Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 28 de octubre de 2010
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 1836, sentencia de 28 de octubre de 2010
Resumen
El Tribunal Constitucional avaló el proyecto de fiscalización ambiental: declaró constitucionales varios incisos y omitió pronunciarse sobre otros por no versar sobre materias orgánicas constitucionales.
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio N”* 824/SEC/10, de 13 de octubre de 2010, el Senado ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, en materia de fiscalización ambiental, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 1”, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;
SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; ”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados.”;
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QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley
sometido a control de constitucionalidad, dispone:
“Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comi sión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigoncia de los títulos II, salvo el párrafo 3%, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9% transitorio de la ley N* 20.417, corresponderá a los lórganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley N* 19.300 o al
Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación
Ambiental, en su caso, la amonestación, la
imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles 0 penales que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de ' la resolución revocatoria, y «sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.
Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el
Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto
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Ambiental, o el del domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.
La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:
a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva.
b) Cada una de las partes podrá designar un
perito adjunto, que podrá estar presente en todas
las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo.
c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.
Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará
como incidente.
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El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas Causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia,
decretará “su práctica como medida para mejor
resolver.”;
SEXTO. - Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones
contenidas en los incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del proyecto de ley remitido, por no ser ninguno de los preceptos legales mencionados, a juicio de este Tribunal Constitucional, propio de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando cuarto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales establecidas por la Constitución Política de la República;
SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto de ley bajo control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política;
OCTAVO.- Que los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto de ley en estudio no son
contrarios a la Constitución Política de la República.
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NOVENO.- Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;
DÉCIMO.- Que, asimismo, consta en el proceso que las normas examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 93, inciso primero, N? 1, e inciso segundo de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N% 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE RESUELVE:
1.Que no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse respecto de los incisos primero, .cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
2. Que los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto, son constitucionales.
El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a la sentencia pero previene que el inciso segundo del artículo único del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el inciso primero del
artículo 77 de la Carta Fundamental, sólo en cuanto
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incide en la organización y atribuciones de los tribunales.
Acordada, en relación con el inciso primero del artículo único del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por declarar que la segunda parte de dicho inciso primero, desde "En caso de incumplimiento” hasta el punto aparte, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, y constitucional.
Acordada, en relación con el inciso octavo del artículo único del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho inciso octavo, por estimar que no contiene materias propias de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto de ley al Senado, rubricado por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1836-10-CPR.
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Como
=== Pronunciada ¡por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo
Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín.