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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1865/201014 jul 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
14 de julio de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Reclamo de multa administrativa ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 1865/2010, sentencia de 14 de julio de 2011

Resumen

Se acoge un requerimiento de inaplicabilidad respecto de la exigencia de consignar un tercio de la multa para reclamar judicialmente, por estimarse que la norma impugnada infringe garantías constitucionales.

Texto íntegro

00088 beta y net

Santiago, catorce de julio de dos mil once.

VISTOS:

Que, con fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Francisca Maturana Riquelme, en representación de Transportes ESERT S.A., ha concurrido a esta Magistratura con el fin de que se declare inaplicable la parte final del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, en relación con el proceso de reclamación de multa administrativa Caratulado “nombre reservado, nombre reservado, con nombre reservado Comunal del Trabajo de Santiago”, entablado por esa sociedad en contra de la nombre reservado Comunal del Trabajo Santiago Eoniente, de la cual conoce el Séptimo Juzgado del A Trabajo de Santiago bajo el Rol N” 985-2009.

Como antecedentes del conflicto radicado ante el mencionado tribunal, la requirente indica que el 9 de abril de 2009 se cursó en su contra una multa por el valor de nueve millones ciento veinticuatro mil cinco pesos ($ 9.124.005), resolución respecto de la cual dedujo reclamación administrativa el 20 de mayo del mismo año, siendo resuelta negativamente el 14 de agosto de 2009, Expresa que el 28 de agosto de 2009, ante el 7% Juzgado del Trabajo de Santiago, inició proceso de reclamación judicial de multa administrativa y que, con fecha 28 de octubre del año 2010, el mencionado tribunal proveyó que, previo a resolver, se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, esto es, que se consignara un tercio de la multa impuesta.

En cuanto a la forma en que la aplicación de la

disposición “legal impugnada resulta contraria a la

86 Constitución, la requirente aduce, en primer término, que la consignación previa, correspondiente a un tercio de la multa cursada, infringe el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, toda vez que restringe su legítimo derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional para que decida sobre el fondo de la multa impuesta por un ente administrativo, en este caso, la nombre reservado Comunal. del Trabajo Santiago Poniente. Expresa que "“el legislador ha creado una situación fáctica injustificable para acceder a un pronunciamiento judicial, relacionando el derecho a la acción con una determinada capacidad económica del reclamante” (fojas 4). Refiere que el precepto impugnado vulnera la invocada garantía constitucional por cuanto dicha norma prevé que existen determinadas personas (jurídicas o naturales) que no podrán acceder a la protección de sus derechos en sede judicial, si no cumplen con el pago previo de una determinada suma de dinero, que corresponde a una fracción de la multa impuesta. Agrega que esta Magistratura, al pronunciarse sobre el proyecto materializado en la Ley N” 20.123, declaró que la consignación del tercio de la multa administrativa aplicada para reclamar ante los tribunales, constituía una exigencia indeterminada y carente de límites, pudiendo, en consecuencia, llegar a cantidades cuya cuantía, en la práctica, podría entrabar más allá de lo razonable el derecho de acceso a la justicia, al restringir severamente la posibilidad de reclamar ante un tribunal de la multa impuesta por la autoridad administrativa, lo que contraría el artículo 19, N* 3%, incisos primero y segundo, de la

Constitución, vele decir la igual protección de la ley

87 en el ejercicio de sus derechos y la defensa Jurídica, ya que por esta vía podrían sustraerse del control jurisdiccional ciertos actos de la Administración y dejarse a los afectados a merced de la discrecionalidad de la misma. Por todo lo cual declaró su inconstitucionalidad con la consecuente orden de eliminarse del texto sometido a su control.

En segundo lugar, acusa infringido el artículo 19, N* 26%, de la Carta Magna. Argumenta que reclamó de la sanción indicada, solicitando fuera dejada sin efecto o, en subsidio, rebajada al mínimo legal, pero que, sin embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, el reclamo judicial de la multa no ha podido ser tramitado por el tribunal. De esta manera, entiende que se produce una limitación que afecta en su misma esencia el derecho a la acción O a la tutela judicial, previsto en el citado artículo 19, N? 39, constitucional.

Por otra parte, considera también que se ha producido una infracción al artículo 76 de la Carta Fundamental, esto es, al principio de inexcusabilidad, toda vez que habiéndose reclamado en forma legal la intervención del Juzgado del Trabajo, éste se ha excusado haciendo aplicable la norma inconstitucional y olvidando que se le exige su pronunciamiento aun cuando no exista ley aplicable al caso.

Finalmente, añade que no puede resultar indiferente para la resolución del asunto constatar que el precepto legal impugnado ha sido suprimido por la Ley N%* 20.087, de fecha 3 de enero de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el

Libro V del Código del Trabajo, procedimiento que se

88 v:9 canta omose

encuentra vigente en la Región Metropolitana a partir del 31 de agosto de 2009. En efecto, hace presente que dicho cuerpo legal sustituyó el artículo 474 del Código Laboral por el actual artículo 503, en el que se eliminó la exigencia de consignación previa. De acuerdo a ello, concluye la requirente señalando que no existe razón alguna que justifique seguir aplicando la norma del Código del Trabajo que se impugna, a las personas que habitan en un lugar cualquiera del territorio de la República.

Cumplido el trámite decretado con fecha “7 de diciembre de 2010, tendiente a verificar la existencia y estado actual de la gestión pendiente invocada en el requerimiento, por resolución de fecha 14 de diciembre del mismo año, la Segunda Sala de este Tribunal admitió a tramitación el referido requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento en que incide Y;

posteriormente, con fecha 5 de enero de 2011, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, lo declaró admisible.

Pasados, luego, los autos al Pleno a los efectos de su tramitación, se confirió traslado acerca del fondo del asunto a la Dirección del Trabajo, con fecha 13 de enero del presente año, el cual no fue evacuado en tiempo y forma; sin perjuicio de las alegaciones hechas valer en el segundo otrosí, de fojas 65, y que se mandaron agregar a los autos.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 24

de mayo del presente año se procedió a la vista de la

89 a a DN E vevoyo

causa, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la

respectiva audiencia, y

CONSIDERANDO:

CONFLICTO SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, en la especie se impugna la norma legal contenida en el Código del Trabajo, que autorizaba la figura del “solve et repete” (“paga primero y reclama después”), esto es aquella exigencia que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte de ésta.

Específicamente, se cuestiona el inciso tercero del artículo: 474 del Código del Trabajo, que dispone:

“La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa.”;

SEGUNDO: Que si bien la norma transcrita fue derogada por el artículo único, N” 17, de la Ley N?

20.087, a partir del 31 de agosto de 2009, en el territorio jurisdiccional en que tiene lugar la gestión pendiente, de todos modos ella recibió aplicación, desde que el indicado reclamo Jurisdiccional de la multa se interpuso con fecha 28 de agosto de 2009. Es por ello que esta Magistratura se encuentra compelida a

pronunciarse respecto de su constitucionalidad;

90 uva]

pa

GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE.

TERCERO: Que, en este proceso constitucional, la Dirección del Trabajo ha hecho presente que no existiría gestión judicial pendiente, por no haber sido notificada del reclamo enderezado en contra de la multa administrativa impuesta por ella.

A este respecto cabe precisar que el estado procesal en que se encuentre la correspondiente gestión pendiente resulta indiferente a los fines de emitir el pronunciamiento requerido a este Tribunal, en cuanto éste ha de recaer sobre una norma legal potencialmente aplicable en ella (sentencia Rol N* 946, considerandos sexto a decimosegundo). Por lo que se desestimará, desde luego, el argumento antes aludido, al existir un

proceso en cuzso donde incide el artículo legal

impugnado en este caso, según lo certificado por el propio 7 Juzgedo de Letras del Trabajo de Santiago (fojas 12);

INAPLICACIÓN DEL “SOLVE ET REPETE”.

CUARTO: Que este Tribunal Constitucional, mediante varias sentencias de inaplicabilidad, desde el año 2008, sostenidamente ha privado de validez particular a esa exigencia del “solve et repete”.

Así, las sentencias recaídas en autos roles Ns 946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470 y 1.580 declararon inaplicable el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo. Si bien por sentencia Rol N” 1.173 se rechazó un requerimiento, en orden a declarar ¡inconstitucional esta norma, ello únicamente lo fue por no haberse reunido el quórum

constitucional a ese efecto;

91 QUINTO: Que, análogamente, esta Magistratura, en sentencia pronunciada a propósito del control preventivo de la Ley N* 20.123, justamente declaró inconstitucional la imposición de consignar “la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere”

por parte del Director del Trabajo (Rol N? 536).

Igualmente, las sentencias roles N*s 792, 1.046, 1.061, 1.253, 1.262 y 1.279 declararon invariablemente inaplicable la misma figura, contenida en la frase final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, hasta que, por sentencia de inconstitucionalidad Rol N” 1.345, se privó de validez general a esta traba puesta por el Código Sanitario.

Los diversos motivos que han llevado a esta Magistratura a impedir la aplicación particular O general de esta exigencia, se relacionan con los Ns 3”

y 26” del artículo 19 constitucional, y más concretamente con la limitación injustificada que tal imposición proyecta sobre el derecho de acceso a la Justicia y a la tutela Judicial efectiva. Lo que, a su vez, repercute como un obstáculo infundado sobre el inmediato cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le asisten a los tribunales de Justicia, sin ley orgánica constitucional mediante;

SEXTO: Que, por lo demás, siguiendo esta tendencia, el legislador ha ido derogando expresamente dicho injustificado condicionamiento procesal, por no ser conciliable con un régimen de Estado de Derecho.

Así, en el Mensaje que dio origen a la aludida Ley N?

20.087, sobre reforma al procedimiento laboral, y en la que -entre otros aspectos- se eliminó el referido

inciso tercero cel artículo 474 del Código del ramo, se

92 vuvbUNS

eneveTa qna,

dejó explícita constancia de que, a este respecto, su objetivo fue “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna” (Boletín 3.367-13, Mensaje Presidencial, septiembre de 2003, p.

4).

Ha primado idéntica disposición al derogarse esta figura en diversos cuerpos legales, como el N”* 14 del artículo 1% de la Ley N* 20.361, de 2009, que la eliminó del Decreto Ley N” 211, vigente desde el año 1973. Sirviendo de ejemplo, también, el N”* 59 del artículo 1% de la lLey N* 20.417, de 2010, que la excluyó de la normativa vigente desde el año 1994, en

la Ley N* 19.300;

SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto en las sentencias precedentes, cuyos criterios se dan por reproducidos y no pueden sino relterarse en esta oportunidad, [precede declarar que el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo es inaplicable a la gestión sub lite, comoquiera que siendo de suyo inconstitucional, en su ejecución práctica se ha revelado, asimismo, como contrario a los numerales 3% y 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE las disposiciones pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO, sólo en cuanto se declara inaplicable la parte del

inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo

93 vuvo»d

motrla q tualo

que exige la “previa consignación de la tercera parte de la multa”. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto al Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

El Ministro señor Carlos Carmona Santander tuvo en cuenta, para rechazar el presente requerimiento, lo siguiente:

1. Que según consta en el expediente tenido a la vista, el reclamo de la multa se presentó el 28 de agosto de 2009, tres días antes de que empezara a regir la reforma laboral en la Región Metropolitana.

Asimismo, el reclamo estuvo paralizado más de un año, pues el 28 de octubre de 2010, el Tribunal exigió la

consignación, apercibiéndose al reclamante el 17 de

noviembre. Y, finalmente, consta que el requerimiento se presentó a esta sede, el 30 de noviembre de 2010;

2. Que este Tribunal ha considerado que existe gestión pendiente a pesar que el reclamo no ha sido proveído ni notificado;

3, Que, la transición de la reforma procesal penal la regula el artículo 2” transitorio de la Ley N?

20.087. De acuerdo a esta disposición, “las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término”;

4. Que una cosa es que este Tribunal considere que existe gestión pendiente para los efectos de definir su competencia, y otra, es la decisión que debe tomar el juez laboral respecto a si una Causa se

inició, en los cérminos de la señalada disposición, si

94 el reclamo de la multa no ha sido proveído ni

notificado;

DB. Que así las cosas, antes de pronunciarse sobre si la consignación para reclamar es e) no

constitucional, es necesario despejar si esa norma le es aplicable, es decir, si se le aplica la nueva o la antigua normativa procesal laboral;

6. Que cicho conflicto es un problema de legalidad, que no le corresponde resolver a esta Magistratura. Por lo mismo, no puede emitir un pronunciamiento si la norma objetada no tiene algún grado de certeza sobre su aplicación al juicio.

El Ministro José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la decisión de mayoría, pero no comparte lo señalado en el considerando 5”, en su parte final, por las siguientes razones:

1. Que, conforme a lo señalado en la parte final del considerando quinto, la norma cuya aplicación se

M

impugna a “su Vez, repercute como un obstáculo infundado sobre el inmediato cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le asisten a los tribunales de justicia, sin ley orgánica constitucional mediante”;

2. Que este Ministro no comparte la expresión reproducida, porque el precepto cuya inaplicabilidad se solicita no corresponde a una norma de naturaleza orgánica constitucional, sino de ley simple. Conforme al artículo 17 de la Constitución, para que un precepto pueda ser considerado ley orgánica, se requiere que éste se refiera a la “organización y atribuciones de

los tribunales”, lo que no ocurre en la especie: la

norma Cuya aplicación se ha cuestionado, se refirjere

95 únicamente a una barrera de carácter procesal sin incidir en la determinación de las atribuciones u organización de los tribunales. De “sostenerse lo contrario, se arriba al absurdo de considerar que toda norma procesal debería ser considerada ley orgánica constitucional;

4. Que, en este mismo sentido se pronunció esta Magistratura en sentencia rol N” 463, de 9 de diciembre de 2005, mediante la cual ejerció control preventivo obligatorio de la Ley N*20.087. Dicha ley, sustituyó el artículo 474 del Código del Trabajo, cuestionado en

autos, por el artículo 503 actual. Dicha modificación

fue considerada como ley simple;

5. Que, además, como ha señalado en otras oportunidades este Tribunal, su competencia se encuentra limitada por aquello que impugnan las partes, especialmente en las acciones de inaplicabilidad. En el caso sub lite, la parte

requirente no ha invocado vicios de forma, sino sólo una afectación de sus derechos procesales;

6. Que, a mayor abundamiento, no Corresponde a esta Magistratura emitir pronunciamiento fundado en supuestos vicios de forma en sede de inaplicabilidad, pues ello implica contradecir la naturaleza de esta acción que apunta a un control concreto y no a un control abstracto de constitucionalidad. Además, debería considerarse que el supuesto vicio de forma no fue alegado por ninguno de los intervinientes legitimados en el proceso legislativo en su oportunidad;

7. Que declarar la existencia de un vicio de forma

de un precepto legal implica, en los hechos, hacer un

96 vivi meva yndla

análisis abstracto sobre la génesis de la norma impugnada, lo cual no corresponde a la atribución prevista el artículo 93 N*6 de la Constitución.

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Las disidencias y prevenciones fueron redactadas por los Ministros que las suscriben.

Notifíquese, regístrese y agchivese.

Rol 1865-10-INA.

e) a.

integrado por su Presidente, señor nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal

97 A /

Palacios, el. Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la

nombre reservado. ( y )

Rol N” 1865-10-INA.-

98 Uy

AER P YM

Santiago, 14 de julio de 2011.

QUINTO JUZGADO FICIO N?* 6.321 DEL TRABAJO o o 6.32 am Remite sentencia.

18 JUL 757

SECRETARIA - SANTIAGO

SEÑOR JUEZ DEL SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de julio de 2011 en los autos Rol N* 1.865-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo en contra de multa administrativa, caratulada “nombre reservado con nombre reservado del Trabajo”, de la que conoce actualmente el Séptimo Juzgado de Letras del

Trabajo bajo el Rol N? 985-2009, a los efectos que indica.

Saluda atentamente a US.

nombre reservado nombre reservado

Presidente

mo

Qududo '

nombre reservado

Secretaria

SEÑOR JUEZ DEL SÉPTIMO JUZGADO

DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO Y?" COMPAÑÍA 1213, 39 PISO

SANTIAGO.- y, UUUIDO Ú

ÚUln o.f.s Santiago, 14 de julio de 2011.

OFICIO N* 6.321 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de julio de 2011 en los autos Rol N* 1.865-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo en contra de multa administrativa, caratulada “nombre reservado con

nombre reservado del Trabajo”, de la que conoce actualmente el Séptimo Juzgado de Letras del

Trabajo de Santiago bajo Rol N* 985-2009,

Dios guarde a V.E.

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agobio nombre reservado

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nombre reservado

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Secretaria

AS. E, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.- Y:

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O.f.s.

Santiago, 14 de julio de 2011..

OFICIO N* 6.322

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de julio de 2011, en los autos Rol N” 1.865-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo en contra de multa administrativa, caratulada “nombre reservado con

nombre reservado del Trabajo”, de la que conoce actualmente el Séptimo Juzgado de Letras del

Trabajo de Santiago bajo Rol N” 985-2009.

Dios guarde a V.E.

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SENADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

14 JUL. 2011

AS, E. CORREO INTERNO

EL PRESIDENTE DEL SENADO DON GUIDO GIRARDI LAVÍN SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO..-

SA y 0102 o.f.s.

Santiago, 14 de julio de 2011.

OFICIO N* 6.323 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de julio de 2011 en los autos Rol N* 1.865-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo en contra de multa administrativa, caratulada “nombre reservado con nombre reservado del Trabajo”, de la que conoce actualmente el Séptimo Juzgado de Letras del

Trabajo de Santiago bajo Rol N* 985-2009.

Dios guarde a V.E.

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EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS ,. DON nombre reservado

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Santiago, 14 de julio de 2011.

Señora Francisca Maturana Riquelme Doctor Sótero del Río 326, Oficina 1208

Santiago.-

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 14 de julio de 2011 en los autos Rol N* 1.865-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo en contra de multa administrativa, caratulada “nombre reservado con nombre reservado del Trabajo” de la que conoce actualmente el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de

Santiago bajo el Rol N* 985-2009.

Saluda atentamente a Ud.

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Santo Domingo N* 689 + Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Eax [56-2] 640 1825 + secretaria Otcchile.cl » www.techile.cl Santiago, 14 de julio de 2011.

Señora

nombre reservado

domicilio reservado

Dirección del Trabajo Departamento Jurídico SANTIAGO.-

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Santiago bajo el Rol N* 985-2009,

Saluda atentamente a Ud.

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Santo Domingo N* 689 * Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 + Fax [56-2] 640 1825 + secretaria Otcchile.cl » www.techile.cl y1gi0o

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Santiago, 14 de julio de 2011.

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LO PRADO-SANTIAGO.-

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Santiago bajo el Rol N* 985-2009,

Saluda atentamente a Ud.

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