Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 2 de diciembre de 2010
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 1851, sentencia de 2 de diciembre de 2010
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por Oficio N” 915/SEC/10, de 9 de noviembre de 2010, ingresado .a esta Magistratura Constitucional el día 10 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales (Boletín N”* 7068-04), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél
contiene;
SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal "ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que el inciso quinto del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles
de enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
CUARTO.- Que, de acuerdo con la norma transcrita en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley en examen reemplaza el inciso primero del artículo 12 transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N?* 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N?
20.370, General de Educación, por el siguiente:
“Artículo 1?. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N? 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para
el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad O para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”;
SEXTO. - Que la disposición transcrita precedentemente reforma el mismo precepto que ya ha sido calificado por este Tribunal como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución Política, en sentencia Rol N* 1363, de 28 de julio de 2009, motivo por el cual cabe a esta Magistratura pronunciarse sobre esta norma del proyecto de ley remitido, en tal carácter;
SÉPTIMO.- Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que el artículo único del proyecto de ley en examen no es contrario a la Constitución.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N* 11, inciso quinto, 66, inciso segundo, 92 y 93, inciso primero, N* 1% de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley A
UÚmonrz=
N% 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE DECLARA:
Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control de esta Magistratura no es contrario a la Constitución.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de “sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia proyecto Y
archívese.
Rol 1.851-10-CPR.
ae Y
MA =>
A.
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse enfermo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente
Olguín.