos modificaciones posteriores, el año 1991 (Ley N* 19.097) y el año 1997 (Ley N”* 19.526). La Constitución Política se refiere a esta institución en el ya Citado artículo 118 y en los artículos 5”, 128 y 129.

3. El plebiscito es, en primer lugar, una de las modalidades a través de las cuales se ejerce: la soberanía. Las otras son las elecciones periódicas y las autoridades que la propia Constitución establece (artículo 5). De este modo, nuestra Constitución consagra una democracia directa, expresada en votaciones populares y en el plebiscito, y una democracia representativa, expresada en las autoridades. En segundo lugar, el plebiscito es una votación popular (STC Rol 279/98). Por lo mismo, es excepcional, pues procede sólo

en los casos que la Constitución señala (artículos 118 y 31

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128). En tercer lugar, a diferencia de una elección, en que se vota para elegir autoridades, en el plebiscito la ciudadanía convocada se pronuncia aceptando o rechazando una propuesta que se somete a su consideración. Dicha propuesta puede referirse a una norma (plebiscito normativo) o asuntos de interés nacional o local.

4. El plebiscito es expresión de que Chile es una República democrática (artículo 4” de la Constitución) y que las personas tienen el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1% de la Constitución). Respecto de la Municipalidad, el principio participativo es especialmente relevante, toda vez que ella tiene como una de sus tareas la de asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, cultural y social de la comuna (artículo 118,

inciso cuarto, de la Constitución). Asimismo, el Concejo

Municipal es un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local” (artículo 119 de la Constitución). Además, la Carta Fundamental encomienda a la respectiva ley orgánica constitucional establecer “las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales”

(artículo 118, inciso segundo). Y, finalmente, la Constitución consagra el plebiscito comunal y la consulta no vinculante.

5. La regulación del plebiscito comunal tiene dos niveles normativos. Por una parte, la Constitución regula este mecanismo de participación estableciendo dos aspectos: los asuntos sobre los cuales debe versar (“materias de competencia municipal”) y la iniciativa (el Alcalde, de oficio, con acuerdo del Concejo; el Alcalde a requerimiento de dos tercios de los concejales en

ejercicio; y el Alcalde a proposición del porcentaje de 32

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y ciudadanos que establezca la ley). Por la otra, la ley orgánica constitucional respectiva debe regular, por mandato de la Constitución, “las oportunidades, la forma de convocatoria y efectos” y la proporción de ciudadanos que le pueden pedir al Alcalde convocar a plebiscito (artículo 118, inciso quinto). Esto último lo hace la ley orgánica constitucional de municipalidades en sus artículos 99 y siguientes.

6. Ahora bien, la norma en análisis, en su redacción, se presta a equívocos respecto de la iniciativa para convocar a plebiscito. En efecto, como ya se indicó, el plebiscito comunal tiene reglada en la Constitución su iniciativa. Es decir, quiénes son los órganos legitimados para convocarlo. Éste siempre es convocado por el Alcalde, pues es la máxima autoridad municipal y en quien recae la dirección y administración superior y la supervigilancia del funcionamiento de la Municipalidad (artículo 56 de la ley orgánica constitucional de municipalidades). Sin embargo, éste puede actuar de oficio o a requerimiento de los concejales o de un porcentaje relevante de la ciudadanía.

En todo caso, cuando el Alcalde actúa de oficio requiere del acuerdo del Concejo Municipal.

7. El proyecto de ley que se analiza reemplaza al Consejo Económico y Social Comunal por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Este es un organismo colegiado, asesor, de miembros electos por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y por las organizaciones de interés público de la comuna.

8. La norma en análisis le entrega un rol a esta entidad en el plebiscito comunal. Sin embargo, como la

iniciativa de éste está regulada en la Constitución, la 33

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norma examinada tuvo que ajustarse a ella. De ahí que se mantengan las tres modalidades para convocar a plebiscito: el Alcalde, con acuerdo del Concejo; el Alcalde, a petición de los 2/3 de los concejales; y el Alcalde, a petición de ciudadanos inscritos en los registros electorales.

9. Así como el Alcalde puede convocar a plebiscito de propia iniciativa, pero contando con el acuerdo del Concejo, O a requerimiento de los concejales o de un porcentaje de la ciudadanía, la norma permite que el Concejo Municipal pueda activarse en la convocatoria, de oficio Oo a petición del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. En el caso de esta petición, la

norma establece un procedimiento, compuesto de dos

etapas. En la primera, el Consejo debe adoptar un acuerdo por dos tercios de sus integrantes, consistente en pedir al Concejo Municipal que convoque a plebiscito. En la segunda, el Concejo Municipal debe ratificar por los dos tercios de los concejales en ejercicio, esa decisión.

10. Como se observa, el Concejo Municipal no ve alterada su competencia constitucional de obligar al Alcalde a llamar a plebiscito si cuenta con el respaldo de 2/3 de sus miembros en ejercicio. Pero esa facultad la puede ejercer de oficio, es decir, de propia iniciativa, o a petición del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Cuando esa petición ocurre, el Concejo Municipal debe someterla a votación. Y sólo si reúne el quórum de 2/3 de respaldo, puede obligar al alcalde a hacer la convocatoria a plebiscito. En otras palabras, no está vinculado por el acuerdo del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, pues necesita que la petición que éste le formule sea ratificada en su seno

por el mismo quórum que si actuara de oficio.

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11. Interpretada de este modo, no se altera por la norma analizada la iniciativa para convocar a plebiscito comunal que regula la Constitución. Por lo tanto, este Tribunal la declarará constitucional en el entendido de que siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la

comuna al 31 de diciembre del año anterior);

QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADAS.

VIGÉSIMO.- Que consta en autos que las normas propias de ley orgánica constitucional contenidas en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional y que, por ende, han sido examinadas por esta Magistratura, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 1%, inciso final, 5%, 8%, 38, inciso primero;

66, inciso segundo; 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo; 113, inciso primero, 118, incisos segundo y quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la

Constitución Política de la República y lo prescrito en 35

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los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

19. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo el inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23, incisos segundo y siguientes; 24; 25; 27, inciso segundo; 29, y 38, números 3%, 9 y 11%, del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental califica como propias de ley

orgánica constitucional.

2%. Que los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero;

23, inciso primero; 26; 27, inciso primero; 32, número 1)

y número 2), en la parte que ¡intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la Ley N* 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), Y 12), del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

39. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley bajo examen, en la parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la ley N" 18.575, es constitucional en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido

en el artículo 1%, inciso final, de la Constitución 36

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Política, en relación con el artículo 5” de la misma Carta Fundamental, en orden a que las personas puedan participar con “igualdad de oportunidades en la vida nacional.

4%. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley remitido, en la parte que intercala el nuevo artículo 71 en la Ley N” 18.575, se ajusta a la Constitución Política en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8” de la Carta Fundamental y en la Ley N?

20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

5%. Que la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto controlado, que reemplaza el

artículo 99 de la ley orgánica constitucional de

municipalidades, es constitucional en el entendido de que, según los fundamentos expresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año

anterior).

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Mario Fernández Baeza e Iván Aróstica Maldonado concuerdan con lo resuelto en esta sentencia, 37

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en orden a estimar que el inciso tercero del artículo 21 del proyecto de ley bajo examen, en la parte que alude al “Consejo Nacional del Fondo”, es propio de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental, por establecer un órgano administrativo colegiado con potestades decisorias que no se asimila a ninguna de las categorías de entidades, servicios u organismos que integran actualmente la Administración Pública, alterando con ello el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, disienten de la declaración de constitucionalidad que se formula en el resuelvo 2% del fallo, en tanto estiman inconstitucional

el referido inciso tercero, porque al otorgarle a ese

Consejo poderes resolutorios para “fijar” o determinar la “distribución” de los recursos fiscales que componen el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, viene a sustituir a los respectivos Ministros de Estado en una atribución que sólo a ellos corresponde por mandato imperativo del artículo 33 de la Constitución Política, cual es servir de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la “administración” del Estado, función esta última que consiste, precisamente, en “ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes”, según el léxico, y que el artículo 22, inciso segundo, de la citada Ley N”

18.575 traduce como “asignar recursos” fiscales dentro de sus respectivos sectores.

Siendo de observar, además, que el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N” 18.575 acota que solamente “en circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar

alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos”, naturaleza ésta que -como se exXpresara- no posee el mencionado Consejo Nacional.

Tanto más inadmisible resulta este desplazamiento si se considera la composición mixta del Consejo, con predominio de representantes provenientes del sector privado, lo que implica trasladar a terceros -que no revisten la calidad de funcionarios- el ejercicio de una potestad pública de rango constitucional, sin que el proyecto consulte, a su respecto, un nítido régimen de

control y de responsabilidad.

Acordada la declaración de constitucionalidad de la letra c) del artículo 26 del proyecto de ley remitido, contenida en el resuelvo 2? de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, quienes, sosteniendo su carácter orgánico constitucional,

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estuvieron por declarar inconstitucional la expresión "y su reglamento”, contenida en dicho precepto, atendido que, de conformidad con los artículos 7%, incisos primero y segundo, y 65, inciso cuarto, N” 2%, de la Carta Fundamental, determinar las funciones y atribuciones de los órganos de la Administración del Estado es materia de exclusiva reserva legal, no correspondiendo, por ende, que el proyecto en examen se remita a un reglamento a

objeto de normar los cometidos del Consejo Nacional del

Fondo.

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por no

extender el examen de constitucionalidad de autos al 39

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numeral 12) del artículo 33 del proyecto de ley, por

estimar que no es propio de ley orgánica constitucional.

Acordado el resuelvo 5” de la sentencia que declara constitucional con el entendido que indica, el numeral 11) del artículo 33 del proyecto en análisis, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar como orgánico e inconstitucional dicho precepto, por cuanto los presupuestos necesarios para que el Alcalde pueda someter a plebiscito las materias de administración local que en dicha norma se indican no se avienen con lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, que

contempla tres casos en los cuales el Alcalde puede

someter a plebiscito determinados asuntos: a) con acuerdo' del Concejo Municipal; b) a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, y C) a requerimiento de la “proporción” de ciudadanos que establezca la ley;

proporción que no aparece determinada en la norma cuestionada. El Ministro señor Francisco Fernández Fredes agrega, a mayor abundamiento, que dada su deplorable e incoherente redacción, la norma examinada convierte en copulativos los presupuestos necesarios para que el Alcalde pueda someter ciertas materias a plebiscito oO consulta comunal, en circunstancias que el citado precepto constitucional los concibe claramente como

disyuntivos o alternativos.

Acordada la declaración de constitucionalidad recaída en el inciso primero, letra c), del artículo 27

del proyecto de ley remitido, según el resuelvo 2” de 40 novata -— Ocho

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esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, quienes, estimando su naturaleza orgánica constitucional, estuvieron por declararlo inconstitucional dado que, al señalar las atribuciones de los consejos regionales del Fondo de Fortalecimiento que se crea, no Cabe remitirse a un reglamento, desde que la materia es de exclusiva reserva legal, conforme a los principios de competencia y de legalidad recogidos en los artículos 7%, incisos primero y segundo, y 65, inciso

cuarto, N” 2%, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores Mario Fernández Baeza e nombre reservado estuvieron por extender el control de

constitucionalidad que le corresponde ejercitar a esta

Magistratura en virtud del artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política, al inciso segundo del artículo 24 del proyecto de ley remitido, mismo que, a su entender, es inconstitucional, en razón de que no puede derivarse íntegramente a un “reglamento” toda la fijación del procedimiento de selección de los representantes de las organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo, sin que el proyecto de ley de que se trata contemple al menos algunas reglas básicas, tendientes a asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración del Estado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución.

Asimismo, los Ministros estuvieron por examinar la constitucionalidad del artículo 25 del proyecto de ley remitido, considerando que regula una materia propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo

38, inciso primero, de la Constitución, que ordena a una 41

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regla de ese carácter determinar la organización básica de la Administración del Estado, lo que incluye la enunciación de aquellas causales de cese en el ejercicio de una función pública, como hace el proyecto, al contemplar los casos de cesación en el cargo de consejero. A su vez, estuvieron por considerar inconstitucional la letra d) del precepto, cuando a propósito de la causa de término consistente en cometer falta grave en el cumplimiento de las obligaciones como consejero, se remite “a lo que establezca un reglamento”, por cuanto la conducta que se sanciona debe estar expresamente descrita en la ley, acorde con lo preceptuado en el artículo 19, N* 3%, inciso octavo, de la Carta Fundamental.

Estuvieron también por extender el control

preventivo de constitucionalidad de autos al artículo 29 del proyecto de ley remitido, en tanto, a su juicio, contiene una materia propia de ley orgánica constitucional, al alterar la organización básica de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. Específicamente, por cuanto la norma examinada viene asignando una “función ejecutiva” al Ministerio Secretaría General de Gobierno, al servicio del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, según permitiría el artículo 22, inciso tercero, de la Ley N” 18.575.

Sin embargo, como no se justifica que ello obedezca a un caso Calificado, conforme exige el mismo artículo 22, inciso tercero, de la Ley N” 18.575, ni que a tal efecto ese Ministerio quede supeditado directa e inmediatamente a un órgano administrativo colegiado, en términos de modificar los incisos primero y segundo del

citado artículo 22, entonces el precepto revisado 42

CleEn.

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contraviene el artículo 33, inciso primero, de la

Constitución, al desvirtuar la función natural de asistencia en la planificación que -frente al Presidente

de la República- incumbe a una secretaría de Estado.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, a excepción de la que comparten los Ministros señores Hernán Vodanovica Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, que fue redactada por los dos últimos mencionados.

Devuélvase el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese foto del proyecto y

archívese.

Rol N” 1868-10-CPR.

43 Ciato Uno (occ Í

Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado ¡por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

AS

000102

dumdo 02

m.o0.0.

Santiago, 20 de enero de 2011 OFICIO N? 5.480 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero de 2011 en el proceso Rol N* 1868-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (boletin N* 3562-06).

Dios guarde a V.E,

nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE

PALACIO DE LA MONEDA 0 PRESENTE.

000103 Cuedo Jao .

m.o0.o.

Santiago, 20 de enero de 2011 OFICIO N* 5,481 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO;

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero de 2011 en el proceso Rol N” 1868-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (boletin N* 3562-06).

Dios guarde a V.E.

nombre reservado

Secretaria TE TT O . a o 2]

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR o :

PRESIDENTE DEL SENADO e | DON nombre reservado:

SENADO DE LA REPUBLICA

VALPARAISO

000104

m.0.0.

Santiago, 20 de enero de 2011 OFICIO N? 5.482 - Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA

PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero de 2011 en el proceso Rol N* 1868-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (boletin N* 3562-06).

Dios guarde a V.E.

MARCEXO nombre reservado

Presidente

CONS de EZ La

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MARTA DE LA FUEN UÍN

Secretaria

A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA

PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS a DOÑA nombre reservado CAMARA DE DIPUTADOS HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS 0 VALPARAISO 2 1 ENE, 2011 RECEPCIÓN DOC

000105

Lalo Acro

Santiago, 20 de enero de 2011

Lo COMIAA 7 AVE RAL : DE LA REPUBLICA

201083 21.01301

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m.0.0.

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OFICIO N* 5.483

Remite sentencia.

SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de enero de 2011 en el proceso Rol N* 1868-10-CPR, control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (boletin N* 3562-06).

Saluda atentamente a US

nombre reservado

Presidente

en

MARTA DE LA FU ÍN

Secretaria

AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DON nombre reservado

nombre reservado 56

PRESENTE.

000106

Santiago, 20 de enero de 2011.

OFICIO N 5.484

Señor

nombre reservado

Director del Diario Oficial

Presente.

De mi consideración:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N* 1.868-10- CPR,, el proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (boletín N* 3562-06).. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan

materias propias de ley orgánica constitucional.

Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo

a la Constitución y a la ley, correspondan.

Saluda atentamente a Ud.

A ecretaria

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (boletín N* 3562-06).

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 N%s 3; 4; 5; 7; 8; 10 y 11, y artículo 38 N%s 3; 9 (letra a), y 11, del proyecto y por sentencia de 20 de enero de 2011 en los autos ROL N* 1.868-10-CPR:

SE DECLARA:

1%. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo el inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23, incisos segundo y siguientes; 24; 25; 27, inciso segundo; 29, y 38, números 3%, 9% y 11%, del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental califica como propias de ley orgánica constitucional.

2”. Que los artículos 21, inciso tercero, desde “Anualmente” hasta el punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26; 27, inciso primero; 32, número 1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la Ley N* 18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), y 12), del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3”. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley bajo examen, en la parte que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la Ley N* 18.575, es constitucional en el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 19, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5? de la misma Carta Fundamental, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

4”, Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley remitido, en la parte que intercala el nuevo artículo 71 en la Ley N* 18.575, se ajusta a la Constitución Política en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8 de la Carta

Fundamental y en la Ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

000108 Liendo EÑO.

5”, Que la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto controlado,

que reemplaza el artículo 99 de la ley orgánica constitucional de municipalidades, es constitucional en el entendido de que, según los fundamentos expresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales

de la comuna al 31 de diciembre del año anterior).

nombre reservado

Secretaria

Santiago, 20 de enero de 2011.