Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 9 de noviembre de 2010
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Tributario
- Cita
- TC Rol N° 1818, sentencia de 9 de noviembre de 2010
Resumen
El TC aprobó el artículo 4 del Acuerdo con el BEI, declarándolo conforme a la Constitución, pues el estatuto especial de esa institución no lesiona la igualdad económica.
Texto íntegro
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000137 1 Cisádo Freila. y side
Santiago, nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio N* 8.958, de 1” de septiembre de 2010, complementado por oficio N” 8.968, de 7 de septiembre del presente año, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobatorio del “Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones”, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo 4” del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, N2 12, de la Constitución Política establece que es
atribución de este Tribunal ejercer el control de
constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación;
TERCERO.- —Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala:
“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto sometida
a control preventivo de constitucionalidad establece:
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“Convertibilidad de moneda
1. Durante la vida de cualquier: operación financiera concluida de conformidad con el artículo 2 del
presente Acuerdo, Chile se asegurará de:
(a) que los Beneficiarios puedan convertir en cualquier divisa plenamente convertible, al tipo de cambio que prevalezca en el mercado en la fecha de la operación, las cantidades en moneda nacional de Chile necesarios para el pago puntual de todas las sumas adeudadas al Banco en relación a cualquier Proyecto y que tales cantidades sean libres, inmediata y efectivamente transferibles fuera del territorio de Chile o dentro según sea el caso, de conformidad con los términos de los
contratos u otros instrumentos relativos a cada Proyecto.
Para los efectos de la aplicación de esta garantía establecida en favor del Banco, las Partes convienen que se dejará expresa constancia en los contratos de crédito que el Banco suscriba con Beneficiarios domiciliados o residentes en Chile, del régimen de convertibilidad otorgado en favor del Banco conforme a lo dispuesto en este párrafo (a), de manera que los pagos que los deudores de tales créditos deban efectuar al Banco no queden afectos a limitaciones o restricciones cambiarias, siéndoles en cualquier caso aplicable lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente Artículo 4.
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(b) que el Banco pueda convertir en cualquier divisa plenamente convertible, al tipo de cambio que prevalezca en el mercado en la fecha de la operación, los importes recibidos en moneda nacional de Chile en concepto de pagos derivados de los préstamos y las
garantías o cualquier otra actividad; y
(c) que el Banco pueda disponer libremente de tales cantidades en el territorio de Chile y que tales cantidades sean libre, inmediata y efectivamente
transferibles fuera del territorio de Chile.
2. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna disposición del presente Acuerdo será aplicada O interpretada en el sentido de impedir, limitar o afectar
la facultad del Banco Central de Chile para:
(a) exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto, por los ¡interesados en la ejecución de la
operación respectiva;
(b) exigir que ciertas operaciones se realicen
exclusivamente en el mercado cambiario formal; y
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(c) ejercer sus facultades sancionatorias en el
caso de incumplimiento.”;
QUINTO.- Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del. Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, esta Magistratura, con fecha 5 de octubre de 2010, solicitó al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hicieran presente las observaciones que les merecieran los artículos 2” y 4 del tratado remitido por la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 1%, de la
Constitución Política.
Igualmente le requirió, en la misma oportunidad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, que le enviara copia autorizada de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, así como cualquier otro antecedente que
estimare pertinente al respecto;
SEXTO.- Que, por resolución de 2 de noviembre de 2010, se tuvieron por cumplidas las medidas a que se ha hecho referencia en el considerando anterior;
SÉPTIMO.- Que, en relación con el artículo 4” del Acuerdo Marco sometido a control de constitucionalidad, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por oficio N” 3.146, de 14 de octubre del
presente año, indicó que la materia de que trata dicha
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disposición no es de competencia de dicha institución, razón por la cual se abstuvo de emitir opinión sobre la
misma;
OCTAVO. - Que, por su parte, por oficio N* 16.726, de 18 de octubre de 2010, el Banco Central de Chile señaló que no tiene observaciones que formular respecto del Convenio, “por estimar que los términos del mismo se avienen con la institucionalidad orgánica asignada al Banco en la Carta Fundamental y no afectan el ejercicio de las facultades y atribuciones que se le han conferido para el cumplimiento de sus funciones públicas.” (Fojas
93);
NOVENO. - Que, a su vez, por oficio N” 13.864, de 22 de octubre de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el Acuerdo Marco "no infringe el artículo 109 de la Constitución, toda vez que sus normas en general, y el artículo 4 en particular, (.) no incurren en las prohibiciones que dicha norma contempla, esto es no se estipula en modo alguno la garantía del Banco Central de Chile a las operaciones que realice el Banco Europeo de Inversiones, como tampoco representa la adopción de un acuerdo del Banco Central, que signifique de una manera directa o indirecta el establecimiento de normas 0 requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que
realicen operaciones de la misma naturaleza.( Fojas 66)”;
DÉCIMO. - Que, por último, la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por
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oficio N”* 13.918, de 25 de octubre de 2010, adjuntó Informe de 21 de noviembre de 1997, de la Misión de Chile ante la Unión Europea, acerca de la personalidad Jurídica del Banco Europeo de Inversiones, en el cual se indica que éste "ha suscrito Convenios con todos los países de América Latina, excepto Chile.” Agrega que este hecho viene a demostrar “la capacidad jurídica de la institución comunitaria para concluir Acuerdos Internacionales, ya que difícilmente los países de la Región se habrían comprometido si no tuvieran la certeza de que su contraparte estaba investida de atribuciones de
esa índole.”“(Fojas 131);
DECIMOPRIMERO. -— Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que
estén comprendidas dentro de las materias que el
Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo 4” del “Acuerdo
Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones” es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, puesto que incide en las atribuciones que la Ley N?2 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, le confiere a dicha institución;
DECIMOTERCERO.- Que el precepto a que se ha hecho
referencia en el considerando anterior, sometido a
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control preventivo de constitucionalidad, no es
contrario a la Constitución Política de la República;
DECIMOCUARTO.- Que consta de autos que el proyecto de acuerdo ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre éste no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE DECLARA: Que el artículo 4” del “Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el
Banco Europeo de Inversiones” es constitucional.
Se previene que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente sentencia
teniendo, además, presente:
1. Que el artículo 4% del presente Acuerdo de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones no contraviene el artículo 109, inciso tercero, de la Constitución Política, ni
afecta las facultades del Banco Central de Chile,
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teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo N* [cuenta reservada] de ese instituto emisor, adoptado por su Consejo en Sesión de fecha 18 de febrero de 2010, especialmente en lo relativo al régimen Cambiario que
contempla el mencionado artículo 4”;
2. Que, como consta en dicho Acuerdo N* 1525-03- 100218, si bien en el Acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones se establece un régimen especial a favor de éste, “dicho régimen especial resulta conciliable con la aplicación por parte del Banco [Central] de las restricciones que pueda establecer en uso de sus facultades legales previstas en el artículo 49 N”"s 2 y 3 de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, en materia de encaje cambiario y de autorización previa, por cuanto dichas restricciones, que son de carácter general y no discriminatorio, se imponen al ingreso de las divisas al país y a las personas beneficiarias de estos créditos oO que sean contraparte de las inversiones financieras, y
siempre que estas personas tengan su domicilio domicilio reservado
residencia en el país.”.
A lo anterior, dicho Acuerdo agregó que la referida interpretación otorga al Banco Europeo de Inversiones "el mismo tratamiento conferido a otros organismos financieros internacionales reconocidos por la República de Chile y que cuenten con los referidos regímenes cambiarios especiales, de acuerdo con los principios constitucionales que obligan al Banco a no discriminar
entre personas que realicen operaciones de la misma
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naturaleza, y a adoptar sus Acuerdos, a no establecer normas o exigencias que signifiquen de una manera directa O indirecta imponer requisitos diferentes O
discriminatorios.”;
3. Que debe ¡interpretarse el artículo 4 del Acuerdo Marco analizado en el sentido de que deja subsistentes las facultades de control del Banco Central y en ningún caso limita la atribución de éste para imponer restricciones referentes a las medidas de encaje cambiario y de autorización previa al ingreso de divisas a Chile establecidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central;
4. Que el artículo 4 del Acuerdo Marco analizado determina Ciertas condiciones especiales para el Banco Europeo de Inversiones, en coherencia con otras normas del mismo que configuran un estatuto especial para esa institución en Chile, tales como las que establecen la inmunidad de sus representantes; la inmunidad respecto de medidas cautelares y medidas de apremio sobre sus bienes y activos; e inmunidades respecto de sus documentos y correspondencia, asimilables a las conferidas a las misiones diplomáticas (artículo 7); asimismo, se exime del pago de ¡impuestos a los activos del Banco, los intereses y cualquier otro pago debido a éste que se derive de las actividades contempladas en el Acuerdo, así como a los ingresos del Banco y los pagos que el mismo deba realizar en relación con dichas actividades y sus
activos (artículo 3);
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Cienlo cuarenta y 5el5 5. Que la banca internacional puede ser considerada un “sector” económico específico.
Efectivamente, el Banco Europeo de Inversiones tendrá
las mismas condiciones legales que otros organismos
financieros de naturaleza internacional reconocidos por
Chile, como ocurre, por ejemplo, con el Banco Interamericano de Desarrollo, en cuyo Convenio Constitutivo, sección 9a., se establece una exención
tributaria de todos sus bienes, ingresos y activos;
6. Que, en consecuencia, el artículo 4 del mencionado Acuerdo Marco se aviene a la Constitución Política y, específicamente, al artículo 109 en relación con el artículo 19, N” 22, y el estatuto especial que se le confiere al Banco Europeo de Inversiones no resulta
lesivo al principio de igualdad en materia económica.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la prevención, su autor.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fogocopila del proyecto y
archívese.
Rol N? 1(818-10 CPR
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Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por “su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín. “Qui