Inaplicabilidad de la expresión “sólo” contenida en el artículo 67, N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia
- Fecha
- 6 de enero de 2026
- Cita
- TC Rol N° 1840/2025, sentencia de 6 de enero de 2026
Resumen
El TC rechazó inaplicar «sólo» del art. 67 N°2 de la Ley 19.968: la restricción recursiva es constitucionalmente tolerable por proteger a la familia y la vida de los alimentarios.
Texto íntegro
0001847 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.679-2025
[6 de enero de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “SÓLO”
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 67, N° 2 DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT Z-3157-2023, RUC 23-2-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1840-2025 (FAMILIA)
VISTOS:
Que, con fecha 21 de julio de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “sólo” contenida en el artículo 67, N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT Z-3157-2023, RUC 23-2-RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1840-2025 (Familia).
1 0001848 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:
Ley N° 19.968
“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:
[…]
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
[…].”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago se sigue causa Rit Z-3157-2023, de cumplimiento de alimentos, en la cual se han resuelto controversias con una serie de ilegalidades, en las que se le ha negado de manera sistemática el recurso de apelación, conforme la norma cuestionada en autos.
Indica que la génesis de estas ilegalidades que denuncia ocurre con la modificación de oficio de una conciliación válidamente otorgada, firme y ejecutoriada, por parte del Tribunal de Familia, que le obliga al pago de prestaciones que nunca pactó, sin la existencia de demanda nueva o de acuerdo nuevo alguno, que permita alterar lo resuelto y conciliado.
Señala que la resolución, de 2 de marzo de 2024, resolvió dejar sin efecto una serie de actuaciones y liquidaciones, y le obligó a hacerse cargo de los gastos universitarios de sus hijos menores, lo que no estaba pactado en la conciliación.
Agrega que posteriormente, el 24 de marzo de 2025, la demandante solicitó se le apercibiera para que diera cuenta del pago del arancel universitario de uno de sus hijos correspondiente año 2025, o bien se ordenara la retención del dinero respecto del cual no se dispusiera el pago, y que se le obligara a otorgar un mandato para efectuar los reembolsos de los gastos de Isapre de los alimentarios.
2 0001849 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
Expone que el 23 de abril de 2025, el tribunal dio lugar a la solicitud, y lo apercibió para acreditar el pago del arancel universitario del año 2025 dentro de tercero día, bajo sanción de incorporar lo pagado por la alimentaria en la liquidación de la deuda.
Frente a esto, señala que el 26 de abril interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, y que el 8 de mayo el tribunal resolvió no dar lugar al recurso de apelación por improcedente, de conformidad con el precepto legal impugnado.
Señala que se le volvió a apercibir para otorgar mandato a la madre de los alimentarios para gestionar la compra de bonos y reembolsos en la Isapre, dentro de décimo día.
Indica que el 14 de mayo pasado dedujo recurso de hecho para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual ingresó bajo el Rol N° 1840-2025 (Familia), y que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.
Como conflicto constitucional, la actora plantea en primer lugar que el precepto legal impugnado vulnera el artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto de la Constitución Política, pues se afecta el derecho a defensa, y el derecho al debido proceso con especial énfasis en el derecho a recurrir, teniendo presente que la resolución recurrida se origina en un vicio de la mayor gravedad posible, en que un Tribunal de la República modificó el tenor de una conciliación válidamente otorgada, que hace las veces de sentencia firme y ejecutoriada, sin mediar un nuevo proceso, ni un nuevo acuerdo al respecto.
Seguidamente, argumenta la actora que la norma en examen vulnera la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos, desde que le hace sujeto de una diferencia arbitraria, respecto de otras personas que se encuentran en idéntica situación, denegándole el legítimo derecho a recurrir de una resolución que le causa manifiesto agravio, sin una justificación razonable para hacer tal distingo.
Finalmente, sostiene la requirente que la disposición cuestionada infracciona el principio de inexcusabilidad, consagrado en artículo 76 de la Constitución, pues entiende que es deber de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del recurso de apelación interpuesto, pues está dentro del marco de sus competencias.
Tramitación
3 0001850 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 30 de julio de 2025, de fojas 54, y se ordenó la suspensión del recurso de hecho invocado como gestión pendiente. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 20 de agosto de 2025, de fojas 1798.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 10 de septiembre de 2025 a fojas 1809, formuló observaciones la parte requerida, y solicitó el rechazo del requerimiento.
Argumenta que el artículo cuestionado no constituye un obstáculo para la justicia, y que por el contrario, es una herramienta legislativa legítima, pensada para algo muy concreto: evitar que los juicios de familia — especialmente los de alimentos— se vuelvan interminables.
Agrega que a este respecto, la decisión del legislador fue clara en tanto limitar la apelación para hacer más expedito el proceso, apartándose deliberadamente del modelo tradicional del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la naturaleza del procedimiento de cumplimiento de alimentos es radicalmente distinta a la ejecución civil: mientras en ésta se busca satisfacer un crédito patrimonial entre particulares sin vínculo familiar, en el ámbito de familia se trata de garantizar derechos fundamentales, como la educación y la salud de los hijos, que forman parte de su derecho a un nivel de vida adecuado.
Por ende, explica que eliminar por la vía de la inaplicabilidad la expresión “solo” contenida en el artículo 67 N° 2 desarticula toda la lógica protectora que inspira el diseño procesal de familia, que busca otorgar a los alimentarios una garantía real y efectiva de sus derechos, mediante recursos rápidos, sencillos y eficaces.
Afirma además que el cumplimiento de esta obligación se desarrolla en un contexto de marcado desequilibrio estructural entre acreedor y deudor: los alimentarios constituyen la parte más vulnerable, mientras que el alimentante no reviste esa condición.
Finaliza señalando que por la vía de la acción de inaplicabilidad no se pueden revisar resoluciones judiciales firmes ni reabrir controversias procesales agotadas, y que la requirente plantea un conflicto artificioso que sólo busca dilatar el cumplimiento de una obligación alimentaria.
4 0001851 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO
Con fecha 15 de septiembre de 2025, a fojas 1835, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Natalia Sierra Uva, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado requiere la inaplicabilidad del artículo 67 N°2 de la Ley 19.968, en cuanto dispone que en el procedimiento de familia, sobre el que se sostiene el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente, solo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
SEGUNDO: Que la requirente estima que la aplicación de esa norma al caso de la gestión pendiente, constituido en su base por una causa de ejecución de alimentos en la que primero se dictó un apercibimiento y luego se resuelve hacerlo efectivo, vulneraría el derecho a defensa y el debido proceso y, por lo mismo, infringiría el artículo 19 N° 3 incisos segundo y sexto de la Constitución Política. Entiende, igualmente, que se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, recogido en el artículo 19 N° 2 de la Carta, así como el principio de inexcusabilidad que obliga a los tribunales- en este caso a la Corte de Santiago- a resolver los casos que les corresponda conocer.
TERCERO: Que desde ya podemos descartar al principio de inexcusabilidad, referido en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, puesto que esa norma se aplica a la intervención de los tribunales reclamada “en forma legal” “y en negocios de su competencia”. Obviamente si la ley ha restringido el recurso de apelación y éste se intenta fuera de los márgenes de esa normativa, la intervención del tribunal de alzada no se está reclamando en forma legal y, en cuanto se apela fuera del supuesto normativo, la Corte carece de competencia para conocer ese recurso. Por otro lado, si nos remitimos al recurso de hecho, que constituye en verdad la gestión pendiente, obviamente la Corte lo resolverá y en nada se lo impide el artículo requerido. Otra cosa es si se resuelve o no en forma favorable al actor, pero eso ya escapa de la esfera de la
5 0001852 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS
inexcusabilidad. El problema, entonces, de ninguna manera puede estar relacionado con el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, sino exclusivamente con el debido proceso, en la medida en que esa garantía contemple al derecho al recurso.
CUARTO: Que otro tanto cabe decir respecto de la igualdad ante la ley, que no solo no se aprecia de qué modo pueda verse afectada, sino que el requirente tampoco lo dice. Es obvio que en todos los procesos regulados por la Ley 19.968 rige la misma limitación recursiva y no se ve con qué parámetro, entonces, se quiere comparar, y si se trata de usar como baremo el proceso ordinario civil, la objeción evidente es que eso equivale a constitucionalizar el Código de Procedimiento Civil y, todavía más, a proscribir todo juicio especial, incluso dentro del propio sistema civil, puesto que los procesos especiales son tales precisamente en tanto se diferencian del ordinario general.
QUINTO: Que, reducida la cuestión a la extensión del derecho al recurso, sabemos que éste no es absoluto, y no lo es en un doble sentido: ni abarca necesariamente a todos los remedios procesales que la legislación contemple, ni supone que todo tipo de resoluciones deba ser recurrible. Si se atiende a los tratados internacionales sobre la materia se advertirá que, más allá de que en lo esencial se refieren a la materia penal, lo que garantizan es un recurso contra la sentencia final o definitiva, y eso está resguardado en el artículo 67 N°2 de la Ley 19.968.
SEXTO: Que la materia de alimentos de que trata la gestión pendiente, con la urgencia que conlleva y la importancia que tiene por los valores jurídicos que protege, amerita ciertamente que se diseñe, como se hizo entre nosotros, un procedimiento expedito tanto para declararlos como para cobrarlos, de suerte tal que no resulta en sí contrario al debido proceso que se restringiera la posibilidad de apelar a las hipótesis centrales que el artículo 67 N° 2 de la Ley 19.968 contempla. Como se dijo en el motivo séptimo de la sentencia recaída en el rol 16.147 de este tribunal, “el diseño recursivo que adopta la Ley 19.968 se enmarca dentro de las facultades que corresponden al legislador, dada la naturaleza de las materias que esa ley regula, que por esa calidad requieren procedimientos rápidos para ser eficaces, sin que se afecte el debido proceso en la medida en que se contemplan recursos para reclamar de las resoluciones fundamentales del pleito.”
SÉPTIMO: Que aquí, además, y en verdad por sobre todo, concurre otra circunstancia que dificulta incluso avanzar en un análisis más de fondo respecto de si la situación de caso concreto permite o no apartarse de ese razonamiento abstracto recién expresado. Esa circunstancia consiste en que la resolución de que se quiere apelar no es sino, en palabras del propio requirente,
6 0001853 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES
una “que resuelve hacer efectivo un apercibimiento decretado con anterioridad”. Y luego, si leemos el derrotero del caso a que se refiere el mismo libelo requirente, tenemos que ese apercibimiento, para que dé cuenta del pago de un arancel universitario de su hijo, deriva de la incorporación del arancel citado a la obligación alimenticia, según el requirente en forma irregular, lo que fue decretado con fecha 2 de marzo de 2023, es decir, más de un año antes de dictarse la resolución de la que apela que, entonces, no hace sino cumplir una decisión ya firme.
OCTAVO: Que si no se reclamó la nulidad de aquella incorporación del arancel universitario a los alimentos, o si se hizo y no se recurrió de una eventual denegatoria, o si se recurrió, pero no se impugnó entonces el artículo 67 N°2 ante nuestra sede, ahora en rigor la norma deja de ser decisiva en el recurso de hecho, porque la reiteración de un apremio respecto de una deuda ya establecida y liquidada (página 10 del libelo), no pasa de ser un decreto, puesto que no resuelve ninguna incidencia, y por ende no sería apelable ni aún en el régimen común, de acuerdo a lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, en todo caso y aún si no fuera así, el caso no reviste particularidades que permitan apartarse de la idea ya expresada y desarrollada por este Tribunal en cuanto a que las materias de familia, y en particular la de alimentos, requieren celeridad y autorizan, por lo tanto, al legislador para limitar el derecho al recurso a los casos de determinadas resoluciones que se estimen esenciales. No cabe, decimos, argumentar aquí un caso de inconstitucionalidad en concreto que pueda acogerse más allá de la constitucionalidad en abstracto de la norma, precisamente porque la resolución que se quiere atacar mediante la apelación, incluso fuera de cuál sea su clasificación procesal, en modo alguno puede estimarse esencial, desde que la que sí lo era ya quedó firme y en todo caso no es la ahora recurrida. La resolución que incorporó el arancel a la pensión es la que genera todos los efectos que el demandado de aquella causa de familia estima agraviantes. Esa es la resolución principal, de la cual deriva como consecuencia necesaria la que ahora se pretende apelar, que no es más que una medida de ejecución que abarca los dineros relativos a ese arancel universitario porque ya se estableció que forman parte de la pensión de alimentos. Si bien o mal establecido, no lo decimos ni lo podemos decir, pero ese fue, en marzo de 2023 y no ahora, el punto central del problema del requirente. Si eso no motivó entonces los reclamos, recursos y requerimientos que ahora intenta, su derecho a requerir en base a un recurso de hecho contra el apercibimiento (reiterado, por lo demás) pierde sustento y fundamentación, ya que más allá de si debía ser apelable o no la decisión que incorporó esa carga a la pensión, no hay ninguna duda de que el
7 0001854 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
procedimiento, para ajustarse a lo constitucionalmente debido, no tiene por qué contemplar recursos para decisiones posteriores que no hacen otra cosa que dar efectividad a lo resuelto en ese mes de marzo de 2023. Es decir, lo que ahora se quiere apelar es una decisión meramente consecuencial, de rango menor, que no tiene fuerza, como caso concreto, para justificar una regla que se aparte de nuestra estimación de constitucionalidad en abstracto, del precepto atacado.
DÉCIMO: Que, por las razones anteriores, el requerimiento será desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. – Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente incide en el recurso de hecho que dedujo la actora de estos autos constitucionales para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual ingresó bajo el Rol N° 1840-2025 (Familia), en relación a una resolución pronunciada por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago en la causa Z-3157-2023, de cumplimiento de alimentos. El conflicto se explica por modificaciones introducidas de oficio a una conciliación válidamente otorgada, firme y ejecutoriada, en cuya virtud se obliga al actor a satisfacer prestaciones a las que nunca habría concurrido con su voluntad, sin que exista demanda o acuerdo nuevo que permita alterar lo conciliado y aprobado por resolución judicial firme. Esto llevó, a decir del requirente, a que el Tribunal de Familia dejara sin efecto una serie de actuaciones y liquidaciones, obligándolo a asumir los costos
8 0001855 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
de la educación universitaria de sus hijos menores, lo que, insiste, no estaba pactado en la conciliación. El Tribunal lo apercibió para acreditar el pago del arancel universitario del año 2025 dentro de tercero día, bajo sanción de incorporar lo pagado por la alimentaria en la liquidación de la deuda. Indica que el 26 de abril de 2025 interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, y que el 8 de mayo del mismo año, el Tribunal resolvió tener por interpuesto el recurso de reposición, y no dar lugar al recurso de apelación por improcedente, de conformidad con el precepto legal impugnado. Señala que se le volvió a apercibir, por un plazo de diez días, esta vez para otorgar un mandato que permitiera a la madre de los alimentarios gestionar la compra de bonos y reembolsos en la institución de salud previsional.
2.° – Que, en torno al debido proceso, esta Judicatura ha resuelto que “ … La Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo “(STC 821 c. 8). (En el mismo sentido, STC 2702 c. 30, STC 2895 c. 3, STC 3297 c. 13, STC 3029 c. 3).
Sobre su fisonomía, este Tribunal ha dicho y decidido que “ … través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador”. (STC 478 c. 14)” (En el mismo sentido, STC 481 c. 7, STC 529 c. 14, STC 1518 c. 23, STC 1528 c. 9, STC 1838 cc. 13 y 22, STC 1907 c. 51, STC 1994 c. 22, STC 2053 c. 20, STC 2111 c. 21, STC 2166 c. 20, STC 2371 c. 6, STC 2372 c. 6, STC 2381 c. 12, STC 2626 c. 27, STC 2627 c. 27, STC 2682 c. 6, STC 2702 c. 31, STC 2802 c. 11, STC 2723 c. 8, STC 2722 c. 8, STC 2936 c. 3, STC 2895 c. 5, STC 3005 c. 7, STC 3107 c. 6, STC 3309 c. 13, STC 3121 c. 11, STC 4422 c. 10, STC 5225 c. 16, STC 5599 c. 15, STC 5674 c. 5, STC 5505 c. 15, STC 7368 c. 14, STC 7369 c. 14, STC 7370 c. 14, STC 7371 c. 14, STC 3969 c. 7, STC 4381 cc. 48 y 49, STC 7641 c. 30, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 4446 c. 4, STC 7760 c.
16, STC 7352 c. 17, STC 7750 c. 17, STC 7290 c. 8).
9 0001856 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
3°. – Que el derecho a un recurso efectivo, a la posibilidad razonable de revisión judicial a través de un recurso legal, forma parte del debido proceso asegurado por la Constitución a todas las personas. Más allá de las características particulares que podemos tener presentes al disponer un determinado y especial régimen procedimental según la materia a abordar, no puede soslayarse que el deber del legislador es establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
4°. – Que el fundamento del libelo pretensor de inaplicabilidad obliga a detenernos en el tenor del artículo 67 de la Ley de Tribunales de Familia, que prescribe, en líneas generales, a) que las resoluciones dictadas en el procedimiento serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, b) que ello será posible siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece esa ley, y c) que sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
5°. – Que el artículo 9° de la Ley número 19.968, al regular los principios del formativos del proceso de familia, dispuso que el procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.
Sobre la oralidad, la Ley de Tribunales de Familia dispone que todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente mencionadas. Lo que no obsta al deber de llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. La concentración, a su vez, consiste en que el procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. La desformalización, no definida por este estatuto legal, puede entenderse como el abstenerse el tribunal y las partes del proceso de familia de ritualidades innecesarias que entorpezcan el claro y pronto conocimiento y decisión del asunto controvertido.
A nuestro juicio, y sin que la pretensión de reforma buscada por la requirente aparezca como contraria a los principios formativos del procedimiento de familia primeramente enunciados, la decisión del legislador de privarla de un medio de impugnación lleva consigo un resultado contrario a la Constitución.
6°. – En un segundo plano de análisis, cabe detenernos en los demás principios enunciados por la ley que primarán en el proceso de familia. Son los señalados en la segunda parte del artículo 9° de la Ley numero 19.968:
10 0001857 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes. La inmediación consiste en que las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. A su vez, la actuación de oficio tiene dos significados: a) promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad; b) el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa. Y la colaboración consiste en que durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
Analizada la facultad de deducir un recurso efectivo contra decisiones judiciales posteriores al avenimiento que puso término al juicio, de cara a la inmediación, la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas, tampoco vemos que, en su esencia, la posibilidad de apelar pugne o se contradiga con estos principios.
7°. – Que suele justificarse el empleo de la restricción recursiva en consideraciones de celeridad, de pronto conocimiento y decisión de las contiendas judiciales. No discutimos que esa consideración resulta muy atendible, especialmente en litigios en los que está envuelta la familia, cuyo deber de protección y fortalecimiento es impuesto por la Constitución al Estado en términos perentorios, como lo dispone el artículo 1° de la Carta Fundamental. Sin embargo, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.
Dicho de otro modo, para estos disidentes la celeridad no es un valor que, por sí mismo, baste para sacrificar el derecho a recabar la revisión de lo resuelto por el juez de primera instancia mediante un recurso efectivo, en particular cuando se trata de enmendar con arreglo a derecho lo que modifica los términos de un avenimiento que puso término al juicio.
Es por esa razón que, en opinión de estos disientes, el requerimiento de fojas 1 debió ser acogido y, en consecuencia, no deben recibir aplicación en la
11 0001858 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
gestión pendiente el artículo 67 número 2° de la Ley número 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:
1°. Que el carácter concreto del control de constitucionalidad que esta Magistratura ejerce implica que los jueces constitucionales consideren las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto sometido a su conocimiento, al momento de analizar si la aplicación de un precepto legal generará efectos contrarios a la Carta Fundamental o no.
Por eso, esta Magistratura ha sostenido que “un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración (STC 1065, cc.
19 a 22)” (Navarro nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (2011):
Recopilación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1981-2011).
Cuadernos del Tribunal Constitucional, Nº45). Así, las circunstancias particulares que rodean a cada caso concreto pueden ser -y muchas veces lo son- determinantes para estimar o desestimar un requerimiento de inaplicabilidad.
2°. En el caso de autos, resulta determinante considerar que la gestión pendiente dice relación con una causa de cumplimiento de pensión de alimentos en que el requirente -el alimentante en el juicio de fondo- sostiene que no está obligado a costear los estudios universitarios de sus hijos menores.
Así, señala el requirente que “En ninguna parte del acuerdo aludido se determina que el padre debe pagar la universidad de sus hijos menores, resultando forzosa cualquier interpretación en contrario” (f. 5).
Ello, a pesar de que el Segundo Juzgado de Familia de Santiago ya determinó que el alimentante sí se encuentra obligado al pago de la universidad de sus hijos. Así, por ejemplo, el tribunal del fondo rechazó solicitudes del requirente sosteniendo que “(…) habiéndose ya determinado que, al tenor del acuerdo arribado, el alimentante se encuentra obligado al pago directo de la colegiatura, entendiéndose en dicho concepto las mensualidades universitarias (…)” (f. 580. El destacado es nuestro); que “(…)
habiéndose zanjado la discusión respecto al pago directo por parte del alimentante de la universidad y/o escolaridad de los dos hijos menores (…)” (f. 580. El destacado es nuestro); y que “(…) los argumentos vertidos por el
12 0001859 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
alimentante tienen como fondo la obligación de pago directo de los gastos universitarios de los hijos (…)” (f. 601. El destacado es nuestro).
3°. Que, el requirente estima que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el derecho al recurso como elemento integrante de la garantía a un justo y racional procedimiento asegurada por la Constitución en el artículo 19 N°3. Esto, pues la aplicación de la norma legal impugnada le impediría recurrir de apelación respecto a una resolución dictada por el tribunal de familia que no dio lugar a su solicitud de imputación de pago y que lo apercibió para dar cuenta del pago de la universidad de uno de sus hijos.
Para analizar dicho argumento, se debe tener presente que “el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto” (STC Rol Nº15.478, c. 10º). Ello, porque ningún derecho fundamental se encuentra en dicha situación, “pues tal cosa no sería natural ni posible, ni fue ésa la intención de los iniciadores del constitucionalismo, ni sería compatible con el sentido común” (Pereira Menaut, Antonio-Carlos (2016): Lecciones de teoría constitucional y otros escritos. Santiago de Compostela, Editorial Andavira, primera edición, p. 438).
4°. Que, las circunstancias expuestas previamente, y que caracterizan a la gestión pendiente de autos, obligan a esta jueza constitucional a considerar la regulación contenida en la Carta Magna relacionada a las particularidades fácticas del caso concreto sometido al conocimiento de esta Magistratura. Esto, pues la Carta Fundamental debe interpretarse en base a los principios de unidad y sistematicidad de la Constitución, lo cual implica que “las normas constitucionales no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino en armonía con las otras normas que resulten útiles para verificar su real significado”
(nombre reservado (2004): Interpretación constitucional. Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte-Sede Coquimbo, año 11, sección estudios, p. 15).
5°. Por tanto, las circunstancias fácticas que caracterizan a la gestión pendiente de autos se relacionan con el pago y cumplimiento de pensiones de alimentos. El derecho de alimentos se relaciona con el artículo 1º inciso segundo de la Constitución, en cuanto establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y con el artículo 19 Nº1 de la Carta Fundamental, en cuanto asegura a todas las personas el derecho a la vida.
Esto, pues “(…) si se ha de buscar la base de este derecho en la Carta Magna, se puede encontrar en dos lugares: el artículo 19 N° 1 en cuanto a que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida, y el artículo quinto, en tanto en él se reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad” (nombre reservado nombre reservado, Francesco y nombre reservado (2020):
13 0001860 UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA
Régimen de Alimentos, Cuidado personal y Relación directa y regular en la decisión judicial. Santiago, Academia Judicial de Chile, serie de documentos materiales docentes, Material docente Nº 14, p. 67) (el destacado es nuestro).
6°. Que, así, los artículos 1º inciso 2º y 19 Nº1, ambos de la Carta Fundamental constituye un baremo constitucional que dota de contenido y límites al artículo 19 Nº3 de la Carta, en cuanto asegura el derecho a un procedimiento racional y justo -y como parte de él, el derecho a impugnar resoluciones judiciales- y los demás derechos alegados por el requirente.
Esto, pues “La protección y el fortalecimiento de la familia, como mandato para el legislador, resulta un criterio de absoluta transcendencia en el requerimiento materia de autos. (…) En cuanto deber estatal, la protección de la familia alcanza la función legislativa, ejecutiva y, especialmente, judicial.
En todos estos ámbitos, se debe velar no sólo por la protección actual de la familia sino por su permanencia hacia el futuro (…)” (STC Rol Nº2.867-15, c.
15º. El destacado es nuestro).
De esta forma, es razonable que el legislador, al regular los alimentos y los procedimientos asociados a ellos, haya advertido los efectos perniciosos que la posibilidad de impugnar ilimitadamente resoluciones judiciales tendría para la familia -especialmente el hijo alimentario, en este caso-. Entonces la restricción recursiva impuesta por el precepto legal impugnado en este caso concreto es tolerable constitucionalmente por propender a proteger a la familia y la vida de los alimentarios, en este caso concreto.
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Ministra rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Redactó la prevención la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.679-25-INA
14 0001861 UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/01/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/01/2026 Fecha: 06/01/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/01/2026 Fecha: 06/01/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/01/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/01/2026 Fecha: 06/01/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 07/01/2026
A846A3FD-0838-4459-97F1-41083A62E78D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.