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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 184512 nov 2010

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
12 de noviembre de 2010
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 1845, sentencia de 12 de noviembre de 2010

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el artículo que regulaba la coautoría entre militares y civiles por contrariar la igualdad ante la ley y el debido proceso.

Texto íntegro

000043, (uaren, y Lis,

Santiago, doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio N” 9057, de 26 de octubre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías (Boletín N* 7203-02), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél

contiene;

SEGUNDO: Que en el mismo oficio referido precedentemente se pone en conocimiento de esta Magistratura que los artículos 1%, 2%, 3%, 4%, 5%, 6, 72, 8% y 9% permanentes y 1%, 5%, 6% y 7 transitorios del proyecto de ley remitido fueron aprobados con el quórum previsto por la Ley Fundamental para las normas

orgánicas constitucionales;

TERCERO: Que se deja constancia que a fojas 40, el Tribunal resolvió tener presente las observaciones formuladas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por su Directora, en relación con aspectos generales de la legislación militar vigente en el país y en el Derecho Comparado y con reparos de constitucionalidad que le merecen a esa entidad algunas

disposiciones del proyecto de ley materia de estos autos;

000044 ?

Encanta y tato

CUARTO: Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal "ejercer el control de constitucionalidad lo...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1”, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el

Congreso.”;

QUINTO: Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución

Política dispone:

“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

000045, luarmla y lines

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes

SECRETARIA procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio

nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”

A su turno, el artículo 105 de la Constitución

establece:

“Art. 105. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la

que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional,

incorporación .a sus plantas, previsión, antigúedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas Y

Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley

Me

orgánica.”;

SÉPTIMO: Que el texto del proyecto de ley sometido a

control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

SECRETARIA

000046.

4 y “PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar Artículo 1*.- Restricción de la

competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6% del Código de Justicia Militar.

Artículo 2”.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3.- Contiendas de competencia.

En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4”.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) ¡Sustitúyese el artículo 6” por el siguiente:

"Artículo 6.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, “se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de querra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales 000047.

y ai

ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N”

20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7”.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9”, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N” 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso Cuarto, la

expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a

"

continuación de la palabra "ley", la expresión ,» a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6%.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N” 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7”.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N”* 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8”.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9”.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra bh) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1%.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la

responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2%.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3*%.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del 000049 7 ynrc

Ministerio Público, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4”.- Si la persona a que se refiere el artículo 1” transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5%.- Las causas a que se refiere el artículo 1? transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7” transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2”

transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos 0 compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7%.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8*.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse oO darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal 000051 > Úrricienda, y timo

Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9%.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4”

transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.";

OCTAVO: Que del análisis de la iniciativa legal transcrita se concluye que, por no regular materias que el constituyente ha reservado a ley orgánica constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5% transitorio y de la frase: "Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso”, contenida en el inciso segundo del

artículo 6% transitorio;

NOVENO: Que, por el contrario, esta Magistratura examinará los artículos 1%, 2%, 3%, 4%, numerales 3) y 4), 5%, 6%, 7%, 8% y 9% permanentes y 1%, 5%, incisos primero y segundo, 6%, a excepción de la frase del inciso segundo referida en el considerando anterior, y 79 transitorios del proyecto de ley remitido, en Cuanto éstos confieren competencia .a los tribunales que mencionan y, por consiguiente, regulan una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental.

Igualmente controlará la constitucionalidad de los

numerales 1) y 2) del artículo 4” permanente del proyecto Ranara

SP

10 de ley remitido, por cuanto regulan las materias de naturaleza orgánica constitucional a que se refieren los artículos 717, inciso primero, y 105 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que las normas del proyecto de ley examinadas por este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

UNDÉCIMO: Que igualmente consta en autos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 717 de la Carta Fundamental;

DUODÉCIMO: Que esta Magistratura declarará que el artículo 1% del proyecto de ley bajo examen no vulnera la Carta Fundamental, en el entendido de que en ningún caso los civiles y los menores de edad, Cuando tengan la calidad de imputados, quedarán sometidos a la Justicia militar;

DECIMOTERCERO: Que este Tribunal decidirá, asimismo, que el artículo 2” del proyecto de ley remitido no es contrario a la Constitución, exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar de la manera que se expresará en la resolución.

DECIMOCUARTO: Que los artículos 3%, 4%, 5%, 6%, 7%, 8% y 9% permanentes y 1%, 5%, incisos primero y segundo, 6%, en la parte examinada por este Tribunal, y 7?

transitorios del proyecto de ley remitido no son contrarios a la Constitución Política, y así será

declarado;

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 77, 92, 93,

inciso primero, N* 1%, y 105 de la Constitución Política 000033 A Lo Ea, 11

de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de

la Presidencia, SE DECLARA:

1) Que el artículo 1% permanente del proyecto de ley examinado es constitucional en el entendido que los civiles y los menores de edad en ningún caso podrán quedar sujetos a la competencia de los tribunales militares en calidad de imputados, quedando a salvo los derechos que les asisten para accionar ante dichos tribunales especiales en calidad de víctimas o titulares

de la acción penal.

2) Que el artículo 2% permanente del proyecto de ley sujeto a control no es contrario a la Constitución;

declaración que se formula exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar, a la mayor brevedad, para uniformar los procedimientos aplicables a los juzgamientos que se desarrollen en la Justicia Ordinaria y en la Justicia Militar, respectivamente; en especial, para precaver que se produzcan decisiones contradictorias entre ambos órdenes jurisdiccionales respecto de un mismo

hecho punible.

3) Que los artículos 3%, 4%, 5%, 6%, 7%, 8% y 92 permanentes y 1%, 5%, incisos primero y segundo, 6”, en la parte examinada por este Tribunal, y 7” transitorios del proyecto de ley remitido a control preventivo no son

contrarios a la Constitución, y

4) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento

respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5”

transitorio y de la frase: "los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso” contenida en el inciso segundo del artículo 6% transitorio, por no regular materias que la Constitución Política estime propias de

ley orgánica constitucional.

Se deja constancia que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander estuvieron por no examinar la constitucionalidad de las normas contenidas en los numerales 1) y 2) del artículo 4 permanente del proyecto de ley, por estimar que ellas no

regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

El Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que, coincidiendo en el carácter orgánico y constitucional del precepto contenido en el artículo 2”

permanente de la normativa legal bajo examen, y en la exhortación que “se formula, estima que éste debe entenderse en el sentido de que la intervención de la Justicia Ordinaria en el juzgamiento de los delitos a que la norma se refiere, tiene lugar sólo respecto de la calificación y sanción de la participación de los civiles en tales delitos, correspondiéndole apreciar y decidir los elementos subjetivos de la responsabilidad de aquéllos en éstos y las correspondientes circunstancias subjetivas de modificación de la misma. En consecuencia, verificada la comisión del hecho punible por los Tribunales Militares en el pertinente auto de procesamiento, éstos deberán traspasar al competente Tribunal Ordinario los antecedentes inculpatorios que la investigación arroje respecto de la participación de

civiles.

0600

t

JO 3 y Ómeo

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 2 permanente del proyecto de ley sujeto a control con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y José Antonio Viera-Gallo Quesney, quienes estuvieron por declararlo inconstitucional fundados en las razones que se indican a continuación:

1%. Que nuestro ordenamiento jurídico desconoce la posibilidad de que un mismo hecho punible pueda ser juzgado por dos o más tribunales diferentes de forma simultánea. Ni siquiera cuando las personas que intervienen en tales hechos deban someterse a un tratamiento jurídico diferente. El artículo 8” del Código Orgánico de Tribunales establece que "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas Oo negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. Además, la competencia consiste precisamente en la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales) y cuando hay dos o más tribunales competentes para conocer de un mismo asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan de ser cCompetentes (artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales). Una norma similar establece el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales para la investigación llevada adelante por el Ministerio Público cuando pudieren intervenir diferentes juzgados de garantía. Lo mismo vale para la distribución de las causas cuando hay más de un juez competente en una comuna Oo en una

agrupación de comunas y para la ejecución de las 000056, Umccnt y tez

sentencias penales. Consecuente con lo anterior, existen las normas para resolver las contiendas de competencia;

2%. Que aun en el caso en que existan diferencias sustantivas en relación a la calidad de los sujetos involucrados, como ocurre en el caso de los delitos cometidos en coautoría por adultos y menores de edad, la solución ha sido que los delitos sean juzgados por un solo tribunal, ordenándose que se tengan en consideración las reglas propias para juzgar al menor (artículo 28 de la Ley N” 20.084);

3%. Que la norma en comento vulnera abiertamente el principio de igualdad consagrado en el artículo 19, N?

2%, de la Constitución, pues somete el conocimiento de un mismo hecho a tribunales distintos, como ha de ocurrir cuando un militar y un civil cometan un mismo delito en calidad de coautores y constatándose unidad de acción entre ellos. La norma da lugar a problemas de igualdad y eventuales resultados contradictorios, como lo señaló la Excma. Corte Suprema de Justicia durante la tramitación legislativa, según consta en autos. Los mismos hechos podrán ser simultáneamente conocidos por un tribunal militar y por los tribunales ordinarios, dependiendo únicamente de la calidad profesional de los imputados, pudiendo concluir con sentencias contradictorias entre sí;

4%. Que estos Ministros comparten lo señalado en este sentido por la Excma. Corte Suprema al criticar la norma del proyecto examinado por vulnerar el principio de igualdad. Dicha Corte señaló que: "La regulación que se propone, además de consagrar un contexto de desigualdad ante la ley respecto de un mismo hecho que no resulta aceptable, puede eventualmente conducir a situaciones

procesales inconvenientes. En tales condiciones, se sugiere que tales casos queden sometidos únicamente a la justicia civil, pues este sistema otorga mayores garantías a los intervinientes";

5%. Que, por otra parte, la norma en cuestión infringe además el debido proceso y afecta claramente el mandato de establecer un procedimiento racional y justo.

El artículo 19, N* 3%, de la Constitución consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos por parte de las personas y en los incisos siguientes se fijan los elementos básicos del debido proceso. En el inciso cuarto, dicho numeral consagra el derecho a ser juzgado por el tribunal que señale la ley, en singular. Así, la Constitución mandata al legislador a que señale “el tribunal” competente, no "los tribunales”;

ello supone que en definitiva no haya más que un solo tribunal con competencia para conocer y fallar un asunto.

La sola hipótesis de resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho pugna con la lógica y la razón;

6%. Que la igualdad forma parte esencial del debido proceso; por ello el enunciado del artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental comienza señalando que la Constitución garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Así, debemos tener presente que de aprobarse la norma se consagraría un procedimiento conforme al cual podría darse como resultado que, pese a existir unidad de acción, en un tribunal se determine la absolución y en otro la condena de los imputados, calificando de diverso modo los hechos materia de procesos seguidos en forma paralela, lo cual atenta contra los principios y preceptos constitucionales señalados. O bien, podría darse que ambos tribunales determinaran la participación

de los imputados en calidad de partícipes, sin que en 000058 , 16 dema de edo

ninguno de ellos se estableciera un autor del delito; o

bien, podría darse que el partícipe del delito fuera considerado culpable y que el que se consideró autor directo fuera estimado inocente, por lo que la condena del partícipe quedaría sin sustento. Tales resultados hacen que la norma propuesta no pueda considerarse racional ni justa;

7e. Que no corresponde a esta Magistratura determinar en definitiva qué tribunal deba ser el competente para conocer los casos de la hipótesis de coautoría y coparticipación en un delito por parte de militares y civiles, situación a la que se refiere el mencionado artículo 2” del proyecto de ley señalando una solución que no se aviene con la Constitución. Será el

legislador quien deberá determinar con claridad la

v Y > 2 e Y

Á competencia de un solo tribunal para conocer de tales SECRETARIA hechos, sea de la jurisdicción ordinaria, sea de la

jurisdicción militar, para lo cual deberá tomar en consideración sobre todo la naturaleza del delito

imputado.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. La prevención la redactó su autor y ola

disidencia, el Ministro José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese proyecto y

archívese.

Rol 1.845-10-CPR.

0006059 y le

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.