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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 184818 nov 2010

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
18 de noviembre de 2010
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 1848, sentencia de 18 de noviembre de 2010

Resumen

El TC declaró inconstitucional «decrete o» en el artículo 90 de la Ley N° 19.968 por exceder la reserva de ley orgánica sobre tribunales, validando el resto.

Texto íntegro

1 000019

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N”* 9074, de 2 de noviembre de 2010, corregido por oficio N* 9093, de 4 de noviembre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio (boletines N*%s 4937-18 y 5308-18), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 3 del proyecto;

SEGUNDO.- Que el N”* 1” del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente

ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que: “Una ley

orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo 2

000020 Neto

el territorio de la República. La misma ley señalará las

calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

QUINTO.- Que el artículo 3% del proyecto de ley

sometido a control de constitucionalidad, dispone:

“Artículo 3*.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley N” 19.968, que creó los Tribunales de Familia, como incisos tercero y Cuarto, nuevos, los siguientes:

'Previo a remitir una Causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de

competencia relacionada a un asunto de violencia

intrafamiliar entre un juez de familia y el

Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de

familia involucrado podrá adoptar las medidas

cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.'.";

SEXTO.- Que los incisos tercero y Cuarto, nuevos, que el artículo 3% del proyecto de ley remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N* 19.968, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en atribuciones de los Tribunales de Familia;

SÉPTIMO.- Que el artículo 83 de la Constitución Política señala, en su inciso primero, que: “Un organismo

autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio 3 000021 ACabcmo

Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de

los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”.

Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 83 de la Carta indica que: “El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura,

o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación

judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia oO legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”;

OCTAVO.- Que el artículo 81 de la Ley N* 19.968, en sus incisos primero y segundo, dispone:

“Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley N” 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de

violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar 4 000022 llos

las medidas Cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas”.

Por otro lado, el inciso primero del artículo 90 de la Ley N% 19.968 ordena que "“(..) en caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia O la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público”, y el inciso segundo del mismo precepto legal reitera esta regla, en relación al delito establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Por su parte, el inciso tercero, nuevo, que el artículo 3% del proyecto bajo análisis agrega en el artículo 90 de la Ley N* 19.968, en su parte final, dispone que las medidas cautelares que adopte el juez de familia en forma previa a remitir la causa al Ministerio Público, “se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no

decrete o solicite su modificación o cese.”.

Por último, el artículo 92 de la citada ley, en su inciso primero, prescribe que "“(..) el juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar.

Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial (..)” y, luego, dicho artículo enumera de modo no taxativo las medidas que el juez de familia puede adoptar “en el ejercicio de su potestad cautelar”;

NOVENO.- Que, sin embargo, el fiscal no puede “decretar” la modificación o cese de una medida cautelar previamente adoptada por el juez de familia, toda vez que quien decreta la medida cautelar o su modificación o cese es el tribunal competente, pudiendo el fiscal, únicamente, “promover”, “solicitar” oO “pedir” a dicho tribunal que se decrete la medida o su modificación o cese (v.gr., artículos 6%, 122, 132, 155 y 157 del Código

Procesal Penal). Lo anterior, ya que, como señala la 5 000025 pele)

última oración del inciso primero del artículo 83 de la

Constitución, transcrito en el considerando séptimo precedente, al Ministerio Público le está prohibido el ejercicio de funciones jurisdiccionales;

DÉCIMO.- Que, en el mismo sentido anotado en el considerando anterior, la Corte Suprema, al ser consultada sobre los nuevos incisos tercero y cuarto que el proyecto de ley en estudio agrega al artículo 90 de la Ley N% 19.968, señaló en el Oficio N* 247, de 26 de octubre de 2009 -que se encuentra agregado a este proceso-, como conclusión, que: “Esta Corte es de opinión

de informar favorablemente la norma contenida en el

inciso tercero propuesto, pero con la siguiente redacción: “Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán

vigentes en tanto el tribunal competente no decrete su

modificación o cese'.” (El subrayado es del oficio);

DECIMOPRIMERO.- Que, conforme a lo indicado en los

considerandos precedentes, las palabras “decrete 0”

contenidas en la parte final del inciso tercero, nuevo, que el artículo 3% del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N* 19.968, son contrarias a la Constitución Política de la República y deben eliminarse del texto del proyecto, y así se declarará;

DECIMOSEGUNDO.- Que lo señalado en el considerando

anterior es sin perjuicio de las medidas de protección de las víctimas y testigos que el fiscal puede adoptar u ordenar por sí mismo, conforme lo dispone el mismo inciso primero, en relación con el inciso tercero, del artículo 83 de la Carta Fundamental, arriba transcrito, y a las facultades que le otorgan las disposiciones pertinentes

del Código Procesal Penal (v.gr., artículos 78, 308 y 6

000024

322) y de la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del

Ministerio Público (v.gr., artículos 1%, 18, 19 y 38), y, además, sin perjuicio de las medidas que debe adoptar el fiscal o el juez de garantía, según corresponda, Cuando tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, conforme dispone el artículo 81 de la Ley N* 19.968, arriba reproducido;

DECIMOTERCERO.- Que el inciso tercero -excluida la

expresión “decrete o” contenida en su parte final-, y el inciso cuarto, nuevos, que el artículo 3% del proyecto en estudio agrega en el artículo 90 de la Ley N* 19,968, no son contrarios a la Constitución Política de la República, y así se declarará;

DECIMOCUARTO.- Que consta en autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la

Carta Fundamental;

DECIMOQUINTO.- Que, asimismo, consta en el proceso

que la norma examinada fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, inciso primero, 83, incisos primero y tercero, y 93, inciso primero, N* 1”, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N2 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, YU0025

Necro

SE RESUELVE:

1.Que la expresión “decrete o” contenida en la parte

final del inciso tercero, nuevo, que el artículo 32 del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N* 19.968, es inconstitucional y debe eliminarse

del texto del proyecto.

2.Que los incisos tercero -excluida la parte declarada

inconstitucional de conformidad al N* 1 precedente- y cuarto, nuevos, que el artículo 3% del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N* 19.968, son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase el proyecto de ley a la Cámara de

Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol 1848-10-CPR.

l YO

1 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Raúl

Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado e Iván

Aróstica Maldonado .

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,

señora Marta de la Fuente Olguín.

0026

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