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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 183319 oct 2010

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
19 de octubre de 2010
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 1833, sentencia de 19 de octubre de 2010

Resumen

El TC aprobó la norma que permite demandas colectivas por daños en la calidad de las construcciones, por no ser contraria a la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por Oficio N” 804, de 6 de octubre de 2010, ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes y año, el Honorable Senado transcribe el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones (Boletín N* 6841-14), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del número 1) de la letra B) de su artículo único, que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N” 458, de 1976, Ley General de

Urbanismo y Construcciones;

SEGUNDO. Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad lo...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: "En el caso del número 1, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a

aquél en que quede totalmente tramitado por el

Congreso.”;

TERCERO. Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

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CUARTO. Que el artículo 77 de la Constitución

Política dispone:

“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte oO jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del

territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el

plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el

país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO. Que la norma sometida a control, contenida en el número 1) de la letra B) del artículo único del Proyecto de Ley individualizado en el considerando

primero de la siguiente sentencia, dispone:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N” 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas 0 defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo O difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2” del Título IV de la ley N' 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas

el juez de letras correspondiente a la ubicación del

inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra C) del N* 1 del artículo 51 de la ley N” 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N” 9, 52 y 53 de la ley N” 19.496.

4.-= Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de

acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero

del artículo 34 C de la ley N” 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.= La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N* 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones

discriminatoriaspara alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir

de la publicación de esta ley no será impedimento para

demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo

hecho de la presentación de la demanda colectiva.”;

SEXTO. Que la normativa controlada, contenida en el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley precedentemente transcrito, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 71 de la Carta Fundamental, por cuanto establece una materia de

competencia de los Juzgados de Letras;

SÉPTIMO. Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

OCTAVO. Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la

Carta Fundamental;

NOVENO. Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto objeto de control, que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N”

458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones,

no es contrario a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con

Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia, SE DECLARA:

Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N” 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, permitiendo la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones,

Boletín N* 6841-14, no es contrario a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase al Senado el proyecto de ley sometido a control, rubricado en cada una de sus hojas por la

Secretaría del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol 1.833-10-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander,

José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del ibunal Constitucifpnal,

señora Marta de la Fuente Olguín.