Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 181218 ago 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
18 de agosto de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1812, sentencia de 18 de agosto de 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la impugnación del apartado 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema, por supuesta infracción del artículo 7° de la Constitución al carecer dicho tribunal de facultades normativas en materia procesal.

Texto íntegro

00092291 ?

den munliomo-

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 1%? de septiembre de 2010, en autos Roles N%s 1812, 1816 y 1817, todos del año 2010, nombre reservado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad del apartado 7% del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado el 27 de junio de 1992, en el marco de los procesos de protección Roles N*%s 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, respectivamente, todos seguidos en su contra ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que se dictó sentencia de primera instancia que acogió las acciones y con recursos de apelación pendientes de resolver en contra de las mismas.

La norma cCuya constitucionalidad «se cuestiona dispone:

“Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda”.

Señala el requirente que su representada es demandada en los procesos antes señalados, en los cuales recibirá aplicación la normativa impugnada, produciéndose una vulneración del artículo 7% de la Carta Fundamental,

pues la Corte Suprema carece de facultades normativas 004%, *

para regular materias de orden procesal, y que en este caso se ha excedido el objeto propio de los Autos Acordados, que deben ser entendidos como normas que pueden regular asuntos relativos al mejor servicio, administración y funcionamiento de los tribunales de justicia, de lo cual concluye que la Corte Suprema ha invadido materias propias de la reserva legislativa.

Agrega que si bien debe reconocerse que -en principio- la Corte Suprema fue autorizada para dictar normas de este tipo, según lo dispuso expresamente el Acta Constitucional N* 3 en el año 1976, dicho mandato se agotó al dictarse el primer Auto Acordado sobre la materia en el año 1977, cuya no emisión podría haber sido calificada, eventualmente, como una inconstitucionalidad por omisión.

Hace presente que el Acta Constitucional N* 3, y consecuentemente la habilitación que ella contenía, fue derogada por la propia Carta Fundamental, por lo que la Corte Suprema no tiene hoy potestades para regular esta materia. Expone que sólo frente a la existencia de un vacío jurídico procesal, de tal magnitud que hubiera hecho imposible el ejercicio de la acción, podría haberse justificado la dictación del Auto Acordado del año 1992 que actualmente regula la tramitación y fallo de la acción de protección, pero que a esa fecha la situación no era tal según las propias motivaciones invocadas por la Corte Suprema.

Por otra parte, agrega que después del año 1977, agotado el mandato del Acta Constitucional N*3, las facultades de superintendencia económica de la Corte Suprema, fuente de los Autos Acordados, no la habilitan para dictar normas relativas a un procedimiento de defensa y eficacia de garantías constitucionales.

En segundo término, estima como infringidas las disposiciones de los artículos 19, numeral 26%, y 63,

numerales 2 y 20, de la Carta Fundamental, de los cuales 3

se deriva la reserva de ley en cuanto a regular la tramitación y fallo de la acción de protección, que es una manifestación de una garantía constitucional que debe ser regulada por ley, en razón de su eficacia horizontal y en tanto materia propia de codificación procesal.

Por otra parte, agrega que la vista de la causa en segunda instancia, materia a la cual se refiere la norma impugnada, está regulada de manera expresa y detallada por el legislador a través de normas de general aplicación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 199, 214 y 223.

Observa que dichas normas de rango legal ordenan que, en materia de apelación de sentencia definitiva, las Cortes deben traer los autos en relación y oír alegatos de las partes, tal como lo establecía el antiguo Auto Acordado del año 1977 sobre el proceso de protección, cuestión que contrasta con lo dispuesto actualmente por la norma impugnada, que en la práctica otorga absoluta discrecionalidad a la propia Corte Suprema para determinar cuándo oirá o no alegatos en segunda instancia, en función del verbo "podrá" y de lo que estime como “plausible” o “conveniente”, en el marco de una potestad discrecional.

Por otra parte, señala como infringido el artículo g2 de la Constitución, en lo relativo al principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, previéndose el secreto como regla para que el tribunal conozca de la causa, sin que se haya establecido así por ley como lo exige la Carta Fundamental, sino por medio de un simple Auto Acordado.

De esta forma, reclama como afectado su derecho fundamental al racional y justo procedimiento, en lo relativo a las garantías de publicidad de la audiencia y su contenido esencial, citando además jurisprudencia extranjera. Finalmente, a fojas 12 y siguientes señala

como infringido su derecho a no ser discriminado 4 Aoc

arbitrariamente en la publicidad de la audiencia.

Para concluir, reitera que la materia está regulada en el Código de Enjuiciamiento Civil y que la derogación de la norma cuestionada no producirá vacío normativo alguno.

Con fecha 9 de septiembre de 2010, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación los requerimientos.

Posteriormente, en autos Rol N* 1812, comparece el abogado Luis Fernando Chinchón, en representación del actor de protección, nombre reservado nombre reservado, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, fundada en que la habilitación normativa a la Corte Suprema derivada del Acta Constitucional N* 3 tiene carácter permanente, a lo que añade que de no existir el Auto Acordado en cuestión se estaría en presencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa; hace notar además que este Auto Acordado ha sido ratificado tácitamente por el legislador, al dictar normas que se remiten a él, como lo son la Ley N* 18.168, General de Telecomunicaciones, la Ley N* 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, y la Ley N% 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

Del mismo modo, invoca la disposición 5a.

transitoria de la Carta Fundamental, para señalar que mientras el legislador no dicte una ley, es ésta la norma aplicable al proceso de protección, para finalmente concluir afirmando que a la ISAPRE CRUZ BLANCA no se le ha vulnerado garantía alguna del racional y justo procedimiento, ya que en el año 2009 se le permitió alegar en una causa similar, sin que hasta la fecha haya otorgado antecedentes adicionales suficientes y verosímiles para pretender alegar nuevamente.

Por su parte, en autos rol N* 1816, comparece el abogado Jaime Aburto, en representación del actor de

protección, nombre reservado, solicitando la 22. OD) o

Los yum 23

declaración de inadmisibilidad del requerimiento, señalando que la ISAPRE busca dilatar y entorpecer la acción de los tribunales y agregando que en realidad la fundamentación del requerimiento se refiere a todo el Auto Acordado, que es contrario a sus intereses al promover juicios rápidos y eficaces en contra de sus conductas, que califica de arbitrarias e injustas.

Adicionalmente, señala que el requirente busca constitucionalizar las normas del Código de Procedimiento Civil y que no hay vulneración alguna a los derechos invocados, Citando lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol N* 783, para sostener que las Cortes pueden dictar Autos Acordados y que los mismos sí se pueden referir a materias procedimentales.

El 28 de septiembre de 2010, en votación dividida, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisibles las acciones formuladas, ordenando a la Corte de Apelaciones de Santiago suspender la tramitación de los procesos de protección en los que inciden.

Posteriormente, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado y se comunicaron los requerimientos a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema, quienes no formularon observaciones.

En autos Rol N% 1812, a fojas 50, la parte requirente hace presente una síntesis jurisprudencial acerca de las acciones de protección formuladas por causa de alzas unilaterales de planes de salud, llamando a atender la relevancia de la valoración de la prueba en la materia, a cuyo efecto señala que sus probanzas no han sido ponderadas por las Cortes, a lo que agrega un conocimiento deficiente de sus argumentaciones al no haber alegatos.

Por otra parte, el abogado Luis Fernando Chinchón, en representación del actor de protección, formuló sus

observaciones, reiterando lo argumentado en etapa de admisibilidad.

En autos Rol N* 1816, no se evacuó el traslado conferido y se solicitó por la requirente que se tarjaran pasajes que consideró abusivos del escrito ya aludido del abogado Jaime Aburto, cuestión que finalmente fue denegada.

Certificado el término de la tramitación de las presentes Causas, se ordenó traer los autos en relación.

La vista de la causa se efectuó con fecha 28 de abril de 2011, alegando sólo el representante de la recurrente.

Con fecha 2 de agosto, se ordenó la acumulación de los procesos Roles N*%s 1812, 1816 y 1817.

CONSIDERANDO:

1. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A DECISIÓN DE

ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 2”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. La misma norma constitucional expresa, en su inciso tercero, que, en este caso, "el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros.

Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”;

SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que: “En el caso del número 2% del artículo 93 de la Constitución

Política de la República, son órganos legitimados el A 02

Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras O diez de sus miembros en ejercicio; y personas legitimadas, las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.

El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.

La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.”.

Por su lado, el artículo 54 de la misma ley enfatiza que “procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;

3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y

4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.”.

Por último, en concordancia con lo anterior, el duelo

artículo 59 establece que “habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio distinto del hecho valer con anterioridad.”;

TERCERO: Que, sobre la base de las normas antes transcritas, complementadas con aquellas que se contienen en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para que esta Magistratura pueda entrar a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas contenidas en un auto acordado de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o del Tribunal Calificador de Elecciones, tratándose del requerimiento de un particular, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) En caso de que sea deducido por cualquiera persona, ésta debe ser parte en un juicio, gestión o proceso pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, lo que debe acreditarse;

b) La impugnación debe afectar a un auto acordado, esto es, a un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones O Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial;

c) Que no se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa y siempre que se invoque el mismo vicio;

a) En este sentido y de conformidad con lo ya resuelto por este Tribunal, pese a que su atribución se encuentra redactada en términos genéricos, se trata de invalidar

tan sólo los determinados preceptos de un auto acordado Ama

adolezcan de vicios de sin que ello afecte la validez de en ese mismo cuerpo

efectivamente contenidas

que inconstitucionalidad, normas en el evento de que el requerimiento

las restantes normativo;

Adicionalmente,

se deduzca por cualquiera persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o

e)

o desde la primera actuación del procedimiento

especial, es necesario que dicha persona sea afectada en el

ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto

en el respectivo auto acordado.

como se señaló recientemente en la sentencia Rol N”

“sea afectada en el ejercicio de

el respectivo auto

aplicársele las

penal, Respecto de este último requisito conviene recordar, en el juicio o

tal por al

1.557, que una persona

fundamentales en que

sus derechos

acordado” se traduce

disposiciones de esta fuente normativa, gestión pendiente de que se trate o desde la primera

en su caso, se le

en “sus derechos

de

lo que precisamente se trata de evitar que declaración

*

A A vE y SS a : ER fÉ Y]

YE 5] E b - y mm

actuación del procedimiento penal, o perjuicio

menoscabo la

0. AS

un de

produzca

fundamentales,

se consume, a través inconstitucionalidad del auto acordado respectivo o del

aspecto específico de él que se impugna;

CUARTO: Que, de acuerdo a los requisitos que se han identificado en el considerando anterior, es menester analizar los requerimientos de la especie:

El requirente es don nombre reservado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., la que tiene recurrida en los recursos de 2565-2010 y 2270-2010.

a)

la calidad de parte protección que sustancia actualmente la Corte Suprema, bajo los roles N%s 3000-2010, Específicamente, la gestión ante tribunal ordinario oO especial está constituida por los indicados procesos, los que, según los certificados insertos en los expedientes a los roles N”s 1.812, 1.816 y 1.817, se

referidos AD

encuentran “en espera de ser proveído el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, no encontrándose, por tanto, ejecutoriada la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones”;

b) El actor ha dirigido su impugnación de constitucionalidad contra el Apartado 7% del Auto

Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo

del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;

c) En Cuanto al conflicto constitucional sometido a

conocimiento de esta Magistratura, cabe precisar que el requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad de una frase del apartado 7” del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección, específicamente la parte que otorga a la Corte Suprema la facultad de determinar si la apelación en el proceso de protección debe ser resuelta en cuenta o previa vista de la causa;

d) Funda su acción en dos Órdenes de argumentaciones:

La primera de ellas hace alusión a la eventual inconstitucionalidad de forma del aludido auto acordado, sustentada en que la Corte Suprema habría procedido a su dictación el año 1992, infringiendo lo dispuesto en el artículo 7? de la Ley Fundamental -específicamente al eliminar la obligatoriedad de la vista de la causa en la segunda instancia del recurso de protección que prescribía el auto acordado pertinente de 1977-. Lo anterior, toda vez que si bien el Acta Constitucional N?

3 facultaba a la Corte para dictar el Auto Acordado referido al Recurso de Protección -el que fue publicado el 2 de abril de 1977-, el máximo Tribunal no la señaló como precepto que le serviría de fundamento jurídico para dictar el vigente que data de 1992. Por otra parte, la aludida facultad que se le otorgó a esa Corte se extinguió una vez dictado el Auto Acordado de 1977.

Además, la citada Acta habría sido derogada por la AY 11 o

Constitución de 1980, que es la que actualmente regula las acciones constitucionales, por lo que tampoco serviría de sustento al Auto Acordado de 1992.

Por otra parte, la ¡inconstitucionalidad de forma también vendría dada desde el momento que la Corte no puede encontrar basamento para la dictación de un Auto Acordado, como el de la especie, en la superintendencia económica que le concede el artículo 82 de la Carta, pues ello se opone al principio de reserva legal del procedimiento y de legalidad establecido en el citado artículo 7? de la Constitución, que no puede ser vulnerado ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. A su vez, precisa que también se ha infringido la reserva legal que impone el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que éste preceptúa que sólo la ley puede establecer la reserva O secreto, en circunstancias que en virtud de la norma impugnada la Corte Suprema puede discrecionalmente determinar que la apelación de la sentencia de protección sea vista en cuenta, esto es, sin publicidad y de manera secreta.

La segunda argumentación aportada dice relación con la vulneración de tres derechos fundamentales en la gestión judicial de la que es parte, en virtud de lo dispuesto en el precepto reprochado.

La primera es la afectación del derecho al debido proceso, en su variante prestacional de garantía de una audiencia pública, pues sólo el conocimiento de un asunto previa vista de la causa satisface plenamente el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

La segunda es la afectación del contenido esencial de un derecho -en la especie, del derecho a la audiencia pública-, al que alude el artículo 19, N* 26%, de la Constitución, por cuanto si bien un derecho puede ser

limitado, ello no puede consistir en la negación misma del derecho a la audiencia pública en virtud de conceptos discrecionales e indeterminados como lo son “la conveniencia” y la apreciación de la “plausibilidad” que permiten resolver la petición de que el recurso sea resuelto previa vista de la causa. La mencionada discrecionalidad, por lo demás, resulta clara desde el momento que la disposición reprochada señala que la Corte “podrá” ordenar que el recurso sea resuelto previa vista de la causa si lo estima conveniente y si se le solicita con fundamento plausible.

La tercera es la afectación del derecho a no ser discriminado arbitrariamente, que se produciría toda vez que las partes del recurso de protección no tienen derecho a una audiencia pública, en circunstancias que en el ordenamiento jurídico común las apelaciones se conocen por el tribunal de alzada trayendo imperativamente los autos en relación, diferencia de trato que, como se apuntó, vulneraría aquel derecho que se encuentra asegurado en el artículo 19, N” 2, de la Carta Fundamental;

QUINTO: Que, en consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley orgánica de este Tribunal para entrar a conocer de un requerimiento de inconstitucionalidad de un auto acordado, conforme a la nueva atribución que la reforma

constitucional de 2005 le otorgara, corresponde examinar,

enseguida, la ¡posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la requirente;

SEXTO: Que, como la misma requirente afirma, “esta presentación no busca la declaración de

inconstitucionalidad del Auto Acordado como un todo, sino que sólo la del domicilio reservado% del mismo” (pág. 3 del requerimiento). En consecuencia y de acuerdo a lo planteado por el propio actor, el pronunciamiento de

constitucionalidad que debe expedir este Tribunal sólo se RAS,

referirá a la disposición contenida en el apartado 7 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 1992, modificado en el año 2007, que precisa: “Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda”.

Específicamente se afirma que “la impugnación realizada a través del presente requerimiento va dirigida a la segunda de las normas descritas, aquella que le permite a la Sala de la Corte Suprema decidir respecto a si oirá alegatos de las partes en audiencia pública o resolverá con la relación que en audiencia privada realice el relator de la causa a los Ministros” (página 4 del requerimiento);

SÉPTIMO: Que, en síntesis, las argumentaciones de la requirente -que se analizarán a continuación- se orientan básicamente a la afectación de tres derechos fundamentales, a saber: a) la legalidad del procedimiento, en los términos que ordenan los artículos 63 y 19, N* 3%, de la Carta Fundamental;

b) la eventual potestad arbitraria que tendría la Corte Suprema para determinar si el asunto se ve en segunda instancia previa vista de la causa, lo que afectaría la igualdad ante la ley; y ic) la circunstancia de que el asunto se vea sólo en cuenta podría ¡“importar una afectación al derecho a la

publicidad de la audiencia, elemento propio del Ni a, yO

ELA

5 e

f EN

14 02

debido proceso, que tutela el artículo 19, N% 3,

inciso quinto, de la Constitución Política de la

República, en concordancia con lo prescrito en el

artículo 8% de la misma Carta Fundamental;II.

FACULTAD DE LA CORTE SUPREMA PARA DICTAR AUTOS

ACORDADOS, EN PARTICULAR, AQUEL QUE SE REFIERE AL

RECURSO DE PROTECCIÓN, Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL

PROCEDIMENTAL.

OCTAVO: Que, con el solo objeto de enmarcar el pronunciamiento que se expedirá, procederemos a analizar, en primer término, la facultad de la Corte Suprema para dictar autos acordados, esto es, como ha señalado esta Magistratura, disposiciones de carácter general y abstracto (roles N*%s 1009/2007, consid. 5%, y 1557/2011, consid. 8%). Así, debe tenerse presente que la referida facultad encuentra su fundamento en el artículo 82, inciso primero, de la Constitución Política, que señala:

“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.”;

NOVENO: Que, como se ha expresado en anteriores decisiones por este Tribunal, este precepto constitucional viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales, en términos similares, desde el año 1823.

En efecto, la Constitución de 1823 le otorga a la Suprema Corte -que se establece ese mismo año- la “superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación” (artículo 148).

En el mismo sentido, la Constitución de 1828 establece como atribución de la Corte Suprema “ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la

Nación” (artículo 96, N* 10).

15 ARAS.

Luego, la Carta de 1833 reiteró que habrá en la

República una magistratura -la Corte Suprema, ya establecida diez años antes- a cuyo cargo está “la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones” (artículo 113).

Esta última, que se dictará en 1875, le entrega una vez más a la Corte Suprema “la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación” (artículo 108). Al estudiarse esta normativa, se dejó constancia que "los tribunales podían, a consecuencia de las atribuciones que se les da en lo económico, dictar lo que se llama auto acordados, así como tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter general relativas a la policía judiciaria” (nombre reservado, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, Tomo I, 1890, p. 18). El mismo autor expresa que los referidos autos acordados “son medidas de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes. En ningún caso podría acordar reglamentos oO decretos, que invadiesen las facultades de los otros poderes constitucionales” (p.

539).

Por último, la Carta de 1925 indica que la Corte Suprema “tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones” (artículo 86);

DÉCIMO: Que, en concordancia con lo señalado en el artículo 82 de la actual Carta Fundamental, el artículo 96, N* 4, del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponde al Pleno de la Corte Suprema: “Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan (..). En uso de tales

facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento 100236,"

de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.”. Así, por lo demás, ya ha sido explicitado por esta Magistratura en las dos sentencias definitivas que, a la fecha, han resuelto requerimientos interpuestos respecto de Autos Acordados (roles N*%s 783/2007 y 1557/2009);

DECIMOPRIMERO: Que dicho fundamento constitucional también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada al señalar que “es doctrina uniforme del Derecho Procesal Nacional que los autos acordados se fundan en las facultades económicas de los tribunales, aserto que tiene apoyo en los textos y en la historia del establecimiento del artículo 3” del Código Orgánico de Tribunales (..)

tales potestades se entregan en forma especial a la Corte Suprema en los arts. 82 de la Constitución Política y 96, N?* 4 y 99, incs. 1? y 3*, del Código Orgánico de Tribunales” (nombre reservado, “Los Autos Acordados”, en Revista Gaceta Jurídica, año 2007, N* 327, septiembre, páginas 22 y 23). Por su lado, nombre reservado ha puntualizado que los autos acordados “son reglas generales, abstractas, dispuestas por el tribunal, encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Ed. Jurídica, 2002).

En otras palabras, en opinión de la doctrina ius publicista, se trata de “disposiciones generales y abstractas que emanan del ejercicio de potestades administrativas” (nombre reservado nombre reservado, La distribución de potestades normativas en la Constitución, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 2009, p. 391) o “normas de carácter general” y que “básicamente, buscan lograr una buena administración de

justicia, o sirven para el mejor régimen del servicio judicial” (nombre reservado., Autos Acordados como fuente del derecho público, en Jornadas de Derecho Público, Universidad Católica de Valparaíso, octubre de 2007). En definitiva, “normas procesales administrativas fruto del acuerdo que adoptan tribunales colegiados y superiores de justicia en ejercicio de una potestad normativa emanada de una función administrativa asignada por la Constitución o la ley a estos órganos” (nombre reservado

U., Corte Suprema y sus competencias, notas acerca de su potestad normativa (autos acordados), revista lus et Praxis 4, N* 1, 1998, p. 228);

DECIMOSEGUNDO: Que la referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental. En efecto, como sostiene la profesora nombre reservado

nombre reservado, “si la Constitución reconoce al Poder Judicial la necesaria independencia para poder ejercer debidamente su jurisdicción (art. 76), parece consecuente que confíe a los tribunales la facultad de adoptar todas las medidas que permitan el adecuado funcionamiento de los medios con que deben contar para cumplir debidamente con su función propia. Dichas medidas pueden concretarse en la formulación de reglas generales y abstractas, es decir, a través de la dictación de autos acordados aplicables a todas las situaciones descritas por sus normas, o en la adopción de acuerdos o resoluciones de carácter especial, particular y específico.” (Control de constitucionalidad de los autos acordados. En: Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Temas Actuales de Derecho Constitucional.

Libro Homenaje al profesor Mario Verdugo Marinkovic.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p. 321). En otras palabras, el Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades

normativas, como la dictación de autos acordados, para 18 ANO do

propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas;

DECIMOTERCERO: Que, por su parte, el profesor nombre reservado alude a la superintendencia económica de la Corte Suprema sobre la base de las diversas acepciones del vocablo “economía”. En efecto, ha precisado que dicha superintendencia corresponde a “todo lo que conduzca a la perfecta disposición de los diversos elementos necesarios para la mejor prestación del servicio.” (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VIII.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 145). A su vez, entre los fallos más antiguos que explican el contenido de la superintendencia económica de la Corte Suprema, se encuentra el de 1” de septiembre de 1926, el cual expresa que, en ejercicio de dicha facultad, “le corresponde velar por la pronta y cumplida administración de justicia, pudiendo con tal fin establecer, de acuerdo con las normas legales, lo que crea más acertado para asegurar el mejor servicio judicial, dictando al efecto las medidas o disposiciones que estime conducentes a tal objeto.” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 24, sección 1*, p. 140, citado por Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Editorial Jurídica de Chile, 1993, p. 208).En tal sentido, , la doctrina procesal explicita que la superintendencia económica es “la facultad que tienen los tribunales de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia; y, en especial, la facultad que tienen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de decretar medidas de carácter general destinadas a ese mismo y laudable fin”, incluyendo entre tales a aquella que regula la tramitación del recurso de protección (nombre reservado, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, 6”.

ed., 2007, p. 42). En igual sentido, nombre reservado

precisa que las aludidas atribuciones económicas “dicen

relación con la dictación de autos acordados 40) Nilipacia.

obligatorios” (La Corte Suprema y sus competencias, Revista Ius et Praxis 4 N* 1, 1998, p. 239);

DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de que la facultad de la Corte Suprema para dictar autos acordados encuentra su fundamento en el artículo 82 en relación con el artículo 76 de la Constitución Política, no puede olvidarse que la reforma constitucional de 2005 confirió a esta Magistratura la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, lo que, indudablemente, vino a ratificar esta potestad de que ya gozaba el máximo tribunal del Poder Judicial. Así pues, si el artículo 93, N” 2%, de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas, es evidente que valida también esa competencia (Rol N* 783). De este modo, “resulta inequívoco que debe entenderse que la superintendencia económica de la Corte Suprema consagrada constitucionalmente, comprende la de dictar autos acordados y tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter judicial". (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “El control de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema”, en Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile, N* 72, año 2010, página 198);

DECIMOQUINTO: Que en relación a los antecedentes históricos del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección, como se explicara recientemente en los autos Rol N* 1557, ellos se remontan al Acta Constitucional N* 3, de 1976, la que, en su artículo 2, inciso 2%, indicaba específicamente que "la Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso”.

Dicho Auto Acordado fue pronunciado por la Corte Suprema con fecha 29 de marzo de 1977, publicándose en el Diario

Oficial de 2 de abril de 1977. Posteriormente, como se sabe, al discutirse el texto en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se dejó constancia de la supresión de la atribución para arbitrar lo necesario con el objeto de hacer rápido y eficaz el procedimiento: “En primer lugar, porque tiene esa facultad; en segundo lugar, porque significa alargar innecesariamente la disposición y, en tercer lugar, porque podría entenderse que en otros casos, al no decirlo expresamente, la Corte Suprema no tendría dicha facultad” (sesión N* 215, 26 de mayo de 1976, p. 2). Del mismo modo, en el Consejo de Estado se indicó por el consejero Philippi que "era innecesario el inciso final, dado que la Corte Suprema posee la facultad de dictar autos acordados, por lo que, si se establece tal atribución en la Carta Fundamental, podría llegarse a la absurda conclusión de que dicho auto acordado tiene la jerarquía de norma constitucional”. Por su lado, el señor nombre reservado explicó que "en la fecha en que se redactó la norma observada no se había dictado aún ningún auto acordado sobre tan importante materia”, por lo que “concuerda que ahora el precepto resulta innecesario”.

Razón por la cual “por unanimidad se acuerda suprimir el inciso final del artículo 20 del anteproyecto” (sesión NO“ 65, 13 de marzo de 1979, en Actas del Consejo de Estado en Chile (1976-1990), 2008, Tomo I, p. 390). El profesor nombre reservado señala sobre este punto que “en caso alguno podría entenderse que dicho Auto Acordado carece ahora de sustento normativo, pues, como vimos en el párrafo precedente, la Corte Suprema posee de suyo la potestad normativa para dictar auto acordados, tanto bajo la Constitución Política de 1925 como ahora con la de 1980.” (El Recurso de Protección. Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Santiago, 1982, p. 230);

DECIMOSEXTO: Que, del mismo modo, este Tribunal ha sostenido, en su sentencia Rol N* 783, que en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido

normas oO que expresamente la Constitución no le ha 21

2002,

reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse, añadiendo que, naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional;

DECIMOSÉPTIMO: Que, así las cosas, esta sentencia a continuación deberá hacerse cargo especificamente de la alegación de la requirente en el sentido de que la regulación que contiene el apartado “7 del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -referido a la vista de la causa en segunda ¡instancia - invade materias propias de ley, vulnerando así el artículo 7* de la Ley Fundamental, en relación con lo artículos 63, Ns 2 y 20, y 19, Ns 3 y 26;

DECIMOCTAVO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República otorgó expresamente competencia a la Corte de Apelaciones para conocer de la acción de protección, cuyo propósito es restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones -de particulares o de la autoridad- que sean arbitrarios o ilegales y que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de las personas enumerados en el mismo artículo. En lo que atañe al procedimiento de esa acción, la Carta Fundamental no detalla mayormente las etapas que se han de seguir. Como se dijo, da competencia a la Corte de Apelaciones, pero, al igual que otras prescripciones que el auto acordado en comento ha dispuesto para una adecuada protección de los derechos que tutela esa acción, no establece la procedencia u obligatoriedad de una segunda instancia ante la Corte Suprema o, más bien, de su texto no puede deducirse que sea una exigencia constitucional el que la segunda instancia deba efectuarse previa vista de la causa y no en cuenta. Lo único que obliga la Constitución es que las Cortes de Apelaciones conozcan de las acciones de protección. Se está ante una herramienta procesal de defensa que, tal como lo señala el respectivo auto

acordado, ha sido establecida, al igual que otras, en 22

virtud de las “facultades económicas” de la Corte Suprema “para conferir a los agraviados mayor amplitud y facilidad para la defensa de las garantías constitucionales”;

DECIMONOVENO: Que, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el artículo 63 N%? 2 del Código Orgánico, en su letra b), modificada por la Ley N9 19.374, otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer en primera instancia de los recursos de amparo y protección. Tal como se señaló durante la discusión de la norma aludida, ella “condensa en mejor forma la actual competencia de las Cortes de Apelaciones”

y por ello "se dice que conocerá del recurso de protección, lo cual ya existía en la propia Constitución Política” (Historia de la Ley, p. 259). Esta Magistratura estimó que se trataba de una ley orgánica y constitucional (Rol N* 205/1995). Por su lado, el artículo 98 del mismo Código, en su N* 4, modificado primitivamente por la Ley N* 18.969, otorga atribución a las salas de la Corte Suprema para conocer de las “apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección”. Como se dejó constancia en la historia de la reforma, “se incorporan normas ya existentes en otras disposiciones respecto de la competencia de la Corte Suprema, por ejemplo, en relación con la segunda instancia de los recursos de amparo y de protección”, lo que se estimó orgánico y constitucional por esta Magistratura (Rol N% 107/90). Cabe tener en tal sentido presente que la pretensión de la requirente en cuanto a la supuesta aplicación supletoria en esta materia de las normas del Código de Procedimiento Civil, en particular su artículo 199, no tiene sustento tratándose de la acción constitucional de protección, desde que las disposiciones de dicho Código sólo “rigen el

procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de 3

Ai E

los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia”

(artículo 129). Obviamente, el procedimiento constitucional de protección de los derechos fundamentales -que estatuye el artículo 20 de la Carta Fundamental-, en cuanto se faculta a las Cortes de Apelaciones para adoptar todas “las providencias que juzgue (n) necesarias para restablecer el imperio del derecho”, por actos de autoridad o de terceros, no tiene tal naturaleza;

VIGÉSIMO: Que, de esta manera, lo único a que obliga el artículo 20 de la Carta Fundamental es a entregar necesariamente a las Cortes de Apelaciones el conocimiento de las acciones constitucionales de protección y de su texto no se deriva el derecho a una segunda instancia previa vista de la causa ante la Corte Suprema. Al efecto, debe tenerse presente que -incluso- en diversos ordenamientos jurídicos se otorga competencia a las Cortes Constitucionales o a las Salas Constitucionales de la Corte Suprema o a esta última para conocer de amparos en única instancia, lo que sucede tanto en Europa (España, Alemania e Italia) como en América (Colombia, Perú o Costa Rica);

VIGESIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en la especie, tampoco es posible sostener la existencia de un derecho fundamental a que un asunto sea resuelto -en segunda instancia-previa vista de la causa, toda vez que la esencia de este instituto supone la explicitación pública de los fundamentos de hecho y de derecho que en estrados realiza el abogado de cada una de las partes, en circunstancias que el recurso de protección no requiere patrocinio. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 20, prescribe que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o) ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los

derechos y garantías establecidos en diversos numerales 24

del artículo 19 “podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre”. Por su parte, el Auto Acordado materia de autos, de conformidad a lo estatuido en la Constitución respecto de la acción de protección, establece en su apartado 2” que “el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aun por telégrafo o télex”. Por lo mismo, en concordancia con lo anterior, la reforma de 2007 eliminó la exigencia de que la apelación fuera fundada y contuviera peticiones concretas. De esta manera, si cualquier ciudadano por sí mismo o en nombre de otro puede interponer la referida acción constitucional, resulta de toda lógica que el resolver un asunto -en segunda instancia- previa vista de la causa no es un trámite esencial del procedimiento, sino más bien una posibilidad que eventualmente puede ser necesaria, siempre y cuando así resulte del mérito de autos conforme a la apreciación de la Magistratura;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo dicho, debe descartarse la pretensión de haber sido vulnerado el artículo 19, N?

26, de la Constitución, en cuanto se habría limitado el derecho a que la apelación sea conocida previa vista de la causa. Lo anterior no obstará, sin embargo, a que este Tribunal, al examinar la eventual vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, analice si la facultad que se ha arrogado la Corte Suprema en orden a determinar si procede o no la manifestación de alegatos en una audiencia pública supone una discriminación arbitraria respecto de las partes que se sometan a un procedimiento legal;

VIGESIMOTERCERO: Que de lo señalado puede concluirse que la Corte Suprema no ha excedido su competencia al incluir el apartado 7 cuestionado en el Auto Acordado de que se trata, pues, actuando dentro de

su facultad de propender al mejor servicio judicial y por 25 SODA,

expreso mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental, ha establecido en ese cuerpo normativo la facultad de revisar en segunda instancia las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cuenta, como regla general, sin perjuicio de que también puede efectuarse previa vista de la causa, en los casos que se señala, tal como se analizará más adelante;

VIGESIMOCUARTO: Que, como puede apreciarse y según ya lo ha señalado este mismo Tribunal recientemente en los autos Rol N% 1557, la Corte Suprema ha tenido competencia constitucional para regular la tramitación de la acción de protección, radicando en la Corte de Apelaciones el conocimiento y resolución de dichos conflictos, tal como lo ordena el artículo 20 de la Carta Fundamental, debiendo el máximo tribunal revisar lo resuelto en uso de su superintendencia directiva y correccional sobre todos los tribunales de la República, según lo preceptúa el artículo 82 de la misma Ley Suprema. Por lo antes razonado, este Tribunal rechazará las alegaciones de la requirente que sostienen que la facultad conferida a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema por el apartado 7 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección vulnera el artículo 7% de la Carta Fundamental, en relación al artículo 63 de la misma, y así se declarará;

III. VISTA DE LA CAUSA EN SEGUNDA INSTANCIA EN CUENTA Y SUPUESTA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

VIGESIMOQUINTO: Que la segunda infracción denunciada

se refiere a la circunstancia de que el examen en cuenta

en segunda instancia de las acciones de protección podría importar una discriminación arbitraria desde que la Corte Suprema resolvería sin parámetro de razonabilidad alguna

dicha materia;

VIGESIMOSEXTO: Que este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley

“consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales 26

00240

pun

para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Roles N*s 28, 53 y 219);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, del mismo modo, se ha precisado que "la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N” 986/2008).

En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar “su fundamentación O razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador;

VIGESIMOCTAVO: Que, por otro lado, como lo ha " 27 Mo nd

de pit,

señalado esta Magistratura en diversos pronunciamientos (roles 755 y 790, entre otros), el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien se puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio de la autoridad;

VIGESIMONOVENO: Que para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (nombre reservado. De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42). Precisamente en este sentido, el Tribunal Constitucional de España ha señalado, específicamente, que “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004);

TRIGÉSIMO: Que, en otras palabras, como también lo ha hecho presente esta Magistratura (roles N*s 755, 790, 1138 y 1140), la igualdad ante la ley supone analizar si

la diferenciación obedece a fines objetivos y 28 dolo jalo

constitucionalmente válidos. De este modo, resulta

sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad perseguida y los derechos afectados;

TRIGESIMOPRIMERO: Que en relación a la materia que motiva los presentes requerimientos de inconstitucionalidad se sostiene que la Corte Suprema carecería de parámetros razonables para determinar en qué casos resuelve las apelaciones de las sentencias de protección en cuenta o previa vista de la causa, lo que vulneraría el artículo 19, N* 2%, y a su vez el artículo 19, N* 26%. Lo anterior desde el momento que la potestad discrecional de la Corte para conceder alegatos - que vendría dada por cuanto ésta puede determinar si escucha los alegatos de los abogados en caso de estimarlo conveniente y si se han solicitado con fundamento plausible- limita hasta anular aquel derecho en circunstancias que éste es de carácter obligado en los procedimientos legales de común aplicación;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que sobre el punto debe señalarse, en primer lugar, que existen diversas materias respecto de las Cuales el legislador ha previsto que sean conocidas en segunda instancia sin previa vista de la causa, por lo que lo dispuesto en el apartado que se impugna no constituye una situación excepcional que vaya en detrimento de quienes recurran de protección, habiendo declarado este Tribunal, en diversas ocasiones también, que los preceptos legales pertinentes se ajustan a la Carta Política. En efecto, así -por ejemplo- ocurre en relación a apelaciones oO consultas en materia de inscripción electoral (artículo 52 de la Ley N* 18.556) y caducidad minera (artículo 86 del Código de Minería);

TRIGESIMOTERCERO: Que el legislador también ha

determinado en numerosas ocasiones, Y respecto de 29

000249

cunaida,y NUEUL

procedimientos de ordinario uso, el que sea discrecional para el tribunal colegiado la determinación de cómo será conocido un asunto en segunda instancia. Así sucede, entre otras materias, respecto de las cuestiones accesorias que se susciten en el recurso de apelación (artículo 220 del Código de Procedimiento Civil); en materia de denuncias tributarias (artículo 165 del Código

Tributario); en los juicios de hacienda (artículo 751 del

Código de Procedimiento Civil), juicios de salud (artículo 7% de la Ley N% 18.933), por sólo mencionar algunas;

TRIGESIMOCUARTO: Que es menester recordar, además, que el Tribunal Constitucional conoce de diversas cuestiones en cuenta. En efecto, se ven de esta manera las atribuciones precisadas en el artículo 31 de la Ley N* 17.997, específicamente, las contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 12, 13 y 16. De esta manera, cuestiones tan relevantes para el Estado de Derecho como -por ejemplo- aquellas referidas al control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, requerimientos producidos durante la tramitación de un proyecto de ley, las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley o de una convocatoria a plebiscito, las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad de partidos y movimientos políticos y la potestad de informar en relación a la inhabilidad del Presidente de la República o de los parlamentarios, todas ellas son resueltas sin escuchar alegatos. Igualmente ocurre, como regla general, respecto de la admisión a trámite y de la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, en los términos señalados en los artículos 79 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

TRIGESIMOQUINTO: Que, por otra parte, como ya lo ha señalado esta Magistratura (Rol N*% 1341/2009), la

discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En PENEDES re Ñ 4 IN

SEQRETARIA

) 30 A

efecto, como lo ha sintetizado la doctrina clásica en la materia (García de Enterría, nombre reservado, y Fernández, Tomás- Ramón; Curso de Derecho Administrativo; T. I; Edit.

Civitas; Madrid, 2002; págs. 454 y sgtes.), la discrecionalidad, en primer lugar, se ubica en el terreno de la configuración de las potestades públicas. La potestad es un poder de actuación que da una norma jurídica a un órgano del Estado con una finalidad determinada. En segundo lugar, no hay potestades discrecionales absolutas, lo que existe son elementos de dicha atribución que pueden tener rasgos de ese carácter.;

TRIGESIMOSEXTO: Que la disposición que se cuestiona, contenida en el número séptimo del Auto Acordado, por de pronto, no otorga una facultad puramente discrecional a la Corte Suprema de Justicia, en relación a la vista de la causa en segunda instancia de las acciones de protección. En efecto, la disposición impugnada señala que el Presidente de la Corte Suprema ordenará dar cuenta preferente del recurso de protección en la Sala Constitucional, la que, si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por las partes, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, agregándose así extraordinariamente a la tabla respectiva;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, se prevén tres casos en los cuales puede verse la apelación de la acción de protección con alegatos de las partes. En primer lugar, si la Corte Suprema lo estima conveniente.

En segundo lugar, si se le solicita por una de las partes con fundamento plausible. Y, por último, si las partes del proceso, esto es el recurrente y el recurrido y aquellos que hayan sido considerados como partes, lo solicitan de común acuerdo;

TRIGESIMOCTAVO: Que respecto de la primera 31

LA yu

situación, esto es, cuando la Corte Suprema “lo estima conveniente”, ¡parece importante analizar el sentido natural de dichas palabras, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua. En tal sentido, estimar supone “juzgar”. A su vez, juzgar es “formar opinión sobre algo o alguien” o también “deliberar acerca de la culpabilidad de alguien, o de la razón que le asiste en un asunto y sentenciar lo procedente”. Conveniente, a su turno, significa “útil, oportuno, provechoso”, “conforme, concorde” o “decente, proporcionado”. De esta manera, estimar conveniente supone juzgar si resulta útil, oportuno y conforme que se realice algo, en este caso, si parece de acuerdo a los antecedentes de autos, razonable y provechoso el escuchar los alegatos de las partes;

TRIGESIMONOVENO: Que, como puede apreciarse, no se trata de una potestad carente de parámetros, desde que la Corte Suprema, tribunal superior de la República, debe evaluar la conveniencia y proporcionalidad de la medida.

Para ello deberá considerar factores como la importancia del tema y eventuales precedentes, elemento que en esta materia resulta muy relevante si se piensa que respecto de las acciones de protección dirigidas en contra de alzas de precios de los contratos suscritos con las instituciones de salud previsional son millares los que se presentan ante los tribunales de justicia. De hecho, sólo el año pasado, la Corte Suprema conoció más de dos millares de apelaciones de protección, la mitad de las cuales corresponden a acciones dirigidas contra modificaciones de contratos de salud. De escucharse alegatos en la totalidad de las apelaciones de protección, ello obligaría a que en GCcada día se escucharan más de veinte alegatos, hasta por un tiempo de media hora cada uno, lo que impediría resolver las demás materias de la tabla, que también incluyen millares de casaciones en la forma y fondo. Así las cosas, no parece

razonable que en todas dichas materias, en que ya existen 6 32 delincd¡d

centenares de precedentes, sea además necesario escuchar alegatos de las partes del proceso constitucional, el que además debe resolverse prontamente, en atención a la naturaleza de la acción de protección;

CUADRAGÉSIMO: Que, en segundo lugar, la parte puede solicitar a la Corte Suprema escuchar alegatos con “fundamento plausible”. Fundar es “apoyar algo con motivos y razones eficaces”. Plausible, a su vez, es “atendible, admisible, recomendable”. De esta manera, la petición ha de invocar razones atendibles que hagan aconsejable escuchar los alegatos de las partes. De hecho, en este mismo caso, podrá solicitarse, dadas las particularidades del caso. Tampoco supone, entonces, arbitrariedad por parte del tribunal. En la propia Ley Orgánica de esta Magistratura se autoriza a declarar inadmisible una acción de inaplicabilidad por carecer ella de fundamento plausible;

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, por último, los alegatos pueden solicitarse de común acuerdo por las partes, caso en el cual la Corte Suprema necesariamente deberá escuchar los mismos antes de la resolución del asunto. En tal sentido, no consta de autos que las partes hayan solicitado de consuno dicha gestión, según se aprecia de la lectura de los expedientes, puesto que, al momento de requerir, los procesos se encontraban en estado de proveerse los escritos de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por la Corte de Apelaciones;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que de lo dicho se desprende, por tanto, que no nos encontramos frente a una potestad que pueda ser ejercida de manera abusiva por la Corte Suprema, tribunal superior de la República, puesto que ella se encuentra acotada, todo lo cual lleva a desechar también esta alegación formulada en cuanto a la infracción de la igualdad ante la ley;

IV. DEBIDO PROCESO Y PUBLICIDAD.

NAAER ll

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, por último, la requirente sostiene que, al no existir una audiencia pública, se infringiría el debido proceso, en relación al principio de publicidad que reconoce el artículo 8% de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que el artículo 19, N” 3”, inciso quinto, de la Constitución asegura a todas las personas que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

CUADRAGESIMOQUINTO: Que esta Magistratura Constitucional ha conceptualizado el debido proceso como “aguel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho." Ha agregado que el debido proceso cumple “una función dentro del sistema, en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución le asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social". Resumiendo su postura, ha dicho que, en síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el Constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (Sentencia Rol N* 1.130, considerando

7%). En lo que respecta a la exigencia de fundarse la ) 34 AA, aja

sentencia en un “proceso previo legalmente tramitado”, ha

indicado que el mismo se encuentra en tal hipótesis “cuando en su etapa jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de procedimiento.” (Sentencia Rol N”

1.130, considerando 6”);

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en diversas oportunidades, este Tribunal ha constatado, asimismo, que la Constitución no precisó los elementos del debido proceso legal, sino que el deber de determinar su sentido y alcance ha sido confiado al legislador. De allí que el artículo 19 N% 3%, inciso quinto, señala, en la parte pertinente, que: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” En la práctica, la jurisprudencia de los tribunales ha ido jugando un rol clave en esa determinación. Es por ello que este Tribunal ha indicado que entre los elementos fundamentales del debido proceso se encuentran el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de pruebas, así como el derecho a impugnar lo resuelto a través de un tribunal (sentencias roles N”s.

478 y 481). Como lo ha señalado esta Magistratura, "el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..”. (Roles N*s 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986 y 1.432, entre otros);

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, como se sabe, el artículo

89 de la Constitución Política de la República señala, en 35

A có

su “inciso segundo, que “son públicos los actos y

resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación oO el interés nacional”. Ello obliga, sin distinción, a todos los órganos del Estado, incluyendo por cierto a los tribunales de Justicia;

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, como ha señalado recientemente esta Magistratura, la publicidad de las actuaciones de los gobernantes se encuentra íntimamente vinculada con el régimen republicano y democrático que establece el artículo 4% de nuestra Carta Fundamental (roles N%s 1732 y 1800). Como afirma Bobbio, uno de los

principios fundamentales de un Estado Constitucional

Democrático es que “la publicidad es la regla; el secreto, la excepción”;

CUADRAGESIMONOVENO: Que ahora bien, lo que garantiza el artículo 8% es que son públicos los actos y las resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. Público, según su sentido natural y obvio, es algo “notorio, patente, manifiesto, visto, sabido por todos”. También se dice “de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado”. En otras palabras, aquello que no es secreto o reservado;

QUINCUAGÉSIMO: Que, de esta manera, la circunstancia de que un asunto se vea -como regla general- en cuenta en segunda instancia, como ocurre en el asunto que motiva esta presentación, no significa de modo alguno que se realice infringiendo el principio de publicidad, que ciertamente es un elemento constitutivo del debido

proceso. De hecho, la relación de las causas es pública, er

900954 7 AA

como lo ordena imperativamente ya el artículo 9% del Código Orgánico de Tribunales, al señalar que “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”;

QUINCUAGESIMOPRIMERO: —Que, como recuerda el ex Presidente de este Tribunal, profesor nombre reservado., “en los procesos constitucionales, la aplicación del principio de la publicidad debe ser la regla general para que el proceso avance y sea debido. Solamente por razones superiores, las actuaciones del proceso pueden ser mantenidas en secreto en cumplimiento de la norma de procedimiento que así lo disponga”. Por lo tanto, “enfrentado a la alternativa de aplicar los principios de la publicidad o del secreto, el legislador, en la generalidad de los casos, para la sustanciación del proceso debe hacer prevalecer el principio de la publicidad”. De esta forma, “es común que al debido proceso constitucional se le aplique el principio de publicidad con excepciones, como ocurre también en la generalidad de los procesos, en la fase del acuerdo decisorio del tribunal”. Concluyendo que "en la justicia constitucional, por los efectos que producen sus decisiones en el quehacer nacional, resulta altamente conveniente que haya una transparencia absoluta en la sustanciación de las causas”. (El Debido Proceso Constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional N* 32, 2006, p.109);

QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, de conformidad a lo normado en las disposiciones comunes a todo procedimiento y en los apartados del Auto Acordado sobre el recurso de protección, un asunto puede ser resuelto en segunda instancia de dos formas, a saber, “previa vista de la causa” O “en cuenta”. Éstas se distinguen en atención a los trámites que involucran cada una de ellas y,

esencialmente, si se escucha o no por el tribunal de la 37

AE,

causa los alegatos, esto es, las defensas orales que sobre la misma expongan los abogados de las partes;

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, como ha señalado este Tribunal, “la racionalidad y justicia de un procedimiento no impiden que los jueces de un tribunal colegiado adopten decisiones en cuenta. La bilateralidad de la audiencia -que resultará exigible a menos que concurran situaciones muy excepcionales- no demanda siempre de audiencias públicas a las que puedan concurrir las partes. El proceso escrito puede, en algunos casos y dentro de ciertas condiciones, resultar suficiente garantía de que se ha escuchado a una parte, sobre todo si «se exige que sus acciones oO excepciones sean debidamente ponderadas y resueltas en la decisión definitiva” (sentencia Rol N% 747);

QUINCUAGESIMOCUARTO: La doctrina autorizada ha señalado al efecto que “resolver un asunto en cuenta significa, en general, que la Corte conocerá de él sin seguir para ello un procedimiento especial. En efecto, el relator, debiendo desarrollar la misma acuciosidad que en los demás casos, hará relación de las causas de cuenta, por regla general fuera de audiencia y sin que se permita la participación de las partes” (nombre reservado, “Tramitación en las Cortes de Apelaciones”, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, pág. 46). De esta manera, resolver un asunto en cuenta no supone un menoscabo en cuanto a los antecedentes que la relación aporte a la Magistratura, toda vez que “la resolución "en cuenta” significa que el asunto procederá a fallarse con la cuenta que les dé el secretario o relator. La resolución "previa vista de la causa” significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación “vista de la causa”, como la relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados” (nombre reservado

nombre reservado, "Los Recursos Procesales”, Editorial 38 dates yodo

Jurídica de Chile, año 2010, pág. 184). En otras palabras, según Alessandri, la Corte resuelve en cuenta “cuando se impone del asunto por el informe verbal” que se le hace por parte del relator y “sin formalidad alguna” (Fernando Alessandri, Código Orgánico de Tribunales, Ed. Jurídica de Chile, 1957, p. 73);

QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, a su vez, en cuanto al significado de resolver “en cuenta”, según lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo “cuenta” es la “acción y efecto de contar”.

Igualmente, significa “razón, satisfacción de algo” y del mismo modo “examinar en cualquier negocio o dependencia lo que hay en pro o en contra, para ver las medidas que le conviene tomar” o “examinar minuciosamente los actos de alguien”. Así, resolver en cuenta es examinar con

detención un asunto, analizando y fundamentando las

razones para aceptar Oo desechar una petición, en este caso, confirmar o revocar lo resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva;

QUINCUAGESIMOSEXTO: Que lo sostenido precedentemente cobra especial relevancia cuando se trata del recurso de protección de las garantías constitucionales. En efecto, este recurso ha sido concebido por el Constituyente como una acción Cautelar de los derechos que la Carta Fundamental reconoce y asegura. Pero, al mismo tiempo, pretende ser una acción rápida y eficaz que restablezca el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado. En efecto, el propio artículo 20 de la Constitución faculta a las Cortes de Apelaciones para adoptar “las providencias que juzgue(n) necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Por la naturaleza del asunto, por expreso mandato constitucional debe resolverse rápidamente, todo lo cual no se compadece con la vista de una causa de una forma similar a la de un asunto de lato

conocimiento. Por el contrario, se trata de una facultad 39 9025

anda y 0/0

que debe ejercerse en el marco de un debido proceso, como es el que motiva la acción de protección, escuchando a los afectados, fundamentando la resolución judicial (en estricta concordancia con el artículo 8” de la Constitución Política), pudiendo el tribunal superior modificar lo resuelto, atendiendo a la finalidad que se persigue con la acción cautelar establecida en el

artículo 20 de la Carta Fundamental;

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que, por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal estima que el apartado 7 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales no infringe el principio de publicidad ni derecho al debido proceso legal del requirente, garantizados por los artículos 8 y 19, N* 3%, inciso

quinto, de la Constitución. Al mismo tiempo, y por las

mismas razones, tampoco considera vulnerada la garantía que protege la esencia de los derechos conforme al artículo 19, N* 26%, de la Carta Fundamental, y así lo declarará;

QUINCUAGESIMOCTAVO: Que, en lo que atañe a estos procesos constitucionales acumulados, no se condena en costas a la requirente por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 5%, inciso segundo, 7%, 8%, 19, N%s 3% y 26%, 63, 76, 82 y 93, inciso primero, N? 22, e “inciso tercero, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, SE RESUELVE QUE SE RECHAZAN LOS REQUERIMIENTO DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDOS.

DÉJANSE SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DE PROCEDIMIENTO DECRETADAS, OFICIANDOSE AL EFECTO.

y 40

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 1812 (1816-1817) 410-CAA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

000261 A ar quno

Santiago, 18 de agosto de 2011.

OFICIO N” 6.505

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto de 2011 en el proceso Rol N? 1812-10-CAA, (816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso de protección roles N” 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de

Santiago.

Dios guarde a V.E nombre reservado

Presidente Secretaria AS.E. EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

vt > - DON nombre reservado

PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

A 7

m.0.0.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

000 diova Lal do

Santiago, 17 de mayo de 2011.

OFICIO N” 6.506

Remite resolución.

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto de 2011 en el proceso Rol N* 1812-10-CAA, (1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso

de protección roles N” 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de

Santiago.

Dios guarde a V.E.

nombre reservado

Secretaria

A S.E. EL PRESIDENTE DEL SENADO

- DON nombre reservado

SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO

President

e

SENADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

19 A60, 201

CORREO INTERNO

bo:

Santiago, 18 de agosto de 2011.

m.0.0.

OFICIO N” 6.507

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto de 2011 en el proceso Rol N* 1812-10-CAA, (1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso de protección roles N” 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dios guarde a V.E.

mncado nombre reservado

Presidente

CONS S UN

SEL E (E el tr

FUENTE OLGUÍN

Secretaria

A S.E. EL PRESIDENTE DELA CÁMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO MELERO ABAROA

y, 5. HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N VALPARAISO

A

TE S A DE PARTES e Din 19460 20

m.0.o. RECEPCION Santiago, 18 de agosto de-2011

OFICIO N” 6.508 ys

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto en curso en el proceso Rol N* 1812-10-CAA, (1816, 1817-10-CAA acumuladas) sobre acción de inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Roles N* 7216-2010 y 7337-10 de esa Corte Suprema, y Rol N* 2270-

2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago. a los efectos que indica.

Dios guarde a V.E.

MARGELO nombre reservado

Presidente >

-

QU UENTE OLGUÍN

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR ., >. PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA %-2- DON nombre reservado

PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE ANORE

SEMA DE ASEO FO o O. 142441 Santiago, 18 de agosto de 2010

FECHA: 19/08/2011

LIBRO: Proteccion o HORA: 10:26 CASTGBTR OFICIO N”* 6.509

Escrito : Tengase presente *Duplicado* Remite sentencia.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto en curso en el proceso Rol N* 1812-10-CAA,(1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso de protección roles N* 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de esa Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a V.S.I

arm

nombre reservado

Presidente

É 1

Ñ

MARTA BE LA F ÍN “Secretaria

SEÑOR PRESIDENTE DE LA

L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DON nombre reservado

PALACIO DE TRIBUNALES

PRESENTE.

AA

Santiago, 18 de agosto de 2011

m.o0.0.

Señor Luis Fernando Chinchón Alonso domicilio reservado

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto en curso en el proceso Rol N? 1812-10-CAA,(1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso de protección roles N” 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Ud.

Secretaria

Santo Domingo N* 689 * Santiago de Chile +» Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 6401820 -» Fax [56-2] 6401825 + secretaria Otochile.ol * vrww.techile.cl A

Santiago, 18 de agosto de 2011

m.0.0.

Señores nombre reservado

nombre reservado

domicilio reservado

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto en curso en el proceso Rol N* 1812-10-CAA,(1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del

proceso de protección roles N* 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Uds.

nombre reservado

de lO

uente Olguín

Secretaria >

Santo Domingo N*689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 1800 - 6401820 + Fax [56-2] 640 1825 + secretaria Otcchile.cl + www.techile.cl dado oleo

Santiago, 18 de agosto de 2011

m.o0.o.

Señor Jaime Aburto Guevara Huérfanos 1117, oficina 707

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto en curso en el proceso Rol N* 1812-10-CAA. (1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso de protección roles N” 3000-2010, 2565-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Ud.

¡QU ente Olguín

Secretaria. Sos

Santo Domingo N* 689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Fax [56-2] 640 18 25 + secretaria Otcchile.cl + www.techile.cl